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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020230034800

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _____/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina de Talento Humano. Vinculados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Tema Tutela invoca derecho al descanso, trabajo digno y a la igualdad / Se cumplen requisitos para amparar derechos fundamentales invocados.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Melissa Dacur Arévalo, en contra del el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (en adelante, CSJB) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar (en adelante, DESAJB).

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Melissa Dacur Arévalo, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud y acceso adecuado al servicio de la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó1: “1.

SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTAL AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, A LA SALUD y el DEBIDA PRESTACION DEL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y, en consecuencia, se ordene al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-CDP, para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento en provisionalidad de una persona que me reemplace en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CANTAGALLO BOLIVAR, mientras disfruto de mi periodo de vacaciones; las cuales solicitare una vez se expida certificado al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA., para que este a su vez proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales por mi solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

Conmínese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR-SALA ADMINISTRATIVA, para que lo sucesivo, se abstenga de seguir expidiendo actos administrativos que regulen la disponibilidad de funcionario para la atención de turnos de control de garantías en la vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, con el fin de que no se afecte la prestación de servicio de los juzgados de los circuitos a su cargo, ni los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que prestamos el servicio de justicia..” 1 Folio 4, Archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 3. (1) Mediante Acuerdo No. CSJBOA22-444 del 24 de octubre de 2022, expedido por el CSJB, se dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo- Bolívar, sería el Juzgado disponible para atender la vacancia judicial del periodo del 20 de diciembre al 10 de enero de 2022, dentro del Circuito Judicial de Simití, esto es, para la atención de la función de control de garantías y disponibilidad para audiencias urgentes de control de garantías que se presentaran en ese periodo, con personas capturadas en dicho circuito u otras solicitudes de garantía. 4.

(2) En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 079 del 27 de octubre de 2022, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en adelante, TSDJC), dispuso la suspensión del disfrute de sus vacaciones colectivas, en calidad de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo Bolívar. 5. (3) Señaló que, el mencionado turno de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, fue realizado por ella en calidad de Juez, con acompañamiento de la secretaria y Escribiente de Planta de Juzgado. 6.

(4) Mediante derecho de petición de 27 de julio de 2023, solicitó al área de recursos humanos del DESAJB solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo como Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo Bolívar, para el disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron concedidas por cubrir los turnos de control de garantías. 7.

(5) Indicó que, el 1 de septiembre de 2023, la DEAJB negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal-CDP, para el proveer su reemplazo para disfrutar sus vacaciones. 3.2. Trámite desarrollado 8. La acción fue presentada y repartida el 7 de septiembre de 20233, admitida mediante auto de la misma fecha4; dándose curso a las notificaciones de rigor5.

En el mismo auto de admisión se requirió a la DESAJB, para que, en un término de 2 días siguientes a la respectiva comunicación, remitiese con destino a este proceso: (i) programación de vacaciones individuales correspondientes al año 2023 y si las mimas cuentan con las partidas presupuestales y (ii) certificar si se han presentado solicitudes de disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones de la señora Melissa Dancur Arévalo, en calidad de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar). 9.

Asimismo, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, se vinculó al TSDJC por tener un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela6. 3.3. Posición de las partes accionadas y vinculada 2 Folios 1 – 4. Archivo digital “01DemandayAnexos” 3 Archivo digital “02ActaReparto”. 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAutoAdmiteTutela” 6 Archivo digital “09AutoVincula” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.

El CSJB rindió informe7, en el que manifestó: (1) no haber realizado acción o incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que los hechos por los que se consideran conculcados los derechos fundamentales, no fueron generados ni por su acción ni su omisión; (2) que la función de certificar disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones individuales de la actora, corresponde a la DSAJB como ordenador del gasto; razón por la cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

La DSAJB8, señaló en su informe que comunicó la no existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones que de la actora, citando lo preceptuado en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece el procedimiento para gestionar estos recursos, esto es, CDP9 para el nombramiento por reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, señalando que dicho trámite cobija únicamente al reemplazo de los funcionarios (magistrados de las corporaciones judiciales, jueces y fiscales).

Afirmó, por tanto, que no es procedente la expedición de CDP para el reemplazo por vacaciones solicitado, debido a que la actora hace parte del régimen de vacaciones colectivas. 12. En cuanto al TSDJC10, en su informe estableció que no existe en sus registros solicitud para conceder vacaciones de la señora Melissa Dancur Arévalo. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 13.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. 7 Archivo Digital “06InformeConsejoSeccinal” 8 Archivo Digital “07InformeDireccionAdministracionJudicial” 9 En adelante, certificado de disponibilidad presupuestal 10 Archivo digital “11InformeTribunalSuperior” 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.

Problema jurídico 15. La Sala determinará si resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la provisión de recursos y la consecuente expedición de CDP que se requieren para el reemplazo de la señora Melissa Dacur Arévalo en el cargo de Juez que ocupa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar), para sus vacaciones, y así garantizar sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al acceso a la administración de justicia. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala concederá el amparo solicitado, por cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente que le permiten a la actora obtener protección vía tutela en su condición de trabajador con derechos a gozar de vacaciones de ley. Para lo anterior, se seguirá el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual, para la concesión del derecho en cuestión, no se deben anteponer gestiones administrativas, ni asignaciones presupuestales que limiten derechos de los trabajadores, indistintamente de tratarse de un empleado o un funcionario, siendo deber del empleador, representado en la DSAJB, garantizar el disfrute de vacaciones de su servidor, sin que su ausencia temporal suponga traumatismos en el lugar donde labora. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, verificará los requisitos generales de procedibilidad (5.5.), luego, el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.) 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al acceso a la administración de justicia;

(2) la señora Melissa Dancur Arévalo es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14. De igual manera; (3) los demandados tienen legitimación pasiva en la causa15, porque de estos se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, pues se requiere una protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, la cual no puede ser proporcionada a través de otro mecanismo que haga prolongar en el tiempo la situación del actor de no poder disfrutar de sus vacaciones.

Al respecto, se advierte que no se está cuestionando la legalidad del acto por el cual son suspendidas las vacaciones de la actora, pues tal y como se sustenta por éste mismo, existe necesidad en la prestación del servicio; pero afirma, que ello no debe ser óbice para que se le impida su derecho al descanso. Así, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores, donde el 14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, resultando la acción de tutela el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados, tal y como ha sido ratificado por el Consejo de Estado en asuntos similares, donde las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios, resultando imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano17;

(5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez18 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada es la desatención de un trámite, que según el dicho del accionante, se mantiene a la fecha (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)19 19. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 20. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 21.

En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”20.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”21. 22.

Así, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la procedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 23. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio 17 Véanse a manera de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2022-05083-01, fj 2.6.1.;

Sección Primera, Sentencias de tutela de 11 de noviembre de 2021, radicación No. 11001-03-15- 000-2021-04335-01 y radicación No. 11001-03-15-000-2021-07251-00, página 9; entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 21 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 24.

Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. 25. En el presente asunto, tal y como se mencionó en el párrafo 19, si bien se trajo a colación la expedición de un acto administrativo con el cual fueron suspendidas unas vacaciones, dicho acto en sí no es el cuestionado por la actora; sino la imposibilidad de acceder a estas, debido a que se ha mantenido en el tiempo la falta de gestión por parte de la DEAJB, para generar disponibilidad presupuestal en relación con los recursos que permitan nombrar un reemplazo en el cargo, cuyo titular tiene derecho a recibir descanso remunerado. 26.

Ahora bien, lo pretendido en últimas por la actora, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado22, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del que ha laborado por un tiempo prolongado, afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador; razón que permite tener por satisfechos los requisitos generales de procedencia en el caso analizado. 5.6.1.

Acerca del derecho al descanso remunerado. 27. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones23 a este derecho, a partir de los artículos 25 y 53 de la Constitución. Recientemente ha puntualizado en lo siguiente: “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga….

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”24. 28. En Sentencia C-019 de 2004 afirmó: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 22 Véanse sentencias citadas en el acápite: “5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela” del presente fallo. 23 Véase, entre otras, sentencia C-035 de 2005. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-076 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 29.

Tal concepto ha trascendido a la órbita del derecho internacional, como se aprecia en tratados ratificados por Colombia, en los cuales se protege el derecho al descanso. A manera de ejemplo encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el Protocolo de San Salvador25. 30. El Consejo de Estado también se ha mostrado pacifico en esta postura y ha tenido oportunidad de amparar este derecho, bajo los siguientes argumentos: “En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. ….Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o el contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. …la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo”.26 5.6.2. Vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. 31. La Ley 270 de 1996, en su artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 25 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de tutela de 2 de febrero de 2023, radicación No. 11001-03- 15-000-2022-05083-01, fj 69 a 72 y Sentencia de 16 de marzo de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2023-00389-00, fj 39 a 42 y fj

59. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.

Por su parte, los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 3° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, prevén: “Son funciones del Director Seccional de Administración Judicial, además de sus funciones como Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura y de Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a la ley y a los Acuerdos de la Sala Administrativa sobre el particular, las siguientes atribuciones: …3.

Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización (…) …8. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 9. Asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto en el ámbito territorial de su respectiva competencia”. 33.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales, con la misma se buscó eliminar condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho. 34.

Ciertamente, la citada circular (misma a la que alude la Dirección Ejecutiva seccional en su informe) utiliza la expresión “funcionarios”; sin embargo, este ha sido el alcance dado a dicha normativa por parte del Consejo de Estado27, al momento de decidir tutelas presentados por empleados de la Rama Judicial: “La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. …Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios.

El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados. Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores.

Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020- 00143-00, fj 4.4. a 4.6.; criterio recordado recientemente por la Sección Segunda en Sentencia de tutela de 28 de febrero de 2023, Radicado: 11001-03- 15-000-2022-06181-00, páginas 15 a

17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal.

Al respecto, debe reiterarse que las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.” 35.

El anterior pronunciamiento surge a partir de todo un precedente consolidado alrededor de la materia, donde la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha tenido la oportunidad, a través de sus distintas secciones, de elaborar una línea jurisprudencial donde ha señalado concretas órdenes de índole presupuestal, dirigidas a las distintas seccionales de administración judicial que se han visto involucradas en estos casos; indicándoles, además, la obligación que tienen para con los servidores en general, sin hacer distingo entre funcionarios y empleados, como quiera que lo que se busca evitar, es la barrera administrativa que atenta de forma directa el bienestar físico y mental de quien no ha podido gozar de su descanso como derecho legal, por cuenta de una omisión en torno a la provisión de los recursos necesarios para la vinculación de la persona que cubra su ausencia temporal. 36.

Se recuerdan por ser oportunos argumentos reproducidos en sentencia de 11 de noviembre de 202128, en la que a su vez se alude a providencias de las distintas secciones del Consejo de Estado, así: “(…) Para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativa que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una flagrante vulneración de los derechos laborales del trabajador.

(…) Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones (…) Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.

(…) Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

(…) En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos (…).

En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales 28 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, radicación No.: 11001-03-15-000-2021-07251-00, fj 30. El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 5 de agosto 2021 y de 12 de agosto de 2021, respectivamente, en las que se ordenó a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función” 37.

En síntesis, lo que viene a ser relevante tratándose de este tipo de situaciones, es la garantía que debe brindar el juez constitucional, traducida en órdenes que permitan el goce de vacaciones de todo servidor judicial, y que se han visto truncadas por cuenta de restricciones administrativas, e incluso interpretaciones aisladas a la realidad y el derecho. 38.

Termina lo anterior imponiendo una carga argumentada en: “insuficiencia de recursos, aspectos programáticos, validación del personal humano, etc.” demostrando una acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de estos asuntos administrativos, en afrenta además de los derechos de quienes laboran en los distintos despachos judiciales; tal y como quedó demostrado en este, y en todos los similares casos abordados por el Consejo de Estado y que por metodología de consulta en esta decisión, la Sala se permite abordar en el siguiente esquema de manera resumida: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO 1.

Identificación de la providencia Sentencia de 11 de noviembre de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04335-01(AC) Accionante: Lina Patricia Gómez Ocampo Accionado: Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Problema jurídico Ratio decidendi Resolverse la solicitud de amparo con ocasión de oficio a través del cual la Dirección Ejecutiva negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer reemplazo durante el disfrute de vacaciones de servidora judicial.

Decisión: “PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIQUIA- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. término de 48 contados a partir de dicha comunicación, la concesión del disfrute de vacaciones.

Las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora. Asimismo, las dificultades de la carga laboral e insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. 2.

Identificación de la providencia Sentencia de 11 de noviembre de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07251-00 (AC) Accionante: Anais Trujillo Cardoso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutivo de Administración Judicial y otros Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Problema jurídico Ratio decidendi Resolverse lo relativo a la procedencia de la acción de tutela.

DE ser así, verificarse si el Consejo Superior de la Judicatura – Debe concederse el amparo, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué, vulneraron derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al impedir el acceso a sus vacaciones por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona.

Decisión: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante Anaís Trujillo Cardoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Anaís Trujillo Cardoso y COMUNICAR tal novedad de manera inmediata.

CUARTO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Anaís Trujillo Cardoso, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión de vacaciones.

Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima y al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Ibagué - Tolima negaron el disfrute de vacaciones de la señora Trujillo Cardoso y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para vincular laboralmente a alguna persona que actúe en su reemplazo, lo que atenta contra el derecho al descanso de la citada servidora.

SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO 1. Identificación de la providencia Subsección A Sentencia de 27 de abril de 2010 Radicado No. 17001-23-31-000-2010-00041-01 Accionante: Cristina Uchima Bohórquez Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Manizales- Sala de Gobierno y Otros Consejera Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Problema jurídico Ratio decidendi Resolverse lo relativo a la procedencia de la acción y si es del caso, ordenarle a la Dirección Ejecutiva tanto Nacional como Seccional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, disponer lo necesario para que se expida la correspondiente disponibilidad presupuestal en el rubro para el nombramiento en encargo.

En consecuencia, que se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el goce efectivo de vacaciones de la actora. Decisión: “CONFÍRMASE la sentencia impugnada, que tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Cristina Uchima Bohórquez, en sus precisos términos” La función judicial, máxime la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectivo y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al periodo vacacional.

Impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la programación de vacaciones. 2.

Identificación de la providencia Subsección A Sentencia de 14 de julio de 2022 Radicado No. 05001 23 33 000 2022 00602 01 Accionante: Diego Adrián Gómez Ortega Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Problema jurídico Ratio decidendi Procede amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del La falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 accionante, que se estiman vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, así como del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, al no conceder el período de vacaciones solicitado.

Decisión: “Primero: Modificar la sentencia del 2 de junio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Diego Adrián Gómez Ortega respecto de los numerales primero a cuarto, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo.

Frente a la necesidad de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo a la administración de justicia. la discriminación que se hace respecto de los empleados judiciales es patente en tanto que se le indica expresamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia que los recursos apropiados tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los remplazos por vacaciones. 3.

Identificación de la providencia Subsección A Sentencia de 3 de noviembre de 2022 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-05083-00 Accionante: Mónica del Pilar Bolaños Carvajal Accionado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa y otros Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Problema jurídico y decisión Ratio decidendi Problema Jurídico: ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al descanso remunerado, igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud de la accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al funcionario que solicite el disfrute de su período de vacaciones? Decisión: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Mónica del Pilar Bolaños Carvajal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un reemplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones de la accionante constituye una vulneración a derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas. 4.

Identificación de la providencia Subsección B Sentencia de 28 de febrero de 2023 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-06181-00 Accionante: Ludyns Jenifer Vásquez Maldonado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes Problema jurídico y decisión Ratio decidendi Problema Jurídico: ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Ludyns Jenifer Vásquez Maldonado en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones, para así garantizar sus derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas? Decisión: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Ludyns Jenifer Vásquez Maldonado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Las actuaciones administrativas que deben efectuar las entidades accionadas para permitir el disfrute de la vacaciones de la tutelante no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual debe recordárseles que la normatividad aplicable ha previsto diversas soluciones a tal situación, tal como lo es, efectuar el respectivo procedimiento para nombrar el reemplazo de los funcionarios que han causado su derecho al disfrute de vacaciones, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente, gestión que si no se realizó oportunamente, no puede servir de excusa en sede de tutela para negar la solicitud de la parte actora.

En este orden de ideas, en atención a que las vacaciones de la señora Ludyns Jenifer Vásquez Maldonado no pueden quedar suspendidas indefinidamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta y la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Administración Judicial de Villavicencio emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones, que le fueron suspendidas a la señora Vásquez Maldonado.

TERCERO. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, dentro de los 5 días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notifique de la apropiación de recursos, proceda a emitir certificado de disponibilidad presupuestal, para disfrute de vacaciones. Acacías – Meta deberán efectuar las gestiones pertinentes para concederle el disfrute de las vacaciones causadas.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO 1. Identificación de la providencia Subsección C Sentencia de 2 de octubre de 2019 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03962-00(AC) Accionante: Edith Julieth Álvarez Suaza Accionado: Juzgado Tercero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Medellín y otros Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Problema jurídico y decisión Razón o fundamento de la decisión Problema Jurídico: a) Se vulneró el derecho al descanso por negarse el disfrute de vacaciones hasta tanto se dispusiera presupuesto para el respectivo reemplazo. b) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho al descanso y el principio de favorabilidad laboral, al expedir el oficio en el que negó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Decisión: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Edith Julieth Álvarez Suaza.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 expedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el disfrute de las vacaciones a la accionante.

TERCERO. ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza y, en consecuencia, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre el periodo vacacional solicitado.

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS el oficio DESAJME 19-6878, proferido el 21 de agosto de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante sus vacaciones.

QUINTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de manera motivada, a la solicitud elevada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relacionada con el certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza.

Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por la juez, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria —Edith Julieth Álvarez Suaza— en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho El nominador cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones que disfruten los empleados, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo25 entre las mismas personas del despacho, alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado.

Una vez un miembro del despacho en condición de empleado público cumple con los requisitos y solicita sus vacaciones, el agente nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo a trámites administrativos desproporcionados, concretamente, a cuestiones presupuestarias o a la disponibilidad de un remplazo. Luego, al funcionario le corresponde realizar todas las gestiones tendientes a prevenir o mitigar las repercusiones que se puedan generar para la prestación del servicio público que le fue encomendada por la Constitución y la ley, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia del resto de la ciudadanía. Así las cosas, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al descanso en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, al haber negado el derecho de forma indefinida y haberlo supeditado a la expedición de disponibilidad presupuestal, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental.

Motivo suficiente para que esta Sala conceda el amparo constitucional a la accionante. En consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de amparo, exige de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, de ser necesario (una vez verificada la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio), expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín durante el periodo de vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.

SEXTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, y comprobada la necesidad a partir de los criterios definidos en el numeral anterior, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza mientras disfruta de su periodo de vacaciones” 2.

Identificación de la providencia Subsección C Sentencia de 25 de junio de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00884-01(AC) Accionante: Lina Fernanda Trujillo Puentes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Problema jurídico y decisión Razón o fundamento de la decisión Problema Jurídico: ¿Vulneró el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías, al proferir la Resolución N.° 002 del 26 de febrero de 2021, los derechos al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de Lina Fernanda Trujillo Puentes, por haberle negado el disfrute de las vacaciones mientras no se dispusiera de presupuesto para su reemplazo? Decisión: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Lina Fernanda Trujillo Puentes respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio.

SEGUNDO. CONCEDER la solicitud de amparo presentada por Lina Fernanda Trujillo Puentes en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de Garantías, respecto de su derecho fundamental al trabajo, en especial, lo relacionado con su derecho al descanso.

TERCERO. DEJAR sin efectos jurídicos la resolución n.° 2 del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de Garantías negó las vacaciones solicitadas por Lina Fernanda Trujillo Puentes en lo que atañe al periodo laborado entre el 17 de febrero de 2020 y el 16 de febrero de los corrientes.

El derecho al descanso no está supeditado a la provisión de un reemplazo ni a asuntos de orden presupuestal o administrativo. Las vacaciones se causan con el simple transcurso del tiempo trabajado. Por eso, las razones expuestas por la juez accionada son desconocedoras de las garantías ya citadas. Esa servidora impuso una condición no prevista en la ley y con ello sometió a la accionante a una situación de incertidumbre, pues si su descanso depende de un CDP, no puede conocerse cuándo podrá disfrutar de aquel.

En suma, era deber de la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con función de control de garantías adoptar las medidas para preservar el servicio sin sacrificar las garantías constitucionales de las que es titular Lina Fernanda Trujillo Puentes. De esa manera, las dificultades administrativas que se presenten en ese despacho por la salida a vacaciones de la señora Trujillo son responsabilidad de la citada juez y no de la referida servidora.

De ahí que sea esa jefe la que deba valerse de las herramientas que le proporciona la Rama Judicial sin que ello implique trasladarle las consecuencias de ello a la citada señora. Como se ve, el hecho de que esa titular de despacho pueda tomar medidas no resulta, como lo sugiere la impugnante, en que se deba negar el amparo. Esto equivaldría a seguirle asignando a la actora la carga y las consecuencias de la situación examinada. 3.

Identificación de la providencia Subsección C Sentencia de 16 de julio de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-02853-00(AC) Accionante: Claudia Patricia López Bautista Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Problema Jurídico y decisión Razón o fundamento de la decisión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Problema Jurídico: Definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneraron el derecho fundamental al descanso, por expedir, Oficio que negó la expedición del CDP para autorizar su reemplazo mientras se encontrara de vacaciones; y la Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021, que negó el disfrute del periodo de vacaciones requerido.

Decisión: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Claudia Patricia López Bautista, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la expedición de la Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021 expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que negó la solicitud de disfrute de las vacaciones a la accionante.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo, en el que conceda el derecho a las vacaciones de Claudia Patricia López Bautista y defina sobre el periodo vacacional solicitado, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva (2.4.2.) de esta providencia”.

Los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales.

Por otro lado, los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, desbordan el campo de análisis del juez de tutela, que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales de la señora López Bautista, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial.

Con base en todo lo visto, es de concluir, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de Claudia Patricia López Bautista, no le corresponde definir asuntos relacionados con el derecho a las vacaciones de esta, y, en segundo lugar, que la negativa de esa autoridad a expedir el CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. 4.

Identificación de la providencia Subsección B Sentencia de 29 de noviembre de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05027-01 (AC) Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Problema Jurídico y decisión Razón o fundamento de la decisión Problema Jurídico: ¿Las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al derecho al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud de la accionante, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de una empleada judicial que impidió el disfrute de vacaciones? Decisión: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó los derechos al trabajo y dignidad humana de Sandra Herminia Vargas Rodríguez” Teniendo en cuenta la postura de la sección segunda del CE, considera que no es constitucionalmente admisible que las autoridades accionadas se amparen en barreras de orden administrativo, como lo son los trámites necesarios para realizar las respectivas apropiaciones presupuestales, en desmedro de las garantías laborales de los empleados judiciales y/o del mismo servicio de justicia, porque: (1) Tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los días correspondientes de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo sólo para los funcionarios) pueda ser patente para negar el goce de ese derecho.

(2) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de labores no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Identificación de la providencia Sentencia de 12 de diciembre de 2018 Radicado No. 08001-23-33-000-2018-00756-01 Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Sección de la Judicatura – Seccional Atlántico y otros Consejero Ponente: Milton Chaves García Problema Jurídico y decisión Razón o fundamento de la decisión Problema Jurídico: ¿Vulneraron el derecho fundamental al descanso de las actoras la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al negar el disfrute de las vacaciones? Decisión: “CONFIRMAR el fallo del 1, de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.” Destacó que si bien la circulares de 2005 y 2013 del Consejo Superior de la Judicatura están dirigidas a los nominadores de la Rama Judicial (Jueces y Magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de "vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales".

En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Ante ello, considero que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Identificación de la providencia Sentencia de 2 de febrero de 2023 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-05083-01 Accionante: Mónica del Pilar Bolaños Carvajal Accionado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – Nivel Central y Otros Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Problema Jurídico y decisión Razón o fundamento de la decisión Problema Jurídico: ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para designar el reemplazo de la señora Mónica del Pilar Bolaños Carvajal en su labor de asistente administrativa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado, a la igualdad y a la salud? Decisión: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central y el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.” El derecho al descanso se vio truncado por la decisión del juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la decisión de impedirle el goce de sus vacaciones por falta del CDP que permitiera designar una persona en reemplazo de la actora.

Esto, dado que, de permitirse el disfrute de las vacaciones de la tutelante sin otra persona que la cubra, no sería óptimo el servicio de administración de justicia que presta el despacho por la alta cantidad de asuntos que atiende. No otorgar los recursos necesarios genera vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado.

Máxime si se tiene en cuenta el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia, sin que esta obligación se use como excusa que le impida al empleado gozar del referido derecho. 5.7. Caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes 39. (1) Acuerdo No. CSJBOA22-444 de 24 de octubre de 202229, el CSJB estableció los turnos de atención para los juzgados promiscuos municipales con función de control de garantías del circuito judicial de Simití, durante los días de vacancia judicial de fin de año 2022-2023, estableciendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo, en el sistema penal acusatorio, el turno presencial para atender la función de control de garantías del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023; asimismo, se ordenó la suspensión de las vacaciones de los funcionarios que realizarán los turnos y de los empleados que acompañarán al servidor.

Las vacaciones se disfrutarán durante el año 2023, previa aprobación del nominador y con la antelación suficiente para la expedición de la disponibilidad presupuestal, en caso de que sea necesario. 29 Folios 10-13, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 40.

(2) Mediante Resolución No. 079 de 27 de octubre de 202230, el TSDJC suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas de la Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar). 41. (3) A través de petición de 27 de julio de 2023, la señora Melissa Dancur Arévalo elevó ante la DEAJB, la expedición de CDP para sufragar el pago de salario de persona a nombrar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar) donde se encuentra vinculada, y así poder disfrutar de sus vacaciones31. 42.

(4) Mediante Oficio DESAJCA023-851 de 31 de agosto de 202332, la DEAJB, comunicó a la señora Melissa Dancur Arévalo, acerca de la no existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones que la actora solicita en su calidad de funcionaria de un juzgado, para ello, cita lo preceptuado en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que el trámite para expedir CDP no cobija el reemplazo de los funcionarios con régimen de vacaciones colectivas. 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 43. Con las pruebas allegadas se pone de presente la situación fáctica actual de la actora, quien no ha podido acceder al disfrute de unas vacaciones, debido a una gestión administrativa que de forma expresa fue negada por parte de la DEAJB, por no encontrarse en las excepciones previstas en el numeral 6 del Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011. 44.

La Sala considera que dicha decisión desconoce directamente la Constitución y el derecho fundamental al descanso33, teniendo en cuenta que la señora Melissa Mancur Arévalo, en su calidad de Juez estaba sujeta al régimen de vacaciones colectivas; sin embargo, las misma le fueron suspendidas a través de la Resolución No. 079 de 27 de octubre de 2022, en razón de la necesidad del servicio para atender los turnos de la función del juez de control de garantías de Simití, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, el cual fue efectivamente realizado. 45.

Al respecto, la Sala considera que si bien, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la circular PSAC11-44 en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los servidores judiciales y la expedición del CDP para garantizar sus reemplazos, el mismo no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al trabajo digno, por cuanto es deber de la administración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal que corresponde, con el objeto de garantizar el descanso a que tienen derecho los servidores judiciales, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, sin distinción de su condición de funcionarios o empleados, por cuanto el fin último contenido en la circular mencionada, se enmarca en el derecho de todos los servidores de la justicia, de disfrutar de su periodo individual de vacaciones. 30 Folio 9, Archivo Digital “01Demanda” 31 Folio 16 Archivo Digital: “01Demanda”. 32 Folios 17-18, archivo digital “01Demanda” 33 El cual, si bien la actora no invoca en su escrito de tutela, puede ser amparado de manera oficiosa por el Juez Constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 46.

Para la Sala, es claro que se está ante una actuación que transgrede los derechos fundamentales de la actora siendo de resorte directo de la DEAJB, garantizar el disfrute de las vacaciones de la tutelante, efectuando el respectivo procedimiento para nombrar su reemplazo, pues, la negativa a expedir el CDP para proveer su remplazo, compromete el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado indefinidamente por barreras administrativas de tipo presupuestal, una vez que se ha causado, máxime si se tiene en cuenta que este constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. 47.

Dicha respuesta, además de atentar contra los derechos fundamentales del actor ya enunciados, va en contravía del amplio precedente jurisprudencial aquí referenciado y contra sus mismas atribuciones y obligaciones de ley, pues resulta claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo del accionante en esta tutela, no es otra que la DEAJB, en cabeza de su director.

Asimismo, la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para concertar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. 48. En este orden de ideas, la señora Melissa Mancur Arévalo debe disfrutar de sus vacaciones, por lo que, la DEAJB deberá efectuar las gestiones pertinentes para conceder el disfrute de las mismas, fijándose para ello un término perentorio de 5 días, a efectos de que: (i) emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la accionante;

(ii) notifique de la apropiación de los recursos necesarios para tal fin; (iii) proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones y (iv) al TSDJC que, dentro de los 3 días siguientes a que la DEAJB emita el respectivo CDP, nombre el reemplazo de la señora Melissa Mancur Arévalo para que pueda disfrutar de su período de vacaciones.

VI.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, descanso, dignidad humana, igualdad, salud y acceso adecuado al servicio de la administración de justicia de la señora Melissa Mancur Arévalo, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar que, en el término perentorio de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia: (i) emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del accionante; (ii) notifique de la apropiación de los recursos necesarios para tal fin.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de los 3 días siguientes de la emisión del respectivo CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, nombre el reemplazo de la señora Melissa Mancur Arévalo, para que pueda disfrutar de su período de vacaciones.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Ausente con Incapacidad OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado