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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020160013900

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2023-06-06

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL – De los actos administrativos disciplinarios / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO - La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado / FALTA DE COMPETENCIA / FALSA MOTIVACIÓN - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba el 21 de abril de 2015 (fallo de primera instancia) y por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía el 7 de mayo de 2015 (fallo de segunda instancia), en los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, así como la nulidad de la Resolución núm. 02919 del 3 de julio de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Extracto: (…) La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, dispuso que respecto de los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, el juez administrativo debe hacer un “control integral” a la luz del ordenamiento constitucional, legal y orientado por los derechos fundamentales.

(…) El principio in dubio pro disciplinado significa que, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. (…) El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo “…cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

(…) La causal de nulidad de falsa motivación ocurre cuando el acto administrativo se fundamenta en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 11001-03-25-000-2016-00775 (3566-16) C.P. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de octubre de 2021, respecto a la configuración de la falsa motivación dijo: (…).

En conclusión, no se observa que, respecto de los actos demandados, se configure alguna causal de nulidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán negadas. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: YHORMAN FELIPE SÁNCHEZ OBANDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00139-00 INSTANCIA: PRIMERA SENTENCIA NÚM. 25 Tema: Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios / Niega pretensiones Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 21 de abril de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba y de segunda instancia del 7 de mayo de 2015, proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3 de Policía, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, así como la nulidad de la Resolución núm. 02919 del 3 de julio de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

A. Fundamentación fáctica Se manifestó en la demanda que el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, ingresó al escalafón del nivel ejecutivo como patrullero dentro de la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2011. Se afirma en la demanda que, mediante orden de servicios núm. 462/DICAR-PLANE- 38.9 del 1° de noviembre de 2014, se ordenó como misión particular a la patrulla de investigación criminal liderada por el SI.

Jimmy Alexander Garavito Serrano y en la cual se encontraba adscrito el PT. Yhorman Felipe Sánchez Obando, desplazarse a los Departamentos de Córdoba, Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca, a partir del 6 de noviembre de 2014, con el fin de efectuar actividades de verificación, investigación e inspección en torno a la explotación ilícita de yacimientos mineros.

Se narra en la demanda que, el 25 de noviembre de 2014 y en ejecución de la orden de servicios del 1° de noviembre de 2014, fue capturado el PT. Yhorman Felipe Sánchez Obando junto a sus dos compañeros de patrulla, captura que se dio como consecuencia de una denuncia interpuesta por el señor Iván Darío Oliveros Rodríguez, el cual indicó que a su mina, ubicada en el sector Río Viejo del Municipio de Caucasia – Antioquia, llegaron los policiales los cuales le hicieron una exigencia económica para no cerrarla y capturar a sus empleados, por lo que, acordaron la entrega de un dinero en un restaurante en las afueras del Corregimiento Campo Alegre del Municipio de Caucasia.

El apoderado del demandante indicó que, como consecuencia de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, dio apertura a la indagación preliminar núm. P-DECOR-2014-96, en contra del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando y otros. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 4 Dice el escrito de demanda que, el 25 de marzo de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, decidió citar a audiencia y profirió pliego de cargos en contra del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, dándole aplicación al procedimiento verbal.

La audiencia pública, se realizó el 21 de abril de 2015, en la cual se emitió fallo disciplinario, declarando responsable disciplinariamente al PT. Yhorman Felipe Sánchez Obando, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. En la referida audiencia, el apoderado del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando interpuso recurso de apelación contra la decisión. Manifestó la parte demandante que, la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, mediante fallo de segunda instancia del 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, es decir, declaró responsable disciplinariamente al PT.

Yhorman Felipe Sánchez Obando, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. El apoderado del demandante indicó que, el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, fue retirado del servicio mediante la Resolución núm. 02919 del 3 de julio de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual hizo efectiva la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, por el término de 10 años.

B. Pretensiones 1. Se pidió que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 21 de abril de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba y de segunda instancia del 7 de mayo de 2015, proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, así como la nulidad de la Resolución núm. 02919 del 3 de julio de 2015, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5 2. A título de establecimiento del derecho, se solicitó que se reintegre al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando al mismo grado y con la misma antigüedad que debiera tener si no se hubiera producido y ejecutado la destitución, y en el mismo cargo o a uno de igual o de mejor categoría del que tenía al momento de haberse ejecutado la sanción derivada de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional. 3.

Se pidió que la demandada le pague al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario y demás beneficios laborales y prestacionales, desde cuando se hizo efectiva la ejecución de la sanción contenida en los actos administrativos sancionatorios de la Policía Nacional. 4.

Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia, los dolores y padecimientos sufridos por la imposición de la sanción contenida en los actos administrativos cuestionados y expedidos por la Policía Nacional.

C. Fundamentos de derecho y concepto de violación Se invocaron como fundamentos de la demanda, las siguientes disposiciones: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 29, 83, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 209, 216, 218, 220, 221 y 229 de la Constitución Política. Los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887. La Ley 446 de 1998, el Decreto Reglamentario 1818 de 1998, las Leyes 46 de 1998, 62 de 1993, 99 de 1993, 522 de 1999, 599 de 2000, 985 de 2001, 906 de 2004, 1333 de 2009, 1382 de 2010 y 1407 de 2010.

Los Decreto 1355 de 1970, 919 de 1989, 2203 de 1993, 2390 de 2002, 500 de 2006, 2715 de 2010, 3678 de 2010, 4222 de 2006, 216 de 2010. Las Resoluciones 769 de 2002, 5720 de 2008, 03131 de 2009, 03518 de 2009, 01583 del 24 de abril de 2014 y 0492 del 7 de febrero de 2014. La Directiva Permanente 05 del 2 de abril de 2001 del Ministerio de Defensa Nacional y la Directiva Permanente 022 del 16 de noviembre de 2004.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 6 Las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Los artículos 137, 138 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011. Los artículos 1613 y subsiguientes del Código Civil.

En el concepto de violación el apoderado de la parte demandante afirmó que los fallos disciplinarios adolecen de nulidad por haberse proferido sin competencia, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Respecto al cargo de que los fallos fueron proferidos sin competencia, argumentó el apoderado del demandante que los hechos de la supuesta concusión, como conducta que determinó la falta disciplinaria, ocurrieron en la mina "La Lucha” ubicada en el sector Río Viejo del Municipio de Caucasia - Antioquia, por lo que la oficina de control interno que debía conocer la investigación disciplinaria que generó el fallo de primera instancia, era la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia (DEANT) y no la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Córdoba (DECOR), configurándose así la falta de competencia. Frente al cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, expresó que en el derecho disciplinario es válida la aplicación del principio in dubio pro disciplinado y que, como quiera que no estuvo probado con certeza la incursión del PT.

Yhorman Felipe Sánchez Obando en la presunta conducta desplegada por sus compañeros, lo correcto era la aplicación del mencionado principio y no una decisión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, respecto del cargo de falsa motivación, aseguró que los actos administrativos no corresponden con las circunstancias de hecho y de derecho, configurándose así lo que la doctrina ha denominado como motivos incordinados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 7 pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de falta de competencia, presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.

Como razones de defensa, afirmó que existe autonomía e independencia del derecho disciplinario frente al derecho penal, en razón de las especificidades que presenta cada uno, su contenido sustancial, las reglas y principios procesales que deben observarse en el juzgamiento de las faltas disciplinarias, por lo que asegura que, no resulta admisible aplicar normas penales a lo disciplinario.

De igual forma, asegura que, el proceso disciplinario no requiere tener como fundamento pruebas del proceso penal o existir sentencia condenatoria en esa jurisdicción para fundamentar el fallo, toda vez que el proceso penal es totalmente distinto al proceso disciplinario, por cuanto los fines del uno y del otro son distintos, motivo por el cual no pueden confundirse argumentando que debe estar demostrada la conducta penal para poderse endilgar responsabilidad disciplinaria, mas aun, cuando en el proceso disciplinario existe prueba que da la certeza de la existencia de la conducta desplegada por el accionante.

Por otra parte, expresó que el acto mediante el cual se retiró al demandante de la Policía Nacional se encuentra debidamente motivado y que no se le vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa al investigado en el proceso disciplinario, puesto que, al contrario a lo que afirma el apoderado del demandante, se le brindó a este la oportunidad de controvertir los motivos por los cuales era investigado, y se le notificaron las providencias que requerían que así se hiciera; de igual forma, asegura que el hecho de que el demandante fuera un excelente funcionario, ello no le otorgaba un fuero de estabilidad en la institución y menos tratándose de vulneración a normas de tipo disciplinario o penal.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, a la vez que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que en el presente caso los actos administrativos estuvieron precedidos de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica de la conducta y Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 8 apreciación razonable de los elementos, circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento del ente disciplinario.

El apoderado de la parte demandante, alegó de conclusión solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda, indicando que los fallos disciplinarios demandados adolecen de nulidad por haberse proferido sin competencia, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba el 21 de abril de 2015 (fallo de primera instancia) y por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía el 7 de mayo de 2015 (fallo de segunda instancia), en los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, así como la nulidad de la Resolución núm. 02919 del 3 de julio de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 9 3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:  Copia del proceso disciplinario radicado P-DECOR-2014-96, adelantado en contra del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando y otros (fols. 13 a 102, CD que reposa en el folio 184 del cuaderno 1 y proceso disciplinario), en el cual se encuentran las siguientes piezas procesales:  - Oficio núm. S-2014-135 CODIN-DECOR 29 del 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se requirió a la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia copia del proceso penal radicado núm. 051546108506201481038, adelantado contra el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando.

Al proceso disciplinario se remitieron las siguientes piezas procesales del proceso penal: + Informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 25 de noviembre de 2014, en el cual se puso en conocimiento de la Fiscalía 28 Local de Caucasia la denuncia presentada por el señor Iván Darío Oliveros Rodríguez, por ser intimidado por personal de la Policía Nacional con la amenaza de capturar un personal que laboraba en una mina y quemar la maquinaria utilizada para la minería, hecho en el cual le exigían un pago de 10 millones de pesos (fols. 9 a 14 del cuaderno proceso disciplinario). + Formato único de noticia criminal (fols. 15 a 17 del cuaderno proceso disciplinario). + Acta de derechos del capturado del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando (fol. 23 del cuaderno proceso disciplinario). + Acta de audiencia de control de garantías, realizada el 26 de noviembre de 2011, en la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando por el delito de concusión (fol. 44 del cuaderno proceso disciplinario).

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 10 - Auto del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba, abrió indagación preliminar en contra del patrullero Yhorman Felipe Sánchez Obando y otros, disponiendo su notificación personal y ordenando la práctica de unas pruebas documentales y testimoniales, decisión que se tomó con fundamento en lo siguiente: “EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN EL CORREGIMIENTO DE CAMPO ALEGRE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CAUCASIA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA… SE LOGRÓ LA CAPTURA EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AL… PATRULLERO SÁNCHEZ OBANDO YHORMAN FELIPE IDENTIFICADO CON CC 1.058.845.662 NACIDO EL DÍA 05-NOV-1992 A LOS CUALES SE LES INCAUTÓ UN MATERIAL DE GUERRA CORRESPONDIENTE A 03 PISTOLAS MARCA GLOCK CON 45 CARTUCHOS CAL 9MM Y 01 VEHÍCULO MARCA HIUNDAI ATOS, PERSONAL Y MATERIAL PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA LOCAL 28 CAUCASIA…” (fols. 13 a 14 del cuaderno 1 y 1 a 2 del cuaderno proceso disciplinario) La anterior decisión se le notificó personalmente al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando el 27 de noviembre de 2014 (fols. 4 vuelto del cuaderno proceso disciplinario). - Declaraciones juramentadas de los señores Juvenal de Hoyos Cruz, Iván Darío Oliveros Romero, Iván Darío Olivero Rodríguez y Juana del Carmen Guzmán Díaz (fols. 54 a 63 y 108 a 109 del cuaderno proceso disciplinario). - Declaraciones juramentadas del mayor Daniel Mauricio Manrique Betancur y el Capitán Ricardo Salinas Talero (fols. 132 vuelto a 133 y 136 a 137 del cuaderno proceso disciplinario). - Auto del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, se citó a audiencia pública y se decretó la práctica de unas pruebas, incluida escuchar en versión libre y espontánea a los disciplinados y se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado (fols. 148 a 175 del cuaderno proceso disciplinario). - Versión libre del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, recepcionada en la audiencia del 13 de abril de 2015 (fol. 228 vuelto a 229 vuelto del cuaderno proceso disciplinario).

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 11 - Fallo de primera instancia proferido el 21 de abril de 2015, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, en el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando por haber infringido el régimen disciplinario, imponiéndole destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos.

Los fundamentos para tomar esta decisión, fueron los siguientes: “Ahora bien del análisis y complemento de los argumentos señalados en acápites anteriores, la declaración del señor IVÁN DARÍO OLIVEROS ROMERO, da a conocer que para la fecha 25/11/2014, cuando se encontraba en predios de la finca la lucha, estando en el frente de trabajo de la mina la Lucha, llegaron tres sujetos que manifestaron ser de la fiscalía y que querían hablar con el patrón, preguntando si tenían títulos mineros, que ante esto él les respondió que tenían un proyecto de laboratorio piloto y uno de ellos dijo que eso no servía, reiterándole que necesitaban hablar con el patrón porque si no tenían que capturar a los trabajadores y administradores de la mina, diciendo además que se dieran prisa por que él tenía los camiones parados para dar la orden de capturarlos y explotar las maquinas, ante estas manifestaciones el declarante afirma que le dijo a esta persona que les tuviera paciencia que ya el patrón estaba que llegaba, asimismo afirma el declarante que el señor juvenal le marcó a su papá y le pasó el teléfono al gordito para que él hablara y en ese momento él le pidió quince millones.

Manifestaciones ante mencionadas, tienen coherencia y relación directa con los hechos declarados por el señor IVÁN DARÍOS OLIVERO RODRÍGUEZ, quien afirma que para fecha 25/11/2014, fue objeto de exigencias de dinero por los aquí investigados. (…) Con fundamento en los lineamientos de la norma en cita con respecto al cargo del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, endilgado al señor Patrullero YHORMAN FELIPE SÁNCHEZ OBANDO, por los hechos materia de investigación ocurridos para la fecha 25 de noviembre de 2014, cuando el investigado presuntamente encontrándose en el corregimiento Campo Alegre del Municipio La Apartada, presuntamente participó para realizar una presunta exigencia de una suma de dinero, diez millones de pesos al señor IVÁN DARÍO OLIVERO OBANDO administrador de la mina la lucha, para no capturar a los trabajadores de la mina y por no tener los títulos mineros, citándolo al restaurante de razón social “Chambacu”, en donde supuestamente el señor Subintendente comenzó a explicarle que cuadrando con él, le salía más barato que si le explotaran las máquinas o le capturaran a los trabajadores, conducta que no debe ser permitida desde ningún punto de vista, puesto que quebranta los postulados de la disciplina policial, desarrollándose de esta manera el verbo rector de la norma Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 12 endilgada “REALIZAR”, así las cosas esta situación nos conduce a inferir que la modalidad especifica de la conducta antes descrita por parte del señor Patrullero inculpado es por ACCIÓN. Toda vez que esta modalidad de la conducta se define como un proceder positivo que incluye movimientos los cuales producen consecuencias o efectos jurídicos en el mundo exterior o social” (fols. 298 frente y vuelto del cuaderno proceso disciplinario). - Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando contra el fallo de primera instancia (fols. 312 a 326 del proceso disciplinario). - Auto del 30 de abril de 2015, por medio del cual se corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fol. 331 del proceso disciplinario).

Escrito de alegaros de conclusión presentado por el apoderado del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando (fols. 333 a 331 del cuaderno proceso disciplinario). - Fallo de segunda instancia proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía el 7 de mayo de 2015, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró responsable disciplinariamente al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando por haber infringido el régimen disciplinario, imponiéndoles destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos.

Los fundamentos para tomar esta decisión fueron los siguientes: “De lo anterior se colige que el constreñimiento y la exigencia de dinero que realizara el señor Subintendente GARAVITO SERRANO al señor OLIVEROS RODRÍGUEZ, fue en su condición de mando, es decir que actuaba como vocero de los otros dos uniformados, puesto que el constreñimiento, la intimidación relacionada con capturarlos y destruirles la maquinaria, no se hizo de manera reservada o privada sino a viva voz en presencia de los otros dos uniformados, quienes se dieron cuenta incluso se llevaron hasta el establecimiento Chambacu al hijo del dueño de la mina, sitio en el que estuvieron sentados en una mesa junto al joven OLIVEROS SERRANO, hasta que llegó el señor OLIVEROS RODRÍGUEZ a entregar lo que simulaba ser dinero, de lo que se concluye que los tres uniformados sabían muy bien lo que estaban haciendo, y la exigencia de dinero y constreñimiento que hizo el señor Subintendente, fue en nombre de los tres, puesto que en sus actuaciones todos estuvieron presentes y en ningún momento hicieron oposición o reproche a su superior, al contrario, ejercieron apoyo a su vocero, desde el momento de la exigencia del dinero hasta el momento que se hizo la entrega del mismo de manera simulada y fueron capturados” (fol. 342 del cuaderno proceso disciplinario).

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 13 - Constancia de notificación personal al apoderado del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando de la sentencia de segunda instancia (fols. 351 vuelto del cuaderno proceso disciplinario), así como notificación por edicto (fols. 353 a 354 del cuaderno proceso disciplinario). - Resolución núm. 02919 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria (fol. 357 vuelto del cuaderno proceso disciplinario).

Notificación por aviso (fols. 369 a 371 del cuaderno proceso disciplinario). -Registro de la sanción disciplinaria (fols. 372 a 373 del cuaderno proceso disciplinario). 4. El control integral de los actos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de agosto de 20161, dispuso que respecto de los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, el juez administrativo debe hacer un “control integral” a la luz del ordenamiento constitucional, legal y orientado por los derechos fundamentales.

Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al estudiar un caso similar al aquí debatido, respecto del juicio de legalidad que el juez administrativo debe hacer sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, expresó: “Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20162 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220- 2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Policía Nacional. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220- 2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Policía Nacional.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 14 denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria3. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA4 y el inciso 3 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 4 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas».

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 15 3 del artículo 187 del CPACA5, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas6.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional7 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, debe ““extremar las precauciones” para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad (“juez revisor”), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad (“juez protector”), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier “excepción que encuentra probada” (art. 187 CPACA).” Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad9”. 5.

Principio in dubio pro disciplinado 5 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 6 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 7 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.

LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 8 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 9 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 16 El principio in dubio pro disciplinado significa que, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa.

La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 2020, radicación 11001-03-25-000-2012-01203-37 (1305-12), C.P. César Palomino Cortés, se refirió al principio in dubio pro disciplinado en los siguientes términos: “En torno de la argumentación del demandante de que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria, y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y al mismo tiempo la inocencia de este.

El principio del in dubio pro disciplinado, visto desde el punto de vista de que se debe resolver todas las dudas dentro de un proceso que no haya manera de eliminarla a favor del sujeto a disciplinar, no opera dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte del inculpado”. 6.

Falta de competencia El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo “…cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2013-05408-01 (3391-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, respecto de la competencia en asuntos disciplinarios expresó: “De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 17 finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados10.

Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.

De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. 7.

La falsa motivación La causal de nulidad de falsa motivación ocurre cuando el acto administrativo se fundamenta en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 11001-03-25-000-2016-00775 (3566-16) C.P. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de octubre de 2021, respecto a la configuración de la falsa motivación dijo: “Ahora bien, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos 10 Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 18 de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”. 8.

El caso concreto La parte demandante solicita se declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Policía Nacional, por considerar que los mismos fueron proferidos sin competencia, como quiera que, en su sentir, la conducta que determinó la supuesta falta disciplinaria se presentó en la mina "La Lucha”, ubicada en el sector Río Viejo del Municipio de Caucasia - Antioquia, por lo que la oficina de control interno que debía conocer la investigación que generó el fallo de primera instancia era la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia (DEANT) y no la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba (DECOR), configurándose así la falta de competencia. Por otra parte, afirma que los fallos disciplinarios fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, toda vez que, dentro del derecho disciplinario es válida la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, y como quiera que no estuvo probado con certeza la incursión del PT.

Yhorman Felipe Sánchez Obando dentro de la presunta conducta desplegada por sus compañeros, lo correcto era la aplicación del mencionado principio. Finalmente, asegura que los fallos disciplinarios adolecen de falsa motivación, como quiera que, los actos administrativos no corresponden con las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.

Por su parte, la Policía Nacional considera que el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción y que en el proceso disciplinario se demostró la responsabilidad del disciplinado, responsabilidad que, al encuadrarse como una falta gravísima en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos.

La Sala analizará, entonces, los cargos por las cuales la parte demandante aduce que los actos administrativos adolecen de nulidad y determinará si las pretensiones de la demanda deben prosperar o, por el contrario, se deben negar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 19 Primer cargo: falta de competencia. La parte demandante considera que los fallos disciplinarios adolecen de nulidad por falta de competencia, toda vez que, en los términos de la demanda, la conducta que determina la supuesta falta disciplinaria, se presentó en la mina "La Lucha” ubicada en el sector Río Viejo del Municipio de Caucasia - Antioquia, por lo que la oficina de control interno que debía conocer la investigación disciplinaria que generó el fallo de primera instancia era la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia (DEANT) y no la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba (DECOR).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 200611, la competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina por: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) el territorio donde se cometió la falta, iii) el factor funcional, y, iv) el factor de conexidad. Frente a cada uno de los factores que determinan la competencia, los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 1015 de 2006, prevén, respectivamente, que: i) corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de la ley, disciplinar al personal de la institución, pero las faltas cometidas por los oficiales generales, las conocen el Procurador General de la Nación en única instancia; ii) el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias es competente en el territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conoce el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación o, en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto; iii) cuando un uniformado cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios sujetos disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o antigüedad. 11 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 20 A su vez, el artículo 5412 ibídem enlista las autoridades con atribuciones disciplinarias, a quienes se le asigna competencia para conocer las faltas del personal uniformado de la institución, de acuerdo con las siguientes reglas: De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, se observa que mediante Oficio núm. S-2014-139/DECOR-CODIN 29 del 28 de noviembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno DECOR, solicitó referenciación del corregimiento Campo Alegre en las coordenadas números 08°00`35” – W 75° 14` 49” (fol. 47 del proceso disciplinario), en las cuales se consideraba que se había realizado la conducta disciplinable.

A la anterior petición, se le dio respuesta mediante el oficio del 28 de noviembre de 2014, por el jefe de la Sala Cieps – DECOR, informando que “…se ubicó y se georeferenció (sic) las coordenadas N 08°00`35” – W 75° 14` 49” dando como resultado la ubicación del corregimiento Campo Alegre perteneciente al Municipio de la Apartada del Departamento Córdoba, dichas coordenadas se consultaron en los software ArcGIS y Falcón View, programas cartográficos autorizados por la Policía Nacional.

Se manifiesta que el lugar señalado se encuentra en límites con el Municipio de Caucasia 12 “ARTÍCULO

54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:

1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.

PARÁGRAFO 2 o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. 3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICÍAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICÍA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 21 perteneciente al Departamento de Antioquia” (fols. 48 vuelto a 49 frente del cuaderno proceso disciplinario). Observa la Sala que el proceso disciplinario fue iniciado de forma oficiosa por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, tal y como se desprende de lo consignado en el auto de apertura de la indagación preliminar (fol. 1 del cuaderno proceso disciplinario), y teniendo en cuenta la información suministrada en el oficio del 28 de noviembre de 2014, por el jefe de la Sala Cieps – DECOR en relación con el territorio donde se cometió la falta disciplinaria, la competencia continuó en cabeza de la misma oficina de control interno disciplinario.

Ahora, la parte demandante en el escrito de demanda asegura que la falta disciplinaria se presentó en el Municipio de Caucasia - Antioquia, por lo que el competente para conocer la investigación era la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquia (DEANT). En este sentido se tiene que, si bien en las respuestas a sendas solicitudes de prueba por informe que se solicitaron tanto el Departamento de Antioquia, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certifican que las coordenadas “N 08° 00` 38.6” – W 75° 14` 51.8” y N 08° 00` 18.8” – W 75° 14` 25.5””, pertenecen al Departamento de Antioquia (fols. 216 a 218, 226 a 227, 250 a 255 del cuaderno 2), en el proceso disciplinario se indicó que la falta disciplinaria se realizó en las coordenadas N° 08°00`35” – W 75° 14` 49” y, atendiendo al oficio del 28 de noviembre de 2014, que dio el jefe de la Sala Cieps – DECOR, estas coordenadas se ubican en el corregimiento Campo Alegre, que pertenece al Municipio de la Apartada del Departamento de Córdoba, es decir, la competencia por el factor territorial se soportó en prueba practicada válidamente en el proceso disciplinario, razón por la cual no se avizora ninguna irregularidad por este aspecto.

A lo anterior debe agregarse que, además de que las coordenadas certificadas en el proceso disciplinario difieren en algunos valores de las que certificaron en el proceso contencioso, la captura de las personas involucradas en los hechos por los cuales se sancionó al señor Sánchez Obando, se dio en un lugar diferente al lugar donde se ubicaba la mina en la cual se ejercía la actividad minera y en donde se originó la denuncia de los administradores o propietarios de dicha mina.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 22 En sentir de la Sala, entonces, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba era competente para tramitar y fallar el proceso disciplinario objeto de controversia.

Por las razones antes expuestas, no prospera el cargo de nulidad por falta de competencia. Segundo cargo: violación al principio in dubio pro disciplinado La parte demandante considera que existe desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, toda vez que, en el derecho disciplinario es válida la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, y como quiera que no se probó con certeza la incursión del PT.

Yhorman Felipe Sánchez Obando en la presunta conducta desplegada por sus compañeros, lo correcto era la aplicación del mencionado principio y no una decisión de responsabilidad disciplinaria. Como se dijo en acápites anteriores, la aplicación del principio in dubio pro disciplinado significa que, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa, porque la existencia de dudas implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. La Sala analizará la valoración probatoria realizada por los entes disciplinarios en los fallos sancionatorios y así determinará si en el presente caso debió darse aplicación al principio in dubio pro disciplinado o si en los fallos se evidenció que el investigado efectivamente cometió la conducta por la cual lo investigaron disciplinariamente.

En primer lugar, se observa que en el fallo de primera instancia proferido el 21 de abril de 2015, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba, se realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, como se transcribe parcialmente a continuación: Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 23 “Documentales (…) Pruebas estas de gran valor, en las cuales se describe la autoría de los policiales aquí investigados y en el caso específico del señor YHORMAN FELIPE SÁNCHEZ OBANDO, en los hechos ocurridos el pasado 25 de noviembre de 2015, en el delito de concisión al ciudadano IVÁN DARÍO OLIVERO RODRÍGUEZ, tal como se señaló en el acápite de las faltas arriba enunciado, donde se dice que también son autores de este acto delictivo el Patrullero DIEGO ALEXANDER NARVÁEZ CORTÉZ y el Subintendente JIMMY ALEXANDER GARAVITO SERRANO, además permitirle ilustrar a este despacho respecto a que para la fecha del 25/11/2014, los investigados fueron objeto de captura en flagrancia efectuada por miembros del GAULA del Ejército y del grupo de Policía Judicial GROIC, por el delito de concusión en el momento que presuntamente recibía en un paquete el dinero de manos del señor IVÁN DARÍO OLIVEROS.

(…) Prueba documental esta de gran importancia mediante la cual la Fiscalía No. 75 seccional realiza imputación de cargo, ordenándose por parte del Juez Medida de Aseguramiento al investigado como autor del delito de concisión, dentro del proceso penal No. 051546108506201481038, proceso en el cual se tiene como víctima al señor IVÁN DARÍO OLIVEROS RODRÍGUEZ.

(…) Esta prueba es importante para el despacho y cargo formulado por cuanto le permite al despacho indicar que para la fecha 25/11/2014, el investigado se encontraba en servicio como integrante de la Patrulla de Investigación Criminal UNIMII, bajo el mando del señor Subintendente JIMMY ALEXANDER GARAVITO SERRANO. Testimoniales (…) Prueba de tipo testimonial que permite a este despacho indicar en forma presunta que el investigado para la fecha 25/11/2014, sí realizó una conducta descrita en la ley como delito de concusión, al participar presuntamente para exigirle una suma de dinero de diez millones de pesos al señor IVÁN DARÍO OLIVEROS RODRÍGUEZ, para no capturar a los trabajadores de la mina la lucha y por no tener títulos mineros, asimismo da a conocer que fue citado por un sujeto para hacer la entrega del dinero en el restaurante de razón social “Chambacu” quien le manifestó que como garantía se traía su hijo por si le quedaba mal con la plata, que estando en el lugar se entrevistó con una persona que se identificó como policía, describiéndolo como gordito, bajito, quien presuntamente comenzó a explicarle que cuadrando con él, le salía más barato que si le explotaran las maquinas o le capturaran a los trabajadores, indicándole que se uniera a la asociación de Ayapel, que él ya tenía cuadrado con esa asociación para trabajar bien sin problemas.

De otra parte, el declarante ilustra que ese mismo día en el momento en que recibió las llamadas telefónicas en las que se le realizaba la exigencia de dinero, tomó contacto con el personal del GAULA del Ejército, quienes le hicieron el acompañamiento hasta el restaurante Chambacu, en donde estos Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 24 procedieron a la captura de la persona que le hizo las exigencias de dinero y de dos más que la acompañaban a esa persona.

(…) Entonces mírese que se trata de pruebas que demuestran sin dificultad alguna y de manera objetiva la existencia de la falta y la presunta responsabilidad del aquí Disciplinado, amén de ser documentos que ameritan plena credibilidad, habida cuenta que se trata de los documentos que fueron proferidos y remitidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones” (fols. 285 a 287 del proceso disciplinario).

A su vez, en el fallo de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2015 por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de la Policía Nacional, frente a la valoración de las pruebas expresó: “Con base en el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que la investigación disciplinaria objeto de la presente causa, fue adelantada de oficio ante la captura en flagrancia realizada el día 25 de noviembre de 2011 por funcionarios del Gaula del Ejército a los señores Subintendente JIMMY ALEXANDER GARAVITO SERRANO, Patrullero DIEGO ALEXANDER NARVAEZ y Patrullero YHORMAN FELIPE SANCHEZ OBANDO, adscritos a la Unidad Nacional contra la minería ilegal UNIMIL, de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, momento en que recibían un paquete que simulada dinero exigido al señor IVÁN DARÍO OLIVEROS RODRÍGUEZ, propietario de la mina “la lucha”, a cambio de no capturar a sus trabajadores y destruir la maquinaria, hechos sucedidos en el corregimiento Campo Alegre Municipio la Apartada Córdoba, situación por la cual Oficina de Control Disciplinario Interno DECOR, dio inicia a la investigación disciplinaria, ordenando y practicando una serie de pruebas documentales y testimoniales, que a criterio del ad quo probaron la responsabilidad en los hechos, de los hoy disciplinados.

En cuanto a las pruebas testimoniales se evidencian tienen pleno valor probatorio, puesto que fueron recepcionadas en debida forma, dándole la oportunidad a los investigados de ejercer su derecho de contradicción y defensa; así mismo con relación a las pruebas documentales, se considera guardan plena autenticidad, toda vez que fueron aportadas conforme a la ley y en su oportunidad; pruebas que tienen calidad de documento público, por cuanto fueron expedidos por los funcionarios respectivos en ejercicio de sus funciones y atribuciones, cualidades que se expresan claramente del contenido que de ellos se desprende y que dan fe de la veracidad y autenticidad de los mismos, obteniendo fuera probatoria y credibilidad” (fols. 338 vuelto a 339 frente del proceso disciplinario).

Advierte la Sala que tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba, como la Inspección Delegada Regional Seis (6) de la Policía Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 25 Nacional, se pronunciaron en forma integral sobre las pruebas que reposaban en el proceso disciplinario, esto es, en las declaraciones de Iván Darío Olivero Rodríguez, Iván Darío Olivero Romero, Juvenal de Hoyos Cruz, Juana del Carmen Guzmán Díaz, Daniel Mauricio Manrique Betancur y Ricardo Salinas Talero; igualmente, en las pruebas documentales aportadas al proceso y en la versión libre rendida por el señor Yhorman Felipe Sánchez Obando.

Con fundamento en todas estas pruebas se acreditó que el 25 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en el corregimiento Campo Alegre del Municipio de La Apartada del Departamento de Córdoba, el investigado participó en exigirle una cantidad al señor Iván Darío Olivero Obando, para no capturar a los trabajadores de la mina por no tener los títulos mineros, conducta que realizó en calidad de patrullero de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo antes expuesto, se reitera que las autoridades disciplinarias en los actos acusados realizaron una valoración objetiva y conjunta de las pruebas, dando aplicación a las reglas de la sana crítica y determinando que el actuar del patrullero Yhorman Felipe Sánchez Obando se encuadraba en una falta gravísima y en esos términos fue sancionado disciplinariamente.

Al estar probada la falta gravísima por la cual se sancionó al patrullero Yhorman Felipe Sánchez Obando, considera la Sala que, no se desconoció el principio in dubio pro disciplinado, razón por la cual el cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa no se encuentra acreditado. Tercer cargo: falsa motivación El apoderado de la parte demandante asegura que los fallos disciplinarios adolecen de nulidad por falsa de motivación, como quiera que estos no se fundamentaron en las circunstancias de hecho y de derecho, toda vez que, en los mismos no se indicaron de manera concreta y específica la participación del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando en la conducta disciplinable.

En el sentido anotado, debe decirse que el vicio de falsa motivación se configura cuando “…las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 26 se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)…”13.

En primer lugar, se tiene que, en el auto del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba dio apertura a la investigación preliminar con fundamento en lo siguiente: “…de oficio se tiene la novedad ocurrida el 25 de noviembre de 2014, en el corregimiento de Campo Alegre… se dio captura en flagrancia a los señores…Patrullero SÁNCHEZ OBANDO YHORMAN FELIPE identificado con C.C. 1.058.845.662, al parecer por delito de extorsión, los policiales antes mencionados están adscritos a la unidad nacional contra la minería ilegal (UNIMIL – DICAR) …” (fol. 1 del cuaderno proceso disciplinario).

Por otra parte, se tiene que, lo que originó la investigación disciplinaria, según la denuncia del señor Iván Darío Oliveros Rodríguez, fue lo siguiente: “…EL DÍA DE HOY 25 DE NOVIEMBRE DEL 2014 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 DE LA MAÑANA RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL NÚMERO 3122870398 A MI ABONADO 3125005313 DEL SEÑOR JUVENAL HOYOS ADMINISTRADOR DE LA MINA QUIEN ME INFORMA QUE EN LA MINA HABÍAN TRES PERSONAS Y QUE HABÍAN LLEGADO EN UN CARRO DE COLOR GRIS DE PLACAS ZIL 171, LOS CUALES SE BAJARON DEL VEHÍCULO TOMÁNDOLE FOTOS A LA MINA Y A LA MAQUINARIA Y QUE LE HABÍAN ARGUMENTADO SER DE LA FISCALÍA, POR LO CUAL SOLICITARON LA DOCUMENTACIÓN PARA LLEVAR A CABO LA MINERÍA EN DICHO SECTOR, RESPONDIÉNDOLE EL ADMINISTRADOR SOLO TENER EL LABORATORIO PILOTO SIN MÁS DOCUMENTACIÓN, MOMENTO EN EL CUAL ESTAS PERSONAS SOLICITAN HABLAR CON EL DUEÑO DE LA MINA PARA DIALOGAR SOBRE LA DOCUMENTACIÓN O SINO PARA CUADRAR, EN ESE MOMENTO LE DIJE AL ADMINISTRADOR QUE LOS ENTRETUVIERA QUE YO LLAMARÍA AL GAULA DEL EJÉRCITO PARA INFORMAR LO SUCEDIDO EN EL TERRENO CON UNOS SUPUESTOS MIEMBROS DE LA FISCALÍA O POLICÍA…APROXIMADAMENTE A LOS 15 O 20 MINUTOS DESPUÉS ME VOLVIÓ A LLAMAR EL ADMINISTRADOR Y ME PUSO A HABAR CON UNO DE ELLOS, DICIÉNDOME QUE FUERA 13 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación: 58001-23-33-000-2019- 00096-01 (25448) C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 27 PARA CUADRAR UN DINERO CON ELLOS O QUE SI NO SE LLEVARÍAN A LAS PERSONAS CAPTURADAS POR MINERÍA ILEGAL, YO LE CONTESTÉ QUE COMO IBA A SABER YO QUE SI ERAN DE LA FISCALÍA O DE LA POLICÍA RESPONDIÉNDOME QUE ELLOS SE HABÍAN IDENTIFICADO CON EL ADMINISTRADOS CON CARNET POLICIAL, EXIGIÉNDOME QUE HICIERA PRESENCIA EN LA MINA PARA PODER CUADRAR…” (fol. 15 vuelto del proceso disciplinario).

Lo narrado por el señor Iván Darío Oliveros Rodríguez fue corroborado por el señor Iván Darío Olivero Romero, hijo del denunciante y el señor Juvenal de Hoyos, empleado de la misma persona, quienes estuvieron presente en lo ocurrido, tal y como se desprende de las entrevistas que reposan en los folios 25 vuelto a 27 frente y 54 a 59 del cuaderno proceso disciplinario.

Ahora, en el auto del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se citó a audiencia pública, respecto de las razones por las cuales se profirió pliego de cargos en contra del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, se expuso: “…colige el despacho que acorde con las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas a través de las pruebas obrantes en el proceso, que la presunta conducta desplegada por el investigado, aparentemente se ejecutó a título de DOLO, ya que el señor Patrullero YHORMAN FELIPE SÁNCHEZ OBANDO tenía pleno conocimiento de la actitud que estaba asumiendo, toda vez que presuntamente movido por su propio albedrio, decidió ser autor en el delito de concusión, y para el caso en concreto se dice por parte de la fiscalía 75 seccional, que el aquí disciplinado es autor del delito de concusión sobre la víctimas IVÁN DARÍO OLIVERO RODRÍGUEZ sucedido en el corregimiento campo alegre del municipio La Apartada (Córdoba), el pasado 25 de noviembre de 2014, donde tres personas en traje civil, identificándose como policías le realizaron una exigencia de dinero para no capturar a los trabajadores de la mina la lucha y por no tener los títulos mineros.

Sin embargo pudo haber direccionado en mejor forma su mal comportamiento, y pese a ello no evitó la presunta trasgresión a la normatividad disciplinaria y sin causa justificada que ameritara su proceder contrario a derecho; circunstancias que nos permite determinar y considerar que al parecer el actuar del uniformado enrostrado, era consciente y su voluntad estaba dirigida a cometer la acción típica y antijurídica” (fols. 165 vuelto a 166 frente).

Por otra parte, se tiene que en el fallo del 21 de abril de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba en el acápite de análisis de las pruebas en que se fundamenta el cargo formulado, se evidencia el estudio Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 28 minucioso que se hizo respecto de todo el material probatorio allegado en el proceso disciplinario, lo cual conllevó a que se declarara disciplinariamente responsable al señor Yhorman Felipe Sánchez Obando.

En igual sentido, en el fallo del 7 de mayo de 2015 proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6) de Policía, se analizaron los argumentos expuestos por el apoderado del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando, relacionadas con que en la sentencia de primera instancia no se indicó la manera concreta en que este participó en la solicitud de dinero.

Al respecto, en el fallo se dijo: “De lo anterior se colige que el constreñimiento y la exigencia de dinero que realizara el señor Subintendente GARAVITO SERRANO al señor OLIVEROS RODRÍGUEZ, fue en su condición de mando, es decir que actuaba como vocero de los otros dos uniformados, puesto que el constreñimiento, la intimidación relacionada con capturarlos y destruirles la maquinaria, no se hizo de manera reservada o privada sino a viva voz en presencia de los otros dos uniformados, quienes se dieron cuenta incluso se llevaron hasta el establecimiento Chambacu al hijo del dueño de la mina, sitio en el que estuvieron sentados en una mesa junto al joven OLIVEROS SERRANO, hasta que llegó el señor OLIVEROS RODRÍGUEZ a entregar lo que simulaba ser dinero, de lo que se concluye que los tres uniformados sabían muy bien lo que estaban haciendo, y la exigencia de dinero y constreñimiento que hizo el señor Subintendente, fue en nombre de los tres, puesto que en sus actuaciones todos estuvieron presentes y en ningún momento hicieron oposición o reproche a su superior, al contrario, ejercieron apoyo a su vocero, desde el momento de la exigencia del dinero hasta el momento que se hizo la entrega del mismo de manera simulada y fueron capturados” (fols. 341 vuelto a 342 frente del proceso disciplinario).

Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante asegura que de la versión libre del señor Yhorman Felipe Sánchez Obando (fols. 228 vuelto a 232 del proceso disciplinario) y de la declaración de la señora Juana del Carmen Guzmán Díaz (fols. 178 a 180 del proceso disciplinario), se puede concluir que el señor Sánchez Obando no cometió la conducta por la cual lo declararon responsable disciplinariamente, la Sala considera que no es posible llegar a esa conclusión, toda vez que, por una parte, la versión libre del señor Sánchez Obando, no puede valorarse como un testimonio y, por la otra, si bien la testigo señala que en ningún momento el demandante constriñó al señora Iván Darío Oliveros Rodríguez para que le entregara una suma de dinero, lo cierto es que en el expediente se acreditó que el señor Yhorman Felipe sí participó en el constreñimiento al Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 29 señor Oliveros Rodríguez, ello por intermedio de la exigencia de dinero que realizara el Subintendente Jimmy Alexander Garavito Serrano al señor Iván Darío Oliveros Rodríguez, en su condición de mando, constreñimiento que se hizo a viva voz y en presencia de los otros dos uniformados, los cuales en ningún momento hicieron oposición o reproche a su superior y, al contrario, ejercieron apoyo a su vocero, desde el momento de la exigencia del dinero hasta el momento que se hizo la entrega del mismo de manera simulada.

Como se expuso en acápites anteriores, la falsa motivación es un vicio del acto administrativo que se refiere a que los hechos que sirven de sustento al acto administrativo, son contrarios a la realidad, bien sea porque la administración incurre en un error, o porque de manera intencional el servidor público, autor del acto, da a esos hechos un alcance distinto al que ordinariamente deben tener, situaciones que en el presente no se encuentran probadas, toda vez que se probó en debida forma que el demandante participó en el constreñimiento al señor Iván Darío Oliveros Rodríguez, lo que conllevó a adelantar el proceso disciplinario, que culminó con su destitución destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.

En conclusión, no se observa que, respecto de los actos demandados, se configure alguna causal de nulidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán negadas. 9. Condena en costas En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación según la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 30 Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por el señor YHORMAN FELIPE SÁNCHEZ OBANDO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 50 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 31 Los Magistrados.

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Salvamento parcial de voto JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA 000-2016-00139-00 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: YHORMAN FELIPE SÁNCHEZ OBANDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00139-00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 33 hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202214, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201615, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 34 contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha16, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00139-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Laboral Demandante: Yhorman Felipe Sánchez Obando Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 35 efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que, al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso.

Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que la parte hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios. Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes.

Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado