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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302620190042401

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2023-07-19

SANCIÓN POR MORA – Pago de cesantías a los servidores públicos / DE LA PRESCRIPCIÓN – De acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la señora L.C.A.C., tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí se encuentra probado el fenómeno de la prescripción. Extracto: (…) La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social.

Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley. (…) Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social.

(…) Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 2 de febrero de 2015, fecha en la cual ingresaron para pago las cesantías parciales reconocidas a la señora L.C.A.C. También se tiene que el 19 de septiembre de 2018, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, cuando ya habían transcurrido los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, cuando se encontraba prescrito el derecho a la sanción moratoria.

Se agrega que todas las actuaciones posteriores (solicitud de conciliación y presentación de la demanda), en nada modifican o alteran la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el mismo operó el 2 de febrero de 2018. RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 105 AP Tema: Prescripción de acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de junio de 2021, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

ANTECEDENTES La señora Lurline del Carmen Acosta Calderón, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo originado en la petición presentada el día 19 de septiembre de 2018, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

HECHOS Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 26 de agosto de 2014, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución núm. S 128787 del 20 de octubre de 2014, dicha entidad le reconoció a la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 2 de febrero de 2015.

Asevera la apoderada de la parte demandante que, ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta (001 demanda.pdf páginas 3 a 4). PRETENSIONES 1.

Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el día 19 de septiembre del mismo año, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 3.

Solicitó igualmente el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada. 4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (001 demanda.pdf páginas 2 a 3) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda (002 contestacion.pdf páginas 15 a 28) y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción extintiva, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, detrimento patrimonial del Estado, buena fe y la genérica.

Argumentó que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No. 2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto.

Manifestó que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes.

Adujo, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de junio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, considerando que, la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 26 de agosto de 2014, el derecho se hizo exigible el día 6 de diciembre de 2014 - día siguiente a la fecha en que se incumplió el deber de pago - y la petición de pago de la sanción moratoria fue radicada el día 19 de septiembre de 2018, es decir, cuando ya había trascurrido el término de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción Por otra parte, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en la contienda (012 (15-6-21) sentencia2019-00424.pdf).

LA IMPUGNACIÓN RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación (015 RECIBIDO_(29-6-21) APELACIÓN.pdf y 015.1 apelacion lurline.pdf) contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la sanción por mora no es una prestación social, ni laboral, por lo que sigue las reglas del Código Civil para efectos de la prescripción. Indicó que la sanción por mora busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero que la declaración sobre su valoración y el tiempo en el cual se deben cancelar, solo existe hasta cuando el juez administrativo determine el derecho que le asiste al demandante, por lo cual, en el presente asunto no existe prescripción de ese derecho.

Agregó que se le debe aplicar el mismo término de prescripción de las cesantías definitivas que es de diez años consagrados en el artículo 2536 del Código Civil para las sanciones ordinarias y no la prescripción de 3 años que opera para las otras prestaciones sociales. PRONUNCIAMIENTO DE LOS SUJETOS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia, pero, en el sub examine, ninguno de los sujetos procesales se pronunció respecto del recurso formulado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí se encuentra probado el fenómeno de la prescripción. 3.

Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado el 19 de septiembre de 2018, por medio del cual la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (001 demanda.pdf páginas 23 a 25). - Resolución núm. S 128787 del 20 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA (001 demanda.pdf páginas 26 a 31). - Certificado de la Fiduprevisora, donde consta el pago de cesantías parciales a la actora (001 demanda.pdf página 32).

RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 26 de septiembre de 2019 (001 demanda.pdf páginas 21 a 22). 4.

Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley.

La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social.

Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas. 5. La prescripción de los derechos laborales La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo con ello la extinción de los derechos.

RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 Según el Consejo de Estado, la prescripción “…es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1 En cuanto al régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías fue prevista la sanción por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo, en aquellos casos en que el empleador incumpla la obligación de consignarlo oportunamente.

Así mismo, es claro que esta sanción económica se causa hasta el momento en el cual la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, cuando se cumplan los requisitos para su reconocimiento relacionados con la educación y el mejoramiento o compra de vivienda, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas.2 Lo anterior, se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral3, que dispone acerca de la prescripción, lo siguiente: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinad, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual” La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 08001-23-33-000-2015-90001-01 (2999-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, reitera lo relacionado con la prescripción extintiva respecto de la sanción por moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En esa oportunidad dijo: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre del 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 27001233300020130034601 (0327-2014). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 dentro del Radicado No. 08001233100020120009101 (18992014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Lo cual fue analizado en Sentencia de Unificación proferida por el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 “En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. (…) Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende el apoderado de la parte demandante que, como se mantiene vigente el vínculo laboral del demandante, la sanción moratoria no esté afectada por el fenómeno extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada,4 se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral»” (Resaltos propios). 6.

Caso concreto En el presente caso, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de junio de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, considerando que, la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 26 de agosto de 2014 y que el derecho se hizo exigible el día 6 de diciembre de 2014 - día siguiente a la fecha en que se incumplió el deber de pago – y que, además, la petición de pago de la sanción moratoria fue radicada el día 19 de septiembre de 2018, es decir, cuando ya había trascurrido el término de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, por lo que operó el 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE–SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 fenómeno jurídico de la prescripción Por otra parte, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en la contienda (012 (15-6-21) sentencia2019-00424.pdf).

Para resolver el recurso de apelación que invoca la no prescripción del derecho, ha de indicarse que en el presente caso se encuentra acreditado que el día 26 de agosto de 2014, la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales consideraba tener derecho, solicitud que fue resuelta en forma favorable por medio de la Resolución núm. S 128787 del 20 de octubre de 2014 (001 demanda.pdf páginas 26 a 31), es decir, se le reconocieron las cesantías.

Se agrega que, según el certificado de la Fiduprevisora obrante a en el documento 001 demanda.pdf página 32), esas cesantías se le pagaron efectivamente el 2 de febrero de 2015. Igualmente, se encuentra acreditado que el 19 de septiembre de 2018 (001 demanda.pdf páginas 23 a 25) la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón elevó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad.

Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 2 de febrero de 2015, fecha en la cual ingresaron para pago las cesantías parciales reconocidas a la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón. También se tiene que el 19 de septiembre de 2018, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, cuando ya habían transcurrido los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, cuando se encontraba prescrito el derecho a la sanción moratoria.

RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 Se agrega que todas las actuaciones posteriores (solicitud de conciliación y presentación de la demanda), en nada modifican o alteran la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el mismo operó el 2 de febrero de 2018.

Es por lo anterior que se considera que se debe confirmar la decisión apelada, al declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. 7. Condena en constas De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la secretaria de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 64 RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 Los Magistrados JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Salvamiento parcial de voto JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA EXPEDIENTE DIGITAL LINK 026-2019-00424 DIGITAL-TURNO 1171 RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20225, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20166, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001- 23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha7, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 18 procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado