DESCUENTO DE LA COMPENSACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN – Por muerte reconocida en caso de reconocimientos pensionales a beneficiarios de miembros del Ejército Nacional – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente o no el descuento de las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte reconocidas a los demandantes.
Extracto: (…) Con fundamento en lo anterior se tiene que, ante la incompatibilidad de las prestaciones, es decir, de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución núm. 24673 del 23 de diciembre de 2002, que reconoció unas prestaciones por la muerte del cabo segundo W.S.C. en los términos del Decreto 1211 de 1990 y la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que es procedente descontar lo efectivamente pagado a la señora A.C.S. y el señor G.J.S.H. por concepto de pestaciones por la muerte de su hijo, descuento que se hará de acuerdo con las reglas dispuestas en la sentencia de unificación ya citada.
Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00156-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTES: AMPARO CIRO DE SÁNCHEZ Y GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HOYOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 103 AP Tema: / Descuento de la compensación de la indemnización por muerte reconocida en caso de reconocimientos pensionales a beneficiarios de miembros del Ejército Nacional / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de septiembre de 2018, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 La señora Amparo Ciro de Sánchez y el señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014, en cuanto negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro.
A. Fundamentación fáctica Afirma la apoderada de la parte demandante que, el señor Wilfredy Sánchez Ciro, prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado bachiller desde el 31 de enero de 1997 hasta el 25 de enero de 1998 (11 meses y 24 dúas) y como alumno y cabo segundo desde el 1° de marzo de 1998 hasta el 22 de junio de 2002 (4 años, 3 meses y 21 días).
Se narra en la demanda que, el señor Wilfredy Sánchez Ciro falleció el 22 de junio de 2002, a manos de la guerrilla en virtud de su cargo, pero que su muerte fue calificada como simple actividad. Se expone en el escrito de demanda que la señora Amparo Ciro de Sánchez y el señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, dependían económicamente de su hijo, el señor Wilfredy Sánchez Ciro y que, en razón de ello, solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que consideraban tener derecho en calidad de beneficiarios, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 24673 del 23 de diciembre de 2002.
Asegura la apoderada de los demandantes que en múltiples oportunidades la señora Amparo Ciro de Sánchez y el señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, han solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, petición que ha sido negada mediante la Resolución núm. 366684 de abril de 2015 y la Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014.
Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 B. Pretensiones 1. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014, proferido por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, por medio del cual se le negó a la señora Amparo Ciro de Sánchez y al señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro. 2.
Que se declare que el señor Wilfredy Sánchez Ciro falleció por ser miembro de las fuerzas militares, a manos de la guerrilla. 3. Que se conceda la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amparo Ciro de Sánchez y del señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, en calidad de padre del cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro. 4. Se solicita la condena en costas y en agencias en derecho a la demandada.
C. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamentos de derecho invoca la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de julio de 2011, radicación 25000-23-15-000-2011-01168-01. En el concepto de violación del escrito de demanda, considera que el Ejército Nacional es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, debido al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como padres del señor Wilfredy Sánchez Ciro, ya que estos dependían económicamente de este.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de improcedencia de la pensión reclamada, Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 prescripción de las mesadas pensionales, incompatibilidad entre prestaciones y la innominada.
Como razones de defensa afirma que el Decreto 1211 de 1990 es la norma que regula el tema de las pensiones de los suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el señor Wilfredy Sánchez Ciro, estableciéndose que este no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 191 del mencionado decreto, es decir, 15 años de servicios para poder reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, y en lo que respecta a la aplicación de la Ley 100 de 1993, considera que no es aplicable dicha ley, teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad de la norma, ya que para el personal de la Fuerza Pública se tienen en cuenta las disposiciones del régimen especial y no es viable aplicar una norma del régimen general, aunado a que el Ejército Nacional posee un régimen pensional y prestacional de carácter constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad de la Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014, proferido por la Directora Administrativa del Ejército Nacional, ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Ciro de Sánchez y al señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, en calidad de padres del cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro.
Este reconocimiento se hizo con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en la cual falleció el causante y reconociendo la prestación desde el 21 de agosto de 2011, pues respecto de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha se consideró que operó el fenómeno de la prescripción. De igual forma, ordenó descontar la compensación de la indemnización por muerte reconocida a los demandantes, ordenó también la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELACIÓN Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se modifique en el sentido de que no se ordene el descuento de la compensación de la indemnización por muerte reconocida a los demandantes, dándole aplicación a los principios de buena fe y de confianza legítima.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda y que no se ordene el descuento de la compensación de la indemnización por muerte reconocida a los demandantes.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, solicita se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte, suma que deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados, así como no condenar en costas a la entidad demandada.
La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Amparo Ciro de Sánchez y por el señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no el descuento de las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte reconocidas a los demandantes. 3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de Wilfredy Sánchez Ciro (fol. 22). -Registro civil de defunción de Wilfredy Sánchez Ciro (fol. 21). - Declaraciones extraproceso de las señoras Olivia de Jesús Zuluaga de Aristizábal, María Graciela Mayo Cano y Claudia Isabel Aristizábal Zuluaga (fols. 25 a 26). - Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014, por medio de la cual se niegan a los demandantes la solicitud de pensión de sobrevivientes (fols. 27 a 28). -Resolución núm. 24673 del 23 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconoció las prestaciones sociales a la señora Amparo Ciro de Sánchez y el señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, por la muerte de su hijo, el cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro (fol. 29 a 30). -Informe administrativo por muerte núm. 014 del 26 de julio de 2002, en el cual se consigna que la muerte del señor Wilfredy Sánchez Ciro ocurrió “…SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, cuando “…se encontraba con licencia de la compañía autorizada por el Comandante del Batallón de acuerdo al turno de Moral y Bienestar el CS SÁNCHEZ CIRO WILFREDY CM. 71918346, fue asesinado con arma de fuego con dos Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 disparos en la cabeza y varios impactos en diferentes partes del cuerpo al parecer por integrantes de las milicias urbanas de las FARC, produciendo su deceso inmediatamente” (fol. 31). -Resolución núm. 000671 de 2002, proferida por el Comandante del Ejército Nacional, por medio de la cual retiró por muerte al cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro (fol. 32). -Antecedentes administrativos del señor Wilfredy Sánchez Ciro (fols 90 a 127). 4.
Caso concreto La parte demandante solicitó se declare la nulidad de la Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, mediante la cual se le negó a la señora Amparo Ciro de Sánchez y al señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro con fundamento en la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de la Resolución núm. 5119 del 9 de octubre de 2014 y ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Amparo Ciro de Sánchez y del señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de agosto de 2011.
De igual forma, ordenó descontar los valores de la compensación de la indemnización por muerte reconocida a los demandantes, a la vez que ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada. La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se modifique en el sentido de que no se ordene el descuento de la compensación de la indemnización por muerte reconocida a los demandantes, dándole aplicación a los principios de buena fe y de confianza legítima.
Teniendo en cuenta que el único punto que fue objeto de apelación, es relativo al Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 descuento de lo recibido por los demandantes por concepto de compensación por muerte, la Sala advierte que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, radicado 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16) CE-SUJ2-009- 18, aplicable al presente caso, en relación con si es procedente o no el descuento de las sumas recibidas por los demandantes por compensación por muerte, dijo: “123.
Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles.
(…) 131. En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital” (la parte subraya no hace parte del texto original).
Con fundamento en lo anterior se tiene que, ante la incompatibilidad de las prestaciones, es decir, de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución núm. 24673 del 23 de diciembre de 2002, que reconoció unas prestaciones por la muerte del cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro en los términos del Decreto 1211 de 1990 y la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que es procedente descontar lo efectivamente pagado a la señora Amparo Ciro de Sánchez y el señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos por concepto de pestaciones por la muerte de su hijo, descuento que se hará de acuerdo con las reglas dispuestas en la sentencia de unificación ya citada.
Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 ordenar el descuento de lo efectivamente pagado a la señora Amparo Ciro de Sánchez y al señor Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos por concepto de compensación por la muerte de su hijo, el cabo segundo Wilfredy Sánchez Ciro, compensación reconocida en la Resolución núm. 24673 del 23 de diciembre de 2002. 5.
Condena en constas De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 63 Los Magistrados Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA EXPEDIENTE DIGITALIZADO 703-2015-00156-01 Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: AMPARO CIRTO DE SÁNCHEZ Y GERARDO DE JESÚS SÁNCHEZ HOYOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00156-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo.
El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto. Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20221, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20162, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 14 en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha3, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-703-2015-00156-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante: Amparo Ciro de Sánchez y Gerardo de Jesús Sánchez Hoyos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15 En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que, al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso.
Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios. Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes.
Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Magistrado