REVOCATORIA DIRECTA - De los actos administrativos de adjudicación / LEGALIDAD DE LOS ACTOS PRECONTRACTUALES – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se revocó el acto de adjudicación del contrato LIC 20- 21-2012 respecto del Consorcio COPARCO, se decidieron los recursos y se declaró desierto el proceso licitatorio del referido trámite contractual.
( ) Extracto: ( ) En este sentido, a pesar de que el acto de adjudicación corresponde a una decisión definitiva del proceso contractual solo podrá ser revocada: (i) si sobreviene una causal de inhabilidad e incompatibilidad y (ii) si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, esto dentro del período comprendido entre la adjudicación y la suscripción del contrato.
( ) Para el caso concreto, la aplicación de la igualdad implica que quien inobservara lo contenido en el pliego de condiciones que contemplaba como rechazo consignar información diferente, que todas las propuestas bajo estas condiciones fueran rechazadas, situación que se encuentra subsanada a través de la revocatoria del acto, donde a pesar de tratarse de una etapa posterior, corrigió el yerro en el que se había incurrido al habilitar una propuesta que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.
Adicional a ello, habrá de indicarse que en el proceso de contratación estatal rige el principio de selección objetiva, según el cual aceptar una propuesta que no cumple con el pliego de condiciones, porque los plazos efectuados en el proceso contractual ya se encuentran fenecidos, implica un daño mayor al debido cauce del procedimiento de selección, pues conllevaría a que se pueda inobservar cualquier tipo de regla a fin de no entorpecer el trámite precontractual y afectando de manera grave el interés público o la prestación del servicio de manera ineficiente ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.
( ) Se concluye que, a pesar de tratarse de causales de rechazo de la oferta, se encontraba el Departamento de Antioquia facultado para revocar el acto de adjudicación del contrato, ello en consideración a que no se vulneró ninguna garantía procesal al oferente y por el contrario, con la aceptación de una oferta que incurría en causales de rechazo, se vulneraría el derecho a la igualdad y selección objetiva.
En este sentido, se concluye que la revocatoria directa del acto de adjudicación dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 en tanto se trató de un acto administrativo obtenido por medios ilegales al obtenerse por un error evaluativo por la información que no corresponde a la realidad realizada por el consorcio oferente Coparco, constituyendo estas en razones válidas, ( ) reales y suficientes para que el Departamento de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento.
( ) En el presente caso, se concluye (i) el Departamento de Antioquia estaba facultado para emitir el acto de revocatoria de la adjudicación en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 pues se trató de un acto administrativo obtenido por medios ilegales al proferirse como consecuencia de un error evaluativo por la información que no corresponde a la realidad realizada por el consorcio oferente Coparco, constituyendo estas en razones válidas, reales y suficientes para que el Departamento de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento, sin que el hecho de que no se haya realizado dentro de las causales de rechazo sea en sí misma una causal de anulación del acto en tanto priman los derechos a la igualdad y selección objetiva del proceso contractual, (ii) la consignación errónea de datos en la oferta presentada en sí misma es anulativa de la propuesta, tal como ocurrió con las demás once propuestas rechazadas, por lo que de manera independiente a que el oferente cumpliera o no con los requisitos para contratar con el Estado, el solo hecho de haber consignado información que no correspondía a la realidad lo inhabilitaba para ser evaluado en el proceso contractual y (iii) no se requiere el consentimiento expreso del titular para revocar el acto de adjudicación como quiera que la norma especial – Ley 1150 de 2007- no exige el mismo. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00127 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CONSORCIO COPARCO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Legalidad de los actos precontractuales/Revocatoria de acto de adjudicación DECISIÓN Niega pretensiones SENTENCIA N° 343 Decide la Sala la demanda presentada por el CONSORCIO COPARCO integrado por las sociedades COPCISA S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S, CONCRETO Y ASFALTOS S.A. en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES. 1.-PRETENSIONES Pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 068070 del 27 de mayo de 2013, 087369 del 25 de junio de 2013, 08954 del 12 de julio de 2013 y 090684 del 29 de julio de 2013 por medio de las cuales el Departamento de Antioquia revocó la Resolución No. 050345 del 17 de mayo de 2013 en la que se adjudicó al Consorcio COPARCO el contrato correspondiente a la Licitación Pública No. LIC-20-21-2012 cuyo objeto fue la construcción de la doble calzada del intercambio de la Carrera 80 hasta el empalme con la vía de acceso oriental del Túnel Fernando Gómez Martínez y sus obras complementarias, además se resolvió el recurso de reposición, declaró desierto el proceso licitatorio y resolvió la reposición sobre este último, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Antioquia a cancelar a las sociedades integrantes del Consorcio el valor de las utilidades que hubiere obtenido como ejecutor del contrato resultante de la referida licitación pública, así: 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 3 Como lucro cesante la suma de $3.510.276.292 distribuidas en 25% para COPCISA SAS, 25% para ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS y 50% para CONALSFALTOS SA.
Las anteriores sumas solicita sean indexadas, pretendiendo finalmente el pago de costas y agencias en derecho. 2.-HECHOS 2.1- Relata que el Departamento de Antioquia abrió la Licitación LIC-20-21-2012 cuyo objeto era la construcción de la doble calzada desde el intercambio de la Carrera 80 hasta el empalme de acceso oriental del túnel Fernando Gómez Martínez y sus obras complementarias, la cual de acuerdo a su pliego de condiciones se cerraba el 7 de marzo de 2013. 2.2-Señala que, dentro de dicho término el Departamento recibió un total de 22 ofertas y que, luego de realizar la verificación de las mismas, los requisitos, los estudios jurídicos, técnicos, financieros, revisión de propuestas, otorgar puntaje de evaluación, establecer orden de elegibilidad, evaluar, decidir y en general, surtir todo el proceso legal para el efecto, se estableció el puntaje en el cual el Consorcio COPARCO obtuvo el primer lugar con un puntaje de 989.86. 2.3-Indica que se dictó resolución de adjudicación en la cual el Departamento de Antioquia concluyó que el Consorcio COPARCO se encontraba en el primer orden de elegibilidad y que por ello era pertinente adjudicarle la licitación pública LIXC-20-21- 2012, decisión que fue notificada al Consorcio el 22 de mayo de 2013. 2.4- Resalta que tal como se indica textualmente en el acto de adjudicación, la propuesta presentada por el Consorcio COPARCO no fue objeto de observación alguna dentro del período de evaluación de las ofertas ni antes de que el mismo fuera adjudicado. 2.5- Señala que finalizada la audiencia pública de adjudicación y luego de haberse adjudicado la licitación al consorcio demandante, los representantes de SAIN y EL CONDOR quienes fungían como proponentes, manifestaron que el Consorcio ganador presentaba el mismo error por el que había sido descalificada dichas firmas, por lo que solicitaron fuera revisada nuevamente la documentación, de manera específica lo relativo al formulario No. 1. 2.6- Manifiesta que, el Departamento de Antioquia procedió de manera oficiosa a analizar lo informado y revisar la propuesta del adjudicatario, encontrando que los integrantes del Consorcio COPARCO – Conasfaltos SA y Arquitectura y Conconcreto SA, presentaban diferencias en el formulario No. 1, ya que al corroborar la información se evidenciaba 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 4 respecto del contrato No. 1987 del 15 de noviembre de 2012 celebrado entre el INVIAS y el Consorcio ECA, integrado por Conasfaltos (40%), Arquitectura y Concreto (20%) habían reportado dos plazos distintos como plazo pendiente, lo que evidenciaba algo contrario a la realidad y que la participación del Consorcio ECA correspondía al 30% y no del 20% como lo indicó en el formulario. 2.7.- En consideración a lo anterior, el Departamento de Antioquia requirió al Consorcio Coparco para que presentara las aclaraciones en torno al contrato No.1987 de 2012, pues se consignaron datos diferentes a los aportados para el mismo contrato por Arquitectura y Concreto S, requiriéndose copia del acuerdo consorcial. 2.8.- Señala que dentro del término concedido el representante del Consorcio COPARCO respondió los requerimientos en la que se indicó que (i) dichas aclaraciones debieron realizarse antes de la adjudicación del contrato, (ii) Que dentro del Contrato No. 1987 de 2012 se declaró un plazo de contrato de 22 meses, (iii) que a pesar de que se especificó que el término pendiente era de 22 meses, con la información señalada en el folio 276 se podía establecer que el término correspondía a 20 meses, debido a la orden de iniciación y (iv) que la capacidad residual de Arquitectura y Concreto no se afecta por la participación de la misma, solicitando además proceder con la adjudicación del contrato. 2.9- Resaltó que pese a lo anterior, el Departamento de Antioquia expidió los actos de revocatoria de la adjudicación en la que indicó, entre otras, (i) que para el día de la adjudicación no se tenía conocimiento del error, pero que verificada la situación se estableció que el proponente incurría en una causal de rechazo, (ii) que dicha situación fue causal para rechazar a once oferentes más correspondiente a la causal No. 21 del numeral 3.6 de rechazo del pliego de condiciones que indica que los datos suministrados no coincidan con la realidad, (iii) que el porcentaje de participación de Arquitectura y Concreto no corresponde y que dicha situación indujo al error al Comité Evaluador, y (iv) que las incongruencias evidenciadas no son objeto de subsanación. 2.10.- Señala que la resolución de revocatoria fue notificada el 29 de mayo de 2013 y que, dentro del término legal fueron interpuestos los recursos. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó que el artículo 137 del CPACA enumera las causales de nulidad de los actos administrativos, sobre lo que indica que el acto demandado se encuentra incurso en varias de las allí contempladas. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 5 En primer término, señaló que antes de la adjudicación no se había realizado ningún tipo de observaciones, en tanto el término de traslado del informe preliminar inició desde el 1 al 6 de abril de 2013 y posterior a éste del 7 de abril al 3 de mayo de 2013, dentro de los cuales se presentaron observaciones y ninguna en relación con la propuesta del Consorcio COPARCO.
Indicó que solo hasta terminada la audiencia de adjudicación y luego de haber sido adjudicado el contrato, es decir de manera extemporánea, se manifestó por unos proponentes que la propuesta de COPARCO adolecía de los mismos errores por los cuales se habían rechazado varios ofrecimientos, y analizado lo anterior, la administración decidió revocar la adjudicación. Resaltó que dicha revocatoria se funda en aspectos políticos y no jurídicos y que son estos últimos, en los que se deben sustentar las razones o motivos para revocar el acto, pues considera que la causal de rechazo se encontraba limitada hasta el momento de evaluación de las ofertas, y que una vez adjudicado el contrato, las causales del revocatoria del acto de adjudicación se rigen solo por los motivos taxativamente señalados por el legislador.
Sobre la información consignada en la oferta indicó que, a pesar de tratarse en un error al informarse de manera diferente el plazo restante de un contrato en ejecución por dos de sus integrantes y que además uno de ellos informó de una participación diferente a la que correspondía dentro del consorcio, dicha situación no produce ningún efecto en su capacidad residual real de contratación, pues esta sigue siendo superior a la mínima exigida, correspondiendo a un error de forma que no afecta lo sustancial.
Reiteró que la solicitud de aclaración vulnera el principio de preclusión y el procedimiento establecido, sin efectuar la comparación entre los rechazos por no haber suministrado la información y la constancia de un error que indica no afectaba el valor de la capacidad residual de contratación mínima exigida en los pliegos de cargos. Refiere que el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 regula las causales de revocatoria del acto de adjudicación, causales que indica son taxativas y sobre las que no dio cumplimiento el Departamento de Antioquia en el acto demandado.
Finalmente indicó, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el acto de revocatoria de la adjudicación se emitió luego del plazo establecido, pues la norma establece que corresponde al plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo y que la suscripción debió realizarse el 24 de mayo de 2013, teniendo ello en consideración la fecha de adjudicación del 17 de mayo de 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 6 2013, sin embargo el acto solo se emitió hasta el 28 de mayo de 2013, es decir por fuera del término. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a folios 805 y ss. del expediente en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Lo primero que indica es que el proceso licitatorio, objeto de reproche, se desarrolló de conformidad con las etapas y procedimientos contemplados en la norma que rige la contratación estatal. Asegura que el Departamento de Antioquia publicó el primer informe de evaluación y en este ocupaba el primer orden el Consorcio ACI, sobre el cual se hicieron varias observaciones relacionadas con el punto No. 1 que traía como consecuencia el rechazo de la oferta por la causal No. 21 del pliego de condiciones, y que para este momento la entidad no tenía que constatar los datos consignados allí, porque estos eran diligenciados por el proponente y era el proponente el único responsable de lo allí consignado.
Refiere que, de manera posterior publicó el segundo informe de evaluación ajustado a las observaciones realizadas en el cual se rechazaron los primeros lugares y que el Consorcio MINCIVIL SA quedó en primer orden de elegibilidad, ante lo cual los demás proponentes observaron que este Consorcio tenía las mismas inconsistencias que los demás, indicando que ante el rechazo de todos los oferentes quedó en primer orden de elegibilidad el Consorcio COPARCO, a quien fuere adjudicado en audiencia pública pues ante el mismo no se habían presentado pruebas, ni objeciones de la propuesta, sin embargo una vez adjudicado dos asistentes manifestaron que éste último tenía los mismos errores de los demás, procediendo nuevamente al estudio de las ofertas.
Resalta que el diligenciamiento del formulario No. 1 era responsabilidad de los proponentes, quienes como dueños de la información tienen el deber de informar de manera completa, veraz y auténtica a la entidad pública su oferta. Reitera que el Departamento de Antioquia no tenía como conocer que la información consignada era falsa, pues la información se entrega por el oferente sin ningún sustento y solo podía verificar la misma cuando algún oferente o tercero la objetaran.
Subraya que el oferente COPARCO presentó el Formulario No. 1 con inconsistencias pues consignó en este, información que no correspondía a la realidad y que dicha situación solo pudo ser advertida hasta la adjudicación del contrato, cuando fue puesta de presente por los demás oferentes. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 7 Argumenta que la norma es clara en establecer que con posterioridad a la adjudicación y antes de celebrar el contrato es posible revocar la adjudicación si se dan las causales de la Ley 1150 de 2007, y que para el caso en concreto concurrieron las de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad y demostrar que el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales.
Respecto a los medios ilegales sostuvo que los constituyen el error existente en la oferta del Consorcio COPARCO, en tanto considera que la voluntad de la administración se encuentra viciada pues de haberse conocido con anterioridad al error, este no hubiere sido adjudicado. Sobre la información de la capacidad residual indicó que dicho requisito no era susceptible de subsanación y que existe una causal expresa que implica el rechazo in límite del oferente, por ello era obligatorio que se hubiese diligenciado en debida forma el Formulario No. 1, pues de lo contrario y al no contar con soportes que permitieran verificar la información, la entidad basada en el principio de buena fe la presumió como cierta, por lo que no se trató de un error de forma.
Resalta que, aunque ya había sido adjudicado el contrato en el proceso de contratación, el contrato no había sido suscrito, por lo que no se puede hablar de la existencia de un contrato estatal, encontrándose en el término de revocatoria del acto que corresponde desde la adjudicación y la firma del contrato, situación que se reitera no había ocurrido.
Sobre el proceso de revocatoria indica que una vez finalizada la audiencia de adjudicación y fundado en los rechazos de oferentes que antecedía, se requirió al Consorcio COPARCO para que aclarara la situación mediante oficio y se procedió a revisar la información encontrándose que los integrantes del Consorcio COPARCO – Conaslfatos SA y Concreto SAS presentaban diferencias entre el Formulario No. 1, pues al revisar la información presentada respecto del Contrato No. 1987 de 2012 habían reportado un término pendiente de ejecución de 20 meses y 22 meses, lo cual evidenciaba una contradicción y que Arquitectura y Concreto tenía una participación en el Consorcio ECA del 30% y no del 20% como se registró en el Formulario No. 1.
Afirma que, luego de la respuesta al requerimiento efectuado, se aceptó de manera expresa que si existió error en el formulario No. 1 respecto del porcentaje de participación, por lo que y luego del análisis de los documentos, el Departamento decidió revocar la resolución por medio de la cual se adjudicó el proceso de contratación. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 8 Indica que la resolución de revocatoria fue notificada de manera personal y sobre esta se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido, confirmando la decisión al no existir con la revocatoria ninguna violación a las disposiciones contractuales, declarando desierto el proceso de licitación a través de la Resolución 89354 de 2013.
Concluye que, cuando se presenta una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o el acto de adjudicación se haya obtenido por medios ilegales, la administración está facultada para revocar el acto administrativo, pues el propio legislador estableció una excepción para salvaguardar la legalidad de los actos administrativos. 4.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1.- La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó alegatos de conclusión a folios 1290 y ss. en los que realizó un recuento del proceso de contratación, así: -Se fijó aviso de convocatoria pública el 20 de noviembre de 2012, en el cual se publicaron los estudios y documentos previos. -El 20 de enero se publicaron las respuestas a las observaciones presentadas por los interesados. -El 31 de enero de 2013 se expidió la Resolución de apertura del proceso No. 002013 del 31 de enero de 2013, el cual se cerró el día 7 de marzo de 2013. -El Departamento de Antioquia recibió 22 ofertas. -Se expidió la Resolución de Adjudicación No. 050345 del 17 de mayo de 2013 -Los representantes de las firmas SAINC y El CONDOR manifestaron que el Consorcio ganador presentaba el mismo error por el que fueron descalificadas varias firmas, solicitando reconsideración. -Se realizó estudio de la solicitud, advirtiendo diferencias en el Formulario No. 1 respecto al contrato No. 1987 de 2012 celebrado con el INVIAS y Consorcio ECAS, dentro del ítem término pendiente de ejecución, en donde se reportaron dos plazos distintos y que Arquitectura y Concreto tenía una participación en el Consorcio ECA igualmente distinto. -Se revocó la resolución de revocatoria a través del acto administrativo No. 068070 de 2013, decisión que fue recurrida y confirmada con la Resolución 087369 del 25 de junio de 2013.
Refirió que, a pesar de que el acto administrativo de adjudicación es irrevocable, dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, ante la sobreviniencia de una inhabilidad o incompatibilidad en la que se demuestre que el acto administrativo se obtuvo por medios ilegales, el acto puede ser revocado en aplicación de lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 9 En el pliego de condiciones se estableció que la Capacidad de Contratación Residual que debería tener a la fecha de cierre de la licitación como Constructor debía ser igual a 5.294 SMLMV y que para dicha información se tendría en consideración la información suministrada en el Formulario No. 1 y que, en caso de que la información fuera objeto de observaciones se verificaría lo objetado y en caso de resultar diferente se rechazaría la misma por la causal No. 21.
Sobre el dictamen pericial practicado, indicó que el mismo no ofrece ningún conocimiento al Despacho sobre el problema jurídico, en tanto no se discute si el Consorcio COPARCO cumple con la K residual, sino el error sobre el que el Consorcio hizo incurrir a la administración con la alteración del Formulario No. 1, pues fue este último el argumento para eliminar a varios de los proponentes, vulnerando el principio de la selección objetiva.
Señaló que la alteración del Formulario No. 1 correspondió a un fenómeno que alteró las órdenes de elegibilidad, por lo que no podía pretender el demandante que se tenga en cuenta el mismo para hacer valer la K residual, en tanto asegura que el demandante nunca indicó las razones de la alteración del formulario, que corresponde al análisis de la presente demanda. 4.2.- La parte demandante CONSORCIO COPCISA presentó alegatos de conclusión a folios 1300 en los que indicó que los únicos argumentos para revocar la resolución de adjudicación corresponden a que al diligenciarse el Formulario No. 1 de la oferta por parte de los integrantes del consorcio informaron datos diferentes referidos al plazo de un contrato de ejecución celebrado entre el Consorcio ECA y el INVIAS y sobre la participación dentro del Consorcio ECA.
Considera que lo anterior no es una causal de revocatoria de las establecidas en la ley y que la causal de rechazo no fue aplicada en la oportunidad procesal respectiva por cuanto ya se había superado el periodo de evaluación de las ofertas y ya se había procedido a adjudicar el contrato. Para ello, asegura que nunca se demostró al plenario que lo anotado por el Consorcio hubiese sido ilegal y que dicha situación fuera la causa eficiente de la adjudicación del contrato, toda vez que la capacidad disponible real de contratación de COPARCO superaba en más de mil por ciento la exigida en el pliego de condiciones.
Indica que el dictamen pericial rendido en el expediente confirmó que la capacidad disponible real de contratación del Consorcio COPARCO superaba en más de mil por ciento la exigida en los pliegos de condiciones que rigió el proceso de contratación y que fue 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 10 aclarado dentro de la misma audiencia que el pazo real del contrato No. 1987 de 2012 y el plazo real de participación de la Sociedad Arquitectura y Concreto SAS.
Reitera que la disposición exigida en el pliego de condiciones fue obligatoria para la etapa del proceso licitatorio, la cual se extendía desde la presentación de las ofertas y hasta la evaluación de las mismas, máximo hasta antes de la adjudicación del contrato, sin que sea posible que una propuesta adjudicada pueda de manera posterior ser rechazada, pues considera que el rechazo y la revocatoria de son situaciones jurídicas distintas.
Señala que aplicar las causales de revocatoria al rechazo de una oferta implica extender los efectos jurídicos de una norma limitada solo para la fase de evaluación a una etapa posterior que se rige por normas distintas, máxime cuando la causal de rechazo no implica que la adjudicación haya procedido por medios ilegales. Afirma que, el proceso de contratación establece unos términos preclusivos en donde los participantes del proceso licitatorio pueden formular las observaciones al informe de evaluación y solo dentro de dichos términos ejercer dicha actividad, sin que fuera posible que en la audiencia de adjudicación se pudiere realizar observaciones que no se hicieron en su oportunidad procesal.
Indica que la administración tuvo varias oportunidades para analizar los documentos de la oferta presentada por la sociedad, ello en el informe de evaluación, en el pronunciamiento sobre las observaciones y en todo caso, antes de la audiencia de la adjudicación, sin embargo, en lo que denomina una vulneración al principio de preclusión, realizó una revocatoria por fuera de los términos establecidos.
Subraya que el acto de adjudicación no se obtuvo por medios ilegales, sino que constituyó un error involuntario al diligenciar el Formulario No. 1 que de corregirse hubiere disminuido el Kr por debajo del mínimo exigido en el pliego de condiciones. Finalmente, argumenta que los actos demandados desconocieron el trámite impuesto en el artículo 97 del CPACA en tanto para la revocatoria no se obtuvo el consentimiento previo ni escrito del Consorcio COPARCO, lo cual en sí mismo comporta una causal adicional de anulación del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará por esta Sala de Decisión, la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se revocó el acto de adjudicación del contrato LIC 20-21-2012 respecto del Consorcio COPARCO, se decidieron los recursos y se declaró desierto el proceso licitatorio del referido trámite contractual. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 11 Para ello, se analizarán los cargos planteados en la demanda consistentes en la falta de competencia para declarar la revocatoria del acto de adjudicación, estableciendo si se tratan de causales de rechazo de la oferta o de revocatoria del acto, si dichas causales eran o no subsanables en la correspondiente etapa y la nulidad por no existir consentimiento expreso del titular del acto demandado o si como lo afirma la demandada Departamento de Antioquia, el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación se obtuvo por medios ilegales ante la consignación de información que no corresponde en el formulario No. 1, lo que da cumplimiento a la norma que regula la revocatoria de los actos de adjudicación.
3. MARCO JURÍDICO GENERAL.
3.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 12 De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para la determinación de la jurisdicción privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo).
Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su capital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables 3.2- REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ADJUDICACION.
Se tiene que el acto de adjudicación del contrato es la manifestación a través de la cual la entidad pública acepta la propuesta presentada por un participante en el proceso de selección y se obliga con ella a suscribir el contrato. Sobre sus características se precisa por la norma: “El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. 12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
(…)” (Artículo 30 Numeral 11 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Así mismo, indica el Consejo de Estado: “(i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es irrevocable, por regla general, y (iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario”1 Ahora, a pesar de que en principio el acto administrativo de adjudicación tiene la característica de irrevocable, lo cierto es que la Ley 1150 de 2007 estipuló: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346) 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 13 ARTÍCULO 9o.
DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar” (Negrillas fuera del texto) En este sentido, a pesar de que el acto de adjudicación corresponde a una decisión definitiva del proceso contractual solo podrá ser revocada: (i) si sobreviene una causal de inhabilidad e incompatibilidad y (ii) si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, esto dentro del período comprendido entre la adjudicación y la suscripción del contrato.
3.3. DECLARATORIA DE DESIERTA DE UNA LICITACIÓN PÚBLICA. El artículo 30 de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, establece las reglas a las que debe sujetarse el procedimiento de selección de la licitación pública. En el numeral 9° prevé, que los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalaran en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía, y que, dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en la Ley 80.
Por su parte, el artículo 25 ibídem al regular el principio de economía, consagra, que la declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, y que se declarará en acto administrativo en el que se indicaran en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión (numeral 18). 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 14 El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 estipula que, en virtud del principio de transparencia, la Administración debe motivar en forma detallada y precisa el acto administrativo por el que se declara desierto del proceso de escogencia (numeral 7).
Según la jurisprudencia y la ley, la Administración únicamente está habilitada para declarar desierta la licitación, cuando los motivos aducidos evidencien que no se daban las condiciones para realizar la escogencia objetiva de ninguna propuesta, ya que en los demás casos, se deberá escoger como contratista al proponente que hubiese presentado el ofrecimiento más favorable, so pena de contravenir el principio de economía previsto en el artículo 25.18 de la Ley 80 de 19932. 4.-DEL CASO CONCRETO.
De acuerdo con los argumentos de la demanda, se deberá establecer (i) Facultad del Departamento de Antioquia para declarar la revocatoria del acto de adjudicación, (ii) si se trataban de causales subsanables que no fueron la causa eficiente de la revocatoria de la adjudicación y (iii) la falta de consentimiento expreso del titular para revocar el acto demandado. 4.1 Facultad del Departamento de Antioquia para revocar el acto de adjudicación. Señala el demandante que, el acto administrativo No. 068070 del 28 de mayo de 2013, a través del cual se revocó la resolución por la cual se adjudicó al Consorcio COPARCO el contrato derivado de la Licitación Pública LIC-20-21-2012, vulneró los principios de debido proceso y preclusión en tanto sobre el mismo se aplicó las causales de rechazo de oferta, que corresponden a la etapa previa a la adjudicación y no las causales de revocatoria del acto, las cuales se encuentran expresamente señaladas en la norma, por lo que no tenía el Departamento competencia para rechazar una oferta que ya se encontraba debidamente adjudicada.
Así mismo indica que, en todo caso la revocatoria de la adjudicación se realizó por fuera del plazo legal en tanto el contrato debió suscribirse en un plazo anterior. En la citada resolución se consagró: “RESOLUCIÓN No. 068070 del 23 de mayo de 2013 POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 50345 DEL 17 DE MAYO DE 2013. (…) 7.
Que para realizar la verificación de los requisitos habilitantes consagrados en el pliego de condiciones fue necesario hacer los estudios jurídicos, técnicos y financieros, arrojando como resultado los datos que se consignan en la siguiente tabla, que india los proponentes ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES, encontrándose admisibles veinte proponentes de veintidós que se presentaron.
(…) 2 Ibídem. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 15 13.2 RECHAZO Y ELIMINACIÓN DE PROPUESTAS. Después de realizada la revisión de los requisitos habilitantes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del pliego de condiciones que dispone: “Para el cálculo de la capacidad residual se tendrá en cuenta la información suministrada en el Formulario No.1 En el caso de que dicha información sea objeto de observaciones, la entidad procederá a verificar lo objetado y en caso de resultar información diferente, la propuesta incurrirá en causal de rechazo No. 21 del pliego de condiciones que estipula que cuando los datos suministrados por algún oferente no sean acordes con la realidad.
Se rechazaron las propuestas de: CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANÓNIMA, UNION TEMPORAL HIPASA, CONSORCIO VIAL ACI, CONSORCIO FUENTE CLARA, CONSORCIO TG, CONSORCIO CARRERA 80. Después de revisada la revisión de la propuesta económica se rechazaron las propuestas de: CONALVIA CONSTRUCCIONES SAS, CONSORCIO MUROSA, CONSTRUCTUROA CONCONCRETO. 15.
Que de acuerdo al informe de evaluación el ORDEN DE ELEGIBILIDAD establecido fue el siguiente: 1° CONSORCIO COPARCO, 2° SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES, 3° CONSORCIO INFRAME (…) 17. Que una vez adjudicado el proceso, los representantes de SAINC y el CONDOR, finalizado el trámite de adjudicación, informan que la firma ganadora presenta el mismo error por el que descalificaron varias firmas, por lo que solicita se considere la documentación de dicha empresa en lo referente al formulario No. 1 18.
Que con ocasión de lo anterior, la entidad procedió de manera oficiosa a analizar lo informado en la audiencia de adjudicación y al revisar nuevamente la propuesta del adjudicatario, se encuentra que dos de los integrantes del CONSORCIO COPARCO, Conasfaltos SA y Arquitectura y Concreti SAS presentan diferencias en el formulario No.1, pues al corroborar la información reportada por estas dos firmas se evidencia que respecto al contrato No. 1987 celebrado entre el INVIAS y el CONSORCIO ECA, cuyos integrantes son Conasfaltos con una participación del 40% y Arquitectura y Concreto con una participación del 20% reportaron en la columna -término pendiente de ejecución (meses)-, dos plazos distintos, esto es, Conasfaltos consignó 20 meses y Arquitectura y Concreto 22 meses, lo cual deja una clara contradicción con la realidad.
Así mismo se pudo verificar que el contratrato publicado en la WEB por parte del INVIAS presenta un plazo de 22 meses y no 20 como lo señaló CONASFALTOS, también aparece allí la evaluación de la capacidad residual de esa entidad para el contrato en la que Arquitectura y Concreto como miembro del CONSORCIO ECA tiene una participación del 30% y no del 20% como aparece en el formulario No. 1. 19.
Que para el día de la expedición de la Resolución no se conocía del error citado en el anterior y por tanto la decisión de la adjudicación fue tomada con base en una documentación que a simple vista de los evaluadores no adolecía de error, pero que al compararse con los demás documentos de la propuesta del CONSORCIO COPARCO, es diáfano concluir que se adjudicó al proponente que incurría en una causal de rechazo, sin embargo de haberse conocido esta inconsistencia al momento de la adjudicación la decisión hubiese sido otra. 20.
Que aunado a lo anterior, por la misma inconsistencia en la información del formulario No 1 se rechazaron once (11) oferentes. (…) 22. Resulta importante señalar que en los pliegos de condiciones que regularon el presente proceso de selección, se estableció que la información de evaluación del Kr se realizaba con base en la información consignada en el formulario No. 1., partiendo qye la afirmación consignada en este documento contaba con una presunción de veracidad y de buena fe, y es por ello que la consistencia de la información que se consignara en este documento, era de gran relevancia en el proceso evaluativo al ser el documento soporte del cálculo de la capacidad residual, de ahí a que cualquier diferencia de lo indicado en este formulario y la realidad, debía tener consecuencias en el 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 16 adelantamiento del proceso precontractual, ya que el formulario por si mismo permitía habilitarse a los proponentes, debiendo ser su información lo más rigurosa y ajustado a la realidad.
Además de lo anterior, es claro que de acuerdo a las reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo 2.2.8 del Decreto 0734 de 2012, las incongruencias que se evidenciaron en este formulario no eran objeto de subsanación, pues claramente esta circunstancia comportaba un rechazo in limine del proceso de selección, lo contrario comportaría ni más ni menos que las propuestas en perjuicio de las causales de rechazo, podrían ser ajustadas, adicionadas o mejoradas con posterioridad al cierre del proceso.
(…) 24. Que por lo anterior se evidencia claramente que al momento de adjudicar el contrato se presentó una circunstancia que vició la determinación de la adjudicación del presente proceso de selección y por tanto se impone analizar si es menester revocar el acto de adjudicación (…) Como se señaló, es evidente que el proponente registró en los documentos de su propuesta información que no está ajustada a la realidad, pues de un lado consignó evidentes contradicciones en el plazo pendiente de ejecución y por el otro señaló un porcentaje distinto de participación al realmente presentado en el Contrato No. 1987, tal como se puede constatar de la misma información aportada por el proponente, reiterando que esto no fue conocido al momento de adjudicar, sin embargo esta falta de coherencia de la información con los hechos reales del contrato reportado en el Formulario No. 1 viciaron flagrantemente la voluntad de la administración para proceder a la adjudicación del proponente que claramente había observado las reglas objetivas del pliego de condiciones y es por ello que para garantizar el principio de igualdad se hace indiscutiblemente necesario proceder a la extinción del acto administrativo de adjudicación de la vida jurídica al presentarse por un medio ilegal, ocasionado por un error.
(…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto) (fls. 642 y ss.) Analizada la motivación del acto demandado, en consideración a las razones por las cuales la administración revocó la adjudicación efectuada al Consorcio COPARCO se advierte que (i) Se consignó información errónea en el Formulario No. 1 en relación con el plazo de ejecución del contrato y el porcentaje de participación, (ii) que dicha situación solo fue advertida luego de adjudicada la propuesta al Consorcio COPARCO y cuando fue puesta de presente por los representantes de SAINC y el CONDOR.
Por ello, se tiene que en efecto se adjudicó al Consorcio COPARCO un contrato que incurrió de manera previa en unas causales de rechazo, argumento principal de la presente demanda, sin embargo, esta situación en sí misma no constituye una causal de nulidad del acto demandado, tal como pasará a analizarse: Encuentra la Sala que a folios 18 y ss. del expediente se encuentra el Pliego de Condiciones para la Licitación LIC-20-21-2012 (LIC 21 de 2012) cuyo objeto es la Construcción de la doble calzada desde el intercambio de la Carrera 80 hasta el empalme con la vía de acceso oriental del Túnel Fernando Gómez Martínez en el sector de la Loma Hermosa y Obras Complementarias y que en el mismo se estableció en la clausula 2.2.2 que: 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 17 “Para el cálculo de la capacidad residual se tendrá en cuenta la información suministrada en el Formulario No. 1.
En el caso de que dicha información sea objeto de observaciones, la entidad procederá a verificar lo objetado y en caso de resultar información diferente la propuesta incurrirá en la causal de rechazo No.21 del pliego de condiciones que se estipula cuando los datos suministrados por el oferente no sean acordes a la realidad” (Negrillas fuera del texto) (fl.39 vto) En este sentido, la entidad pública contratante previó que cuando se consignara información que no correspondiera a la realidad la propuesta sería rechazada.
Habrá de indicarse que, tal como se advierte del proceso de contratación surtido, la entidad estatal al resolver las observaciones formuladas por los Consorcios rechazó y eliminó las siguientes propuestas: PROPONENTE MOTIVO DE RECHAZO CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANONIMA El proponente no consignó en el formulario No.1 CONTRATOS DE EJECUCION el saldo a la fecha del cierrte de la licitación, el valor de total de todos los contratos de obra de ejecución UNION TEMPORAL HIPASA No consignó en el formulario 1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN el saludo a la fecha de cierre en la licitación, el valor total de todos los contratos de obra en ejecución CONSORCIO CARRERA 80 El integrante del consorcio Obrascon Huarte Lain SA no consignó en el formulario No.1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN el valor real del contrato en ejecución afectado por el porcentaje de participación del contrato 48-SE-4520.B MINCIVIL SA No consignó en el formulario No 1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN el saldo real por ejecutar afectado por su porcentaje de participación a al fecha de cierre de la licitación, del contrato 570 de 2012 celebrado con el INVIAS CONSTRUCCIONES EL CONDOR SA No consignó en el formulario No. 1 CONTRATOS EN EJECUCION el plazo real del contrato y el término pendiente por ejecutar a la fecha del cierre de la licitación del contrato 1006300-723 de 2012 con la Alcaldía de Manizalez CONSORCIO CONEXIÓN VIAL OCCIDENTE No consignó en el formulario No.1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN, el valor real de participación al igual que el plazo total del contrato ON 065-09 CONSORCIO VIAL ACI No consignó en el formulario No 1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN el saldo a la fecha de cierre de licitación, el valor total de todos los contratos de obra en ejecución. CONSORCIO INTERCAMBIO CARRERA 80 No consignó en el formulario No. 1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN dos contratos que tenía en ejecución a la fecha de cierre de la licitación CONSORCIO FUENTE CLARA Consignó en el formulario No. 1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN datos que no son acordes con la realidad CONSORCIO TG No consignó en el formulario No. 1 CONTRATOS EN EJECUCIOON el saldo a la fecha de cierre en la licitación, el valor de todos los contratos de obra en ejecución CONSORCIO IGUANÁ CCC No consignó en el formulario No. 1 CONTRATOS EN EJECUCIÓN el valor real del contrato en ejecución afectado por el porcentaje de participación del Contrato CU 31281 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 18 (Fls. 627 y ss.) (Acto administrativo de Adjudicación de propuesta, Resolución No. 050345 de 2013) Como puede observarse, la administración rechazó once (11) propuestas de oferentes por no consignar debidamente la información en el formulario No. 1, incluso algunas de las propuestas rechazadas tuvieron el mismo error consignado por el demandante correspondiente al plazo de ejecución de contrato y a la participación en contratos de ejecución. Ahora, el Departamento de Antioquia adjudicó el contrato al proponente CONSORCIO COPARCO por obtener el mayor puntaje, así: ORDEN N PROPONENTE PRECIO CUMPLIMIENTO ESTIMULO PUNTAJE TOTAL 1 17 CONSORCIO COPARCO (Conasfaltos SA 50%, Arquitectura y Concreto SAS 25% y COPCISA SAS 25% 789,86 100 100 989.86 (FL.632) Se tiene que, hasta este momento la entidad contratante no se había percatado, al menos de ello no hay prueba, que el adjudicatario había incurrido en el mismo error de los once proponentes rechazados por error en la consignación de información del formulario No. 1, el que, según lo establecido por la entidad en el pliego de condiciones, debía ser sancionado con el rechazo de la propuesta.
Puesto de presente el error en la información por parte del Consorcio COPARCO en la propuesta presentada, el Departamento de Antioquia revocó la adjudicación del contrato que le realizó al mismo, no sin antes requerir al citado Consorcio a fin de que brindara las explicaciones debidas, en desarrollo del principio de defensa y debido proceso, en el cual fue el mismo Consorcio quien admitió haber incurrido en error en la consignación de información del formulario No. 1 En efecto, a pesar de que se encuentra acreditado plenamente que el error en el que incurrió el Consorcio COPARCO correspondió a un error objeto de rechazo de la propuesta, lo cierto es que dicha situación no obstaba para que la entidad contratante realizara sobre la misma y ante la advertencia de esta, una revocatoria de la propuesta, esto en desarrollo del principio de igualdad y escogencia objetiva. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 19 En relación con la observancia del principio de igualdad durante el procedimiento de selección por parte de la entidad precontratante, El Consejo de Estado ha precisado que dicho principio está llamado a manifestarse en varias situaciones, tales como: “La igualdad se materializa cuando todas las propuestas reciben el mismo tratamiento que de conformidad con el ordenamiento jurídico y por supuesto con el pliego de condiciones deben recibir, o mejor y para el caso concreto, cuando las propuestas que deban ser rechazadas sufran dicha consecuencia o cuando debiendo ser admitidas y evaluadas así mismo se proceda”3 Para el caso concreto, la aplicación de la igualdad implica que quien inobservara lo contenido en el pliego de condiciones que contemplaba como rechazo consignar información diferente, que todas las propuestas bajo estas condiciones fueran rechazadas, situación que se encuentra subsanada a través de la revocatoria del acto, donde a pesar de tratarse de una etapa posterior, corrigió el yerro en el que se había incurrido al habilitar una propuesta que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.
Adicional a ello, habrá de indicarse que en el proceso de contratación estatal rige el principio de selección objetiva, según el cual aceptar una propuesta que no cumple con el pliego de condiciones, porque los plazos efectuados en el proceso contractual ya se encuentran fenecidos, implica un daño mayor al debido cauce del procedimiento de selección, pues conllevaría a que se pueda inobservar cualquier tipo de regla a fin de no entorpecer el trámite precontractual y afectando de manera grave el interés público o la prestación del servicio de manera ineficiente ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.
No puede pretender el oferente, hoy demandante, beneficiarse del incumplimiento de los requisitos al haber consignado información errónea en el formulario No. 1 por no haberse rechazado la misma en la etapa correspondiente, máxime si se tiene en consideración que la revocatoria directa se realizó en los términos que consagra la norma, tal como se analizará más adelante.
Se concluye que, a pesar de tratarse de causales de rechazo de la oferta, se encontraba el Departamento de Antioquia facultado para revocar el acto de adjudicación del contrato, ello en consideración a que no se vulneró ninguna garantía procesal al oferente 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1996- 08864-01(24845) 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 20 y por el contrario, con la aceptación de una oferta que incurría en causales de rechazo, se vulneraría el derecho a la igualdad y selección objetiva.
Ahora bien, analizará la Sala si la revocatoria del acto de adjudicación dio cumplimiento a los requisitos de ley. Sobre el punto, regula la Ley 1150 de 2007: “ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar” (Negrillas fuera del texto) Para el caso concreto se encuentra: (i) Del plazo.
Indica la norma que el plazo para revocar la adjudicación corresponde al trascurrido entre la adjudicación y la suscripción del contrato. Para el caso concreto, habrá de indicarse que se cumple con el mismo como quiera que se expidió la revocatoria el 28 de mayo de 2013, cuando ya había sido adjudicado el contrato el 17 de mayo de 2013 a través de la Resolución No. 050345 (fl.632) y antes de suscribirse el mismo, como quiera que este último no se llevó a cabo.
No son de recibo los argumentos del demandante en relación a que se hizo de manera extemporánea pues el plazo pactado para la firma del contrato se venció, como quiera que fue precisamente la revocatoria del acto lo que impidió que se suscribiera el mismo ante el incumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones. 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 21 (ii) el acto se obtuvo por medios ilegales.
Sobre el punto, dijo el Consejo de Estado: Vale la pena recordar que en los conceptos 2260 y 2264 de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que uno de los casos en los que podría afirmarse que la adjudicación del contrato estatal se obtuvo por “medios ilegales”, es cuando el adjudicatario haya ocultado dolosamente algún hecho o circunstancia que configure una inhabilidad o incompatibilidad para contratar, al momento de la adjudicación, ya sea por haberse abstenido de suministrar oportunamente la información pertinente a la entidad pública, o bien por haberle entregado información o documentos falsos, inexactos o incompletos”4 En este sentido, se tiene que la información consignada por el oferente en el formulario No. 1, tal y como la misma parte actora lo señaló, no corresponde a una información veraz, lo que corresponde a una información inexacta y con ella puede establecerse en consecuencia que se obtuvo por medios ilegales, en tanto a través de la misma la entidad pública consideró que se estaba adjudicando un contrato a un oferente que cumplía con los requisitos para hacerlo, sin embargo y como se estableció, el demandante estaba incurso en una causal de rechazo como los demás oferentes descalificados de manera previa.
Habrá de subrayarse que, en el Pliego de Condiciones se estableció en la cláusula 2.2.2 que para el cálculo de la capacidad residual se tendría en consideración la información suministrada en el Formulario No. 1, la cual como se ha dicho a lo largo de la providencia, fue suministrada de manera errónea respecto de este punto, y que el mismo pliego de condiciones estableció que en caso de resultar una información diferente la propuesta incurrirá en causal de rechazo, por lo que al haberse demostrado que la información era diferente a la realidad, se tiene que la misma es ilegal y por ende rechazable para la administración. En este sentido, se concluye que la revocatoria directa del acto de adjudicación dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 en tanto se trató de un acto administrativo obtenido por medios ilegales al obtenerse por un error evaluativo por la información que no corresponde a la realidad realizada por el consorcio oferente Coparco, constituyendo estas en razones válidas, reales y suficientes para que el Departamento de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346) 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 22 4.2.
Las causales de rechazo eran subsanables y no fueron la causa eficiente de la adjudicación. Considera el demandante que, no obstante haberse consignado información errónea, dicha situación no es óbice para revocar la adjudicación de la propuesta como quiera que se trata de un error de forma que no afecta lo sustancia como quiera que la Capacidad Residual es superior a la mínima exigida en el pliego de condiciones.
Para ello, se encuentra en el plenario dictamen pericial rendido por el ingeniero Civil Juan Fernando Flórez Gómez quien concluyó que el Consorcio Coparco cumplió con el requisito de Capacidad Residual de contratación exigido en el pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública No. LIC 20-21-2012 al 63.703 SMLMV ser mayor que 5.294 SMLMV (fl.379) Pues bien, se tiene que el Pliego de Condiciones estableció que: “3.16 Rechazo y eliminación de propuestas.
El Departamento de Antioquia podrá rechazar y eliminar una o varias propuestas sin que haya lugar a su evaluación, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 21) Cuando los datos sumunistrados por alguno de los oferentes no sean acordes con la realidad. (…)” (Negrillas fuera del texto) (fls.48 y ss.) En este sentido, es claro para esta Sala de Decisión, que la consignación errónea de datos en la oferta presentada en sí misma es anulativa de la propuesta, tal como ocurrió con las demás once propuestas rechazadas, por lo que de manera independiente a que el oferente cumpliera o no, el solo hecho de haber consignado información que no correspondía a la realidad, lo inhabilitaba para ser evaluado en el proceso contractual, sin que sea relevante el hecho de que cumpliera con la Capacidad Residual ante la consignación de datos errados en la propuesta presentada. 4.3.
La falta de consentimiento expreso del titular para revocar el acto demandado. Refiere la parte actora que es causal de nulidad del acto demandado el hecho de que para revocar el acto de adjudicación no se obtuviera consentimiento expreso del titular, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, advierte esta Sala de Decisión, que la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se modifica la norma de contratación estatal, en su artículo 9 regula lo relativo a la 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 23 revocatoria del acto de adjudicación, sin que señale el legislador para este tipo de procedimiento contractual la necesidad de acudir al consentimiento expreso para su revocatoria, norma que es especial y que regula el procedimiento contractual.
Ahora, sin en gracia de discusión se aceptara que para el procedimiento contractual de revocatoria del acto de adjudicación le es aplicable la normativa contenida en el artículo 97 se tiene que la misma norma prevé una excepción para obtener el consentimiento previo y es si se considera que el acto ocurrió por medios ilegales, lo cual como se analizó en la sentencia, fue lo que sucedió en el proceso de la referencia, y en ese sentido tampoco sería exigible el consentimiento del administrado, en este caso el representante del consorcio afectado.
Así las cosas, se concluye que para el caso concreto no se requiere el consentimiento previo y en consecuencia no prospera dicho cargo. En este sentido y ante la improcedencia de los cargos planteados en la demanda, lo consecuente es NEGAR las pretensiones de la demanda.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente caso, se concluye (i) el Departamento de Antioquia estaba facultado para emitir el acto de revocatoria de la adjudicación en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 pues se trató de un acto administrativo obtenido por medios ilegales al proferirse como consecuencia de un error evaluativo por la información que no corresponde a la realidad realizada por el consorcio oferente Coparco, constituyendo estas en razones válidas, reales y suficientes para que el Departamento de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento, sin que el hecho de que no se haya realizado dentro de las causales de rechazo sea en sí misma una causal de anulación del acto en tanto priman los derechos a la igualdad y selección objetiva del proceso contractual, (ii) la consignación errónea de datos en la oferta presentada en sí misma es anulativa de la propuesta, tal como ocurrió con las demás once propuestas rechazadas, por lo que de manera independiente a que el oferente cumpliera o no con los requisitos para contratar con el Estado, el solo hecho de haber consignado información que no correspondía a la realidad lo inhabilitaba para ser evaluado en el proceso contractual y (iii) no se requiere el consentimiento expreso del titular para revocar el acto de adjudicación como quiera que la norma especial – Ley 1150 de 2007- no exige el mismo.
6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el 2014 00127 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL 24 Código General del Proceso.
Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la misma no procede. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de que prosperaron parcialmente las pretensiones, esto es, no hay parte vencida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el CONSORCIO COPARCO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en la presente instancia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente en firme este proveído. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado Electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Ausente con permiso Firmado Electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO LD