JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020170243200

Reporting judge: Adriana Bernal Vélez

Date: 2023-12-14

ACCIÓN DE GRUPO - La uniformidad y conformación del grupo accionante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si el municipio de Dabeiba - Antioquia, la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. - Hidrobarrancas y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que afirman los demandantes les fueron causados, por las supuestas acciones y omisiones en la construcción de la vía terciaria en la vereda Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia.

Extracto: ( ) Se pretende con esa acción que un grupo de personas que han padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configuran la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo no sea inferior a 20.

Sobre la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo el Consejo de Estado ha precisado: “Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la Administración de Justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios”.

( ) Para la Alta Corporación la falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, que constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales incurre la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada sólo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada -positivos o negativos- o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. ( ) En este proceso, las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el grupo de actores y la uniformidad frente al hecho o hechos generadores del daño alegado no fueron suficientes.

Con dichas pruebas no se logró identificar la condición de perjudicados con los hechos descritos en la demanda y que el número de afectados era mínimo 20 personas, por lo siguiente: ( ). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02-92 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02432-00 Instancia: PRIMERA – SENTENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN ÁLVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE DABEIBA - ANTIOQUIA Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovido por el señor JULIO CÉSAR GUZMÁN ÁLVAREZ en nombre propio y en representación del grupo de habitantes de las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia, contra el MUNICIPIO DE DABEIBA - ANTIOQUIA, LA HIDROELÉCTRICA BARRANCAS S.A.S. E.S.P. - HIDROBARRANCAS y LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ, en orden a que se realicen las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA.- Se declare como responsable a la Sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. – Hidrobarrancas de los daños y perjuicios al patrimonio económico de los afectados antes descritos y de los que hayan sobrevenido con ocasión de las mismas acciones y omisiones durante el proceso.

SEGUNDA.- Condenar a Hidrobarrancas a pagar a cada uno de los afectados la indemnización por los daños y perjuicios sobre sus patrimonios con ocasión del proyecto de construcción de la vía terciaria Barrancas, que hayan sido probados y los que sobrevengan en el transcurso del proceso con origen en los mismos hechos. 1 En adelante CPACA 2 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros TERCERA.- Se declare solidariamente responsable de las acciones y omisiones presentadas con ocasión del proyecto de construcción de la vía terciaria Barrancas a la autoridad ambiental Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ, al permitir que siguiera adelante la obra demandada, omitiendo dar aviso a la instancia competente para obligar la suspensión la obra –sic- y que cesaran los daños.

CUARTA.- Se declare solidariamente responsable de las acciones y omisiones presentadas con ocasión del proyecto de construcción de la vía terciaria Barrancas, al Municipio de Dabeiba, por desatender las quejas de los habitantes y por no cumplir con su obligación de inspección y vigilancia sobre las obras públicas desarrolladas en su jurisdicción. QUINTA.- Ordenar a Hidrobarrancas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, a hacer cesar los peligros, amenazas y agravios sobre los intereses patrimoniales del grupo accionante, y en este sentido, ordenar que retire la tierra, rocas removidas, y en general todo el material resultante de la obra que ha sido arbitrariamente vaciado en los predios de los accionantes.

SEXTA.- Ordenar a Hidrobarrancas la reparación inmediata de las viviendas que sufrieron derrumbe, pérdida de techos y muros por los efectos del desprendimiento de tierras y rocas provocadas por la obra de la vía terciaria que lleva a cabo la accionada. SÉPTIMO.- Ordenar a Hidrobarrancas restituir las cosas a su estado anterior. (…) NOVENA.- Condenar en costas a las demandadas y a las demás personas que resulten responsables de la vulneración de los intereses y derechos patrimoniales de los afectados”2.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes3: Se afirma en la demanda que en el mes de junio de 2015, empleados de la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. se presentaron en la vereda El Caliche del municipio de Dabeiba, y se dio inicio a actividades de remoción de tierra con el propósito de abrir una carretera para comunicar la hidroeléctrica a través de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano Cruces.

Que el 19 de agosto de 2015, uno de los habitantes de la vereda Llano de Cruces denunció ante Corpourabá que la construcción de esa obra estaba causando afectaciones a la quebrada Barrancas y el 24 del mismo mes y año se presentó la denuncia oficial y se expuso la preocupación por los impactos ambientales sobre dicho afluente y que podrían causar una avalancha.

Que a partir de la denuncia, Corpourabá realizó visitas de inspección al proyecto Hidrobarrancas, así como visita de campo en compañía de personal técnico de la Secretaría de Planeación del municipio de Dabeiba, lo que demuestra que esa entidad tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, y a raíz de esa situación, rindió informe en el que indicó que “(…) se encontró el inicio de las obras de mantenimiento y adecuación de una antigua vía veredal con afectaciones sobre laderas y fuentes de agua, por lo que se 2 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 19 a 20 3 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 2 a 14 3 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros decidió la suspensión provisional de la obra”, y se reportaron además varias máquinas en la vía. Se dice que en el mismo informe se da cuenta que la administración municipal el 4 de septiembre de 2015 y las JAC de las veredas Llano de Cruces y Barrancas el 8 de septiembre de 2015, radicaron ante Corpourabá solicitud de permiso para continuar la ampliación y mejoramiento de la vía Llano de Cruces - Barrancas y además que en un análisis cartográfico referido con el consecutivo TRD 400-8-2-02-1871 del 10/09/2015 se indicó que “(…) de acuerdo con fundamentos de gestión del riesgo presenta amenaza muy alta por movimientos de masa, lo que infiere que se deben tomar todas las medidas preventivas para el desarrollo de proyectos de infraestructura que impliquen movimientos de tierra en intervención de fuentes hídricas y coberturas.”.

Que el 18 de septiembre de 2015, Corpourabá, profesionales adscritos al proyecto vial, funcionarios de planeación municipal y representantes de la comunidad, realizaron una segunda visita de campo y encontraron que el trazado propuesto interviene tres sitios considerados críticos: 1) un relicto boscoso de aproximadamente 8 Hectareas; 2) paso por el cauce de la quebrada Monte Redondo; y 3) paso por el cruce de la quebrada El Papayo, y que en reunión sostenida el mismo día, la Corporación explicó que la suspensión de la obra se debió a la carencia de un plan de manejo ambiental que indique las medidas de mitigación de los impactos, y se informó además sobre la afectación de los cultivos de algunas personas, en los lugares en los que se está dejando el material sobrante de los predios.

Se indica que el 2 de octubre de 2015 el municipio de Dabeiba radicó ante Corpourabá el Plan de Manejo Ambiental - PMA acompañado del cronograma de ejecución con un plazo de 7 meses, el cual no había sido aprobado formalmente por la autoridad ambiental y tampoco se han realizado las recomendaciones sobre las medidas ambientales propuestas hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que el 2 de septiembre de 2016, la Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Caliche y el vocero de la comunidad Julio César Guzmán presentaron ante Corpourabá, la Personería municipal de Dabeiba y Planeación municipal de esa localidad, una solicitud de intervención con el fin de “(…) evitar catástrofes y contaminaciones a que nos encontramos expuestos todos y cada uno de los miembros de la comunidad el caliche con los trabajos que se adelantan en nuestro territorio”.

Que el 6 de diciembre de 2016 Corpourabá realizó visita de inspección a las veredas Llano de Cruces, El Caliche y Barrancas, del cual se generó el informe No. TRD 400-08-02-01-1634 del 19 de septiembre de 2016 en el que se reitera que la situación es delicada por las características topográficas y constitutivas de la morfología del terreno que está siendo intervenido por Hidrobarrancas y que pese a las precauciones dadas, el consorcio continúa arrojando los materiales de ladera y advierte también, entre otras cosas, que las actividades desarrolladas se realizan sin permiso de la Corporación, y que no se conocen las medidas de manejo ambiental para prevenir, corregir o mitigar los impactos ambientales que se derivan de esas actividades. 4 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros Que el 19 de septiembre de 2016 una roca de considerable tamaño rodó desde la parte alta de la ladera y causó graves daños a la vivienda de Antonio José Durango, derrumbó el muro de la habitación y el techo de la cocina, por eso el 21 de septiembre de 2016 el señor Julio César Guzmán Álvarez presentó ante Corpourabá e Hidrobarrancas una solicitud de reunión urgente con la comunidad, para realizar la socialización de los resultados del informe y para ponerles de presente los últimos eventos ocurridos en las viviendas de los señores Antonio José Úsuga y el señor Ferney.

Se dice que el 10 de enero de 2017 ocurrió el desplome de una máquina retroexcavadora, hecho que fue reportado por la Comisión para los Derechos Humanos del Occidente Antiqueño en denuncia por violación a derechos fundamentales y petición, la cual fue presentada ante la Personería municipal de Dabeiba y ante la Defensoría Comunitaria y Regional del Pueblo, denuncia en la cual se hace un reporte de los daños al patrimonio económico de algunos de los habitantes de la zona de influencia de la obra.

Que el 19 de enero de 2017 la Autoridad Ambiental comisionó al Inspector de Policía de Dabeiba para que aplique la medida preventiva de suspender de inmediato la disposición de material de remoción, tala de árboles sin manejo silvicultural y obstrucción del cauce de la quebrada Barrancas, por la cual el Inspector ordenó a la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. que suspendiera todo tipo de actividades en la obra referente a la disposición de material de remoción, tala de árboles y obstrucción del cauce de la quebrada.

Que en el mes de marzo de 2017 la Comisión para los Derechos Humanos del Occidente Antioqueño presentó un nuevo informe ante la Defensoría del Pueblo, hizo un recuento de los daños sufridos por diecinueve de los habitantes del sector por la construcción de la carretera, ya que con la remoción y volcamiento de piedras y tierra no sólo se contaminaron los cauces de las quebradas, sino también los nacimientos de agua de los predios de los accionantes, se cubrieron sus cultivos hasta dejarlos improductivos, talaron árboles, dañaron viviendas, mangueras de captación de agua para el consumo, enseres y taponaron caminos y accesos a las propiedades, y se infringieron el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1076 de 2015, entre otros.

Se afirma que el grupo solicitó en varias ocasiones a la sociedad Hidrobarrancas el reconocimiento de los daños y perjuicios, proponiendo reuniones con el fin de llegar a un acuerdo sobre las reparaciones individuales, pero no se llegó a un acuerdo. Finaliza expresando que las afectaciones causadas por el proyecto se han prolongado en el tiempo pese a que fueron denunciadas desde hace dos años sin que hasta la fecha se hayan tomado acciones efectivas tendientes a conjurar los efectos ocasionados sobre las comunidades, su integridad y patrimonios, así como a los recursos naturales, pues los responsables del proyecto no han acatado las recomendaciones y las autoridades competentes no han demostrado la capacidad ejecutiva para hacerlas cumplir, tanto en materia ambiental como de protección de derechos fundamentales, colectivos y patrimoniales de los campesinos de esta comunidad. 5 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política, y los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. III. OPOSICIÓN DE LA ENTIDADES DEMANDADAS 3.1 La Sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P.4 A través de Apoderada Judicial se opuso a las pretensiones y afirmó que la presente acción es improcedente porque no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, además que en la demanda se omitió indicar cuál era la fuente del presunto perjuicio causado a cada uno de los miembros del grupo, ya que las afectaciones causadas no fueron por un solo hecho sino por circunstancias de diferente naturaleza.

Dijo que se alegan unas supuestas afectaciones por la construcción de la vía que atraviesa las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas, también por la construcción de la Hidroeléctrica, sin embargo, aunque se alega la pérdida de mangueras y otros elementos, esta situación se dio como consecuencia de la creciente de la quebrada Barrancas que arrastró materiales de construcción, no obstante, a los afectados se les repuso los elementos perdidos y se dispuso de personal para la instalación. Que la ley exige un número de 20 participantes en la acción y que en la demanda se especifiquen los criterios para identificar las personas que componen el grupo, así se dispone en los artículos 46 y 52 de la Ley 472 de 1998, y esas 20 personas deben ser afectadas con los hechos que se narran en la demanda, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que no sólo se presentó una lista de apenas 16 afectados, sino que no se señalaron los criterios para determinar las personas que harían parte del supuesto grupo, lo que pone en duda no solo la procedencia del medio de control, sino los efectos que tendría la sentencia. Manifestó que la sociedad llegó a acuerdos parciales y totales con 15 habitantes de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces, para reparar los daños causados a predios, sembrados, viviendas, entre otros y de esas 15 personas, varias se encuentran identificados como parte del grupo en la demanda, hecho que a la fecha no ha sido informado al proceso por los accionantes, sin embargo, esos acuerdos dan cuenta de la voluntad conciliadora de la sociedad.

Finalmente expresó que en la demanda se alega la existencia de daños a bienes muebles e inmuebles ubicados en las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces, pero no se acreditó la calidad que tienen las personas demandantes con esos bienes y tampoco se prueba los perjuicios reclamados ni su cuantía. 4 Expediente digital “02ExpedienteDigitalCuaderno02201702432” Pág. 13 a 37 6 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros 3.2 El municipio de Dabeiba - Antioquia y la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de Urabá - Corpourabá no contestaron la demanda, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente proceso5.

IV. PRONUNCIAMIENTO DEL LLAMADO EN GARANTÍA 4.1. La sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.6 quien se pronunció oportunamente7 y se opuso a las pretensiones. Alega la aseguradora que no se cumple con los requisitos para que los demandantes sean considerados un grupo, ya que no existen 20 personas o más debidamente individualizadas y tampoco existen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios.

Dijo que la acción de grupo que nos ocupa no cumple con ninguno de los requisitos que existen para que proceda el medio de control, ya que no está el número mínimo que establece la ley para que se pueda invocar, pues únicamente son 16 los accionantes que afirman que se les causó perjuicios por las entidades demandadas, y dentro de la demanda tampoco se realiza mención alguna sobre las condiciones uniformes que hacen que determinadas personas pertenezcan al grupo, es decir, los accionantes no realizan esfuerzo alguno en determinar los criterios objetivos que hacen a una persona integrante del grupo, por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de inexistencia del grupo.

Alega también que al analizar la documentación aportada no se advierte que las personas que conforman el grupo sean propietarios de los bienes que se dicen afectados, ni siquiera existe prueba que permita concluir que todas las personas sean habitantes de la zona de influencia del proyecto, y como no se acredita la propiedad sobre los bienes que se dicen afectados, no se puede concluir jurídicamente que el patrimonio de las personas que conforman el grupo haya sido afectado.

Finalmente se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y dice que la póliza no da cobertura al evento puesto que ocurrió por fuera de su vigencia, y tampoco brinda cobertura en caso de incumplimiento de disposiciones legales y/o administrativas. V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 5 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 292 a 301 6 Expediente digital “06DVD FOLIO 32 LLAMADO GARANTIA”-“Anexos Llamamiento”-“Llamamiento en Garantía” 7 Expediente digital “05ExpedienteDigitalCuaderno05LlamadoGarantia201702432”” 7 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. Se pronuncia en esta etapa procesal8 e insistió en la inexistencia del grupo y del perjuicio unificado, ya que tanto en la demanda como en el transcurso del proceso, la parte demandante omitió demostrar cuál era la fuente única del perjuicio causado a cada uno de los miembros que conforman el grupo accionante.

Se hizo alusión a tres hechos aislados que se estructuran como los supuestos generadores de los perjuicios, pero la fuente de los mismos no fue individualizada. 6.2 De la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En escrito allegado oportunamente se pronunció9 y manifiesta que en la demanda la parte actora pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de la construcción y adecuación de una vía terciaria que comunica las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas, pero se confunden y ponen de presente documentos relacionados con la construcción del proyecto de la Central Hidroeléctrica Barrancas, lo que impone hacer un análisis juicioso de los hechos y argumentos que soportan la atribución de responsabilidad administrativa y en qué se fundamentan.

Que en la construcción del Proyecto Central Hidroeléctrica se cumplieron todas las obligaciones y por tanto no resulta responsable la sociedad Hidroeléctrica Barrancas, máxime que ésta no ejercicio ninguna acción u omisión en la construcción de la carretera que atraviesa las mencionadas veredas. Frente al llamamiento en garantía reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 6.3.

De la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de Urabá – Corpourabá. En escrito aportado por el apoderado judicial10 dijo que no se probó dentro del proceso la certeza del daño ni su cuantía y tampoco que la Corporación tuviera responsabilidad en los hechos por acción o por omisión, puesto que obró oportuna y eficientemente, decretó las medidas provisionales como la suspensión de las obras y sancionó al infractor.

Que la entidad acreditó que vigiló la ejecución de las obras y aunque adelantó el proceso sancionatorio ambienta y multó ejemplarmente a Hidrobarrancas, eso no es prueba suficiente para establecer que Hidrobarrancas haya dañado cultivos de los demandantes ni que les haya causado los perjuicios reclamados. Precisó que Corpourabá no ejecutó las obras viales en cuyo desarrollo, según los demandantes, se realización afectaciones a los cultivos, viviendas y demás bienes de dichas personas y en por tanto, no existe legitimación de los demandantes contra la Corporación. 6.4.

La parte demandante y el municipio de Dabeiba – Antioquia no se pronunciaron en esta etapa procesal. 8 Expediente digital “48AlegatosDeConclusionHidroeléctricaBarrancas201702432” 9 Expediente digital “45AlegatosDeConclusionMapfre201702432” 10 Expediente digital “04ExpedienteDigitalCuaderno04201702432” Pág. 74 a 79 8 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros VII.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA11, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 7.2 Caducidad del medio de control De acuerdo con el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la pretensión de declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. En el presente asunto los daños cuya reparación reclaman los demandantes se originaron presuntamente en el mes de junio de 2015 con el inicio de actividades de remoción de tierra para la apertura de una carretera que comunica hacia la central Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. a través de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces del municipio de Dabeiba - Antioquia, que han presentado afectaciones que se han prolongado en el tiempo, incluso el 10 de enero de 2017 ocurrió el desplome de una máquina retroexcavadora que cruzó la carretera principal y terminó en el lecho del río Urama.

La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos el 21 de septiembre de 201712, es decir, dentro del término de caducidad previsto en la norma. 7.3 Material probatorio. En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes: - Informe técnico de Infracciones Ambientales R-AA-40 del 2 de octubre de 2015 expedido por Corpourabá13. - Informe técnico de Infracciones Ambientales R-AA-40 del 19 de septiembre de 2016 expedido por Corpourabá14. - Informe técnico de Infracciones Ambientales R-AA-136 del 30 de diciembre de 2016 expedido por Corpourabá15. - Informe técnico de Infracciones Ambientales R-AA-136 del 2 de febrero de 2017 expedido por Corpourabá16. 11 Norma anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 12 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 24 13 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 26 a 38 14 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 39 a 48 15 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 51 a 56 16 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 57 a 61 9 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros - Denuncia formulada el 22 de agosto de 201517. - Documento con consecutivo No. 200-34-01.31-4207 del 4 de septiembre de 2015 dirigido por el alcalde municipal de Dabeiba a la Corporación Autónoma Regional Corpourabá, con asunto: “Solicitud de permiso para la continuación de la ampliación y mejoramiento de la vía Llano de Cruces-Escuela Rural Barrancas”18. - Documento del 7 de septiembre de 2015 dirigido por el alcalde municipal de Dabeiba - Antioquia al Director de Corpourabá, con asunto: “Solicitud de permiso para continuar con el mejoramiento de la vía Llano de Cruces hacia la escuela Rural de Barrancas”19 - Escrito con fecha del 7 de septiembre de 2015 dirigido por los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Llano de Cruces y Barrancas al Director de Corpourabá, con asunto: “Solicitud para continuar con el mejoramiento de la vía Llano de Cruces hacia la escuela Rural de Barrancas”20. - Documento dirigido por el alcalde municipal de Dabeiba - Antioquia al Director de Corpourabá con asunto: “Agradecimiento por el permiso para la continuación de la ampliación y mejoramiento de la vía Llano de Cruces- Escuela Rural Barrancas”21. - Escrito del 1 de octubre de 2015, por el cual el alcalde municipal de Dabeiba - Antioquia radica documentación del Plan de Manejo Ambiental ante Corpourabá22. - Formato de Campo: Infracciones Ambientales R-AA-80-01 del 18 de septiembre de 2015 e Informe Técnico de Infracciones Ambientales R-AA-40- 03 del 2 de octubre de 201523. - Documento con Radicado No. 100-06-01-01-3584 del 14 de diciembre de 2015, con asunto: “Documento de Medidas Ambientales para las obras de mantenimiento, readecuación y mejoramiento de la vía Llano de Cruces – Barrancas en el municipio de Dabeiba”24. - Informe Técnico de Infracciones Ambientales R-AA-40-03 del 25 de noviembre de 201525. - Informe Técnico de Infracciones Ambientales R-AA-50-03 del 15 de enero de 201626 17 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 62 a 64 18 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 65 a 66 19 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 67 20 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 68 21 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 69 22 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 70 23 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 71 a 84 24 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 85 25 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 88 a 90 26 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 91 a 94 10 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros - Solicitud de intervención dirigida a Corpourabá por distintos ciudadanos, por las afectaciones generadas por la construcción de la vía27. - Auto con consecutivo No. 200-03-50-04-0009-2017 del 19 de enero de 2017 “Por el cual se inicia un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”, contra la sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P.28. - Informe sobre daños ambientales y sociales causados por el Consorcio Hidrobarrancas durante la construcción de una pequeña central hidroeléctrica, rendido por la Comisión para los Derechos Humanos del Occidente Antioqueño29. - Informe de Tasación de activos agrícolas, de impacto ambiental y activos fijos del proyecto “HIDROBARRANCAS” sobre las comunidades de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces, Dabeiba (Antioquia), rendido por el señor José Lisandro Castaño Cano30. - Auto con radicado No. 200-03-50-06-0269-2017 del 20 de junio de 2017 expedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – Corpourabá “Por medio del cual se impone una medida preventiva, se formula pliego de cargos y se adoptan otras disposiciones” contra el proyecto denominado PCH Barrancas, localizado en jurisdicción del municipio de Dabeiba, propiedad de la sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. y se ordena cesar todas las obras tendientes a la puesta en marcha el mencionado proyecto31. - Copia del “ACTA DE ACUERDO FINAL” del 7 de septiembre de 2017 suscrita por los señores Luis Alberto Durango y Flor Cardona32. - Formatos de Peticiones, Quejas y Reclamos de la comunidad suscrita por el señor Jeison Morley Benites y actas de acuerdo firmadas por los señores Wilmar Andrés Durango, Fabio Martínez, Elkin Betancur, Didier Rodas, Alberto Antonio Sepúlveda, Pablo Agudelo Restrepo, Luis Eduardo Guzmán, Mario Úsuga33. - CD contentivo de licencias ambientales, permisos y demás documentos relacionados con la construcción del proyecto hidroeléctrico Barrancas, así como las actas de vecindad elaboradas en el área de influencia34. - El 30 de agosto de 2019 se llevó a cabo “AUDIENCIA DE PRUEBAS” en la cual se practicó prueba de Interrogatorio de Parte al Actor Julio César Guzmán 27 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 95 a 100 28 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 109 a 115 29 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 118 a 162 30 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 163 a 195 31 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 221 a 250 32 Expediente digital “02ExpedienteDigitalCuaderno02201702432” Pág. 38 33 Expediente digital “02ExpedienteDigitalCuaderno02201702432” Pág. 40 a 56 34 Expediente digital “12DVD FOLIO 370 201702432” 11 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros Álvarez y al Representante Legal de Hidrobarrancas S.A. E.S.P.; se realizó la discusión y contradicción del dictamen aportado por la parte demandante; se escuchó la declaraciones de los señores Carolina Gallego y Pablo Agudelo citados por la sociedad Hidrobarrancas S.A. E.S.P.35 7.4 Problema jurídico.

Debe la Sala determinar si el municipio de Dabeiba - Antioquia, la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. - Hidrobarrancas y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que afirman los demandantes les fueron causados, por las supuestas acciones y omisiones en la construcción de la vía terciaria en la vereda Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia.

De resultar responsables las entidades demandadas, deberá establecerse si procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados. Previamente se deberá definir si se conforma el grupo. 7.5 Naturaleza, contenido, y finalidad de las acciones de grupo La acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que les ocasionaron, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998.

Jurisprudencialmente y doctrinariamente se le ha definido como una acción eminentemente reparatoria, con la que se pretende garantizar el principio de economía procesal y darle agilidad a la administración de justicia. Se pretende con esa acción que un grupo de personas que han padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configuran la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo no sea inferior a 20.

Sobre la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo el Consejo de Estado ha precisado: “Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la Administración de Justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios”36. 35 Expediente digital “03ExpedienteDigitalCuaderno03201702432” Pág. 134 a 148 – “13DVD FOLIO 590 201702432” 36Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2014. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 2500-23-41- 000-013-02635-01. 12 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 472 de 1998, los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, son los siguientes: a) Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas. b) Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual. c) Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios.

Frente a este requisito, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-569 de 2004, al declarar la inexequibilidad de la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, explicó lo siguiente: “La acción de grupo fue prevista para aquellos eventos en donde un número plural de personas sufre un menoscabo en sus intereses, sin importar que las personas estuvieran o no previamente agrupadas, pues el hecho mismo de la afectación de sus intereses por una causa común puede llevar a convertirlos en un grupo que reclama sus derechos.

“( ) Las acciones de grupo son indemnizatorias para la reparación de daños causados a un número plural de personas, según el artículo 88 de la Constitución; que su objeto, es la protección de un interés de grupo con objeto divisible, frente al cual, el principio de organización, que consultaría la necesidad de la preexistencia de grupo, es irrelevante; y finalmente, que permite incluir la protección de grupos abiertos, compuestos por una multitud de sujetos de difícil determinación e identificación, pero que por el hecho del daño, se constituyen en un grupo de especial entidad social, y adquieren la titularidad para la defensa de un interés (…)”. d) Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. e) Que la acción se presente dentro del término legal. f) Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado. g) Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados.

Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. 7.6 Responsabilidad patrimonial del Estado - falla del servicio Respecto de los elementos que estructuran la falla del servicio ha dicho el Consejo de Estado: “(…) Para que pueda configurarse la responsabilidad de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE IRREGULAR.

Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la 13 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros administración, figura de origen jurisprudencial que se presenta cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíamente.

SEGUNDO, UN DAÑO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que sea particular, A LAS PERSONAS QUE SOLICITAN REPARACIÓN -, que sea anormal y, que se refiera a una situación jurídicamente protegida y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL entre la actuación que se infiere a la administración y el daño causado, es decir, que el daño debe ser el resultado de aquella actividad, que debe ser actual y determinante del daño”37.

Para la Alta Corporación38 la falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, que constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales incurre la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada sólo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada -positivos o negativos- o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 7.7 Del caso concreto Se debe establecer si el municipio de Dabeiba - Antioquia, la Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. - Hidrobarrancas y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que afirman los demandantes les fueron causados por las supuestas acciones y omisiones en la construcción de la vía terciaria en la vereda Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia.

Afirman los demandantes que la construcción de la carretera ocasionó impactos ambientales sobre laderas y fuentes de agua como la quebrada Barrancas, ya que el trazado propuesto intervino tres sitios considerados como críticos: 1) un relicto boscoso de aproximadamente 8 Hectáreas, 2) el paso por el cauce de la quebrada Monte Redondo y, 3) el paso por el cauce de la quebrada El Papayo.

Dicen además que con la remoción y volcamiento de piedras y tierra, la sociedad Hidrobarrancas no sólo contaminó los cauces de las quebradas, sino también los nacimientos de agua en los predios de los accionantes, cubrió cultivos hasta dejarlos improductivos, taló árboles y dañó viviendas, mangueras de captación de agua para el consumo y enseres, taponó caminos y el acceso a las propiedades.

Con esas actuaciones la hidroeléctrica infringió el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1076 de 2015, entre otras normas. La demandada Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. y la Llamada en Garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en sus pronunciamientos 37 Fallo del Consejo de Estado Sección Tercera, Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, 27 de junio de 1991. 38 Véase fallo del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2007 con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 14 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros insisten en la improcedencia de la presente acción ante la inexistencia del número mínimo de participantes que exige el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 para conformar el grupo y la falta de criterios para identificar a las personas que hacen parte del grupo, ya que en la demanda se indica que hacen parte del grupo “los demás habitantes del área de influencia de las obras (vereda Llano de Cruces, El Caliche y Barrancas)”.

Y que con esa afirmación no se cumple con el requisito, puesto que es claro que 1) no todas las personas que habitan dichos sitios fueron afectadas por las obras, 2) no se delimitó siquiera el área de influencia de las obras para tener un mayor grado de certeza sobre el área concreta y 3) tampoco se indicó el tipo de daño que debieron sufrir las personas para ser consideradas parte del grupo.

Previo al análisis de los supuestos fácticos que se lograron probar en el proceso para resolver las pretensiones de la demanda, se debe verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional invocada, que se concretan en la exigencia de un grupo de más de 20 personas que haya sufrido daños por una causa uniforme, y para ese efecto se deberá atender lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 200439, respecto de la uniformidad jurídica en la causa del daño. Según los artículos 48 y 49 de la Ley 472 de 199840, podrán presentar acción de grupo no sólo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47, sino además el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, y sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.

Igualmente, el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos que afirman les causa el perjuicio, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. El artículo 55 de la citada ley, preceptúa que quienes hubieren sufrido un perjuicio por la misma causa, podrán hacerse parte en el proceso, antes de la 39 ARTICULO 3o.

ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-04 del 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el resto del artículo por ausencia de cargos. 40 ARTICULO

48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

PARÁGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

ARTICULO

49. EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. 15 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros apertura a pruebas o inclusive en oportunidad posterior acogerse al fallo dentro de los 20 días siguientes a la sentencia. Hechas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda de la referencia fue interpuesta por el señor Julio César Guzmán Álvarez en nombre propio y en representación del grupo de habitantes de las veredas el Caliche, Llano de Cruces y Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia, que afirman fueron afectados individualmente por los hechos descritos en la demanda relacionados con la construcción de una carretera para comunicar la central Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P., grupo que según lo descrito en la demanda se compone de 16 personas y “Demás habitantes del área de influencia de la obra” como se indicó en el acápite “V. CONFORMACIÓN DEL GRUPO” descrito en la demanda41.

Se dice en la demanda que el grupo accionante lo conforman las siguientes personas: 1. Antonio José Úsuga Durango (Hogar unipersonal) 2. Diana Maryori Giraldo (Hogar con 2 adultos y 1 menor) 3. Edilma López Gómez (Hogar con 3 menores y 2 adultos) 4. Eduardo Elías Úsuga Tuberquia (Hogar con 3 menores y 2 adultos) 5. Elmer Úsuga Correa 6.

Flor María Cardona 7. Fredy Alonso Durango 8. Gonzalo Graciano Higuita 9. Gustavo Higuita Úsuga (Hogar conformado por 6 adultos y 7 menores) 10. Hernán de Jesús Parra Salgado (Hogar conformado por 4 menores y 3 adultos) 11. Heriberto Ángel Guzmán (Hogar conformado por 5 adultos) 12. Jorge Orlando Higuita (Hogar conformado por 4 menores) 13.

Juan de Dios Úsuga 14. Juan Gregorio Úsuga Guisao (Hogar conformado por 9 adultos) 15. Julio César Guzmán Álvarez (Hogar con 2 menores, 3 adultos y 1 adulto mayor) 16. Samuel de Jesús Mejía Varela Con el grupo de personas que conforman la parte activa, en principio no se satisface el requisito numérico que exige el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, la parte demandante en el curso del proceso, podía y debía demostrar que las personas que componen el grupo de reclamantes que comparten la misma situación son mínimo veinte (20) y que el hecho generador del daño fue idéntico para todos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación, se pronunció sobre la determinación del grupo afectado y la individualización de sus miembros, así42: “Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones 41 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 20 a 21 42 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 10 de junio de 2021.

C.P. María Adriana Marín. Radicación: 76001-23-31-000-2022-04584- 02(AG)REV-SU 16 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporación sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. Esto se hace acogiendo el criterio jurisprudencial fijado en la providencia del 2 de agosto de 200643, en el sentido de señalar que, para tal determinación: Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.

El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción44. Ahora bien, en relación con el establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros del grupo, la Sala considera pertinente precisar que, dada la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo, resulta inviable identificar todos los criterios para la identificación de sus miembros, toda vez que esta cuestión dependerá en cada caso particular de las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación se pretende, con la salvedad de que a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGP- que pretenda integrarse en el respectivo grupo, le corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad”.

En este proceso, las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el grupo de actores y la uniformidad frente al hecho o hechos generadores del daño alegado no fueron suficientes. Con dichas pruebas no se logró identificar la condición de perjudicados con los hechos descritos en la demanda y que el número de afectados era mínimo 20 personas, por lo siguiente: Con la demanda se aportó el documento denominado “Informe sobre daños ambientales y sociales causados por el Consorcio Hidrobarrancas durante la construcción de una pequeña central hidroeléctrica”45 expedido por la Comisión para los Derechos Humanos del Occidente Antioqueño, al cual se adjuntaron diferentes formatos denominados “ENCUESTA AFECTADOS POR CONSORCIO “HIDROBARRANCAS” DABEIBA – ANTIOQUIA”, de las siguientes personas (Archivo 01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 136 a 149): 1) Antonio José Úsuga Durango – Vereda Caliche; 2) Eduardo 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-24- 000-2005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006. 44 Ibidem. 45 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 118 y siguientes 17 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros Elías Úsuga Tuberquia – Vereda Llano de Cruces; 3) Elmer Úsuga Correa – Vereda Caliche; 4) Flor María Cardona – Vereda Caliche; 5) Fredy Alonso Durango – Vereda Caliche; 6) Gonzalo Graciano – Vereda Caliche; 7) Gustavo Higuita Úsuga – Vereda Caliche; 8) Hernán de Jesús Parra Salgado – Vereda Llano de Cruces; 9) Heriberto Ángel Guzmán – Vereda Barrancas; 10) Jorge Orlando Higuita – Vereca Llano de Cruces; 11) Juan de Dios Úsuga – Vereda Barrancas; 12) Juan Gregorio Úsuga – Vereda Llano de Cruces; 13) Julio César Guzmán Álvarez – Vereda Caliche y 14) Samuel de Jesús Mejía Varelas – Vereda Caliche.

La parte demandante además aportó el dictamen pericial rendido por el señor José Lisandro Castaño Cano46, que tuvo por objeto: “OBJETIVOS - Tasar y evaluar las pérdidas ocasionadas por el proyecto “HIDROBARRANCAS” en el municipio de dabeiba-Antioquia realizando la valoración de especies agrícolas, forestales, activos fijos y perdidas medioambientales. - Evaluar mediante ecuaciones matemáticas el impacto ambiental en la producción de oxígeno, la absorción de bióxido de carbono del área afectada por la pérdida de las especies forestales, proyecto “HIDROBARRANCAS” - Valorizar la afectación causada en el reciclaje de nutrientes, purificación de agua y conservación de la cuenca hidrográfica, proyecto “HIDROBARRANCAS” - Calcular el impacto ambiental en el control de erosión del suelo, refugio, preservación y conservación de la fauna presente, proyecto “HIDROBARRANCAS”.”.

En la audiencia de pruebas se surtió la discusión y contradicción del dictamen pericial. El perito se pronunció sobre el objeto de la experticia y precisó que su función era establecer el valor económico de las pérdidas que se generaron con ocasión de la construcción de una vía terciaria en las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces del municipio de Dabeiba - Antioquia, basado en la lista de afectados que le fue suministrada, y dijo que las siguientes personas contaban con activos agrícolas: 1) Alberto Antonio Sepúlveda Garcés; 2) Ana Oliva Echavarría; 3) Antonio José Úsuga Durango; 4) Eduardo Úsuga; 5) Gonzalo Graciano; 6) Hernán de Jesús Parra Salgado; 7) Heriberto Guzmán; 8) Jorge Orlando Higuita; 8) Juan Gregorio Úsuga; 9) Julio César Guzmán Álvarez; 10) Wilmar Andrés Durango Úsuga.

También tasó el perito el impacto ambiental frente a las siguientes personas: 1) Alberto Antonio Sepúlveda Garcés; 2) Ana Oliva Echavarría; 3) Andrea Cristina Manco Úsuga; 3) Antonio José Úsuga Durango; 4) Diana Maryori Giraldo; 5) Edilma López; 6) Eduardo Úsuga; 7) Elmer Úsuga; 8) Gonzalo Graciano; 9) Gonzalo Higuita; 10) Gustavo Higuita Úsuga; 11) Hernán de Jesús Parra Salgado; 12) Heriberto Guzmán; 13) Jorge Orlando Higuita; 14) Juan Gregorio Úsuga; 15) Julio César Guzmán Álvarez; 16) Luis Alberto Durango Jaramillo; 17) Samuel Mejía y 18) Wilmar Andrés Durango Úsuga.

El peritó tasó además la afectación a activos fijos de las siguientes personas: 1) Ana Oliva Echavarría; 2) Diana Maryori Giraldo; 3) Eduardo Úsuga; 4) Gonzalo Graciano; 5) Gustavo Higuita Úsuga; 6) Hernán de Jesús Parra 46 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 163 a 191 18 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros Salgado; 7) Heriberto Guzmán; 8) Juan Gregorio Úsuga; 9) Julio César Guzmán Álvarez y 10) Samuel Mejía. La Sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P.47 y la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.48 objetaron el dictamen pericial y aducen que no podrá ser valorado porque no cumple con los requisitos señalados en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 para ser considerado como tal, que no se acreditó la idoneidad del perito, y se desconocen las bases que se tuvieron en cuenta y las fuentes de la información para obtener los resultados del estudio.

El Consejo de Estado ha indicado que el dictamen pericial como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; que debe reunir ciertas condiciones de contenido, como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del dictamen por parte del perito; que otras pruebas no lo desvirtúen y que sea claro, preciso y detallado; que se expliquen los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.49 El error grave de una experticia se ha definido por la doctrina como “el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven”50.

El Consejo de Estado sobre el error grave precisó: “(…) requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.

Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos”51. 47 Expediente digital “02ExpedienteDigitalCuaderno02201702432” Pág. 33 a 35 48 Expediente digital “05ExpedienteDigitalCuaderno05LlamadoGarantia201702432” Pág. 116 49 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00534- 01(64408) 50 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI ‘Pruebas Judiciales’. Segunda reimpresión de la cuarta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2018. Pág. 316. 51 Sentencia. Sección 3ª, de 5 de marzo de 2008. Exp.16850. Sentencia. Sección 1ª, de 26 de noviembre de 2009.

Exp.AP-2049. 19 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros “… el pronunciamiento técnico impone un concepto equivocado o un juicio falso sobre la realidad, pues las bases sobre las que está concebido, además de erróneas, son de tal entidad que provocan conclusiones equivocadas en el resultado de la experticia. En consecuencia, resultan exigentes los parámetros para la calificación del error grave, quedando claro, que aún la existencia de un “error”, no significa automáticamente la calificación de “error grave”52.

“Todo lo anterior permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones al aplicar la base conceptual a la objeción por error grave planteada: i) los hechos objeto del dictamen si requerían de especiales conocimientos, especialmente por tratarse de procedimientos y etiologías coronarios que exigen el manejo de protocolos aprobados tanto en el orden nacional, como en el internacional; ii) su práctica permitió, y permite, al juez una mejor apreciación, llegar a ciertas deducciones y entender los hechos del caso; iii) fue producido por un perito versado en la materia, no de otra forma no llegaría a verificar y alumbrar el conocimiento para resolver los interrogantes formulados y las conclusiones relativas al caso; iv) la objeción debe presentarse respecto al objeto del dictamen, no respecto a las conclusiones a las que llega, ya que el juez no está obligado a tener en cuenta el mismo a la hora de fundar sus argumentos para fallar un asunto, y; v) el dictamen debería tener tal entidad que conduzca o provoque conclusiones equivocadas o inferencias erradas en el juez.”53 (Negrillas de la Sala).

Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere de la existencia de una equivocación grave o una falla que tenga la entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Conforme el artículo 232 del CGP, “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

El error grave se contrapone a la verdad, es decir, que se configura cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el informe y la representación mental que de él haga el perito. El dictamen presentado en el proceso estuvo dirigido a tasar y evaluar las supuestas pérdidas ocasionadas por el proyecto “HIDROBARRANCAS” en el municipio de Dabeiba - Antioquia; para evaluar el impacto ambiental en la producción de oxígeno, la absorción de bióxido de carbono del área afectada por la pérdida de las especies forestales, valorar la afectación causada en el reciclaje de nutrientes, purificación de agua y conservación de la cuenca hidrográfica y finalmente para calcular el impacto ambiental en el control de erosión del suelo, refugio, preservación y conservación de la fauna presente.

Al verificar el contenido del dictamen pericial, así como el pronunciamiento hecho por el perito en la diligencia de discusión y contradicción surtida en la Audiencia de Pruebas, se advierte que aunque el escrito presenta algunas falencias formales como lo advirtieron la sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. y la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., las mismas resultaron resueltas durante la intervención del Ingeniero José Lisandro Castaño Cano, sin embargo, las observaciones hechas frente al 52 Sentencia de 18 de marzo de 2010.

Exp. AG-9005. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Radicación No. 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387). 20 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros contenido del dictamen pericial y las pruebas tenidas en cuenta para llegar a lo que allí se concluyó, apuntan a la eficacia del medio probatorio para los fines que con él buscaba la parte demandante.

En consecuencia, no prospera la objeción al dictamen pericial y en cuanto a su eficacia probatoria se pronunciará la Sala en etapa posterior. De acuerdo con lo anterior, se tendrá en cuenta el dictamen pericial y se considerará para comprobar la uniformidad y conformación del grupo accionante. Se precisa también que el fallador puede acoger todo o parte de los dictámenes, como se indica en la sentencia T-288 del 14 de abril de 2011 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 9 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01.

La uniformidad y conformación del grupo accionante. Lo primero que se debe acreditar en este caso es el número de accionantes y la uniformidad frente a la causa que los afecta, es decir que el hecho generador del daño fue idéntico para todos, conforme se exige en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. Según las pruebas antes relacionadas sólo se identifican como miembros del grupo los señores: 1) Alberto Antonio Sepúlveda Garcés; 2) Ana Oliva Echavarría; 3) Antonio José Úsuga Durango; 4) Eduardo Úsuga; 5) Gonzalo Graciano; 6) Hernán de Jesús Parra Salgado; 7) Heriberto Guzmán; 8) Jorge Orlando Higuita; 8) Juan Gregorio Úsuga; 9) Julio César Guzmán Álvarez; 10) Wilmar Andrés Durango Úsuga; 11) Andrea Cristina Manco Úsuga; 12) Diana Maryori Giraldo; 13) Edilma López; 14) Elmer Úsuga; 15) Gonzalo Higuita; 16) Gustavo Higuita Úsuga; 17) Hernán de Jesús Parra Salgado; 18) Luis Alberto Durango Jaramillo y 19) Samuel Mejía, número de personas que no satisface el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, establecido en las mencionadas normas.

Ahora, en la demanda se indica que algunas de las referidas personas integran hogares conformados, por adultos y menores de edad, por ejemplo, Diana Maryori Giraldo tiene un hogar conformado por 2 adultos y 1 menor de edad y Edilma López Gómez un hogar conformado por 2 adultos y 3 menores de edad, pero no se aportó prueba para identificar con claridad quiénes son las personas a las que se refieren y que integran los grupos familiares.

Ni siquiera se indicaron sus nombres. En conclusión, no se probó dentro del proceso que se trata de un grupo de presuntos afectados superior a 20 personas como se exige en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, en la demanda se alega que los daños reclamados provienen de las “acciones y omisiones en la construcción de la vía terciaria Vereda Barrancas”, sin embargo en la Audiencia de Pruebas celebrada el 30 de agosto de 201954 el Representante Legal de la sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P., Doctor Esteban Montes Posada, dio a conocer algunos acuerdos de 54 Expediente digital “03ExpedienteDigitalCuaderno03201702432” Pág. 134 a 148 “13DVD FOLIO 590 201702432” 21 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros pago logrados por la sociedad con distintas personas integrantes del grupo accionante, que recibieron indemnización por los daños generados con el proyecto hidroeléctrico, como es el caso de los señores Jorge Orlando Higuita Sampedro, Edilma López, Diana Maryori Giraldo, Samuel de Jesús Mejía Varela, Antonio José Úsuga Durango y Gustavo Higuita Úsuga55.

Es decir que, no son claras las condiciones uniformes que se exigen para la procedencia de la acción de grupo invocada, no se tiene certeza que la causa de los perjuicios cuya reparación pretenden reúna las condiciones uniformes exigidas en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y que se trata de los perjuicios ocasionados por la construcción de la mencionada carretera.

En la diligencia de Interrogatorio de Parte indicó (Minuto 30:11)56: “…ha sido política de la sociedad que represento tratar de mantener la mejor relación con la comunidad y por lo tanto siempre hemos estado prestas a reparar los perjuicios que hayamos causado, para eso en el expediente reposan algunas de los acuerdos que hemos logrado, sin embargo, de las personas mencionadas en la demanda, que hay unos que no están mencionados, hemos logrado acuerdos con las siguientes personas (…) nosotros cuando recibimos la reclamación digamos que dividimos las reclamaciones en dos, lo que estaba involucrado con el tema de la carretera y lo que estaba, digamos, involucrado con la construcción de la microcentral, de los que están reclamando por la construcción de la microcentral, prácticamente sólo faltaría, digamos, de los mencionados en la demanda, tener acuerdos con el señor Elmer Úsuga Correa, del cual no tenemos ninguna reclamación formal a la empresa y no hemos podido contactarlo y el señor Julio Cesar Guzmán Álvarez, que es el demandante y el señor Gonzalo Graciano Higuita que en repetidas oportunidades hemos tratado de llegar a un acuerdo con él, pero no ha sido posible.”.

Se tienen al parecer dos causas, la construcción de la carretera y la construcción de la Hidroeléctrica. Sin embargo, se precisa que según los hechos y pretensiones de la demanda solo se invoca como causa común de los daños la construcción de la vía. En esas condiciones, no resulta clara la identidad del grupo actor en su calidad de afectados por la construcción de la vía terciaria de la Vereda Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia, puesto que en algunas ocasiones en el proceso se hace referencia a la construcción de la vía y en otras a la hidroeléctrica.

Considerando sólo como causa uniforme del daño la construcción de la carretera, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, no se conforma el grupo de 20 personas o más que se requiere para que proceda la Acción de Grupo. Pero incluso, tampoco se tiene certeza de que los demandantes residan, habitan y/o tengan la calidad de propietarios, poseedores o tenedores de los predios supuestamente afectados asentados en las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces del municipio de Dabeiba - Antioquia.

No se aportaron los títulos de adquisición de los inmuebles, ni certificaciones, censos institucionales o cualquier otro documento que lleve a establecer con certeza que todas las personas habitan en el área en la que se alega la afectación que generó los supuestos perjuicios que se reclaman en la demanda. 55 Expediente digital “03ExpedienteDigitalCuaderno03201702432” Pág. 149 a 174 56 Expediente digital “13DVD FOLIO 590 201702432” – “05001233300020170243200 30-08-2019 ABV PARTE 1-4” 22 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros Del daño. En virtud del artículo 90 Constitucional: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…). El daño antijurídico es una afectación a un interés jurídicamente protegido, que la persona no tiene el deber de soportar, y es el primer elemento que se analiza para definir la responsabilidad. El daño debe cierto, determinado, actual o futuro. En este caso las pruebas allegadas no son suficientes para probar el daño. No se demostró dentro del proceso que los demandantes tengan la condición de dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles que alegan resultaron afectados con la construcción de la vía y tampoco se demostró cual era la actividad económica de cada uno de ellos.

La única prueba que puede brindar elementos sobre ese aspecto es el dictamen pericial rendido por el Ingeniero José Lisandro Castaño Cano, sin embargo, esa única prueba no es suficiente, conducente e idónea para demostrar la condición de propietarios, tenedores, poseedores, arrendatarios de los demandantes de los inmuebles que afirman resultaron afectados.

Para probar el dominio de un inmueble se debe aportar el certificado de tradición y libertad del mismo. Y para probar la posesión o tenencia de los inmuebles la parte actora debió allegar los documentos con los que demuestre esa condición como por ejemplo contratos de compra venta, de arrendamiento, de comodato, etc. Podían además los actores, aportar cualquier otra prueba que diera cuenta de que eran poseedores o tenedores de los inmuebles en los que afirman se causaron los perjuicios como por ejemplo testimonios, documentos, etc., pero no lo hicieron.

Se debía en este caso individualizar e identificar cada inmueble afectado, indicar el lugar donde se encuentra para demostrar la proximidad con la carretera y probar quién era su dueño, poseedor o tenedor. La única prueba que se aporta y que puede dar cuenta de los daños es el informe del perito, pero como se expondrá no resulta suficiente para ese cometido.

Lo primero que se advierte es que se indica que el informe es para tasar las pérdidas ocasionadas por el proyecto “HIDRBARRANCAS” y como se dijo la causa del daño que se alega en la demanda es la construcción de la vía y no de la hidroeléctrica. Es decir que se confunden en el informe las dos causas. Ahora, si bien el perito afirmó que se afectaron algunas plantaciones y semovientes de los demandantes, no aportó ningún documento o prueba con el que se logre establecer que esas plantaciones y semovientes eran de ellos, como por ejemplo facturas de compra de insumos, testimonios, etc.

En otros términos, la sola prueba pericial, la sola afirmación del perito no es suficiente, conducente e idónea para demostrar que las plantaciones o semovientes eran de propiedad de los demandantes. No quiere decir que la prueba pericial no tuviera valor, sino que se debió soportar y complementar con otras pruebas. Los hechos de la demanda podían y debían demostrarse en el proceso a través de cualquier medio probatorio.

El perito afirmó que fundamentó su estudio en encuestas hechas a los campesinos afectados, mediante evidencia “in situ”, muestreos forestales, 23 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros recolección de información y verificación de cultivos agrícolas afectados, entre otras actividades, pero no aportó como sustento de su pericia la evidencia de haber realizado dichas diligencias.

Incluso, en la audiencia de discusión y contradicción del dictamen, cuando se le indagó sobre la existencia de la información afirmó haber realizado esas tareas y que en el expediente se encontraban los formatos de las encuestas, pero las pruebas de las demás actividades no fueron aportadas al expediente y tampoco las tenía al momento de sustentar su experticia (minuto 1:14 en adelante)57.

El perito tampoco especificó frente a cada uno de las personas que supuestamente resultaron afectadas el área del terreno donde realizaban los cultivos, ni la cantidad de plántulas afectadas, etc. Aunque el perito en la experticia plasma unas cantidades, de la discusión del dictamen se infiere que corresponden a un valor promedio que al parecer se puede cultivar en determinada área de tierra.

En síntesis, la parte demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para acreditar los daños individuales causados a cada uno de los demandantes con ocasión de la construcción de la vía, y tampoco el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño. Se repite que, no obran en el expediente elementos que acrediten la residencia de los demandantes, las actividades económicas que desarrollaban, la relación de tenencia o propiedad de predios, hechos que permitan establecer la conexión del grupo con el lugar y por lo tanto inferir, con algún grado de certeza, que realmente fueron perjudicados y se hacían acreedores a la indemnización. Se reitera que el Consejo de Estado sobre la carga de la prueba en las acciones de grupo planteo que: “(…) a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGP- que pretenda integrarse en el respectivo grupo, le corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad”.

Lo expuesto lleva a la Sala a concluir que los demandantes no acreditaron el daño alegado en la demanda. Imputación. Los anteriores argumentos son suficientes para negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, en este caso tampoco resulta clara la imputación. La parte demandante no probó en el proceso quién es el propietario o responsable de la vía terciaria que se está construyendo en las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces del municipio de Dabeiba - Antioquia.

No se demostró en el proceso qué clase de vía es, si se trata efectivamente de una vía terciaria y quién es su propietario, circunstancias que eran necesarias para definir quién eventualmente podía resultar responsable por los hechos de la demanda. Si bien obran en el proceso algunos documentos en los que el municipio de Dabeiba se refiere a la construcción de la vía y a los requerimientos de la autoridad ambiental, no se tiene certeza de que la entidad territorial sea la dueña y responsable de la vía. 57 Expediente digital “13DVD FOLIO 590 201702432”-“05001233300020170243200 30-08-2019 ABV PARTE 2-4” 24 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros Los únicos documentos que obran en el expediente son los oficios dirigidos por el Alcalde del municipio de Dabeiba - Antioquia a la Corporación Autónoma Regional del Urabá - CORPOURABÁ con los que agradece el permitir la continuidad de la ampliación y mejoramiento de la vía Llano de Cruces- Escuela Rural Barrancas58.

Sin embargo, dichos documentos no son suficientes para demostrar que efectivamente se trata de una vía terciaría y quien es el responsable de la misma. Ahora, en la Ley 105 del 30 de diciembre de 199359 se regula la infraestructura del transporte y se define la responsabilidad de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, respecto a las vías de su propiedad, conforme a la clasificación establecida en los artículos 12 y siguientes de dicha ley.

Podía la parte demandante solicitar al municipio que certificara que clase de vía era la que es objeto de este proceso, y quien era el responsable de la misma, pero no lo hizo. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha planteado que en principio y de conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que ante la falta de prueba la decisión debe ser inevitablemente desfavorable.

En ese sentido se pronunció la Corporación en la sentencia del 29 de octubre de 2012, proceso con radicado No. 13001-23-31-000-1992- 08522-01(21429), en la que planteó: “ (…) Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable (…)” En el proceso objeto de estudio la parte demandante debía demostrar los hechos que alega, que el grupo estaba conformado por 20 personas y que la causa del daño era uniforme.

También debía demostrar el daño y la imputación, y como no lo hizo, se declararán probadas las excepciones de inexistencia del grupo, e inexistencia del daño y la imputación, y se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. 7.8 De la condena en costas El numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, prevé que la sentencia que ponga fin al proceso deberá disponer la liquidación de las costas a cargo de la 58 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 69 a 70 59 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” 25 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso.

Y que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es una acción Constitucional consagrada en el artículo 88 superior, regulada por la Ley 472 de 1998. Sobre estas acciones la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 119 afirmó: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad.” Por tratarse de una acción constitucional con la que se pretende la protección de un interés público, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho a las partes en esta instancia. Además, la parte demandante se encuentra bajo la institución del amparo de pobreza como se dispuso en el auto admisorio de la demanda del 30 de noviembre de 201760, razón por la que conforme al artículo 154 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del grupo, e inexistencia del daño y la imputación, conforme lo expuesto.

2. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

3. NO SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 4. Remítase por Secretaría copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 60 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 288 a 291 26 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros 5.

Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 114. LOS MAGISTRADOS, ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HERNAO