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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302420190005701

Reporting judge: Liliana P. Navarro Giraldo

Date: 2023-12-04

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Responsabilidad del dueño del predio por afectaciones ambientales producidas en el mismo / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado. Para el efecto, en los términos del recurso de apelación del extremo activo de la contienda, se analizará si hay lugar a declarar la nulidad total y no solo parcial de la Resolución N° 160AN –RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, expedida por el Jefe Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, por medio de la cual se declaró a la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales, y se le impuso sanción de multa equivalente a $243.392.854.

En caso de confirmarse la decisión adoptada por la juez de primer grado de declarar la nulidad parcial del acto demandado únicamente en lo que atañe al monto de la multa impuesta, en los términos de la alzada propuesta por la entidad demandada, se verificará si efectivamente existió un error en el cálculo de la multa y de ser así, si la misma debe ser recalculada en la forma ordenada en el fallo recurrido.

Extracto: ( ) De conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental, las siguientes etapas: la indagación preliminar; iniciación del procedimiento sancionatorio; cesación del procedimiento sancionatorio o formulación de cargos; descargos; práctica de pruebas; y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción. Adicionalmente, durante el citado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (artículo 12).

( ) Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, ni del informe técnico, ni de las declaraciones de los testigos de la entidad demandada, se extrae lo que la parte actora sostuvo desde sus alegatos de conclusión y reprodujo en su recurso de apelación, a saber: “(…) Falsa motivación que se ocultó durante el trámite del proceso administrativo sancionatorio pues nunca se informó a mi poderdante del hecho de haberse presentado ante la entidad la empresa TUBOSQUE a reconocer por escrito su responsabilidad en el hecho”, ya que lo que se extrae de esas pruebas (informe técnico y testimonios) es que el empleado de la aludida empresa forestal sí se presentó al procedimiento sancionatorio, pero no para efectuar algún tipo de confesión de la responsabilidad de la empresa en los hechos investigados, sino para dar cuenta de las actividades llevadas a cabo en el predio, tanto así, que aportó un informe mensual relacionado con ello.

En ese orden de ideas, como lo consideró la juez de primera instancia, la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS como propietaria del inmueble, tenía la obligación de responder por las acciones emprendidas en el mismo, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental. Es que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto” (negrilla intencional de la Sala).

Esto es, la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, lo que no sucedió en este caso, pues, fue la misma sociedad demandante la que contrató las actividades que la empresa TUBOSQUE realizó en el predio de su propiedad y por las que fue posteriormente sancionada por la autoridad ambiental.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nº 362 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Agropecuaria Las Huertas S.A. Demandado CORANTIOQUIA Radicado 05001 33 33 024 2019 00057 01 Decisión Revoca sentencia apelada.

No condena en costas de segunda instancia. Asuntos Procedimiento sancionatorio ambiental. Responsabilidad del dueño del predio por afectaciones ambientales producidas en el mismo. Criterios para imponer la multa – capacidad socioeconómica del infractor. Instancia Segunda Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 160AN – RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte, y en consecuencia, se “revoque” la multa impuesta a la sociedad demandante. 1.1.2. Hechos Que a través del acto administrativo N° 160AN-AOM1706-2929 del 2 de junio de 2017, la entidad demandada inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, ubicado en la vereda Sabanalarga del corregimiento de San Félix, jurisdicción del municipio de Bello, como presunta responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales renovables.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 3 Que por medio de la Resolución N° 160AN-RES1706-2778 del 2 de junio de 2017 se impuso medida preventiva en contra de la demandante, consistente en suspensión de toda actividad de tala y rocería del componente arbóreo y rastrojo al interior del inmueble, porque no contaba con el respectivo permiso o autorización de la autoridad ambiental para efectuar esas actividades.

Que el procedimiento sancionatorio ambiental culminó con la Resolución N° 160AN-RES1809-5162, en la que se declaró la responsabilidad de la sociedad actora y se le sancionó con multa de $243.392.854. 1.2. Contestación a la demanda CORANTIOQUIA, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 185 a 192).

Explicó, que el inmueble Las Huertas se ubica al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a la par en suelo de Protección con dos zonas: ZCA (Zona de Conservación Ambiental Las Baldías) y ZRCA (Zona de Recuperación para la Conservación Ambiental Las Baldías Guasimal), clasificaciones que conllevan limitaciones al uso y goce del inmueble, establecidas por normas de orden territorial que exigen su observancia, con la finalidad principal de conservar, proteger y utilizar sosteniblemente los recursos naturales renovables.

Esgrimió, que durante la investigación adelantada a la sociedad Agropecuaria Las Huertas, se evidenció un inminente riesgo de afectación al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, pues se realizó una rocería de rastrojo en proceso de sucesión y la tala de individuos arbóreos sin mediar los respectivos permisos, en un área de 4 a 6 hectáreas ubicadas en Zona de Preservación del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (declarada por el Consejo Directivo de CORANTIOQUIA mediante Acuerdo 327 de 2009), donde la actividad de tala de vegetación nativa está prohibida.

En cuanto al monto de la sanción, señaló que es el resultado de la aplicación de los criterios y metodología previstos en el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y la Resolución 2086 de del 25 de octubre de 2010, y no hubo subjetividad en ninguno de los criterios objeto de valoración. Para finalizar, puso de presente que, en el escrito de descargos, el representante legal de la sociedad actora reconoció que vulneró la normatividad ambiental por desconocimiento de la misma, por consiguiente, “es clara la existencia de la infracción normativa y el comportamiento del particular al desconocer la normatividad que protege los recursos naturales” (fl. 191). 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo en sentencia del 28 de octubre de 2021 (doc. 24), consideró que la decisión adoptada por CORANTIOQUIA a través del acto demandado de declarar la responsabilidad ambiental de la demandante, no obedeció a un actuar infundado o arbitrario de la Administración, sino que tuvo fundamento en el marco legal que rige la materia, específicamente en lo atinente a las MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 4 conductas imputadas a la sancionada, de “a) Rocería de un rastrojo en proceso de sucesión en un área de aproximadamente seis (6) hectáreas ubicadas dentro del distrito de Manejo Integrado Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca en la zona denominada De Oferta de Bienes y Servicios Ambientales; y b) Aprovechamiento de la especie sietecueros, material que posteriormente fue utilizado como cercos para aislar el predio, con árboles entre 5 a 10 cm de diámetro, sin tramitar y obtener el respectivo permiso de aprovechamiento forestal”.

Indicó, que con esas conductas se desatendieron las limitaciones al uso y goce del bien inmueble Las Huertas, ubicado al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a su vez, en suelo o área de protección con dos zonas: ZCA (Zona de Conservación Ambiental Las Baldías) y ZRCA (Zona de Recuperación para la Conservación ambiental Las Baldías Guasimal), y que las mismas fueron verificadas a través de visita técnica al predio, e incluso, fueron reconocidas por el representante legal de la sociedad en el escrito de descargos, donde señaló que incurrió en la omisión de tramitar los respectivos permisos para realizar la rocería de vegetación en proceso de sucesión y la tala de individuos arbóreos, debido al desconocimiento de la norma y de los procedimientos que debían seguirse para ello.

Ahora bien, respecto al argumento del extremo activo de la Litis de que la responsabilidad por los hechos investigados es de la empresa TUBOSQUE, por haber sido la persona jurídica que incurrió en la conducta sancionable, la juez consideró que el hecho de que la sociedad demandante haya contratado con dicha empresa la ejecución de un proyecto de reforestación, y por esa razón haya recibido de la misma la asesoría o recomendación frente a las actividades de recocería de vegetación o rastrojo y tala de algunas especies, no la exime de responsabilidad, ya que en su calidad de propietaria del predio “recae la obligación de responder por las acciones emprendidas, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental, ya sea que hubieran sido realizadas por sus propios trabajadores, bajo la sugerencia o recomendación de la empresa TUBOSQUE o bien por personal de la misma, pues en todo caso se estaba actuando bajo la avenencia del propietario del inmueble, sin que pueda afirmarse, que quien incurrió en la conducta sancionable fue TUBOSQUE”, diferente es, que pueda repetir o a hacer uso de las acciones legales que tenga a su alcance, en contra de TUBOSQUE, para que “se haga responsable ante dicha sociedad, por el daño causado y las consecuencias que del mismo se derivaron, en los términos del contrato o acuerdo o suscrito entre estas dos para llevar a cabo el proyecto de reforestación (fl.105-107), cuyo fin era lograr un beneficio tributario para la Sociedad, como bien lo expuso el señor Aurelio Galindo Álzate en diligencia de interrogatorio de parte rendido ante este Despacho”.

Sin perjuicio de lo anterior, la juez encontró inconsistencias en la tasación de la sanción que se impuso a la demandante, por cuanto, como se desprende del contenido del acto demandado y lo expuso el Ingeniero Juan Carlos Grisales en su declaración, el cálculo se hizo teniendo como parámetro para determinar la capacidad económica, el capital autorizado registrado en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 5 Medellín, el cual hace alusión a la suma de $1.000.000.000,00, omitiéndose la información que indica que el capital suscrito y pagado corresponde a la suma de $9.000.000,00, siendo este valor el que representa los activos de la empresa, por lo tanto “la tasación de la multa en lo que respecta al criterio de capacidad económica del sancionado, fue realizada con base en un monto que indiscutiblemente incrementa el valor de la multa en una cantidad desbordada”.

Así las cosas, la juez declaró la nulidad parcial del numeral 2° de la parte resolutiva de la resolución impugnada, en el que se fijó el monto de la multa y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CORANTIOQUIA efectuar un nuevo cálculo de la multa, tomando como parámetro, en lo referente a la capacidad económica de la sociedad demandante, el capital suscrito y pagado y no el capital autorizado. 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1. La apoderada de CORANTIOQUIA (doc. 26) pidió, que revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de no declarar la nulidad del numeral 2° de la Resolución 160AN-RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, porque, para determinar el tamaño de una sociedad (Microempresa, Pequeña Empresa o Mediana Empresa), no se tiene en cuenta el capital autorizado, suscrito y pagado, como lo consideró la juez, sino los activos totales, es decir, los activos que se reflejan en un balance general, los cuales son reportados por cada sociedad a la respectiva Cámara de Comercio a través del diligenciamiento del RUES (Registro Único Empresarial) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, y que para el caso de la sociedad demandante, fueron de $1.484.728.000, lo que permite clasificarla como Pequeña Empresa, y en tal sentido, la tasación de la multa que se le impuso no presenta ningún error, porque “en la fórmula matemática Cs: Capacidad socioeconómica del infractor corresponde a 0.5, esto es, misma cifra por la cual la Corporación en su Resolución 160AN-RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018 estableció una multa”. 1.4.2.

El apoderado de la Agropecuaria Las Huertas SAS (doc. 27) solicitó que se revoque el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad total y no solo parcial del acto administrativo impugnado. Para sustentar su apelación, reprodujo la generalidad de argumentos que esgrimió en sus alegatos de conclusión, los cuales, en su criterio, no fueron analizados por la juez, pese a que “son determinantes al momento de valorar la legalidad de un acto administrativo”.

En ese sentido, iteró, que la sociedad demandante no incurrió en la conducta por la que fue sancionada, sino la empresa TUBOSQUE, la cual se presentó en el trámite sancionatorio, reconociendo su responsabilidad, como lo declaró el señor Juan Carlos Vasco López, abogado que proyectó la resolución sanción, sin embargo, tal situación no se consignó en el acto administrativo sancionatorio, lo que conlleva una falsa motivación, porque “en dicho acto administrativo no se podía consignar que la demandante incurrió en la afectación ambiental cuando un tercero había reconocido haber incurrido en dicha afectación (…) Falsa motivación de imputación que, como lo reconoce en MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 6 el testigo en su declaración, podría haber generado la exoneración de la sanción como ocurrió en otra oportunidad con un proceso sancionatorio contra el seminario, proceso en el que se demostró que la afectación había sido realizada por un tercero”, además, al ocultarse que la empresa TUBOSQUE había reconocido por escrito su responsabilidad en el hecho, se transgredió el debido proceso de la sociedad actora “por violación de la garantía de contradicción y defensa pues obvio resulta que esa falacia de la entidad impidió el libre ejercicio de dicho derecho fundamental”.

Seguidamente, reprodujo las siguientes conclusiones del escrito de alegaciones finales: “•La entidad en el acto demandado no investigó lo favorable, mas aún, omitió consignar el hecho de que un tercero admitió, por escrito, la responsabilidad por los hechos investigados. •La entidad no dejó constancia de la admisión de responsabilidad de los hechos por un tercero, con el agravante de que ello incide directamente en la imputación de la responsabilidad de la sanción. •Lo que es peor, no ordenó la incorporación de la prueba escrita presentada por el tercero que aceptaba la responsabilidad en el hecho, a pesar de ser éste un argumento del demandante. •En efecto, los testigos de la entidad, ingeniera ambiental y abogado, dan cuenta del conocimiento que la entidad tenía del hecho que la afectación no fue realizada por la demandante sino por un tercero, TUBOSQUE, que se presentó ante la entidad y por escrito reconoció su responsabilidad, situación que no solo no aparece en los considerandos del acto administrativo demandado, sino que el mencionado escrito nunca fue incorporado al proceso sancionatorio y por ende el director de la entidad al momento de analizar el caso no conoció de una situación como ésta, por cuanto sus subalternos, por distintos motivos, consideraron no que dicha información no era importante, olvidando que dentro de un proceso sancionatorio, como en cualquier otro, se deben consignar todas las circunstancias que rodean el hecho y no se puede omitir información tan importante como aquella que señala quien reconoce ser el responsable de un hecho y menos cuando en la imputación de la responsabilidad se le atribuye la misma a un tercero diferente”.

Por último recalcó, que los actos administrativos deben contener la realidad de las circunstancias sobre las cuales gira la sanción y su investigación, y “no pueden obviarse circunstancias que el fallador debía conocer al momento de resolver”, empero, en este caso, “el funcionario investigador, que proyecta la resolución, no es quién para determinar que és (sic) o no importante al momento de resolver pues de ser así no solo su función sería la de proyectar sino la de fallar lo que no le compete, como expresamente se reconoció en el citado testimonio”. 1.5.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no emitieron ningún pronunciamiento. 1.6. El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto dentro del término dispuesto por MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 7 el numeral 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Acorde con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra el fallo de primer grado. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGP- que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, pero, cuando ambas partes hayan apelado “toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, el juez ad quem resolverá sin limitaciones.

En ese estado de cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado1 que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado. Para el efecto, en los términos del recurso de apelación del extremo activo de la contienda, se analizará si hay lugar a declarar la nulidad total y no solo parcial de la Resolución N° 160AN –RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, expedida por el Jefe Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, por medio de la cual se declaró a la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales, y se le impuso sanción de multa equivalente a $243.392.854.

En caso de confirmarse la decisión adoptada por la juez de primer grado de declarar la nulidad parcial del acto demandado únicamente en lo que atañe al monto de la multa impuesta, en los términos de la alzada propuesta por la entidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021.

Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). C.P. César Palomino Cortés. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 8 demandada, se verificará si efectivamente existió un error en el cálculo de la multa y de ser así, si la misma debe ser recalculada en la forma ordenada en el fallo recurrido. 2.3.1.

Tesis de la Sala La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que no solo no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad ambiental, sino que tampoco se hizo en relación con el quantum de la multa impuesta, porque, aunque CORANTIOQUIA no debió acudir al Capital Autorizado para determinar la capacidad socioeconómica de la infractora, sino a los Activos Totales, lo cierto es que, ambos valores, registrados en el certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad actora, aportado con la demanda, permiten clasificar a la sociedad demandante como Pequeña Empresa y, por ende, llevan a aplicar el mismo factor de ponderación (0.5), dado lo cual, los cálculos matemáticos hechos en la resolución sanción no sufren ninguna variación, y lógicamente, el resultado final no se ve alterado. 2.4.

El procedimiento ambiental sancionatorio El artículo 80 de la Constitución Política, prevé que el Estado tiene el deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las acciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Mediante la Ley 1333 de 2009, se reguló el procedimiento sancionatorio ambiental, y en su artículo 1° se estableció que la titularidad de la potestad sancionadora ambiental se encuentra en cabeza del Estado, la cual se ejerce a través de las autoridades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, a saber: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con sus competencias (artículo 1º).

En cuanto a las infracciones ambientales, el artículo 5º ibídem las define como toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

También constituye infracción ambiental, la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber, el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo entre las dos. Además, el precepto en cuestión dispone, que en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, y que el infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. De conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental, las siguientes etapas: la indagación MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 9 preliminar; iniciación del procedimiento sancionatorio; cesación del procedimiento sancionatorio o formulación de cargos; descargos; práctica de pruebas; y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción. Adicionalmente, durante el citado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (artículo 12).

La indagación preliminar, tiene como objeto la verificación de la ocurrencia de la conducta con el fin de determinar si es constitutiva de infracción ambiental, y resulta ser optativa (artículo 17). A su vez, la iniciación del procedimiento sancionatorio busca la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de la infracción a las normas ambientales, el cual se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva (artículo 18).

La denominada cesación de procedimiento procede cuando se acredite la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 9 ibídem, a saber: i) muerte del investigado cuando aquel es una persona natural; ii) inexistencia del hecho investigado; iii) que la conducta objeto de la investigación no sea imputable al presunto infractor; y iv) que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor (artículo 23). Ahora bien, cuando la autoridad ambiental determine que existe mérito para continuar con la investigación, a través de acto administrativo motivado, formulará cargos en contra del presunto infractor o causante del daño ambiental.

En lo concerniente, el artículo 24 ibídem consagra: “Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior.

Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo”. Por lo tanto, a efectos de formular cargos es necesario que exista “mérito” para ello, esto es, que se hallan verificados los hechos u omisiones que dieron lugar MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 10 a esa actuación administrativa y que ellos queden plasmados debidamente en el respectivo acto.

Luego de agotarse la etapa de formulación de cargos, le sigue la presentación de descargos del presunto infractor por escrito; en esta etapa se podrá aportar o solicitar la práctica de las pruebas que se estimen pertinentes y que sean conducentes (artículo 25). Seguidamente, la autoridad ambiental ordenará la práctica de pruebas que se hayan pedido de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad; además, ordenará de oficio las pruebas que considere necesarias.

Al respecto, el artículo 26 de la ley 1333 de 2009, dispone: “Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias.

Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas. Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas”.

Finalmente, el artículo 27 ibídem establece, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. 2.5.

El caso concreto En el presente asunto se cuestiona la legalidad de la Resolución N° 160AN – RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual, se declaró a la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales, en virtud de lo cual, fue sancionada con una multa de $243.392.854.

En la sentencia de primera instancia, la juez consideró que la parte demandante logró desvirtuar la legalidad del acto demandado, únicamente en lo que respecta al valor de la multa, toda vez que, si bien quedó acreditada la comisión de las conductas por parte de la sociedad demandante, que la hicieron acreedora de la sanción por la inobservancia de normas ambientales y afectación al medio ambiente, la entidad demandada incurrió en inconsistencias al realizar la operación matemática que determinó el valor de la multa impuesta.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad parcial de la Resolución 160AN – RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, específicamente en lo que concierne al valor de la multa impuesta en el artículo 2° de la parte resolutiva de la misma, y ordenó a CORANTIOQUIA efectuar un nuevo cálculo de la MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 11 sanción, tomando como parámetro para determinar la capacidad económica de la sociedad sancionada, el capital suscrito y pagado y que corresponde a la suma de $9.000.000,00 y no el capital autorizado, que fue el tenido en cuenta en el acto impugnado.

Ambas partes apelaron el fallo de primer grado. La demandante reiteró lo aducido en su escrito de alegatos finales, porque, a su parecer, los argumentos que ahí expuso y que dan cuenta de la ilegalidad de la decisión de CORANTIOQUIA de declarar la responsabilidad ambiental de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, no fueron analizados por la juez.

A su vez, la demandada se opuso a las razones por las cuales la juez estableció el error en la tasación de la multa. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, está acreditado, tal como se verificó en el fallo apelado, que con ocasión de las denuncias presentadas a través de redes sociales, relacionadas con algunas intervenciones al componente forestal, personal de la Unidad de Atención a Emergencias Ambientales –UEA de CORANTIOQUIA, realizó visita al inmueble denominado Finca Las Huertas ubicado en la vereda Sabanalarga, jurisdicción del municipio de Bello, encontrándose durante el recorrido, el establecimiento de una plantación de pino pátula, y verificándose la rocería del rastrojo en proceso de sucesión vegetal en una área aproximada de 6 hectáreas, así como la tala de individuos arbóreos de sietecueros, sin mediar los respectivos permisos.

Hallazgos que quedaron consignados en el informe técnico N° 160AN-IT1705-4996 del 17 de mayo de 2017, suscrito por la Ingeniera Forestal Rosa Eugenia Galeano y el Ingeniero Forestal Gustavo Adolfo Ríos. Por lo anterior, mediante acto administrativo N° 160AN-ADM1706-2929 del 2 de junio de 2017 se inició procedimiento administrativo sancionatorio contra la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble comentado, como presunta responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos renovables; y en la misma fecha se impuso como medida preventiva la suspensión de toda actividad de tala y rocería del componente arbóreo existente al interior del inmueble.

Posteriormente, en el acto administrativo N° 160AN-ADM1804-2126 del 24 de abril de 2018, se formularon cargos en contra de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, por las siguientes conductas: “a) Rocería de un rastrojo en proceso de sucesión en un área de aproximadamente seis (6) hectáreas ubicadas dentro del distrito de Manejo Integrado Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca en la zona denominada De Oferta de Bienes y Servicios Ambientales; y b) Aprovechamiento de la especie sietecueros, material que posteriormente fue utilizado como cercos para aislar el predio, con árboles entre 5 a 10 cm de diámetro, sin tramitar y obtener el respectivo permiso de aprovechamiento forestal”; indicándose, que con esas conductas se transgredían las siguientes normas: Acuerdo 327 de 2009;

Artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1449 de 1977; artículos 1, 8, 9, 178, 179 y 180 del Decreto Ley 2811 de 1974; los artículos 2.21.1.6.2 y 2.2.1.1.6.3 del Decreto 1076 de 2015. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 12 En el escrito de descargos, la sociedad Agropecuaria Las Huertas, a través de su representante legal, refirió que durante el año 2017 inició una actividad de establecimiento de una plantación productora en antiguos potreros dedicados al pastoreo, con la especie Pino Pátula, y que al momento de la notificación de la medida preventiva, ya no se tenía ninguna intervención de rocería y se estaban realizando las actividades de fertilización a la plantación. Dijo además, que teniendo como antecedentes que “normalmente cuando se habla de rocería en potreros abandonados, está siempre ha sido considerada como una actividad propia de la ganadería, que hasta donde conocíamos no obligaba a tramitar permisos” “no se realizó el trámite” y “no vemos tanta claridad frente a la supuesta afectación de los recursos naturales, por el establecimiento de la plantación productora en unos antiguos potreros”.

Por último, frente al aprovechamiento de la especie sietecueros, aceptó que se llevó a cabo el aprovechamiento de algunos individuos para el establecimiento de un cerco y que no se tramitó el permiso, debido al desconocimiento del trámite. Finalmente, la entidad demandada emitió el acto administrativo cuestionado en este proceso, en el que declaró la responsabilidad de la sociedad investigada, en síntesis, porque: “ANÁLISIS FRENTE A LOS CARGOS Y DESCARGOS (…) Se colige del anterior recuento que el inmueble denominado Las Huertas se ubica al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a la par, en suelo de protección con dos zonas: ZCA (Zona de Conservación Ambiental Las Baldías) y ZRCA (Zona de Recuperación para la Conservación ambiental Las Baldías Guasimal) clasificaciones que conllevan limitaciones al uso y goce del bien inmueble, establecidas por normas de orden territorial que exige su observancia. (…) Ahora el desatender las limitaciones descritas en el Acuerdo 033 de 2009 y el Acuerdo 327 de 2009, conlleva un inminente riesgo de afectación al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, situación que se evidenció en la investigación agotada en contra de la Sociedad AGROPECUARIA LAS HUERTAS S.A.S (…) responsable de rocería de rastrojo en proceso de sucesión en un área de 4 a 6 hectáreas y la tala de individuos arbóreos sin mediar los respectivos permisos.

Los argumentos propuestos en el escrito de descargos están encaminados a demostrar que el predio tenía una vocación ganadera, con áreas de potreros, los mismos, que según la parte fueron objeto de intervención para la posterior conformación de una plantación forestal productora, aunado al desconocimiento de las exigencias legales, en cuanto a la necesidad de obtener previamente el aval de la autoridad ambiental.

ANÁLISIS FINAL (…) Que establecida la responsabilidad de la sociedad AGROPECUARIA LAS HUERTAS S.A.S (…) en los hechos que dieron lugar al trámite sancionatorio en curso, procede resolver la actuación con la imposición de una sanción con base en los lineamientos legales previstos por la Ley al respecto. (…)” (negrilla intencional de la Sala).

La juez consideró en el fallo de primera instancia, que no hay duda en lo que respecta a la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta a la sociedad demandante, ya que incurrió en las conductas infractoras por las que le formularon cargos y que, incluso, fueron aceptadas por su representante legal en el escrito de descargos. Además, despachó desfavorablemente los argumentos de la parte actora referentes a que la responsabilidad por los hechos investigados, es de un tercero, de la empresa TUBOSQUE, por cuanto, MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 13 el hecho de que la sociedad haya contratado con dicha empresa la ejecución de un proyecto de reforestación, y por tal motivo haya recibido la asesoría o recomendación relacionada con las actividades de recocería de vegetación o rastrojo y tala de algunas especies, -como lo señaló el representante legal de la Agropecuaria Las Huertas SAS en diligencia de interrogatorio de parte-, no la exime de su responsabilidad, ya que al ser la propietaria del predio, tiene la obligación de responder por las acciones emprendidas y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental.

En disenso con lo anterior, en el recurso de apelación, la parte actora insistió en los argumentos que planteó en sus alegatos de conclusión, pues, en su criterio, la juez no los analizó. Iteró, que la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS no incurrió en la conducta por la que fue sancionada, sino, la empresa TUBOSQUE, quien, como lo declararon “los testigos de la entidad, ingeniera ambiental y abogado” se presentó en el trámite sancionatorio y por escrito reconoció su responsabilidad en los hechos investigados, sin embargo, no se ordenó “la incorporación de la prueba escrita presentada por el tercero que aceptaba la responsabilidad en el hecho, a pesar de ser éste un argumento del demandante”, y en consecuencia, “el director de la entidad al momento de analizar el caso no conoció de una situación como ésta, por cuanto sus subalternos, por distintos motivos, consideraron no que dicha información no era importante”.

Consecuentemente, reiteró, que se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, ya que la imputación de responsabilidad hecha en el acto demandado no corresponde a la realidad, y “si la entidad consideraba que la responsabilidad de la demandante, independientemente que la conducta se hubiera realizado por un tercero, radicaba en ella por la simple condición de propietaria y/o contratante del tercero, así se debió consignar en el acto administrativo pero no omitir una situación tan importante como ésta”.

Además afirmó, que al ocultarse dicha información a la sociedad investigada, se transgredió su debido proceso, por violación de la garantía de contradicción y defensa. Encuentra la Sala que, en efecto, la Ingeniera Forestal Rosa Eugenia Galeano, quien participó en la elaboración del informe técnico N° 160AN-IT1705-4996 del 17 de mayo de 2017, que es el principal insumo del procedimiento sancionatorio ambiental objeto de cuestionamiento, declaró en este proceso que un señor de apellido “MADRID” de la empresa TUBOSQUE, le entregó un escrito en el que indicaba que ellos habían establecido la plantación y realizado la rocería y tala de un rastrojo en el predio Las Huertas.

Por su parte, el abogado Juan Carlos Vasco López, quien proyectó la resolución sanción, al rendir testimonio, aceptó haber tenido conocimiento de esa situación, pero que estimó, que no era necesario vincular a la empresa TUBOSQUE a la actuación, dado que su participación en los hechos fue conocida y avalada por la sociedad investigada, quien, como propietaria del predio, era la obligada a responder por las afectaciones ambientales que se produjeran en el mismo.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 14 Ahora bien, no es cierto, como lo adujo la parte recurrente, que lo dicho por los testigos haya sido una información oculta en el procedimiento sancionatorio sub examine.

Al respecto, baste con observar el contenido del informe técnico N° 160AN- IT1705-4996 del 17 de mayo de 2017, en cuyo numeral 4 “Análisis de documentación aportada” se señaló que el señor Fredy Madrid de la empresa forestal TUBOSQUE, manifestó: que las actividades de establecimiento de la plantación habían terminado desde hacía dos meses y que se hizo entrega del informe del plan de compensación forestal (PCF), que el registro de la plantación estaba en proceso ante ICA, que era un proyecto inscrito para acceder al certificado de incentivo forestal (CIF), y que entregó un informe parcial del 3 de marzo de 2017, el cual se adjuntó al informe técnico.

Información con la cual, los ingenieros forestales concluyeron que se habían sembrado 10 hectáreas con pino pátula y que se habían cercado 1200 metros lineales. Siendo claro, que la sociedad demandante tuvo conocimiento del contenido del pluricitado informe técnico desde el momento en que le fueron notificados los actos por los cuales se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la medida preventiva, ya que en ellos se transcribió íntegramente el contenido del informe, además, se le dio traslado del mismo cuando le notificaron el acto de formulación de cargos a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, ni del informe técnico, ni de las declaraciones de los testigos de la entidad demandada, se extrae lo que la parte actora sostuvo desde sus alegatos de conclusión y reprodujo en su recurso de apelación, a saber: “(…) Falsa motivación que se ocultó durante el trámite del proceso administrativo sancionatorio pues nunca se informó a mi poderdante del hecho de haberse presentado ante la entidad la empresa TUBOSQUE a reconocer por escrito su responsabilidad en el hecho”, ya que lo que se extrae de esas pruebas (informe técnico y testimonios) es que el empleado de la aludida empresa forestal sí se presentó al procedimiento sancionatorio, pero no para efectuar algún tipo de confesión de la responsabilidad de la empresa en los hechos investigados, sino para dar cuenta de las actividades llevadas a cabo en el predio, tanto así, que aportó un informe mensual relacionado con ello.

Actividades de las que la sociedad actora tenía pleno conocimiento, porque la empresa TUBOSQUE las estaba ejecutando, precisamente, con base en el contrato que suscribieron para que esta llevara a cabo el proyecto de reforestación, el cual fue allegado con la demanda y que se advierte, tenía como finalidad lograr un beneficio tributario (reducción de impuestos) para la sociedad actora, tal como lo explicó el señor Aurelio Galindo Álzate, representante legal de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS en diligencia de interrogatorio de parte rendido ante el Despacho a quo.

Además, en el escrito de descargos, como antes se vio, el representante legal de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS aceptó, que en su predio había llevado a cabo las actividades de tala y rocería del componente arbóreo sin MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 15 contar con la autorización o permisos ambientales requeridos, y no argumentó de modo alguno, que tales actividades hayan sido realizadas por un tercero sin su anuencia, lo que tampoco se esgrimió así en la demanda, en la cual, lo que se sustentó fue que “no tuvo en cuenta la entidad en el acto administrativo acusado, a pesar de haberlo dado por probado durante el trámite del proceso sancionatorio, que la conducta imputada provino de un proceso de reforestación recomendado y contratado con una entidad debidamente acreditada, a saber TUBOSQUE, la que por demás adujo que contaba con el conocimiento y aval de la entidad convocada y que a esta se le debía adquirir las especies y la siembra que se exigía (…) resulta absurdo, por decirlo menos, que quien se lucra por la venta de unas especies de PINO PATULA para reforestar sancione a quien reforesta, porque más bien no le informó de la supuesta prohibición de reforestar” (fl. 35).

En ese orden de ideas, como lo consideró la juez de primera instancia, la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS como propietaria del inmueble, tenía la obligación de responder por las acciones emprendidas en el mismo, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental. Es que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto”2 (negrilla intencional de la Sala).

Esto es, la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, lo que no sucedió en este caso, pues, fue la misma sociedad demandante la que contrató las actividades que la empresa TUBOSQUE realizó en el predio de su propiedad y por las que fue posteriormente sancionada por la autoridad ambiental.

Resulta pertinente, traer a colación las explicaciones dadas por el abogado de la entidad demandada al rendir testimonio, acerca de que, la empresa TUBOSQUE no se trataba propiamente de un tercero que pudiese exonerar de responsabilidad a la sociedad investigada, y puso como ejemplo un caso en el que la investigada probó que las afectaciones ambientales en su predio habían sido generadas por un tercero sin su consentimiento y sin que hubiese podido tener algún tipo de control sobre el mismo, lo cual llevó a que se le exonerara de responsabilidad; declaración, que la parte actora pretende tergiversar en su recurso de apelación, refiriendo que “al omitirse señalar que la afectación se hizo por un tercero, que reconoció ante la entidad el hecho, se incurre en una falsa motivación que genera, como ocurre en este caso, una imputación que 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado N° 05001-31-03-014-2011-00112-01. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 16 no corresponde a la realidad. Falsa motivación de imputación que, como lo reconoce en el testigo en su declaración, podría haber generado la exoneración de la sanción como ocurrió en otra oportunidad con un proceso sancionatorio contra el seminario, proceso en el que se demostró que la afectación había sido realizada por un tercero”, omitiendo señalar, que tal tercero, en el ejemplo aducido por el testigo, era alguien que no tenían ningún tipo de relación legal ni contractual con el presunto infractor del ejemplo y que fue justamente por esa situación, que el declarante dijo que se trataba de un caso diferente al de la sociedad actora, en el que la actuación de su contratista no la exoneraba de responsabilidad.

Recapitulando lo expuesto y a modo de colofón, no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación (que son una reproducción de sus alegatos de conclusión), por cuanto, i) de una parte, no se configura la aducida falsa motivación, porque, la sociedad demandante como propietaria del predio Las Huertas, es la obligada a procurar que las intervenciones que se hagan en el mismo, bien de forma directa o bien por medio de personas naturales o jurídicas que contrate para esos efectos (como TUBOSQUE), cumplan con las exigencias previstas en las normas ambientales, entre las que están los permisos exigidos para las actividades de tala y rocería del componente arbóreo, máxime, en atención a que el inmueble se ubica al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a su vez, en suelo o área de protección, lo que genera limitaciones al uso y goce del mismo.

Es decir, como lo consideró la juez de primer grado, el hecho de que la sociedad demandante haya contratado la ejecución de un proyecto de reforestación, no se desligó de la obligación de “verificar y constatar si la empresa con la cual había contratado la realización de tales labores, en efecto contaba con los permisos y/o autorizaciones pertinentes para proceder de tal manera (…)” y en todo caso, “es en dicha sociedad en quien recae la obligación de responder por las acciones emprendidas, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental, ya sea que hubieran sido realizadas por sus propios trabajadores, bajo la sugerencia o recomendación de la empresa TUBOSQUE o bien por personal de la misma, pues en todo caso se estaba actuando bajo la avenencia del propietario del inmueble, sin que pueda afirmarse, que quien incurrió en la conducta sancionable fue TUBOSQUE.”, diferentes que es que, “pueda repetir o a hacer uso de las acciones legales que tenga a su alcance” en contra de la empresa TUBOSQUE, a fin de que se haga responsable “por el daño causado y las consecuencias que del mismo se derivaron, en los términos del contrato o acuerdo o suscrito entre estas dos para llevar a cabo el proyecto de reforestación (fl.105-107)”, y ii) de otra parte, tampoco se violó el debido proceso, toda vez que, en el informe técnico que dio lugar al inicio del procedimiento sancionatorio y que asimismo fundamentó la formulación de cargos y la posterior declaratoria de responsabilidad y sanción, se dio cuenta del informe aportado por el empleado de la empresa TUBOSQUE, con el cual, precisamente se concluyó la existencia de las conductos infractoras.

Pruebas que fueron conocidas por la sociedad demandante, especialmente, cuando se le notificó personalmente el acto de formulación de cargos. Además, el representante legal de la sociedad, al dar respuesta a los cargos, aceptó haber realizado las actividades por las que estaba siendo investigado, solo que justificó la actuación reprochada, principalmente, en que el predio tenía una MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 17 vocación ganadera y que no tenía conocimiento de las exigencias legales en cuanto a la necesidad de tramitar los respectivos permisos para la rocería de vegetación en proceso de sucesión y la tala de individuos arbóreos.

En lo que atañe al recurso de apelación de la entidad demandada, esta argumentó que el tamaño de una sociedad, esto es, si es Microempresa, Pequeña Empresa o Mediana Empresa, se determina a partir de los Activos Totales, los cuales no son ni el Capital Autorizado que en este caso es de $1.000.000.000, ni el Capital Suscrito y Pagado que es de $9.000.000; agregando que “Activos totales, que para la sociedad Agropecuaria Las Huertas S.A.S fueron en la suma de $ 1.484.728.000, correspondiendo per ser a una PEQUEÑA EMPRESA, resultando entonces que en la fórmula matemática Cs: Capacidad socioeconómica del infractor corresponde a 0.5, esto es, misma cifra por la cual la Corporación en su Resolución 160AN-RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018 (…)”.

Se recuerda, la juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la resolución sancionatoria en lo que atañe al valor de la multa impuesta, porque la capacidad económica del sancionado debió calcularse teniendo en cuenta el Capital Suscrito y Pagado que es el valor que “realmente representa los activos de la empresa”, y no el Capital Autorizado registrado en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, como se hizo en el acto demandado, y con lo cual se incrementó el valor de la multa “en una cantidad desbordada, si se tiene en cuenta la gran diferencia existente entre la suma que representa el capital autorizado de la Sociedad Agropecuaria Las Huertas S.A.S (que corresponde a $1.000.000.000,00) y el que constituye el capital suscrito y pagado de la misma (que asciende a la suma de $9.000.000,00)”.

La Ley 1333 de 2009 consagra en su artículo 40, las sanciones a imponer en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, las cuales se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada; entre esas sanciones, en el numeral primero, contempla: “1.

Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. A su vez, el Decreto 3678 de 2010 (vigente para la época de los hechos) estableció los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en ese artículo, y la Resolución Nº 2086 de octubre 25 de 2010, adoptó la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, normatividad tenida en cuenta para la imposición de la sanción. Así, el Decreto 3678 de 2010, consagra: “Artículo 4°.

Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: B: Beneficio ilícito α: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 18 Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor Donde: (…) Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.”.

Y la Resolución Nº 2086 de octubre 25 de 2010, dispone: “Artículo 10. Capacidad socioeconómica del infractor. Para el cálculo de la Capacidad Socioeconómica del Infractor, se tendrá en cuenta la diferenciación entre personas naturales, personas jurídicas y entes territoriales, de conformidad con las siguientes tablas (…) 2. Personas jurídicas: Para personas jurídicas se aplicarán los ponderadores presentados en la siguiente tabla: Tamaño de la Empresa Factor de ponderación Microempresa 0.25 Pequeña 0.5 Mediana 0.75 Grande 1.0 (…)”.

Por su parte, la Ley 905 de 20043, reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, trae las siguientes definiciones: “Artículo 2. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes parámetros: 1.

Mediana empresa: a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores, o b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Pequeña empresa: a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabaja-dores, o b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o, 3.

Microempresa: a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o, b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o, Parágrafo. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer” (negrilla intencional de la Sala).

Entonces, uno de los criterios con base en el cual la autoridad ambiental debe imponer la multa a los infractores ambientales, es el de la capacidad socioeconómica del infractor (Cs), que es el conjunto de condiciones de la persona jurídica (para este caso) que permite establecer cuál es su capacidad 3 "Por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones".

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 19 de asumir la multa, para lo cual, se atenderá al tamaño de la empresa, si es Microempresa, Pequeña, Mediana o Grande, y lo que se determina en consideración al número de empleados o “ACTIVOS TOTALES”, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 905 de 20044.

De manera que, para establecer la capacidad socioeconómica del infractor, en este caso de la sociedad demandante, no se acude al Capital Autorizado que aparece en el certificado de Existencia y Representación Legal, como lo hizo la entidad demandada en la resolución sancionatoria, pues ese capital lo único que muestra es cuánto es lo máximo que la sociedad puede tener en capital, pero no su capacidad para asumir una sanción pecuniaria, que se determina de cara a sus Activos Totales.

Al observar el referido certificado aportado por la misma parte actora con su demanda (CO1, pág. 47), se tiene que, para el año en que se impuso la sanción, esto es, 2018, la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS tenía registrados Activos Totales por la suma de $1.484.728.000, correspondiendo, por lo tanto, a una Pequeña Empresa, lo que implica que en la fórmula matemática, la capacidad socioeconómica del infractor (Cs) corresponde a 0.5, que es el mismo factor de ponderación tenido en cuenta en la resolución sanción para establecer la multa equivalente a $243.392.854 a cargo de la sociedad infractora.

Por consiguiente, aunque CORANTIOQUIA tomó el Capital Autorizado para establecer la capacidad socioeconómica de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, lo cual desconoce la normativa citada, ello no tiene incidencia en el monto de la sanción pecuniaria, ya que los Activos Totales registrados para el año 2018, permiten clasificarla como una Pequeña Empresa, al igual que sucede de cara al Capital Autorizado, por lo tanto, el factor de ponderación (0.5) es igual en ambos casos, y en tal sentido, la fórmula no sufre variación. Siendo ello así, tiene vocación de prosperidad la alzada propuesta por la entidad demandada, y en tal sentido, se revocará la decisión que adoptó la juez de primer grado de declarar la nulidad parcial del acto demandado y ordenar a CORANTIOQUIA realizar un nuevo cálculo de la sanción a imponer, tomando como parámetro para determinar la capacidad económica de la sociedad demandante, el Capital Suscrito y Pagado.

En consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando 4 "Por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones". MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 20 se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20165, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias6, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso7. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021- 00201-01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

Radicado N° 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000- 2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01 DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS DEMANDADO: CORANTIOQUIA 21 Por lo tanto, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas a la parte actora, ya que en el expediente no hay pruebas que demuestren su causacion (gastos procesales y agencias en derecho) a favor de la entidad demandada.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE REVOCA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. En su lugar:

SEGUNDO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO. No se condena en costas.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N° 121. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co Jenvil