RÉGIMEN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS DOCENTES - Marco normativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO PÚBLICO PARA LOS DOCENTES – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 202050061836 del 19 de octubre 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y conforme a ello se determinará si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en caso de ser así ordenar el reconocimiento de la pensión o si por el contrario el régimen aplicable es el dispuesto en las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 o la ley 812 de 2003, y 797 del mismo año. Extracto: ( ) Actualmente existen dos regímenes pensionales que regulan los derechos pensionales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está supeditada a la fecha en que el educador ingresó al servicio educativo oficial.
( ) En orden a lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) cumplir con 60 años de edad si es hombre y 55 años si es mujer; ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier margen temporal (iii) estar cobijado por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
( ) En orden a lo expuesto, ante casos en los que desprende el desempeño de actividades como docentes provenientes en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
( ) Los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto las anteriores disposiciones normativas dejaron a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, situación que ha sido ratificada por el Consejo de Estado.
( ) En consecuencia, como se demostró la demandante no es beneficiaria del régimen especial docente, no le es aplicable la pensión por aportes y tampoco cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, y en tal sentido, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral- Radicado 05001 23 33 000 2021 00031 00 Instancia Primera Sentencia 182 de 2023 Demandante Alba Miriam González Córdoba Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión por aportes Ley 71 de 1988 y Acumulación de aportes para pensión de jubilación de docente oficial con período acumulado en virtud de contratos de prestación de servicios.
Decisión: Niega las pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral-, interpuso la señora Alba Miriam González Córdoba, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La señora Beatriz Elena Agudelo Rendón formuló demanda, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.202050061836 del 19 de octubre de 2020.
Las pretensiones son las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 2 “1. Declarar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO N° 202050061836 DEL 19 DE OCTUBRE 2020, frente a la petición presentada el 03 DE MARZO DE 20202 en cuanto negó el reconocimiento a una pensión por aportes establecida por la Ley 71 de 1988, es decir a los 55 años de edad y al cumplimiento de 20 años de servicio oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo. 2.
Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN.-. MINISTERIO DE EDUCACIO NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 06 DE OCTUBRE DE 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y los semana de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para.proceder a su cancelación, e compatibilidad con el salario en la docencia oficial Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS: 1.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 06 DE OCTUBRE DE 2014, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 2.
Que se ordene l1a NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIOES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que paya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 3 4.
Condenar en postas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5. Ordenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6.
Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos efe conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.
Condenar en astas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en 1 Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.” 2. Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente: La señora Beatriz Elena Agudelo Rendón, nació el 06 de octubre de 1959 y realizó aportes al antiguo ISS por 267.57 semanas, tiempo durante el cual presto sus servicios al Municipio de Medellín, bajo orden de prestación de servicios de manera discontinua y en provisionalidad desde el año 2004 hasta el año 2008.
Señala que se vinculó laboralmente como educadora del orden nacional, con el Municipio de Medellín desde el 04 de septiembre de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 4 2008 y hasta el momento de presentación de esta demanda aún se desempeña como docente. Expone que bajo la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, con 1.300 semanas de cotización pero que se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, a fin de que se le hiciere efectiva la nómina de pensionados.
Manifiesta que mediante acto administrativo se le negó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, pese a que la ley contempla que son 1.000 semanas de aportes sin exigir el retiro definitivo del cargo, así pues, considerando que la decisión tomada por la entidad demandada, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado presenta demanda judicial. 3.
Normas Violadas y Concepto de Violación. Señala como fundamentos de derecho los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003, artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 Ley 812 de 2003 Efectúa un recuento cronológico de las normas aplicables a los docentes nacionalizados para obtener la pensión ordinaria de jubilación y señala que la demandante se encuentra vinculada al Fomag con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS por contratos de prestación de servicios para los efectos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 5 Advierte que el acto acusado vulnera las disposiciones legales pues resuelve su derecho pensional conforme a la aplicación la Ley 100 de 1993, vulnerando las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003, para acogerse las prerrogativas en la Ley 71 de 1988 aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral realizando aportes al antiguo ISS antes del 26 de junio de 2003.
Cita la sentencia del 16 de marzo de 2017, del Consejo de estado con radicado interno 2806-15, en un proceso que argumenta es similar, en el cual el Consejo de Estado explica que no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la pensión de gracia, sino acreditar tiempo de servicio con anterioridad de carácter territorial, circunstancia que señala también ocurre con la demandante que acredita tiempo de servicio desde antes del año 2003.
Explica que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección pues la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que este sea prestado, situación que se aplica a la demandante por lo cual, argumenta que su situación pensional no debe resolverse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 sino tener en cuenta que la misma aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003. 4.
Contestación a la demanda. Advierte que la señora González Córdoba, nació el 6 de octubre de 1959, cuenta que al momento de presentar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contaba con 61 años y que de la historia laboral expedida se logró determinar que realizó cotizaciones al ISS por 267 semanas y 623 semanas al fondo como docente; así Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 6 mismo explica que se vinculó como docente oficial el 4 de septiembre de 2008, en vigencia de la ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003.
Señala que pretende la pensión de jubilación por aportes pero que no cuenta con los requisitos de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de 1993, en tal sentido señala que prima facie, no es destinataria ni beneficiaria de régimen de transición alguno, por ello, no existe sustento jurídico para acceder a lo peticionado y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.
Explica que para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, deberá acreditar que este es beneficiario del régimen de transición, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la ley 71 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, lo cual aduce no se vislumbran cumplido en el presente caso.
Ahora, sobre la prohibición contenida en el artículo 128 referida a la imposibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público, se advierte que, esta, aludía de manera clara a la prohibición de recibir dos salarios, lo que obviamente no comprendía el asunto que ahora nos ocupa (la compatibilidad entre pensión y sueldo), y frente a esto el apoderado hace un recuento histórico sobre las normas que contemplaron la compatibilidad entre pensión y salario en favor de los educadores oficiales.
Como excepciones propone la de legalidad de los actos demandados, la ineptitud por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 7 5. Alegatos de Conclusión. 5.1. La parte demandante presentó alegatos reiterando las pretensiones propuestas, así como los fundamentos de hecho y derecho, así mimo, señala que el reconocimiento de la pensión de vejez que solicita se debe hace sin exigir el retiro definitivo del cargo.
Efectúa un recuento de las condiciones de la demandante, resaltando que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora laboraba en el servicio de la docencia bajo la modalidad de orden de prestación de servicios desde el año 2001 hasta el año 2003, en consecuencia, concluye que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Acto legislativo 01 de 2005, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Arguye que el acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que en el presente asunto le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en inmersos en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Por tanto, indica que si el educador se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y realizó aportes a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 8 5.2.
El demandado reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, para reafirmar su posición acerca de la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes iterando que la demandante no cumple con tales requisitos. 5.3. Concepto Ministerio Público. El procurador delegado presentó concepto, haciendo un recuento de los hechos relevantes, las pretensiones, los fundamentos jurídicos, la contestación y realiza un análisis fáctico y probatorio de las condiciones de la demandante.
Hace relación a la pensión de jubilación por aportes y un análisis normativo sobre el mismo, concluyendo que estas normas que regulan este tipo de pensión, resultan aplicables solo por virtud del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993. A este respecto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, con radicado interno 2427 -11.
Hace un análisis de la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y del salario como docente y cita el Decreto 224 de 1972, que establece la viabilidad de devengar simultáneamente la pensión y el salario, así como algunas sentencias del Consejo de Estado. Sobre el caso concreto, advierte que la demandante no cumple con los requisitos de semanas exigidas para pensionarse según lo dispuesto en el Decreto 812 de 2003.
Resalta que para calcular el régimen pensional aplicable a la docente y el número de total de semanas cotizadas para determinar si le asiste el derecho a la pensión, no es posible tener en cuenta los 768 días (que equivalen a 109.71semanas) en los que la señora González Córdoba prestó sus servicios en establecimientos Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 9 educativos del Municipio de Medellín, mediante prestación de servicios, por cuanto se dejó sentado en las respectivas órdenes de servicio suscritas que se pactó:“El contratista no adquiere relación laboral ni prestaciones sociales por parte del Municipio de Medellín” o que “El contratista no adquiere relación laboral alguna con el municipio de Medellín.” En consecuencia, aclara que para tener en cuenta estas semanas se debía demostrar que en realidad se trataba de una verdadera relación laboral por acreditarse el requisito de la subordinación, lo que no es posible establecer a partir de los medios probatorios adosados al proceso y por tanto, considera que no le asiste el derecho al extremo activo y solicita se denieguen las suplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. 2. Asunto previo a la decisión, sobre el orden para proferir fallo. El artículo 115 de la Ley 1395 del 2010 faculta a los jueces, tribunales, Altas Cortes y a las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que fallen o decidan casos similares que estén a despacho sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, cuando exista precedente jurisprudencial conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 10 169 de 1896.
Como este caso está contemplado en la causal descrita, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 3. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala, tal como se fijó en audiencia inicial1, consiste únicamente en determinar si procede declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 202050061836 del 19 de octubre 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y conforme a ello se determinará si la demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en caso de ser así ordenar el reconocimiento de la pensión o si por el contrario el régimen aplicable es el dispuesto en las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 o la ley 812 de 2003, y 797 del mismo año.
2. MARCO JURÍDICO 2.1. Régimen de la pensión de vejez de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas conforme a las normas que rigen, de forma general, a las de los servidores públicos, esto es, según lo estipulado en las leyes 114 de 1913, 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985 y los decretos reglamentarios 3135 de 1968 y 2339 de 1971.
Particularmente, la pensión de jubilación se liquidaba conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, que indicaba los factores que incluía la base de liquidación, 1 Archivo 011 y 012 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 11 mencionando, entre otros, a las primas, los gastos de representación y horas extras.
La norma en mención señalaba lo siguiente: “Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en “nacionales”, “nacionalizados” y “territoriales”, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional.
Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 los catalogaba en los que se hubieran vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y los que se hubieran vinculado a partir del 1 de enero de 1981. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 12 cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no cambió algo respecto a la norma que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal. El cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), que se regirían por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sisema de seguridad social.
Así, la Ley 812 de 2003 también contempló un régimen prestacional categorizado. El artículo 81 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial correspondía al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley1.
Dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente se definía el régimen pensional aplicable: si se trataba de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetaba la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 13 La Ley 812 de 2003 no estableció un nuevo régimen especial en materia de pensión para los maestros, solo reiteró que se debía seguir respetando el régimen que tenía hasta antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir, atendiendo lo contemplado para los empleados del sector público.
Con la entrada en vigencia de la Ley 812 siguieron rigiendo las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes. Posteriormente se expidió el Decreto 3752 de 2003, que reglamentó las leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual el artículo 2 indicaba que las prestaciones de los docentes, causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo estaban a cargo de la entidad territorial respectiva, así: “Artículo 2°- Prestaciones sociales causadas.
Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes, causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.
(…)”. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación dispuso que el sistema general de pensiones les aplicaba a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 2792, entre los que se encontraban los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La mencionada excepción fue reiterada en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1. […] Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 14 A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo […].
Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Actualmente existen dos regímenes pensionales que regulan los derechos pensionales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está supeditada a la fecha en que el educador ingresó al servicio educativo oficial. i) Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen de pensión ordinaria de jubilación, dispuesto en la Ley 33 de 1985. ii) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen pensional de prima media.
Estos educadores estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en tal régimen, con excepción de la edad, que será de 57 años para hombres y mujeres. 2.2 De la Pensión de Jubilación por Aportes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 15 Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que laboraron en el sector público y privado, en este último cotizando para pensión al ISS, la Ley 71 de 1988, estableció la pensión por aportes, así: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Negrillas propias. La anterior disposición normativa fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que dispone: “Artículo7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas” En orden a lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se deben acreditar los siguientes Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 16 presupuestos: i) cumplir con 60 años de edad si es hombre y 55 años si es mujer; ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier margen temporal (iii) estar cobijado por el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Sobre este tema señaló el Consejo de estado en providencia del 19 de enero de 2023 radicado 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083- 2022), Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, lo siguiente: "Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985.
Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 17 aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.
Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado o como contratistas independientes en su momento, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Alta Corte mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.
Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 18 En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes)18, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994 Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” Negrillas propias.
De conformidad con la sentencia citada los docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), sólo si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que debe ser aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.3.
Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 19 En el evento en que los docentes que no prestaron sus servicios de manera exclusiva a la docencia oficial, sino que previo a su vinculación después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 prestaron servicios con anterioridad en otras entidades públicas y privadas, es procedente el estudio de su pensión con regímenes diferentes al propio de los docentes, siempre y cuando sean beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la vinculación posterior a la docencia no implica la pérdida de la expectativa legítima que los cobijaba2.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso de un régimen de transición para aquellas personas que habían prestado sus servicios laborales con anterioridad a la misma, disponiendo que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral si contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la prestación pensional conforme al régimen anterior al cual se encontraban afiliados, respetando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto; además con base en los antecedentes jurisprudenciales que se han dado frente al régimen de transición, el IBL no fue objeto de transición y por lo tanto el mismo se debe calcular conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2.4.
Tiempos laborados mediante Contratos de OPS. Mediante sentencia de unificación CESUJ2 n 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Radicado 23001233300020130026001 (00882015).se precisó: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos 2 Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, expediente radicado No. 25000-23-25-000-2005-05520- 01(1117-09), Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 20 es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
(…)” En orden a lo expuesto, ante casos en los que desprende el desempeño de actividades como docentes provenientes en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Ahora la sección Segunda del Consejo de Estado3 ha sido clara en explicar que estas consideraciones sólo implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, y para la reliquidación pensional, sobre el cual debieron efectuarse las respectivas cotizaciones. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000- 2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163- 2014). y sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 21 2.4. Facultad de devengar doble asignación del erario público para los docentes El artículo 128 de la Constitución vigente prescribe que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
La anterior disposición fue desarrollada por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayas de la Sala) Es así como el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 prevé que “g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”, lo que obliga a revisar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 22 normatividad que en materia del régimen docente existían con anterioridad.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes gozan de un régimen especial y, por lo tanto, las prestaciones que a ellos se les reconozcan son compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración. Así, el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario.
Los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto las anteriores disposiciones normativas dejaron a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, situación que ha sido ratificada por el Consejo de Estado. 3.
Acervo probatorio. - Copia de reportes de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 a mayo de 2015. (folios 30 y s.s. archivo 02 expediente digital) - Copia de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Folios 34 y s.s. archivo 02 expediente digital) - Copia Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios y prestaciones sociales del Magisterio.
(Folios 42 y s.s. archivo 02 expediente digital). - Copia contratos de Orden de Prestación de Servicios como docente de la demandante en establecimientos educativos del Municipio de Medellín. (Folios 53 y s.s. archivo 02 expediente digital). Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 23 - Copia de la resolución No. 202050061836 del 19 de octubre 2020 por medio del cual se niega reconocimiento de una pensión de vejez.
(Folios 76 y s.s. archivo 02 expediente digital). - Antecedentes administrativos aportados por la demandada (Archivo 15.6 del expediente digital. 4. Caso Concreto. La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes el 03 de marzo de 2020, según se desprende del acto acusado, argumentando que para dicho momento cumplía con 55 años de edad y señalando que completaba los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma ya citada, la cual establecía 20 años de aportes en cualquier tiempo.
Por medio de la Resolución resolución No. 202050061836 del 19 de octubre 20204 se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que no reunía los requisitos pues la fecha de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio data del año 2004, es decir ya se encontraba en vigencia la Ley 812 de 2003 y sus derechos pensionales serían los de régimen pensional de prima media establecida en la Ley 100 de 1993.
Ahora, acude el extremo activo a la jurisdicción a fin de que se le reconozca y pague la pensión por aportes, sin que se le obligue a retirarse del servicio, con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la señora Alba Miriam González Córdoba nació el 6 de octubre de 19595;cotizó a través del anterior Instituto de los Seguros 4 Folios 76 y s.s. archivo 01 expediente digital. 5 Folio 28 archivo 01 expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 24 Sociales hoy Colpensiones por 268 semanas, según certificado obrante a folio 30 y s.s. del archivo 02 del expediente digital. De los antecedentes administrativos aportados se observa que la demandante tuvo vinculaciones en provisionalidad y después laboró en propiedad, por lo cual su vinculación al Fomag fue desde el año 2004, acumulando según se desprende del acto acusado un total de 5.609 días laborados.
La demandante fue vinculada al servicio docente oficial el 09 de febrero de 20046, es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, por lo que en principio no le son aplicables las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 sino las reguladas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante previa a dicha fecha laboró a través de contratos por OPS con el Municipio de Medellín, Secretaria de Educación, se observa que tuvo los siguientes contratos: Contrato Inicio Termina Folios 125 de 2001 19 de abril de 2001 02 de agosto de 2001 53 y s.s. archivo 2 364 de 2001 03 de agosto 30 de noviembre de 2001 Folio 56 y s.s archivo 2. 6 Folios 2 archivo 15.8 del expediente digitalizado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 25 647 de 2001 03 de diciembre de 2001 14 de diciembre de 2001 Folios 59 y s.s. archivo 2. 081 de 2002 13 de febrero de 2002 21 de junio de 2002 Folio 63 y s.s. archivo 2. 615 de 2002 15 de julio de 2002 06 de diciembre de 2002 Folio 66 y s.s. archivo 2. 247 de 2003 21 de febrero de 2003 20 de junio de 2003 Folios 69 y s.s. archivo 2. 1735 de 2003 14 de julio de 2003 12 de diciembre de 2003 Folios 73 y s.s. archivo 2.
Durante estos periodos, conforme se observa del certificado de Colpensiones, la demandante cotizó al ISS (hoy Colpensiones) como independiente a partir del 01 de julio de 2003, pero se echan de menos las cotizaciones de los años 2001 y 2002, tiempo en que laboró por OPS y que debió realizar las mismas. Así pues, pese a que la jurisprudencia sobre la materia permite que se integren los aportes del sector privado o como contratistas independientes para contabilizar los tiempos de servicio para el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, ello sólo es posible siempre y cuando se efectúen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Al respecto en providencia con radicado: 81001-23- 33-000-2013-00005-01 (4114-2014) el Consejo de Estado, explico: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 26 “A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el haber advertido y decretado la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Arauca por el tiempo que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios celebrados entre estos.
No obstante, debe resaltarse como se adujo en el acápite anterior, que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron las consecuencias de la referida situación, solo a los efectos pensionales que su declaración conlleva, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales como en su oportunidad lo indicó el Ministerio Público en su concepto, pues se reitera, ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub judice la decisión de primera instancia únicamente implica tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.” Por lo anterior, sólo puede tenerse en cuenta, la vinculación de la demandante conforme al contrato de OPS, pero a partir del momento en que efectuó la correspondiente cotización o sí esta jurisdicción hubiese reconocido mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio, la relación laboral entre la docente y el servicio educativo oficial y se hubiere cumplido la orden del pago de aportes, también podría contabilizarse todo el tiempo, sin embargo ello no se demuestra en el sub lite y tampoco fue objeto de las pretensiones.
En este entendido, es a partir del 01 de julio de 2023, momento para el cual se efectuaron las cotizaciones que se entiende que los tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios de docentes son computables para efectos pensionales a la señora González Córdoba. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 27 Ahora, como la anterior fecha de cotización es con posterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 20037, no es posible aplicar la Ley 71 de 1988, pues tal como manifestó la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, y según lo preceptúa el artículo 7 ibídem, solo se aplica esta disposición normativa a los servidores judiciales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En este escenario, se desprende que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de la demandante debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora, si en gracia de discusión se analizará si es procedente el reconocimiento a la pensión de vejez de la demandante conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece régimen de transición en virtud del cual, quienes tuvieran la edad o el número de semanas allí establecido, tendrían derecho a que se les aplicara la norma anterior vigente a la cual se encontraban afiliados, así como con la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el periodo durante el cual podrían consolidar su derecho bajo los regímenes anteriores al Sistema General de Seguridad Social, encontramos: Analizada la situación de la demandante, se observa conforme al material probatorio obrante y al cual ya se hizo referencia que, para el 1 de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia de la Ley 100, ésta no contaba aún con los 35 años de edad, y tampoco tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 del 25 de julio de 2005, razón por la cual el 7 27 de junio de 2003.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 28 reconocimiento pensional acudiendo al régimen de transición también sería improcedente. En consecuencia, como se demostró la demandante no es beneficiaria del régimen especial docente, no le es aplicable la pensión por aportes y tampoco cumple con los requisitos para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, y en tal sentido, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas. 5.
Condena en costas. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 29 Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad en la parte demandada, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en este proveido.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral- 05001 23 33 000 2021 00031 00 30
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MAGISTRADA CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MAGISTRADO Firmado Por: Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76763c7ec95c9d82e3f68cb906ac6db50d20a2da32a23bf4b16e7bfbbdc9f7ad Documento generado en 06/12/2023 03:23:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica