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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301320140019601

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2023-12-05

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado por muerte de reclusos por fallas en la atención de salud / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM- liquidado, por la muerte de M.E.V.G. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Extracto: ( ) De conformidad con lo anterior, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. ( ) Ahora, en providencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado indicó que eran requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad los siguientes: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

( ) De otra parte, y como ya se indicó en acápites anteriores, el título de imputación aplicable en asuntos médicos u hospitalarios, incluso cuando se trata de personas privadas de la libertad, es, por regla general, el de la falla probada en el servicio, lo que significa que le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto o, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico.

( ) Ahora, frente a la responsabilidad médica, es importante recordar que, si bien existen diferentes medios de prueba, cuando se trata de asuntos tan técnicos como lo es una falla médica, el dictamen pericial cobra especial importancia, pues es precisamente un profesional especializado en la materia que se debate, quien puede analizar de forma adecuada si la atención brindada se ajustó a lo que el paciente requería; no obstante, en el presente caso únicamente reposa el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor Michel Estiven Vergara González, en el cual se concluyó como causa de muerte un choque neurogénico por infección del sistema nervioso central; sin embargo, en este no se analizó (ni tampoco tenía la obligación de hacerse), si la conducta de las demandadas influyó en el resultado fatídico o si, de haberse dado otra atención, el resultado hubiera sido distinto.

( ) No obstante, en el presente caso no existe prueba alguna que permita generar una certeza acerca de una oportunidad legítima, seria, verifica, real y actual, que demuestre el señor Michael Estiven se hubiera podido salvar o hubiera tenido la oportunidad de vivir más tiempo, de haberse remitido a un centro de salud de mayor nivel un día o dos días antes de lo hecho en el asunto bajo análisis, aunado a que, según los hechos de la historia clínica resumidos anteriormente, el señor Michael Estiven fue remitido en dos oportunidades a centros de salud de mayor nivel tan pronto sus síntomas empeoraron.

Además, luego de que el anterior saliera del Hospital San Rafael de Itagüí (8 de abril de 2013), estuvo dentro del establecimiento carcelario solamente 3 días (del 8 al 11 de abril de 2013), antes de ser remitido a la Clínica León XIII. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–.

RADICADO: 05001-33-33-013-2014-00196-01 PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 237 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad médica al interior de centros carcelarios / REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado –PAR CAPRECOM-, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el señor Michael Estiven Vergara González estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario de mediana seguridad del Municipio de Itagüí, bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- desde el día 11 de enero de 2013. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 3 Manifestó que el 6 de abril de 2013, el señor Michael Estiven Vergara González ingresó al servicio de sanidad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. – CAPRECOM- ubicado en el centro penitenciario, cargado por tres compañeros y con servicio de vigilancia, ya que presentaba problemas de “disartria”, pero que no había médico que lo atendiera, por cuanto en esa cárcel no existía un médico de turno completo.

Expresó que el 8 de abril de 2013, en el Hospital San Rafael de Itagüí le practicaron exámenes de laboratorio al señor Michael Estiven Vergara González y le encontraron en la orina residuos de cocaína y de marihuana y que se registró en la historia clínica del paciente como sintomatología “posible simulación o intoxicación”, de tal forma que de la sintomatología del paciente se dedujo que esta se debía a una posible sobredosis en el consumo de sustancias psicoactivas y se procedió a darle de alta el mismo día. Informó que el 9 de abril de 2013, el interno ingresó nuevamente al servicio de salud del centro penitenciario y, según la historia clínica, quedó registrado que este tenía dolor de cabeza, con cuadro de diez días de evolución con cefalea global, fiebre subjetiva y vómito, a la vez que este manifestó que consumía entre 2 y 3 gramos de cocaína inhalada y 3 cigarrillos de marihuana a diario.

Igualmente, expuso que se consignó en la historia clínica “posible intoxicación por drogas psicoactivas o síndrome infeccioso/meningitis?”. Señaló que el 10 de abril de 2013, el señor Michael Estiven Vergara González ingresó nuevamente al servicio de salud de la cárcel junto con otro interno, caminando por sus propios medios e indicó que presentaba dolor en el cuello y que ya había presentado esta situación en cinco oportunidades anteriores, pero que fue dado de alta el mismo día a las 18:40 horas y enviado al patio donde estaba privado de la libertad.

Adujo que el 11 de abril de 2013, el interno ingresó de nuevo al centro de salud con vómito, diarrea y cuadro febril de 39°/40°, razón por la cual fue remitido a la Clínica León XIII, en donde fue diagnosticado con “meningitis no especificada” y permaneció ahí hasta el 18 de abril del mismo año, fecha en la cual se reportó su fallecimiento causado por un paro cardíaco no especificado relacionado con la patología de base junto con otras enfermedades infecciosas.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 4 B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM-, y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, debido a la falla en el servicio médico brindado al interno Michael Estiven Vergara González. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes Martha Lucía González, Shaira Briceth Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez González, Jazmín Andrea Ramírez González, Steffany Vergara González, Edixon Vergara Buitrago, Abelardo Vergara Buitrago, Mariela Roa de Vergara y María Amparo González Alzate, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda. 3.

Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. 4. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas. C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política, los artículos 140 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1141 de 2009 y el Código Penitenciario y Carcelario, a la vez que citó varias sentencias del Consejo de Estado en relación con la falla en el servicio por la prestación indebida de servicios de salud a cargo de los centros penitenciarios.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 5 El apoderado de los demandantes indicó que la falla en el servicio médico se originó debido a un errado diagnóstico y en la falta de atención y seguimiento a la sintomatología que presentaba el interno Michael Estiven Vergara González, el cual concluyó con la muerte del anterior.

Indicó que, una vez confrontado los antecedentes de la historia clínica con la realidad de lo ocurrido, era posible señalar que no hubo una adecuada y profesional atención médica al interno, lo que conllevó a su fallecimiento y consecuente causación de perjuicios a los ahora demandantes. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí contestó la demanda e informó acerca de los síntomas y causas de la meningitis, la cual definió como una infección bacteriana de las membranas que cubren el cerebro y la médula espinal, que generalmente mejoraba sin tratamiento cuando se trataba de infecciones virales, pero que, en los eventos de infecciones meningíticas bacterianas, estas sí eran extremadamente graves y podían producir muerte o daño cerebral inclusive.

Señaló que se oponía a la pretensión declarativa de responsabilidad, toda vez que la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí fue diligente, cuidadosa y ajustada a la lex artis, siendo claro que el señor Michael Estiven Vergara González solo ingresó una vez a las instalaciones del hospital y que en su momento la patología presentada no permitía inferir una infección (meningitis), aunado a que el paciente dificultó el diagnóstico al ocultarle al médico el consumo de sustancias psicoactivas, además de que no es claro que la causa del paro cardíaco hubiere sido producto de la meningitis.

Manifestó que tampoco se encontraba demostrada una pérdida de la oportunidad, en tanto no existe certeza acerca de las probabilidades que tenía Michael Estiven Vergara González de recuperar su estado de salud, pues no se sabe a ciencia cierta qué fue lo que le ocasionó el paro cardíaco, aunado a que tampoco se probó que la conducta del personal del hospital hubiera impedido la posibilidad que tenía el occiso de sobrevivir.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 6 El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contestó la demanda e indicó que en el presente caso existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad encargada de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, era Caprecom EPS, entidad a la cual estaba afiliado el paciente y la cual lo atendió efectivamente dentro del centro carcelario y lo remitió posteriormente a un centro de salud extramural.

Manifestó que no existía conexión entre los hechos alegados por la parte actora y el resultado de la muerte del señor Michael Estiven Vergara González, como tampoco se observaba desconocimiento alguno del INPEC frente a la constitución, la ley o algún reglamento. La apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. – CAPRECOM- en Liquidación, contestó la demanda e indicó que las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar, toda vez que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado, de tal forma que tanto las instituciones prestadoras de servicios de salud como los profesionales de la medicina, se les exige en su actuar que este sea realizado con diligencia y cuidado, como ocurrió en el presente caso.

Adujo que la demandada prestó de forma oportuna, diligente, idónea y ágil el servicio de salud al señor Michael Estiven Vergara González, pues utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por él y le realizó todos los exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para restablecer su salud, con base en los protocolos médicos dispuestos para tal fin.

III. INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La apoderada de Seguros del Estado contestó el llamamiento en garantía y señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado, se podía comprobar que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí le prestó la atención que requería el señor Michael Estiven Vergara González en debida forma durante el tiempo en que demoró la atención prestada por dicho centro de salud.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 7 Expuso que existía una indebida tasación de los perjuicios morales, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existían unos topes máximos que en el presente caso no fueron respetados por el apoderado de la parte actora.

Manifestó que dentro de la póliza de responsabilidad civil profesional núm. 65-03- 101015590, se encontraba de forma expresa excluidas las “reclamaciones por organismos patogénicos (moho u hongos o sus esporas, bacterias, algas micotoxinas y cualquier otro producto metabólico enzimas o proteínas segregadas por las anteriores que sean tóxicas o no)”, de tal forma que no se podía ordenar el reembolso de las sumas cobradas, en el evento de que prosperaran las pretensiones de la demanda en contra de la E.S.E. IV.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien en el presente caso no existía una absoluta certeza acerca de si la atención de Michael Estiven Vergara González en el dispensario del Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí, por parte de CAPRECOM, le hubiera permitido evitar la muerte, no era menos cierto que dicha omisión excluía la diligencia y cuidado con que supuestamente actuó dicha demandada, lo que permitía concluir que si tanto el INPEC como CAPRECOM hubieran obrado a tiempo y de forma diligente, no se le hubiera quitado la posibilidad al señor Michael Estiven la oportunidad de seguir con vida.

Expuso que lo reprochado a título de daño no era la pérdida de la salud o la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, se privó al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a la enfermedad. El A Quo absolvió de toda responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, al considerar que la atención prestada por parte de dicho centro de salud fue acorde con lo requerido por el paciente.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 8 Condenó solidariamente a la Caja de Previsión Social de Comunicación –CAPRECOM- representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR CAPRECOM Liquidado y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por la muerte del señor Michael Estiven Vergara González y les ordenó reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV Martha Lucía González Madre 50 Shaira Briceth Ramírez González Hermana 25 Carol Yuliana Ramírez González Hermana 25 Jazmín Andrea Ramírez González Hermana 25 Steffany Vergara González Hermana 25 Edixon Vergara Buitrago Padre 50 Abelardo Vergara Buitrago Abuelo 25 María Amparo González Alzate Abuela 25 Total 250 V. APELACIÓN El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- apeló el fallo de primera instancia e indicó que, a su juicio, la sentencia proferida por el A Quo presentaba varios yerros en lo referente a la imputación de responsabilidad frente al INPEC, toda vez que se desconocieron las competencias que tenía cada una de las entidades frente a la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.

Expuso que, para el despacho, “las condiciones de hacinamiento que presentaba el establecimiento se vieron reflejadas en condiciones de insalubridad”; sin embargo, en el expediente no obraba prueba de que el hacinamiento que efectivamente presentaba el centro carcelario para la época se hubiera visto reflejado en condiciones de insalubridad.

Adujo que el juez de primera instancia no analizó en debida forma el material probatorio allegado, toda vez que al señor Michael Estiven Vergara González siempre se le brindó la atención en salud requerida y prueba de ello es que este recibió atención del 6 al 11 de Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 9 abril de 2013, es decir, los días en los cuales presentó el cuadro clínico y, posteriormente, fue remitido a un centro de salud de mayor nivel, según las órdenes emitidas por el personal médico.

Expresó que se tuvo en cuenta en su totalidad lo expuesto por los testigos, sin tener en cuenta que estos eran amigos de Michael Estiven Vergara González desde los 13 años y que fueron detenidos por los mismos motivos, es decir, existía una fuerte relación de amistad entre estos y el fallecido, lo que claramente podía afectar la veracidad de lo declarado.

Manifestó que no existía ningún sustento probatorio que permitiera inferir, así fuera de forma sumaria, que el no haber sido acompañado a la Clínica León XIII por parte de un médico o enfermera, hubiera evitado a que se hubiere agravado el estado de salud del señor Vergara González, o que por el hecho de haberse dado la orden de remisión a las 15:00 horas y que esta se hubiere materializado a las 18:30 horas, el interno hubiera presentado las convulsiones, aunado que el proceso de incubación de la meningitis es de 5 a 10 días aproximadamente.

Indicó que, para el despacho de primera instancia, tanto al INPEC como a CAPRECOM se les debía reprochar la pérdida de la oportunidad, en cuanto a la recuperación de la salud del señor Michael Estiven, pero que, si se observaban las atenciones recibidas por el área de sanidad del establecimiento, se podía encontrar que al interno se le garantizó en todo momento los procedimientos requeridos, aunado a que fue remitido al Hospital San Rafael de Itagüí cuando se consideró pertinente.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure una pérdida de la oportunidad, debían concurrir los siguientes requisitos: i) certeza respecto de la oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; iii) y la víctima debía encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; sin embargo que estos requisitos no se demostraron, pues no existían elementos probatorios que permitieran concluir que el transcurso normal de los hechos, estos hubiesen podido modificarse, pues la atención recibida por el interno fue oportuna y acorde con la sintomatología que presentaba.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 10 Adujo que el A Quo no se pronunció en ningún momento frente a la normativa colombiana que regula el sistema de referencia y contrarreferencia en la atención salud, siendo este uno de los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado –PAR CAPRECOM- también apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no se demostró ninguna falla en el servicio atribuible a CAPRECOM, toda vez que, según el material probatorio allegado, quedó probado que: i) el señor Michael Estiven Vergara González ingresó al centro de reclusión estando a cargo del INPEC y que fue remitido al centro de salud cuando se requirió; ii) que la víctima era consumidor cotidiano de sustancias psicoactivas, es decir, exponía su salud e integridad física de forma libre y voluntaria, lo que conllevaba a que el mismo presentara permanentemente un estado de conciencia alterado que hacía muy difícil para el personal médico diagnosticar las patologías externas principales; iii) cuando fue conducido por el personal del INPEC al centro de sanidad, este no padecía rigidez de cuello, siendo este otro signo externo de la meningitis; iv) y el paciente fue remitido a un centro de salud de mayor complejidad, pero que no fue posible restablecer su salud puesto que la meningitis desarrollada era tal que producía daños irreversibles en plazos cortos de tiempo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la apoderada de Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM- alegaron de conclusión en esta instancia y reiteraron los argumentos expuestos los expuestos en los escritos de apelación. El apoderado de Seguros del Estado alegó de conclusión en esta instancia y pidió que se confirmara los ordinales 4º y 5º del fallo de primera instancia en cuanto a la absolución de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí y de Seguros del Estado.

El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 11 VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Martha Lucía González, Shaira Briceth Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez González, Jazmín Andrea Ramírez González, Steffany Vergara González, Edixon Vergara Buitrago, Abelardo Vergara Buitrago, Mariela Roa de Vergara y María Amparo González Alzate, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y de Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM- en Liquidación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM- liquidado, por la muerte de Michael Estiven Vergara González y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Material probatorio allegado Al expediente fueron allegados como elementos de prueba los siguientes:  Registro civil de defunción de Michael Estiven Vergara González (fol. 15). Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 12  Registros civiles de nacimiento de Michael Estiven Vergara González, Martha Lucía González, Shaira Briceth Ramírez González, Carol Yuliana Ramírez González, Jazmín Andrea Ramírez González y Steffany Vergara González (fols. 16 a 22).  Historia clínica del señor Michael Estiven Vergara González (fols. 23 a 127, 209 a 213 y 228 a 325).  Testimonios de Alejandro Mauricio Llanos Ospina, Javier Alberto Rengifo Beltrán y María Isabel Roldán Martínez (fols. 424 a 428).  Informe de necropsia realizada al cuerpo del señor Michael Estiven Vergara González (fols. 417 a 419).  Certificado de capacidad carcelaria del EPC La Paz de Itagüí (fol. 434). 4.

Responsabilidad del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1. Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 13 Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4.

De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad”5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6.

Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000.

C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999.

C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008.

C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 14 3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”8 De conformidad con lo anterior, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. 5.

Sobre la responsabilidad del Estado por muerte de reclusos en centros carcelarios por fallas en la atención en salud Frente a la responsabilidad del Estado por la muerte de los reclusos en centros carcelarios, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20209, señaló lo siguiente: “En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación10.

(…) Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, en relación con la atención médica que recibió el señor Héctor Ovidio Restrepo, la Sala encuentra que, desde el momento en que fue puesto a disposición del INPEC -3 de junio de 2004- hasta el momento en que falleció, se demostró que le fue diagnosticada una hipertensión arterial y se le recetó “Captopril” dosis de 25 mg., cada 12 horas, allí también se anotó como factor de riesgo que aquel era fumador; el 7 de diciembre de 2004, se le aumentó la dosis del referido medicamento; luego, se le practicó una impresión diagnóstica en la que se halló “insuficiencia cardiaca congestiva”, y posteriormente, el 2 de marzo de 2005, fue atendido en la unidad de Urología en el Hospital de Apartadó, y se consignó como antecedentes hipertensión arterial y paludismo y que “en tiempo reciente” había sufrido un preinfarto. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 63001-23-31- 000-2003-00463-01 (33948) 9 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31- 000-2007-03309-01(55492) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832).

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 15 En ese sentido, respecto de dicho período, no existen elementos probatorios de los que se pueda establecer que el interno hubiera solicitado tratamientos o atención médica y la entidad no atendiera sus peticiones o le impidiera acceder a dichos servicios.

Asimismo, la Sala encuentra que el día de su deceso, en la enfermería del centro de reclusión, le practicaron maniobras de reanimación e inmediatamente se dispuso su traslado al Hospital de Apartadó, según consta en la necropsia; no obstante, cuando llegó a esa entidad hospitalaria ya se encontraba sin vida. Adicionalmente, la causa de la muerte del señor Restrepo “anoxia por insuficiencia cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio” sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la enfermedad que padecía, esto es, hipertensión arterial, y se advierte que el factor de riesgo de tabaquismo seguía presente, pues en el acta de inspección a cadáver se registró que el señor Restrepo al momento de su muerte llevaba consigo un paquete de cigarrillos.

En ese sentido, con los medios de convicción obrantes en el plenario no se demostró ni es posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud del recluso, por lo que el daño no resultaría imputable al INPEC. En este punto, es importante aclarar que aunque el Tribunal de primera instancia consideró que la conducta procesal del INPEC, consistente en no aportar la historia clínica del señor Restrepo, constituía un indicio grave en su contra y, por tanto, todas las manifestaciones efectuadas en la demanda debían tenerse como ciertas, la Sala se aparta del alcance que se le dio a esa conducta y precisa que los indicios, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se deben apreciar teniendo en consideración, entre otros aspectos, su relación con las demás pruebas que obran en el proceso, las cuales, como se vio, no permiten concluir, como lo hizo el a quo, que el INPEC incumplió con su deber de protección porque “en algunas ocasiones prestó la atención medica requerida por el recluso de manera tardía y que incluso en otras no la prestó”.

La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las acciones y omisiones que le atribuyó al INPEC; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones11.” De conformidad con lo anterior, es claro que cuando se controvierta una indebida prestación del servicio de salud por parte de la entidad a cargo de la vigilancia y 11 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 16 protección de las personas privadas de la libertad, se debe demostrar que efectivamente existió una falla del servicio por parte del Estado. 6.

Sobre la pérdida de oportunidad El Consejo de Estado en diversas providencias ha indicado que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño caracterizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y, la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado12.

Ahora, en providencia del 23 de octubre de 202013, el Consejo de Estado indicó que eran requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad los siguientes: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

Frente al tema, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado: 05001-23-31- 000-2007-02993-01 (62518), al tratar el tema de la pérdida de oportunidad, dijo: “…para la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la joven Villa Henao, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida por especialistas, y de tener la posibilidad de recuperarse, frente a la cual esta Corporación así se ha pronunciado: Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-003-2007-00806-01 (60092) 13 Ibídem. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 17 cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

(…) La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”14..

En la misma providencia, el Consejo de Estado afirmó que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño y que dicho daño ostenta un carácter autónomo, así: “La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”15.

Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 15 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 18 la Administración, razón por la cual, en el caso que se examina, dicha línea se acoge plenamente16.

(…) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”17. 6.

El caso concreto Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.S.E. –CAPRECOM- Liquidada, por considerar que dichas entidades eran administrativamente responsables por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Michael Estiven Vergara González, quien falleció estando recluido en un centro carcelario.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que en el presente caso estaba demostrado el daño a título de pérdida de la oportunidad, toda vez que si bien no existía certeza de que la atención médica brindada al señor Michael Estiven Vergara González por el Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí y por Caprecom, le hubiera podido evitar la muerte, sí quedó demostrado que dichas entidades no actuaron con diligencia, en tanto tuvieron demoras en los servicios prestados y en las remisiones, lo que privó al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis, le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a la enfermedad.

El A Quo absolvió de toda responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, al considerar que la atención prestada por parte de dicho centro de salud fue acorde con lo 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000-23-26-000- 2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429-01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 19 requerido por el paciente y condenó solidariamente a CAPRECOM y al INPEC por los perjuicios causados a los demandantes.

El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no estaba demostrada la pérdida de la oportunidad declarada por el A Quo, toda vez que no había certeza respecto de la oportunidad perdida, ni prueba de la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, ni tampoco certeza de que la víctima se encontrara en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Señaló que no se analizó en debida forma el material probatorio allegado, toda vez que, según la historia clínica presentada, el interno recibió todas las atenciones médicas requeridas, además de que los testimonios traídos por la parte demandante eran amigos de la infancia del fallecido, de tal forma que no podían tenerse como certeros en su totalidad, además de que tampoco se pronunció en ningún momento frente a la normativa colombiana que regula el sistema de referencia y contrarreferencia en la atención de salud para Colombia, siendo este uno de los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado –PAR CAPRECOM- también apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no se demostró ninguna falla en el servicio atribuible a CAPRECOM, toda vez que, según el material probatorio allegado, quedó demostrado que el señor Michel Estiven Vergara González recibió todas las atenciones en salud requeridas y que fue remitido a un centro de salud de mayor complejidad cuando se consideró necesario, además de que este mintió en el momento de hacer la revisión de sus antecedentes, lo que dificultaba realizar un diagnóstico concreto frente a su situación en ese momento.

Ahora, para decidir si es procedente la declaratoria de responsabilidad de las entidades apelantes por la muerte del señor Michel Estiven Vergara González, la Sala entrará a analizar los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, es decir: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) la relación causal entre en daño y la imputabilidad.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 20 En el caso bajo análisis, se encuentra probado que el señor Michel Estiven Vergara González falleció el 18 de abril de 201318 en la Clínica León XIII19, lo que acredita la existencia del daño. De otra parte, y como ya se indicó en acápites anteriores, el título de imputación aplicable en asuntos médicos u hospitalarios, incluso cuando se trata de personas privadas de la libertad, es, por regla general, el de la falla probada en el servicio, lo que significa que le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto o, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico.

Al respecto, se resumen las atenciones médicas recibidas por el señor Michael Estiven Vergara González entre los días 6 y 18 de abril de 2013, así:  6 de abril de 2013: el señor Michel Estiven Vergara González acudió a CAPRECOM (centro de salud del EPC) cargado por tres compañeros y por personal de vigilancia. Se llamó al médico de Bellavista “por vía abantel” (sic) pero no se encontraba en el servicio.

Se le suministró medicamentos y se dejó en observación (fol. 26).  7 de abril de 2013: el señor Michel Estiven Vergara González acudió a CAPRECOM IPS (centro de salud del EPC) por cuadro febril de varios días y se ordenó su remisión al Hospital San Rafael de Itagüí a las 16:30 y fue remitido efectivamente a las 18:30 (fol. 23). Ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Itagüí a las 21:03 con motivo de consulta: “dolor de cabeza y fiebre, cuadro clínico de evolución, cefalea global (…) acompañado de fiebre no identificado y malestar gral (sic); niega diarrea, ni vómito, ni síntomas, ni brote, ni osteomialgias, ni cuadro gripal, ni diarrea, ni dolor torácico”.

El interno negó tener cirugías previas, sufrir de alergia y consumir cualquier tipo de drogas (fol. 40).  8 de abril de 2013: Siendo las 2:50 refirió malestar, poco colaborador, negó consumir sustancias, pero indicó tener mareaos. Se ordenó muestra de orina para 18 Ver folio 15 19 Ver folio 325. Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 21 identificar sustancias tóxicas, examen que fue realizado a las 4:30 a.m. y dio positivo para cocaína y marihuana, lo cual explicaba el estado del paciente (“sobredosis”) (fol. 45) Se ordenaron medicamentos y se dio de alta (del Hospital San Rafael de Itagüí).

Fue recibido (en CAPRECOM) el interno sin soportes de atención médica del Hospital San Rafael de Itagüí; sin embargo, el personal del INPEC que lo acompañó informó que en el centro médico indicaron que este gozaba de buena salud y que le encontraron “droga” (fol. 23).  9 de abril de 2013: el interno llegó a CAPECROM por un “dolor de cabeza” y un cuadro de 10 días de evolución de cefalea global, fiebre subjetiva, vómito, diarrea, entre otros.

Refirió que inhalaba 2 a 3 gramos de cocaína y fumaba 3 cigarrillos de marihuana diarios. Se indicó que el paciente podía padecer de “cefalea”, “intoxicación por drogas” o “síndrome infeccioso/meningitis?”. Como conducto a seguir se adujo que había sido ordenada la remisión a la Clínica León XIII20 el día anterior y que ahí le realizaron exámenes y no identificaron foco aparente de infección. Le dieron de alta nuevamente al paciente y le dieron medicamentos; sin embargo, este regresó posteriormente y revisaron la medicación ordenada anteriormente y el interno refirió sentirse mejor (fols. 24 y 25).  10 de abril de 2013: ingresó (a CAPRECOM) el paciente caminando en compañía de otro interno, consciente, orientado, somnoliento y manifestó que había presentado 5 episodios de vómito, no diarrea y dolor intenso en el cuello.

Manifestó ser consumidor de marihuana. Se deja en observación, se le suministra medicación y se le avisa que debe regresar si presenta signos de alarma (fol. 27).  11 de abril de 2013: regresa el interno al servicio (de CAPRECOM) y manifiesta tener vómito y diarrea, con fiebre de 39 C°. Se canalizó, se le suministraron medicamentos. Se ordenó la salida del interno a las 15:00; sin embargo, fue remitido por el INPEC a las 18:30 a la Clínica León XIII (fols. 27 y 28).

Ingresó a la Clínica León XIII a las 20:20 y se indicó como diagnóstico principal “MENINGITIS NO ESPECIFICADA”, se le suministraron medicamentos y practicaron varios tratamientos médicos como “INSERCIÓN DE CATÉTER 20 Si bien en la historia clínica se indicó que la remisión había sido a la Clínica León XIII, según la misma, esta se dio, pero al Hospital San Rafael de Itagüí.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 22 SONDA) EN URETRA, INSERCIÓN DE OTRO TUBO O SONDA NASO- GÁSTRICA (INTUBACIÓN PARA DECOMPRENSIÓN) SOD, INTUBACIÓN OROTRAQUEAL SOD, PUNCIÓN LMBAR SOD” (fol. 53).

Se ordenó el traslado a UCI y soporte ventilatorio mecánico, repetir TAC simple de cráneo, más medicamentos y otros exámenes médicos.  12 de abril de 2013: no hay información relevante.  13 de abril de 2013: el paciente mostró malas condiciones generales con presencia de febrículas, y anotaciones como “hallazgos tomográficos que sugieren hidrocefalia comunicante activa con predominio supra tentorial.

Hallazgos tomográficos sugestivos de edema cerebral” (fol. 106).  14 de abril de 2013: fiebre persistente y deterioro neurológico teniendo en cuenta ácido láctico de líquido cefalorraquídeo elevado (fol. 111).  15 de abril de 2013: valorado por neurología, valoración en la cual el especialista consideró que padecía síndrome meníngeo agudo, que se deteriora luego de estatus epiléptico junto con otros hallazgos.

Se indicó “No muy clara de meningitis bacteriana, aunque presentaba un lactato de 7”. Se ordenó realización de exámenes para descartar patógenos como TBC, hongos y virus, y posible trombosis de senos venosos como complicación de meningitis. Se pidió evaluación por infectología por alta sospecha TBC meníngea (fol. 115).  16 de abril de 2013: se indicó: “paciente en condiciones críticas hemodinamicamente con deterioro importante requiriendo inicio soporte vasoactivo de norepinefrina, índices de oxigenación con ligero descenso radiológicamente se aprecia neumotórax derecho se solicita valoración por cirugía general”.

Se anotó que el paciente tenía altas probabilidades de complicaciones y muerte (fol. 120).  17 de abril de 2013: se realizó valoración neurológica y no se encontró reflejos corneanos, oculocefálicos; sin embargo, no el reflejo tusígeno estaba aún presente, por lo que no se podía realizar el diagnóstico de muerte encefálica (fol. 124).  18 de abril de 2013: paciente presentó malas condiciones, con glascow 3/15, se realizaron varios exámenes médicos y finalmente fue declarada la muerte cerebral siendo las 15:57 (fol. 86).

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 23 De conformidad con las anteriores atenciones resumidas, se observa que el interno solicitó los servicios de salud del establecimiento carcelario prestados por CAPRECOM, los días 6, 7, 9, 10 y 11 de abril de 2013; así mismo, que en las atenciones de los días 7 y 11 de abril de 2023, fue remitido a hospitales o clínicas de mayor complejidad en las cuales se les pudiera prestar un servicio médico adecuado.

De esas atenciones en salud que se le brindó al interno Michael Estiven Vergara González, merece un análisis especial la recibida en el Hospital San Rafael de Itagüí, entre el 7 y el 8 de abril de 2013 (posterior a la remisión por parte del servicio de salud de CAPRECOM), en la cual dicho interno no suministró información veraz a los médicos que lo atendieron en el citado hospital.

En este sentido, la testigo María Isabel Roldán Martínez, médica y quien atendió al recluso, declaró que los síntomas que presentaba el interno podían asociarse fácilmente a una sobredosis, aunado a que este negó rotundamente en varias oportunidades ser consumidor de drogas, lo cual solo fue refutado con el examen de orina realizado en el Hospital San Rafael de Itagüí.

Frente a este punto, es importante citar lo expuesto por la citada testigo María Isabel Roldán Martínez, quien indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho si fue posible identificar la patología que tenía el señor Michael Estiven durante el tiempo que estuvo ahí en urgencias. RESPONDIDO: sí fue posible. PREGUNTADO: ¿Qué se le encontró al paciente? RESPONDIDO: el paciente llegó refiriendo dolor de cabeza, malestar y la fiebre.

Inicialmente se manejó como una cefalea por culpa aeroviral, una cefalea sin signos de alarma, que nosotros llamados signos de alarma A, signos que nos pueda indicar que pueda estar pasando algo grave en el paciente. Entonces llegó 2 días de cefalea, sin vómito, pues ahí en la histórica clínica refiere que no había presentado vómito, la fiebre subjetiva sí y sin otros síntomas.

Inicialmente se manejó como una cefalea normal, se le puso analgésicos solamente, en la siguiente evolución dice que mejoró de la cefalea, pero presentó dos episodios de vómitos y estaba muy ansioso entonces por la ansiedad se le interrogó sobre el consumo de sustancias. Él negó rotundamente el consumo de sustancias entonces se le puso medicamento para el vómito y se le pidió un cuadro hemático que es un examen de sangre.

En el examen de sangre no salió con alteraciones, pero por seguir ansioso dice la historia y por ahora referir dolor abdominal porque en la palpación se le sintió dolor abdominal, le pidieron examen de orina y por estar tan ansioso y el médico que lo evaluó ahí le encontró también las pupilas muy dilatadas que es un signo que puede estar asociado a intoxicación por sustancias le pidió un examen que se llama tóxicos en orina.

Esos tóxicos en orina salieron positivos para cocaína y marihuana. Al final yo fui la que lo evaluó, después de todo esto cuando ya salieron los resultados, el paciente ya estaba tranquilo, sin dolor asintomático, entonces le dimos salida. Durante la estancia no presentó fiebre, pues, otros síntomas diferentes. (…) PREGUNTADO: Atendiendo a los síntomas que presentaba el paciente en la oportunidad que estuvo en el hospital San Rafael, la evolución y lo que arrojaron los Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 24 exámenes realizados, ¿la atención fue adecuada para lo que estaba mostrando el paciente? RESPONDIDO: Considero que sí. Si usted revisa la historia clínica de ingreso, él tiene un muy buen examen clínico, muy buen examen físico y un muy buen interrogatorio.

Con lo que estaba escrito en esa historia, no nos lleva a pensar que tuviera algo diferente a lo que manejamos en ese momento. (…) PREGUNTADO: según sus conocimientos en medicina, con los resultados de los exámenes de sangre y de orina que se le hicieron al señor Estiven n Vergara, ¿podría en ese momento, en el momento que estaba en el San Rafael, podía sospecharse de una infección en el sistema nervioso central? RESPONDIDO: No, cuando uno trabaja en urgencias uno siempre empieza de lo más común, o de lo más básico, lo más práctico, a lo menos. Según como vaya la evolución del paciente.

Al ingreso él decía dos días de dolor de cabeza y fiebre subjetiva que eso lo puede dar cualquier infección en el cuerpo, viral, una misma exacerbación de su sinusitis que hay incluso en la histórica clínica dice que el paciente tenía antecedentes de sinusitis entonces puede ser cualquier cuadro. Sacando de ese momento el hecho de que el paciente había consumido porque hasta ahí él negaba consumo de sustancias, entonces esos síntomas que el paciente refería, asociado al examen físico donde no se ven unos signos que la meningitis tiene es un cuadro muy florido.

Uno el paciente lo ve enfermo, realmente toxico, fiebre muy alta, vómitos profusos, un dolor de cabeza que no mejora con analgesia y alteración de conciencia muy clara que en este momento el paciente no presentaba. Entonces se trató como lo básico que era una cefalea que era de una persona joven con antecedentes y como no mejoraba se pensó en otras cosas como un cuadro infeccioso, una infección urinaria o una intoxicación sobredosis de sustancias y por eso se le hicieron esos exámenes pero nunca se pensó en una meningitis, porque realmente él no presentó fiebre, por ejemplo el dolor cervical es propio de la meningitis, es decir, el dolor en el cuello, y él no lo presentaba en ese momento, entre otras cosas.” De conformidad con lo anterior, es claro que los síntomas que presentaba el interno no permitían, en el momento en el cual estuvo hospitalizado en el Hospital San Rafael de Itagüí, determinar con un grado alto de acierto que padecía de meningitis, pues las diferentes señales de alerta que generaba, podían estar relacionadas con una infección de orina, la sinusitis que padecía o una sobredosis.

En este punto es fundamental el ocultamiento de información del señor Michael Estiven Vergara González, a los médicos en relación con los consumos de cocaína y marihuana, pues de no haber ocultado esa información, la posibilidad de diagnóstico de la meningitis, hubiese sido mayor. En resumen, por las atenciones en salud al señor Michael Estiven Vergara González de los días 6 y 7 de abril de 2013 en el establecimiento carcelario y del 7 y 8 del mismo mes y año en el Hospital San Rafael de Itagüí, no es posible atribuir responsabilidad, en tanto la atención estuvo acorde con los postulados de la lex artis.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 25 Así mismo, tampoco es posible inferir una indebida atención en salud en las consultas del 9 y 10 de abril de 2013, pues, en el primer caso, si bien se indicó que el interno podía padecer de “cefalea”, “intoxicación por drogas” o “síndrome infeccioso/meningitis?”, para ese momento se descartó una nueva remisión, en atención a que el día anterior se le habían practicado exámenes en un hospital de mayor nivel y se había descartado un foco infeccioso.

Así mismo en la atención del 10 de abril se le suministró medicación y se le indicó que si presentaba signos de alarma debía regresar. Finalmente, si bien en la atención del 11 de abril de 2013, se presentó una demora de tres (3) horas y media en hacer efectivo el traslado del interno del establecimiento carcelario a la Clínica León XIII, pues la salida del mismo se ordenó a las 15:00 y la remisión se dio a las 18:30, ese hecho no puede considerarse como suficiente para atribuir responsabilidad, toda vez que, para una remisión se debe tener en cuenta la disponibilidad de ambulancias, de personal, además de la disponibilidad del hospital receptor.

Así mismo, tampoco hay prueba, salvo el testimonio del señor Alejandro Mauricio Llanos Ospina, de que al señor Michael Estiven lo hubieran dejado en el pasillo de su celda, sin ningún tipo de cuidado, y que eso hubiere incidido en el deterioro de su salud, pues lo expuesto por el A Quo en relación con que este hecho ocurrió el día 10 de abril de 2013 (un día antes de la remisión a la Clínica León XIII), es solo una inferencia, ya que la historia clínica no da cuenta de tal situación. De igual forma, se tiene que, si bien el día 9 de abril de 2013 se indicó como posible patología padecida por el señor Michael Estiven, “síndrome infeccioso / meningitis?”, en la misma historia clínica de CAPRECOM se indicó que el día anterior se le habían realizado exámenes médicos al interno en el centro de salud a donde había sido remitido el día anterior y que en esos exámenes no había aparecido dicha patología. Por otro lado, ha de indicarse que no se comparte la conclusión del A Quo en el sentido de que el hacinamiento en el establecimiento carcelario hubiere pudo haber influido en la patología del paciente, hecho del cual no existe prueba de tal afirmación, es decir, del hacinamiento y de la eventual incidencia en la patología de ese eventual hacinamiento.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 26 Tampoco se comparte la conclusión relativa a que CAPRECOM omitió la realización de exámenes que hubieran permitido llegar a un diagnóstico adecuado, toda vez que debido a la complejidad de los síntomas que tenía el paciente, es claro que los exámenes de mayor complejidad no podían ser realizados al interior del centro penitenciario y, en esa medida, bien hizo dicha entidad en remitirlo a un centro de atención en salud donde sí le realizaron los exámenes médicos requeridos.

Ahora, frente a la responsabilidad médica, es importante recordar que, si bien existen diferentes medios de prueba, cuando se trata de asuntos tan técnicos como lo es una falla médica, el dictamen pericial cobra especial importancia, pues es precisamente un profesional especializado en la materia que se debate, quien puede analizar de forma adecuada si la atención brindada se ajustó a lo que el paciente requería; no obstante, en el presente caso únicamente reposa el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor Michel Estiven Vergara González, en el cual se concluyó como causa de muerte un choque neurogénico por infección del sistema nervioso central; sin embargo, en este no se analizó (ni tampoco tenía la obligación de hacerse), si la conducta de las demandadas influyó en el resultado fatídico o si, de haberse dado otra atención, el resultado hubiera sido distinto.

Sobre este punto, es importante indicar que, si bien el dictamen pericial no es la única prueba determinante al momento de declarar la responsabilidad del Estado en los casos de procedimientos médicos, este sí es el mecanismo más idóneo para verificar la posible falla, pues no es posible a través de inferencias o indicios estructurar la responsabilidad alegada, como lo pretende en el presente caso la parte actora.

En este mismo sentido, el A Quo declaró la responsabilidad del INPEC y de CAPRECOM a título de pérdida de la oportunidad, pues consideró que las actuaciones y omisiones de dichas entidades, le quitaron la posibilidad al señor Michel Estiven Vergara González de recuperar la salud; sin embargo, para la Sala no están probados los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a este tipo de daño. Al respecto, como ya se indicó anteriormente, los requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad son los siguientes: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 27 imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.

No obstante, en el presente caso no existe prueba alguna que permita generar una certeza acerca de una oportunidad legítima, seria, verifica, real y actual, que demuestre el señor Michael Estiven se hubiera podido salvar o hubiera tenido la oportunidad de vivir más tiempo, de haberse remitido a un centro de salud de mayor nivel un día o dos días antes de lo hecho en el asunto bajo análisis, aunado a que, según los hechos de la historia clínica resumidos anteriormente, el señor Michael Estiven fue remitido en dos oportunidades a centros de salud de mayor nivel tan pronto sus síntomas empeoraron.

Además, luego de que el anterior saliera del Hospital San Rafael de Itagüí (8 de abril de 2013), estuvo dentro del establecimiento carcelario solamente 3 días (del 8 al 11 de abril de 2013), antes de ser remitido a la Clínica León XIII. Así, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, les correspondía a los demandantes probar que la muerte del señor Michael Estiven Vergara González fue consecuencia de alguna acción u omisión de las entidades demandadas; sin embrago, se insiste, no hay prueba certera ni conclusiva, que permita indicar que el hecho dañoso es atribuible a alguna acción u omisión de las demandadas.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 28 En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. 8.

Reconocimiento de personería y renuncias de poder Se reconoce personería para actuar como apoderada principal a la Dra. Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con T.P 212.712 del C.S.J para representar los intereses de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO– conforme al poder allegado el día 18 de enero de 202321 y como apoderada sustituta a la Dra. Diana Marcela Castellanos 21 Ver: 003.

Poder - CAPRECOM.pdf Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 29 Solano identificada con T.P. 310.739 del C.S.J. conforme a la sustitución de poder allegada el día 30 de enero de 202322.

Se entienden revocados los poderes anteriores. En escritos allegados por el Dr. Felipe Jiménez Chavarriaga23 identificado con T.P. 257.995 del C.S.J y la Dra. María Cristina Ceballos Marín24 identificada con T.P. 74.697 del C.S.J, apoderados de Seguros del Estado y del Hospital San Rafael de Itagüí respectivamente, manifestaron que renunciaban al poder otorgado y a todas las facultades inherentes a él, aportando como prueba de lo anterior, la comunicación enviada a las entidades demandadas.

Teniendo en consideración lo manifestado por los apoderados de las entidades demandadas y lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la renuncia a los poderes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral Administrativo del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso instaurado por la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– Y OTROS y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 22 Ver: 006. Sustitución de Poder - Caprecom.pdf 23 Ver: 007. Renuncia Poder - Seguros del Estado.pdf 24 Ver: 004. Renuncia poder - Hospital San Rafael.pdf Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 30 TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo como apoderada principal y a la Dra. Diana Marcela Castellanos Solano como apoderada sustituta, para representar los intereses de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO–.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia que del poder hicieron el Dr. Felipe Jiménez Chavarriaga y la Dra. María Cristina Ceballos Marín como apoderados de Seguros del Estado y del Hospital San Rafael de Itagüí respectivamente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 120 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Martha Lucía González y otros DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y otros RADICADO: 05001-33-33-013-2014-00196-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 32 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202225, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201626, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 26 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 33 se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha27, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-013-2014-00196-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Martha Lucía González y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 34 causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO