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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302520140007601

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-12-11

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones legales / ACREDITACIÓN DEL PAGO / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al considerar que no estaba acreditado el pago de la condena ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los policiales G.A.G.C. y L.A.D.M., en calidad de ex Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión de los hechos del 26 de febrero de 1995, en los que falleció el señor N.D.G.O. y que dieron lugar a la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2011.

Extracto: ( ) En desarrollo del inciso segundo del art. 90 de la Constitución, la Ley 678 de 2001, reguló lo atinente a la acción de repetición. Sin embargo, esta Ley no resulta aplicable al caso concreto, pues los hechos que generaron responsabilidad y obligación de pago a la entidad, datan del 26 de febrero de 1995, por lo que se rige por las normas que regulaban la materia, antes de la vigencia de dicha Ley, así: ( ) ( ) Para establecer el elemento subjetivo de responsabilidad, prescribe el artículo 63 del Código Civil que, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Ahora bien, para que la entidad demandante pueda obtener decisión favorable en la acción de repetición, debe acreditar los siguientes elementos: “(i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.” ( ) De conformidad con lo expuesto, tenemos que tanto la acción disciplinaria como la investigación penal adelantada por la entidad demandante, respecto de los hechos por los cuales fue condenada, concluyó respectivamente con absolución y con cesación de procedimiento a favor de los Agentes G.C y D.M. ( ) Además, el artículo 90 Constitucional dispone que la repetición por parte de las entidades respecto de sus funcionarios o exfuncionarios, solo opera cuando se acredite dolo o culpa grave, lo cual constituye garantía para el servidor público de que no cualquier error puede conllevar a la imputación de responsabilidad.

( ) En síntesis, la parte demandante estaba en la obligación de probar la conducta gravemente culposa en que incurrieron sus Agentes, sin que se allegara al proceso las pruebas suficientes que así lo demostraran; máxime si se tiene en cuenta, tal como ya se sostuvo que fue la misma entidad demandante la que exoneró de responsabilidad disciplinaria y penal a los aquí demandados.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 11 DE DICIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN -MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA SENTENCIA No. 224 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO ACCIÒN DE REPETICIÒN- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR O EX –SERVIDOR Y PRESUNCIONES LEGALES / ACREDITACIÓN DEL PAGO / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, NACIÓN – MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 01 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La NACION –MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL, a través de apoderado judicial, presentó demanda de REPETICIÓN en contra de los Ex-Agentes GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA, pretendiendo: “PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable ante la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a los señores AG® GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO y AG® LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, por tener responsabilidad a título de culpa grave o dolo por los MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 3 hechos ocurridos el 26 de febrero de 1995, en el Municipio de Medellín- Antioquia, en donde resultó muerto NORBEY DARIO GARZON ORREGO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores AG® GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑA, y AG® LUIS ALBERTO DURAN MOLINA al pago de la suma que la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, pagó como consecuencia de la condena impuesta por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCION TERCERA, dentro del expediente 05001232400019960184901 (20.850), cuyo actor fue la señora AMPARO DE JESUS ORREGO Y OTROS; es decir la suma DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 55/100 M/CTE $263.217.386,55) correspondiente al pago de la sentencia según Resolución No. 1336 del 21/10/2011 la cual fue cancelada el 28/10/2011 a la cuenta de ahorros No 036400234740 del Banco DAVIVIENDA S.A. como consta en la certificación expedida por el señor Tesorero General de la Policía Nacional con fecha 09/09/2013”1 Aduce que, la NACIÓN – MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL, fue condenada en sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2011, radicado 0500123240001996018490, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se reconocieron perjuicios a la señora AMPARO DE JESUS ORREGO Y OTROS con ocasión del deceso del señor NORBEY DARÍO GARZÓN, lo cual se fundamentó así: “En el caso concreto se tiene que el delincuente que debió ser capturado, lo fue pero mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza toda vez que no se encontraba armado y pretendía huir del lugar – como lo demuestra el sitio donde fue hallado el cadáver.

En consecuencia, del acervo probatorio se desprende un cúmulo de indicios que valorados en su conjunto, permiten a la Sala arribar a una conclusión contraria a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es, que se desbordó el empleo de la fuerza policial (folio 19 del fallo)”2 Esta sentencia condenatoria se dictó con ocasión de los hechos acaecidos el 26 de febrero de 1995, en la calle 44 con carrera 45 de la ciudad de Medellín, cuando los señores NORBEY DARÍO GARZÓN junto a LUIS 1 Cuad. 1 Folios 10-11. 2 Cuad. 1 pág.13.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 4 FERNANDO GARCÍA GIRALDO, -quien portaba un arma de fuego-, asaltaron un bus de servicio público de la ruta Palenque Robledal, el cual fue frustrado por una Patrulla de la POLICIA NACIONAL, alertada en el sector, por lo que los asaltantes emprendieron la huída siendo perseguidos por los policiales GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, presentándose un intercambio de disparos en el que fallecieron ambos individuos.

LUIS FERNANDO GARCÍA GIRALDO portaba un arma de fuego y murió en el acto, en tanto que el señor NORBEY DARIO GARZÓN fue encontrado herido a unas cuadras del sector y alcanzó a llegar herido a Policlínica donde posteriormente falleció. Mediante Resolución 1336 del 21 de octubre de 2011, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICIA NACIONAL, se dio cumplimiento a dicha sentencia, ejecutoriada el 08 de julio de 2011, ordenando el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 55/100 M/CTE ($263.217.386,55), como pago de la indemnización ordenada en la sentencia, lo que fue pagado el 28 de octubre de 2011, tal como se acredita en la constancia de pago expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional.

En la demanda se citaron como infringidos los artículos 6, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, 1564 de 2012 y demás normas concordantes. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO (fl. 124-135). Contestó oponiéndose a las pretensiones. Indicó frente a los hechos que son parcialmente ciertos y refirió frente al segundo hecho que, “… en la acción de reducir y dar de baja al delincuente que respondía al nombre de Luis Fernando García Giraldo efectivamente participó mi representado el señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO y su compañero de patrulla, quienes MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 5 procedieron legítimamente, utilizaron racionalmente sus armas de dotación oficial que portaban para repeler el ataque del cual fueron víctimas, protegiendo además los bienes de aquellos ciudadanos que fueron injustamente, del otro evento, es decir, en el deceso u homicidio de Norbey Darío Garzón Orrego los referidos no participaron, se reitera, esta situación fue desencadenada en lugar geográfico distinto y distante de estos.

También a esta conclusión se llegó dentro de las sendas investigaciones instruidas por las autoridades competentes (penal y disciplinaria) siendo exonerados en los referidos procesos; hecho relevante conocido previa e íntegramente por el demandante”3. Indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia condenatoria, también concluyó que, “Aun cuando no está claro cómo se inició la supuesta persecución, ni quien ocasionó la muerte del joven Garzón Orrego, lo cierto es que en el operativo policial, era perseguido por los agentes quienes accionaron sus armas y luego aquel fue encontrado muerto”.

Propuso las excepciones de: improcedencia de la acción, pues no se acredita el dolo o culpa grave, improcedencia de las pretensiones, inexistencia de obligación y responsabilidad, temeridad y mala fe. 1.2.2. El señor LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA contestó la demanda a través de Curador Ad Litem (fls. 169-170), sin proponer excepciones. 1.3.

Sentencia de primera instancia (fls. 816-830) La Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 01 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, señalando frente al requisito de pago efectivo de la condena, que: “…la entidad demandada allegó con la demanda copia de la Resolución 1336 del 21 de octubre de 2011 -fls 68ª 72-; copia de la certificación suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional, referente a la consignación de la suma de (263.217.386,55) –fl. 74.

Sin embargo, no observa el Juzgado que se atienda por la entidad la exigencia probatoria respecto al pago de los beneficiarios, toda vez que es necesario acreditar en voces del Consejo de Estado el pago efectivo de la condena impuesta a través de prueba que corrobore que efectivamente la suma fue entregada y recibida por los beneficiarios y/o su apoderado, por cuanto resulta insuficiente que solo se aporten los documentos de sus propias dependencias”4. 3 Cuad. 1 pág. 124-125. 4 Cuad. 2 folio 819 vto.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 6 Indicó que tal exigencia es reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante, pasa a revisar el cuarto requisito relacionado con la acreditación del dolo o culpa grave (fl. 820).

Al respecto, refirió que para configurar la responsabilidad subjetiva de los demandados debe acreditarse que actuaron con dolo o culpa grave en términos del artículo 6 y 7 de la Ley 678 de 2001, sin que estos se configuren a partir de la sentencia del 22 de junio de 2001 proferida por el H. Consejo de Estado, pues, “Es claro para el Despacho que las sentencias no acreditan la conducta del agente, pues traída al proceso como requisito formal para la procedencia de la acción de repetición, también constituye una prueba documental trasladada, pero con criterios y elementos probatorios restringidos, cuya valoración y alcance corresponde al juez, tal como lo prescribe el artículo 174 del CGP respecto de la prueba trasladada”5.

Indica que aceptar como plena prueba de la responsabilidad una sentencia judicial, es someter a la parte contra quien se opone a debatir los criterios y la motivación expuesta en la providencia, máxime cuando los fallos a veces no atienden criterios subjetivos sino objetivos de responsabilidad. Refiere que tampoco los demás documentos allegados dan cuenta de la conducta dolosa o culposa de los demandados pues se observa que en el proceso disciplinario No. 1318-92 adelantado ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, éstos fueron absueltos; en tanto que la Fiscal 144 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana consultada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, confirmaron la cesación de procedimiento, razón por la que niega las súplicas de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación (Fl. 826-830) 5 Cuad. 2 pág. 821. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 7 Considera que la NACIÓN – MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL acreditó cada uno de los elementos de carácter objetivo previsto para iniciar la acción de repetición, tales como: i) La calidad del agente del Estado y la conducta desplegada que fue determinante del daño causado ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública y iii) El pago efectivo de la condena efectuado por parte de la administración. Indica que también se demostró el elemento subjetivo, es decir, el actuar doloso o gravemente culposo del exfuncionario público, al decir: “En ese orden de ideas, como se expuso en líneas anteriores, frente a la acreditación del elemento subjetivo que se compone de dolo o culpa grave, donde es claro que al momento de ser valorada por el juez natural de conocimiento, su aplicación no debe limitarse a la noción que trae la ley civil, sino que debe ir más allá en armonía e interpretación con los preceptos legales que enmarcan la responsabilidad de todo servidor público establecida en los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política, no obstante que a juicio del H. Consejo de Estado, además comporta un estudio de las funciones a cargo de los demandados y si respecto de ellos se presentó un incumplimiento grave, que pese haberse allegado prueba trasladada en copia autentica del proceso de reparación directa que permita establecer la conducta a título de culpa grave del demandado.

(…) Considerando lo anterior, se reitera al respetado fallador de Segunda Instancia el demandante GUSTAVO ADOLFO GARCIA CASTAÑO y LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, tenía conocimiento profundo de las normas, procedimientos policiales, protocolos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones actas de instrucción que ha emitido la entidad la cual represento y que vincula al servidor público en el desarrollo de sus funciones en razón de la competencia encomendada.

(…) Por lo expresado en las líneas precedentes y en las consideraciones que llevan a aplicar las presunciones de culpa grave…”6 En razón de lo anterior, solicitó revocar la decisión y acceder a las súplicas de la demanda. 1.5. Alegatos en segunda instancia 6 Cua. 2 folio 828 vto y 829. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 8 1.5.1. la NACIÓN MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL (fls. 843-845).

En sus alegatos, indicó que se cumplen los requisitos para que proceda la repetición contra los demandados, por lo que solicitó valorar todas las pruebas que acreditan el elemento subjetivo de responsabilidad, pues pese a que en el proceso disciplinario y penal los demandados fueron absueltos, el Consejo de Estado en la sentencia de la que derivó el pago, encontró un cúmulo de indicios que permiten arribar a tal conclusión. 1.5.2.

El señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA CASTAÑO (fls. 834-845) alegó de conclusión mostrando conformidad con la decisión de primera instancia, por lo que solicitó se confirme la decisión. 1.5.3. El señor LUIS ALBERTO DURAN MOLINA no alegó en esta oportunidad procesal. 1.6. Concepto del ministerio público (fls. 846-854) El Procurador 114 Judicial II delegado ante este Tribunal, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto al caso concreto, concluyó que se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivos para que proceda la repetición. Señaló que los hechos sucedieron el 26 de febrero de 1995, por tanto, es aplicable la legislación anterior a la Ley 678 de 2001, es decir el artículo 63 del Código Civil para determinar la culpa grave o dolo.

Indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual ordenó la indemnización cuya pago se pretende en esta repetición, “constituye elemento probatorio que debe ser valorado en toda su extensión, toda vez que lo que allí se plasmó no fue otra cosa distinta que una ejecución de una persona indefensa, que huía del sitio de los hechos, ultimado por la espalda, no con un disparo sino con 6 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 9 impactos, de proyectil, es decir, con uso desproporcionado de la fuerza lo que condujo a encontrar probada la falla en el servicio”7.

Refirió que los indicios que sirvieron para proferir condena en contra del Estado, también se pueden utilizar para predicar el desconocimiento abrupto de los procedimientos por parte de los uniformados, quienes con su actuación, se separaron de los cánones constitucionales para proceder a dar muerte a quien se encontraba en huida. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción. Sin embargo, en este caso la sentencia condenatoria fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el día 22 de junio de 2011 (Fl. 44) y el pago se realizó 28 de octubre de 2011 (fl. 73); esto es, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012); por tanto, se aplica el art. 136 del Decreto 01 de 1984 -CCA-, que establecía:

ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 7 Cuad. 2 pág. 853 vto. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 10 Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C- 832 de 2001, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” Esta misma interpreteación se aplica para el art. 11 de la Ley 678 de 2001, que consagra la caducidad de la acción de repetición, según lo resuelto en la sentencia C-394 de 2002, En el presente caso, se observa que: - En la Resolución 1336 de 2011, la Policía Nacional resuelve “Dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2011, ejecutoriada el 08 de julio de 2011” (Fl. 71), y - Según certificado del Tesorero General del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la condena impuesta en la sentencia fue cancelada el 28 de octubre de 2011 (Fl. 73) Aplicando lo expuesto por la Corte Constitucional, tenemos para el caso concreto el pago se realizó el 28 de octubre de 2011; en consecuencia, los 2 años con que contaba la Administración para demandar, vencían el 29 de octubre de 2013 y la demanda se radicó el 2 de octubre de este año (Fl. 22); por tanto, no operó la caducidad. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al considerar que no estaba acreditado el pago de la condena ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los policiales GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA, en calidad de ex Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión de los hechos del 26 de febrero de 1995, en los que falleció el señor NORBEY DARIO GARZON ORREGO y que dieron lugar MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 11 a la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2011. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial de la repetición La Constitución Política, en su artículo 90 establece:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En desarrollo del inciso segundo del art. 90 de la Constitución, la Ley 678 de 2001, reguló lo atinente a la acción de repetición. Sin embargo, esta Ley no resulta aplicable al caso concreto, pues los hechos que generaron responsabilidad y obligación de pago a la entidad, datan del 26 de febrero de 19958, por lo que se rige por las normas que regulaban la materia, antes de la vigencia de dicha Ley, así: “Sobre el particular la Corporación ha señalado9 De acuerdo con lo anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, (…). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

En síntesis, en armonía con el derecho 8 Cuad. 1 folio 44. 9 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007- Exp.24.953 MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 12 constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…) Siendo así, para efecto de determinar si los demandados deberán ser condenados a responder en repetición, su proceder se analizará a la luz de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984”10 (Negrillas nuestras).

Así las cosas, la Sala pone de presente que el asunto se resolverá bajo las normas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y 90 de la Constitución Política y no de la Ley 678 de 200111. Prescriben los artículos 77 y 78 del C.C.A.: “Artículo 77. –De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. “Artículo 78. – Jurisdicción competente para conocer. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Para establecer el elemento subjetivo de responsabilidad, prescribe el artículo 63 del Código Civil que, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Ahora bien, para que la entidad demandante pueda obtener decisión favorable en la acción de repetición, debe acreditar los siguientes elementos: “(i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 26 de junio de 2015. Exp. 10001 032 6000 201 00060 01 (21712).

M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Cuad. 2 folio 820. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 13 particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.”12.

Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto. 2.5. Caso concreto. De conformidad con la prueba recaudada, se determinará si se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad del agente estatal en la acción de repetición. 2.5.1. calidad de agente del demandado Obra dentro del plenario copia del certificado emitido por el Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- Medellín13, en el que se certifica que el señor AG GARCIA CATAÑO GUSTAVO ADOLFO, laboró en la Institución del 15/10/1991 al 10/03/2007, fecha en la que se causó su retiro por solicitud propia.

A folios 309-310 del Cuad. 1, obran extractos de la hoja de vida del Agente DURAN MOLINA LUIS ALBERTO, con lo que se constata su vinculación como Agente de la entidad estatal. 2.5.2. Condena judicial (fl. 44-66) El Consejo de Estado. Sección Tercera, mediante sentencia de 22 de junio de 2011, revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, del 28 de febrero de 2001 y en su lugar indicó: 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00180-01(40755) 13 Cuad. 1 pág.

75. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 14 1. “Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional- patrimonialmente responsable por la muerte de Norbey Darío Garzón. 2.

Condénase a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de: - Amparo de Jesús Orrego (madre): 100 smlmv - Hernán Darío Garzón Casas (padre): 100 smlmv - Claudia Patricia Orrego (hermana) 50 smlmv - Derly Alejandra Garzón Orrego (hermana) 50 smlmv - Henry Alexander Garzón Orrego (hermano) 50 smlmv - Mery Milena Garzón Orrego (hermana) 50 smlmv - Hernán Uriel Garzón Orrego (hermano) 50 smlmv 2.2.

Por concepto de perjuicios materiales a favor de: - Henry Alexander Garzón Orrego, la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil quinientos setenta pesos ($1.388.570)

SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo ”14. 2.5.3. Pago de condena (Fls. 68-74) La entidad demandante aportó copia de la Resolución No. 1336 del 21 de octubre de 2011, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial proferida a favor de la señora AMPARO DE JESUS ORRREGO Y OTROS por valor de $263´217.386,55, a través de su apoderada, Doctora MARIA SONIA GIRALDO GOMEZ, a favor de quien el Tesorero General de la Policía Nacional, certificó que consignó tal suma de dinero el 28 de octubre de 2011 (fl. 73-74).

Adujo el A quo en la sentencia que, pese a lo anterior, no estaba debidamente acreditado el pago; sin embargo, de dicha conclusión se aparta la Sala, acogiendo los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema: 14 Cuad. 1 pág.

12. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 15 “En consecuencia, pese a que no reposaba prueba que acreditara que los demandantes recibieron el dinero, lo cierto es que, con los documentos aportados, – que son documentos públicos con presunción de autenticidad– es posible probar el pago y, en esa medida, le asiste razón a la apelante”15 La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo había sostenido anteriormente: “(…) en oportunidades anteriores ha afirmado que, no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito”16.

En razón de lo anterior, y por encontrarse debidamente certificado el pago por la Tesorería General de la entidad, que no fue tachado por la parte demandada, la Sala entiende cumplido el presupuesto. 2.5.4. De la conducta dolosa o gravemente culposa Previo a analizar la conducta de los demandados, la Sala precisa que en el recurso de alzada se hizo puntual calificación de la conducta bajo el título de culpa grave, aduciéndose para el efecto que, “Considerando lo anterior, se reitera al respetado fallador de Segunda Instancia el demandante GUSTAVO ADOLFO GARCIA CASTAÑO y LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, tenía conocimiento profundo de las normas, procedimientos policiales, protocolos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones actas de instrucción que ha emitido la entidad la cual represento y que vincula al servidor público en el desarrollo de sus funciones en razón de la competencia encomendada.

(…)”17. Por culpa grave, a la luz del artículo 63 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende: 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 13 de julio de 2022. Exp. 68001 23 31 000 2009 00019 01 (54371) M. P. Dr. Alberto Montaña Plata. 16 Consejo de Esttado. Sección tercera. Subsección B. sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Exp. 50001 23 31 000 201 00019 01 (61515). M.P. Dr. Freddy Ibarra Martínez. 17 Cua. 2 folio 828 vto y 829. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 16 “22. Bajo esta definición, la doctrina ha concebido la culpa grave como el evento en el que el autor de un comportamiento “no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido”18; asimismo, en función de la interpretación de lo normado en el Código Civil, la Sala ha concluido que corresponde al comportamiento impropio de un agente estatal que configura una omisión o extralimitación de sus funciones, una violación a los postulados de la buena fe o una infracción manifiesta e inexcusable de un precepto constitucional en detrimento de los derechos o intereses de una persona, teniendo en cuenta los artículos 6, 83 y 91 de la Constitución”19.

(Negrillas nuestras). Además, el artículo 90 Constitucional dispone que la repetición por parte de las entidades respecto de sus funcionarios o exfuncionarios, solo opera cuando se acredite dolo o culpa grave, lo cual constituye garantía para el servidor público de que no cualquier error puede conllevar a la imputación de responsabilidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, pretende la POLICIA NACIONAL obtener repetición de los policiales GARCIA CATAÑO y DURAN MOLINA, con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2011, radicado 05001232400019960184901, mediante la cual se condenó al pago de una indemnización con ocasión de los hechos que se presentaron el 26 de febrero de 1995 y en los cuales falleció el señor NORBEY DARIO GARZON ORREGO.

El Informe de novedad de procedimiento de atraco, presentado por el Comandante de Patrulla RX3-vehículo 30-111, Ag. GARCIA CATAÑO GUSTAVO ADOLFO, relató los hechos así: “A eso de las 8:45 hora del 26-02-95, aproximadamente cuando regresábamos de atender un caso reportado por la central en la carrera 43 con calle 43, dirección a la cual ya había acudido la patrulla del Poblado FX-1, nos hallábamos en el semáforo de la carrera 45 con calle 44, cuando observamos que dentro del interior de un bus antes mencionado, se hallaba en el mismo semáforo pero sobre la calle 44 18 MAZEAUD Y TUNC: “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual”, Tomo I, Volumen II, página 384. 19 Ni siquiera esta construcción normativa, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso concreto y que es parte del conocimiento del juez, quien debe aplicarla en los casos sometidos a su arbitrio –en función del principio iura novit curia–, suple la precariedad de la imputación que el Ejército Nacional trae a juicio de cara a la señalada culpa grave de los demandados.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 17 y parqueado, los pasajeros gritaban auxilio e inmediatamente señalaron a dos presuntos delincuentes que se bajaban apresuradamente del bus, uno de esos empuñaba un arma de fuego, los cuales al vernos y ser delatados por los pasajeros emprendieron carrera y a la vez que inmediatamente a unos 20 metros, el sujeto que llevaba el arma nos disparaba, los sujetos tomaron rumbos diferentes, optamos por seguir el que nos disparaba y varias veces le gritamos que parara y que soltara el arma, a lo que nos vimos en la obligación de hacerle frente al inminente ataque del cual estábamos siendo objeto, lo perseguimos en fuego cruzado hasta la carrera 48, entre calle 43 y 44, donde fue dado de baja, frente al número 43-30, de razón social transporte Titiribí, sobre la acera, hago aclaración que la patrulla por cuestión de obstáculos se dejo sobre un campo verde cerca al semáforo donde se iniciaron los hechos, razón tal que la mayor parte de la persecución se hizo a pie, vale anotar que ambos policía disparamos.

(…) Se desconoce el rumbo del otro sujeto, el cual tomo dirección contraria según los testigos que relaciono a continuación era el que despojaba a los pasajeros de sus pertenencias. (…)”20 (Negrillas nuestras). A folios 195 y ss. del Cuaderno 1, obra la Investigación Disciplinaria 1318-0092/0273, adelantada por la POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, con ocasión de los hechos, oportunidad en la que mediante decisión del 30 de junio de 1995, resolvió: “(…) 2º.

ABSOLVER de toda responsabilidad disciplinaria como en efecto se hace al señor AG. DURAN MOLINA LUIS con cédula 7´550.664 de Armenia y AG GARCIA CATAÑO GUSTAVO ADOLFO con cédula 71´613.738 de Medellín, por haberse comprobado y demostrado a lo largo de la investigación que con su proceder no infringieron en ninguno de sus artículos el decreto 2584/93, toda vez que para el procedimiento efectuado para el 260295 donde fue dado de baja el sujeto LUIS GARCIA GIRALDO estuvo acorde a los reglamentos”.

Para llegar a esta decisión, se consideró: “Esta falta está tipificada dentro del regalmento de disciplina y ética para la Policía Nacional decreto 2584/93, artículo 39, numeral 14 que en su aparte dice: “CAUSAR DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS O DE LOS BIENES COMO CONSECUENCIA DEL EXCESO DEL USO DE LAS ARMAS DE LAS FUERZA O DE LOS DEMAS MEDIOS COERCITIVOS LEGALMENTE AUTORIZADOS”, de acuerdo a las pruebas legalmente aportadas al informativo, como es el caso de las declaraciones de los testigos señor ABELARDO DE JESUS VALASQUEZ y la señora GENA IRENE CORREA, testigos y ofendidos de los hechos sucedidos el 260295 cuando dos delincuentes estaban cometiendo un atraco al bus de placas TIN 357, se 20 Cuad. 1 folio 137.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 18 puede establecer que los señores agente DURAN MOLINA LUIS ALBERTO y GARCIA CATAÑO GUSTAVO, por cuanto los agentes se vieron obligados por las circunstancias a hacer uso de las armas de dotación, cuando el señor LUIS FERNANDO GARCIA GIRALDO, les disparó en cuatro (4) ocasiones con buena suerte para los agentes que no fueron heridos; también de que la persona que se dio de baja y otro delincuente eran las personas que habían atracado a las personas que se transportaban en un bus de servicio público” A folios 213 y ss.

Obra el proceso adelantado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, sumario 598, contra los Agentes DURAN MOLINA LUIS ALBERTO, GARCIA CATAÑO GUSTAVO ADOLFO y GAVIRIA ZAPATA HERNEY, con ocasión del homicidio de los occisos: LUIS FERNANDO GARCIA GIRALDO y NORBEY DARIO GARZÓN ORREGO del cual se destaca: A Folios 367- 369 El protocolo de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal el día 26 de febrero de 1995 al señor NORBEY DARIO GARZON ORREGO, en el que se describe que el cuerpo recibió 6 disparos, tres de los cuales fueron de espalda y los restantes por el costado izquierdo.

A folios 385 y ss., El estudio balístico 438-01 BAL-DNC del 16 de octubre de 2001 en el que se concluye que, “CONCLUSIONES21 Con base en lo anterior, se conceptúa que las armas de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre.38 Special, números ABF7541, ABE5452 y ABE5461, remitidas a estudio, se encuentran aptas para la ejecución de disparos.

El proyectil allegado, fue disparado por un arma de fuego tipo revolver, con ánima de seis estrías con sentido de rotación hacia la izquierda, funcionamiento por repetición, calibre.38 Special, entre las que se encuentran las marcas; Colt entre otras. Cadena de custodia: “Los elementos analizados estuvieron bajo permanente custodia de este Instituto, desde el momento mismo de su recepción hasta su remisión” La Policía Nacional, Fiscalía 144 ante Juzgado de Policía Metropolitana del Valla de Aburrá Zona Cinco, el 18 de diciembre de 2022 (pag. 469 y ss.), 21 Cuad. 1 pág. 393.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 19 al calificar el sumario, resolvió cesar el procedimiento a favor de los policiales DURAN MOLINA LUIS ALBERTO, GARCIA CASTAÑO GUSTAVO ADOLFO y GAVIRIA ZAPATA HERNEY, por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1995, con fundamento en lo siguiente: “(…) También está de acuerdo la fiscalía con lo dicho por el señor Procurador en cuanto a la falta de relación de causalidad entre el accionar de DURAN MOLINA y GARCIA CATAÑO con su arma y el resultado muerte de NORBERTO DARIO GARZON, aunque se haya sabido que este último andaba con LUIS FERNANDO y que tras de él salieron a perseguirlo, pero no solo es importante el dicho del sindicado GAVIRIA ZAPATA, quien no participó para nada en persecución o empleo de arma, sino el resultado balístico, porque aunque la víctima se le pudo extraer proyectil, este fue disparado por calibre.38 Special Gold y no por un Smith & Wesson, que era el tipo de revolver que portaban los tres agentes.

Esto ahonda más la duda ya mencionada atrás”22 Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, el 05 de abril de 2005, con fundamento en lo siguiente: “Ahora, respecto del segundo muerto encontrado con posterioridad a los hechos y quien respondía al nombre de NORBEY DARÍO GARZÓN, temeos que aunque HENRY ALEXANDER hermano de GARZÓN dice que NORBEY DARIO tenía sus andanzas con el otro sujeto muerto en el cruce de disparos luego de querer impetrar el atraco al bus de servicio público, esto no quiere decir que esta muerte sea consecuencia directa del accionar de los uniformados ese día, lo manifestado por los sindicados es que el otro sujeto delincuente huyó, y si posteriormente apareció muerto, no está demostrado que su fallecimiento se haya producido en desarrollo de los mismos hechos, motivo por el cual no se le puede endilgar esta muerte a los procesados, al estar plenamente de acuerdo en que no existe nexo de causalidad entre el hecho y el accionar de los procesados, además, obsérvese que según el protocolo de necropsia obrante a folio 168 y reverso, en donde especifica que las heridas recibidas por el sujeto GARZON ORREGO eran heridas de naturaleza esencialmente mortales, pues dice que dictamen “Heridas pro proyectil de arma de fuego en tórax, cuello y abdomen, heridas pulmonares heridas de corazón, de cayado aórtico, hemotrorax bilaterales, heridas de colon y del meso, shock hipovolémico”, lo anterior, para indicar que si los autores de esta muerte hubieran sido los procesados cuando se presentó el enfrentamiento con los sujetos, GARZÓN ORREGO habría caído de inmediato dado de baja en ese lugar, pues las heridas fueron mortales y no como ocurrió que apareció muerto horas después y varias cuadras más de donde se presentó el enfrentamiento.

De otra parte, conforme el dictamen de balística emitido respecto del proyectil hallado en el cuerpo de este joven, se concluyó que fue disparado por un revolver 22 Cuad. 1 pág. 469 y ss. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 20 calibre 38 Special Colt, arma que no corresponde a ninguna de las que portaban los procesados, pues las armas de que estos estaban dotados eran revólveres calibre 38 marca Smith & Wesson”23.

Ahora bien, la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2011 si bien condenó a la POLICIA NACIONAL a pagar indemnización a sus familiares por el deceso del señor NORBEY DARIO GARZÓ ORREGO, también se desprende de su parte motiva, que los hechos fueron confusos y no se logró la individualización respecto a quien pudo haberle disparado, en este sentido, indica la decisión: “Si bien es cierto que las circunstancias que rodearon el hecho y los acontecimientos relacionados directamente con el deceso y sus causas no tienen sustento probatorio contundente, para la Sala es indiscutible que Norbey Darío Garzón Orrego murió en un operativo policial, en el cual varios agentes dispararon.

Aún cuando no está claro cómo se inició la supuesta persecución, ni quien ocasionó la muerte al joven Garzón Orrego, lo cierto es que en el operativo policial, era perseguido por los agentes quienes accionaron sus armas y luego aquel fue encontrado muerto” (Negrillas nuestras). De conformidad con lo expuesto, tenemos que tanto la acción disciplinaria como la investigación penal adelantada por la entidad demandante, respecto de los hechos por los cuales fue condenada, concluyó respectivamente con absolución y con cesación de procedimiento a favor de los Agentes GARCIA CATAÑO y DURAN MOLINA.

De ahí que la sentencia del 22 de junio de 2011 mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la POLICÍA NACIONAL, fue clara en establecer que no tenía certeza respecto de las circunstancias que rodearon la muerte del señor NORBEY DARIO GARZÓN ORREGO, o específicamente cuál de los agentes de policía le ocasionó la muerte, dado que falleció tiempo después, en un lugar cercano pero diferente a aquél en que tuvieron lugar los hechos. 23 Cuad. 1 folio 4955-496.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 21 Además, conforme lo ha sostenidio la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sus sentencias condenatorias no constituye prueba del dolo o culpa grave de los demandados, en el medio de control de repetición: “En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección24, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición25.

Como ya se dijo, la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición.”26 (Negrillas fuera del texto) Por tanto, el ingrediente subjetivo debe acreditarlo el demandante, tal como lo sostuvo también el Consejo de Estado: “Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que además debe ser una actuación inexcusable y 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. 25 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053). MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 22 manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, fue inexcusable”27 (Negrillas fuera del texto) Reiterando lo anterior, más recientemente ha señalado la Corporación: “40.

Al respecto, se destaca que la valoración que de dichas pruebas hicieron las distintas autoridades, incluso las transcripciones que del contenido de las mismas realizaron, no pueden ser apreciadas como demostrativas de los hechos que se le atribuyen al demandado. Tener como demostradas las circunstancias que rodearon los hechos a partir de la valoración y transcripción de las pruebas que hicieron los jueces de otras causas, implicaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentan la atribución de responsabilidad a los señores Galindo Cifuentes y Aguilar Bedoya en este proceso de repetición. 41.

Lo anterior adquiere una mayor relevancia si se repara en que esta Corporación ha reiterado que la acción de repetición es autónoma e independiente del proceso que le dio origen, razón por la que al plenario deben ser allegadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que logren demostrar el actuar culposo de los demandados, lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues, el juez, en sede de repetición, debe realizar su propio análisis y valoración de las pruebas que, eventualmente, se llegaren a trasladar, de modo que las motivaciones de las sentencias judiciales y/o fallos disciplinarios solo constituyen un referente probatorio más, que no es suficiente para declarar la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa28”29 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado No.15001-23-33-000- 2016-00344-01(60952). 28 “[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez”. (Negrillas nuestras). 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2023. Exp. 18001 23 33 000 2014 00214 01 (67-017). M.P. Dr. José Ricardo Sáchica Méndez.

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 23 En síntesis, la parte demandante estaba en la obligación de probar la conducta gravemente culposa en que incurrieron sus Agentes, sin que se allegara al proceso las pruebas suficientes que así lo demostraran; máxime si se tiene en cuenta, tal como ya se sostuvo que fue la misma entidad demandante la que exoneró de responsabilidad disciplinaria y penal a los aquí demandados.

Acorde con lo expuesto, se CONFIRMA la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.- De la condena en costas y Agencias en Derechos en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia procesal, al no apreciarse que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, por tanto, no están dadas las condiciones para su imposición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 01 de junio de 2018, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a la condena en costas en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01 DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx