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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320190012201

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 DEMANDANTE: LUIS MERIÑO MERCADO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA En acatamiento al fallo de tutela de segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda1, procede la Sala, a dictar en segunda instancia auto de reemplazo dentro del proceso de la referencia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con la que declaró probada la excepción de caducidad. 1.

ANTECEDENTES El día 12 de abril de 2019, los demandantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, para que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales 1 Dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2022-06423-01.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 e inmateriales, que se dice les ocasionó la muerte del señor CÉSAR SEGUNDO MERIÑO, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas-Sucre. Repartida la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se admitió, contestó y previo a adelantar audiencia inicial, se decidieron las excepciones formuladas, lo que sucedió mediante la providencia apelada. 1.1.

Providencia apelada Mediante auto de fecha 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso declarar probada la excepción de caducidad, dándose por concluido el proceso. Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló: “… Revisada la demanda, se observa que las pretensiones de los actores van dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena por perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a su calidad de víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el Corregimiento del Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, el día 17 de enero de 2001, tal y como lo afirman los demandantes en su libelo.

En este escenario, si tomamos el cómputo excepcional como lo establece la sentencia citada ut supra de la H. Corte Constitucional, el inicio del conteo del término de caducidad comenzaría el 24 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, esto es el 12 de abril de 2019, ya se había configurado el término de 2 años, circunstancia que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad; entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tendría efecto frente a lo dispuesto en la Sentencia SU – 254 de 2013, pues el término de caducidad debe consolidarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Por parte, si se tiene en cuenta el reciente criterio de unificación del Consejo de Estado plasmado en sentencia de Sala Plena de la Sección tercera del 29 de enero de 2020, podemos afirmar también que, se ha configurado la caducidad en el presente medio de control, como quiera que los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron el día 17 enero de 2001 en el Corregimiento Chengue del Municipio de Ovejas - Sucre y los familiares de las víctimas directas, desde ese mismo momento conocían la omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resarcir los daños ocasionados, pues contaban con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Máxime cuando la parte accionante no prueba la imposibilidad de haber conocido con anterioridad la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no le alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente actuación. La sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, aplicable no como simple argumento de autoridad, sino como precedente judicial, demarca el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, señalando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Debe este operador judicial en aras de la transparencia, señalar que esta decisión judicial por su valor como precedente, por su fuerza de aplicación necesariamente debe conducir el análisis del ejercicio del medio de control aun a los casos en curso, no encontrando en este momento razones objetivas para fundamentar un apartamiento objetivo del mismo.

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 “Artículo 161. Suspensión del proceso.

El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Concluyendo la Sala Plena de la Sección Tercera, que: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” En el presente asunto, no se advierten circunstancias que materialmente impidieran a los accionantes ejercer el derecho de acción e inaplicar el termino de caducidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la administración de justicia estaba al alcance de los demandantes con anterioridad al 18 de enero de 2003, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 18 de enero de 2001 y expiró el 18 de enero de 2003; por tal motivo se configura el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Debe precisar este despacho, que desde el año 2008 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí igualmente demandados, a los cuales se les dió amplia connotación nacional, convirtiéndose por el despliegue recibido en medios de comunicación del País, en un hecho comunicacional, considerando este despacho judicial, que los hoy demandantes no logran acreditar su imposibilidad material de acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL y de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO.

(…) En consecuencia, por haber sido presentada por fuera del término legal, se configura el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el día 17 de enero de 2001, en el corregimiento del Chengue municipio de Ovejas - Sucre, lo que da lugar a que se declare probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas ” 1.2.

Recurso de apelación En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se declare no probada la excepción de caducidad continuándose con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos: “… En primer lugar se aclara que como mal lo platea el a quo las pretensiones de los actores no van dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena por perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a su calidad de víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento del Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, el día 17 de enero de 2001, sino por la muerte violenta del señor CESAR SEGUNDO Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 MERIÑO MERCADO, ocurrida en dicho corrimiento en esa fecha indica, hecho que se ha denominado como la masacre de Chengue.

Por tal motivo me relevare de presentar el reproche respecto al tema relacionado con el tema de la caducidad abordado en atención a la sentencia SU - 254 del 2013 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que como se advirtió no estamos frente a un caso de desplazamiento forzado. Sin embargo como quiera que la masacre de Chengue fue declarada como delito de lesa humanidad por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y en virtud a que el a quo en su auto objeto de ataque también abordó el tema de la caducidad dentro del presente medio de control amparado en el artículo 164 del CPCA y en sentencia de Unificación de fecha 29 de enero del año 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el ataque estará dirigido sobre la declaratoria de caducidad en relación con las pretensiones indemnizatoria que reclaman los actores por la muerte violenta del señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, pese a que el a quo en su auto de manera precisa no se refirió sobre el tema en particular (…) Teniendo en cuenta los anteriores criterios, el auto de fecha 17 de julio del 2020 está llamado a ser revocado, por cuanto si bien es cierto existe una norma (artículo 64 de CPCA) y una sentencia de unificación que establecen unas reglas restrictivas de la caducidad de las acciones contenciosa cuando se juzga la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, que en la apariencia puede resultar vinculantes para los aperadores judiciales de menor jerarquía, también lo es que sin perjuicio de ello, es función actual y futura de todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado, en todos los niveles, ejercer un adecuado control de convencionalidad, teniendo en cuenta que en esos escenarios el poder judicial permanece vinculado a la convención y a los estándares internacionales de derechos humanos y desde luego que también a la interpretación que de la convenció ha hecho la Corte Interamericana de derechos humanos, máxime, que como ya se ha explicado dicha sentencia de unificación resulta totalmente contraria dicha convención y las normas del ius cogens.

Recuérdese también que la Corte Interamericana de derechos Humanos ha advertido en copiosa jurisprudencia, el deber del juez de daño abstenerse de aplicar cualquier norma y prácticas internas contraria a la convención frente a conductas relacionadas con actos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 En conclusión no cabe duda que el auto objeto de ataque debe ser revocado, en virtud a que el a quo no proyecto en él control de convencionalidad, que de haber realizado la repuesta no era otra que la declarar no prosperada la caducidad del medio de control de reparación directa, en virtud a que nos encontramos frente a un caso de lesa humanidad, cuya resolución esta rígida por las normas de la Convención y el por el derecho internacional de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (….) De las líneas jurisprudenciales transcritas anteriormente, se puede apreciar que efectivamente La Corte Interamericana de Derechos Humanos consagro un precedente en materia de imprescribilidad de las acciones civiles, cuando se demanda la responsabilidad de los Estados partes, en casos de actos de lesa humanidad y crímenes de guerra: precedente que de igual manera trasciende en nuestro ordenamiento interno en similar contenido material, como quiera que el Estado Colombiano ha aceptado la competencia de dicho órgano internacional y, en tanto su jurisprudencia constituye criterio vinculante para todos los órganos vinculados a la administración de justicia en Colombia, en todos los niveles, al momento de interpretar las normas internas sobre derechos fundamentales.

Cabe anotar que a pesar de que en dicha sentencia en cita, el órgano internacional dejo sentado que dicha sentencia constituye un precedente jurisprudencial vinculante para todos los Estado partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, de manera errada realizo sobre ella un análisis descontextualizado, indicando que la sentencia caso Ordenes Guerra vs Chile no constituye un criterio vinculante para el caso debatido en esa regla de unificación, por cuanto según sus criterios el fallo de dicho organismo internacional no contiene una interpretación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el acceso a la administración de justicia, dado que avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

(…) De la línea jurisprudencial transcrita anteriormente se puede apreciar que efectivamente existen unas reglas claras o casos respecto a los cuales los altos tribunales de cierre solo pueden ejercer potestad unificadora frente a los vacíos o ambigüedades que presenta el derecho, cual son: realizar los principios de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 primacía de la Constitución, igualdad ante la ley, confianza legítima, certeza del derecho, debido proceso, seguridad jurídica, y coherencia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior significa que la Sala desbordo su potestad unificadora, por cuanto en vez de lograr la coherencia del sistema jurídico nacional con el derecho convencional e internacional de derechos humanos, materializar el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial, estableció unas reglas limitativas de la caducidad totalmente regresiva y contraria a dichas directrices o principio.

Para mayor conocimiento del tema me permito profundizar sobre el tema así: En primer lugar en vez de materializar el derecho a la igualdad, no hizo más que otra cosa que sacrificar y desconocer este derecho, con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la acción de reparación directa frente a conductas derivada por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, con fundamento en una regla de homogenización entre víctimas de delitos graves (lesa humanidad y crímenes de guerra) y los demás ciudadanos que no han sufrido la barbarie de esos crímenes ominosos, bajo el argumento de la similitud de la regla de imprescribilidad penal, sin tener en cuenta que esas víctimas de delitos atroces conforme el artículo 13 constitucional son sujeto de protección especial, que ameritan una protección jurídico procesar reforzada en garantía de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, dada las graves violaciones de los derechos humanos que han tenido que soportar y, en tanto frente a cada supuesto resultaba viable fijar estándares o criterios de caducidad diferenciados, que para el caso concreto no puede ser otro que la garantía de no caducidad de las acciones de responsabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible de los derechos de las víctimas conforme las normas convencionales e internacionales del ius copgens.

Recordemos una vez más que la Corte Interamericana de derechos Humanos y la Corte Constitucional tiene establecido vía jurisprudencial que “es deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, de manera distinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH,” En segundo lugar la Sala en su sentencia de unificación en ara de materializarlos, sacrifico y violo los principios de confianza legítima o buena fe y seguridad jurídica, en virtud a que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado a la fecha de haberse proferido dicha línea unificadora, ya había construido una sólida jurisprudencia en torno a la inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad.

Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Humanos, para la fecha de proferirse dicha sentencia de unificación, ya había establecido en la sentencia Ordenes Guerra contra Chile como precedente jurisprudencial la regla de la imprescribilidad de las acciones civiles cuando se juzgan esas conducta atroces, amén que como ya se ha dicho en varias oportunidades, el sistema jurídico convencional e internacional consagran la garantía de imprescibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos graves, es decir, la sentencia de unificación es regresiva por cuanto contrario de lo que se esperaba, esto es, de unificar la regla de la caducidad conforme a esa jurisprudencia internacional y nacional, termino desconociendo dichos antecedentes, estableciendo una reglas generales de caducidad que privan a las víctimas de disponer de recursos judicial en cualquier tiempo para que sus derechos sean determinados.

En tercer lugar, la sala en vez de materializar en su decisión unificadora, los principios de certeza del derecho, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, hizo todo lo contrario, en consideración a que estructuro una regla ordinaria de caducidad del medio de control de reparación directa, al margen del derecho convencional e internacional (ius cogens), que consagran la imprescriptibilidad de las acciones civiles cuando se juzgan conductas relacionadas con crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, o lo que es lo mismo el derecho de las víctimas de interponer recursos judiciales en cualquier tiempo para obtener reparaciones.

En cuarto lugar, la sala en su sentencia unificadora al contrario de lo que se esperaba, esto es, de concretar el principio de coherencia del ordenamiento jurídico, no hizo más que otra cosa que desconocer o sacrificar este principio, en virtud a que el fin unificador debía estar orientado en adecuar el derecho interno con la normatividad regional e internacional e igualmente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que el caso resuelto en esa providencia se encuentra calificado como delito de lesa humanidad y en tanto el deber de la Sala de proyectar el control de convencionalidad, de cuyo ejercicio el resultado no podía ser otro que la no declaratoria de caducidad, dado que dichas normas supralegales consagran las la regla de la imprescriptibilidad de las acciones civiles de las víctimas de esos delitos atroces.

Lo anterior cobra mayor relevancia si tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe una norma que regule el tema de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y en tales circunstancias con mucha más razón la sala estaba obligada de aplicar las normas de la convención y del ius cogen Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de manera directa.

En conclusión la Sala desbordo sus facultades unificadoras, por cuanto las reglas de caducidad establecidas dicha sentencia de unificación, se encuentran en abierta contradicción con los principios de primacía de la Constitución, igualdad ante la ley, confianza legítima, certeza del derecho, debido proceso, seguridad jurídica, y coherencia del ordenamiento jurídico, puesto que si se trataba de unificar la jurisprudencia respecto a la caducidad de las pretensiones indemnizatoria de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no le quedaba otra salida a sala que la desarrollar la regla de la no caducidad, conforme a la normatividad regional e internacional de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de garantizar la certeza, seguridad y coherencia en el derecho.

(…) Conforme a lo esbozado en líneas anteriores en el presente caso no es admisible aplicar la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que exista una sentencia de que unifico el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatoria frente a conductas derivada por actos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros casos semejantes, como se concluye a continuación: 1.

Nos encontramos frente a un caso de graves violaciones a los derechos humanos constitutivo de lesa humanidad, ejecutado con total anuencia y complacencia de la fuerza pública, encargada de garantizar la seguridad de los ciudadanos, lo que implica una mayor protección judicial a favor de las víctimas. 2. El tratamiento procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa en caso de graves violaciones a los derechos humanos constitutivo de lesa humanidad se encuentra regulado por la Convención Americana de Derechos Humanos y en las normas internacionales de ius cogens, que consagran la garantía de imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de esos delitos atroces; normas que son de aplicación obligatoria e inmediata por parte de los Estados.

Lo que significa que el estudio de la caducidad en casos como el que se debate no procede realizarse al tenor literal del artículo 164 de CPCA o sobres reglas uniformes basada en la regla de la similitud de la imprescriptibilidad penal y la caducidad propia del derecho interno. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 3.

Las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del ius cogens son disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no admite norma o práctica en contrario, y en tanto todo tratado o práctica que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional, lo que significa que la sentencia del 29 de enero del 2020 no es admisible al caso en concreto, toda vez que constituye una práctica contraria a la convención y al sistema internacional de derechos humanos y como tal carece de validez o eficacia para ser aplicada en casos como el que se debate, por cuanto establecen unas limitantes temporales para el ejercicio de los recursos judiciales cuando se juzgan la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, las cuales no se encuentran contemplado en dicho ordenamiento supralegal. 4.

En nuestro ordenamiento interno no existe ninguna norma que regule el tema de la caducidad frente a conducta derivadas de actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo que en tales circunstancia con mucha más razón entonces el juez de daño está obligado a aplicar de manera directa el derecho convencional, el Derecho Internacional Humanitario, los principios del derecho internacional público del ius cogens y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para efecto de estructurar la regla de la no caducidad frente casos como que nos llama la atención, teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptibles de los derechos a la verdad, justicia y reparación que consagran dicha normatividad a favor de las víctimas de esos delitos atroces. 5.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido como precedente jurisprudencial, que en el evento de que existan normas o practicas internas de los Estados que establezcan limitantes temporales a las víctimas de delitos graves para el ejercicio de los recursos ante la administración de justicia para determinar sus derechos, el poder judicial permanece vinculado a las garantías materiales y judiciales establecidas en la convención y en las normas del ius cogens.

Ello significa el deber de inaplicar dichas normas o prácticas internas y dar prevalencia a la normatividad convencional e internacional; recordemos que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las víctimas de delitos graves, configuran un corpus iuris integral de derechos donde se funden normas convencionales, consuetudinarias, normas del ius congens y constitucionales a fin de garantizar la efectividad de sus derechos.

Lo anterior quiere decir, que aunque exista una norma (artículo 164 del CPCA) relativo a la caducidad y una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que regula el tema de la caducidad de las acciones contenciosa Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el funcionario juridicial permanece vinculado al deber de las garantías judiciales y materiales establecidas en la convención y en la normatividad internacional, y en tanto en el presente llamado a aplicar la excepción de la caducidad 6.

La Corte Interamericana de derechos humanos, en la sentencia Ordenes Guerra vs Chile, dejo sentado como precedente vinculante para todos lo Estado, la regla de la imprescribilidad de la acción civil, cuando se juzga la responsabilidad estatal por actos de lesa humanidad. Lo que significa que casos como los que se debaten deben ser resueltos de manera uniforme, es decir, declarando la no caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del órgano internacional constituye un precedente valido que debe ser acatado por el juez de daño en sacrificio de la jurisprudencia interna, por cuando a través de ella dicho órgano fija el alcance de las normas convencionales e internacionales, las cuales como ya sabemos rigen el juzgamiento de la responsabilidad Estatal con ocasión de estas conductas execrable.

Este criterio como se recuerda fue expuesto de manera amplia por los Consejeros de Estado ALBERTO PLAZA MONTAÑO, RAMIROS PAZO GUERRERO y MARIA ADRIANA MARIN quienes en sus salvamentos de voto formulados frente a la decisión adoptada en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, dejaron sentado de manera clara y expresa que dicho precedente internacional si tiene fuerza vinculante para nuestro Estado Colombiano. 7.

El derecho a la reparación como fundamental que es, prevalece sobre la institución de la caducidad, atendiendo a las obligaciones internacionales que asumido el Estado Colombiano de reparar las graves violaciones que se registran en su territorio, frente a lo cual no cabe invocar obstáculos de orden normativos interno o prácticas internas que desnaturalicen la materialización de este derecho.

Lo anterior significa que el estudio de la caducidad en casos como el que se debate no procede realizarse al tenor literal del artículo 164 de CPCA o sobres reglas uniformes basada en la regla de la similitud de la imprescribilidad penal y la caducidad propia del derecho interno, teniendo en cuenta el deber que tienen los Estados de reparar las graves violaciones de los derechos humanos que se registran en su territorio. 8.

La Corte Interamericana de derechos Humanos y la Corte Constitucional tiene establecido vía jurisprudencial que “es deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles, Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 juzgarlas, sancionarlas y repararlas, de manera distinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH, lo que significa para las victimas la garantía de contar con recursos eficaces, sencillos, idóneos y accesible para obtener reparación en cualquier tiempo para que hay lugar a un nuevo trauma, como se presenta en caso que se analiza.” En virtud de lo anterior el tema de la caducidad no puede ser analizado de manera uniforme entre las víctimas de delitos graves y los demás ciudadanos que no han sufrido las atrocidades del conflicto armado, teniendo en cuenta la barbarie y atrocidades que a las primeras les ha correspondido soportar, pues no es posible tratar como iguales a sujetos o situaciones desiguales o disímiles, por cuanto frente a eventos de graves violaciones de los derechos humanos los daños irrogados a las víctimas han implicado una lesión a los bienes más básicos de la humanidad en su conjunto. 9.

La misma Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas sentencias de reparación directa ha construido una sólida jurisprudencia relacionada con el tema de la no caducidad de la acción de reparación directa, frente a conductas constitutivas de lesa humana o crimines de guerra, fincada precisamente en la normatividad convencional e internacional del ius cogens y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir, existe un buen antecedente valido admisible para el caso que se debate. 10.

La obligatoriedad de aplicar el precedente sentado en la jurisprudencia de las Altas Cortes no es absoluto, es decir, deja abierta la posibilidad de que el juez de instancia se aparte del mismo, explicando de manera amplia y suficiente las razones del distanciamiento. En el caso concreto existen razones amplias y suficientes que ya fueron explicadas respecto a las cuales el funcionario judicial tiene toda posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia del 29 de enero del 2020, y con ello declarar la no caducidad de este medio de control, teniendo en cuenta que como tantas veces se ha indicado en dicha providencia la Sala no realizó control de convencionalidad, desconoció totalmente la normatividad internacional y los criterios vinculantes de la jurisprudencia nacional e internacional que consagran la garantía de la imprescriptibilidad civil o lo que es lo mismo la inoperancia de la caducidad en las acciones contenciosa en escenario de graves violaciones de los derechos humanos; es decir, la Sala se desbordo de su potestad unificadora, por cuanto en vez de lograr la coherencia del sistema jurídico nacional con el regional e Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Internacional, perseguir el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial, estableció unas reglas limitativas de la caducidad totalmente regresiva y contraria a dichas directrices o principios, amén de que profundizan una impunidad y desigualdad. 11.

Los Consejeros de Estado ALBERTO PLAZA MONTAÑO, RAMIROS PAZO GUERRERO y MARIA ADRIANA MARIN en sus salvamentos de voto frente a la decisión adoptada en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, indicaron de manera precisa y contundente que dicha jurisprudencia es contravencionales, inconstitucional, contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, violatoria de los derechos a la igualdad, dignidad y debido proceso, lo significa la nula fuerza vinculante que ostenta dicha jurisprudencia. 12.

La Sala mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se extralimito en su función unificadora, por cuanto en su sentencia de unificación sacrifico los principios de primacía de la Constitución, igualdad ante la ley, confianza legítima, certeza del derecho, debido proceso, seguridad jurídica, y coherencia del ordenamiento jurídico respecto a los cuales estaba limitada a ejercer su labor unificadora; ya que en ella desarrollo unas reglas relativa a la caducidad totalmente contraria a la normas del Sistema Interamericano de derechos Humanos, las normas del ius cogens, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del mismo Consejo de Estado, que consagran la garantía de la imprescriptibilidad de las acciones civiles cuando se juzga la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, o lo que es lo mismo el derecho de las víctimas de interponer recursos judiciales en cualquier tiempo para satisfacer sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación. De acuerdo a todo lo dicho en líneas anteriores, no existe la menor duda que los convocantes se encuentran dentro de los términos legales para demandar, dado que en el presente caso lo que se demanda es la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, concretado en la persona del señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, lo cual no está sometido a términos de caducidad, conforme a la legislación convencional e internacional de los derechos humanos, jurisprudencia de las Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado precitadas Sección Tercera Subsección C ” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Concedido el recurso de apelación y enviado el expediente a este Tribunal, el mismo fue repartido al Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, quien se declaró impedido para conocerlo, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó el auto cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión. El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso. 1.3.

Providencia proferida por este Tribunal objeto de tutela Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y por el cual, dispuso declarar probada la excepción de caducidad, confirmando su contenido.

En dicha providencia, este Tribunal afirmó que los hechos puestos en conocimiento constituían hechos de lesa humanidad y que en tal sentido, acogiendo la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, la caducidad debía analizarse con fundamento en las subreglas ahí establecidas, al constituirse lo ahí tratado, la mejor respuesta plausible, aceptando que su contenido ya había analizado el bloque de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 constitucionalidad y convencionalidad, lo que para el Tribunal, impedía hacer estudio distinto, máxime si el precedente resulta vinculante. 1.4.

Sentencia de Tutela proferida en contra del auto de segunda instancia que había confirmado el auto apelado. Como ya se dijo, el 17 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo dictó auto en el proceso de la referencia, declarando probada la excepción de caducidad; decisión esta, que fue confirmada en sede de apelación por este Tribunal, según proveído de fecha 18 de mayo de 2022.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, donde, la Sección Segunda, Subsección A, de dicha Corporación, la resolvió según proveído de fecha 30 de marzo de 2023, disponiendo en su parte resolutiva lo que se trascribe a continuación: “Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los señores Luis Meriño Mercado, Alfonso Alejandro Meriño Mercado, Duvis Mariela Mariño Montes, Marco Antonio Meriño Montes, Martha Cecilia Meriño Montes, Adís Zenith Meriño Montes, Lucy del Socorro Meriño Montes, Nubia Estella Meriño Montes, Oswaldo Fidel Altamiranda Meriño, Liliana Patricia Altamiranda Meriño, Olga Marina Meriño Salgado, Elenith Consuelo Meriño Salgado, Tulia Inés Meriño Salgado, Luis Alberto Meriño Salgado, Efre Antonio Meriño Salgado, Dairo Enrique Meriño Salgado, Piedad Ester Meriño Salgado, Kety Mariela Meriño Salgado, Fradis Esther Meriño Salgado, Sonia María Meriño Salgado, Cándida Rosa Meriño Salgado, Carlos Arturo Meriño Salgago, Carmen Etilvia Meriño Salgado, Yomaira del Carmen Meriño Ávila, Bernadis Meriño Caro, Ketty María Meriño Caro, Deisy Sofia Meriño Caro, Alfonso Meriño Caro, Arnedys María Meriño Caro, Danilsa Isabel Meriño Caro, Ana Zenith Meriño Caro, Emilse Cecilia Meriño Pérez, Albeiro Segundo Meriño Yepes, Ana Milena Meriño Yepes, Wilfrido Meriño Yepes, Maribel Meriño Yepes, Aludid del Socorro Meriño Yepes, Rodrigo Meriño Yepes, Roberto Carlos Meriño Yepes, Albertina María Meriño Yepes, Ramiro Enrique Meriño Yepes, Ivet María Meriño Montes, Wilmer Manuel Mercado Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Pérez y Miguel Andrés Villadiego Meriño, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

“Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa con radicado número 70001 33 33 003 2019 00122 01. “Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden” Decisión que sustentó como se lee a renglón seguido: “Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 18 de mayo de 2022 objeto de censura, la jurisprudencia tenía establecido un criterio en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que resultara viable solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la Sentencia C- 836 de 2001.” En el sub examine debe tomarse en cuenta además que para el año 2019, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

De igual forma, estudiaron para el caso específico del desplazamiento forzado, la incidencia de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control. (…) Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 “En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por grupo al margen de la ley -AUC-, por lo que las particularidades de la situación, dada la masacre perpetuada en el municipio de Chengue declarada como delito de lesa humanidad por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 22 hacían necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad”(Negrillas y subrayas fuera de texto) 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico. De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, se trata de establecer: ¿Existen elementos de juicio suficientes que permitan afirmar que en el presente asunto se configura el fenómeno de la caducidad, atendiendo las reglas legales y jurisprudenciales que regulan el tema de la reparación en eventos que envuelven delitos de lesa humanidad? Problema jurídico en el que ahora, se analizarán los estrictos considerandos contenidos en la mencionada sentencia de tutela que da origen a este pronunciamiento. 2.2.

Caducidad. La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 3 Ibídem. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.

Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en delitos de lesa humanidad La Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20204, determinó que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio, fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.5, adicionado por 4 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033);

C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción6. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20117 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 7 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos8: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley9: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 8 Ver pie de página 6. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables10; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo11, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo12.

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 12 El 2 de agosto de 2014, la parte actora radicó solitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 31 de octubre del mismo año, cuando se expidió el acta de no conciliación -Fls. 23 a 24 del cuaderno 1-.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)” Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio13, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas y en torno a lo señalado en la providencia de tutela que ahora se cumple. 3.

Caso concreto 1. En cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de tutela de fecha 30 de marzo de 2023, procede la Sala a realizar nuevo análisis frente a la declaratoria de la excepción de caducidad dispuesta por el juzgado de instancia, a fin de determinar si la decisión tomada debe confirmarse o revocarse, de acuerdo con los estrictos parámetros dados por la Alta Corporación Contenciosa Administrativa. 2.

Afirma el recurrente, que las pretensiones de los accionantes no van dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y la condena de perjuicios materiales e inmateriales con ocasión del desplazamiento forzado del que dicen fueron víctimas, sino por la muerte violenta del señor CÉSAR SEGUNDO 13 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…)” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 MERIÑO MERCADO, ocurrida en el Corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, hecho, que según su dicho, fue denominado como la masacre de Chengue.

La que a su vez, fue declarada como delito de lesa humanidad por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, lo que conforme a la normatividad interna y ordenamiento jurídico internacional, el daño antijurídico acaecido con ocasión del mencionado delito no tiene caducidad de ninguna clase (sic)y el trato procesal, no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas propias del ordenamiento jurídico interno, en razón a que, entrañan situaciones de interés para la humanidad. 3.

La sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, fijo una subregla en temas de caducidad como el tratado de la siguiente manera: “… UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” 4.

Los hechos que dan origen al presente medio de control, como ya lo sostuvo este Tribunal en la providencia que fue objeto de tutela, prima facie, Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 pueden ser considerados como de lesa humanidad, toda vez que la muerte de donde se pretende derivar la indemnización pedida, surgió como consecuencia de un (i) ataque contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático ejecutado por agentes al margen de la Ley y aparentemente propiciado por agentes estatales, sin que, valga la pena anotar, para la consideración de lesa humanidad, se requiera un condicionamiento especial respecto del ejecutor de la conducta criminal. 5.

En tal sentido y dado que lo aquí tratado es la caducidad del medio de control, la subregla contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Honorable Consejo de Estado, resulta en principio aplicable, pues, (i) se trata un tema de lesa humanidad; (ii) según dicha sentencia, debe aplicarse la regla legal sobre la caducidad (2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia) y (iii) solo puede excepcionarse la regla legal, cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley, aspecto este que es aceptado en la sentencia de tutela. 6.

El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de tutela - segunda instancia ya referenciada, afirma, que en el presente asunto (i) era necesario agotar la etapa probatoria, a efectos de determinar, concretamente, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad y (ii) debían considerarse los efectos de la sentencia de unificación, pues, esta, no los moduló, entendiéndose que solo aplica hacia futuro (ex nunc), garantizando en tal sentido los postulados constitucionales, entre ellos, la reparación patrimonial, cuando resulta diáfano el daño antijurídico causado por el Estado y dado que la demanda se promovió antes de su proferimiento.

Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 7. Atendiendo lo afirmado en sede de tutela por la Alta Corporación Contenciosa Administrativa, la Sala, obedeciendo lo estrictamente allí dispuesto, entiende que en el presente asunto es necesario agotar el período probatorio propio de este tipo de procesos, para efectos de determinar, concretamente, el punto de partida para computar el término de caducidad y a partir de lo que allí surja, analizar o considerar los efectos de la sentencia de unificación. 8.

En tal sentido, debe revocarse el auto apelado y declararse no probada la excepción de caducidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo anotado.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha 17 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró probada la excepción de caducidad en este asunto. En su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL conforme lo anotado” Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00122-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE este proceso al Despacho de origen y CANCÉLESE su radicación, previa desanotación en el Sistema Informático de Administración Judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)