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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300420190020801

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2024-01-24

DE LAS EXCEPCIONES - En el trámite de la Acción Ejecutiva / PAGO EFECTIVO - Modo de extinción de las obligaciones – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, y por ende ordenó seguir adelante la ejecución, y condenó en costas a la ejecutada.

Igualmente, se deberá precisar si el incentivo por antigüedad es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación que dé cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. Extracto: ( ) Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago.

( ) Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.

Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.

( ) Encuentra la Sala que en este caso la parte ejecutante pretende le sea incluida en la liquidación de la pensión de vejez, el “incentivo por antigüedad” que fuera creada en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 expedidas todas ellas por la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que descarta que sean de creación legal como lo afirmó la parte ejecutante en el trámite de la primera instancia, particularmente, en la audiencia inicial.

En virtud de lo discernido, la entidad ejecutada PENSIONES DE ANTIOQUIA, actuó correctamente al momento de dar cumplimiento al fallo, pues la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, al modificar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, claramente señaló que la liquidación debía hacerse con el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2019 00208 01 DEMANDANTE MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS DEMANDADO PENSIONES DE ANTIOQUIA PROCESO EJECUTIVO CONEXO TEMA PAGO DE LA OBLIGACIÓN / normativa DECISIÓN REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° 001 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra la sentencia proferida en audiencia inicial (art. 372 del CGP), el día 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín1, en la cual se declaró no probada la excepción total de pago de la obligación, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES2 La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, mediante apoderado judicial solicita: “PRIMERO: Que se ordene a cargo de la demandada, y a favor de mi mandante, la satisfacción cabal y completa, de las obligaciones de dar sumas de dinero, que constan en el Título Ejecutivo que a continuación se señala, y cuyo cumplimiento y pago, hasta la fecha, sólo se ha realizado parcialmente: Sentencia de primera instancia N° 129 del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Sentencia de Segunda Instancia, del 14 de mayo de 2014, proferida por la Subsección Laboral de Descongestión de Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDA: Que se profiera mandamiento de pago a favor de mi mandante, y cargo de la demandada, por las siguientes sumas de dinero: 1 Folio 152 – 160. 2 Folios 1 – 2. 2 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 1.

Veintidós millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos moneda legal ($ 22.232.143,75), por concepto de capital o reajuste de mesadas pensionales reliquidadas y la correspondiente indexación, causadas a partir del 28 de noviembre de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia –el19 de junio de 2014 -, suma dejada de cancelar por la demandada. 2.

Dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos diez pesos con noventa y nueve centavos moneda legal ($ 2.408.810,99), por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., dejados de pagar, generados sobre la anterior suma de capital, los cuales han sido causados en el período que va a partir del 28 de Noviembre de 2009 hasta el 09 de junio de 2014. 3.

Cinco Millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos con noventa centavos moneda legal ($ 5.589.562,9) por concepto de capital o reajuste de mesadas pensionales reliquidadas, mes a mes –sin indexación-, causadas a partir del 10 de junio de 2014 hasta la fecha de pago parcial – el 30 de noviembre de 2014 -, suma dejada de cancelar por la demandada. 4.

Trescientos treinta y siete mil setecientos sesenta y seis pesos con noventa y ocho centavos moneda legal ($ 337.766,98), por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., dejados de pagar, generados sobre la anterior suma de capital, los cuales han sido causados en el período que va a partir del 10 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014. 5.

Por el capital representado en las sumas de dinero correspondiente al reajuste de mesadas pensionales reliquidadas, causadas mes a mes, a partir del 1 de Diciembre de 2014 y hasta la fecha en la cual se realice el pago completo de la obligación. 6. Por los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., que se generen sobre la anterior suma de capital, causados desde el 1 de Diciembre de 2014 y hasta la fecha en que efectúe el pago total de la obligación. Se señalan los anteriores conceptos y valores, con base en lo ordenado en las Sentencias Judiciales nombradas, y teniendo en cuenta las operaciones y cálculos aritméticos que al respecto se detallan posteriormente en el acápite de la cuantía; ello sin perjuicio de los conceptos y valores que al respecto resulten legalmente establecidos o probados dentro del proceso, y que el Despacho Judicial acogiere, en todo caso, de conformidad con lo ordenado en dichas Sentencias Judiciales base de recaudo.

TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de las costas incluidas las agencias en derecho, como consecuencia de todo lo anterior” (Sic para todo). 1.2. HECHOS3 Indica, que por reunir los requisitos legales, PENSIONES DE ANTIOQUIA, le concedió pensión de vejez a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, en cuantía equivalente a $1.969.561, a partir del retiro del servicio ocurrido el 27 de noviembre de 2009. 3 Folios 2 – 3. 3 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 Que, por estar en desacuerdo con la liquidación de la pensión reconocida, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, solicitó la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, e incluyendo todos los factores salariales.

PENSIONES DE ANTIOQUIA, le negó dicha petición, y por tal razón debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El proceso correspondió conocerlo en primero instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 026 2011 00528 00, quien mediante sentencia núm. 129 del 28 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad.

De la liquidación arrojada se ordenó que se pagaría el 75%. En virtud del trámite de la apelación de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido que la reliquidación ordenada debe hacerse con todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios.

Esta sentencia quedó ejecutoriada el 09 de junio de 2014, según certificación de la Secretaría General del Tribunal. El 03 de septiembre de 2014, se presentó cuenta de cobro ante PENSIONES DE ANTIOQUIA, solicitando el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia. Se afirma que la entidad expidió la Resolución N° 2014030748 del 27 de noviembre de 2014, donde dio cumplimiento parcial a lo ordenado.

La entidad liquidó la obligación y descontó por concepto de seguridad social, el equivalente a $7.381.568 y por concepto de salud la suma de $1.848.000, arrojando un valor neto a pagar equivalente a $14.342.593; pago recibido por la parte actora el 30 de noviembre de 2014. 4 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 El 30 de diciembre de 2015, la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, recibió otro pago parcial por la suma de $1.736.040, por concepto de reajuste de intereses moratorios.

Menciona que hay una diferencia en la mesada, equivalente a $636.817,41 a partir del 27 de noviembre de 2009, comparando el valor que estableció PENSIONES DE ANTIOQUIA, y el que se estima que debió tenerse en cuenta, de acuerdo con lo ordenado en los fallos judiciales y las certificaciones de salarios de la demandante. Que, como consecuencia de lo anterior, también se presenta una muy importante diferencia en los demás elementos, relacionados con el reajuste de la mesada pensional año a año, el retroactivo pensional adeudado, la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y el valor de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, según lo ordenado en las mentadas sentencias.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 17 de junio de 2019, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS y en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que dicha entidad procediera a cumplir plenamente la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que fuera modifica mediante fallo del 14 de mayo de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 05001 33 31 026 2011 00528 01, en el siguiente sentido: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 70.056.176 de Medellín, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Sin perjuicio de la interpretación integral del fallo en primera y segunda instancia, lo establecido en el numeral cuarto, quinto y sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia ejecutoriado conforme a las pruebas allegadas, que en lo fundamental prescriben: “CUARTO. COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES se ordena a Pensiones de Antioquia, que reliquide y reajuste la pensión reconocida 4 Folios 91 – 96. 5 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS por medio de la Resolución número 084 de 2009, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que lo hizo falta para adquirir la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por la misma señora en el último año de servicios -27 de octubre de 2009 – en que se retiró de la entidad o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Se precisa que los siguientes son los factores salariales ordenados: prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad. De la liquidación arrojada se pagará a la misma señora el 75%.

QUINTO. Sobre los factores que no se hubieren efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes. Dicho cálculo se hará de manera indexada.

SEXTO. ACTUALIZAR las sumas adeudadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Se niegan las demás pretensiones.

SÉPTIMO. Se condena a la demandada a reconocer además sobre las sumas líquidas de dinero que comporten la condena, los intereses moratorios certificados por la Superbancaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 inciso quinto del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de la providencia. La anterior decisión modificada en el artículo cuarto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: “1° MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de que la reliquidación ordenada debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 27 de noviembre de 2008 y el 27 de noviembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en precedencia.” 2.

Intereses moratorios. 3. Menos los pagos que a la fecha de la liquidación del crédito se hayan hechos a la actora si los hubiere. 4. Costas del proceso ejecutivo.”

1.4. POSICIÓN DEL EJECUTADO5 El apoderado judicial de la entidad ejecutada, propone la excepción de pago, indicando que PENSIONES DE ANTIOQUIA, está surtiendo los trámites de rigor para darle cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, y que para el 5 Folio 105 – 107. 6 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 efecto ordenó su cumplimiento, y para el momento en que se presentó el escrito de oposición, se encontraba en la oficina del funcionario liquidador, para el respectivo pago.

Que, con relación a la liquidación y a los factores ordenados en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el incentivo por antigüedad es una creación de la Asamblea Departamental, por lo que no corresponde a un factor de creación legal.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 06 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción total de pago de la obligación, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutada, con base en los siguientes argumentos: Sustenta el Despacho, que a folios 120 y siguientes se allegaron documentos con los cuales se aduce el pago del crédito, sin embargo, que de los mismos puede concluirse que se efectuó el pago de $23.591.396, más no la suma pretendida que asciende, de acuerdo con el ejecutante, a la cantidad de $30.568.285, sin intereses, indexación y costas.

Que, de acuerdo a lo anterior, comoquiera que no hay suficiente claridad de que se ha pagado la totalidad del crédito, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, esto es, lo concerniente a la parte resolutiva de las sentencias objeto de ejecución, los intereses moratorios y las costas del proceso.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte ejecutada, en la audiencia inicial del día 06 de noviembre de 2019, presentó recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos: Sustenta el recurso argumentando que, PENSIONES DE ANTIOQUIA, dio cumplimiento al fallo conforme a la sentencia de segunda instancia, en el sentido 6 Expediente físico.

Folio 215 – 222. 7 Expediente físico. Folios 215 – 222 acta de audiencia y medio magnético. 7 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 de liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, conforme al último año e incluyendo todos los factores salariales de creación legal.

Que, conforme lo anterior, se excluyó el incentivo por antigüedad, por ser de creación territorial, y en consecuencia, no hace parte de los factores de creación legal. Para la liquidación se tomó la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de transporte. En consecuencia, afirma que se realizó una liquidación conforme a derecho y por tanto, el pago realizado no es parcial, sino total de la obligación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, y por ende ordenó seguir adelante la ejecución, y condenó en costas a la ejecutada.

Igualmente, se deberá precisar si el incentivo por antigüedad es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación que dé cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario. 2.3.

Normativa Aplicable. 2.3.1. De las excepciones que pueden proponerse en el Trámite de la Acción Ejecutiva: 8 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 En los procesos de ejecución, el ejecutado está facultado por la ley, para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo disponen el inciso 2º del artículo 430 y el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda discutir los requisitos formales del título ejecutivo y cuando se alegue el beneficio de excusión o los hechos que configuren excepciones previas.

Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago.

Ahora, la Sala analizará si en el presente asunto hay lugar a declarar o no probada la excepción de pago, propuesta por la apoderada judicial de la entidad ejecutada y que el juez de primera instancia encontró no acreditada y por ende continuar la ejecución. 2.3.1.1. Del pago efectivo: El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “ARTÍCULO 1625.

MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1626.

DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” 8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ 9 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 “ARTÍCULO 1627.

PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.

Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.

Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.

En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate.

Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso. Al efecto señala, la última norma: “Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas.

(…) 1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se 10 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” 2.4.

Caso concreto: 2.4.1. A la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, le fueron concedidas las pretensiones formuladas a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado 05001 33 31 026 2011 00528 01.

El juez de primera instancia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció la pensión, declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación de la prestación, y a título de restablecimiento, ordenó el reajuste teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, salario básico, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad, en los siguientes términos: “(…)

SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 084 de 2009 por medio de la cual se reconoció a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS la pensión de vejez, en lo que hace referencia a los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el monto de la misma.

TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución número 00206 del 26 de mayo de 2009 y el oficio acto administrativo número 130.04.04, radicado 07829 del 10 de agosto de 2011 por medio de los cuales se negó el recurso contra la Resolución 0084 de 2009 y se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante, respectivamente.

CUARTO. COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES se ordena a Pensiones de Antioquia, que reliquide y reajuste la pensión reconocida a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS por medio de la Resolución número 084 de 2009, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que lo hizo falta para adquirir la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por la misma señora en el último año de servicios -27 de octubre de 2009 – en que se retiró de la entidad o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Se precisa que los siguientes son los factores salariales ordenados: prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, auxilio de transporte y prima de navidad. De la liquidación arrojada se pagará a la misma señora el 75%.

QUINTO. Sobre los factores que no se hubieren efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes. Dicho cálculo se hará de manera indexada. 11 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 SEXTO. ACTUALIZAR las sumas adeudadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Se niegan las demás pretensiones.

SÉPTIMO. Se condena a la demandada a reconocer además sobre las sumas líquidas de dinero que comporten la condena, los intereses moratorios certificados por la Superbancaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 inciso quinto del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de la providencia. (…)” Empero, con ocasión del recurso de apelación presentado, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, mediante fallo del 14 de mayo de 2014, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de que la reliquidación ordenada debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio.

En el fallo en mención en su parte resolutiva se indicó lo siguiente: “1°. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de que la reliquidación ordenada debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 27 de noviembre de 2008 y el 27 de noviembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2°.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, en armonía con las razones consignadas en la motivación. (…)” Estas sentencias quedaron ejecutoriadas el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), de lo cual deriva la exigibilidad para su cumplimiento (folio 21). De acuerdo a folios 68 – 69, la parte demandante presentó la cuenta de cobro ante PENSIONES DE ANTIOQUIA, a fin de lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas.

Así, mediante Resolución núm. 2014030524 del 15 de agosto de 2014, la entidad PENSIONES DE ANTIOQUIA, dio cumplimiento a la sentencia, y para ello ordenó comunicar este acto, a las Direcciones Jurídica y Administrativa de la entidad para que se materializara el pago (folios 55 – 56). En cumplimiento de esto, la entidad expidió la Resolución 2014030748 del 27 de noviembre de 2014, ordenando el pago de la sentencia, arrojando un valor a 12 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 cancelar por $23.572.161, que luego de descuentos por Seguridad Social Integral, quedó un saldo neto de $14.342.593 (folios 57 – 60).

El 12 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución (folios 70 – 74), no obstante, mediante Resolución 2015030068 del 30 de enero de 2015, PENSIONES DE ANTIOQUIA, decidió no reponer la Resolución 2014030748 del 27 de noviembre de 2014. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante mediante derecho de petición, solicitó a PENSIONES DE ANTIOQUIA, la liquidación y pago de manera íntegra de los intereses de mora conforme al artículo 177 del CCA, pues la Resolución 2014030748 del 27 de noviembre de 2014, la efectuó de manera incorrecta (folio 78 – 79).

La entidad demandada PENSIONES DE ANTIOQUIA, en respuesta a la petición, expidió la Resolución 2015030623 del 14 de diciembre de 2015, donde consideró que a la parte actora le asistía la razón, y en consecuencia, realizó una nueva liquidación, arrojando un saldo por pagar por valor de $1.736.040 (Folios 63 – 64). Con ocasión del trámite del proceso ejecutivo conexa, PENSIONES DE ANTIOQUIA, estudió nuevamente el caso de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, y mediante Resolución núm. 2019030464 del 27 de septiembre de 2019, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas (folios 121 – 131).

En este acto administrativo, se señaló que la reliquidación de la prestación, se ordenó con la inclusión con el promedio de los factores salariales de creación legal que hayan sido devengados, durante el último año de servicios, esto es, desde el 27 de noviembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2009, en un monto del 75%, es decir, además, de la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones y la prima de navidad, excluyendo el incentivo por antigüedad.

En el acto administrativo se indicó: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante la resolución No. 00084 del 09 de marzo de 2009, que reconoció la pensión de vejez a la señora MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ CARDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.305.846, con la inclusión en la base de liquidación, del promedio de los factores de creación legal que hayan sido 13 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 devengados, durante su último año de servicios, esto es, desde el 27 de noviembre de 2008 y el 26 de noviembre 2009, en un monto del 75%, esto es, además de la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en razón a que el retiro se realizó el 27 de noviembre de 2009, fecha en que acredito el retiro definitivo del servicio oficial, sin aplicarse para ello la prescripción trienal por no haberse configurado dicho fenómeno prescriptivo.

Efectuada la liquidación conforme a los parámetros anteriores, el IBL se estableció en $3.180.288 la cual, una vez aplicado el monto establecido del 75%, arrojó como resultado una pensión de $2.385.216, a partir del 27 de noviembre de 2009, fecha en que acredito el retiro definitivo del servicio oficial y en razón a que no operó la prescripción. Con el fin de actualizar la mesada pensional, reliquidar el mayor valor resultante de la reliquidación a título de retroactivo e intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de sentencia y hasta la fecha de pago de la condena 27 de septiembre de 2019, la Dirección Jurídica de Pensiones de Antioquia, solicitó la reliquidación a la Dirección Administrativa y Financiera mediante memorando No.201931103 del 16 de septiembre de 2019.

La Dirección Administrativa y Financiera de Pensiones de Antioquia, mediante memorando No. 2019031176 del 26 de septiembre de 2019, se pronunció al respecto de la siguiente manera: El valor de la mesada pensional reconocida, luego de reliquidada, esto es $1.898.453 al año 2005. Mesada que actualizada al 26 de mayo de 2012 arrojó un valor de $2.385.216, a partir del 27 de noviembre de 2009, fecha en que acredito el retiro definitivo del servicio oficial y en razón a que no operó la prescripción, una vez ajustado y actualizado dicho valor, utilizando la formula transcrita con anterioridad, arrojo una mesada pensional mensual para el año 2019 por valor de $3.417.789.

De acuerdo con lo anterior, se le adeuda a la señora MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ CARDENAS, a título de retroactivo por concepto de mesadas pensionales, mesada adicional de diciembre e intereses moratorios por el cumplimiento de la Sentencia, luego de descontar la deducción en salud y la deducción de aportes por factores no cotizados por el trabajador y hasta la fecha de pago de la sentencia, 27 de septiembre de 2019, la suma de $23.591.396, la cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: RETROACTIVO MESADAS $17.442.839 RETROACTIVO MESADA ADICIONAL DICIEMBRE $1.446.224 14 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 INTERES MORATORIO $10.286.860 SUBTOTAL – 1 $29.175.923 DEDUCCIÓN SALUD -$2.093.141 DTO SEG SOCIAL PTE -$612.207 DTO MESADA 14 PAGADA EN SENTENCIA INICIAL -$2.122.929 DTO RTE FTE -$756.250 SUB TOTAL – 2 -$5.584.527 TOTAL LIQUIDACION SENTENCIA $23.591.396 PARAGRAFO: La Dirección Administrativa y Financiera de Pensiones de Antioquia, seguirá reconociendo a futuro la mesada pensional reconocida esto es $3.417.789, para el año 2019, la cual continuara actualizando anualmente de acuerdo con el I.P.C certificado por DANE.(…)” (Sic para todo).

Ahora, la Sala considera que el motivo de discusión, estriba en la inclusión o no del incentivo por antigüedad en la liquidación que da cumplimiento del fallo objeto de ejecución, pues de haberse incluido, ello derivaría en que se modifique el monto de la mesada reconocida, modificando la diferencia entre el valor reconocido y a reconocer, y de contera el retroactivo y los intereses moratorios.

En relación al incentivo por antigüedad, y teniendo en cuenta que la ejecutante, laboró en el Departamento de Antioquia y en virtud de ese vínculo, cotizó y obtuvo la pensión de vejez por cuenta de PENSIONES DE ANTIOQUIA, habrá que afirmar que a través de la Asamblea Departamental de Antioquia, creó en virtud de la Ordenanza No. 32 de 1971 una “prima de vacaciones” para los trabajadores departamentales bien de tiempo completo o de medio tiempo, tal y como lo dispuso el artículo 4° de la misma, determinando la forma de liquidación del “Incentivo por Antigüedad”, teniendo en consideración el tiempo servido por el trabajador al ente departamental.

Respecto de ello, el artículo 4° de la Ordenanza No. 32 de 1971, por medio de la cual se extienden unos beneficios sociales de que gozan algunos servidores del Departamento, indicó lo siguiente: “Artículo 4. Reconócese a los trabajadores departamentales de tiempo completo o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: Para los trabajadores cuyo tiempo de servicio no exceda de cinco (5) años, seis (6) días de salario de cinco a diez años de servicio, quince (15) días de salario y de (10) años en adelante veintiún (21) de salario.

(…).”. 15 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 Posteriormente, fueron expedidas las Ordenanzas Nos. 28 de 1977 y 53 de 1979, en virtud de las cuales se modificó el artículo 4° de la Ordenanza No. 32 de 1971, y se reajustó el monto de la señalada “prima de vacaciones” o “incentivo por antigüedad”, respectivamente, así: “Artículo 1.

Reconózcase a los trabajadores departamentales de tiempo completo, o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: para los trabajadores cuyo tiempo no exceda de cinco años (5), ocho (8) días de salario; de cinco a diez (5 a 10) años de servicio, dieciocho (18) días de salario y de diez (10) años en adelante, veintiocho (28) días de salario.

(…).”. “Artículo 1. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años: de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años: y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. (…).” Para el año 2003 la Asamblea Departamental de Antioquia, expidió la Ordenanza No. 02 en virtud de la cual se precisó el alcance de la Ordenanza No. 53 de 1979, de la siguiente manera: “Artículo Primero: La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia.

Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales.

(…).”. Encuentra la Sala que en este caso la parte ejecutante pretende le sea incluida en la liquidación de la pensión de vejez, el “incentivo por antigüedad” que fuera creada en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 expedidas todas ellas por la Asamblea Departamental de Antioquia, lo que descarta que sean de creación legal como lo afirmó la parte ejecutante en el trámite de la primera instancia, particularmente, en la audiencia inicial9.

Para el presente asunto, encuentra la Sala que a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, en virtud de su vínculo con el 9 Folios 150 (medio magnético) y 151 – 156 (acta de audiencia). 16 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, devengó en el último año de servicios, el incentivo por antigüedad, pues de ello el certificado de salarios obrante a folio 65; sin embargo, resulta claro a partir del análisis normativo, que no había lugar a la inclusión de dicho concepto en la liquidación de la mesada pensional, pues este factor fue creado mediante las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, descartándose que sea de creación legal.

En virtud de lo discernido, la entidad ejecutada PENSIONES DE ANTIOQUIA, actuó correctamente al momento de dar cumplimiento al fallo, pues la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, al modificar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, claramente señaló que la liquidación debía hacerse con el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios.

Nótese además, que la parte ejecutante al momento de formular la demanda ejecutiva, en ningún momento discutió la fecha de ejecutoria de las sentencias a ejecutar, o la fecha desde la cual sería efectiva la reliquidación de la mesada, ni la fecha de retiro del servicio de la ejecutante, ni las tasas de intereses, o un error en las tasas del IPC aplicadas para los aumentos de la pensión, o la fecha de presentación de la cuenta de cobro, que son elementos que pudieran dar pie a la modificación de la obligación. Por tanto, toda vez que la parte ejecutante promueve el proceso ejecutivo al considerar que no fue liquidada por el monto que debía ser calculada, que a juicio de la Sala, deriva en falta de inclusión del incentivo por antigüedad, pero que como quedó analizado le asiste razón a PENSIONES DE ANTIOQUIA, al no tenerla en cuenta en el cálculo de la mesada pensional por tratarse de un factor salarial de creación territorial, habrá de declararse el pago total de la obligación. Téngase en cuenta, que no existe discusión sobre la suma de dinero recibida por la parte ejecutante en virtud de la Resolución núm. 2019030464 del 27 de septiembre de 2019, expedida por PENSIONES DE ANTIOQUIA, pues de ello dio cuenta la parte ejecutante al momento de expresar sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial ante el juez de primera instancia10. 10 Ver folio 150 (medio magnético), minuto 27:50 en adelante. 17 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 Aunado a lo anterior, se observa que la entidad ejecutada PENSIONES DE ANTIOQUIA, siguió todos los parámetros que fueron ordenados en las sentencias objeto de ejecución, y que fueron objeto de reparo por la parte ejecutante.

En suma, se revocará el fallo apelado, y se ordenará cesar la ejecución. 2.5. De la decisión. Conforme con la motivación precedente, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial (art. 372 del CGP) el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de pago de la obligación y se ordenará cesar la ejecución promovida por MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, y en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, de acuerdo con la motivación precedente. 2.6. De las costas. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese en costas de ambas instancias, a la parte ejecutante y liquídense de manera concentrada, por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial (art. 372 del CGP) el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante, de acuerdo a la motivación precedente. 18 Medio de Control: Ejecutante: Ejecutado: Radicado: EJECUTIVO CONEXO MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS PENSIONES DE ANTIOQUIA 05001-33-33-004-2019-00208-01 SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, de acuerdo a la motivación precedente.

TERCERO. DAR POR TERMINADO el proceso promovido por MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, y en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, de acuerdo con la motivación precedente.

CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias, a la parte ejecutante. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.

QUINTO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Ausente con permiso) DANIEL MONTERO BETANCUR