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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301220150126801

Reporting judge: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Date: 2023-12-06

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Importancia de probar la presencia del daño y su antijuridicidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar declarar que se han demostrado los presupuestos de la responsabilidad atribuida a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad que fue objeto D.A.B.A., tal y como lo requiere la parte demandante; o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requieren las demandadas.

Extracto: ( ) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar: la ocurrencia del daño antijurídico y, además, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa distinta a la de su intervención (el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima).

Además, cuando el asunto se desarrolle sobre la égida del régimen de la falla, podrá excusarse con la demostración de la fuerza mayor y/o el caso fortuito. ( ) Así entonces aunque en la sentencia penal se haya determinado la absolución del investigado por haberse verificado “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con fundamento en el in dubio pro reo”, lo que permitiría estudiar la responsabilidad extracontractual del estado desde un título de imputación de carácter subjetivo, lo cierto es que en desarrollo del mismo se verificaron varias falencias que permiten desarrollar el proceso bajo la lupa de un título de imputación de corte subjetivo, cual es, la Falla probada, por considerarse que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue adoptada y sostenida en el tiempo con un evidente desacierto fáctico y/o jurídico, tal y como pasa a sustentarse, a partir del análisis de la prueba recopilada.

( ) Resulta evidente entonces que se presentó escrito de acusación con base en las mismas precarias evidencias con las que se sustentó la imposición de la medida, sin que se hiciera un esfuerzo investigativo por lograr, al menos, la ratificación de la denuncia o el reconocimiento por parte del denunciante respecto de sus agresores, con el fin de identificarlos plenamente y la conducta que cada uno desplegó. ( ) Todo lo anterior permite, sin asomo de duda, establecer las múltiples fallas en las que incurrió la Fiscalía y de paso la Judicatura, pues se insiste, se privó a un ciudadano de su derecho fundamental a la libertad, por más de 6 meses por un señalamiento que realizó una persona de manera general, que no individualizó a sus agresores y que en su denuncia presentó inconsistencias en el número de personas que participaron en la embestida y la forma en que fue atacado, dicho que además nunca ni se ratificó, adicionó ni fue aclarado.

( ) De suerte que, no es legítimo atribuir a una persona la carga de la vinculación a un proceso penal y luego una retención, para más adelante, sin más, reconocer el defecto notorio de la incriminación y, de contera, de la afectación de su derecho a la libertad. El ser humano no puede ser instrumentalizado, como al parecer lo entienden las demandas, cuando consideran justo y ético imponer una privación de la libertad sin que al final exista proporcionalidad, ni prueba que la contenga y peor aún, cuando ya había decisión ejecutoriada y que hacía tránsito a cosa juzgada respecto de esos hechos.

( ) En síntesis, dar lugar, en el caso sometido a estudio de la Sala, a la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, sería tanto como justificar la detención del demandante principal única y exclusivamente por encontrarse presente en la escena donde se cometió un hecho punible, lo que no solo dogmáticamente es desacertado, sino que en términos de la justicia resulta un contravalor evidente respecto de los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad.

En un sólo término, es una decisión arbitraria. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 133 Radicado Medio de control Instancia 05001-33-33-012-2015-01268-01 Reparación directa Segunda Demandante Daniel Augusto Barrera Arias y otros Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Decisión Revoca sentencia Temas.

Derecho fundamental a la libertad. No sólo se trata de certificar la existencia del derecho a la libertad, sino que deben garantizarse los mecanismos para su efectividad /Privación Injusta de la libertad. Importancia de probar la presencia del daño y su Antijuridicidad / Principio Iura Novit Curia, para determinar el título de imputación/ Responsabilidad Extracontractual del Estado, por decretar medida de aseguramiento y acusar al investigado sin contar con los presupuestos probatorios y jurídicos para ello / Falla probada, requisitos, casuística jurisprudencial. / Ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditarlos. / Culpa exclusiva de la víctima, se debe demostrar que por causa de la víctima y en desarrollo de proceso penal tanto el Fiscal como el juez fueron inducidos a tomar decisiones que tornaron en injusta la /Lucro cesante sentencia de unificación y los requisitos para acreditar su causación. / Oportunidad probatoria.

La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Daniel Augusto Barrera Arias, Liliana Patricia Arias, Katherin Barrera Arias y Luis Miguel Barrera Arias en nombre propio, todos a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro 1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a las demandadas, por el daño antijurídico que les fue ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, en consecuencia, solicitan se proceda a condenarla al pago de los siguientes perjuicios: A título de lucro cesante, para Daniel Augusto Barrera Arias, se solicitó la suma de $12.254.489, por los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad.

Por concepto de Perjuicios Morales, se solicitó para el demandante principal y su madre Liliana Patricia Arias, el equivalente a 70 SMLMV para cada uno. Y para Katherin Barrera Arias y Luis Miguel Barrera Arias, el equivalente a 35 SMLMV, para cada uno. 2. Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: El día 30 de junio de 2014, Daniel Augusto Barrera Arias fue capturado junto con dos personas más, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y agravado y lesiones personales dolosas en contra del señor Cesar Alberto Jaramillo.

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se celebraron el día 01 de julio de 2014 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. En desarrollo de las mismas, se presentó ruptura de la unidad procesal porque Daniel Augusto Barrera, no se allanó a los cargos imputados mientras que los otros capturados sí lo hicieron.

La audiencia de formulación de acusación fue fijada para el 22 de octubre de 2014, pero fue suspendida y reprogramada para el 20 de enero de 2015. Ese día, en desarrollo de la audiencia, la Fiscalía General de la Nación decidió no formular acusación y, por el contrario, solicitó la preclusión. A lo que el Juzgado de conocimiento accedió, declarando en el mismo acto ejecutoriada la providencia, dado que no se interpusieron los recursos procedentes por ninguna de las partes procesales.

Finalmente, se concedió la libertad. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro 3. Oposición Una vez notificadas de la demanda las entidades se pronunciaron en el siguiente orden argumentativo. 3.1. Fiscalía General de la Nación Pese a haber sido debidamente notificada, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.2.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Por su parte, quien apoderó los intereses de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda incoadas en su contra ya que el daño sufrido por el demandante no es atribuible a los jueces de la república quienes actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional que les exige un pronunciamiento frente a las pruebas aportadas por la Fiscalía. Añade que el hecho de que exista una sentencia preclusiva o absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías se torne en ilegal o desproporcionada.

Como excepciones propuso la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo de causalidad y culpa del hecho de un tercero. Por todo solicita que se denieguen las pretensiones incoadas en contra de su representado y en caso contrario, no se condene en costas. 4.

La sentencia apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 8 de febrero de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, si bien se verificó la presencia de un daño, el mismo no se torna en antijurídico.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro 5. Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes la recurrió con el fin de que se revoque lo allí decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones planteadas con la demanda.

Lo anterior, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento no se ajustó a los preceptos legales, pues de haberse aplicado la norma, se evidenciaría que los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía para hacer la imputación en contra Daniel Augusto Barrera Arias y solicitar la medida de aseguramiento, no eran suficientes para inferir razonablemente algún tipo de responsabilidad por parte de este, así como tampoco se cumplía con los demás requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 270 de 2006, el Estado debe en consecuencia, responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Además, afirma que al señor Daniel Augusto Barrera Arias, se le privó de su libertad de forma injusta y arbitraría, pues para el momento en el que se realizó la captura, no se pudo evidenciar ningún tipo de relación con el hurto calificado y agravado que se le imputó, además de que, según su argumento, no eran claras las verdaderas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

Por todo, solicitó que sea revocada sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez posibilitado el momento procesal para presentar alegatos en esta instancia, se pronunciaron únicamente las entidades demandadas para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia, ya que de la prueba obrante en el expediente se puede inferir que, en el proceso penal adelantado en contra de Daniel Barrera, se actuó de conformidad con la Ley y la constitución de cara a las circunstancias que rodearon el caso, pues el procesado fue capturado en flagrancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto, 2) la caducidad de la acción, 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia, 4) el problema jurídico, 5) la tesis de la Sala, 6) la legitimación en la causa, de hecho y material, 7) el caso concreto, 8) Los presupuestos de la responsabilidad que se discute, 8.1) El daño, 8.2) la falla, 8.3.) la imputación fáctica, 8.4.) la imputación jurídica, 9) la reparación económica y 10) la condena en costas. 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De igual forma, se tiene claro que en materia de privación injusta de la libertad el momento en el que debe iniciar el conteo del término de no caducidad lo determina la ejecutoria de la providencia que desvincula definitivamente del proceso penal al imputado o acusado, esto es, con preclusión de la investigación o absolución, tal y como se ha precisado por vía jurisprudencial1.

En el presente caso, la decisión de preclusión data del 20 de enero de 20152 y aunque no obra constancia de su ejecutoria se tiene que la misma no fue apelada, por tanto, aun teniendo en cuenta esta fecha se evidencia que no ha operado la caducidad pues la solicitud de conciliación se presentó el 4 de agosto de 20153; la audiencia se realizó el 21 de 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp. 40196. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Fol. Tal y como se desprende del formato de preclusión visible a folio 100 y la audiencia realizada en la misma fecha y obrante en el CD contentivo de las audiencias penales (fol. 102) 3 Fol. 23.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro septiembre de la misma calenda4; y, la demanda se presentó el 20 de noviembre de 20155. Se colige entonces que la presentación de la misma se realizó en término, antes de que operara la caducidad. 3.

La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia En la medida en que en el asunto bajo revisión se cuestiona la violación de un derecho humano6- la libertad-, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto. 4.

Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar declarar que se han demostrado los presupuestos de la responsabilidad atribuida a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad de la libertad que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, tal y como lo requiere la parte demandante; o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requieren las demandadas. 5.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en revocar la decisión proferida en primera instancia, al considerar que del análisis de la prueba se puede inferir que el daño por el que se demanda sí es antijurídico y por tanto el administrado no tenía el deber jurídico de soportarlo, pues quedó en evidencia que se impuso medida de aseguramiento sin que hubiera un sustento jurídico para ello, por tanto, en aplicación del régimen subjetivo -falla del servicio- debe declararse su responsabilidad. 4 Ibídem. 5 Fol. 20. 6 La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945.

La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que se cuenta la libertad (artículo 3º. Carta Internacional de Derechos Humanos). Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 6.

Legitimación en la causa 6.1. La Sala encuentra que en el escrito introductorio fungen como demandantes, el perjudicado directo Daniel Augusto Barrera Arias, quien cómo se verá estuvo privado de la libertad; también, Liliana Patricia Arias, quien acreditó ser su madre (fol. 25); y Katherin Barrera Arias (fol. 26) y Luis Miguel Barrera Arias (fol. 27) quienes acreditaron ser sus hermanos. Así entonces, esta Corporación encuentra legitimados en la causa, a todos los demandantes. 6.2.

De otro lado la responsabilidad fue endilgada a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, por lo que puede afirmarse que respecto de estas entidades existe legitimación en la causa por pasiva de hecho. La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reiterar que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción7, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 7.

Caso concreto De conformidad con el marco teórico que precede, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente y en consideración al recurso de apelación interpuesto, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro proceso; finalmente, esta Sala se referirá a los perjuicios que fueron solicitados y su procedencia. 8.

Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; y 2) la imputación: que debe ser fáctica y jurídica. Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del análisis de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué8. Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 8.1.

El daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad jurídica, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable. Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado9.

Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo10. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se anuncia como causante del daño, es la privación de la libertad de la que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, lo que se acreditó a través de los siguientes medios probatorios: -Informe de Policía (fol. 73).

En el que se consignó que la detención se produjo el 30 de junio de 2014. -Boleta de detención (fol. 31), en la que se solicita mantenerlo privado de la libertad, que data del 1 de julio de 2014. 8 Cfr. ARCOS VIEIRA, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. 9 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos.

El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pág.- 88 -159 10 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro -Formato de preclusión o cesación de procedimiento (fol. 100), que data del 20 de enero de 2015. -Certificado de libertad (fol. 103), en el que se deja constar que Daniel Augusto Barrera Arias permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2014 y el 21 de enero de 2015.

Así entonces se tiene que la privación objeto de este litigio se extendió entre el día de la captura, 30 de junio de 2014, hasta el 21 de enero de 2015, momento en el que se determinó su libertad. Dicha situación entonces, se traduce en la verificación de la existencia del primer elemento de la responsabilidad -el daño-. Resta, establecer si el mismo se torna en antijurídico y si puede ser atribuido, o no, a las entidades demandadas. 8.2.

La falla Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, el mismo reza: “…Artículo. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” En desarrollo de este precepto constitucional, se impone entonces la necesidad de determinar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) que le sea imputable a dicha entidad (fáctica y jurídica).

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar: la ocurrencia del daño antijurídico y, además, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa distinta a la de su intervención (el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima).

Además, cuando el asunto se desarrolle sobre la égida del régimen de la falla, podrá excusarse con la demostración de la fuerza mayor y/o el caso fortuito. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Sobre el título de imputación se debe hacer alguna precisión general, ya que básicamente se han decantado tres, a saber: i) Falla (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional, iii) Daño especial11.

Ahora, el régimen de responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo, sobre todo en aquellos casos donde se ventila la responsabilidad del Estado – Juez que produce una afectación al derecho fundamental de la libertad, pues siendo una actividad legítima la que cumplen los organismos del Estado que tienen la tarea de perseguir la criminalidad, en ocasiones causa daños que los administrados no están obligados a soportar.

Sin embargo, ello no impide que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista en la demanda una presunta prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como fundamento de la pretendida declaratoria de responsabilidad.

Así entonces aunque en la sentencia penal se haya determinado la absolución del investigado por haberse verificado “la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con fundamento en el in dubio pro reo”12, lo que permitiría estudiar la responsabilidad extracontractual del estado desde un título de imputación de carácter subjetivo, lo cierto es que en desarrollo del mismo se verificaron varias falencias que permiten desarrollar el proceso bajo la lupa de un título de imputación de corte subjetivo, cual es, la Falla probada, por considerarse que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue adoptada y sostenida en el tiempo con un evidente desacierto fáctico y/o jurídico, tal y como pasa a sustentarse, a partir del análisis de la prueba recopilada.

Aplicando entonces esta dinámica jurídica al caso, se tiene acreditado lo siguiente: -Informe de Policía (fol. 73), en el que se consignan los hechos que sirvieron como fundamento de la detención en los siguientes términos: “El día de hoy 30 de junio de 2014, siendo las 22:00 horas me encontraba de servicio como custodio en la sala de paso URI centro y cuando el asistente de fiscal Pedro León Álvarez le estaba notificando la libertad al señor indiciado Cesar Alberto Jaramillo quien se encuentra indocumentado quien está en la Sala de paso por el delito de porte y fabricación de estupefacientes, éste manifestó que tres de los que se encontraban 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente 15724. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Audiencia en la que el Juez decretó la preclusión desde el minuto 34:00. Cd. Fol. 107. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro capturados lo habían hurtado, los señaló. Se les practica una requisa, al señor Jhon Camilo Herrera Isaza (…) se le haya (sic) en su poder $7000 en su bolsillo derecho del jean.

Al señor Fabián Fernández Pérez (…) se le encuentra en su poder un arma cortopunzante tipo navaja con cacha negra y cuatro huecos en la estructura, esta se le haya en la cintura, además se le hayan (sic) $1000 en su bolsillo derecho del Jean. Al señor Daniel Augusto Barrera Arias (…) a quien no se la haya (sic)nada en su poder. De inmediato se le leen los derechos del capturado y se procede a informarle la novedad al señor fiscal de turno”.

Denuncia presentada por Cesar Alberto Jaramillo (fol. 76). “El día de hoy me encontraba en las instalaciones del Bunker (…) un sujeto que se encontraba en el calabozo que viste de buzo de color azul con rayas blancas y de Jean Azul de contextura delgada me sacó una navaja de cacha negra, me dijo que le diera plata para comprar cigarrillos y le dije que no le iba a dar nada que lo que tenía era $10.000 para pasajes y me cogió con otro sujeto que estaba vestido de chaqueta blanca con negro y jean azul, de tez trigueña y estatura alta y otro de jean azul y de camisa negra 8…) estos sujetos me sujetaron por la camisa y me metieron al baño de los calabozos y me dijeron que me quedara callado y que no fuera a decir nada y el sujeto que viste de camisa a rayas me metió la mano al bolsillo derecho y me quito los $10.000 y me metió un golpe con la cacha (…) me lanzó un navajazo en el pie donde me daño la media y después me cogió con la navaja y me tiró a puñalear (sic) en el pecho donde me ocasionó dos heridas, minutos después se fueron y yo lo que hice fue que me quedé en la reja y fue cuando me dieron libertad y fue cuando le dije al Policía que nos estaba custodiando lo que estos sujetos me habían hecho”.

A partir entonces de este hecho se solicita fecha para realizar audiencias preliminares las cuales se llevaron a cabo el 01 de julio de 201413. En las mismas se declara la legalidad formal y material del procedimiento de captura en situación de flagrancia de Daniel Augusto Barrera Arias y dos hombres más, decisión frente a la cual no se interponen recursos.

Adicionalmente, la Fiscalía les imputa cargos como presuntos coautores -artículo 29 inc. 2 C.P.-, del delito de hurto calificado -violencia contra la víctima- y agravado -haber actuado en coparticipación criminal-, bajo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en que el hecho fue cometido en centro de reclusión, por quienes se encontraban privados de su libertad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 y 58 numeral 13.

Por su parte, el defensor solicitó al fiscal no imputar el delito bajo la circunstancia de mayor punibilidad, sin embargo, el ente acusador la mantuvo. Frente a la imputación que se le realizó Daniel Augusto Barrera Arias no aceptó los cargos. Por el contrario, los otros dos imputados, de manera libre consciente y voluntaria sí los 13 Folio 28 del expediente y CD de audiencias preliminares obrante a folio 107.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro aceptaron. Lo anterior generó la ruptura procesal. Sin embargo, el Fiscal solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para los tres imputados.

Finalmente, la judicatura impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Fabián Fernández Pérez y a Daniel Augusto Barrera Arias y para John Camilo Herrera Isaza, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por él, en consecuencia, expidió las boletas de detención n° 49, 50 y 51 con destino al establecimiento de reclusión el pedregal y los formatos de medida a la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. En síntesis, se tiene que Daniel Augusto Barrera Arias fue privado de su libertad con base en una denuncia que hiciera un ciudadano que manifestó haber sido atacado por un sujeto con un arma corto punzante con el fin de quitarle diez mil pesos que tenía en su bolsillo, añade que otros dos sujetos los sujetaron por la camisa y lo metieron a un baño. Al final del relato, manifiesta que uno de ellos le metió la mano al bolsillo y le quitó el dinero y fue también quien lo agredió físicamente.

Ahora bien, dentro de un primer análisis de esta declaración permite ya avizorar inconsistencias, pues el denunciante de entrada manifiesta que fueron tres sus agresores, pero al final del relato aduce que uno sólo fue el que lo sostuvo, le robó el dinero y lo agredió con la navaja. Así mismo, dentro de la audiencia preliminar, no se deja constancia de que las heridas anunciadas por el denunciante fueran atendidas, de hecho, no se deja registro de su existencia, tampoco en el informe de Policía se hace mención alguna a heridas causadas con el arma que fue incautada.

Para la Sala, otro de los puntos importantes para resaltar tiene que ver con el hecho de que, en el momento de la requisa, que se presume sucedió en el acto mismo, ya que la captura se dio en “flagrancia”, no se encontraron los diez mil pesos ($10.000) objeto del hurto, pues se registra que a Jhon Camilo Herrera Isaza se le halla en su poder $7000 en su bolsillo derecho del jean y a Fabián Fernández Pérez $1000 en su bolsillo derecho del Jean, por tanto, hay un excedente no encontrado.

Tambien, se registra que en efecto hay un arma cortopunzante, pero se deja constar que esta le fue encontrada a Fabián Fernández Pérez. Adicionalmente, se afirma que, a Daniel Augusto Barrera Arias, no se le encuentra nada en su poder. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro En suma, resulta evidente que al imputado no se le encontró la evidencia material con la que se incrimina y que, en últimas, justificó su captura en flagrancia, lo que resulta un evidente contra sentido fáctico y jurídico.

Dentro de este mismo análisis, resulta también particular que los otros imputados en el momento de ocurrencia de los hechos estaban recluidos en la unidad de reacción inmediata, no obstante, no estaban siendo custodiados, pero además uno de ellos pudo ingresar un arma, lo que en voces del juez que decretó la preclusión, se constituye en una falla por no requisar a las personas al ingreso a estos centros14.

Finalmente, se acreditó que desde las audiencias preliminares Fabián Fernández Pérez y Jhon Camilo Herrera Isaza se declararon responsables del delito imputado, mismos que paradójicamente fueron a los que se les encontraron elementos relacionados con el hurto. Sin embargo, Daniel Augusto Barrera Arias, manifestó no aceptar los cargos y añadió que él era el que estaba ayudando a separar a los implicados en el suceso negativo.

De suerte que la Sala puede elaborar la siguiente reconstrucción argumentativa: i) la denuncia proviene de una persona indocumentada, de quien no se tiene registro médico de que hubiese sido herida con arma corto punzante, pese a que ese hecho fundamenta la calificación del hurto endilgado a todos los imputados; ii) El señalamiento es respecto de tres personas, sin que se individualizara la forma de su participación en el ilícito de cada una de ellas y, pese a ese defecto, sin embargo se imputó a todos por igual una circunstancia fáctica sin piso probatorio; iii) las dos personas que se declararon culpables, fueron a quienes se encontró la evidencia relacionada con el delito; y iv) la ausencia del dinero hurtado, y más aún, la ausencia total de evidencia que pudiese relacionar a Barrera Arias con ese hecho criminal que se le endilgó. De modo que, para ese momento procesal, que es el núcleo sobre el cual se edificó la restricción de la libertad, no se contaba con ninguna prueba que relacionara a Daniel Augusto Barrera Arias con la comisión del delito.

No obstante, y pese a la ruptura procesal, el Fiscal de conocimiento solicitó imponer medida de aseguramiento en su contra, a lo que accedió el juez de control de garantías. Adicionalmente, como si esta ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos no fuesen notorios ya para ese momento procesal, la Sala debe resaltar que se observa una 14 Audiencia de preclusión desde el minuto 30:00 en adelante Cd.

Fol. 107 Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro protuberante falla al constatar que, además, el Fiscal presentó escrito de acusación con esa misma imprecisión fáctica y con idéntica carencia de evidencia. Sin duda, al verificar el contenido de este (fol. 39), se tiene que el fundamento de la acusación son los hechos ya anunciados y como pruebas se aportan: i) el informe policial de captura en flagrancia; ii) el testimonio del policía que lo realizó; iii) copia de las actas de incautación; iv) la denuncia realizada por la víctima y copia de la plena identidad de Daniel Augusto Barrera Arias.

Resulta evidente entonces que se presentó escrito de acusación con base en las mismas precarias evidencias con las que se sustentó la imposición de la medida, sin que se hiciera un esfuerzo investigativo por lograr, al menos, la ratificación de la denuncia o el reconocimiento por parte del denunciante respecto de sus agresores, con el fin de identificarlos plenamente y la conducta que cada uno desplegó. Dentro de este mismo compendio no puede pasar por alto la Sala que, además, el testimonio del policía que recibió la denuncia y que procedió con la requisa, era circunstancial pues del mismo informe presentado por el uniformado se logra inferir que no era un testigo directo de los hechos, pues describe que llegó a la escena cuando todo había ya pasado, lo que, de igual forma, permite inferir que los tres detenidos y el presunto agredido, en ese momento no estaban siendo custodiados.

Nótese entonces que, de haberse cumplido con el deber de vigilancia y custodia, el suceso se habría evitado; y de otro, de haber sido así, los implicados no habrían tenido tiempo de sujetar a la víctima por la camisa, registrar sus bolsillos, y meterlo en el baño y lanzarle “una navajazo” y “puñalearlo en el pecho” (sic), por tanto, el Policía a lo sumo fue testigo de la denuncia, más no de los hechos, lo que se traduce jurídicamente en una prueba de referencia que nunca obtuvo ratificación dentro del proceso penal.

En palabras del Juez que declaró la preclusión: “el Policía si fue testigo, entonces fue cómplice”15, claro, porque de haber estado presente tendría que haber evitado el suceso y aún más, habría impedido que al establecimiento ingresara alguien armado. Entonces no era un testigo directo de los hechos. En consecuencia, se tiene que la Fiscalía imputó cargos a un ciudadano sin tener ningún sustento probatorio que lo relacionara con la participación en los hechos y que, además, el Juez de control de garantías procedió a decretar una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad sin ningún fundamento probatorio.

Además, se presentó escrito de acusación 15 Audiencia de preclusión desde el minuto 3:00 en adelante, fol. 107. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro (fol. 38), que fue admitido por el Juez de Conocimiento (fol. 45), con la misma orfandad probatoria.

Estas falencias que han sido resaltadas por la Sala fueron las que se reconocieron por el mismo fiscal instructor, en la medida en que bajo ese mismo recorrido argumentativo – el de ausencia de cualquier evidencia que incriminara al imputado-, se retractó de los cargos formulados a través del escrito de imputación y en su lugar solicitó la preclusión. Repárese en su literalidad: “por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia16”.

Agrega la Fiscalía, como premisa para solventar su solicitud de preclusión, que si bien quedó acreditado que sí se cometió el hecho punible, atendiendo al informe de caso en flagrancia, no se pudo determinar que Daniel Augusto Barrera Arias participó en el mismo, entonces, reconociéndose así que si bien se encontraba capturado en las instalaciones de la URI, no le fue encontrada ni el arma blanca, ni el dinero hurtado, sumado a que el investigado, en interrogatorio que se le hizo17, manifestó que él no participó ni en el hurto, ni en la golpiza, razón por la cual no se le encontró ningún elemento.

Colige entonces el Fiscal que esa declaración, coincide con lo encontrado por el policía y lo consignado en su informe, por tanto, no hubo participación activa en el delito. Resulta revelador entorno al yerro protuberante que rodeó desde un inicio la imputación y detención del demandante principal, que el mismo fiscal es el que finalmente solicitó la preclusión de la investigación, reconociéndose así que no contaba con ningún elemento probatorio que incriminara a Daniel Augusto Barrera Arias respecto de la conducta que se le imputó y por la cual se le detuvo.

De suerte que, para la Sala, la falla sistémica – fiscalía y judicatura, aconteció cinco meses antes cuando precipitadamente, sin evidencia, se elevó un juicio de imputación carente de los presupuestos sustanciales y materiales que luego se requerían para imponer la detención preventiva. Por si perviviera alguna duda sobre el juicio de imputación que adelanta la Sala, debe repararse que también el juez de conocimiento que declaró la preclusión18 resaltó las misma falencias probatorias, principalmente al considerar que se omitió tomar los datos del denunciante para establecer dónde podía ser ubicado, lo que lo convirtió en un testigo de referencia. En cuanto al Policía que realizó el informe, manifestó que en ninguna manera 16 Ibídem. 17 Por haber renunciado a su derecho de guardar silencio y a no estar obligado a declarar (fol. 79) 18 Cd.

Fol 107 desde el minuto 30:00 en adelante. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro pudo haber sido testigo de los hechos, porque de haberlo sido se convertiría en cómplice, por no haber requisado a los retenidos y por haber omitido detener la agresión. Por todo, colige el Juez de conocimiento, que el Fiscal no tenía ninguna prueba directa, sino sólo de referencia. Todo lo anterior permite, sin asomo de duda, establecer las múltiples fallas en las que incurrió la Fiscalía y de paso la Judicatura, pues se insiste, se privó a un ciudadano de su derecho fundamental a la libertad, por más de 6 meses por un señalamiento que realizó una persona de manera general, que no individualizó a sus agresores y que en su denuncia presentó inconsistencias en el número de personas que participaron en la embestida y la forma en que fue atacado, dicho que además nunca ni se ratificó, adicionó ni fue aclarado.

Ello, sumado a que dos personas se responsabilizaron por el delito desde la audiencia preliminar, lo que permitía ya inferir que la tercera no era partícipe y que fueron precisamente a quienes se les encontraron objetos relacionados con la agresión. Se infiere entonces que desde el primer momento no había elementos para desvirtuar la presunción de inocencia que operaba en favor de Daniel Augusto, es más, ni siquiera para relacionarlo con una eventual participación en el hecho, pues su única intervención fue haber estado en el mismo sitio donde sucedieron los hechos, nada más. En síntesis, la orfandad de la evidencia probatoria y la desidia tanto de la Fiscalía, como del Juez de Control de Garantías, que sin ningún rigor se conformaron con un dato meramente circunstancia –la presencia en el lugar- dieron como resultado que Daniel Augusto fuera privado de su libertad sin justificación jurídica y sin que existiere el deber jurídico de soportarlo.

Como complemento, las funciones asignadas a cada uno de los actores del proceso penal exigían un mayor rigor: el Juez de control de garantías tiene a su cargo valorar los motivos que sustentan la solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición, es por tanto su deber proceder con la imposición de la medida, se itera, únicamente cuando de los elementos materiales probatorios presentados por el Fiscal se pueda inferir razonablemente la participación de investigado en el delito, es decir es quien debe hacer un control constitucional, no solo formal, de la restricción de la libertad que se le pone en conocimiento.

Y, el Fiscal quien constitucional y legalmente es quien debe presentar, no solo un informe incriminatorio, sino evidencia que respalde la participación en el hecho punible de quien, como en este caso, se presentó como un coautor aprehendido en flagrancia, situación que nunca fue refrendada dentro del proceso penal. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Como corolario, han quedado descritas las múltiples fallas en las que incurrieron las demandadas que no sólo propiciaron la privación de la libertad de Daniel Augusto Barrera Arias, sino que además le impidieron defenderse en desarrollo del proceso penal, pues nunca se estableció cuál fue su supuesta participación en la agresión, al punto que le tocó renunciar a su derecho de guardar silencio y no declarar en su contra19, con el fin de demostrar su inocencia. En resumen, con tales actuaciones se desconoció de manera flagrante el derecho fundamental a la libertad de Daniel Augusto Barrera Arias, el cual solo podía ser coartado de manera excepcional y cuando hubiese fundamentos jurídicos y fácticos suficientes para ello.

La Sala no puede dejar pasar la ocasión para, en atención al deber de pedagogía en la prevención del daño antijurídico, resaltar el carácter fundamental del derecho a la libertad y cómo las autoridades, todas, deben garantizarlo dentro del modelo de Estado Social de Derecho. A modo de ilustración conceptual, y con ello tratando de contribuir a su mejor entendimiento, la Sala debe hacer énfasis en que el carácter de derecho fundamental no se obtiene únicamente de su consagración en el texto constitucional.

En realidad, deviene del recurso de efectividad o garantía que ostente, respeto a su contenido mínimo. En materia de reparación de daños, cuando han sido transgredidos los derechos fundamentales, ese recurso se concentra en la sentencia a favor de la víctima y, con ella, en la reparación integral de sus perjuicios. Ligados al concepto y al fundamento del derecho fundamental, aparecen unos principios que son transversales en los ordenamientos jurídicos y se recogen en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y son: i) el concepto de dignidad humana; ii) la libertad, en sus tres sentidos: como no interferencia, como participación, y la libertad promocional; iii) la igualdad, como criterio de distribución de los contenidos de las libertades que encarnan los derechos; iv) la solidaridad, que contemporáneamente debe incorporarse a la ética pública y como bien colectivo en pro de mejorar las deficiencias de la sociedad y; v) la seguridad jurídica, principio que nos permite saber a qué atenernos, fundamento ético del Estado de Derecho. 19 Fol. 78-79 Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Por estas razones, la consagración efectiva de los derechos humanos en un ordenamiento jurídico es el primer paso hacia la consagración del derecho “fundamental”; pero, en definitiva, la característica que debe tener es la garantía de efectividad, que en términos normativos se transpone hacia las oportunidades que tenemos todos los destinatarios de hacer respetar esos bienes fundamentales, a través de los recursos ciertos que el mismo sistema consagra.

Adicionalmente, respecto a su interpretación debe respetarse el contenido jurídico mínimo y los principios fundamentales, tanto del modelo político, como los que se consagran como ejes transversales del Estado de Derecho, hoy por mandato de la solidaridad jurídica convertido en Estado Social de Derecho. En la Convención American de Derechos Humanos, el derecho fundamental a la libertad se consagra de la siguiente manera: Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Por tanto, en tratándose la libertad de un derecho fundamental, el Estado debe, en este caso, a través de la jurisdicción, reparar las violaciones que se causen con su actividad judicial, la que, en todo caso, no podrá ser arbitraria.

Este es un compromiso internacional y, además, un compromiso de materialidad o efectividad de su consagración constitucional. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro En corolario, se ha acreditado el segundo de los elementos que fundamentan la responsabilidad estatal, cual es la falla, restando verificar la posibilidad de imputación. Tarea a la que se pasa. 8.3. imputación fáctica (relación de causalidad) La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de KELSEN y COSSIO, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos20.

De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho.

Es decir, es un proceso estrictamente óntico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional21, quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión. Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños.

La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. En suma, es a la primera relación- la determinación de conductas-, a la que alude el examen de la denominada imputatio facti, que es precisamente el punto que se apresta a analizar esta Sala de decisión. Ahora bien, la revisión se hará concretamente frente a la imputación 20 KELSEN – COSSIO, problemas escogidos de la teoría pura del derecho.

Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de julio 12 de 1993. Exp. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro que fue dispuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura. -Fiscalía Dado que en el capítulo de la falla se surtió un análisis completo respecto de las omisiones y acciones adelantadas por la Fiscalía, resta colegir que a partir de ello quedó verificado que fue esta entidad la que solicitó la legalización de la captura, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y acusó a Daniel Augusto Barrera Arias.

En suma, fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que concurre, como causante material, de la restricción de la libertad injustificada que Daniel Augusto Barrera Arias. -Rama Judicial Para encontrar el fundamento de la imputación fáctica que se le ha enrostrado a la Rama Judicial basta con observar que fue la encargada de proferir en su momento la decisión a través de la cual se avaló y decretó la legalidad de la captura, admitió la imputación sin mayor exigencia y decretó la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural a través de la acción del Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías22.

De igual forma, que la judicatura, a través del juez de conocimiento, concurrió en la causación del resultado reprochado en la medida en que fue el juez de conocimiento el que admitió la acusación23, para finalmente, ante reconocimiento expreso de la Fiscalía a través de la solicitud de preclusión, admitir que no existía ningún elemento probatorio que respaldara tal incriminación- juzgado 33 Penal Municipal con Función de conocimiento-.24 Por tanto, desde el plano fáctico, sin consideraciones jurídicas aún, está demostrada la injerencia activa (causación) de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en la privación de la libertad de Daniel Augusto Barrera Arias.

Resta entonces proceder con el estudio de la imputación jurídica. Examen al que se pasa. 22 Fol. 30. 23 Fol. 45. 24 Fol. 100. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro 8.4. Imputación normativa En tratándose de un derecho fundamental de raigambre constitucional y convencional – la libertad-, sea lo primero indicar que, no toda privación injusta de la libertad genera el deber objetivo de reparar el daño, tal como lo ha recordado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo25, por lo que debe precisarse la clase de evento que la propició. Ahora, la razón por la cual de manera directa el ordenamiento jurídico colombiano apunta hacia el deber de reparar los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad, parte de conceptos superiores como los de dignidad humana (artículo 1º.

Superior), la efectividad de los derechos (artículo 2º de la Carta), la prevalencia de los derechos inalienables (artículo 5 de la CP), la igualdad (artículo 13), y el derecho a la libertad (artículo 28 Superior), además de la responsabilidad administrativa (artículo 90 Ibídem), sólo para mencionar la normativa que soporta esta garantía. Adicionalmente, como si no fuera suficiente con lo dispuesto en nuestra propia Carta, no pueden desconocerse preceptos que operan como verdadera garantía de ese derecho fundamental – la libertad-, presentes en el bloque de constitucionalidad (Art. 93 Superior), tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, artículo 9º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículos 7 y 9);

El Convenio II de Ginebra (Ley 5ª de 1960, artículo 3); Convenio III de Ginebra (Ley 5ª de 1960, artículos 3, 21, 89, 90, 92 y 95); Convenio IV de Ginebra (Ley 5ª de 1960, artículos 31 b), 34, 37, 68, 69, 78, 118 y 122); Protocolo I de Ginebra ](Ley 11 de 1992, artículos 33.2. a), 75.3; Protocolo II de Ginebra, artículos 4.2. c), preceptos que al unísono protegen al ser humano de cualquier tipo de privación injusta de la libertad y pugnan por la salvaguarda, en todo momento, de ese derecho fundamental.

De suerte que, no es legítimo atribuir a una persona la carga de la vinculación a un proceso penal y luego una retención, para más adelante, sin más, reconocer el defecto notorio de la incriminación y, de contera, de la afectación de su derecho a la libertad. No. El ser humano no puede ser instrumentalizado, como al parecer lo entienden las demandadas y el Ministerio Público, cuando consideran, justo y ético recibir una privación 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19312. C. P. Enrique Gil Botero. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro de la libertad sin que al final exista proporcionalidad, ni prueba que la contenga, pues el fin en sí mismo no puede, sino la dignificación del ser humano. Para entender entonces la imputación jurídica es preciso i) establecer las funciones que la ley ha impuesto a cada una de las entidades convocadas a este juicio, para después establecer la forma en que fueron desconocidas. i) Funciones de la Fiscalía y la Rama Judicial en el nuevo sistema penal acusatorio Sea lo primero indicar que en el nuevo sistema penal acusatorio26 se puede evidenciar una estructura articulada que irradia responsabilidades procesales para todas las partes e intervinientes, dentro de las cuales está la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial.

A la Fiscalía le corresponde la persecución penal; recolectar, verificar y aportar los medios probatorios necesarios; y, ejecutar un juicio racional que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), pues sólo en la medida en que se cumplan estos presupuestos se justifica presentar al implicado ante un juez de control de garantías para solicitar medida de aseguramiento.

Así, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente) es el que le impone, efectuar la imputación y estimar la procedencia o no de la medida de aseguramiento. Obsérvese: “Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” De manera que su participación no sólo se reduce a la persecución penal, sino que tiene a cargo determinar si, con los medios de prueba vigentes o la situación fáctica presentada, cumple con los presupuestos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. 26 Desarrollado en la Ley 906 de 2004 Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Por estas razones jurídicas, claramente, existe responsabilidad en cabeza de la Fiscalía en la sistemática procesal con tendencia acusatoria en materia penal, situación que ha sido resaltada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese: “En este sentido, debe revelarse cómo el fiscal, para los efectos de la captura, también funge encargado de controlar garantías y derechos fundamentales, erigiéndose, en la práctica, en el primer filtro de legalidad de la aprehensión. Con la facultad expresa de ordenar la libertad del aprehendido, en el caso de verificar irregular la actividad del agente o particular que materializó la privación de libertad.”27 Finalmente, no puede perderse de vista que es el Fiscal el directo responsable de la actividad de policía judicial según lo normado en el artículo 114 – 5 de la Ley 906 de 2004, lo que obliga a concluir, definitivamente, que debe verificar la veracidad de los informes sometidos a su consideración, antes de llevar la evidencia ante un juez de control de garantías con el fin de solicitar la imputación y, especialmente, la detención de una persona.

Por su parte la función del Juez de Control de Garantías, está estrictamente ligada con la obligación constitucional de obrar como garante de los derechos de los procesados dentro del sistema penal con tendencia acusatoria, específicamente, en lo que tiene que ver con la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que solicita la Fiscalía, pues a esta sólo podría arribar cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de la labor investigativa, se pueda inferir razonablemente la autoría o participación de la conducta que se le endilga; de lo contrario, ante la ausencia de estos elementos de convicción, resulta arbitraría cualquier determinación que se acoja en contra de la libertad del sindicado, no hay duda.

Así lo dispuso el estatuto penal en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que conmina al Juez de Control de Garantías, a decretar la medida de aseguramiento peticionada por la Fiscalía, sólo cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidas, pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta pública, y siempre y cuando se establezca la necesidad de la restricción de la libertad: “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de mayo de 2007.M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Radicado. 26.310. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De manera que, el acto por medio del cual se adopta la petición de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento al capturado no es ni de naturaleza espontánea, ni discrecional.

Es el resultado de la reflexión jurídica y fáctica que permite articular la racionalidad y necesidad de la determinación en cada caso. Por tanto, sin la presencia de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, atribuibles a esa persona que se intenta vincular, la medida resulta “ilegal”, de ello no hay duda. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “(…) El juez de control de garantías determinará, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscalía de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendrá la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o partícipe de la conducta que se indaga.

(…) En ejercicio de esa competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez de garantías bien puede acarrear las siguientes consecuencias: “Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal.

En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.

Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado.

Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento. Así, conforme con las nociones vistas, bien cabe sostener que el Juez de Control de Garantías en el nuevo ordenamiento penal es el principal garante de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, en cuanto el Acto Legislativo 03 de 2002 le impone verificar el cabal respeto al ejercicio de los derechos y libertades públicas en desarrollo de la actuación. De otro modo dicho, al Juez de Control de Garantías le corresponde determinar la Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro legitimidad constitucional y legal de la actividad cumplida por la Fiscalía General de la Nación.” 28 Así las cosas, la función del juez de control de garantías no se limita a dar un aval sin discernimiento jurídico sobre las pruebas y los fundamentos normativos de las razones que permitirían imponer una medida de aseguramiento que ha sido puesta a su escrutinio, con mayor grado de rigor si se trata de la detención preventiva.

Es la misma ley penal la que establece que la libertad personal podrá ser afectada sólo cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena (artículo 296 Ley 906 de 2004) todo lo cual aquí no quedó ni siquiera sustentado.

Por lo expuesto, ha quedado debidamente verificada la participación activa y, puede afirmarse con rigor jurídico, solidaria entre la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, en esta etapa primigenia del proceso penal, pues mientras la primera tiene el deber de adelantar la persecución penal con el fin de obtener material probatorio a partir el cual se pueda sustentar la solicitud de la imposición de una medida restrictiva de la libertad; la segunda, puede avalar, o no, esa actividad del Fiscal, a partir del contraste entre la norma y los elementos aportados por éste para su examen.

Dicha solidaridad además se mantuvo con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía en contra del investigado, que fuera admitida en su momento por el juez de conocimiento, pese a que se reitera el único sustento probatorio era una denuncia no ratificada e inconsistente y la evidencia de que al encartado no se le encontró ningún elemento que lo vinculara al delito.

Ello sumado a que después la Fiscalía misma solicitara la preclusión de la investigación y la judicatura accediera. Con ello entonces se corrobora la ausencia de interés en la Fiscalía de adelantar una investigación integral, respecto de la cual el H. Consejo de Estado ha manifestado: “Es más, si el deber de investigación integral constituye garantía para el imputado, es claro que su transgresión al comportar irregularidad sustancial que afecta tanto el debido proceso como el derecho de defensa que la Carta Política reconoce y garantiza, 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de mayo de 2007.M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

Radicado. 26.310. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro posee virtud suficiente para viciar la actuación procesal así cumplida.29 Con lo que desconoció las garantías mínimas del investigado, dejándolo privado de la libertad por más de 6 meses, sin fundamento probatorio o jurídico que respaldara tal decisión, pues se reitera, fue la encargada de solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra de un ciudadano respecto de quien después solicitó preclusión de la investigación, por no tener ninguna prueba es su contra, lo cual se insiste, se sabía desde el primer momento.

Del mismo modo, se pregona la posibilidad de imputación jurídica a la Rama Judicial en la medida en que no sólo permitió que la Fiscalía actuara como se indicó, sino que además no fue garante de los derechos del investigado, al decretar una medida de aseguramiento sin verificar que el cumplimiento de los requisitos mínimos para ello, pues acá solo había una denuncia irregular y una prueba (requisa) que lejos de vincular al investigado daba cuenta de la ausencia de su participación, por tanto no se actuó con miras a establecer la real necesidad de imponer la medida para que no se entorpeciera el proceso.

En otras palabras, no se pudo verificar que la medida cumpliera los fines para los que fue creada, esto es, evitar la obstrucción de justicia, la protección a la comunidad o las víctimas, pues desde el principio solo se habló de la comisión de un delito por parte de 3 personas nunca se indicó cuál fue la conducta desplegada por Daniel Augusto Barrera Arias.

De suerte que, no es legítimo atribuir a una persona la carga de la vinculación a un proceso penal y luego una retención, para más adelante, sin más, reconocer el defecto notorio de la incriminación y, de contera, de la afectación de su derecho a la libertad. El ser humano no puede ser instrumentalizado, como al parecer lo entienden las demandas, cuando consideran justo y ético imponer una privación de la libertad sin que al final exista proporcionalidad, ni prueba que la contenga y peor aún, cuando ya había decisión ejecutoriada y que hacía tránsito a cosa juzgada respecto de esos hechos.

Bajo este razonamiento jurídico y filosófico, considera la Sala que emerge de forma suficiente el nexo de imputación el jurídico, para atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que dispuso en contra Daniel Augusto Barrera Arias.

Lo anterior teniendo en cuenta que, cuando se trata de errores grotescos de la administración 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Expediente 22729. M. P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro de justicia, como el que se ha evidenciado en este plenario, el Consejo de Estado de forma pacífica ha indicado que debe preferirse el título subjetivo – falla-, como marco jurídico para revisar la responsabilidad que se demanda, en especial porque es a través de éste que se logra concretar la labor pedagógica y correctiva que le es propia al Juez Contencioso Administrativo, facilitando además la aplicación del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, esto es, la obligación de repetir contra el agente que con su actuar gravemente culposo o doloso, propició el daño antijurídico.

Todo cuanto se ha expuesto, lleva a esta Sala a proferir un fallo revocatorio de la sentencia proferida en primera instancia, declarativo frente a la responsabilidad endilgada y, por tanto, condenatorio en contra de las demandadas. 9. Culpa Exclusiva de la víctima El juez de primera instancia consideró pertinente negar las súplicas de la demanda porque en su parecer se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Para ahondar en el tema y tratar de eliminar cualquier duda, de manera general la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó los postulados básicos sobre los cuales opera la causal de exoneración de responsabilidad bajo estudio. Revisemos el dictado del tribunal de cierre: “La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa.

La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer -a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. […] Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.

Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. […] Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.

Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no debe reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en > equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad30.” Análisis que se acompasa con las consideraciones de la Corte Constitucional que en la sentencia T-328 de 2023, reiterando lo ya contenido en la sentencia SU 072 de 2018, respecto a que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que está despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena, significando que el Juez Administrativo lo que debe valorar es si la víctima desplegó conductas como una confesión falsa, una fuga, evasión, amenazas o destrucción del material probatorio obstruyendo la Justicia ó un actuar negligente y descuidado con relación a su deber de colaboración con la administración de justicia. Por ende, la víctima es responsable de su propio daño cuando actúa con la intención de hacer equivocar al juez dentro del proceso penal ―culpa procesal― y, particularmente, en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, de ahí que en el presente evento no existe fundamento fáctico para exonerar al Estado―Juez por culpa exclusiva de la víctima en la medida en que no fue el actor el que provocó los múltiples errores que produjeron su privación de la libertad.

En síntesis, dar lugar, en el caso sometido a estudio de la Sala, a la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, sería tanto como justificar la detención del demandante principal única y exclusivamente por encontrarse presente en la escena donde se cometió un hecho punible, lo que no solo dogmáticamente es desacertado, sino que en términos de la justicia resulta un contravalor evidente respecto de los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad.

En un sólo término, es una decisión arbitraria. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de septiembre de 2021. Exp. 2010-00386-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Por tanto, este es otro de los argumentos por los que la decisión de instancia será revocada. 10.

Reparación económica Atendiendo a que la parte demandante, apeló toda la sentencia proferida en primera instancia, se estudiará la procedencia de los perjuicios solicitados con la demanda. Como se había sustentado al inicio de la presente decisión, el daño es el elemento que permite que se active la posibilidad de reparación el profesor Tamayo Jaramillo31, lo ha definido como como el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.

Ese daño es indemnizable sólo cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. 10.1. Daño moral El daño moral se ajusta a la idea de lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no traspase a lo patológico.

En cuanto al dolor y congoja que produce en su seno familiar la privación de la libertad sufrida por uno de sus miembros, ya es pacífica la jurisprudencia en admitir que al respecto opera una presunción legal, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente32 de ahí que para ellos no es necesario entrar a escrutar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de su relación familiar.

Igualmente, la misma sentencia de unificación que cambió los topes indemnizatorios y la presunción legal respecto del grado de consanguinidad aplicable al perjuicio moral a indemnizar, también reconoció que desde el 2013, hasta la fecha de expedición de la misma (29 de noviembre de 2021)33, se venía aplicando la presunción de este perjuicio para el segundo grado de consanguinidad, por tanto, era posible que en las demandas radicadas en este intervalo sus apoderados, no se preocuparan por acreditar, a través de cualquier medio suasorio, su causación. En atención a ello, para demandas presentadas en ese 31TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis, cuarta reimpresión. Bogotá, 2009. Pág. 247. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 33 Ibídem Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro interregno de tiempo, se seguirá teniendo en cuenta la presunción del daño moral, hasta el segundo grado de consanguinidad, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales.

En relación con las demás víctimas, se estableció la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido34, razón por la que se exigirá esta demostración para el reconocimiento. De igual modo, con el fin de unificar los parámetros indemnizatorios, el Consejo de Estado en el documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, determinó los porcentajes de indemnización que debían aplicarse en caso de privación injusta de la libertad atendiendo al tiempo de la detención y el nivel de parentesco.

Sin embargo, dicha decisión fue actualizada y modificada por esa misma Corporación con ponencia del Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos35: “65.5.- Los topes máximos de indemnización36 se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV 34 Ibídem 35 Ibídem 36 Ibidem.

En cuanto a la aplicación de los topes máximos y la forma de calcularlos, en la misma sentencia de unificación que se analiza, se dijo que serían aplicados de inmediato, sin importar el momento de radicación de la sentencia, pues con ello no se desconoce el principio de confianza legítima ya que la demanda no se presenta pensando en obtener determinado monto de perjuicios específicos.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.” (resaltos originales) Atendiendo entonces a que Daniel Augusto Barrera Arias, estuvo privado de la libertad durante 6 meses y 22 días tal y como se constató en el acápite del daño37; se reconocerá el equivalente a 33.65 SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a treinta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos ($39.034.000).

Igualmente, para Liliana Patricia Arias quien acreditó ser su madre, se reconocerá el equivalente a 16.82 SMLMV, que a la fecha corresponden a diecinueve millones quinientos once mil doscientos pesos ($19.511.200). 37 Ver medios probatorios referenciados en el folio 12 de esta providencia. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro Finalmente, para Katherin Barrera Arias y Luis Miguel Barrera Arias quienes acreditaron ser sus hermanos, se reconocerá el equivalente a 10.09 SMMV, que a la fecha en que se adopta esta decisión equivalen a once millones setecientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($11.704.400), para cada uno. 10.2.

Lucro Cesante Otro de los perjuicios reclamados, tiene que ver con el dinero que se aduce dejó de percibir Daniel Augusto Barrera Arias, mientras estuvo privado de la libertad. No obstante, respecto de este Perjuicio y su forma de acreditación, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció38: “Respecto del lucro cesante i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la 38 Ibídem Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.39 Aplicando lo anterior al proceso de la referencia se tiene acreditado que Daniel Augusto Barrera Arias sí percibía ingresos antes de ser privado de la libertad.

Así lo afirmó la declarante Juliana Cano Palacio, cuando al ser interrogada sobre la actividad que ejercía el demandante principal antes de ser privado de la libertad, manifestó: “sí, el laboraba, hacía acabados de obra blanca y en construcción e independiente hacia venta puerta a puerta P/. qué vendía puerta a puerta R/. vendían unos bocadillos P/. a cuánto ascendía el ingreso R/. no lo sé40”.

Información que coincide con lo anunciado en los hechos y con la constancia que se dejó en la declaración rendida por el aquí demandante en desarrollo del proceso penal en la que manifestó que su oficio era “vendedor independiente” (fol. 78). Conforme a lo anterior es procedente conceder este perjuicio teniendo como base el salario mensual vigente sin prestaciones, ni presunción de cuánto tarda una persona en encontrar trabajo ya que no se solicitó, ni se demostró una relación de subordinación. El período estimado para este perjuicio es el que comprende, en meses, entre el día en que Daniel Augusto Barrera Arias fue privado de su libertad y la recobró, según las decisiones penales analizadas, equivale a 202 días (6.73 meses).

Luego se da aplicación a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i) n -1 i S= $1.160.000 (1+0.004867)6.73-1 0.004867 S= $ 7.916.497 En total, a Daniel Augusto Barrera Arias le corresponde, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de siete millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y siete pesos. ($ 7.916.497). 39 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019.Expediente 44572. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 40 Continuación de audiencia de pruebas realizada el 16 de marzo de 2018. Cd. Obrante a folio 2012. Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro 11.

Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso. En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.

En aplicación de los mismos argumentos, se revocarán las costas impuestas en primera instancia, especialmente porque la sentencia fue apelada en su totalidad y porque las súplicas de la demanda se acogen en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de febrero de 2019, atendiendo a cada uno de los argumentos que sustentan esta decisión.

SEGUNDO. En consecuencia, declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Daniel Augusto Barrera Arias, en los términos examinados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Condenar a la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: A título de daño moral Para Daniel Augusto Barrera Arias, se reconoce el equivalente a 33.65 SMLMV, que para el momento en que se adopta esta decisión corresponden a treinta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos ($39.034.000).

Para Liliana Patricia Arias quien acreditó ser su madre, se reconoce el equivalente a 16.82 SMLMV, que a la fecha corresponden a diecinueve millones quinientos once mil doscientos pesos ($19.511.200). Finalmente, para Katherin Barrera Arias y Luis Miguel Barrera Arias quienes acreditaron ser sus hermanos, se reconoce el equivalente a 10.09 SMMV, que a la fecha en que se adopta esta decisión equivalen a once millones setecientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($11.704.400), para cada uno. A título de lucro cesante Para Daniel Augusto Barrera Arias, por concepto de lucro cesante consolidado, se reconoce la suma de siete millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($ 7.916.497).

Radicado: Demandante: Demandado: 05001-33-33-012-2015-01268-01 Daniel Augusto Barrera Arias y otros Nación -Fiscalía General de la Nación y otro CUARTO. Revocar el numeral segundo de la decisión apelada y en su lugar no condenar en costas de primera instancia.

QUINTO. No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida, atendiendo a los argumentos expuestos.

SEXTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 033 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 137bc4b54dbfc22cf834b73de2df4cb9d1b75c75e071a5ed9a20c377d382ad87 Documento generado en 06/12/2023 02:07:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica