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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2016-00345-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-02-01

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Demandante HANS CARLOS OROZCO MORALES Demandado MUNICIPIO DE SAN ANTERO Tema: Contrato realidad I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hans Carlos Orozco Morales contra la Sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones del demandante.

Se revocará la decisión. II.

ANTECEDENTES II.I. Demanda. Se solicita la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016 que negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero. Como consecuencia se reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado con funciones de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en ese municipio, inicialmente de manera verbal y luego mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 21 de julio de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2015.

El demandante manifiesta que prestó sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm. La labor se realizó bajo estrictas instrucciones del jefe directo, sin autonomía alguna de su parte, pues se encontraba bajo total subordinación y dependencia de la institución. II.II Contestación de demanda.

El Municipio de San Antero no contestó la demanda. III. LA DECISIÓN APELADA Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Argumentó que dentro del acervo probatorio no se encuentra debidamente acreditada la subordinación que alega el demandante, pues si bien es cierto que rendía informes al finalizar cada contrato a la persona designada como interventor por el Municipio de San Antero, este es un elemento o actividad que caracteriza el contrato de prestación de servicios y no es prueba de subordinación. Tampoco se acreditó que el accionante cumpliera un horario laboral.

Por último, la juez de primera instancia sostiene que los pagos del municipio de San Antero corresponden a los honorarios pactados en los contratos y no se puede decir que representen una asignación básica mensual. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado del señor Hans Carlos Orozco Morales presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario.

Trajo a colación los criterios para la vinculación por prestación de servicios, donde se prohíbe usar la figura para desempeñar funciones de carácter permanentes de la entidad. El recurrente sustentó que la actividad que antes realizaba la demandante en la entidad la ejecuta otra persona a la que se le pagan sus prestaciones sociales según el contrato 0019 de 2016.

Por último, el recurrente manifestó que la juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las pruebas testimoniales donde se acredita el cumplimiento de un horario por parte del accionante y la existencia de la subordinación en la relación laboral, por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.2.

Problema jurídico Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia Determinar si existió una verdadera relación laboral entre el demandante Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero durante los periodos entre el 21 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 5.3.

Marco normativo Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibidem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 5.4.

Caso concreto Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero, Como consecuencia reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado realizando funciones de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en el Municipio de San Antero.

Fundamenta su pretensión alegando que el accionante habría trabajado como veterinario en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2015, pero que en esos contratos se esconde una verdadera relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - El folio 16 del cuaderno principal, se encuentra el acto administrativo de fecha 29 de febrero de 2016 donde se niega la relación laboral. - De folios 17 al 21 del cuaderno principal, certificación de la secretaria jurídica y de asuntos administrativos del Municipio de San Antero donde haces constar los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada. - De folios 22 al 106, copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Municipio de San Antero. - De folios 157 al 167 del cuaderno principal, certificación del tesorero del Municipio de San Antero donde consta los pagos realizados al demandante.

Sobre este caso, es válido traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), la cual tratando el tema en cuestión expresó: “ ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Hans Carlos Orozco Morales estuvo vinculado con el Municipio de San Antero, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 5 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Asistencia técnica agropecuaria de pequeños y medianos productores del Municipio de San Antero) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a analizar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021.

Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, más específicamente en la primera cláusula de cada uno denominada:” Lugar de prestación de servicios”, que el lugar donde se prestó la actividad fue en las instalaciones del Municipio de San Antero. • El horario de labores.

Conforme a los testimonios de Yasmina Oviedo Payares y Yennifer Reyes Bravo, se estableció que el accionante cumplía con la jornada de 8 diarias, en los horarios de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Conforme a las testigos Yasmina Oviedo Payares y Yennifer Reyes Bravo se acreditó que el Secretario de Gobierno del Municipio era la persona que daba la directriz al señor Hans Carlos Orozco Morales, pues al preguntarle a la señora Jasmina Oviedo sobre la subordinación del actor, esta contestó: “Todos los días llegaba e iba a la oficina de la Secretaria de Gobierno para ver donde tenía que salir”, del mismo modo, la testigo Jennifer Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia Reyes Bravo al hacerle el mismo cuestionamiento respondió: “El trabajo era supervisado por la Secretaria de Gobierno, dándole un cronograma de actividades diarias”.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas testimoniales incorporadas al proceso se denota que la actividad realizada por el demandante se hacía bajo dirección y control efectivo de una persona, que si bien es cierto este aspecto no es prueba por si sola de la existencia de una relación de trabajo es un indicio para tomar en cuenta por esta Sala al momento de realizar un análisis integral del acervo probatorio. • Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Conforme a las cláusulas denominadas “objeto” y “obligaciones del contratista” contenidas en los contratos de prestación de servicios firmados con la entidad demandada, el señor Hans Carlos Orozco Morales cumplía las siguientes actividades: “PRIMERA, OBJETO: Prestación de servicio de asistencia técnica agropecuaria y pesquera a pequeños y medianos productores en el Municipio de San Antero.

SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga a realizar: 1) Prestar los servicios de asistencia técnica agropecuaria y pesquera de manera oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población vulnerable del Municipio de San Antero. 2) Fomentar un cambio de activada a los pequeños productores rurales de manera que produzcan para comer y obtener algunas utilidades. 3) orientar a los pequeños y medianos productores sobre el uso y manejo de la tierra.” Negrilla por fuera del texto original A fin de determinar si las funciones ejecutadas corresponden a las de empleado de planta vinculado al Municipio de San Antero, se debe estudiar la Ley 607 del 2000 (Ley derogada por la Ley 1876 de 2017, sin embargo vigente en la época de los hechos de la demanda), por medio de la cual se modificó la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamentó la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, no obstante, en su artículo segundo literal “G” dispone: “g) Obligatoriedad.

Es obligación de los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen para tal efecto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta obligación” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0607_2000.html La anterior disposición debe interpretarse de manera sistemática con el articulo 6 de la mencionada norma, dejando claro que la asistencia técnica agropecuaria debe ser prestada Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia por los municipios, pues estos tienen la calidad de planificadores y organizadores de la actividad, ya sea mediante las UMATA u otras entidades públicas y/o privadas.

Siguiendo la idea el articulo 15 de la ley ibidem expresaba: “ARTICULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen la asistencia técnica y hacen alusión a la composición o asesoría de las UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0607_2000.html De este modo, independientemente de la forma en como se preste el servicio de asesoría técnica agropecuaria, se debe entender que las tareas desarrolladas corresponden a obligaciones del servicio público, actividad que no puede contratarse mediante contratos de prestación de servicios con particulares, sobre este punto esta Sala interpreta el articulo anteriormente expuesto de manera armónica con el articulo 17 de la ley 607 del 2000, donde establece la forma de vinculación de las UMATA, este dispone: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0607_2000.html “ARTICULO 17. ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero.

Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.” Ahora bien, esta Sala observa que las labores que realizaba del demandante eran permanentes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues este se desempeñó como veterinario realizando asesorías técnicas agropecuarias y pesqueras, labores que son intrínsecas y obligatorias para los Municipios y por tanto deben desarrollarse de manera habitual y continua para garantizar la correcta administración del ente territorial.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por el apelante cuando aduce que se encuentran probados y configurados los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero. De esta manera, a fin de establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No 850 de 2010 21 de julio al 7 de octubre de 2010 (2 meses y 16 días) $4.500.000 (Pagos parciales) OPS No 1440 de 2010 Del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 (2 meses) $2.000.000 (Pagos parciales) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia OPS No. 0026 de 2011 Del 13 de enero al 30 de marzo de 2011 (2 meses y 27 días) $5.400.000 (Pagos parciales) OPS No. 0440 de 2011 Del 11 de abril al 10 de junio de 2011 (2 meses) $3.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 1212 de 2011 Del 15 de junio al 15 de noviembre de 2011 (5 meses) $8.500.000 (Pagos parciales) OPS No. 1972 de 2011 Del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 (1 mes y 10 días) $2.550.000 OPS No. 0093 de 2012 Del 19 de enero al 19 de abril de 2012 (3 meses) $5.100.000 (Pagos parciales) OPS No. 0447 de 2012 Desde el 17 de abril y hasta por el plazo de 3 meses y 15 días $5.950.000 (Pagos parciales) OPS No. 0787 de 2012 Desde el 1 de agosto de 2012 por el periodo de 3 meses $5.100.000 (Pagos parciales) OPS No. 1106 de 2012 Desde de 7 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 (1 mes y 23 días) $3.400.000 (Pagos parciales) OPS No. 0029 de 2013 Del 15 de enero hasta por 3 meses $5.400.000 (Pagos parciales) OPS No. 0342 de 2013 Desde el 19 de abril de 2013 por 3 meses y 15 días $6.300.000 (Pagos parciales) OPS No. 0723 de 2013 Desde el 2 de agosto de 2013 por 5 meses $9.000.000 (Pagos parciales) OPS No. 0584 de 2014 Desde el 23 de julio de 2014 por 5 meses $9.500.000 (Pagos parciales) OPS No. 0019 de 2015 Desde el 13 de enero de 2015 por 2 meses $4.000.000 (Pagos parciales) OPS No. 0127 de 2015 Desde el 19 de marzo de 2015 por 3 meses $6.000.000 (Pagos parciales) OPS No. 0306 de 2015 Desde el 22 de junio de 2015 por 6 meses $12.000.000 (Pagos parciales) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia Conforme a los argumentos expuestos se procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, no sin antes estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre este punto, el Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad), luego, se deja claridad que no obra en el expediente prueba de la fecha del escrito donde el señor Hans Carlos Orozco Morales reclamó sus derechos laborales ante el Municipio de San Antero, razón por la cual se tomará como fecha para contar la prescripción la del acto administrativo que negó la existencia de una relación de trabajo, es decir el 29 de febrero de 2016.

Con base en lo anterior, se decretará de manera oficiosa la prescripción trienal de los derechos laborales y prestacionales sobre los contratos No. 850 de 2010, No 1440 de 2010, No. 0026 de 2011, No. 0440 de 2011, No. 1212 de 2011, No. 1972 de 2011, No. 0093 de 2012, No. 0447 de 2012, No. 0787 de 2012 y No. 1106 de 2012. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia Siguiendo la línea expuesta, esta Sala establece como periodo de vinculación para el pago de prestaciones y demás derechos laborales la de los siguientes contratos: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No. 0029 de 2013 Del 15 de enero hasta por 3 meses $5.400.000 (Pagos parciales) OPS No. 0342 de 2013 Desde el 19 de abril de 2013 por 3 meses y 15 días $6.300.000 (Pagos parciales) OPS No. 0723 de 2013 Desde el 2 de agosto de 2013 por 5 meses $9.000.000 (Pagos parciales) OPS No. 0584 de 2014 Desde el 23 de julio de 2014 por 5 meses $9.500.000 (Pagos parciales) OPS No. 0019 de 2015 Desde el 13 de enero de 2015 por 2 meses $4.000.000 (Pagos parciales) OPS No. 0127 de 2015 Desde el 19 de marzo de 2015 por 3 meses $6.000.000 (Pagos parciales) OPS No. 0306 de 2015 Desde el 22 de junio de 2015 por 6 meses $12.000.000 (Pagos parciales) Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que, el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado Público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 5.5.

Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con el Municipio de San Antero, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre el demandante entre el señor Hans Carlos Orozco Morales y el Municipio de San Antero existió una relación laboral del 21 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2015.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San Antero a reconocer, liquidar y pagar al señor Hans Carlos Orozco Morales, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios No. 0029 de 2013, No. 0342 de 2013, No. 0723 de 2013, No. 0584 de 2014, No. 0019 de 2015, No. 0127 de 2015, y No. 308 de 2015.

CUARTO: CONDENAR a al Municipio de San Antero a reconocer, liquidar y pagar al señor Hans Carlos Orozco Morales, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de San Antero a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago prestaciones sociales y demás derechos laborales de los contratos No. 850 de 2010, No 1440 de 2010, No. 0026 de 2011, No. 0440 de 2011, No. 1212 de 2011, No. 1972 de 2011, No. 0093 de 2012, No. 0447 de 2012, No. 0787 de 2012 y No. 1106 de 2012 por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la parte motiva.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2016-00345-01 Segunda instancia SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA