SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Demandante HUGO ANDRES CARTAGENA PICO Demandado E.S.E. CAMU DE MOÑITOS I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Andrés Cartagena Pico contra la sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó todas las pretensiones del demandante.
II.
ANTECEDENTES II.I. Demanda El actor solicita la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número de 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hugo Andrés Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñito. Como consecuencia reclama el pago de prestaciones sociales por haber trabajado como bacteriólogo en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios No 41 de 2012, 004 de 2013 y 037 de 2013 ejecutados desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 respectivamente.
Manifestó ejercer funciones bajo subordinación de sus superiores y del gerente de la E.S.E, a quienes les rendía informes de sus actividades y quienes determinaban sus funciones y horarios, siempre utilizando los equipos y elementos de propiedad de la entidad. II.II Contestación de demanda La E.S.E Camú de Moñitos no contestó la demanda.
III. LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 29 de julio de 2019 negó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Señaló que dentro del expediente no existe prueba de que el Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia señor Hugo Cartagena Pico cumpliera con un horario laboral y no existen cuadros de turnos que certifiquen las afirmaciones del actor en cuanto a la subordinación de este a los representantes de la entidad.
Argumentó que es natural exigir informe al contratista en estos contratos, así como la supervisión de su labor, sin ser prueba suficiente de subordinación, aunque la actividad que se realice sea del giro ordinario de los negocios del contratante, pues no siempre que esto sucede se está en presencia de la relación legal y reglamentaria ni puede presumirse mala fe por parte de la entidad; más aún, si se observa que en el listado de planta de personal de la entidad no está relacionado el cargo de bacteriólogo.
En conclusión, no se probaron los 3 elementos esenciales para poder declarar la existencia de una relación laboral como lo son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y la contraprestación. Específicamente el elemento de subordinación continuada como pilar de la relación laboral y factor diferencial con un contrato de prestación de servicios.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado del señor Hugo Andrés Cartagena Pico presentó recurso de apelación oportunamente, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo en el sentido de que no tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, pues la naturaleza de la actividad contratada es inherente al giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad y dicha actividad se realizó siempre bajo directrices y ordenes de los representantes de la Empresa Social del Estado como lo son: el gerente y los jefes inmediatos.
Del mismo modo, argumentó que solo se permite el contrato de prestación de servicios cuando no se puedan realizar las actividades encomendadas con el personal de planta de la entidad o cuando esa actividad requiera un conocimiento especializado, motivo por el cual la profesión de bacteriólogo es inherente al objeto de la entidad demandada, pues este realizaba actividades propias del empleo público.
Por último, el recurrente manifiesta que la juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas relacionadas en el expediente, en especial las pruebas testimoniales donde se acredita la existencia de la subordinación en la relación laboral. Desconoció la jurisprudencia donde se consagran precedentes a favor de la declaratoria de la relación laboral encubierta.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 COMPETENCIA Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia Judicial de Montería.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Incumbe a la Sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre el demandante Hugo Andrés Cartagena Pico y la Empresa Social del Estado (E.S.E) Camu de Moñitos durante los periodos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.3. MARCO NORMATIVO Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.
El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación y dispuso: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia
5.4. CASO CONCRETO El señor Hugo Andrés Cartagena Pico solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo denominado Oficio del 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Camu de Moñitos y como consecuencia de ello se le paguen las prestaciones sociales solicitadas y demás conceptos laborales.
El recurrente fundamenta su pretensión alegando que el accionante habría trabajado como bacteriólogo en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero que en esos contratos se esconde una verdadera relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.
Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - Certificado expedido por la ESE Camu de moñitos donde manifiesta que el señor Hugo Andrés Cartagena Pico estuvo vinculado por prestación de servicios a la entidad como bacteriólogo SSO desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 y del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013. - De folios 137 a 139 del cuaderno principal, el contrato de prestación de servicios del demandante como bacteriólogo. - De folios 140 a 142 del cuaderno principal, el contrato de prestación se servicios del demandante como bacteriólogo del 2 de enero al 30 de julio de 2013. - De folios 143 a 144 del cuaderno principal, el contrato de prestación de servicios del demandante como bacteriólogo del 1 de julio a 31 de diciembre de 2013. - De folios 683 a 684 del cuaderno principal, el acto administrativo proferido el 22 de mayo de 2014 por la ESE Camu de Moñitos donde se niega la existencia de una relación laboral. - De folio 745 a 768 certificaciones de la ESE Camu de moñitos donde constan los cheques y comprobantes de egresos y certificaciones de los valores cancelados mes a mes entre las partes, los contratos de prestación de servicios de la entidad y el demandante, y una certificación donde constan las prestaciones sociales devengadas por la planta de la entidad en los años 2012 y 2013. - De folios 733 a 737 acuerdo 007 de 2016 el cual fija la planta de cargos y asignaciones de la ESE Camu de Moñitos.
Sobre este caso, es válido traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), la cual tratando el tema en cuestión expresó: “ ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Hugo Andrés Cartagena Pico estuvo vinculado con la E.S.E Camu de Moñitos, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de año y 6 meses aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Bacteriólogo) y por ello recibió una remuneración económica periódica.
No es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, ya que están acreditados con las pruebas documentales allegadas a tiempo. Así, esta Sala analizará la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo que hay que analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021.
Indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo Se encuentra probado de acuerdo con el testimonio de Diana Hernández Martínez, así como con el objeto de los contratos de prestación de servicios que el lugar era en el laboratorio de la E.S.E. CAMU de Moñitos (Córdoba). • El horario de labores Conforme a los testimonios recibidos, era de 8 horas diarias; además, la entidad exigía su cumplimiento, pues, la testigo Pabla Melendrez Orozco Manifestó que este laboraba de 7am a 2pm y de 2: 30 pm a 5pm, lo que coincide con lo mencionado por los testimonios de Diana Hernández Martínez y Marisol Morelos Quintana quienes manifestaron el actor trabajaba todo el día y hasta la noche respectivamente, y que esto fue impuesto por los jefes inmediatos. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Conforme a las testigos Diana Hernández Martínez y Marisol Morelos Quintana quienes estaban vinculadas a la entidad bajo la misma modalidad de contratación, se acredita que el Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia actor tenía un jefe directo al cual se le debía pedir permiso al momento de ausentarse de las labores, además de rendirle informes de sus actividades, de este modo, se cumple con el indicio de dirección y control de actividades, no obstante, a los contratistas se les impuso un horario para realizar sus actividades, sustrayendo la autonomía de cambiar este, pues se necesitaba pedir autorización al jefe de personal de la entidad, el cual fue identificado como Arnel Martínez. • Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta En ello coinciden los testimonios de las señoras Diana Hernández Martínez, Pabla Melendrez Orozco y Marisol Morelos Quintana, en el hecho de que solo ellos realizan las actividades relacionadas a la atención de los usuarios de la entidad, no obstante, en el caso del señor Hugo Andrés Cartagena Pico se denota que su cargo hace parte del personal asistencial establecido en el artículo primero del Acuerdo 007 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Moñitos allegado a este trámite por la E.S.E Camú de Moñitos (Folios 733 a 737), y sobre este punto es importante traer a colación los artículos segundo y tercero de dicho acuerdo Municipal donde se establece: “ARTICULO SEGUNDO: Este plan de cargos se ajustará a lo establecido a las normas, leyes y reglamentaciones, en cuanto a sus remuneraciones y prestaciones sociales y salariales, según el incremento salarial aplicable a su régimen que determine el gobierno nacional para los empleos públicos en la vigencia 2017 prueba la junta de la ESE CAMU DE MOÑITOS – CORDOBA.
ARTICULO TERCERO: La provisión y administración de la planta de personal estará sometida a las normas previstas en la ley 909 de 2004, el decreto 1227 de 2005y las reglamentaciones, directrices, trámites procedimentales y decisiones en que dicha materia adopte el legislativo, el gobierno nacional, el departamento administrativo de la función pública, la comisión nacional del servicio civil y este junta directiva.” Negrilla por fuera del texto original De este modo, esta sala observa que las labores de la demandante eran permanentes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues se desempeñó como bacteriólogo, labor que es intrínseca al objeto social de las empresas sociales del Estado además consolidado por el acuerdo Municipal, dado que dicho cargo debe existir de manera habitual y continua para poder garantizar la correcta prestación de los servicios de salud.
Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre el señor Hugo Andrés Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñitos. Ahora bien, a fin de establecer los límites temporales durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los tiempos en que se prestaron los servicios, estos son: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No 41 de 2012 1 de julio al 31 de diciembre de 2012 $1.700.000 OPS No. 004 de 2013 2 de enero al 30 de junio de 2013 $1.700.000 OPS No. 037 de 2013 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 $2.000.000 Una vez establecidos los periodos de vinculación, esta Sala conforme a los argumentos expuestos procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad acto administrativo del 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Hugo Andres Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñitos.
A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Camu de Moñitos a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante Por último, frente a la pretensión de devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud del actor, el reembolso es improcedente por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal con base en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021.
Del mismo modo, en cuanto a las pretensiones relacionadas con horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y demás conceptos laborales, esta Sala no accederá a los mismos debido a que son factores salariales y no prestaciones sociales, se debe aclarar que la declaratorio del contrato realidad no le da la calidad de empleado Público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 5.5.
Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2014-00455-01 Segunda instancia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo denominado Oficio de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Camu de Moñitos, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre el demandante Hugo Andrés Cartagena Pico y la E.S.E Camu de Moñitos existió una relación laboral del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS a reconocer, liquidar y pagar al señor Hugo Andrés Cartagena Pico, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS a pagar al señor Hugo Andrés Cartagena Pico, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE MOÑITOS a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA