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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120230016801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-11-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2023-00168-01 ACCIONANTE: JHON JAIRO MENCO HENAO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA NO. 12 LOCAL DE SINCELEJO - PARQUEADERO DE ARGELIA VINCULADO: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SINCELEJO - JUAN EMEL MACEA BETTIN - FRANCISCO ESTRADA HERNÁNDEZ, EN CALIDAD DE JEFE DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NATURALEZA: TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la improcedencia del presente medio de control, por no acreditarse el presupuesto de legitimación en la causa por activa. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: CÉSAR ANTONIO BOLAÑO RODRÍGUEZ, en calidad de apoderado del señor JHON JAIRO MENCO HENAO, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y a la propiedad; y que en consecuencia, se realice la entrega del vehículo furgón de placas UQO - 158; se le exonere del pago de parqueadero del rodante o se Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 conmine al pago de los valores a pagar por concepto de parqueo a la Fiscalía General de la Nación, librándose además, la orden de entrega inmediata del rodante (sic). 1.2.

Hechos: Manifiesta el demandante, que el 28 de junio de 2023 se presentó un accidente de tránsito en la calle 38, cerca de la terminal de transporte de Brasilia, en la ciudad de Sincelejo, donde, según su dicho, resultaron varias personas lesionadas, lo cual conllevó a que la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sincelejo, interviniera, abriendo indagación en cabeza del Fiscal 12 Local, la que se radicó con CUI No. 700016001037202300463-00.

Afirma, que en el mencionado accidente de tránsito estuvo involucrado el camión - furgón, identificado con placas UQO - 158, cuyo propietario es el señor JHON JAIRO MENCO HENAO, quien alega, no era la persona que conducía el automotor, sino que lo hacía el señor ALEJANDRO MANUEL UPARELA SIERRA. Dice, que en virtud del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, pasados 10 días de la aprehensión del vehículo involucrado en la indagación, solicitó la entrega provisional de dicho camión, lo cual, dice, tuvo inconvenientes en razón a que, tocaba esperar el experticio llevado a cabo por la Fiscalía 12 Local, debiendo buscar un acuerdo con el accidentado (sic) que le permitiera obtener la entrega del tantas veces mencionado vehículo; acuerdo que refiere no fue posible.

Afirma, que previa audiencia programada por el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Sincelejo, el 30 de agosto de 2023 se procedió a emitir el Oficio No. 912 con el que dice, se decretó la liberación y entrega provisional del vehículo; por lo que, el accionante junto a su apoderado se dirigieron al parqueadero Argelia (sic), donde le informaron que debía Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 realizar un pago de $2.800.000.oo, por concepto de parqueo, procediendo a solicitar ante la secretaria la liquidación formal del costo a pagar, lo cual le fue negado.

Refiere, que procedió a informar al parqueadero “Argelia” qué a quien (sic) le correspondía pagar los costos generados por el parqueo del vehículo UQO - 158 era a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sincelejo, en razón a que, según su parecer, a sí se encuentra constituido en la normatividad, persistiendo la negativa por parte de la secretaria mencionada.

Manifiesta, que el vehículo de propiedad del tutelante ya mencionado, se encuentra retenido en el parqueadero “Argelia” y que este es el sustento y única entrada económica que este tiene para subsistir junto a su familia y que actualmente, no cuenta con los recursos económicos para realizar el pago de los $2.800.000.oo. 1.3. Contestación: 1.3.1.

Fiscalía Local 12 de Sincelejo, informó, que: “ante lo trámites administrativos que le impone el jefe del parqueadero Argelia del Municipio de Sincelejo, esta delegada no tiene ninguna injerencia o competencia sobre ello, ahora, en el casual de los eventos que la acción de tutela incoada cumpla con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, ya analizada por el Juez de tutela, dicha solicitud se escapa de la atmosfera de la competencia de esta delegada tratándose de temas administrativos como ya se expuso anteriormente, quiere decir que dicha solicitud debió agotarse ante las autoridades de Tránsito Municipal y las Oficinas encargadas de la Fiscalía General de la Nación, con los soportes del caso”.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 Afirma también, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos, como por ejemplo, presentar petición ante la entidad (sic), indicando su inconformismo por la falta de entrega del vehículo, a pesar de haber sido ordenado por parte del juez competente.

Además dice, que en el presente asunto existe falta de legitimidad en la causa por activa, en razón a que no aportó poder debidamente conferido para tal fin, pues, los que adjunto, en nada se refieren a la interposición de la acción de tutela, debiendo a su juicio, declararse la improcedencia de la tutela. 1.3.2. Parqueadero “Argelia”, al contestar la demanda, dice, que el establecimiento de servicio de parqueo no tiene ningún tipo de vínculo contractual con la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, no son, ni prestan el servicio de depósito judicial, pues estos, dice, están en cabeza de la Fiscalía, por ser la entidad que debe proveer los sitios destinados para la custodia de los elementos de prueba.

Dice, que al prestar un servicio, es necesario el pago para poder retirar de las instalaciones el vehículo del tutelante. 1.3.3. Tercero vinculado. El Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, afirma, que “el 18 de agosto de 2023, este juzgado reprogramó la audiencia de entrega de vehículo por inasistencia de la señora fiscal y fijo nueva fecha para el 30 de agosto de 2023.

Y que, “El 30 de agosto de 2023, este juzgado ordenó la entrega provisional del vehículo tipo camión a la parte solicitante y se ordenó oficiar al jefe de bienes de la fiscalía y/o parqueadero de Argelia, para su entrega provisional”, solicitando la desvinculación del presente trámite constitucional. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 1.3.4.

Fiscalía General de la Nación - Oficina de Administración de Bienes - Patio Único. Dice, que la entidad no es responsable de la exigencia del pago por custodia de un bien en un parqueadero particular, pues, esa obligación a su juicio, esa obligación queda a cargo de la “servidora que dejo en bien en ese lugar”(sic), dado que esta entidad refiere, cuenta con un patio único en donde los bienes vinculados a procesos en custodia no están obligados a pagos.

También dijo, que con motivo de la acción constitucional que se estudia, obtuvo información consistente en que el vehículo de propiedad del tutelante fue trasladado a través de una grúa al parqueadero Argelia de manera transitoria, a espera de los resultados de experticia técnica y posteriormente a patios oficiales de la Fiscalía. 1.3.5.

Departamento de Policía - Sucre, dice, que se opone a la prosperidad de las pretensiones y que existe frente a este, falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el trasgresor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados 1.4. Providencia recurrida: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia del presente medio de control, bajo el siguiente argumento: “Así las cosas, el despacho concluye que, el poder aportado por el accionante no contiene los elementos indicados previamente, que permitan configurar un correcto apoderamiento judicial, pues adjuntó un poder dirigido a la Fiscalía 12 Local de Sincelejo, para solicitar la entrega provisional del camión con placas No. UQO - 158, retenido en los parqueaderos de la Fiscalía por accidente de tránsito, y llevar hasta su terminación los procesos y diligencias relacionadas.

“Si bien, el poder expresa que se otorgó de manera indeterminada para representar al señor Jhon Menco Henao Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 hasta la terminación de procesos y diligencias para la entrega del vehículo citado, no es específico para adelantar esta acción constitucional, no indica el acto o documento causa del litigio y, el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar; por lo cual, el despacho concluye que no contiene los elementos que permitan afirmar que existe legitimación en la causa por activa.

“Finalmente, el despacho señala que el apoderado tampoco actúa como agente oficioso del accionante John Jairo Menco Henao, pues no expuso que él no cuente con condiciones de promover su propia defensa, por circunstancias físicas o mentales. “Por lo anterior, dado que en este caso no está acreditada la legitimación en la causa para actuar, el despacho se abstendrá de analizar el fondo del asunto planteado en la demanda y declarará la improcedencia de esta acción de tutela” 1.5.

Impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el accionante la impugnó, insistiendo en los puntos de vista señalados en el escrito de tutela; argumentando además, que el juez de instancia debió darle la oportunidad de subsanar el vicio formal de no haber aportado el poder conferido por el tutelante, pero que, sin embargo, procede a subsanarlo aportando el mencionado poder, para que se entienda fenecida la causa por la cual, fue declarada la improcedencia del presente medio constitucional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1- Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 2.2- Problema jurídico. En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el presente asunto, deben protegerse los derechos fundamentales alegados por el accionante, presuntamente conculcados por la parte accionada? 2.3.

Análisis de la Sala. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la Ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

En punto de lo tratado, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que “la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

Asimismo, el numeral 12 del artículo 114 ejusdem prevé que la Fiscalía General de la Nación, podrá adoptar “… 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto…”. De acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de estos. Al respecto, en sentencia T-748 de 2003, dijo: “(…) Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial 5.

La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte: “ Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente” Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo.

Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.

De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 Asimismo, en providencia T-1000 de 2001 señaló: “En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.

La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “conditio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. 5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…). 7.

Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden. Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).

En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.

Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.

(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial” Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 Esta misma posición jurisprudencial, puede encontrarse en la providencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP-156982019 (107757), del 18 de Noviembre de 2019.

En el presente asunto, dándose por superados aspectos tales como la legitimación en la causa por activa, en razón del poder que fue aportado al impugnarse la decisión de primera instancia; la legitimación en la causa por pasiva, pues, los demandados de una o de otra manera, de hecho se relacionan con lo pretendido y que el mecanismo de tutela no resulta ser subsidiario, pues, el ordenamiento jurídico no trae uno que permita con idoneidad y eficacia solventar lo pedido y que la demanda se presenta con inmediatez, se observa, que ante la Fiscalía 12 Local de Sincelejo cursa investigación penal con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil de placas UQO - 158, el cual fue retenido, según se dice en la audiencia preliminar de solicitud de entrega del vehículo, por agentes de tránsito, entendiéndose que fue dejado a disposición de dicha autoridad judicial, de ahí que se haya adelantado la mencionada audiencia preliminar y que en la misma se haya dispuesto una orden de entrega del citado vehículo.

Lo anterior demuestra, que el propietario del automotor no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado “Argelia” al momento de inmovilizarse el vehículo y dejarse en el citado parqueadero, bajo el entendido jurisprudencial antes descrito, por lo tanto, que no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia. Y aún de haberlo hecho, el vehículo ya era inmovilizado por virtud de la Ley y orden de quienes al momento ejecutaron tal determinación. Y probado que en audiencia preliminar efectuada ante el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sincelejo, se dispuso la entrega del automotor y que la mencionada orden no se ha podido hacer Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 efectiva, debido a que el parqueadero que custodia el rodante, está cobrándole al accionante una suma de dinero por concepto de parqueadero, resulta indiscutible, que debe darse cumplimiento a tal orden emitida por el Juez de Control de Garantías por parte del establecimiento donde se encuentra actualmente el automóvil, consistente en hacer entrega de este, sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor del parqueadero, la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado, pues, por lo aquí dispuesto, al no tratarse el tema, no surge en ese sentido obligación alguna para el ente acusador.

Así las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo del accionante, representado en el hecho de que no puede, conforme su dicho, solventar sus gastos, ya que el vehículo está destinado a las labores de trasteo que representan ingresos para el accionante y su familia, dicho que no es refutado por la parte accionada, al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo de placas UQO - 158, dispuesta a través de orden judicial.

Es de resaltar, que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente de carácter económico, lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde el pilar del andamiaje gira alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, que el individuo tenga involucrada una garantía de índole patrimonial con la que satisface sus necesidades y las de su familia y que ese Estado, no pueda ejecutar una orden judicial.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y en su defecto, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y al trabajo del accionante, ordenándose al Parqueadero “Argelia” de esta ciudad, que en el término de cuarenta y Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno, conforme lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, del vehículo de su propiedad de placas UQO - 158.

La Sala considera oportuno aclararle al representante legal del referido parqueadero, que la firma que representa no está en la obligación de soportar una carga económica que no le pertenece, razón por la que tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los costos por el servicio prestado.

Sobre ese tópico la Corte Constitucional, en sentencia T-1000 de 2001, señaló: “(…) Se pregunta esta Sala, ¿cual es la autoridad que debe responder por los costos del servicio?, y ¿que mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener el reconocimiento de sus expensas?. Frente al primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No. 2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la entrega del automotor.

Cuando la administración de justicia incurre en responsabilidad patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el llamado a representar a la Nación - Rama Judicial - es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades propias de esta Rama del Poder Público”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1000 de 2001.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 Al respecto ha establecido el Consejo de Estado: “ En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”.

Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4).

La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso.

No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida.

Este es un problema presupuestal y no procesal ”2. En el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial3, el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado, y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director Ejecutivo de 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de 1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 Administración Judicial4, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público” DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme a las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: “AMPARAR los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y al trabajo del accionante, ORDENÁNDOSE al Parqueadero “Argelia” de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno, conforme lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, del vehículo de su propiedad de placas UQO - 158”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes. 4 Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 - 8 de la Ley ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial: “Representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales ”.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-001-2023-00168-01 TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con licencia)