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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300920170028601

Reporting judge: César Augusto Torres Ormaza

Date: 2023-06-02

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 1 SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA Electricaribe S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20168200106525 de 2016-06-22. 2.Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20168200360925 de 2016-12-16. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 3. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20168200360925 de 2016-12-16 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD- SSPD-20168200106525 de 2016-06-22. 4.Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados.”

HECHOS Los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Señala la demandante, que el 24 de julio de 2014, el usuario Efraín del Valle presentó petición ante Electricaribe S.A. E.S.P., la cual fue respondida el 06 de agosto de esa anualidad. Aduce la parte actora que la SSPD a través de los actos demandados, le impuso sanción de multa por haber incurrido en silencio administrativo positivo, muy a pesar de la alegada incongruencia entre el acto sancionatorio y aquel que lo confirma.

Por último, señala que la demandada no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, cuando este resultaba procedente. CONTESTACION La SSPD, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Con respecto a los hechos, manifiesta que niega la mayoría y argumenta que todas las actuaciones realizadas se ajustaron a derecho.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas, toda vez que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por parte de dicha entidad a partir de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que la empresa prestadora de servicio Electricaribe S.A. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 E.S.P. no había respondido de manera oportuna la petición del usuario vulnerándose de tal forma lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y artículos 68 y 69 del CPACA al emitirse una decisión que no fue debidamente notificada. Aduce que no existe violación al debido proceso por falta de congruencia entre la resolución que sanciona y la resolución que confirma como lo indica la parte demandante, teniendo en cuenta que en ambas resoluciones se fundamentó la decisión en el incumplimiento del art. 158 de la ley 142 de 1994, por indebida notificación de la decisión de la reclamación del usuario, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del CPACA.

Asimismo, porque en la resolución que resolvió el recurso de reposición solo se valoraron nuevamente las pruebas obrantes en el expediente administrativo con el fin de ajustar la decisión a la normativa, por lo que, no se trata de una nueva causal sino de la valoración de la prueba frente a las normas aplicables. Finalmente propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados e inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto a la alegada incongruencia entre el acto administrativo sancionador y el acto confirmatorio de la sanción, adujo que no existe tal disparidad, toda vez que “el fundamento principal que motivó la sanción en modalidad de multa en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. en la resolución que resolvió investigación por silencio administrativo fue por no haber enviado el aviso de notificación al usuario el día 21 de agosto de 2014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del CPACA, situación que fue determinante para confirmar la decisión adoptada en la Resolución que resolvió el recurso, pues claramente se insistió en el reproche hecho a Electricaribe S.A. E.S.P. consistente en haber enviado el aviso el día 22 de agosto Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 de 2014 cuando debía hacerlo el 21 de agosto de esa anualidad, reafirmando igualmente que con ello había un incumplimiento de lo consagrado en el artículo del 69 del CPACA.” Agrega que “si bien la resolución confirmatoria de la sanción se expuso además por parte de la SSPD, que el aviso enviado el día 22 de agosto de 2014 no cumplía con los requisitos de la ley 1369 de 2009, se insiste que el motivo determinante de confirmación de la sanción fue no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo del 69 del CPACA (…)”.

En relación con el fenecimiento del término para decidir la investigación, establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, sostuvo que dicho plazo “es indicativo, por lo que su incumplimiento por parte de la administración a lo sumo puede tener implicaciones disciplinarias más no un desconocimiento de la norma como lo pretende hacer ver la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que para efectos de cómputo de la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria debe atenderse lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA ya que no existe norma especial en la Ley 142 de 1994, que defina tal término.” RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., inconforme con la decisión presentó en debida forma el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por estimar que: (i) La sanción impuesta a Electricaribe se basó en una norma declarada inexequible mediante la sentencia C-092 de 2018, y además fue graduada mediante resolución confirmatoria, con fundamento en una norma declarada inexequible, por lo que resulta equivocada la interpretación de la SSPD cuando considera que operó la reviviscencia del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994;

(ii) La SSPD impuso sanción aduciendo que la respuesta a la petición del usuario no se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA; no obstante, en el acto sancionatorio de confirmación alegó que incurrió en silencio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 positivo, toda vez que la prueba de entrega de la notificación por aviso no cuenta con los requisitos de la Ley 1369 de 2009; iii) Las irregularidades en la notificación de los actos administrativos no genera inexistencia como tampoco invalidez de estos; iv) El recurso de apelación si procede contra el acto sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA v) El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído calendado el 18 de agosto de 2022. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante el Despacho Sustanciador no emitió concepto de fondo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidad y requieren el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces de administrativos, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si le asistió razón al Juez A- Quo en denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso, se configuró el silencio administrativo positivo, debido a que la notificación por aviso se hizo en forma extemporánea, o si por el contrario, existió incongruencia entre el acto sancionatorio y el que confirmó la sanción, tal como lo afirma la empresa demandante.

TESIS La Sala sostendrá la tesis según la cual el plazo para el envío de la notificación por aviso, inicia a partir del día siguiente a aquel en que se remitió la citación para notificación personal, por lo que el aviso remitido antes o después del día sexto deviene en irregular, dando origen a la configuración del silencio administrativo positivo.

Así mismo, se estimará que contra la decisión sancionatoria solo procedía el recurso de reposición. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL.- Procedimiento Administrativo Sancionatorio La existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio resulta ser de gran interés tanto para la administración como para los operadores de la justicia, puesto que hasta antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, no habían reglas procedimentales definidas a las cuales se pudiera remitir la autoridad cuando se encontrara imponiendo sanciones administrativas, dichos vacíos normativos eran suplidos con lo establecido en la primera parte del Decreto 01 de 1984, la cual no resultaba ser suficiente, en la medida en que dichas disposiciones se limitaban a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 regular lo concerniente a derechos de petición de interés general y en las que se buscaba el reconocimiento de situaciones jurídicas favorables. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador reguló y organizó el procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Capítulo III, los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa.

El artículo 47 de la norma en comento, establece el procedimiento administrativo sancionatorio de la siguiente manera: “(…)

ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”. Del artículo transcrito se puede inferir, entre otras cosas, i) que dicho precepto normativo es la regulación general a la que debe remitirse el operador administrativo en aquellos supuestos en que la norma le ha confiado la potestad sancionatoria, en donde no exista un procedimiento especial o, aun existiendo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 presente vacíos; ii) que el procedimiento administrativo sancionatorio tiene dos formas de iniciarse, a) de manera oficiosa, y, b) por solicitud de cualquier persona; la obligación de notificar al sujeto que va a ser investigado, de la iniciación del procedimiento sancionatorio, lo anterior en cumplimiento del derecho al debido proceso; iv) que se trata de un procedimiento de carácter inquisitivo dividido en dos etapas: instrucción y juzgamiento, etapas que son conocidas por la misma autoridad; v) que en caso de existir indicios serios sobre la responsabilidad del presunto infractor, el procedimiento debe continuar, dando paso a la formulación del pliego de cargos, momento decisivo, pues en él la autoridad debe precisar con toda claridad: los hechos que dieron lugar a la investigación, las personas presuntamente responsables, las normas presuntamente vulneradas, la manera como el comportamiento desplegado encuentra identidad con el supuesto descrito en la disposición violada y la sanción que podría llegarse a imponer; vi) igualmente deja de presente que el pliego de cargos es un acto administrativo de trámite en la medida en que no se está ante la decisión definitiva de la administración, es decir no se trata de una decisión que ponga fin al debate, sino de un procedimiento que da impulso a la actuación; v) luego de notificado el pliego de cargos, el investigado tiene 15 días para rendir sus descargos, en el cual puede controvertir todos los medios probatorios, así como los argumentos fácticos y jurídicos y, vi) que mediante decisión debidamente motivada la administración deberá resolver sobre la práctica de pruebas A su turno, el artículo 48 Ibidem, regula dos etapas del proceso sancionador: el periodo probatorio y el traslado al investigado para que presente sus alegatos.

Una vez concluyan los trámites de procedimiento descritos en los artículos 47 y 48 antes citados, la autoridad que adelanta la actuación debe adoptar la decisión definitiva que puede ser de exonerativa, caso en el cual se archivará el expediente, o sancionatoria. Para uno u otro escenario, el plazo de la administración es de 30 días siguientes a la presentación de los alegatos.

Ahora bien, por tratarse de un acto administrativo definitivo contra este proceden los recursos de que trata el artículo 76 de ese mismo código. Sobre este punto, el Consejo de Estado - Sala de Consulta C.E. 2159 de 2013, recordó que para adoptar la decisión definitiva la administración deberá mantener Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 las mismas garantías formales establecidas para el pliego de cargos, acto con el cual deberá guardar coherencia como una manifestación del acatamiento de la administración al principio de congruencia y del respeto del debido proceso. Ahora bien, respecto a la gradualidad de la sanción a imponer en materia del servicio público de energía, se profirió el Decreto 281 de 2017, que dispuso: “ARTÍCULO 2.2.9.5.1.

Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público. b) Número de usuarios afectados con la infracción. Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción. c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción. Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero. d) Cuota de mercado.

Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras. e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que éste obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto. f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor.

Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 ARTÍCULO 2.2.9.5.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (I) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo l: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. (ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla: Grupo Valor de referencia para calcular la multa GRUPO VALOR DE REFERENCIA PARA CALCULAR LA MULTA Grupo I De 1 hasta 100 S.M.L.M.V. Grupo II De 1 hasta 50.000 S.M.L.M.V. Grupo III De 1 hasta 100.000 S.M.L.M.V. Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.

ARTÍCULO 2. 2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 (ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causales de atenuación. (iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. (v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.- Notificaciones de actos administrativos particulares en la Ley 1437 de 2011 La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos dentro de la actuación administrativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos solo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser esta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto. En efecto, el primero de ellos, esto es, el artículo 66 dispone que: “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Negrilla fuera de texto) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Consagra la norma que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico, si la persona ha autorizado dicho medio, o caso contrario, en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, o la persona no haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso, y en este último evento, se precisa que cuando se desconozca la información del destinatario, el aviso, con copia “íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días (…)”..- Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 La Ley 142 de 19942, estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Prevé esta disposición como de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153).

Y establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de constituir una “Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, e igualmente consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, cuando en esta misma disposición establece que “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

Esta disposición legal fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”3. En el Capítulo IX del mencionado Decreto, referente al Ministerio de Desarrollo Económico, se introdujeron unas modificaciones en lo que tiene que ver con algunos trámites ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Se estableció en el artículo 123 titulado “Ámbito de aplicación de la figura del Silencio 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994). 3 Decreto ley expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Administrativo Positivo, contenida en el Artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994”, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Igualmente, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, disposición que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 entidades todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos.4 La Sección Quinta –del Consejo de Estado, mediante providencia del 03 de mayo de 2018, con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate dentro del proceso con Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01, señaló, respecto al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: “4.1.

Sobre la norma que consagra el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios Resuelto lo anterior, lo procedente es entrar analizar si los actos acusados acertada o erradamente, determinaron respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por INDEGA S.A. el 8 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo N° S-2010-588206 proferido el 25 de octubre de 2010 por la EAAB, que no hay lugar a predicar la configuración del silencio administrativo positivo.

Para tal efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta, es que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la norma invocada para alegar la configuración del silencio administrativo positivo, según lo precisó la corte Constitucional en las sentencias C-451 de 19995 y C-272 de 20036, fue subrogada por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, que “mantiene los contenidos normativos básicos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance a otras situaciones jurídicas relacionadas con dicho asunto, además de que amplía la regulación, con sanciones a las empresas que omitan hacer efectivo el silencio administrativo positivo”7.

Al revisar los actos acusados, en especial el dictado el 10 de junio de 20118, se tiene que el análisis del caso se efectuó con fundamento en lo previsto artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, que por una parte previó la facultad de la superintendencia de imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo positivo, así como de adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto, y por otra, aclaró que “la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Corte Constitucional, sentencia C-451 del 10 de junio de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 6 Corte Constitucional, sentencia C-472 del 1° de abril de 2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Corte Constitucional, sentencia C-451 del 10 de junio de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 usuario”, aspectos que no estaban contenidos en la versión original del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, se evidencia que las partes al referirse a la configuración o no del silencio administrativo positivo, aunque en algunos apartes invocaron el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, hicieron alusión al contenido normativo del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, que reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 123.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” (Destacado fuera de texto). Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-272 de 20039, en la que se hicieron las siguientes consideraciones, que estima la Sala pertinente traer a colación: “(…) El legislador extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas en forma rápida y oportuna de suerte que el 9 Corte Constitucional, sentencia C-472 del 1° de abril de 2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

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Colombia 18 SC5780-4-2 Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366). En ese sentido, el Presidente de la República al expedir el artículo 123 del Decreto 2591 de 1995, no excedió ni desbordó las facultades conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, sino que por el contrario ajustándose al objetivo perseguido por la ley habilitante de eficacia, eficiencia, moralidad e igualdad en la actuación administrativa, fijó un plazo para que las empresas prestatarias del servicio público reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley, lo que, como lo afirma el Ministerio Público, surge como salvaguarda de los derechos de los particulares ante el injustificado silencio de la empresa de servicios públicos domiciliarios.

(…) Si no se fija un plazo determinado para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reconozcan los efectos de la mencionada figura, los principios tutelares de la función administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, serían desconocidos con el consecuente perjuicio para la población. Lo mismo acontece con la posibilidad de solicitar ante la entidad estatal encargada de la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, la imposición de sanciones en el evento de que las empresas incumplan con la obligación de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, pues de no ser así, quedarían en el vacío las disposiciones del legislador extraordinario que propenden preservar la moralidad pública, lo que conlleva además al incumplimiento de los fines esenciales del Estado entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” (Destacado fuera de texto).

De los aspectos hasta aquí expuestos, se observa con claridad que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. 4.2.

Del término 15 días para resolver las peticiones en materia de servicios públicos Ahora bien, uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, comprende o no que en dicho plazo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 se notifique la respuesta correspondiente, pues mientras la parte demandante sostiene que sí, la demandada y el juez de primera instancia alegan que no, argumentando que en dicho término lo único que debe constatarse es si la decisión respectiva fue emitida, y posteriormente las empresas prestadoras deben realizar la notificación respectiva siguiendo los plazos y el procedimiento del C.C.A. Frente a este punto la sociedad demandante arguyó que la jurisprudencia respalda su posición y transcribe algunos apartes que presuntamente corresponden a decisiones judiciales del Consejo de Estado que no identifica con precisión, pues simplemente relaciona un fallo del 21 de octubre de 2010, respecto del cual no indica qué Sección lo dictó, dentro de qué proceso o con ponencia de qué magistrado.

No obstante lo anterior, destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes.

Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo10.

En tal sentido, a manera ilustrativa pueden apreciarse las siguientes consideraciones del fallo dictado el 22 de febrero 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del proceso N° 54001-23-33-000-2014-00435- 01(22531): “El artículo 487 del Estatuto Tributario municipal prevé que la administración cuenta con seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la interpretación de los artículos del Estatuto Tributario Nacional (arts. 732 y 734), similares a los del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Cúcuta aplicables al caso.

En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia11 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado12 En oportunidad posterior, se expresó lo siguiente: 10 Ente otras puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531). 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de marzo 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00379- 01 (22630). 11 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 12 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

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Colombia 20 SC5780-4-2 “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.

(…) En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador. En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo”13.

(Negrilla fuera del texto) Conforme con lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución 1377-13 del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público del mes de noviembre de 2013, se debió notificar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso en debida forma.”.

Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio.

Bajo similares consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, al interior del proceso Rad. 25000-23-24- 000-2004-01147-01, en el que se discutía si se configuró no silencio administrativo positivo, por desconocimiento del plazo de 10 días para decidir el recurso de reposición contra el acto administrativo que determina la expropiación, previsto en el artículo 69 de la Ley 338 de 1997, argumentó: “Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la 13 Sentencia de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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Colombia 21 SC5780-4-2 notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar. De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles14 y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10).”15 Sin desconocer que las consideraciones que anteceden se predican de una norma (artículo 69 de la Ley 338 de 1997) que emplea como verbo decidir, y en el caso de autos la aplicable (artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995) hace alusión a “resolver”, la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, frente al caso concreto de un lado se tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. 14 Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…)” Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se subraya y se resalta) 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000- 23-24-000-2004-01147-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición16, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo17, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir18, resolver19, notificar, pronunciarse20), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar21), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el 16 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995- 01143-01(14850). 18 Verbigracia artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera, o el artículo 69 de la Ley 338 de 1997 frente a resolución de recursos en asuntos de expropiación. 19 Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 entratándose de servicios públicos domiciliarios. 20 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 21 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso.”.- Silencio administrativo positivo con ocasión de las irregularidades en la notificación Respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” El Consejo de Estado al estudiar sobre las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación sostuvo22: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que, si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01016-02(29285-25934) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución” El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: “Artículo 48.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas.

Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer.

Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.

Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales.” En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible.23” En este punto de la providencia, el Tribunal considera oportuno precisar que desde el año 2007 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de manera pacífica en su jurisprudencia24 ha sostenido en relación con la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, que la respuesta al recurso de reconsideración debe ser oportuna, esto es, debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido en la ley, toda vez que si el contribuyente y/o peticionario no conoce la decisión de la Administración, esta no produce efectos jurídicos y el recurso se entiende como no resuelto.

En tal sentido, a manera de ilustración – dada la similitud fáctica y jurídica con el caso que ahora se estudia, la Sala trae a colación un pronunciamiento de la referida Sección Cuarta25, alusivo a la configuración del silencio administrativo positivo en asuntos tributarios, providencia en la cual se consideró: “De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración Conforme con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma.

Si el recurso no se resuelve en ese término se entiende fallado a favor del contribuyente. La Sala ha precisado que dentro del término para resolver o decidir el recurso también debe notificarse la decisión, pues si el contribuyente no conoce el acto no le resulta oponible, es decir, no produce los efectos jurídicos 23 En Auto del 12 de octubre de 2006, Expediente 24.571, se refirió la Sala a este requisito de la notificación, y a la necesidad de establecer cuándo quedó ejecutoriado el respectivo acto administrativo, a fin de determinar la oponibilidad del acto y por lo tanto, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria. 24 Ver entre otras, sentencia de 12 de abril de 2007, rad. exp.

No. 76001233100020020219601(15932), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia de 21 de mayo de 2015, rad. exp. No. 0500123310020060290401 (20406), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 13 de julio de 2017, rad. exp. No. 68001233300020130045101 (21188), C.P. Dr. Milton Chaves García; sentencia de 08 de febrero de 2018, rad. exp.

No. 76001233300020120035701 (20314), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia de 08 de febrero de 2019, rad. exp. No. 25000-23-37-000-2012-00502-01(21111), C.P. Dr. Milton Chaves García Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 correspondientes, por lo que no puede tenerse como resuelto el recurso interpuesto26. También ha precisado que el plazo de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T., establece que, ante su incumplimiento, se configura el silencio administrativo positivo.

Y que al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento de este, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por ende, el acto deviene en nulo27. Frente a los actos que deciden recursos, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece que “se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”.

De acuerdo con la anterior disposición, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración en los términos del Estatuto Tributario Nacional, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto, de manera subsidiaria.

Para citar al recurrente con el fin de que se surta la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Administración debe enviar una citación a la dirección del contribuyente. Si dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo, el contribuyente no comparece a notificarse personalmente del acto, este se debe notificar por edicto.” En el anterior contexto, es posible afirmar con meridiana claridad que (i) la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración;

(ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que no se encuentra al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; (iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles; y (iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley). 26 Entre otras, ver sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 27 Entre otras, ver sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2.- Recursos procedentes contra las decisiones de las direcciones territoriales y delegados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El numeral 22 del artículo 189 Superior dispone que le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

A su turno, el artículo 211 ibídem establece: “ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” Por su parte, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, consagra: “Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”.

Ahora bien, los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de 1998, norma especial sobre la materia, se refieren a los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, así: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2 “Art. 9°.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. “Art. 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. (Subraya fuera de texto) En el presente asunto, la parte demandante se alza contra las resoluciones sancionatorias y las negativas de la SSPD a conceder apelaciones solicitadas, aduciendo que si se tiene en cuenta que la Ley 142 de 1994 regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en caso de delegación; y el artículo 113 Ibidem es especialísimo en relación a la Ley 489 de 1998, ya que se refiere literalmente “a los actos de los delegados, en materia de actuaciones unilaterales referidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994.” Respecto de la anterior apreciación, tenemos que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 12 de abril de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso con radicación número: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 25000-23-24-000-2008-00198-01, tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: “Sobre este entendimiento, esta Corporación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, y ha precisado, en primer término, que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución: (…) No obstante, dicha potestad le fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 75 de la ley 142 de 1994, bajo el amparo del artículo 211 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 75 de la mencionada ley prevé: (…) El mandato legal es claro en cuanto a la delegación de funciones se refiere, toda vez que, la inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios, que primigeniamente le corresponde al presidente, se delegó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial al superintendente y sus delegados.

Ahora, el artículo 211 de la Constitución Política señala lo siguiente: “ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. De la anterior disposición constitucional se resalta, para efectos del análisis que nos ocupa que: i) la ley señalará las funciones que el presidente podrá delegar en otras autoridades, como las superintendencias, lo cual ocurrió con la Ley 142 de 1994, artículo 75, en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ii) la ley establecerá los recursos que pueden interponer contra los actos de los delegatarios, punto sobre el cual recae el debate en esta instancia procesal, en tanto que se discute cuáles recursos caben contra los actos de los superintendentes delegados, de cara a dos normas aparentemente excluyentes.

Según se tiene, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 30 SC5780-4-2 “Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”.

De la norma en cita se extrae que contra las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, solo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Bajo el análisis de esta disposición, podría afirmarse de entrada que, contra la decisión acusada en este caso, dictada por el superintendente Delegado de Telecomunicaciones, solo cabe el recurso de reposición, en tanto que el de apelación está reservado para los actos de los delegatarios siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República.

Surge entonces la necesidad de hacer una precisión en este punto, comoquiera que, la parte actora afirma que el superintendente Delegado de Telecomunicaciones al tener superior jerárquico, y al habérsele delegado funciones propias del superintendente, debe sujetarse a la norma antes referida, por lo que, bajo su entender, contra los actos que este funcionario profiera, cabe el recurso de apelación. Tal afirmación resulta errónea, incluso sin tener que acudir a la disposición del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, toda vez que, como se dejó claro líneas atrás, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados.

Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados, luego no es posible advertir que contra las decisiones del Delegado de Telecomunicaciones, como sucede en este caso, quepa el recurso de apelación. En otras palabras, la norma prevé que cabe el recurso de apelación contra los actos del delegatario, siempre que la delegación de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República, lo que no sucede en este asunto.

Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, prevé claramente que “(…) los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. De modo que, contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 31 SC5780-4-2 control –lo que incluye la potestad sancionatoria- de los servicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.

(…) Significa lo anterior, que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo cabe el recurso de reposición, lo cual resulta igualmente pertinente frente a lo ordenado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

No prospera el cargo”. (…)” CASO CONCRETO En el sub-judice, pretende la parte actora obtener la nulidad del artículo primero de la Resolución No. SSPD-20168200106525 de 22 de junio de 2016, así como la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. SSPD-20168200360925 de 16 de diciembre de 2016, mediante las cuales la SSPD sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., en la modalidad de multa.

De cara a lo anterior, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por cuanto encontró acreditado que la notificación por aviso se hizo en forma extemporánea, si se tiene en cuenta que Electricaribe S.A. E.S.P. no envió el aviso al día sexto, contrariando lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Así mismo, descartó la alegada incongruencia entre el acto sancionatorio y el que confirma la sanción impuesta, toda vez que la razón determinante para la ocurrencia del silencio positivo fue la extemporaneidad en el envío del aviso, muy a pesar de que la SSPD, además de tal argumento, haya hecho referencia al incumplimiento de la ley postal.

Inconforme con la decisión reseñada, la parte actora insiste en que la SSPD impuso sanción aduciendo que la respuesta a la petición del usuario no se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA; no obstante, en el acto sancionatorio de confirmación alegó que incurrió en silencio positivo, toda vez que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 32 SC5780-4-2 la prueba de entrega de la notificación por aviso no cuenta con los requisitos de la Ley 1369 de 2009. Hechos probados Ahora bien, a efectos de decidir el caso que nos ocupa, es necesario examinar los hechos probados de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, así:.- Que el 24 de julio de 2014, el usuario Efraín del Valle Ferro, formuló derecho de petición ante Electricaribe S.A. E.S.P., solicitud respecto de la cual la antes mencionada emitió respuesta el 06 de agosto de 2014, consecutivo No. 2400352 (fls. 32-36)..- Que el 06 de agosto de 2014, la demandante elaboró citación para notificación personal, la cual fue enviada el 12 del mismo mes y año (fl. 37 archivo digital 01)..- Que el 21 de agosto de 2014, Electricaribe S.A. E.S.P., elaboró aviso para notificación al usuario, el cual fue enviado el 22 de ese mismo mes y año (fl. 38 archivo digital 01). -.

Que la SSPD expidió la Resolución No. SSPD-20168200106525 de 22 de junio de 2016, mediante la cual sancionó en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en cuantía de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540), por no haber reconocido el silencio administrativo positivo, por falta de notificación oportuna al peticionario.

Dice el acto administrativo (fls. 24-30 archivo digital 01): Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 33 SC5780-4-2.- Que la SSPD profirió la Resolución No. SSPD-20168200360925 de 16 de diciembre de 2016, a través de la cual confirmó la sanción impuesta, considerando, entre otras, lo siguiente (fls. 20-23 archivo digital 01): Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Conforme quedó señalado en el marco normativo y jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que el silencio administrativo positivo es excepcional, y que por ello Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 34 SC5780-4-2 requiere norma expresa que lo consagre y lo regule, según lo prevé el artículo 84 del CPACA, de modo que tal regulación no puede menos que aplicarse de esa forma excepcional, lo que implica no salirse de sus precisos marcos normativos. Su utilización, entonces, es restrictiva, limitándose a aquellos casos o situaciones taxativamente previstas en la norma especial que lo establezca y regule, sin posibilidad de darle aplicación extensiva o analógica.

Así las cosas, en materia de servicios públicos domiciliarios, la ley ha señalado que toda empresa prestadora de estos servicios está obligada a resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios en el término de quince (15) días, toda vez que pasado este tiempo sin dar respuesta o resolver el recurso propuesto, se configura en favor del usuario o suscriptor peticionario el silencio administrativo positivo.

De igual modo, señala la Sala que los yerros en la notificación si generan la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto este es un acto reglado, lo que significa que no se encuentra al arbitrio de la administración la forma en que debe surtirse y además, la norma es clara y precisa respecto al envío del aviso, el cual debe efectuarse al día 6 de haberse enviado la citación. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que el 24 de julio de 2014, el señor Efraín Del Valle Ferro, formuló derecho de petición ante Electricaribe S.A. E.S.P., solicitud respecto de la cual esta última emitió respuesta según consecutivo No. 2400352 de 24 de julio de 2014.

De igual manera, la foliatura es demostrativa que la citación para notificación personal se envió el 12 de agosto de 2014; sin embargo, el 22 de agosto de 2014, la empresa demandante, en forma extemporánea, envió la notificación por aviso toda vez que el peticionario no concurrió a la notificación personal, contrariando lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

En el anterior contexto se tiene que, Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió a cabalidad el procedimiento para efectuar la notificación de la decisión por medio de la cual resolvió la petición presentada por el usuario Efraín Del Valle Ferro, y de contera Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 35 SC5780-4-2 incumplió su obligación de dar estricta aplicación a tales disposiciones, las que dicho sea de paso, no ameritan interpretación distinta a la determinada por el legislador en el cuerpo mismo de la norma. En tal orden, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, la petición presentada por el usuario debía resolverse conforme a los siguientes plazos: PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN O RECURSO CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL NOTIFICACIÓN POR AVISO 15 días para resolverse se envía dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto se envía al cabo de 5 días para que la persona se notifique personalmente, esto es, al día 6 de enviarse la citación Así las cosas, luego de proferida la respuesta por parte de las autoridades administrativas, estas cuentan con un plazo de 5 días para enviar la citación para que el usuario o peticionario concurra a notificarse personalmente, para lo cual cuenta con 5 días para hacerlo, vencido los cuales al día 6 si no concurrió a notificarse personalmente, quedará notificado por aviso.

En ese sentido tenemos que vencido el plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones que se presenten, la administración cuenta con 11 días para notificar su decisión, so pena de hacerlo de manera extemporánea y por consiguiente, dando lugar al silencio administrativo positivo. Siguiendo tal análisis y para reforzar la conclusión expuesta en líneas precedentes, para que no operara el silencio administrativo positivo, el envío de la notificación por aviso debió realizarse el 21 de agosto de 2014 y no el 22 del mismo mes y año, generándose con ello el fenómeno jurídico antes mencionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, reitera el Tribunal que el proceso de notificación es un acto reglado, lo que significa que no se encuentra al arbitrio de la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 36 SC5780-4-2 administración la forma en que debe surtirse y además, la norma es clara y precisa respecto al envío del aviso, el cual debe efectuarse al día 6 de haberse enviado la citación, por lo que en principio los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Ahora bien, insiste la parte actora en que la SSPD impuso sanción aduciendo que la respuesta a la petición del usuario no se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA; no obstante, en el acto sancionatorio de confirmación alegó que incurrió en silencio positivo, toda vez que la prueba de entrega de la notificación por aviso no cuenta con los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Frente a lo anterior, advierte el Tribunal que tanto en la Resolución No. SSPD- 20168200106525 de 22 de junio de 2016, acto administrativo sancionatorio, como en la Resolución No. SSPD-20168200360925 de 16 de diciembre de 2016, confirmatorio del anterior, la SSPD estudió la configuración del silencio positivo, a partir del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, esto es, el envío extemporáneo de la notificación por aviso al peticionario, sin que el hecho de haber adicionado una razón más para confirmar la sanción impuesta, como lo fue el hecho de que la prueba de entrega del aviso desconoció los requisitos de la Ley 1369 de 2009 (ley postal), derive en la alegada incongruencia entre los actos administrativo, pues, se insiste, el punto medular para declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo lo constituyó la inobservancia, plenamente acreditada, del término para enviar la aludida notificación. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el argumento traído en apelación por la demandante.

De los otros cargos de apelación La parte actora, en su recurso de apelación además del cargo estudiado, argumenta que la sentencia objeto de apelación debe ser revocada, por cuanto: (i) La sanción impuesta a Electricaribe se basó en una norma declarada inexequible mediante la sentencia C-092 de 2018, y además fue graduada Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 37 SC5780-4-2 mediante resolución confirmatoria, con fundamento en una norma declarada inexequible, por lo que resulta equivocada la interpretación de la SSPD cuando considera que operó la reviviscencia del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994; ii) El recurso de apelación si procede contra el acto sancionatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, advierte la Sala que el Juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno en tanto dichos argumentos de nulidad, por lo que mal podría esta Corporación avocar su estudio en esta instancia. Con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal confirmará la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

COSTAS Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. VI.- FALLA: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 38 SC5780-4-2 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA28 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 28 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 08-001-33-33-009-2017-00286-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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