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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820210000101

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2023-08-01

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Cartagena de Indias, D T. y C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Demandante Armando Medina Morales Demandado Distrito de Cartagena - Instituto Distrital de Deporte y Recreación (IDER) Tema Contrato realidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 Por intermedio de apoderado judicial, el hoy demandante, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Distrital de Deporte y Recreación (IDER). En dicha demanda, se formularon las siguientes pretensiones: “1-Que, se declare la nulidad del oficio de fecha 25 de agosto de 2020, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas con la tesis de que existió una verdadera relación laboral, más no la prestación de un servicio de naturaleza civil. 2-Que, se declare que entre el señor Armando Medina Morales y el Instituto Distrital de Deporte y Recreación de Cartagena (IDER), existió una autentica relación laboral desde el año 2010 hasta el año 2017. 1 Folio 5 del archivo 01 del expediente virtual.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 3-Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Distrital de Deporte y Recreación de Cartagena (IDER), reconocer y pagar a favor del señor Armando Medina Morales, los conceptos prestacionales e indemnizatorios, causados durante su vinculación como instructor de aeróbicos en el Instituto Distrital de Deporte y Recreación de Cartagena (IDER), desde el año 2010 hasta el año 2017, tales como: Cesantías, Intereses de Cesantías, Vacaciones, Prima de Servicios, devolución de los saldos que por concepto de seguridad social en salud y pensión canceló, devolución de las retenciones efectuadas mensualmente, devolución de los pagos de pólizas y demás gastos derivados de los contratos de prestación de servicios, indemnización por retiro sin justa causa, reconocimiento de la sanción o indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación de cada uno de los derechos reclamados. 4-Que, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. 3.1.2.

HECHOS 2 En resumen, se argumenta que entre el hoy demandante y el IDER, existió una relación laboral entre 2010 y 2017, la cual nunca fue reconocida como tal por la hoy demandada. Se dice que se firmaron contratos de prestación de servicios, sin el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que fueron solicitadas posteriormente y desestimadas con el oficio de 20 de agosto de 2020, que hoy es objeto de control judicial.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 En la demanda se citan como transgredidas las siguientes normas: Constitucionales: artículos 25 y 53. Legales: ley 50 de 1990, articulo 99 y ley 244 de 1995, decreto 1045 de 1978 y decreto 1042 de 1978. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Instó al despacho de origen a desestimar las pretensiones de la demanda.

Consideró que las funciones que prestaba el hoy demandante cuando estaba vinculado y luego cuando prestó sus servicios de manera civil distaban, por lo que no se puede argumentar que eran la misma relación. Se dice que hubo elementos de coordinación y supervisión en la prestación del servicio, mas no se presentó subordinación, elemento distintivo de la relación laboral que no tuvo lugar en el asunto.

Se argumenta que en la demanda se dice que el actor cumplía horarios, sin embargo, no existe prueba alguna de ello. 2 Folio 2 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Folio 7 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 12 del expediente digitalizado. Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Finalmente, propuso excepciones de mérito, relativas a la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia del contrato laboral.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con providencia del 31 de mayo de 2022, el juzgado de origen concedió las pretensiones de la demanda. Estimó que en el asunto, se demostró que el hoy demandante prestó sus servicios de forma personal, remunerada y subordinada, por lo que era procedente la declaratoria del contrato realidad. “De la anterior declaración, se colige que el señor ARMANDO MEDINA MORALES, cumplía un horario el cual era supervisado por su Jefe inmediato, que el horario era impuesto por la entidad, pues no tenía la disponibilidad para elegir qué días o a qué hora prestaría el servicio.

Se destaca que el testigo ha indicado de manera clara la ciencia de su dicho, observándose igualmente coherencia y consistencia en el relato, pues tiene soporte igualmente en las pruebas documentales que igualmente se arrimaron al expediente y que arriba se referenciaron, y que si bien reconoce que igualmente presentó demanda contra el IDER, no se acepte mácula respecto al testimonio, pues no se ha demostrado lo contrario a su dicho.

Por otro lado, se atisba continuidad en el servicio prestado por el accionante ya que los contratos disfrazados bajo la modalidad de prestación de servicios se suscribieron de manera continua e ininterrumpida por más de seis (6) años, pues inició prestando su servicio para el mes de enero del año 2010 y tan solo se desvinculo total y definitivamente del IDER en diciembre del año 2017, de lo cual se infiere la importancia y necesidad de su labor para el IDER, que se supedita al ejercicio del objeto esencial de dicha entidad, como lo es fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el Distrito de Cartagena de Indias.

No sobra en este aparte, hacer una crítica a la forma en que se ha determinado la planta de personal del IDER, la cual es netamente burocrática, pues a pesar de la finalidad para la que fue creado y los programas que se indican en el informe rendido por la Directora General del Instituto, no cuenta en dicha planta con el personal necesario para materializar tales actividades en campo, como lo son los profesores de actividad física, omisión que no es óbice para reconocer el derecho que hoy se pide.

En este orden de ideas, del análisis probatorio efectuado por el Despacho se concluye que entre las partes vinculadas a este medio de control existió: i) la prestación personal de los servicios del demandante ARMANDO MEDINA MORALES, a favor del INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER, ii) la intensidad horaria propio de la subordinación, iii) del cumplimiento de labores esenciales para el cumplimiento del objeto misional del IDER, iv) la supervisión permanente a la labor desarrollada. 5 Archivo 33 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 En conclusión, el conjunto probatorio enlistado precedentemente permite concluir al Despacho la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios”6.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN 3.5.1. PARTE DEMANDADA7 Pide al Tribunal revocar la decisión de instancia y negar totalmente las pretensiones de la demanda. Argumenta que hubo una única declaración recaudada al interior del proceso y ello fue el fundamento para que el juzgado diera por demostrada la subordinación en el presente asunto.

“(…) Sin embargo, contrario a lo concluido por el despacho, es necesario insistir y hacer precisión en que no se pudo demostrar el elemento de subordinación como presupuesto fundamental para la procedencia de declaratoria de un contrato realidad, y que, tanto la supervisión contractual, como el cumplimiento de horarios se entienden como un deber conexo para garantizar los principios de moralidad administrativa y el desarrollo eficiente de la labor encomendada.

(…) Es por lo anterior, que frente a la afirmación realizada por el demandante y su testigo, sobre el cumplimiento de un horario “impuesto” por el Instituto Distrital de Deporte y RecreaciónIDER, se debe reiterar que, el objeto de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el aquí demandante en calidad de contratista, fue apoyo a la gestión como profesor de actividad física a quien le correspondía, entre una de las obligaciones principales, el desarrollo de actividades dentro del programa “Promoción Masiva de una Vida Activa” con los programas “MADRÚGALE A LA SALUD” y “NOCHES SALUDABLES”, por lo cual es apenas lógico pensar que para el cabal cumplimiento del objeto contractual, le correspondía al contratista, realizar sus actividades en horarios que comprendieran tempranas horas de la mañana y en horas de la noche respectivamente, por tanto, dentro del presente proceso, cuando el testigo manifiesta que la actividad del demandante se dirigía a la gimnasia comunitaria del proyecto “Madrúgale a la salud” de 5 a 7 am y “Noches saludables” de 7 a 9 p.m y los fines de semana la “ciclovía” era de 8 a.m a 2 p.m, lo que hace es reafirmar las obligaciones que contractualmente fueron pactadas dentro del objeto de la contratación de prestación de servicios como profesional de apoyo para el desarrollo de dichos programas (…)”8.

Por lo anterior, estima que no se demostró la existencia del elemento de la subordinación en el asunto objeto de estudio, razón por la cual, no resultaba procedente la declaratoria de contrato realidad. 3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folio 15 del archivo 33 del expediente digitalizado. 7 Archivo 36 del expediente digitalizado. 8 Folio 5 del archivo 36 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Por auto del 5 de junio de 20239, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 3.6.2. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Partiendo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera pertinente resolver el siguiente problema jurídico: 9 Archivo 4 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 ¿Se encuentra debidamente acreditado el elemento de lo subordinación necesario para declarar la existencia de un contrato realidad?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará el sentido de la decisión adoptada en primera instancia. Del estudio del material probatorio arrimado al expediente, se concluye que se encuentran demostrados los elementos propios de una relación laboral, tal como afirmó el despacho de origen.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios10. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”11.

La Corte Constitucional12 ha explicado las características de esta clase de vinculación: “El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. - Se trata de una vinculación de tipo excepcional.

Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”13. Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad No. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16), Sentencia del 26 de septiembre de 2019 11 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 12 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 196814 y la Ley 790 de 200215 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato16. La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”17.

Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 201918, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario. La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.

5.4.2. CONTRATO REALIDAD En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales19. a) Servicio personal.

El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. 14 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 15 Ley 790 de 2002, artículo 7.

En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 16 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 17 Ley 734 de 2002, artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 18 Ley 1952 de 2019, artículo 54.

Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 19 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.

De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”20.

En esta clase de procesos judiciales, la carga de la prueba recae en la parte demandante21. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios22.

Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado23.

En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.

5.4.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERMANENCIA DE LA FUNCIÓN En el año de 2009, la Corte Constitucional24 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 24 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública.

Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública. Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado.

La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral”25. 25 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica.

Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral26. 5.5.1. Hechos relevantes probados De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el hoy demandante prestó sus servicios a favor de la demandada, de conformidad con los contratos y en los periodos que se relacionan a continuación. No. Contrato Periodo 1 25627 20 ene 2010 – 20 jul 2010 2 Adición 25628 Julio 2010 – dic 2010 3 03829 7 Feb 2011 – 20 dic 2011 4 05930 6 Feb 2012 – 6 jun 2012 5 56631 3 Jul 2012 – 30 nov 2012 6 Adición 56632 1 dic 2012 – 30 dic 2012 7 01133 21 ene 2013 – 21 dic 2013 8 28634 24 ene 2014 – 24 jul 2014 9 62335 8 ago 2014 – 23 nov 2014 10 Adición 62336 24 nov 2014 – 23 dic 2014 11 09137 2 feb 2015 – 30 may 2015 12 68338 19 jun 2015 - 30 oct 2015 13 Adición 68339 1 nov 2015 – 23 dic 2015 14 06940 20 ene 2016 – 20 abr 2016 15 57941 12 may 2016 – 11 nov 2016 26 Corte Cons1titucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016. 27 Folio 1 del archivo 02 del expediente digitalizado. 28 Folio 4 del archivo 02 del expediente digitalizado. 29 Folio 8 del archivo 02 del expediente digitalizado. 30 Folio 11 del archivo 02 del expediente digitalizado. 31 Folio 14 del archivo 02 del expediente digitalizado. 32 Folio 17 del archivo 02 del expediente digitalizado. 33 Folio 18 del archivo 02 del expediente digitalizado. 34 Folio 21 del archivo 02 del expediente digitalizado. 35 Folio 1 del archivo 04 del expediente digitalizado. 36 Folio 4 del archivo 04 del expediente digitalizado. 37 Folio 5 del archivo 04 del expediente digitalizado. 38 Folio 8 del archivo 04 del expediente digitalizado. 39 Folio 11 del archivo 04 del expediente digitalizado. 40 Folio 12 del archivo 04 del expediente digitalizado. 41 Folio 15 del archivo 04 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 16 Adición 57942 12 nov 2016 – 3 dic 2016 17 21443 25 ene 2017 – 24 ago 2017 18 83844 1 sep 2017 – 24 dic 2017 El 28 de marzo de 2022, en el trámite de la audiencia de pruebas al interior del presente asunto, rindió testimonio Carlos Theran Navarro.

“(…) PREGUNTADO: haga un breve resumen de los hechos de los que viene a rendir testimonio. CONTESTADO: estoy aquí para servirle de testigo al señor Armando Medina en el asunto que se esta realizando contra el IDER por funcionario OPS en los programas misionales del instituto promoción masiva de una vida activa, en los proyectos “madrúgale a la salud” y “noches saludables”, en los cuales el sr. Armando Medina se estaba desempeñando como profesor de actividad física.

PREGUNTADO: sírvase manifestar, ¿Qué actividad realizaba el señor Armando Medina? CONTESTADO: el señor Armando Medina era profesor de actividad física en el instituto en los proyectos “madrúgale a la salud” de pie de la popa en la ermita y de “noches saludables” Juan 23. Eran unos programas de actividad física que se ejecutan en los distintos barrios de la ciudad en unos horarios estipulados a los cuales había que asistir obligatoriamente.

PREGUNTADO: sírvase de manifestar a esta audiencia, ¿Quién era el contratante o empleador, si lo conoce, del señor Armando Medina? CONTESTADO: el jefe de inmediato del Departamento de Recreación, el sr Alberto Osorio Leal. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de contratos suscribía con el IDER? CONTESTADO: aparece como OPS, ordenes de prestación de servicios.

PREGUNTADO: ¿Por cuánto tiempo laboro el señor Alberto Medina para el IDER? CONTESTADO: el señor Alberto Medina entró en enero de 2010 y trabajo hasta enero 24 de 2017. PREGUNTADO: sírvase de manifestar a esta audiencia, si en ese periodo de tiempo al que usted hace referencia, hubo un solo contrato o se suscribieron varios contratos.

CONTESTADO: bueno, en el IDER un solo contrato de enero a diciembre nunca se daba, siempre había 2 0 3 contratos o siempre había adicionales, más la actividad si era continua desde el mes de enero hasta el mes diciembre, la actividad no paraba. Si los contratos no habían salido igual el profesor de actividad física tenia que asistir al punto a realizar su activad, y los contratos salían con fechas anteriores o a veces salían con fechas de 15 o 20 días después pero igual la actividad no se paraba, la actividad seguía ejecutándose en todos los barrios donde estaban los puntos.

PREGUNTADO: los contratos que suscribió el señor Armando Medina ¿eran para realizar qué actividad? CONTESTADO: en la parte misional del IDER, los trabajadores de actividad física tienen como obligación hacer gimnasia comunitaria que es una actividad que se realiza en canchas o parques y los fines de semana el programa recreativo llamado “ciclovía”.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted, en qué lugar realizaba el señor Alberto Mediana su actividad como contratista? CONTESTADO: bueno, el inició en el proyecto “madrúgale a la salud” en la cancha de la ermita y “noches de saludables” en la cancha Juan 23. Lógicamente por los años trabajados, lo rotaban a varios puntos (…). PREGUNTADO: ¿Cuale era el horario de la actividad que usted anteriormente manifiesta y quien escogía ese horario? CONTESTADO: el horario es impuesto por el Jefe de Departamento, proyecto “madrúgale a la salud” va de 5 a 7 am y “noches saludables esta de 7 a 9 pm, era obligatorio estar 15 minutos antes 42 Folio 18 del archivo 04 del expediente digitalizado. 43 Folio 20 del archivo 04 del expediente digitalizado. 44 Folio 23 del archivo 04 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 de clase, y había un monitor que supervisaba que el profesor estuviera presente los 15 minutos antes y terminada la hora, estuviera hasta el ultimo minuto de la clase.

Como también los trabajos eran supervisados, en el sentido que la parte de la actividad de física era un horario que se le entregaba al profesor, el cual debía ser cumplido al pie de la letra (…) Aparte de eso, la persona encarga de supervisar al profesor, se encargaba de verificar que el profesor tuviera el uniforme que estaba estipulado por la coordinadora para ese día. PREGUNTADO: de acuerdo a la respuesta anterior, infórmenos si esa rutina que realizaba el señor Alberto Medina, él mismo la planeaba, o ya ustedes tenían unos lineamientos? CONTESTADO: la actividad como tal era impuesta por el instituto, eran horarios que el instituto a través de la coordinadora daba el horario y eso era lo que había que hacer el día, y el profesor que no hiciera eso tenia llamado de atención. El profesor era autónomo en la forma de enseñar, pero el trabajo como tal era una orden por parte del instituto.

PREGUNTADO: sírvase de manifestar si además de la actividad a la que usted hace referencia que realizaba el señor Alberto Medina, ¿realizaban otro tipo de actividades? CONTESTADO: sí, como profesor de actividad física, el IDER en los distintos proyectos de promoción masiva tiene recreación comunitaria, los fines de semana había ciclovía en los barrios, en los que los profesores tenían que asistir desde las 8 a 2 am, de forma obligatoria, con un uniforme ya asignado para hacer esas actividades extras.

También había otras actividades en las que el IDER servía como apoyo como el del “festival de la cometa” y a esos eventos también era obligatorio asistir en los horarios establecidos. PREGUNTADO: sírvase de manifestar, si ¿Esas actividades adicionales que ustedes realizaban hacían parte del contrato que anteriormente planteábamos, o eran actividades que eran remuneradas por aparte? CONTSTADO: no, las actividades extras no eran remuneradas, incluían el mismo contrato.

Incluso, cualquier actividad que salía entre semana el profesor debía tener disponibilidad para asistir. PREGUNTADO: sírvase de manifestar, ¿por qué si esas actividades no hacían parte del objeto contractual ustedes iban a realizarlas si no se las cancelabas? CONTESTADO: esas actividades eran obligatorias, el empleado tenía que ir para no ser sujeto de llamados de atención o para no evitar no ser tenido en cuenta en los siguientes contratos.

PREGUNTADO: ¿Esos días que se demoraba entre un contrato y otro, iban a trabajar o esperaban sus casas hasta que llegara el nuevo contrato? CONTESTADO: ese lapso entre un contrato y otro por lo general no era remunerado, pero si eran laborados por el profesor. Era obligatorio salir mientras salía el contrato (…) Incluso, por esa actividad se pedía un informe de labores el cual se tenia que asignar en una cuenta de cobro.

PREGUNTADO: ¿infórmennos, si al señor Alberto Medina le entregaba alguna dotación de uniformes? CONTESTADOS: el IDER cada dos años daba dotación: camisetas, sudaderas, pantalonetas y gorras para efectos de las actividades que se realizaban. PREGUNTADO: sírvase manifestar si ¿esas actividades eran supervisadas por alguien o eran autónomos en la realización? CONTESTADO: eran supervisadas, el IDER tenia monitores que era un personal contratado para llegar antes que el profesor al punto de actividad física para verificar que el profesor llegaba 15 minutos antes, portaba su uniforme y realizara la actividad completa.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted demandó al IDER como profesor de actividad física? CONTESTADO: si señor. PREGUNTADO: ¿conoce usted, si el señor Alberto Medina recibió algún llamado de atención? CONTESTADO: no recuerdo, pero si se nos hacían llamados de atención por no llegar puntual, por no tener el uniforme o irnos antes de la actividad. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si existe algún oficio, circular o documento en el que al señor Armando se le haya exigido que trabajara en los periodos que no tenían contrato con la entidad? Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 CONTESTADO: no, nunca hubo ninguna circular, todo se hacía por medio de reuniones.

(…) PREGUNTADO: sabe usted si, ¿el proyecto “madrúgale a la salud” era un proyecto de inversión pública? CONTESTADO: un proyecto misional del IDER (…)”45. El 25 de agosto de 202046, el hoy demandante elevó una petición al IDER en el sentido que le fuera reconocido y pagado lo relativo a las prestaciones sociales y demás emolumentos, con respecto a los contratos ya reseñados.

La petición fue desestimada con respuesta fechada del mismo día47. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Es menester de la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de instancia. En dicha decisión, se concluyó que estaba probada la figura del contrato realidad y así se declaró. En la decisión, no se declaró la prescripción de valor alguno. La accionada, argumenta que la decisión debe ser revocada en tanto el despacho le dio plena validez al único testimonio recaudado en el expediente a efectos de determinar la subordinación, lo cual estima inexacto en tanto no arroja la claridad suficiente para determinar que dicho elemento hizo parte de la relación civil pactada entre las partes. 5.5.2.1 SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO 5.5.2.1.1.

Prestación personal del servicio. El servicio personal implica que el trabajador que ejecuta la labor asignada la desarrolle por sí mismo. En otras palabras, que no delegue sus funciones a otra 45 Tomando de la audiencia de pruebas. 46 Folio 4 del archivo 03 del expediente digitalizado. 47 Folio 16 del archivo 01 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 persona. Este elemento fue previamente analizado por el juez de instancia quien acertadamente identificó los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y concluyó que en cuanto al requisito atinente a la prestación personal del servicio, se tiene que, de conformidad al objeto del contrato descrito en cada una de los acuerdos de prestación de servicios, y a las obligaciones del contratista, el demandante prestó sus servicios en la edificación de la entidad contratante, y por cuanto se desempeñaba como personal de apoyo al programa de promoción masiva de una vida activa del Instituto contratante48.

Para la acreditación de este elemento se tuvieron en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. A efectos de ilustrar mejor su contenido, se relacionan las obligaciones de uno de ellos. Tal como se desprende de lo citado, las labores contratadas, eran para la realización personalmente por parte del contratista y no por interpuesta persona. 5.5.2.1.2.

Contraprestación. La contraprestación es la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador. De la información recopilada en el numeral anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios. Razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica. 48 Véanse los contratos reseñados en líneas pasadas.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 5.5.2.1.3. Subordinación. Aduce la demandada que el despacho de instancia no realizó una valoración apropiada de las pruebas aportadas al plenario, y por tal razón encontró probado el elemento de la subordinación, cuando en realidad no existió. En ese orden, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el material probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, será necesario analizar las situaciones fácticas probadas en el proceso para llegar a determinar si, efectivamente, los contratos y/o las órdenes de prestación de servicios reúnen las características de un contrato laboral, y por lo tanto se deberá aplicar lo que se ha denominado contrato realidad, así como los efectos derivados de dicho reconocimiento.

En el plenario, obran 18 contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la accionada, con un objeto idéntico, durante un lapso que comprendió 7 años de labores. Lo contratado, se resume en la prestación de servicios profesionales del actor como profesor de educación física, para llevar a cabo programas educativos.

La Sala estima que se demostró el elemento de la subordinación, en virtud de lo que se pasa a exponer. Las actividades realizadas, eran del giro cotidiano del IDER. Del testimonio rendido en la audiencia de pruebas y del resto del haber probatorio, se sabe que las labores prestadas por el demandante, entramaban la educación y el fomento de la actividad física en las comunidades.

Sobre el particular, se dirá que el Instituto de Recreación, Cultura y Deportes de Cartagena funciona como la entidad responsable de fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el Distrito49. El demandante debía cumplir un horario estricto.

Del contenido de los contratos obrantes en el plenario y el testimonio recaudado, se sabe que la prestación de los servicios del hoy demandante era en horarios específicos, los cuales encuadraban con la disponibilidad temporal de la población en general. No en vano, se sabe que eran las mañanas y el final de las jornadas, donde el Sr. Medina dictaba las clases encomendadas por la entidad accionante.

En ese respecto, se dirá que había una celosa comprobación constante de del cumplimiento de 49 Véase el Acuerdo 054 de 1992 y el Decreto 535 de 1995. Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 los términos y las funciones encomendadas, por parte de personal adscrito al IDER.

El demandante debía llevar un uniforme. El identificarse con insignias y distintivos propios de la entidad, evidencian que la labor era realizada también por personal adscrito a través de relaciones reglamentarias a la entidad. No en vano, se enunciaba en los contratos suscritos de la falta de personal era un factor determinante en la suscripción de nuevos contratos50.

Los dichos del testigo ostentan valor probatorio. En el recurso de apelación, mucho se argumentó con respecto al hecho que era únicamente un testigo el que se arrimó al plenario y que, por ello, no existía la certeza suficiente para establecer que efectivamente hubo subordinación. Al respecto, la Sala estima que (i) el hecho que el testigo haya desarrollado labores similares al actor, permiten valorar sus afirmaciones desde una óptica mas profunda, pues estuvo en el lugar de los hechos, realizando labores similares;

(ii) si bien afirmó haber tenido una relación similar a la del demandante, no se techó su imparcialidad; (iii) de sus dichos, se desprende afirmaciones espontaneas, propias de una declaración libre, con respecto a hechos que pudo percibir a través de sus sentido; (iv), la declaración no fue el único insumo probatorio, pues la conclusión a la que se arribó, estuvo también sustentada en las pruebas documentales obrantes en el plenario.

En razón a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará el sentido de la decisión de origen, pues se demostró la existencia de la figura invocada, tal como concluyó el juez de instancia.

5.5.3. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIONALES. Al respecto, el Tribunal recuerda que las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de un contrato realidad prescriben en tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Este plazo solo puede ser interrumpido mediante la petición que se radique ante la administración. 50 Folio 21 del archivo 02 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Ahora bien, para determinar cuando finaliza de cada contrato de prestación de servicio debe establecerse si hubo solución de continuidad entre las diferentes interrupciones los plazos contractuales.

Entiéndase por solución de continuidad como “la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende «sin solución de continuidad», cuando la prestación del servicio es continuo (sic), sin suspensión o ruptura de la relación laboral”51. En este punto, se resalta la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según la cual, existe solución de continuidad cuando las interrupciones entre los diferentes de los contratos transcurren más de treinta (30) días.

Véase en extenso las reglas fijadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”52. 51 Departamento de la Función Pública, Concepto 82151 del 14 de marzo de 2019. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 05001-23- 33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Dado que la reclamación administrativa se presentó el 15 de agosto de 202053, mientras que la relación contractual culminó el 24 de diciembre de 201754, se entenderá que se interrumpió la prescripción. La Sala estima que no se hallan prescritos los emolumentos causados en los contratos suscritos, pues si bien se desaca un lapso considerable entre “adicion 623” y “contrato 091”; lo cierto es que el lapo no supera el término de 30 días hábiles a los que se refiere la jurisprudencia en referencia. Veamos.

5.5.4. SOBRE EL PAGO DE LAS PRIMAS EXTRALEGALES El criterio vigente del Consejo de Estado refiere que las primas extralegales solo pueden recibidas por los empleados públicos, por ende, resulta inviable su reconocimiento a la demandante. Recuérdese que la categoría de empleado público no se adquiere con la declaratoria de la existencia de una relación laboral, pues, ello implicaría soslayar las normas de la carrera administrativa.

En sentencia del 20 de mayo de 2021, el Alto Tribunal explicó lo siguiente: “37. En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán 53 Folio 4 del archivo 03 del expediente digitalizado. 54 Folio 23 del archivo 04 del expediente digitalizado.

Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.”55.

Esta misma tesis fue sostenida en el fallo del 26 de agosto de 2021. “En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un odontólogo especialista en cirugía de la Clínica Regional de Oriente de Bucaramanga (Santander), tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece”56.

Así entonces, esta pretensión no está llamada a prosperar.

6. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que la parte desfavorecida respaldó su actuar en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18), Sentencia del 20 de mayo de 2021. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 68001-23-33-000-2015-00291-01(3643-17), Sentencia del 26 de agosto de 2021. Rad. 3-001-33-33-008-2021-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 76 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ