SC5780-4-2 Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECICIÓN ORAL “C” Barranquilla DEIP, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Medio de control o Acción Nulidad y Restablecimiento de Derecho (Tributario) Demandante CLAUDIA PATRICIA NATES GÓMEZ Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia calendada 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
III.- ANTECEDENTES DEMANDA La señora Claudia Patricia Nates Gómez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho a mi poderdante la señora CLAUDIA PATRICIA NATES GÓMEZ (CC.
Nº 45.509.661), REVOCANDO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 022592022000008 adiada 7 de julio de 2022, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BARRANQUILLA. (NIT N° 800197268-4), por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración confirmando Liquidación Oficial de Revisión N° 02241202100051 del 10 de agosto de 2021, desconociendo la totalidad de los pasivos consignados en la liquidación privada del impuesto sobre la Renta año gravable 2016 en cuantía de TRESCIENTOS CUATRO SC5780-4-2 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($304.450.000 M/C), revocando los mayores valores a pagar por concepto de impuesto la renta y complementarios en cuantía de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE UN MIL PESOS M/C ($150.221.000 M/C); las sanciones por inexactitud y por no informar determinadas en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS M/C ($154.229.000 M/C) y reconociendo el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($1.953.000), por concepto de saldo a pagar por concepto de impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2016.
SEGUNDA: Se suspenda el proceso administrativo de cobro coactivo, revocando las medidas cautelares si las hubiere en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA NATES GÓMEZ (CC. N.º 45.509.661), en especial el embargo de sumas de dinero y los embargos contra los bienes inmuebles o bien muebles que hubiere”.
HECHOS Se afirma en la demanda que, el 06 de septiembre de 2017, la señora Claudia Patricia Nates Gómez presentó la declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016, en la cual liquidó un saldo a pagar por valor de $1.953.000. Aduce la demandante que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió Requerimiento Ordinario No. 0223820200000684 de 08 de junio de 2020, respecto del cual dio respuesta a través de escrito presentado el 11 de febrero de 2021.
Señala que el 10 de agosto de 2021, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de No. 02241202100051, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2016 de la actora en los términos del Requerimiento Ordinario. Indica la interesada que interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241202100051 de 10 de agosto de 2021, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 022592022000008 de 07 de julio de 2022, confirmándola.
CONTESTACIÓN SC5780-4-2 3 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de la obligación a su cargo, pues a pesar de existir una letra de cambio y un supuesto contrato de mutuo (folio 50 del expediente administrativo), al analizar el presunto contrato se observa no un contrato de préstamo de dinero sino un reconocimiento de una supuesta obligación que nació con anterioridad a la suscripción de dicho documento.
Recuerda que las letras de cambio no son en sí generadoras de obligación, sino que son una garantía del pago de una obligación nacida de alguna de las fuentes de las obligaciones, entre ellas el contrato y como se consideró en los actos administrativos acusados, el acervo probatorio no fue suficiente para probar la existencia de la obligación que alega la demandante.
Anota, además, la inexistencia de prueba de la trazabilidad de la entrega del dinero en calidad de préstamo, si fue en efectivo, cheque, consignación o transferencia bancaria, como tampoco se evidenció prueba de los abonos a pagos parciales, máxime que se trataba de una suma de dinero considerable. Solicita la denegatoria de las súplicas de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues aquellos se expidieron acorde a los fundamentos fácticos acreditados en la actuación administrativa correspondiente y conforme a las normas legales aplicables al asunto estudiado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 27 de marzo de 2023, luego del análisis de los cargos de la demanda, los argumentos de defensa, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, denegó las súplicas de la demanda, argumentando entre otras, las razones que a continuación se citan: SC5780-4-2 4 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia “(…) Como se aprecia, el fundamento fáctico del extremo activo de la litis para deprecar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y el consecuente restablecimiento del derecho se asienta en que, estando formalmente demostrado que la señora CLAUDIA PATRICA NATES GOMEZ celebró un contrato de mutuo el día 03 de febrero de 2014 con el señor Diego Fernando García Arias cuyo objeto lo constituye el préstamo de $475.000.000, valor que está avalado por la letra de cambio supuestamente presentada ante la Notaría Única del Círculo de Baranoa (Atlántico) constituye plena prueba sobre el pasivo señalado por la demandante en su Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año 2016.
Este Juzgado no comparte el planteamiento anteriormente expresado en atención a que, inicialmente, el artículo 770 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, siendo esta la plasmada en un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. Pues bien, en el caso sub examine el imperativo legal “siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación” no está cumplido.
Baste para ello indicar que en el sello de diligencia de reconocimiento visto en la copia de la letra de cambio que aporta la parte demandante como garantía de pago de la obligación tenida por la señora CLAUDIA PATRICIA NATES GOMEZ para con el señor DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS, no aparece relacionado ante que funcionario público se hizo la misma.
Tanto así, que la demandante se ve forzada acudir ante el Notario Único de Baranoa (Atlántico) cinco años y nueve meses después de la creación del título valor antes aludido, para hacer una declaración extrajuicio para intentar demostrar el cumplimiento legal de este requisito que en su momento no se observó. El texto del artículo 770 del Estatuto Tributario no deja lugar a hesitación alguna en su redacción: cuando una persona natural realiza una operación de crédito con otra persona natural, aunque la deuda es real no basta con la firma de una letra de cambio entre las partes si esta no es debidamente formalizada ante un notario, juez o autoridad administrativa en el tiempo real en que se realizó la operación, pues en caso de que dicha deuda se formalice ante notario con posterioridad a la fecha real del acuerdo, esta prueba se considerará como post constituida y solo tendrá efectos fiscales a partir de ese momento.
En este caso, para efectos fiscales, se debe tomar como fecha cierta del pasivo por monto de $475.000.000 el día 06 de octubre de 2021, porque solo hasta ese día la demandante dio cabal cumplimiento a la norma tributaria, motivo por el cual, no puede ser legalmente aducido como tal en la declaración de renta correspondiente al año 2016, como se pretende se ordene judicialmente en este proceso.
Además, como bien se indica en el acápite considerativo de los actos administrativos demandados, consta en el expediente digital que en el curso de la labor investigativa de la División de Gestión de la Dirección de Impuestos Seccional Barranquilla no se encontró trazabilidad de la entrega del dinero en calidad de préstamo y que la fecha del recibo del dinero indicada por la contribuyente investigada es el año 2014 y no 2016.
SC5780-4-2 5 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Las circunstancias citadas en el inciso inmediatamente anterior fueron halladas a través de la labor cumplida por la Dirección Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla al amparo del literal b) del artículo 684 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia aplicable. Llama la atención a este Despacho, que un dinero prestado el 03 de febrero de 2014 (ver contrato a fl.71 del expediente administrativo) y destinado para la compra de predios (negocio que está sometido a solemnidades), dos años después no exista registro de las adquisiciones deseadas, ni tampoco manifestación que se hubiera desistido de esa adquisición. Tampoco resulta aceptable el que el pasivo de $475.000.000 representado en la letra de cambio otorgada a favor del señor DIEGO FERNANDO GARCIA ARIAS fuera declarado por este en el año gravable 2016 y no en el del 2014, data en la cual, según lo explicado por los antes mencionados, se hizo la entrega de la suma indicada.” RECURSO DE APELACIÓN La demandante, a través de su apoderado judicial, dentro del término legal concedido, presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión que se dejó reseñada, basando su inconformidad en los siguientes argumentos: Señala que la Jueza de primera instancia, desconoció el contenido normativo del artículo 648 del Código de Comercio, que ilustra acerca de las características de los títulos nominativos, y en ese orden manifiesta que, contrario a lo considerado por la A-quo, “la transacción no se realizó y finiquitó en el año 2014”, dado que el título valor “no quedó finiquitado” en dicha anualidad, pues no contaba “con todo el formalismo legal”.
Agrega que el título valor “quedó valedero y exigible en el año 2015, porque se llenaron todos los requisitos legales y al tener el lleno de estos mismos, se finiquitó la obligación y se preceptúa el mismo y esto lo explicó [la] poderdante y lo hizo en la declaración de renta del año 2016”, precisando que en la providencia cuestionada no se determinó si la letra de cambio aducida “se había llenado con todos los requisitos legales de constitución”.
Con fundamento en las anteriores precisiones, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. SC5780-4-2 6 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Efectuado el reparto de rigor, el asunto correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador, agencia judicial que mediante auto fechado 17 de mayo de 2023, ordenó la admisión del recurso de apelación. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Se concreta en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia, en tanto denegó las súplicas de la demanda, al desestimar la letra de cambio aducida por la contribuyente para respaldar la existencia de pasivos en su declaración del impuesto de renta año gravable 2016, o si, por el contrario, dicho título valor fue debidamente constituido, tal como lo afirma la parte actora.
TESIS La Sala sostendrá la siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 770-771 del Estatuto Tributario, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar a contabilidad, los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos SC5780-4-2 7 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia fiscales deben estar debidamente soportados en documentos de fecha cierta, so pena de que los mismos sean desconocidos, y en el presente caso, si bien la letra de cambio aducida por la contribuyente para demostrar la existencia de pasivos por valor de $475.000.000, cumple las exigencias del artículo 767 del Estatuto Tributario para ser tenido como documento de fecha cierta, no así demostró la parte actora la “trazabilidad de la entrega del dinero en calidad de préstamo, como tampoco los pagos o abonos al mismo en las fechas que según contrato entre las partes quedó pactado”, argumento respecto del cual, guardó silencio la contribuyente tanto en sede administrativa como judicial, y además, tampoco fue motivo de censura en esta instancia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Desconocimiento de pasivos El artículo 283 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016, nos enseña: “ARTÍCULO 283.
Deudas. Para efectos de este Estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. 2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” En su orden, los artículos 770 y 771 ibídem, disponen: SC5780-4-2 8 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia “ARTÍCULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
ARTÍCULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.” En ese orden de ideas, para la Sala los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados en documentos de fecha cierta e idóneos, so pena de que los mismos sean desconocidos, por lo que la carga de la prueba para acreditar los pasivos recae exclusivamente en el contribuyente quien debe conservar los documentos que lo respalden.
CASO CONCRETO Hechos probados Las pruebas obrantes en el expediente administrativo DT 2016 2018 002033 DIAN, allegado al proceso, son demostrativas de lo siguiente:.- Que el 06 de septiembre de 2017, la señora Claudia Patricia Nates Gómez presentó declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016, en la cual liquidó un saldo a pagar por valor de $1.953.000 (fl. 16 archivo digital 08)..- Que la DIAN Seccional Barranquilla – División de Gestión de Fiscalización, profirió el Requerimiento Ordinario No. 022382020000684 de 08 de junio de 2020, a través del cual solicitó a la contribuyente Claudia Patricia Nates Gómez, la siguiente información: (fls. 35-37 archivo digital 08): SC5780-4-2 9 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia.- Que la DIAN Seccional Barranquilla – División de Gestión de Fiscalización, profirió el Requerimiento Especial Renta Ordinarios No. 022382020000052 de 03 de noviembre de 2020, según el cual se propuso “modificar mediante liquidación oficial de revisión, la declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año gravable 2016, del contribuyente Claudia Patricia Nates Gómez, NIT 45.509.661, (…) presentada el 06 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en los fundamentos de hecho, de derecho y consideraciones, en los siguientes conceptos (fls. 45-61 archivo digital 08): En relación con la modificación propuesta respecto del renglón 31 – Deudas, se dijo:.- Que el 11 de febrero de 2021, la contribuyente Claudia Patricia Nates Gómez, radicó ante la DIAN – Seccional Barranquilla – División Gestión de Liquidación, respuesta al Requerimiento Especial Renta Ordinario No. 022382020000052 de 03 de noviembre de 2020, y en lo que atañe a la sanción por inexactitud propuesta, manifestó (fls. 67-72 archivo digital 08): SC5780-4-2 10 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia.- Que a folio 70 del archivo digital 08, reposa “contrato de préstamo entre particulares sin intereses”, fechado 03 de febrero de 2014, suscrito entre los señores Claudia Patricia Nates Gómez y Diego Fernando García Arias, cuyo tenor es el siguiente:.- Que a folio 72 del archivo digital 08, se observa imagen correspondiente a un formato de letra de cambio, el cual se encuentra diligenciado de la siguiente manera: SC5780-4-2 11 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia.- Que en respuesta al requerimiento Ordinario No. 900001 de 02 de julio de 2021, efectuado por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Barranquilla, el señor Diego Fernando García Arias, allegó respuesta en los siguientes términos (fls. 74-76, 85-86 archivo digital 08):.- Que la DIAN – División de Gestión de Fiscalización Seccional Barranquilla, profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 022412021000051 de 10 de agosto de 2021, documento respecto del cual se destacan los siguientes apartes (fls. 93-111 archivo digital 08): SC5780-4-2 12 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia.- Que el 08 de octubre de 2021, la señora Claudia Patricia Nates Gómez, presentó ante la DIAN Seccional Barranquilla, recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 022412021000051 de 10 de agosto de 2021, a través del cual alegó, entre otras, “improcedencia del rechazo de pasivos por valor de $464.318.000”, argumentando lo siguiente (fls. 113-123 archivo digital 08): “En primer lugar, debo enfatizar que la letra de cambio aportada como prueba del pasivo invocado si tiene fecha cierta tal como puede apreciarse en el respaldo de la misma en donde se observa el siguiente sello: Diligencia de reconocimiento ante el Notario Único de Baranoa compareció Claudia Patricia Nates Gómez quien exhíbela C.C. 45.509.661 expedida en Cartagena y declaró que la firma y huella que aparece en el presente documento es la suya y el contenido del mismo es cierto Firma de la señora Claudia Patricia Nates Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.509.661, fechado el 09 de enero de 2016 ante el Notario Leonardo Calvano Cabezas.
Por tanto, no es como afirma la división de liquidación que no se identifica la Notaría ante la cual se hizo la presentación de la letra de cambio; considero que SC5780-4-2 13 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia la indebida apreciación de la identificación de la Notaría por parte de la división de liquidación radica en la falta de nitidez de la fotocopia aportada (…). En segundo lugar no es cierto, tal como lo afirmó la división de liquidación que “se comprueba que la operación no se encuentra reflejada en la declaración de renta y complementarios año gravable 2016 del señor DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS NIT 73.149.568 porque como bien podemos observar el día 17 de agosto de 2017 se presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2016 del señor DIEGO FERNANDO GARCÍA ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 73.149.568, en la cual se denuncia un patrimonio bruto por valor de $2.238.886.209, y mediante declaración juramentada presentada el 6 de octubre de 2021 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena declara que dentro del patrimonio bruto denunciado se encuentran comprendidos los $475.000.000 dados en calidad de préstamo a la señora Claudia Patricia Nates Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.509.661, y como prueba de ello aporta anexo explicativo de dicho patrimonio al igual que la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente.”.- Que a folios 148-149 del archivo digital 08, se avizora imagen correspondiente a un formato de letra de cambio, documento anexo al recurso de reconsideración presentado por la aquí demandante, así: SC5780-4-2 14 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia.- Que en declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Baranoa, en la fecha del 30 de septiembre de 2021, la señora Claudia Patricia Nates Gómez, manifestó que “la letra de cambio el (sic) cual está firmada por mi persona fue autenticada en la Notaría Única de Baranoa con fecha 09 de enero de 2016, y la firma y huella que aparece es la que utilizo en mis documentos privados y públicos” (fl. 150 archivo digital 08)..- Que la DIAN Seccional Barranquilla – División Jurídica, expidió la Resolución Recurso de Reconsideración No. 022592022000008 de 07 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la Liquidación Oficial Renta Naturales - Revisión No. 022412021000051 de 10 de agosto de 2021 dictada por la División de Gestión de Fiscalización a la contribuyente Claudia Patricia Nates Gómez, por concepto del impuesto sobre la renta período gravable 2016-1, en relación con el desconocimiento de pasivos, consideró (fls. 153-165): Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico SC5780-4-2 15 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Desconocimiento de pasivos Señala la parte actora en su recurso, que la Jueza de primera instancia, desconoció el contenido normativo del artículo 648 del Código de Comercio, que ilustra acerca de las características de los títulos nominativos, y en ese orden manifiesta que, contrario a lo considerado por la A-quo, “la transacción no se realizó y finiquitó en el año 2014”, dado que el título valor “no quedó finiquitado” en dicha anualidad, pues no contaba “con todo el formalismo legal”.
Agrega que el título valor “quedó valedero y exigible en el año 2015, porque se llenaron todos los requisitos legales y al tener el lleno de estos mismos, se finiquitó la obligación y se preceptúa el mismo y esto lo explicó [la] poderdante y lo hizo en la declaración de renta del año 2016”, precisando que en la providencia cuestionada no se determinó si la letra de cambio aducida “se había llenado con todos los requisitos legales de constitución”.
Al respecto, la Sala precisa que el artículo 770 del Estatuto Tributario establece que, para efectos del reconocimiento de las deudas de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, como ocurre con la demandante, estas deben estar respaldadas por documentos de fecha cierta. A su turno, el artículo 771 ibídem establece que el incumplimiento de la norma anterior acarreará el desconocimiento del pasivo, de tal suerte que, si los documentos exigidos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo.
Por su parte, el artículo 767 del estatuto en mención, define la fecha cierta así: “ARTÍCULO 767. Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.” SC5780-4-2 16 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia En ese orden de ideas, estima la Sala que, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar a contabilidad, los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados en documentos de fecha cierta, so pena de que los mismos sean desconocidos, por lo que la carga de la prueba para acreditar los pasivos recae exclusivamente en el contribuyente quien debe conservar los documentos que lo respalden.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación de la demandante, en el presente caso, se discute la decisión del A quo frente al desconocimiento del pasivo soportado en una letra de cambio por valor de $475.000.000. En efecto, en la sentencia objeto de recurso de apelación, la Jueza de primera instancia, entre otras, consideró: “(…) En este caso, para efectos fiscales, se debe tomar como fecha cierta del pasivo por monto de $475.000.000 el día 06 de octubre de 2021, porque solo hasta ese día la demandante dio cabal cumplimiento a la norma tributaria, motivo por el cual, no puede ser legalmente aducido como tal en la declaración de renta correspondiente al año 2016, como se pretende se ordene judicialmente en este proceso.
(…)” Sobre el particular, el Tribunal precisa que la letra de cambio es un título valor que legitima el ejercicio de los derechos literales en él contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio y, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos tanto entre quienes lo suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros en virtud de lo prescrito en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Así mismo, el citado artículo 244, establece que los documentos privados emanados de las partes se presumen auténticos cuando existe la certeza sobre la persona quien lo elabora o suscribe, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento, siempre y cuando no se hayan tachados de falso. En ese contexto, la Sala considera que la letra de cambio visible a folios 148-149 del archivo digital 08 (antecedentes administrativos), en la cual se impone la obligación de pagar una suma de dinero de $475.000.000 a cargo de la demandante y a favor del señor Diego Fernando García Arias, reúne las SC5780-4-2 17 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia exigencias previstas en el artículo 767 del Estatuto Tributario (documento con fecha cierta), si se tiene en cuenta que fue presentada por la señora Claudia Patricia Nates Gómez ante el Notario Único del Círculo de Baranoa, en la fecha del 09 de enero de 2016. Acorde con lo anterior, en el acto administrativo acusado, la DIAN Seccional Barranquilla consideró: Así las cosas, advierte la Colegiatura que el recurso de apelación presentado por la parte actora adolece de contradicciones si se tiene en cuenta que en primera instancia se determinó como fecha cierta del pasivo la del 06 de octubre de 20211, debido a que, para la A-quo “el sello de diligencia de reconocimiento visto en la copia de la letra de cambio que aporta la parte demandante como garantía de pago de la obligación tenida por la señora Claudia Patricia Nates Gómez para con el señor Diego Fernando García Arias, no aparece relacionado ante que funcionario público se hizo la misma”, y no para la anualidad 2014, como afirma en su recurso.
Así mismo, se avizora que la demandante asegura que el título valor “quedó valedero y exigible en el año 2015, porque se llenaron todos los requisitos legales y al tener el lleno de estos mismos, se finiquitó la obligación y se preceptúa el mismo y esto lo explicó [la] poderdante y lo hizo en la declaración de renta del año 2016”, cuando según viene de verse, la fecha cierta del documento privado letra de cambio aducida tanto en sede administrativa como judicial, corresponde a la del 09 de enero de 2016. 1 Data en la cual la aquí demandante rindió declaración extrajuicio ante la Notaría única del Círculo de Baranoa, diligencia en la que ratificó el contenido de la letra de cambio de que se ha dado cuenta, así como la fecha de su presentación. SC5780-4-2 18 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia Aunado a lo anterior, encuentra esta Corporación que el cargo referido a la presunta vulneración del artículo 648 del Código de Comercio, no fue alegado en el recurso de reconsideración como tampoco en la demanda, por lo que mal haría este juez ad quem en pronunciarse sobre un aspecto sustancial que nunca fue puesto en consideración de la parte accionada, pues transgrediría las competencias restrictivas para decidir el recurso de apelación. Por último, no pierde de vista el Tribunal que si bien la letra de cambio aducida por la contribuyente para demostrar la existencia de pasivos por valor de $475.000.000, cumple las exigencias del artículo 767 del Estatuto Tributario para ser tenido como documento de fecha cierta, no lo es menos que tal circunstancia conlleve a la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, toda vez que tanto en el acto administrativo acusado como en la providencia que se cuestiona, se enfatiza el desconocimiento del pasivo aludido atendiendo al hecho que la Administración no encontró demostrada la “trazabilidad de la entrega del dinero en calidad de préstamo, como tampoco los pagos o abonos al mismo en las fechas que según contrato entre las partes quedó pactado”, argumento respecto del cual, dicho sea de paso, guardó silencio la contribuyente tanto en sede administrativa como judicial, y además, tampoco fue motivo de censura en esta instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia calendada 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
COSTAS Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
SC5780-4-2 19 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Nates Gómez Demandado: U.A.E. DIAN Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00320-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA2 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 2 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.