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Sentencia No. 218 — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2013-00013-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2023-11-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 004 2013 00013 02 Demandante: Néstor de Jesús Gallego Hernández y otros Demandado: ESE Hospital Santa Teresita de Pácora – Cafesalud en Liquidación. Providencia: Sentencia No. 218 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 diciembre 2019.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “Con fundamento en los hechos expuestos en esta demanda, muy comedidamente se solicita, que previo al reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante, y cumplidos los trámites del Proceso que se inicia, solicito se declare: 2.1 Que la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA TERESITA es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio presentada el día 16 de diciembre de 2010 que desencadena en la muerte de la señora MARIA PAULINA HERNANDEZ DE GALLEGO. 2.2 La demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA TERESITA debe cancelar a MARÍA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ, FABIOLA DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, 2 ALFREDO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, YOBER FABIÁN GRAJALES GALLEGO, MARÍA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ, NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ en razón del intenso sufrimiento ocasionado por los daños físicos y morales ocasionados por la muerte de la señora MARIA PAULINA HERNANDEZ DE GALLEGO, lo cual surge como consecuencia de las actuaciones y omisiones en la prestación de servicio de salud por parte de las demandadas. 2.3 Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA TERESITA está obligada a pagar así: 2.3.1 DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES PERJUICIOS MORALES A- Para la señora MARÍA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00) B- Para la señora FABIOLA DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00) C- Para el señor ALFREDO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00) Para el señor YOBER FABIÁN GRAJALES GALLEGO, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Abuela, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00) - Para la señora MARÍA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00) F. Para el señor NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00) Se requiere el pago de indemnización y perjuicios derivados de la falla en el servicio y La cuantía equivale a la suma total de las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1395 del 2010 3 y que equivale a no menos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CON QUINCE MIL PESOS ($255.015.000) MONEDA CORRIENTE.” 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que la señora Paulina Hernández de Gallego nació el 23 de enero de 1923 y era habitante del municipio de Pácora, ama de casa que vivía con sus hijos y nietos. - Que la señora en mención estaba afiliada a Cafesalud en el régimen subsidiado correspondiendo la atención en el municipio de Pácora a la ESE Hospital Santa Teresita, a donde acudió el 14 de diciembre de 2010 para ser atendida por cuadro de tres días de evolución de “deposiciones diarreicas abundantes”, estando hospitalizada durante dos días. - Que el 16 de diciembre de 2010 se definió la salida de la paciente por parte de su médico tratante, y continuar tratamiento ambulatorio en casa; y ese mismo día, horas después de la orden de salida, la señora Hernández Gallego sufre una caída de la cama, produciéndole una fractura del cuello de fémur derecho, teniendo que ser remitida a la Clínica Villapilar el 17 de diciembre de 2010 donde le hicieron todos los manejos para la fractura padecida, falleciendo en dicha institución el 24 de diciembre de 2010 por un paro cardio respiratorio, que aducen los demandantes es consecuencia de la fractura padecida en la caída en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora. - Aduce la parte demandante una falla en la prestación del servicio de salud, en virtud de la caída padecida. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Fls. 251 a 290 C. 1) La demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda exponiendo que, las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscritos con la EPS son para la prestación de servicios de salud, siendo los aseguradores los 4 responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud.

Propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de integración del contradictorio; Acción judicial inadecuada para tramitar la reclamación de perjuicios de inepta demanda; Falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con la Empresa Social del Estado Hospital Santa Teresita de Pácora, Caldas;

Inexistencia del elemento daño; Imposibilidad de imputación; Ausencia de nexo causal; inexistencia de falla en la prestación del servicio médico; Actuación ajustada a la Lex Artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad; Obligaciones de medios; Hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, además de irresistible que nada tiene que ver con la atención previa;

Culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima; Inexistencia del deber de indemnizar; Inexistencia de obligación a cargo de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora; y, Genérica” 4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 612 a 629 C.1A.) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 415 de 10 de diciembre de 2019 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos planteados por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, denominados FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO, IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN, ACTUACIÓN AJUSTADA A LEX ARTIS Y A LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN SEGÚN LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD AUTORIZADOS PARA LA ENTIDAD, HECHO SÚBITO E INESPERADO, IMPREVISTO E IMPREVISIBLE, ADEMÁS DE IRRESISTIBLE QUE NADA TIENE QUE VER CON LA ATENCIÓN PREVIA (FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO), CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DEL DEBER DE INDEMNIZAR, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA E.SE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PACORA.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que en EJERCICIO del medio de control de reparación directa impetraron los señores MARÍA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ, FABIOLA DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, ALFREDO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ y MARÍA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ Y YOBER FABIÁN GRAJALES 5 GALLEGO en contra de la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA del fallecimiento de la señora PAULINA HERNÁNDEZ DE GALLEGO, ocurrida el 24 de diciembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENASE a la E.SE. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas, las sumas que seguidamente se indican: MARIA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV FABIOLA DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV ALFREDO DE JESUS GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV NESTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV MARIA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV YOBER FABIAN GRAJALES GALLEGO 75 SMLMV QUINTO: DESVINCULAR de la relación procesal a CAFESALUD EPS (en liquidación), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la PREVISORA SA como llamada en garantía de la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE PARTE DE LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS e INOPERANCIA DE LA POLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO COMO FORMULA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, por lo que no tiene derecho a que compañía de seguros le reembolse el valor total de la condena impuesta.

SÉPTIMO: A la sentencia se le dará a cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: En firme esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.” La Jueza de primera instancia hace una exposición de las excepciones de falta de legitimación por pasiva, considerando que existen en este caso los presupuestos para demandar por los demandantes; de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, considera que ésta se resolverá con el fondo en la sentencia; y, excluye de la relación procesal a la EPS Cafesalud y hace una relación de las pruebas que reposan dentro del proceso. 6 Continúa con el estudio del régimen de responsabilidad del Estado y precisa que, el daño antijurídico en este caso es el fallecimiento de la señora Paulina Hernández de Gallego luego de la intervención realizada en la Clínica Diacorsa de Manizales, y se pronuncia sobre el contenido de la historia clínica de la paciente en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, y apartados de los testimonios rendidos dentro del proceso considerando que, se encuentra acreditada la configuración de un “evento adverso al tratamiento médico”, y que, la declaratoria de responsabilidad no busca la responsabilidad por actos médicos, sino por la caída sufrida en la ESE, sin que obre prueba alguna de si la señora en mención se encontraba o no acompañada de alguien al momento de su caída de la cama del Hospital Santa Teresita de Pácora.

Expone que por la edad de la paciente, 87 años de edad, implicaba un alto riesgo de caída, considerando que faltó el cuidado suficiente por parte del personal asistencial, por no tener a la paciente en el servicio de hospitalización con cuidado permanente, faltando la vigilancia y custodia necesarias para evitar la caída que sufrió la señora Paulina Hernández de Gallego; afirmando que, el daño antijurídico causado tiene relación directa con el incumplimiento de la obligación de seguridad y atención que debía brindarse, teniendo ya la orden de salida de la entidad, cuando ocurrió el evento, imputando ello, como falla en el servicio.

Frente al reconocimiento de los perjuicios morales considera que, en vista que todos los demandantes están en los grados 1 y 2 de consanguinidad, se les reconoce el equivalente a 75 SMLMV para cada uno; y frente al llamamiento en garantía concluye que la ESE Hospital Santa Teresita no tiene derecho a que la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. reembolse los valores de la condena impuesta, por cuanto la póliza estudiada aplica para la responsabilidad derivada del acto médico, pero no, de la responsabilidad extracontractual derivada de la omisión acreditada en este caso, que configuró el evento adverso.

Finalmente, condena en costas a la ESE sin más consideraciones que, el artículo 365 del CGP. 5. Recurso de apelación (Fls. 646 a 651 C. 1A) 7 La demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y argumenta una indebida valoración probatoria, aduciendo que de lo probado, se puede concluir que, a la señora Paulina Hernández de Gallego se le prestaron los servicios de salud de manera eficiente, y fue atendida por el personal idóneo de dicha institución. Atención brindada acorde con el nivel de complejidad de dicha ESE y actuando conforme a la Lex Artis.

Sostiene que a la paciente se le dio salida el 16 de diciembre de 2010, por haberse logrado su estabilización, y que, posterior a ello ocurrió su caída, que no tuvo relación alguna con la atención médica brindada. Refiere que de la historia clínica no se desprenden los elementos que den cuenta del incumplimiento de protocolos por parte de la demandada, por lo que no se estructura la responsabilidad del Estado en este caso.

Finalmente solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda; y que, si se confirmara la sentencia en mención, se ordene a la compañía de seguros que reembolse el valor total de la condena, porque en la póliza si están incluidos los amparos correspondientes al trámite judicial presente, sin más consideraciones. 6.

Alegatos segunda instancia. - Llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Fl. 13 C. 4) La llamada en garantía presenta su escrito de alegatos de conclusión reitera la inexistencia de obligación de indemnizar, porque la póliza que se estudió ampara la responsabilidad sólo por actos médicos. - Parte demandante (Fls. 15 y 16 C. 4) El apoderado judicial de los demandantes presenta escrito de alegatos de conclusión exponiendo que la omisión de la parte demandada, al no tener en cuenta la edad de la paciente y sus condiciones de salud, para observar protocolos de seguridad que impidieran la caída padecida por ésta es lo que se imputa como falla en el servicio, y hace referencia a varios protocolos que dice, fueron vulnerados por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora; aduciendo que, de no haberse presentado fallas en la atención de la paciente, no se hubiera 8 tenido que someter la paciente a la cirugía para la fractura sufrida en virtud de la caída padecida. - Demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Fls. 18 a 20 C. 4) La demandada ESE presenta su escrito de alegatos exponiendo que no se presentó en este caso una falla en el servicio médico, porque con la atención brindada se garantizaron los caracteres de garantía, accesibilidad, oportunidad e integridad.

Sostiene que no hay material probatorio que determine cuál fue la causa de muerte de la paciente, y que no se acreditó dentro del proceso que, el paro cardio respiratorio sufrido por la paciente en otra entidad, 7 días después de haber salido de la ESE tenga un nexo causal con las lesiones sufridas en la ESE demandada. Refiere que la causa de muerte fue un paro cardio respiratorio en una paciente de 87 años, hipertensa y con diabetes, lo que configura una circunstancia ajena a la causa de la atención en la ESE y a la caída padecida. - EPS Cafesalud en Liquidación (Fls. 22 a 25 C. 4) Cafesalud EPS presenta escrito de alegatos y solicita confirmar la sentencia proferida en primera instancia, y aduce que dicha entidad cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales y refiere que, el daño padecido no es indemnizable; y que no existe dentro del proceso prueba que indique que Cafesalud EPS haya incurrido en una falla en la prestación del servicio de salud. 8.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 20 de enero de 2021 (Fl. 26 C. 3). II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: 9 Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar: 1.1.

¿En este caso se encuentra acreditada una falla en el servicio por la muerte de la señora Paulina Hernández de Gallego posterior a la caída padecida en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora? En caso afirmativo, 1.2. ¿La llamada en garantía compañía de Seguros la Previsora S.A. tiene la obligación de reembolsar el dinero al cual sea condenada la ESE demanda? 2.

Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado. 10 La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora bien, en vista que en el presente asunto existe la discusión si lo que se estudia en este caso es una responsabilidad médica o una responsabilidad por un acto diferente a éste, el régimen de responsabilidad aplicable se definirá cuando ello se determine, más adelante con el estudio del caso en concreto. 3. Acervo probatorio.

Historia clínica de la atención de la paciente, señora Paulina Hernández Gallego en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora. “(…) ATENCION URGENCIAS: Datos Generales Historia: 22096356 Fecha: 14/12/2010 Hora: 06:53 Nombre: Paulina Hernández de Gallego Edad: 87 seguridad años sexo: femenino Social: subsidiado: Cafesalud Entidad Promotora de Salud Triage: Amarillo: urg diferible Ingreso a urgencias Causa de ingreso al servicio: enfermedad gral vía de ingreso: Urgencias Reingreso: No anamnesis Motivo de la Consulta: Tiene enfermedad actual: mucha diarrea y no come paciente diabética hipertensa con cuadro de tres días de evolución de deposiciones diarreicas liquidas, sin sangre y moco, refiere perdida de lo cual no ha consumido alimentación refiere de suero oral.

Abundantes, Apetito. por ocasional: no dm: no epoc: no hta: no ecv: no eap: no Hipertensión arterial: Consumo 11 Antecedentes Familiares CA: No coronariopatía Antecedentes Personales Diabetes: SI Hipotiroidismo: No Dislipidemias: No Pulso: 90 FR: 22 Peso (Klg): Examen Físico Signos Vitales y Datos Corporales Temperatura: 36.50 tensión arterial: 130/60 oximetría.: 94 Normal Cuello.: Normal Órganos Sentidos: Normal Pelvis: Normal Cabeza: Normal Cardiopulmonar: Normal (…) Locomotor: Normal Observaciones: paciente normal y enlentecimiento, consciente grado II, sin signos de caída, con fatigabilidad orientado afebril deshidratación En regulares condiciones generales dificultad respiratoria, mucosas semisecas, lengua saburral otoscopia bilateral normal, ruidos cardiopulmonares satisfactorio, abdomen blando depresible leve dolor palpación en marco cólico a la pieloureterales derechos impresionan dolorosos, sin masas ni peristaltismo positivo, e hipogastrio puntos extremidades simétricas, (…) Estado General: Bueno Estado de Conciencia: Alerta Apertura ocular: 4 Respuesta motora: 6 Respuesta verbal: 5 Glasgow.: 15 Datos de la Consulta DX.

Principal: K529-colitis y gastroenteritis no infecciosas, no especificadas Dx. Relacionado 1: 110X-Hipertension esencial (Primaria) Dx. Relacionado 3: E119-Diabetes Mellitus No insulinodependiente sin mención de compilación Conducta: paciente caída, con deshidratación grado II, se toma glucometría encontrando valor de 171, se inicia corrección de su deshidratación con solución de Hartman 500 cc en bolo y 500 cc para pasar en una hora. continuar con 500 cc a mantenimiento según evolución, se solicita uroanálisis dado su cuadro actual y los hallazgos al examen físico.

Causa externa: enfermedad general (…) Ingreso hospitalización/ observación: Datos Generales Nombre: Paulina Hernández de Gallego Hora: 16:25 Fecha: 16/12/2010 Años dirección: Edad: 87 12 Diagnóstico de ingreso: diagnóstico de ingreso: fractura de cuello de fémur derecho Consentimiento informado: Si Autoriza: ella Aislamiento: No requiere Observaciones: Paciente quien tenía alta hospitalaria y sufre caída de cama de hospitalización, con sus respectivas brandas altas, se encuentra paciente en piso, se realiza traslado a cama con auxiliar de enfermería se solicita rx de caderas. paciente quien ya tenía alta hospitalaria, quien sufre caída de cama, estando las barandas altas, con posterior dolor en miembro inferior derecho, con limitación para la marcha, se decide tomar radiografía de cadera, para definir alta en radiografía de cadera se parecía fractura de fémur de cuello de fémur derecho, se suspende alta, se deja manejo con analgesia y pendiente remisión v para valoración por especialidad de ortopedia Dr. Danilo bolaños Grijalba Especialidad.

Medicina General Evolución observación/ hospitalización: Datos: Fecha: 15/12/2010 Hora: 06:09 Nombre: Paulina Hernández de Gallego Historia: 22096356 Edad: 87 Años Sexo: Femenino Diagnostico ingreso: diabetes mellitus con complicación no especificada deshidratación enteritis no especificada. instaurados: lev Hartman- metoclopramida-b hioscina-ranitidina Dia hospitalario: 1 Evolución subjetiva Observaciones: paciente que refiere sentirse en iguales condiciones generales, sin embargo, indica disminución de los episodios diarreicos # 3, pero con las mismas características, sin sangre, manifiesta continuar con dolor abdominal, pero sin distención, no náuseas no vomito no fiebre no escalofrío. no refiere nuevos episodios de dolor epigástrico, o dolor precordial, último episodio de diarrea en la mañana de coloración rosada, sin restos sólidos. sin moco.

(…) Observaciones: paciente en aparentes estables condiciones generales, alerta, afebril, orientada en las tres esferas. sin dificultad respiratoria mucosas húmedas, rosadas cabeza sin alteraciones. cuello sin masas, no adenopatías, no ingurgitación yugular, no se percibe soplo carotideo. tiroides no palpables. orofaringe: sana, sin alteraciones, no lesiones ruidos cardiacos rítmicos, sincrónicos con el pulso y transmitidos a este, sin soplos audibles campos pulmonares con ruidos respiratorios adecuados, ventilación conservada, no se auscultan sobreagregados abdomen: globoso, blando, depresible, no masas, no megalias, leve dolor a la palpación profunda epigástrica, peristaltismo presente. no distensión abdominal. región sacra con lesiones tipo ulcera sanas, sin signos de infección cubiertas con mercurio cromo extremidades: sanas, sin edemas, llenado capilar dos segundos, pulsos periféricos presentes, 13 de adecuada intensidad, movilidad y sensibilidad conservadas neurológico: sin déficit focal, rot ++/++++, fuerza 5/5 Análisis evolución: paciente con antecedentes mencionados que evidencia aun persistencia de deposiciones diarreicas pero con mejoría de su dolor abdominal, hoy día o de antibiótico.

Considero debe continuar hospitalizada para completar manejo hídrico y atb. Plan: dieta hipoglucidalev hartmann 2000 cc para 24 horas trimetroprim sulfa tab 960mg una cada 12 horas (día ampolla 50mg una ampolla iv cada Documento y nombre del paciente: cc 22096356 Paulina Hernández de Gallego Lugar y Fecha: Pacora, Caldas 16/12/2010 04:43 a.m. Fecha Historia:16/12/2010 04:43 a.m. Evolución observación/ hospitalización: Diagnóstico de ingreso: diabetes mellitus con complicación no especificada deshidratación enteritis no especificada.

Tratamientos instaurados: LIQUIDOS, TRIMETRPIN Dia hospitalario: 2 Evolución objetiva FR (min): 16.00 Pulso: 70 TA: 120/80 Peso (Klg): 0 Talla (mts): 0 Observaciones: paciente en aparentes estables condiciones generales, alerta, afebril, orientada en las tres esferas. sin dificultad respiratoria mucosas húmedas, rosadas cabeza sin alteraciones. ingurgitación cuello sin masas, no adenopatías, no yugular, no se percibe soplo carotideo. tiroides no palpables. orofaringe: sana, sin alteraciones, no lesiones ruidos cardiacos rítmicos, sincrónicos con el pulso y transmitidos a este, sin soplos audibles campos pulmonares con ruidos respiratorios adecuados, ventilación conservada, no se auscultan sobreagregados abdomen: globoso, blando, depresible, no masas, no megalias, leve dolor a la palpación profunda en mesogastrio, peristaltismo presente. no distensión abdominal. no signos de irritación peritoneal.

Región sacra con lesiones tipo ulcera sanas, sin signos de infección cubiertas con mercurio cromo extremidades: sanas, sin edemas, llenado capilar dos segundos, pulsos periféricos presentes, de adecuada intensidad, movilidad y sensibilidad conservadas neurológico: sin déficit focal, rot ++/++++, fuerza 5/5 Análisis evolución: Paciente con adecuada evolución de su cuadro clínico. se dará salida con signos de alarma: fiebre, aumento del dolor abdominal. diarrea abundante.

Se formula sales de rehidratación oral a libre demanda. trimetoprima sulfa 1 tableta cada 12 horas por 5 días. control por consulta externa en 3 días, o antes si es necesario Plan: salida con formula de antibiótico y sales de rehidratación Diagnostico Dx. Principal: A09X-Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso salida del paciente: vivo. 14 Eventos adversos: no Dr. German Alberto Fornes Lara Evolución observación/ hospitalización: Datos Generales: Fecha: 16/12/2010 Hora: 13:17 Nombre: Diagnóstico de ingreso: diabetes mellitus con complicación no especificada deshidratación enteritis no especificada.

Tratamientos instaurados: paciente quien tenía alta hospitalaria y sufre caída de cama, con sus respectivas brandas altas, por lo cual se solicita rx de caderas, columna lumbosacras Dia hospitalario: 2 Evolución subjetiva observaciones: paciente quien tenía alta hospitalaria y sufre caída de cama, con sus respectivas brandas altas, por lo cual se solicita rx de caderas, Observaciones: paciente en buenas condiciones generales, consciente orientado, afebril, hidratada, mucosas húmedas y rosadas, sin signos de dificultad respiratoria, ruidos cardiopulmonar satisfactorios, abdomen blando depresible, no masas ni megalias, no signos de irritación peritoneal, peristaltismo positivo, extremidades con limitación para deambular, con dolor al movilizar miembro inferior derecho, con acortamiento de miembro, resto de extremidades, bien perfundidas, neurológico sin déficit Análisis evolución: paciente quien ya tenía hospitalaria, quien sufre caída de cama, estando las alta barandas altas, con posterior dolor en miembro inferior derecho, con limitación para la marcha, se decide tomar radiografía de cadera y de columna lumbosacra, para definir alta en radiografía se parecía fractura de fémur de cuello de fémur derecho, se suspende alta, se deja manejo con analgesia Plan: Se solicita RX de cadera y lumbosacra ver ordenes medicas diagnostico DX.

Principal: M796-Dolor en miembro Dx. Relacionado 1: S723- fractura de la diáfisis del fémur Salida del Paciente: no Eventos Adversos: Si Cual Evento Adverso: paciente quien tenía alta hospitalaria, quien con barandas de cama arriba sufre caída, se solicitó RX de cadera y se aprecia fractura de cuello de fémur derecho, se suspende alta, y se deja hospitalizada Dr. Danilo Bolaños Grijalba Evolución observación/ hospitalización: Datos Generales Fecha: 17/12/2010 Hora: 03:09 Nombre: Paulina Hernández de Gallego Historia: 22096356 Edad: 87 15 Años Sexo: Femenino Convenio: 11751347 Diagnóstico de ingreso: fractura de cuello de fémur derecho Tratamientos instaurados: dipirona Día hospitalario: 3 Evolución subjetiva Observaciones: paciente que refiere dolor moderado en cadera derecha pero el cual se intensifica de manera significativa.

Evolución objetiva FR (min): 17.00 Pulso: 70 TA: 110/80 Peso (Klg): 0 Talla (mts): 0 Observaciones: paciente en aparentes buenas condiciones generales sin signos de dificultad respiratoria, hemodinámicamente estable, cabeza y órganos de los sentidos: normal, ojo: fondo de ojo normal, pupilas isocóricas normo reactivas - otoscopia membranas integras de manera bilateral, mucosas húmedas rosadas - nariz: sin alteraciones - boca: normal cuello: normal, sin soplos, no adenopatías, tiroides palpable de consistencia y tamaño normal tórax expansión torácica adecuada, ruidos cardiacos rítmicos no soplos, murmullo vesicular limpio bien ventilado abdomen blando depresible no doloroso no masas no megalias, peristaltismo presente, osteomuscular y extremidades: acortamiento de miembro inferior derecho dolor a la movilidad del mismo pulsos periféricos de adecuada intensidad- piel: eutérmica, eutrófica, normal no déficit neurológico, no neurológico: - Análisis evolución: paciente con cuadro de enfermedad diarreica en resolución que presento trama golpeándose miembro inferior derecho, con fractura de la misma pendiente ubicar en nivel de mayor complejidad.8+40 comento paciente en clínica aman con Diana Isaza que me informa no tener disponibilidad de camas, (…)” Plan: Remisión a Clínica Villapilar Diagnóstico Dx.

Principal: S723-fractura de la diáfisis del fémur salida del paciente: Remitido Institución: Clínica Villa Pilar Eventos adversos: no Dr. Carlos Augusto Quiceno López Especialidad. Medicina General Historia clínica Diacorsa (Fls. 145 a 148 C. 2) “(…) ENFERMDADA ACTUAL Estando hospitalizada sufre caída de la cama con fractura de cadera derecha motivo por el cual (…ilegible) para valoración especializada por ortopedia (…) Plan de manejo y tratamiento: Paciente con alto riesgo cardiovascular según refiere la acompañante caminaba previamente sin dificultad, pero el examen clínico muestra 16 signos de inmovilidad crónica se advierte a la familiar sobre el gran riesgo quirúrgico y la posibilidad de no realizar la cirugía (…) Procedimientos quirúrgicos 23/dic/2010 Reducción abierta con fijación interna de epífisis separada de fémur (…) No se presentaron complicaciones (…) la fractura es conminuta y de difícil reducción, mas se logra colocar 10 rama de la placa en buena posición y estabilizar la fractura (…) MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA GENERAL 24/12/2010 04:42:53 am CONCEPTO.

Me informan de paciente en paro cardiorrespiratorio hace 5m. Le estaban haciendo maniobras de reanimación. Se observa apaciente sin signos vitales, sin pulso, presión arterial, palidez, frialdad generalizada pupilas midriáticas no reactivas, auscultación negativa Se suspenden maniobras de reanimaciones. Se declara muerta. Previo al paro presento disnea súbita, seguida de hematemesis.

Idx TEP como posible cas del paro. “ Seguro de responsabilidad civil póliza número 1001993 cuyo tomador y asegurado es el Hospital Santa Teresita de Pácora (Fls. 364 y 365 C. 1) Vigencia desde el 1 de marzo de 2010, hasta el 1 de marzo de 2011 Categoría: 1RC Clínicas y hospitales Amparos: Uso de equipos de diagnóstico y terap Errores u omisiones profesionales Gastos para la defensa penal Pago de causaciones, fianzas y costas.

Predios, labores y operaciones Daños extra patrimoniales Gastos médicos Gastos judiciales (…) No se otorga RC Cruzada Errores e inexactitudes diferentes a la prestación del servicio de salud Condiciones Generales. Amparos y exclusiones de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas (Fls. 370 a 388 C. 1) (…) Amparos 1.

Amparos cubiertos 1.1. Responsabilidad médica profesional “(…) el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier "acto médico" derivado de la prestación de servicios 17 profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares (salvo los actos médicos que queden expresamente excluidos) (…) Exclusiones: Prueba testimonial De los testimonios rendidos dentro del proceso se extraen los siguientes apartes de mayor relevancia en este asunto.

Médico Luis Alfredo Giraldo Delgadillo - Afirma que no hay notas de evolución de la paciente, diligenciadas por su parte sobre la intervención realizada a la paciente. - Expone sobre los protocolos de atención del paciente desde el ingreso al servicio de urgencias, donde destaca la seguridad del paciente, las barandas de las camas arriba, y los protocolos de enfermería. - Se pronuncia frente a la clasificación del riesgo realizada por el médico, la cual depende del uso de medicamentos, edad del paciente, estado neurológico, fragilidad del mismo.

Y que, dependiendo de la clasificación se le da un cuidado diferente. - Resalta el testigo que un paciente con riesgo alto de caídas debe estar acompañado con un familiar. - Explica que la unidad, la cama, tiene dos barandas, y que la historia clínica dice que las barandas estaban arriba, altas; y que, la manipulación de la misma podía ser realizada por el paciente, familiar o enfermeras, cualquier persona. - Expone que dentro de las órdenes médicas no dice que la paciente debía estar acompañada de la familia. - Dice que, lo ocurrido con la paciente, la caída de esta en la camilla de la ESE es un evento adverso, expresamente dice que: “Es algo que ocurre por falta de cuidado”, o un error en la medicación, una infección. Y que, si hay una adecuada clasificación, ese evento puede prevenirse.

Médico Diana Marcela Hoyos Llanos - Refiere la testigo que lo que recuerda la seguridad del paciente era que éstos tuvieran barandas arriba, pero que no recuerda el caso particular. - Expone que, en su experiencia, en la ESE donde trabaja actualmente clasifican a los pacientes con un brazalete, clasificación con la que se 18 tiene en cuenta la edad del paciente, si ha tenido antecedentes de caídas entre otros.

Y que, es una clasificación que se tiene en las guías de hospitales. - De su práctica en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, refiere que el mismo médico atendía el servicio de urgencias y hospitalización. Y frente a las auxiliares de enfermería, dice que había 2 auxiliares para las jornadas de 12 horas. - Con relación del acompañamiento de la paciente, sostiene que a veces se hacía a través de familiares, y que, no era necesario que la auxiliar permaneciera todo el tiempo con un paciente. - Afirma que los pacientes que superen los 65 años deben tener un cuidado especial para caídas, y que se sugiere que tenga un acompañamiento permanente. - Relata que, en su experiencia en el Hospital de Caldas SES, cuando un paciente sufre una caída deben llenar un formato que se llama “evento adverso”, por ser algo que ocurrió en el sitio hospitalario; y que, allí se especifica cómo se dieron los hechos, en qué condiciones clínicas se encontraba el paciente, si estaba en compañía o no de familiares, si tenía barandas arriba, si estaba bien identificado con la manilla y, las comorbilidades.

Médico Simón Uribe Salazar - Manifiesta el testigo que los médicos hacían recomendaciones u observaciones al personal de enfermería, y a los acompañantes de los familiares; así como que, existían las guías de manejo, que definían como debía ser el cuidado de los pacientes, dirigidas al personal asistencial. - Sostiene que las recomendaciones y el cuidado con el paciente se determinaba por el médico y, en la ronda médica realizada. - Cita que para un apersona de 87 años, como la paciente de este caso, es una persona con muchas condiciones de fragilidad, un paciente que debía tener acompañante, y unas recomendaciones conforme a su edad. - Recuerda que para la época de los hechos había un médico para el servicio de urgencias y uno para hospitalización; así como una auxiliar de enfermería para cada servicio. - Dice recordar que las camas de la ESE Hospital Santa Teresita para el momento de los hechos eran camas eléctricas, con seguridad en las barandas, frenos para los rodachines de las camas, y que, cumplían los 19 requerimientos de seguridad. - El testigo manifiesta que no se evidencian complicaciones en la paciente, y con relación a la fractura de la paciente con el fallecimiento posterior de la misma, afirma que ello es entrar en el campo de la especulación, pero que, con una paciente de 87 años, podría determinarse la relación o no, pero dependía del estado de la paciente en ese momento. - Relata el testigo que, de la historia clínica de Diacorsa hay varias inferencias que se pueden tener, que es una paciente de 87 años de edad, que tiene por su edad, unas comorbilidades de una diabetes y una hipertensión, que sufre un accidente y que tiene una fractura, llevada a un acto quirúrgico de alto riesgo por sus comorbilidades, y que, posterior a la cirugía, sufre una disnea súbita y un paro cardio respiratorio, catalogando ello, como un conjunto de comorbilidades, un evento que se suma a su condición. Expresamente sostiene que: “Decir específicamente que la fractura la llevó a eso no, pero si, que la fractura desencadenó una serie de sucesos que pueden determinar eso”. - Refiere que en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora se le dio continuidad a los tratamientos de la paciente, que, en Diacorsa se le dio un manejo más estricto al control de la diabetis y de su presión, y que, aparentemente la paciente estaba compensada. - Afirma que el diagnóstico presuntivo de la paciente es un “trombo embolismo”. - Refiere que el proceso de atención a los pacientes está normatizado y es de obligatorio cumplimiento el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad. - Dice que cuando ocurre un evento adverso, obliga a la institución en salud a documentarlo, analizarlo y hacer planes de mejoramiento posteriores al análisis.

Médico Carlos Augusto Quiceno López - Expone que recuerda que las camas de la ESE Hospital Santa Teresita tenían barandas y el piso era rugoso, y que, las habitaciones estaban cerca de la estación de enfermería. - Se pronuncia sobre las diferentes clasificaciones médicas de los pacientes, refiere que hay una serie de escalas, que maneja el personal de enfermería que clasifica también a los pacientes, incluidos la edad, 20 que hace que una paciente tenga mayores probabilidades de caer. - Relata que dentro de los factores propios de caída hay factores intrínsecos y extrínsecos. - Con relación al acompañamiento de la paciente, dice que tenía factores de riesgo por la edad y que estaba deshidratada, lo que podía generar algún tipo de acompañamiento, pero hay entidades muy estrictas.

Afirma que a esa paciente, le hubiera dejado un acompañamiento; pero que en la historia clínica no obran anotaciones con relación a ello. 4. Del daño en el presente asunto. En este asunto no hay discusión de la existencia del daño consistente en la muerte de la señora María Paulina Gallego, y tampoco, las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. 5.

De la responsabilidad de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora en la causación del daño. Dentro del asunto se encuentra probado que la señora Paulina Hernández de Gallego de 87 años de edad ingresó a la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora por el servicio de urgencias el 14 de diciembre de 2010 por un cuadro de 3 días de evolución de “deposiciones diarreicas”, y fue tratada en dicha ESE hasta obtener una valoración médica favorable para su salida el día 16 de diciembre de 2010, según la nota médica de ese día a las 4:43 a.m., por estar en condiciones estables, alerta, afebril, orientada y sin dificultades respiratorias ni de ninguna otra índole.

Dándose la salida con fórmula de antibiótico y sales de rehidratación. No obstante la orden de salida, el mismo 16 de diciembre de 2010 a las 13:17, es decir 8 horas después de haberse dado de alta a la paciente, no se había hecho efectiva la salida de la misma, y se reporta una caída de ésta desde la camilla, con la anotación que la cama tenía las barandas altas, caída en la que no se refiere nada más. No se encuentra en la historia clínica las condiciones en las que la paciente sufrió la caída, no se indaga por ello, no se dice si la paciente estaba acompañada, o con enfermeras, o qué estaba haciendo cuando se cayó. 21 Lo cierto es que, como consecuencia de dicha caída la señora Paulina Hernández de Gallego sufrió fractura de “diáfisis del fémur”, debiendo ser remitida al día siguiente, 17 de diciembre de 2010 a la Clínica Diacorsa de la ciudad de Manizales, donde es valorada por ortopedia y se le realiza cirugía de cadera, consignándose en la Historia Clínica que se trata de fractura conminuta y de difícil reducción, además de indicarse “Paciente con alto riesgo cardiovascular” En la historia clínica de Diacorsa aparece la inscripción de acompañante permanente, y el día 24 de diciembre de 2010 se consigna que, la paciente hace un paro cardio respiratorio al presentar enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada.

Los testimonios rendidos en el proceso por profesionales en medicina, son coincidentes al afirmar que, por la edad de la paciente, debía ser clasificada como un riesgo alto por caídas, y que, lo ocurrido con la paciente corresponde a un evento adverso, afirmando el médico Luis Alfredo Giraldo Delgadillo, que ello ocurre por falta de cuidado, y que si hay una adecuada clasificación en los pacientes puede prevenirse.

Así mismo, la médica Diana Marcela Hoyos Llanos y el médico Simón Uribe Salazar coinciden en afirmar que, por la edad de la paciente se recomienda tener un acompañante permanente, pero en la historia clínica no se hace referencia ni a ello, ni a la clasificación de riesgo de la misma. Finalmente, el médico Hoyos Llano expone que, una paciente de 87 años de edad, con algunos factores de comorbilidad, al sufrir una caída con fractura de fémur, que debe ser intervenida quirúrgicamente, incrementa esos factores de riesgo; y que, sin que pueda atribuirse la muerte de la paciente directamente a la fractura padecida, ésta si desencadenó una serie de sucesos que podían conducir a ello.

Ahora bien, en el recurso de apelación formulado por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, se atribuye una indebida valoración probatoria, al no reconocerse que a la paciente se le brindó la atención en salud adecuada de acuerdo al nivel de atención de la ESE, ante lo cual esta Sala deja presente que, en este asunto, no está en discusión la atención médica como tal, sino la caída 22 de una paciente de 87 años de edad en una camilla de la ESE el día en que se le da salida de la misma, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y posterior a ello fallece.

Es necesario precisar que, tanto en la historia clínica de la paciente, señora Paulina Hernández de Gallego, cómo en los testimonios rendidos en este asunto, se denomina el accidente padecido por ésta en las instalaciones de la ESE Santa Teresita de Pácora, consistente en la caída de una camilla mientras se encontraba hospitalizada, y próxima a ser dada de alta, por un cuadro gástrico intestinal, como un evento adverso; de manera que, es bajo esa denominación que debe estudiarse el presente asunto.

Por su parte, el Consejo de Estado1 ha considerado lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Corporación, en providencia del 19 de agosto de 2009, señaló (se transcribe literal): “El evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.

“(…) “(…) los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extra médicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

“Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.

Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación – objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.

(…) “En ese orden, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de efectos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, contentivo de las obligaciones de cuidado, 1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009 (expediente 17.733). 23 vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo de la clínica o del hospital respectivo.

(…) “Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud.

De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.

(…) “Por lo tanto, los eventos adversos configuran daños antijurídicos que pueden ser imputados a las entidades de salud por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que son inherentes a la prestación del servicio público sanitario y hospitalario; esta prestación es de carácter principal y autónomo; se relaciona con la ejecución de los denominados actos extra médicos, esto es, con aquellas prestaciones que no tienen que ver con el tratamiento de patología de base, ni con la preparación o manejo posterior a la ejecución del acto médico, y comprende las actividades de vigilancia, custodia, cuidado y protección de los pacientes.

“De otro lado, el contenido y alcance de la obligación de seguridad para la prevención de eventos adversos, no está ligada con el origen de la prestación médico – asistencial, es decir, poco importa si se le analiza desde la perspectiva contractual o extracontractual, las prestaciones que de aquella se desprenden serán siempre las mismas, sin que sea un criterio a ser definido como elemento de la naturaleza o accidental de un negocio jurídico” (…) (Subraya la Sala).

De igual manera, la alta Corporación2 ha sostenido con relación a la obligación de seguridad y custodia en los hospitales y centros médicos: “(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es claro que en las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del hospital para con el paciente.

En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervine directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho-, la situación que tiene el personal médico y paramédico respecto de sus pacientes les impone un deber específico de protección o prevención, el cual al ser incumplido, les acarrea las mismas consecuencias o sanciones que radican en el directamente responsable del daño antijurídico.

En relación con la posibilidad de emplear el criterio de la posición de garante como elemento normativo para la construcción de la imputación fáctica del resultado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2016. CP. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Rad. 68001233100020070050401 (41.134) 24 de Estado ha señalado: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho3.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que (sic) tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida4”.

(…) La Sección Tercera, mediante providencia del 19 de junio de 2008, hizo mención al concepto de posición de garante existente entre los centros médicos asistenciales y sus pacientes. Sobre ello indicó: “La Sala, encuentra que las previsiones del artículo 2347 del Código Civil, donde se señala que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, resultan aplicables al caso en concreto, pues ha de tenerse en cuenta que dentro de la estructura de la norma existe un supuesto objetivo en cuanto al cuidado que el primero ejerce sobre el segundo como producto de una relación de subordinación de quien se encuentra a su cargo.

“Así, la situación (hospitalización) a la que es sometido el paciente en espera de evaluar su estado de salud y adelantar los tratamientos necesarios con la finalidad de obtener (sic) a través de un tratamiento clínico o de una intervención quirúrgica, la mejoría en la sintomatología presentada, implica para la institución de salud el ejercicio de la custodia temporal sobre éste, razón por la cual, durante su permanencia al (sic) interior del centro hospitalario o en los traslados que deban cumplirse por orden médica emitida por la misma entidad, existe un deber de cuidado que, obviamente, surge de la relación de subordinación existente entre la Clínica San José de Armenia y el señor (…), pues el primero, (sic) tiene el compromiso traducido en la responsabilidad a su cargo de impedir que el interno actúe de una forma imprudente, máxime cuando, como se ha advertido por las secuelas de la patología presentada, podían esperarse reacciones anormales en la personalidad del individuo.

“El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Clínica San José de 3 “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico” (Cf.

PERDOMO TORRES, Jorge Fernando: “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001, pp. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ DÍAZ, Claudia: “Introducción a la imputación objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther: “Derecho Penal-Parte General”, Ed. Marcial Pons;

ROXIN, Claus: “Derecho Pena- Parte General, Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007 (expediente 15.567). 9 Ver igualmente: sentencias de 15 de octubre de 2008 (expediente 18.586), de 20 de febrero de 2008 (expediente 16.996), de 1º de octubre de 2008 (expediente 27.268), entre muchas otras. 25 Armenia (Quindío), se constituyó en garante y adquirió la obligación de responder por los actos del paciente internado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, la obligación de cuidado de la Clínica cuya observancia se encontraba a cargo del personal médico y asistencial, (sic) implica la responsabilidad de la entidad por cualquier daño sufrido por el paciente o por los que hubiese inferido a otras personas, dadas las especiales condiciones por las que se encontraba recluido, aun cuando se aclara que lo anterior no resulta ser una regla absoluta, pues en casos donde se verifica la capacidad de auto determinación del individuo el juicio de responsabilidad puede variar” 5 Aplicando los anteriores razonamientos al caso objeto de estudio, se tiene que el Hospital Universitario de Santander E.S.E tenía posición de garante frente al señor Andrés Fernando Soler Arias, razón por la cual estaba compelido a tomar las medidas de vigilancia y protección necesarias, para evitar que éste atentara contra su vida e integridad, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica del paciente evidenciaba que padecía de esquizofrenia paranoide, con síndrome de abstinencia y múltiples intentos de suicidio (…)” Ahora bien, claro como está que lo que debe estudiarse en este caso no es una acción u omisión en el acto médico; sino un acto que ha catalogado la jurisprudencia del Consejo de Estado precisamente como, un acto extra médico que ocasiona un daño; que en este caso corresponde a la muerte de la paciente, señora Paulina Hernández de Gallego, debiéndose determinar si, la caída padecida por ésta en la camilla de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, fue la causa eficiente.

Se hace necesario dejar presente que, en el sub lite no reposa una prueba que determine sin lugar a dudas cual fue la causa de muerte de la señora Paulina Hernández de Gallego; no obstante, hay una cantidad de pruebas que constituyen indicios suficientes en este asunto, para despejar esa duda. Sobre la prueba indiciaria el Consejo de Estado6 ha precisado lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 5 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2013 (expediente 19.980). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2008 (expediente 17.173). 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera: Sub Sección A. Sentencia de 4 de marzo de 2022,.MP. Dra. María Adriana Marín. Rad. 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147). 26 De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

(…)” Así mismo, el Consejo de Estado7 se ha pronunciado sobre la obligación del Juez de estudiar el caso con fundamento en la prueba indiciaria; ello en sentencia de tutela que dejó sin efectos sentencia proferida por Tribunal Administrativo, y ordenando proferir una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las pautas fijadas en el siguiente sentido: “(…) 4.4.

La Sección Tercera sostiene que, con los indicios, «el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo ende carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor‟.

“Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica 4.5.

Asimismo, la Corporación señaló que «el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.

Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto»8 4.6. En la sentencia del 26 de mayo de 2011[27], la Corporación sostuvo que la prueba indiciaria de la responsabilidad médica podía originarse, por ejemplo, en la historia clínica, que da fe de lo que se hizo —en sentido positivo— y de lo que no se hizo —en sentido negativo—.

Es decir, que de la información consignada se pueden obtener indicios de la responsabilidad por las conductas efectivamente desplegadas por el personal médico y asistencial. Asimismo, de la ausencia de información se pueden extraer indicios de la responsabilidad por actuaciones no adelantadas. (…) 7 8 [25]Cita de Cita. Sentencia de 3 de octubre de 2007, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación: 25000-23-26-000-1994-00381-01(19286). [26] Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de junio 13 de 2013, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicación: 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de diciembre de 2018. MP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 11001-03-15-000-2018-01358-01(AC) 27 5.4 No obstante, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la posición consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su precedente judicial, y en consecuencia no determinó si, de la información que reposaba en el expediente, se desprendía o no la prueba indiciaria de la responsabilidad por falla médica[28], ya que no valoró el informe pericial de necropsia35 obrante en el expediente, con el objeto de establecer si la lesión del intestino grueso del señor Reyes Guzmán se produjo durante la cirugía de colecistectomía laparoscópica.

Adicionalmente la valoración de las anotaciones de la historia clínica consistentes en la incapacidad física del paciente para deambular en el posoperatorio, aunada a las conclusiones del informe pericial de necropsia, deben ser usados dentro de la prueba indiciaria para así determinar si la salud del paciente estaba o no comprometida a partir de la cirugía. 5.5 Si bien en la sentencia proferida por el Tribunal se sostuvo que «no obra prueba o indicio que permita establecer un nexo causal entre el procedimiento de Colecistectomía Laparoscópica (Colelap) practicado al señor Gildardo Reyes Guzmán en la E.S.E. (…) y su fallecimiento por paro cardiorrespiratorio por sepsis (…)», lo cierto es que de la lectura de la sentencia no se observa que el Tribunal haya hecho un ejercicio para determinar cuáles fueron los hechos indicadores y los hechos indicados, para así llegar a la conclusión que se tomó. 5.6 Por tal motivo, se concluye que el Tribunal demandado no evaluó el caso desde la órbita de la prueba indiciaria para así entonces concluir la inexistencia o no de la responsabilidad del Estado por falla médica.

(…)” De la jurisprudencia relacionada con la prueba indiciaria, para esta Sala de Decisión es claro que, pese a la inexistencia en este asunto de una prueba que determine la causa de muerte de la señora Paulina Hernández de Gallego, no solo se puede, sino que se debe acudir en este caso a la valoración de los medios probatorios existentes en el proceso, como prueba indiciaria que determine el nexo causal en este asunto; pues se tienen en este caso unos hechos probados, a partir de los cuales pueden establecerse otros que definen el fondo del mismo.

Así las cosas, en el sub examen se tiene como hecho conocido y no controvertido que, la señora Hernández de Gallego contaba con 87 años de edad al sufrir una caída de la camilla de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, donde se encontraba hospitalizada por un cuadro de gastroenteritis de posible origen infeccioso; paciente con antecedentes de hipertensión controlada y diabetes mellitus no insulino dependiente, como consecuencia de dicha caída sufrió fractura conminuta de la cabeza de fémur, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, falleciendo al día siguiente de dicha intervención. 28 Ahora, lo que se desconoce en este caso es, si esa fractura y el alto riego quirúrgico que implicaba la reducción de la misma contribuyó de manera eficiente al óbito de la citada señora, lo cual se pretende despejar con la prueba indiciaria que reposa dentro del expediente.

De los testimonios rendidos se desprende la necesidad de calificar los riesgos de los pacientes, especialmente los riesgos de caídas en adultos mayores; afirmándose que, las personas mayores a los 65 años deben tener compañía permanente por el alto riesgo de sufrir caídas. Así mismo, en la historia Clínica de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, no se observa ninguna anotación o clasificación de la paciente, en ningún riesgo, ni por caídas, ni por edad, ni por ninguna otra connotación; así como tampoco se deja constancia de la sugerencia o solicitud de ser acompañada por un familiar debido a su avanzada edad.

Se desconocen hasta el momento, las circunstancias de modo en las cuales se produjo la caída de la señora Paulina Hernández de Gallego; y, pese a que, dicho accidente fue catalogado por la misma demandada ESE como evento adverso, el cual, a juicio de los testigos siempre debe documentarse detalladamente, no se hizo, y no se precisa por quien fue auxiliada la paciente, el motivo por el cual sufrió el accidente, ni ningún detalle diferente a la escueta anotación en la historia clínica que, sufrió caída de la cama que tenía las barandas arriba.

Es necesario precisar que, de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concordancia con las pruebas que obran dentro del proceso, es viable concluir que, en este caso, lo ocurrido con la señora Paulina Hernández de Gallego fue un evento adverso, que no tiene origen en la patología de la paciente; por lo que el daño que se imputa se relaciona con el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y vigilancia, por un acto extra médico.

En este caso, se acreditó que la paciente, señora Paulina Hernández de Gallego fallece el 24 de diciembre de 2010, en la Clínica Diacorsa de Manizales, al día siguiente de una intervención quirúrgica por una fractura de fémur que se ocasionó en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, al caerse de una cama, 29 estando hospitalizada en dicha ESE por atención de un cuadro de gastroenteritis de presunto origen infeccioso.

De igual manera, se encuentra demostrado que, la muerte de la paciente ocurrió después de la cirugía realizada, donde hay anotación médica que advierte el riesgo de la misma a la familia de la paciente; cirugía que no tenía por qué hacerse a la señora Paulina Hernández Gallego de no haberse fracturado al sufrir caída de la cama de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora.

Así las cosas, si bien es cierto que, dentro del proceso no obra una prueba que determine de manera contundente que, la causa de muerte de la paciente se produjo por la fractura de fémur padecida, por un probable tromboembolismo como lo sugirieron algunos de los testigos médicos9 y como se consignó en la historia clínica de DIACORSA, “TEP como posible causa del paro”; existen los indicios suficientes, se itera, para inferir de la historia clínica y de los testimonios rendidos que, la fractura sufrida por la señora Hernández de Gallego como consecuencia de la caída de la cama en la ESE demandada, contribuyó de manera eficiente a la muerte de la citada señora, en razón a que se expuso a un alto riesgo innecesario que incrementó las comorbilidades de ésta, al tenerse que someter a la cirugía de reducción de la fractura.

Ahora, no desconoce esta Sala que, la historia clínica es recurrente al consignarse que la paciente se cayó teniendo la camilla las barandas arriba; pero, tampoco puede desconocer lo expuesto por los médicos en la prueba testimonial, quienes coinciden en afirmar que por la edad de la paciente, era recomendable en tal caso, haberle calificado el riesgo, y haber sugerido acompañamiento permanente por parte de su familia.

Ello, sumado a que, el hecho que en la historia clínica de la ESE demandada no se diga nada de las circunstancias de tiempo y modo en que la paciente sufrió la caída, da cuenta de la falta de cuidado que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, máxime cuando la ESE tenía el deber de garante sobre la vida e integridad de un adulto mayor de 87 años de edad, a la cual se le había dado salida en nota médica desde las 4:35 a.m., habiendo transcurrido más de 8 horas sin que se haya hecho efectiva la misma. 9 Audiencia de pruebas de 5 de mayo de 2015.

Cd. Fl. 456 C. 1A. 30 Así pues, para esta Sala hay lugar a declarar administrativamente responsable a la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, por el daño padecido con la muerte de la señora Paulina Hernández de Gallego, ello, por la ocurrencia del evento adverso de la caída de la cama, que la llevó a ser intervenida quirúrgicamente con la advertencia del alto riesgo en su caso, falleciendo al día siguiente de ella, por un tromboembolismo pulmonar como posible causa del paro cardio respiratorio, evidenciándose en este caso la trasgresión del principio de seguridad de los pacientes, en lo relacionado a las obligaciones de cuidado, vigilancia y protección, generando con ello una falla en el servicio de salud, proveniente de la negligencia de calificar a la paciente como riesgo alto por su avanzada edad; por no haber prescrito desde el inicio el acompañamiento permanente de algún familiar; y por no consignar de manera detallada en la historia clínica las circunstancias en las cuales sufrió el accidente la paciente, de manera que, en caso de haberse realizado las actuaciones descritas previas a la anotación en la historia clínica, se hubiera podido evitar la caída de la señora Hernández de Gallego, y así su fractura, y la exposición al alto riesgo de la cirugía con ocasión a ésta. 6.

De la llamada en garantía La Previsora S.A. La Juez de primera instancia declaró la prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación indemnizatoria de parte de la Previsora S.A. e inoperancia de la póliza base del llamamiento en garantía como fórmula de los hechos de la demanda; y, la apelante ESE solicita en su escrito, sin más consideraciones que, en caso de confirmarse la sentencia, se revoque la decisión respecto de la llamada en garantía, afirmando que en la póliza si están incluidos los amparos correspondientes a este trámite judicial, por provenir de la prestación de servicios de salud y del acto médico.

Para resolver este punto de la discusión, basta con decirse que, como se dijo en precedencia, el caso de autos fue catalogado por los médicos testigos y en la misma historia clínica en este asunto como un evento adverso, y, a la luz de la jurisprudencia citada en numeral anterior, este, corresponde al daño causado con la ejecución de actos “extra médicos”, que no tienen origen en la patología del paciente, ni del tratamiento del mismo, tal como ocurrió en este caso.

A su vez, al revisar la póliza de seguro de responsabilidad civil número 1001993 31 cuyo tomador y asegurado es el Hospital Santa Teresita de Pácora vigente al momento de los hechos, esto es, al 16 de marzo de 2010, esta consigna expresamente que no se otorga para errores e inexactitudes diferentes a la prestación del servicio de salud, y en sus amparos y exclusiones refiere que la obligación de indemnizar es por cualquier acto médico; y, en este caso, se encuentra con suficiencia acreditado que, no es un acto médico lo que contribuyó de manera eficiente a la causación del daño, pues lo que lo produjo fue, una caída de la cama de la paciente, que es un evento adverso extra médico que, se generó por falta de vigilancia y del cuidado de ésta.

Por lo expuesto, la Sala encuentra acertado el análisis que hace la Juez de Instancia de la responsabilidad de la llamada en garantía compañía de seguros La Previsora S.A., por lo que no hay lugar al reembolso de su parte de las sumas a las que fue condenada la ESE. Por todo lo considerado, en este caso hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales el 10 de diciembre de 2019, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, las partes demandante, demandadas y llamada en garantía intervinieron en segunda instancia, presentando escrito de alegatos de conclusión, y; el recurso de apelación interpuesto por la demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, no prosperó. De manera que, en este caso, hay lugar a condenar en costas en esta instancia por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante a cargo de la parte demandada ESE; las cuales se fijan en esta instancia en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es la suma de un millón doscientos setenta y cinco mil setenta y cinco pesos ($1.275.075), atendiendo 32 lo dispuesto en el numeral 3.1.3. del Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003 vigente al momento de presentación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de diciembre de 2019. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la demandada ESE Hospital santa Teresita de Pácora y en favor de la parte demandante, a título de agencias en derecho; las cuales se fijan en esta instancia en el 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es la suma de un millón doscientos setenta y cinco mil setenta y cinco pesos ($1.275.075), atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.1.3. del Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003 vigente al momento de presentación de la demanda.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente                                                                                                                                                                       33                                               Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso