Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-002-2013-00356-01 Demandante Álvaro Francisco Miranda Torres y otros Demandado Nación – Ministerio de Transportes – Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas del Sol S.A. Temas Falla del servicio – accidente de tránsito por falta de señalización vial Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. PRETENSIONES2 1 Fl. 5 - 30 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Fl. 6 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 La parte demandante pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Sol S.A., administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Álvaro Miranda Torres, por el daño ocasionado a su automotor y los perjuicios sufridos por su familia.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales actuales y/o futuros que resulten probados dentro del proceso. 3.1.2. HECHOS3 Se afirma en la demanda que el 6 de abril de 2012, el señor Álvaro Francisco Miranda Torres se encontraba jugando softbol en el barrio Chapacuá de la ciudad de Cartagena.
Desde allí se dirigió hacia su casa ubicada en el barrio El Rodeo, acompañado del señor Edwin Pájaro De Arco, en el vehículo de su propiedad de placas GNM – 337. Cuando iban transitando por la vía que conduce a la Terminal de Transportes de Cartagena, al pasar por la curva que intercepta con la perimetral donde en la parte final existe una vía descubierta, sin pavimento y es oscura, colisionaron con un muro de contención que es la base de la tubería del desagüe del “Kilómetro 0”.
Asevera que, antes del impacto no había ninguna señalización de vía cerrada o que anunciara el final de la vía; no había iluminación, ni personal alguno que indicara las condiciones de la vía. Señala que, como consecuencia del impacto quedó lesionado el demandante y el carro quedó semidestruido. Afirma que, tuvo fractura del hueso cúbito del brazo izquierdo, herida abierta de la mano izquierda entre el dedo índice y medio, herida abierta en las fosas nasales, en la boca, en la ceja izquierda y golpe con hematomas en la pierna izquierda.
En el momento del accidente fueron asistidos por dos agentes de la Policía Nacional de apellidos Conde y Puello, quienes llamaron al servicio de grúa del consorcio. Cuando llegó la grúa, trasladaron el vehículo a un taller en el barrio la Central, luego, el dueño del taller llevó a los señores Leonardo y Edwin al servicio de urgencias del Hospital Naval de Cartagena. 3 Fl. 6 - 11 archivo 1, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 El 10 de abril de 2013 le fue realizada la cirugía por fractura de cúbito. Como consecuencia del accidente, tuvo que contratar un taxi para realizar los movimientos diarios de él y su familia.
La parte demandante atribuye el daño sufrido a una falla del servicio de las demandadas, por considerar que, el accidente en el que se vio involucrado el señor Álvaro Miranda Torres fue consecuencia de una falta de señalización en la vía, lo que facilitó que, en horas de la noche, el demandante no se percatara del cambio de sentido de la vía y terminara en el barranco interno del retorno. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1. Ministerio de Transporte4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, con base en la Ley 64 de 1967, el Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 101 de 2002, el Ministerio de Transporte no es la entidad encargada de la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales, no está encargada de la señalización de vías, ni de controlar la señalización de los accidentes de tránsito que ocurran en las vías, lo que en su criterio desvirtúa la relación de causalidad invocada en la demanda. 3.2.2.
Agencia Nacional de Infraestructura5 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el 22 de agosto de 2007 el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- hoy ANI, celebró el contrato No. 008 de 2007, por el cual otorgó la concesión para que el concesionario realizara, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Ruta Caribe”.
Sobre el asunto de fondo, sostuvo que no existe certeza sobre el nexo de causalidad del accidente con las funciones de la ANI o del concesionario Autopistas del Sol S.A., por el contrario, existen serios indicios de imprudencia e infracción de las normas de tránsito atribuibles al conductor del vehículo. 4 Folio 103 – 107 cuaderno 1. 5 Folio 133 – 152 cuaderno 1.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 3.2.3. Autopistas del Sol S.A.6 Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no está demostrada la configuración de los elementos necesarios para declarar responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada, pues no está acreditado que haya sido el concesionario quien causó un daño a los demandantes y mucho menos el nexo causal.
Señala que no están acreditadas las circunstancias de ocurrencia del accidente donde se vio afectado el demandante. Propuso las excepciones de hecho de la víctima y hecho de un tercero, dado que en la historia clínica expedida por el Hospital Naval de Cartagena se reportó como causas de las lesiones sufridas por el demandante que fue arrollado por un vehículo mientras caminaba por la calle y había ingerido licor; situación que a su juicio desvirtúa lo afirmado en la demanda. 3.2.4.
Llamada en garantía QBE Seguros S.A.7 Adujo la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros S.A., toda vez que, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) pretende la vinculación de la aseguradora con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000701584286, sin embargo, esa no es la póliza que debe a entrar a cubrir las pretensiones de la demanda. 3.2.5.
Llamada en garantía Seguros del Estado S.A.8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no está probado, de un lado, la presunta falla en el servicio que se alega, pues no existe evidencia que acredite las condiciones de la vía en la que se produjo el accidente, ni de la existencia de medidas preventivas o ausencia de señalización. Considera que tampoco existe prueba que permita identificar la causa eficiente del daño. Por otro lado, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, ya que a la aseguradora no le asiste ninguna obligación, si antes no se 6 Folio 182– 198 cuaderno 1. 7 Folio 311 – 317 cuaderno 2. 8 Folio 341 – 348 cuaderno 2.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 demuestra en el curso del proceso la responsabilidad del tomador de la póliza.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, tuvo por probado el daño que consistió en las lesiones sufridas por el señor Álvaro Miranda Torres, que se encuentran soportadas en la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena, tales como, fractura de la diáfisis del cúbito y del radio.
No obstante, señaló que no estaba acreditado el daño representado en la avería sufrida por el vehículo de placas GNM337 marca Renault Logan, modelo 2007, de propiedad del demandante. En cuanto a la imputación, señaló que, si bien está claro que el señor Álvaro Miranda Torres, el día 6 de abril de 2012, resultó con unas lesiones en su humanidad por las cuales tuvo que acudir a urgencias en el Hospital Naval de Cartagena; no hay claridad en cuanto a la forma en que se le produjeron dichas lesiones corporales.
Advirtió que, hay una contradicción entre las causas de las lesiones que se incluyen en la demanda y lo que aparece probado. En ese orden, cuestionó que en la demanda se afirma que el demandante tuvo un accidente mientras conducía su vehículo de placas GNM227, marca Renault Logan modelo 2007, el 6 de abril de 2012 y que al pasar la curva que intercepta con kilómetro 0 de la perimetral y se fue a una zanja; sin embargo, en la historia clínica se anotó que el motivo de consulta fue por ser arrollado por un vehículo mientras caminaba por la calle.
Precisó que, la sola declaración del señor Edwin Alberto Palacio de Arco, quien manifestó estar presente al momento del accidente, no resulta suficiente para tener certeza acerca de la forma como ocurrieron los hechos. 9 Archivo 02, carpeta de primera instancia, del expediente digitalizado. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Cuestionó que, en la demanda se señala que llegaron dos policías al lugar del accidente, pero no se levantó un informe policial que diera cuenta de las circunstancias en que ocurrió el hecho.
Tampoco encontró demostrada la asistencia del servicio de grúa del concesionario, hecho que niega en su contestación la demandada Autopistas del Sol S.A. En esa misma línea, señaló que no estaba acreditado el estado de seguridad del vehículo de propiedad del demandante, es decir, si tenía buenas condiciones de frenado, de dirección, de llantas, de luces, más allá del dicho del testigo Edwin Alberto Palacio.
Que las fotografías aportadas tampoco sirven para demostrar las condiciones del estado de la vía, ni el grado de visibilidad, ya que no obra informe policial o croquis de la autoridad competente.
3.4. RECURSOS DE APELACIÓN10 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando como motivos de inconformidad con la decisión, en síntesis, los siguientes: Aceptó que hubo una contradicción al momento de consolidarse la historia clínica, lo que fue explicado en la actuación por la preocupación del señor Miranda en su condición de militar, sin embargo, considera que la historia clínica no es el medio idóneo para demostrar los supuestos fácticos narrados en la demanda.
Por esa razón, le sorprende que el despacho tuviera ese documento como soporte de prueba para infirmar los hechos que generaron el accidente, y que se le restara valor a la declaración del único testigo presencial de los hechos. Adujo que, el testimonio del señor Edwin Alberto Palacio De Arco fue perfectamente claro y completo respecto de la situación, por lo tanto, considera que no es posible que se desacredite su dicho con el sofisma que no concuerda con la historia clínica o porque no aparezca un reporte policial.
Al respecto, sostuvo que, si se presentó alguna falencia en el procedimiento policial, tal circunstancia no puede ser un presupuesto contrario a la víctima del accidente. 10 Archivo 07, carpeta primera instancia, del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1
3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante11. Atendiendo a que no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, se determinó que no había lugar a la presentación de alegatos en segunda instancia
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO 11 Archivo 3, carpeta segunda instancia, del expediente digital. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos: ¿Es imputable a las entidades demandadas la responsabilidad por las lesiones causadas, en un accidente de tránsito, al señor Álvaro Francisco Miranda Torres? 5.4.
TESIS La Sala sustentará como tesis que, en este caso no están debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el demandante; de modo que, no es posible afirmar que el mismo se debió a una falla del servicio relacionada con la falta de señalización de la vía, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1. Régimen de responsabilidad estatal por accidentes de tránsito por falta o deficiencia en la señalización de vías La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, para efectos de imputar responsabilidad a una entidad pública por accidentes de tránsito en los que se alega falta de señalización de la vía, es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
En ese orden, resulta indispensable probar, además del daño, la falla en el servicio que consiste en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan. Puntualmente, en cuanto a la carga de la prueba que Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 le asiste a la parte demandante en estos casos, en un reciente pronunciamiento sostuvo: “(…) 4) Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, si estuviera debidamente probada la falta de iluminación y señalización de la avenida del Ferrocarril, esa sola circunstancia por sí sola resulta insuficiente para probar la relación causal entre aquella y la caída de la víctima en un hueco, pues, para tal efecto era necesario contar con ciertas fuentes de información que refirieran las condiciones particulares de la vía para el momento en que ocurrió el accidente, así como también las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que habría tenido el conductor de evitar caer en el hueco con reducción de la marcha o con un cambio en la trayectoria de su recorrido, aspectos que no fueron demostrados en el proceso de la referencia. (…) 6) De conformidad con lo expuesto, para la Sala el daño no es imputable a la parte demandada debido a que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos ya que, de la valoración ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios, no se pudo tener certeza acerca de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues, el croquis no cuenta con la suficiente legibilidad, los testimonios no proporcionaron detalles de cómo ocurrió el hecho y las fotografías no fueron suficientes para esclarecer lo que realmente sucedió12” (Resaltado fuera de texto). 5.5.2.
Sobre la valoración del testimonio único En cuanto la valoración del testimonio en el contexto del testigo único, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. 1.
A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por 12 Sentencia del 1º de marzo de 2023, radicado 66001-23-31-000-2009-00003-02, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso En realidad, entiende la Corte, la máxima ‘testis unus, testis nullus’ surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.
( ). Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla ‘testis unus, testis nullus’, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.
Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.
No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.
Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única13”.
La anterior postura de la Corte Suprema de Justicia ha sido adoptada por el Consejo de Estado, al otorgarle mérito probatorio al testigo único como elemento fundante de la decisión14.
5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos relevantes probados 5.6.1.1. Está acreditado que el señor Álvaro Francisco Miranda Torres es el propietario del vehículo Renault Logan, color rojo, placa GNM337, como consta en la licencia de tránsito del automotor15. 5.6.1.2. Se aportó con la demanda la licencia de conducción del señor Álvaro Francisco Miranda Torres16. 5.6.1.3.
También se aportó al plenario la historia clínica de urgencias DISAN04, expedida por el Hospital Naval de Cartagena, en donde se indica que el señor Álvaro Francisco Miranda Torres ingresó a ese centro asistencial el 7 de abril de 201217. En motivó de consulta se indicó: “ME ARROLLÓ UN CARRO” y en enfermedad actual “REFIERE CUADRO DE INICIO APROX 10 PM CONSISTENTE EN SER ARROLLADO POR VEHÍCULO MIENTRAS CAMINABA POR LA CALLE PRESENTANDO TRAUMA EN BRAZO IZQUIERDO, BOCA Y MANO POR LO CUAL CONSULTA”. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. 14 Así lo ha expuesto, entre otras, en sentencia del 8 de junio de 2022, C.P. María Adriana Marín, radicado 73001-23-31-000-2011-00149-01. 15 Folio 35 cuaderno 2. 16 Folio 36 cuaderno 2. 17 Folio 69 - 74 cuaderno 2.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 5.6.1.4. En el examen físico se encontró herida en mucosa de labio inferior, herida en ceja derecha, sangrado por fosa nasal derecha, herida en mano espacio interdigital sin sangrado activo. 5.6.1.5.
Le fue diagnosticada fractura de la diáfisis del cúbito y del radio y fue sometido a un procedimiento quirúrgico de osteosíntesis en cúbito o radio. En la nota médica de respuesta a interconsulta, en el acápite “subjetivo” se indicó: “PACIENTE CON HISTORIA DE TRAUMA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO AL RECIBIR GOLPE POR VEHÍCULO FANTASMA OCASIONANDO DOLOR, EDEMA Y LIMITACIÓN PARA LOS MOVIMIENTOS DE ANTEBRAZO Y MANO IZQUIERDA” 5.6.1.6.
Informe pericial contable rendido por el contador Rafael Antonio Marrugo Castillo18, en el que se concluyó que los gastos en los que incurrió el demandante, en materia de repuestos, instalación, pintura, instalación y transporte del demandante después del accidente, ascienden a $21.849.917 aproximadamente. 5.6.1.7. Testimonios 5.6.1.7.1.
Edwin Palacio de Arco Afirmó ser testigo presencial de los hechos, que iba como pasajero en el vehículo del demandante, cuando ocurrió el accidente. Manifestó que conoció al señor Álvaro Miranda en el SENA, hicieron una convocatoria para escoger la selección de Softbol y ahí se conocieron y se hicieron amigos, desde el año 2011. Al pedírsele que hiciera un relato sobre los hechos, sostuvo: “Bueno nosotros nos encontrábamos, eso fue un viernes santo, en mi lugar de residencia había un campeonato de softbol, nosotros jugábamos a eso de las 4:00 p.m., como algunos partidos se extendieron, jugamos un poquito más tarde, el juego se acabó tipo 6:00 de la noche, lo suspendieron por motivo de la luz.
Ahí nos quedamos, nos tomamos un par de cervezas, el señor Álvaro me invitó a su casa, a departir, a cenar, mientras yo me iba a cambiar a la casa, me bañe y eso, decidimos partir hacia el Rodeo. Tanqueamos en la bomba El Gallo, entonces decidimos coger por la vía La Cordialidad, que conduce a la Terminal. Es algo curioso íbamos a una velocidad como de 40 km/h, íbamos suave, íbamos hablando.
Cuando pasamos la Terminal, ya se veía más oscuro, ya no había luz, ni nada por el estilo, cuando él dobla a la 18 Folio 480 – 500 cuaderno Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 derecha ya se ve totalmente oscuro, no hay ningún tipo de señalización, cuando él dobla a la derecha ya nos vemos en el aire, nos quedamos mirando las caras ¿qué pasa? Volamos, eso era un abismo grandísimo, y da la gran casualidad que había un solo muro y caímos contra el muro ese, ahí fue donde nos impactamos.
Nos quedamos mirando él me dice ¿estás bien? Yo le digo que estoy bien. El carro quedó vuelto nada, abrimos, él estaba todo ensangrentado, el brazo lo tenía lastimado; a mí gracias a Dios, el carro pegó más contra el muro del lado que él estaba, entonces él salió con la parte más afectada. Abrimos, miramos hacia arriba, empezó a llegar la gente, los policías; la gente decía ‘se mataron, se mataron’, pero no sabían que los que estábamos afuera eran los que íbamos dentro del carro y ninguno, ni los policías, bajaron a ayudarnos. Desde arriba preguntaron ¿están bien? Nosotros dijimos sí, estamos bien; empezamos a recoger las cosas del carro, el carro quedó ahí. Llegaron dos agentes, los dos agentes llevaron a la grúa, mientras, mientras llegaba la grúa uno iba organizando.
Y la gente decía: ‘eso tenía que pasar, porque ahí no hay ningún tipo de señalización’, pero nadie bajó a ayudarnos. Llegó la grúa, fue difícil el procedimiento de sacar el carro. Cuando ya terminamos de sacar el carro, le preguntaron a él donde quería que le dejaran el carro, él le dijo que se lo llevaran a la Central, pero el de la grúa dijo que el servicio de la grúa no cubre hasta ese lugar y él le dijo: llévemelo hasta allá que yo le pago por el servicio.
Y así fue, sacamos el carro, nosotros nos fuimos dentro del carro, el señor nos dejó en la Central; cuando llegamos a la Central nos socorren los hijos del dueño del taller y el muchacho nos lleva en una van al Hospital Naval para que a él lo atendieran. Llegamos al Hospital Naval, apenas lo ingresaron a él lo reconocieron y una enfermera llamó enseguida a su casa y habló con la esposa.
Luego llegó un hermano de él y un compadre, yo cogí un taxi y me fui pa’ mi casa y lo dejé allá”. Cuando se le pidió que precisara exactamente el lugar del accidente, manifestó que luego que pasaron la Terminal de Transportes, en la rotonda, que se dirigieron hacia la derecha, hacia la Variante, cuando cogieron la curva, siguieron al pie de la carretera y eso los llevó al abismo.
Sobre las condiciones de la vía, reiteró que eso estaba totalmente oscuro, que no había ningún tipo de señalización. Que antes de tomar el vehículo se tomaron, aproximadamente, dos cervezas cada uno. Manifestó que en el accidente no intervino ningún otro vehículo, que iban solos en la vía. El accidente fue un viernes santo, un 6 de abril de 2012, que Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 el conductor iba con las luces prendidas y el cinturón de seguridad puesto, las luces eran nuevas. 5.6.1.7.2.
Edilberto Porras Martínez Manifestó que conoce al señor Álvaro Miranda hace aproximadamente 10 años, que es como su hermano, porque él le hace todos los trabajos de pintura del carro. Conoce a su familia, a sus dos hijos, Diego y Nicolle, a su esposa y considera que son muy buenas personas. Señaló que Álvaro Miranda es una persona muy deportiva.
Al pedírsele que hiciera un relato sobre los hechos, sostuvo: “Yo trabajo en el taller donde él llevó el carro, esa noche él tuvo el accidente, allá en la circunvalar cerca de la vía a Mamonal, cerca del Pozón, en el roundpoint, en el kilómetro. Cuando a mi me llaman, me dicen el señor Álvaro Miranda tuvo un accidente, entonces el señor Rebolledo y su hijo, él llegó en una grúa y llevó el carro al taller y el señor Rebolledo y su hijo, cuando lo vieron accidentado, tenía la cara partida y el brazo también, ellos se impresionaron, y el dijo que había tenido un accidente, cuando ellos vieron eso, dejaron el carro en el taller, cogieron el carro del señor Rebolledo y trasladaron a Álvaro Miranda porque estaba mal, lo trasladaron al Hospital Naval en Bocagrande, porque él es suboficial”.
Sobre las consecuencias del accidente para la familia del demandante, manifestó: “Sí claro, desde allí comenzaron muchos problemas, él no se sintió bien, ese era el único carro que él tenía para llevar a sus hijos al colegio, entonces tuvo que alquilar carro y se sentía bastante mal, yo le di bastante ánimos, le dije que todas las cosas pasan en la vida, pero hay que echar pa’ lante.
El carro quedó hecho nada, le iban a dar pérdida total, pero nosotros lo ayudamos ahí para que tuviera nuevamente su carro. Tuvieron que alquilar un carro para llevarlo a él al hospital y a los hijos llevarlos al colegio. (…) Le quedó una cicatriz en el barco y una en la cara. Álvaro es una persona muy deportista, a él le gusta hacer mucho ejercicio, el juega softbol y eso a él lo llevó a una crisis, dejó de hacer mucho deporta y duró tiempo para recuperarse.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Sobre el sitio donde ocurrió el accidente, el señor Álvaro le contó que no había ningún tipo de señalización, no recuerda la fecha exacta del accidente.
Asegura que la vía no estaba totalmente terminada, porque para subirse a una parte, la buseta tenía que montarse en la ruta vieja, para poder seguir su camino. En esta parte había un hueco, como decir una zanja. Señaló que él no estuvo en el momento del accidente, pero el señor Álvaro le contó. Que el pasaba mucho por la vía, donde se hace el retorno que da la vuelta entre el Pozón y la Circunvalar, que fue donde ocurrió el accidente.
Explicó que cuando él iba en la buseta, había una vía, la que estaban arreglando, que había que coger por ahí, pero al final había que doblar por una calle para subirse en la vieja, para poder seguir subiendo, porque había una zanja por donde no se podía pasar, porque eso no estaba terminado. En ese hueco no había señalización. 5.6.1.7.3.
Edwin Ochoa Rivera Manifestó que conoce a los demandantes, porque Álvaro es un gran amigo desde la secundaria, conoce a Arleth desde que empezó a trabajar con la Armada, cuando se casó con Álvaro y conoce a los niños de él. Cuando se le pidió que hiciera un relato sobre lo que supiera y le constara sobre los hechos de la demanda, expuso: “Tuve la fortuna de ir a apoyarlo ese día y al día siguiente en la calamidad que tuvo.
Eso fue a altas horas de la noche, tuvo el accidente, fuimos a verificarlo cuando nos enteramos, el hermano de él y mi persona, pero al llegar al sitio ya no se encontraba, obviamente estaba muy oscuro, al día siguiente me fui al lugar, que son todas las evidencias que se están aportando, que son fotografías, hay un video incluso se oye mi voz de lo que se está relatando, se está llevando en el caso”.
Manifestó que tuvo conocimiento del accidente por la misma familia y por los lazos de amistad que tiene con el demandante, que fue una de las personas que llegó a auxiliarlo al lugar de los hechos. Señaló que, la noche del accidente no pudo observar más que oscuridad en el lugar de los hechos, la ruta en ese momento no contaba con mucha iluminación, cuando llegó ya había sido transportado el accidentado; que al día siguiente fue al lugar, alcanzó a ver la poca señalización, la apertura de la vía que estaba inconclusa y se veía el precipicio donde ocurrió el accidente.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 El apoderado de la parte demandante le puso de presente las fotografías que fueron aportadas con la demanda, le preguntó si fueron tomadas por él, y en caso afirmativo indicara la fecha.
Al respecto, afirmó el testigo que él fue quien tomó las fotografías, explicó que las fotos fueron tomadas en la vía donde colisionó el vehículo, que no recuerda la fecha exacta, pero fue el día siguiente al accidente a la mañana. Sobre las secuelas del accidente en el demandante, sostuvo que los cambios fueron en su vida laboral, en su vida personal, en su vida deportiva, porque él era muy activo.
Notó que se sintió incapacitado, inservible por la lesión, él es jugador de softbol y eso lo afectó; se sentía amilanado en su parte personal por el accidente. Además, se vio obligado a contratar otros servicios para transportar a sus hijos. La apoderada de Autopistas del Sol le preguntó sobre las características de la vía, ante lo cual manifestó que era plana e inconclusa, al coger la curva la vía tenía una pendiente que es lo que se ve en la fotografía y había un tubo, que fue donde colisionó el vehículo, que estaba cubierto por una capa de concreto.
La abogada le puso de presente las fotografías para que le explicara donde estaba ubicada la pendiente, el testigo señaló que la fotografía 2 muestra la pendiente a la que él se refiere. Adicionalmente, señaló que en la vía no había maquinarias, ni personal adelantando obras. 5.6.1.8. Interrogatorio de parte Se recibió el interrogatorio de parte del señor Karol José Ludyan García, en su calidad de presentante legal de la empresa Autopistas del Sol S.A. El apoderado de la parte actora le preguntó si Autopistas del Sol S.A. fue la encargada de la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía 90B, que hace parte de la variante Mamonal – Gambote.
Frente a lo anterior, respondió que dentro del contrato de concesión No. 008 de 2007 suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la empresa tenía a su cargo el estudio, diseño, construcción, rehabilitación, mantenimiento, gestión predial, gestión social, gestión ambiental de todo el proyecto vial Ruta Caribe, que comprende unos tramos, a través de dos adicionales suscritos, Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 en el adicional 2 está consagrado expresamente el tramo comprendido de la variante Cartagena y la variante Mamonal – Gambote.
Explicó que, la construcción de la vía inició aproximadamente a finales del 2013 y finalizó aproximadamente en el 2015, que fue cuando se inauguró. Sobre los interrogantes relacionados con la señalización de la vía en la que ocurrió el accidente y el manejo que se le dio la circulación de vehículo, precisó que en ese sector existían fincas, predios; que antes de la construcción de la vía eso era un carreteable, por lo tanto, era el acceso a las fincas que ahí se encontraban.
Una vez se fue construyendo, la vía no estaba puesta al servicio, en ningún caso, antes de la construcción no se cuenta con máquinas o algún tipo de señalización porque, precisamente, se trataba de un carreteable que llevaba a los predios, que se encontraban dentro de ese tramo. Señaló que, para el mes de abril de 2012 -fecha en la que ocurrió el accidente-, no había ningún tipo de trabajo en ese tramo de vía, porque no se contaba todavía ni siquiera con los predios.
Explicó que, la obligación de iluminación de las vías, la iluminación en los tramos de vía corresponde legal y constitucionalmente a los entes territoriales. Sobre la señalización, explicó que existe una durante la etapa constructiva, de hombres trabajando, de precaución, lo mismo cuando existe la paralización de la obra, se coloca una señalización a tantos metros, que es lo que dicen las normas de señalización y, una vez está señalizada la vía, de acuerdo al manual de señalización de INVIAS, se tienen en cuenta todas aquellas horizontales y verticales que sean pertinentes de acuerdo con las características especiales de cada vía. Explicó que, el lugar donde ocurrió el accidente era un carreteable, porque por ahí era el ingreso a los predios que se encontraban en el sector.
En ese momento, la empresa aún no había adelantado la vía, por lo tanto, los vehículos ingresaban a un carreteable como ingresaban a cualquier carreteable de los que existen en el Departamento de Bolívar, porque es un ingreso a las fincas. El apoderado de la parte demandante le puso de presente al interrogado unas fotografías y le preguntó si para la fecha de los hechos la vía se encontraba tal y como lo plantean las fotografías, atendiendo a que el interrogado había afirmado que se trataba de un carreteable.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Al respecto, explicó que dentro del alcance del proyecto se encuentra la construcción de una segunda calzada de la Variante Cartagena, que el INVIAS había adquirido previamente algunos predios para la futura ampliación del proyecto.
En consecuencia, la segunda calzada era la faja de retiro obligatorio, es decir, fue una faja del terreno que es donde cazó perfectamente la segunda calzada que construyeron, esa es la parte que él afirma es un carreteable. Sostuvo que, es cierto que la fotografía ahí muestra una calzada pavimentada, pero la otra calzada, la segunda calzada construyó la demandada, era la que se encontraba en esa faja de retiro obligatorio de algunos predios que el INVIAS había comprado y de otros que a ellos les tocó adquirir.
Que no había señalización en el carreteable porque esta corresponde únicamente a la que tiene pavimento, la otra parte por ser apenas lo que técnicamente se conoce como faja de retiro obligatorio, derecho de vía, franja de retiro, en ese momento no es objeto de señalización alguna. Manifestó desconocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se encontraba señalizada la vía para el momento del accidente, pero que podía hablar desde lo que la ley normalmente exige y es una señalización de curva que se supone que la debía tener y si no tuviera la señalización, habrían sido multados por la interventoría. En ese orden, la parte de vía que se encontraba asfaltada, desde luego que debía tener la señalización pertinente, como siempre la ha tenido, por lo menos de señalización de curva y el aviso de por donde transitar, en fin, las horizontales de ley. 5.6.1.9.
Sustentación del dictamen pericial “En la audiencia de pruebas se surtió la sustentación y contradicción del dictamen rendido por el señor Rafael Antonio Marrugo Castillo, contador público de profesión. Explicó las conclusiones incluidas en su dictamen, en los siguientes términos: “En base a las pruebas o a los documentos aportados en el expediente de este caso, procedí a hacer el debido informe pericial, indagando y recolectando la información que actualmente teníamos.
Se sabe que este accidente fue hace seis años, necesitábamos saber, al día que se hizo el informe, cuál era el valor del automotor; qué había sucedido con este caso. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 El señor Álvaro, con su apoderado, me concedieron el expediente del cual yo procedía a estudiarlo.
Lo que esencialmente realicé fue tomar lo que ellos habían aportado y traerlo a un valor presente porque, como se sabe, esas cifras fueron en el 2012. Entonces, para tener una cifra exacta al día de hoy, había que aplicar una metodología que es el valor actual; la segunda parte era saber si los valores consignados en las facturas llevaban una relación o un paralelo con lo que realmente tienen los valores actuales en el mercado.
Posterior a ello, hice dos cotizaciones en el concesionario Juanautos que es el encargado de comercializar principalmente la empresa Renault aquí en Cartagena y con la empresa Transmamonal, que es una de la empresa líderes en Cartagena en el servicio de pasajeros, para hacer el comparativo. En el informe pericial se muestra que los valores actuales que tiene en el concesionario Renault y la empresa Transmamonal están por encima de la cifra traída a 2012, debido a que esta reparación no fue realizada en el concesionario sino con terceros, entonces ahí veo que la cifra es un poco menor si hacemos la proyección con el resultado.
Fue un informe bastante sencillo, para que las demás partes entiendan”. La apoderada de Autopistas el Sol solicitó que se aclarara el dictamen en cuanto a la técnica utilizada por el perito. Pidió que se explicara por qué el perito utilizó la técnica de valor futuro y no la de indexación, ante lo cual respondió: “La técnica de valor futuro se utiliza porque lo que me aportan las partes es que el vehículo lo utiliza para su movilización. Él incurre en unos gastos después del accidente, tales como, reparación del vehículo y adicionalmente, en un transporte que debió utilizar e incurrió en un gasto.
No se utiliza la indexación porque él ahí no está obteniendo una renta, sino es para su beneficio propio, para su transporte. Por eso solo se utilizan los valores de las cotizaciones, más el gasto de los transportes”. También se le preguntó por qué acude al IPC si el término interés o intereses no es lo mismo que el IPC, a lo que respondió: “El Índice de Precios al Consumidor es la tasa que se utiliza en Colombia para saber las variaciones que tienen los bienes y servicios.
Si yo tomo un interés diferente a esto, la incógnita tuya va a ser mayor porque me vas a decir ¿Cómo me estás tasando productos, bienes y servicios con un interés, donde si va a haber lucro? Y aquí no hay lucro, aquí lo que se está es reparando un automóvil. Entonces, por eso se utiliza el IPC”. Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare responsable al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la empresa Autopistas del Sol S.A., por las lesiones causadas al señor Álvaro Miranda Torres, como consecuencia de un accidente que sufrió y en el que resultó con una fractura en el brazo, por considerar que la vía no estaba debidamente señalizada y que esa fue la causa del daño. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, al considerar el A quo que no estaban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el demandante, por lo tanto, no era posible afirmar que se presentó una falla del servicio atribuible a las demandadas.
La parte demandante en su apelación cuestiona que no se haya dado el valor probatorio correspondiente al testimonio del señor Edwin Alberto Palacio De Arco, quien fue el único testigo presencial de los hechos. Además, reconoce que hubo una contradicción al momento de consolidarse la historia clínica, pero que esa no es la prueba idónea para demostrar los supuestos fácticos narrados en la demanda.
Está acreditado en este caso que el señor Álvaro Francisco Miranda Torres, el 6 de abril de 2012, sufrió una fractura de la diáfisis del cúbito y del radio y fue sometido a un procedimiento quirúrgico por esa razón en el Hospital Naval de Cartagena. En la sentencia de primera instancia se tuvo por probado el daño representado en las lesiones sufridas por el demandante, aspecto este que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. En ese orden, el análisis en segunda instancia se circunscribe a determinar si esas lesiones sufridas por el señor Álvaro Miranda Torres son imputables a las entidades demandadas, por haber incurrido estas en una falla en el servicio relacionada con la falta de señalización de la vía en que ocurrió el siniestro.
En la demanda se afirma que el 6 de abril de 2012, el señor Álvaro Francisco Miranda torres tuvo un accidente cuando conducía su vehículo de placas GNM – 337, cuando transitaba por la vía que conduce de la Terminal de Transportes de Cartagena en la intersección con la perimetral, en la que no Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 había ninguna señalización de vía cerrada o que se anunciara el final del camino. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el único testigo presencial de los hechos fue el señor Edwin Palacio De Arco, quien afirmó que iba en el vehículo con el demandante en el momento en que ocurrió el accidente.
Sobre la forma en la que ocurrió el accidente, el testigo afirmó que iba de copiloto en el vehículo que conducía el demandante, que tomaron la vía La Cordialidad y cuando pasaron la Terminal de Transportes de Cartagena estaba todo oscuro. Al girar el conductor a la derecha se vieron en el aire y cayeron a un abismo en el que había un muro y cayeron contra ese muro.
Aseveró que llegaron varias personas y que fueron auxiliados por dos policías, quienes llamaron un servicio de grúa, que llevó al vehículo hacia un taller. El testigo reiteró que la vía estaba totalmente oscura y que no había ningún tipo de señalización. De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, teniendo en cuenta que el señor Edwin Palacio De Arco fue la única persona, además del demandante, que estuvo presente al momento del accidente, su testimonio debe ser valorado en el contexto del testigo único.
En ese orden, su declaración se presume cierta, por lo que los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta siempre que no resulten desvirtuadas con otras pruebas. Al respecto, la Sala considera que, a pesar de tener toda la validez del testigo único, la declaración del señor Edwin Palacio De arco no resulta suficiente para tener por demostrada la causa del accidente, por las razones que se pasan a exponer: De acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Cabe destacar, que además de la declaración del testigo, existen otros elementos de juicio que imposibilitan tener claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañoso. La Sala coincide con el A quo en que se presenta una contradicción con lo afirmado por el demandante en la historia clínica expedida por el Hospital Naval de Cartagena, ya que, al momento de ingresar a ese centro asistencial, el señor Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Álvaro Francisco Miranda Torres indicó que el motivo de consulta era que lo había arrollado un carro, más específicamente que fue arrollado por un vehículo fantasma mientras caminaba por la calle.
De lo anterior se desprende que el demandante entregó una información completamente diferente en el centro asistencial, sobre los motivos de las lesiones que requerían de atención médica. En el recurso de apelación, la parte actora reconoce que hubo una contradicción sobre lo consignado en la historia clínica, explicando que ello se debió a la condición de militar del demandante.
Para la Sala no es de recibo ese argumento, pues lo que se observa es que el señor Miranda Torres mintió en una de las dos versiones entregadas sobre la ocurrencia de los hechos y no existen pruebas suficientes que permitan, una vez valoradas en su conjunto, tener certeza sobre la ocurrencia de una u otra hipótesis. La parte demandante considera que la historia clínica no es el medio idóneo para demostrar los supuestos fácticos en la demanda.
Al respecto, cabe destacar que, en tratándose de accidentes de tránsito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho deben ser demostradas, principalmente, con el informe policial de accidente de tránsito que debe levantar la autoridad correspondiente, en los términos del artículo 144 del Código Nacional de Tránsito y que se echa de menos en este caso.
De manera que, a falta del documento oficial que dé cuenta sobre la forma en que ocurrió el siniestro, las circunstancias en que este se presentó son susceptibles de ser demostradas por cualquier medio de prueba válido, ya sea documental o testimonial. En ese sentido, la historia clínica cobra relevancia en la medida que en ella el directamente afectado entregó su primera versión de lo sucedido.
Cabe precisar que, la historia clínica19 constituye una prueba documental, en la que, además de registrarse cronológicamente las condiciones de salud del paciente, se consigna el motivo por el cual el mismo asiste a la consulta, es decir, le corresponde al paciente o a su acompañante suministrar los datos necesarios sobre las circunstancias que revisten su estado de salud. 19 Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 En ese orden, se trata de un documento privado cuya información se entiende veraz, en la medida que es suministrada de manera libre por el paciente para contextualizar a los profesionales de la salud que se encargan de atenderlo.
Por lo tanto, no es dable simplemente presumir o asumir que el contenido de la historia clínica no es cierto, porque a la parte actora le resulta más conveniente la versión según la cual tuvo un accidente, que aquella en la que da cuenta de que fue arrollado por un vehículo. Por lo tanto, se reitera, el testimonio del señor Edwin Alberto Palacio De Arco no resulta suficiente para tener por acreditados los hechos narrados en la demanda, en la medida que existen otras pruebas que contradicen lo expresado por el testigo y tienden a desvirtuar lo declarado.
El testigo afirma que se trató de un accidente, una colisión, del vehículo que conducía el señor Miranda Torres y en el que él iba como copiloto, sin embargo, en la historia clínica el propio demandante dio cuenta de una versión distinta, pues afirmó que fue atropellado. Por lo anterior, no quedan claras las circunstancias en las que se produjeron las lesiones sufridas por el demandante, al tiempo que se destacan contradicciones y afirmaciones sin sustento, en los siguientes aspectos: - El testigo señala que luego del accidente él y el demandante fueron auxiliados por dos policías, pero al plenario no fue aportado el informe policial del accidente que debieron levantar los uniformados que conocieron del accidente, como lo ordena el artículo 144 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).
Tampoco es posible afirmar que se trató de un error en el procedimiento policial, pues lo que se resalta es que no hay ninguna otra prueba que permita tener por cierta la presencia de policías en el momento del accidente. - El declarante también asevera que los policías llamaron un servicio de grúa, pero no existe en el expediente constancia alguna de que efectivamente se haya prestado ese servicio por el mismo concesionario demandado, por el contrario, Autopistas del Sol S.A. en su contestación expresamente negó este hecho y desconoció que se haya brindado un servicio de grúa al demandante en esa fecha, como se afirma en la demanda.
Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Aunado a lo anterior, se desconocen las circunstancias particulares del vehículo involucrado en el accidente, es decir, la velocidad a la que transitaba, si se encontraba en buen estado, si los frenos funcionaban bien o si el conductor actuó de forma prudente.
Sobre este punto, se resalta que el testigo en su relato afirma que tanto él como el conductor se habían tomado entre dos o tres cervezas cada uno antes del accidente, lo que indica que el demandante pudo haber actuado en contra de la prohibición de conducir vehículos automotores luego de ingerir bebidas embriagantes. En ese sentido, concluye la Sala que en este caso no están debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el demandante; de modo que, no es posible afirmar que el mismo se debió a una falla del servicio relacionada con la falta de señalización de la vía, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.7. Costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a la referida norma, en el que se establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que no se vislumbra en este caso que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 13001-33-33-002-2013-00356-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA