Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-007-2013-00323-03. Demandantes Josefina Mondol Gómez. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Cancelación de matrículas de vehículos que prestan el servicio público de transporte. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis contra la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a la Sra. Josefina Mondol Gómez y su familia, por la falla en servicio en que incurrió la entidad demandada al cancelar la matrícula de un vehículo automotor de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Distrito de Cartagena al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente por valor de $25.617.000; y (ii) lucro cesante por la suma de $168.750.000. Adicionalmente, solicitó que se cancelaran los intereses moratorios y corrientes con la corrección monetaria, certificada del IPC, desde la fecha en que se causó el daño, y hasta tanto, se hiciese efectiva la sentencia condenatoria.
Por último, instó al juzgado de primera instancia que se condenara en costas a la entidad territorial. 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.1.2.
HECHOS 2. En la demanda se relata que, la Sra. Josefina Mondol Gómez compró al cocesionario Daewoo Motor Auto Boreal Ltda., un automóvil, tipo Sedán, marca Daewoo, de placas UAK 847, motor G15HF-705299B chasis o serie KLATF19Y1XB218342, color amarillo, con matrícula destinada al servicio público de taxi. Refiere que la mencionada empresa concesionaria, realizó las diligencias correspondientes ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena (DATT), para que se efectuara la inscripción, matrícula y expedición de la tarjeta de operación (o cupo), a fin de que el vehículo pudiese prestar el servicio público de taxi.
Aduce que, una vez satisfechos los requisitos exigidos por el DATT, y advirtiendo la viabilidad jurídica atinente, se expidió la Resolución No. 1039 del 31 de julio de 1998, por medio de la cual, se concedió la tarjeta de operación y matricula (o cupo), para que el vehículo prestase el servicio público de taxi. Sin embargo, precisa que, mediante la Resolución No. 538 del 25 de noviembre de 1998, el DATT ordenó la reposición del rodante TTB 371, cuyas características correspondían al automóvil, tipo sedán, destinado para el servicio público de taxi, de propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez.
Afirma que el DATT generó la duplicidad de la matrícula o tarjeta de opción para el taxi de propiedad de la demandante. Ante esta circunstancia, puntualiza que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal correspondiente. El proceso penal culminó con la cancelación de ochenta y tres (83) matrículas por duplicidad. De esta manera, asevera que el director del DATT, mediante Resolución No. 1051 del 08 de junio de 2012, dejó sin efecto la matrícula del vehículo perteneciente a la Sra. Josefina Mondol Gómez.
Así pues, explica que esta actuación administrativa le generaron unos perjuicios de Índole moral y material, toda vez que, la cancelación de la matrícula implicó una merma patrimonial para la demandante que no estaba en la obligación de soportar. 2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias3. El apoderado judicial de la entidad estatal se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos alegados en la demanda elevada por la Sra. Josefina Mondol Gómez. Propuso como excepciones de fondo, la indebida escogencia del medio de control.
Considera que la parte actora debía acudirse a la nulidad y restablecimiento del derecho para resolver el presente litigio. En específico, estima que debía demandarse la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual, se dejó sin efecto la matrícula del vehículo de propiedad de la demandante. Así pues, reprochó que se hubiese utilizado la vía de la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios.
Concluye que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al dejar pasar el término de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo. Por último, expuso que no se debían tener en cuenta los documentos que fuesen aportados en copia simple.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su decisión, el juzgado de primera instancia argumentó lo siguiente: “Al analizar en su conjunto las anteriores pruebas podemos concluir que la señora JOSEFINA MONDOL, compró el automotor DAEWOO motor G15HF- 705299B, chasis o serie KLATF19Y1XB218342, color amarillo, tipo sedán con matrícula destinada para el servicio público para taxi, por medio de concesionario DAEWOO MOTOR AUTO BOREAL LTDA, con todos sus documentos al día y en perfecto orden.
Para el despacho resulta claro que la demandante actuó dentro del marco de la buena fe, pues se avino al cumplimiento de los requisitos legales para obtener la autorización de la autoridad competente para la utilización del vehículo de servicio público. Lo que se resultó probado fue las autoridades de transito del momento con la participación de particulares diferentes a la demandante, realizaron maniobras fraudulentas para expedir la respectiva tarjeta de operaciones, propiciando la existencia de una duplicidad de las mismas, sin que en este hecho ocurriera con la injerencia de la voluntad de la demandante. 3 Folios 82-91del archivo 01 del expediente electrónico. 4 Folios 15-37 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En consecuencia, no cabe duda que a la demandante se le causó un daño, consistente en haberse expedido una tarjeta de operaciones o "cupo" como se le denomina en el lenguaje vernáculo en forma irregular pero sin su conocimiento y consentimiento, situación que posteriormente condujo a la cancelación de la misma, debido precisamente a su duplicidad. […] II) ANTIJURICIDAD: queda plenamente demostrada debido a que la señora JOSEFINA MONDOL, no está obligada o no debe soportar la irregularidad o error del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL al incurrir en la duplicidad de matrículas, pues aquí es el génesis del daño que se le causó a la señora demandante.
Ahora, si bien es cierto lo expuesto por la Doctora MARCELA CHEDRAUY en su declaración jurada, en cuanto a que el DATT nunca saco de circulación al vehículo de referencia, pues este no fue capturado o inmovilizado por esa unidad funcional y que además, dicho órgano se limito a dar cumplimiento a la orden emitida por la fiscalía consistente en la anulación de la matricula por las anomalías, no es menos cierto que si el Departamento de Tránsito y Transporte fuese actuado de manera diligente al momento de expedir el cupo o la matrícula de operaciones para el automotor de propiedad de la demandante, este vehículo no estuviese involucrado en la investigación adelantada por la fiscalía y aun mejor el mismo estuviera aun en circulación. Es que se insiste por el despacho, el hecho dañino lo constituye esa maniobra irregular, cuyo conocimiento formal solo se tuvo en el año 2012.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN 3.5.1. Parte demandante5. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales que fueron negados en los ordinales segundo y tercero de dicha providencia. El abogado considera que el juzgado de instancia no apreció correctamente las facturas y el contrato de compraventa que aportó la demandante.
Bajo su criterio, estos documentos permiten revelar que el perjuicio material por el vehículo asciende a la suma de $100.000.000, valor que corresponde al “cupo” del taxi que dejó de circular por la cancelación de la matrícula. Además, el tiempo en que el vehículo estuvo sin prestar el servicio público de transporte de pasajeros significó pérdida de ingresos para la Sra. Josefina Mondol Gómez, quien tenía la expectativa de percibir sumas de dinero diarias por este concepto. 3.5.2.
Parte demandada6. La vocería judicial del Distrito de Cartagena solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Insistió en que debía darse por probada las excepciones de 5 Folios 43-51 del archivo 02 del expediente electrónico. 6 Folios 52-58 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 indebida escogencia del medio de control y de caducidad.
Para empezar, aduce que la fuente del daño es la que determina el medio de control aplicable, por lo tanto, la demandante debió haber demandado la nulidad de la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual, se dejó sin efecto la matrícula del vehículo de propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez. Igualmente, hizo énfasis en que había operado la caducidad del medio de control.
En ilación con el argumento anterior, indicó que la parte actora tenía un plazo de cuatro (4) meses para demandar la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, carga procesal que obvió, pues presentó la demanda el 28 de agosto de 2013. Pero, si en gracia de discusión, se aceptara que la vía procesal adecuada era la reparación directa, la conclusión sería la misma.
Bajo su criterio, debe contabilizarse la caducidad a partir de la orden emanada por la Fiscalía General de la Nación, donde ordenaba cancelar la matrícula del vehículo UAK 847, de propiedad de la actora. Así pues, la accionante tenía hasta el 27 de abril de 2013 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 13 de febrero de 20197, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante y demandada, corriéndose traslado para alegar de conclusión de segunda instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, según se lee en el informe secretarial del 22 de mayo de 20198. 7 Folios 5-6 del archivo 04 del expediente electrónico. 8 Folio 24 del archivo 04 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 3.6.2.
Parte demandada9. La apoderada judicial del Distrito de Cartagena reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación frente a las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad. En este último punto, precisó que existen varias pruebas que indican que la Sra. Josefina Mondol Gómez conocía de la existencia del daño antes del 8 de junio de 2012.
En específico, las alertas que dio la cooperativa donde se encontraba afiliado el vehículo, la declaración rendida por la testigo Katty Jurado Visbal y las declaraciones rendidas por el esposo de la demandante ante la Fiscalía General de Nación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y/o caducidad formuladas por la apoderada judicial del Distrito de Cartagena, por cuanto, la demanda debió haberse promovido a través del medio de 9 Folios 10-22 del archivo 04 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 control de nulidad y restablecimiento del derecho; o en su defecto, debe continuarse con el análisis de fondo esta controversia judicial? Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena por los perjuicios ocasionados a la Sra. Josefina Mondol Gómez, con ocasión a la cancelación de la matrícula de su vehículo tipo taxi de placas UAK-847?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Para empezar, se explicará que las excepciones de indebida escogencia del control y de caducidad no están llamadas a prosperar.
En efecto, no se debate el contenido del acto administrativo que canceló la matrícula del automotor, propiedad de la demandante. La fuente del daño expuesta por la actora son las irregularidades en que presuntamente incurrieron intermediarios y funcionarios del Distrito de Cartagena con la expedición de la matrícula del vehículo tipo taxi de la demanda.
Así pues, se concluye que hubo una operación administrativa, la cual, debe tramitarse por el medio de control de reparación directa. Tampoco, acaeció la caducidad del medio de control, ya que, la misma debe contabilizarse desde el momento en que la señora Josefina Mondol Gómez tuvo conocimiento de que no podía obtener la renovación de la matrícula para seguir prestando el servicio de transporte público individual de pasajeros.
Es decir, desde el 21 de noviembre de 2011, fecha indiciada en la tarjeta de operación para seguir prestando este servicio público. Dado que la demanda, fue interpuesta el 28 de agosto de 2013, se entiende que se radicó dentro la oportunidad legalmente prevista. En relación al asunto de fondo, se expondrá que la parte demandante no logró demostrar la certeza del daño irrogado.
En la providencia se argumentará que, no se puede tener la factura de venta del vehículo de placas UAK 847, por cuanto, la cancelación de la matrícula no significó la pérdida o destrucción del automotor. Además, tampoco resulta procedente valorar el precio del “cupo”, dado que, la figura invocada no tiene sustento legal, “lo que existe es la capacidad transportadora entendida como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados a la empresa habilitada Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 para prestar el servicio de transporte y no tiene asignado valor alguno por las normas de transporte”10 (Subrayas fuera de texto).
En cuanto al lucro cesante, se explicará que la declaración de parte de la señora Josefina Mondol solamente se puede apreciar cuando produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; situación que se no se vislumbra en el presente caso. Finalmente, se señalará la improcedencia de acceder a una eventual condena en abstracto, ya que, la demandante incumplió su carga probatoria en cuanto a la acreditación del daño antijurídico.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”11.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.
Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”12. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo 10 Ministerio de Transporte, Rad. No. 20201340647741, Concepto del 4 de noviembre de 2020. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009- 01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31- 000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 5.4.2.
Procedimiento para la operación del servicio público individual de transporte de pasajeros en vehículo tipo taxi. Entiéndase por matrícula de un vehículo, el “Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario”13.
Para que un vehículo tipo taxi pueda prestar el servicio público individual de transporte terrestre de pasajeros, debe realiza un trámite para que el carro pueda ingresar al parque automotor del respectivo municipio, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.7.1 del Decreto Reglamentario 1079 de 2015, veamos: “ARTÍCULO 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor.
Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio.
El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. (Decreto 172 de 2001, artículo 35)”. 13 Ley 769 de 2002, artículo 2.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 De esta manera, se puede observar que existen dos formas de ingresar al parque automotor de la respectiva municipalidad, a saber, (i) por incremento, o (ii) por reposición. El primer caso sucede cuando la correspondiente autoridad territorial decide incrementar el número de vehículo tipo taxi que pueden prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros.
Para escoger a los beneficiarios de esta modalidad de ingreso al parque automotor, debe realizarse un sorteo público, de tal manera que garantice el libre acceso de todos los interesados en prestar este servicio14. Respecto a la reposición, debe advertirse que los vehículos tipo taxi deben permanecer prestando este servicio por un término no menor de cinco (5) años, desde el momento en que se expida la respectiva licencia de tránsito15.
Una vez vencido este lapso de tiempo, se podrá solicitar el cambio del servicio, o en su defecto, la renovación de la matrícula para seguir operando y brindando este servicio público de transporte individual de pasajeros. En el evento que exista una pérdida, hurto o destrucción del vehículo, el propietario del automotor “tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho”16.
Ahora bien, para realizar el trámite de matrícula o registro inicial del vehículo tipo taxi debe seguirse lo consagrado en el artículo 8° de la Resolución 12379 de 201217, modificado por la Resolución 2501 de 2015. Dicho procedimiento fue sintetizado por el Ministerio de Transporte de la siguiente manera: “En este sentido, es preciso indicar que el procedimiento para la Matricula o Registro Inicial del Vehículo ante el organismo de tránsito se realiza por solicitud del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad -en sistema RUNT- del automotor a la autoridad de tránsito, donde se verificará por parte de esta última la acreditación de los requisitos mencionados en el artículo 8° de la Resolución 12379 de 2012.
Sin embargo, es pertinente indicar que la matrícula 14 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones.
La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público. (Decreto 172 de 2001, artículo 38). 15 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.5.1. Permanencia en el servicio. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo. / En todo caso la autoridad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio.
(Decreto 172 de 2001, artículo 22). 16 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.6.4. (Decreto 172 de 2001, artículo 33). 17 Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 inicial para la modalidad señalada conlleva dos requisitos adicionales.
Primero: el concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal, el cual será validado directamente por el organismo de tránsito, y segundo: La existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula, la cual será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor individual de pasajeros en vehículo taxi. […] Por último, se puntualiza que la inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada tal función, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015.”18.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Registro civil de matrimonio que certifica que la Sra. Josefina Mondol Gómez y el Sr. Leonardo Fabio Romero Mondol contrajeron nupcias el 30 de noviembre de 1980 en el municipio de Cartagena19. 5.5.1.2. Factura de venta No. 106220 expedida por Auto Boreal Ltda., donde se verifica el pago de $17.970.000 por parte de la Sra. Josefina Mondol Gómez, por concepto del vehículo marca Daewoo, tipo Taxi Cielo, modelo 1999. 5.5.1.3.
Oficio del 30 de octubre de 199821 expedido por Auto Boreal Ltda., donde se le hace entrega del vehículo a la Sra. Josefina Mondol Gómez con los siguientes documentos: seguro obligatorio, factura comercial, declaración de importación, inventario de entrega, juego de llaves, encendedor, gato, llanta, entre otros. 5.5.1.4. Resolución No. 1039 del 31 de julio de 199822 expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT), por medio de la cual, se ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del automotor distinguido con las placas TTB-371, el cual, pertenecía al Sr. William Gómez Ardila. 18 Ministerio de Transporte, Concepto Rad.
No. 20201340406501 del 28 de julio de 2020. 19 Folios 50-51 del archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folio 199 del archivo 01 del expediente electrónico. 21 Folios 42-49 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Folio 12 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 5.5.1.5.
Resolución No. 1538 del 25 de noviembre de 199823 expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, mediante la cual, se ordenó la matrícula o registro inicial del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, tipo sedán, color amarillo, factura 1062. de propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez. 5.5.1.6.
Resolución de acusación No. 97926 del 14 de octubre de 200424 expedida por Fiscalía Seccional Delegada Trece, por medio de la cual, acusa a los Sres. William Ariel Simancas Torres, Marlon Miguel Montero Martínez y otros, por el concurso de hechos punibles relacionados con la falsedad en documento público y privado, y además, se ordenó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) que cancelara las matrículas de ochenta y tres (83) vehículos.
Los hechos que motivaron estas decisiones fueron los siguientes: “De otra parte, Das-Bolívar comunicó a la Fiscalía que había detectado ciertas Irregularidades, constitutivas de delitos, que se venían perpetrando en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena de Indias (D.A.T.T.) relacionados con la reposición y otorgamiento de nuevos cupos para vehículos de servicio público (taxis y busetas), los cuales eran vendidos en forma ilegal a los usuarios.
Fue así que como DAS y CTI recaudaron aproximadamente 331 carpetas o historiales de vehículos de los cuales se tenía información que presentaban irregularidades. El examen preliminar de unas 163 carpetas confirmó el hecho: el parque automotor de la ciudad se había incrementado con vehículos de servicio público cuyo soporte documental era falso o había sido utilizado fraudulentamente.
En 78 CASOS (151 carpetas revisadas), que se relacionan existen irregularidades: 1). VA-7867 y UAK-365. 2). UA-3254 Y UAK 489. 3). UA-1621 y UAK-728. 4). UAF- 323 y VAR 622. 5). PA-9554 y VAL-036. 6.) UA- 4699 UAK-873 […] (estos historiales se recaudaron recientemente por el C. T. I, en virtud de elementos probatorios allegados a la instrucción). 77).
UAI 809 (UA5802) UAE 802 y UAK 785 (los fólderes relacionados se obtuvieron a raíz de el informe del policial Morillo Galván). 78). VAK 098.- Las modalidades delictuales detectadas son, entre otros, las siguientes: a). Utilización de carpetas de vehículos viejos que no presentan en el sistema trámite alguno en los últimos años (pagos de impuestos, multas, revisión. reposición de placas, etc.) con el fin de cancelar sus matrículas y dar paso a un nuevo rodante por reposición de equipo.
Para ello se falsifica la firma del último propietario inscrito (en ocasiones se adultero la diligencia de reconocimiento de firma y contenido del documento que aparece en el reverso del FUN usado para gestionar el traspaso y/o cancelación de matrícula), en todos los trámites relacionados con la cancelación de la matrícula del carro viejo, aportando incluso fotocopia de la cédula de 23 Folio 13 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folios 61-97 del archivo 01 de la Carpeta “ExpedientePenal” del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 ciudadanía del propietario falsificada y denuncia por pérdida de los documentos del carro. b) Se compra el vehículo a quién lo posee, pero se falsifica la firma del propietario inscrito ante el Tránsito en todo lo relacionado al trámite de cancelación de la matrícula y cesión de derechos. c).
Se matrícula un taxi nuevo con el cupo de un carro viejo que con anterioridad ha cancelado matrícula, dando paso a otro, aprovechando las deficiencias que presenta el sistema de PRODECON. d) Se utilizan fotocopias de resoluciones de cancelación de matrícula sin ningún valor para inscribir nuevos vehículos. e) Se utiliza la supuesta y/o real duplicidad de placas para cancelar algunas de ellas e inscribir un nuevo rodante.”. 5.5.1.7.
Oficio Rad. No. 97-926 del 11 de agosto de 201025 proferido por la Fiscalía Seccional Trece (13) de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por medio de la cual, se ordenó la cancelación de ochenta y tres (83) matrículas que amparaban la circulación de los vehículos que tenían permiso para prestar el servicio público de transporte de personas (taxi).
Entre los vehículos reseñados, se destaca la placa UAK-847. “Mírese que todo se aviene a las irregularidades encontradas al interior del DATT, donde se estaban otorgando nuevos cupos para taxi y busetas de forma fraudulenta, encontrando miembros del D.A.S. y C.T.I. gran cantidad de carpetas o historiales de vehículos en estas circunstancias, siendo las modalidades delictuales detectadas las siguientes: 1- Utilización de carpetas de vehículos viejos que no presentaban en el sistema trámite alguno en los últimos años (pagos de impuestos, multas, revisión, reposición de placas etc) con el fin de cancelar sus matrículas y dar paso a un nuevo rodante por reposición de equipo, falsificando para ello la firma del último propietario inscrito en todos los trámite relacionados con la cancelación de la matrícula del carro viejo, aportando incluso fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario falsificada y denuncia por pérdida de los documentos del carro. 2- Se compraba el vehículo a quien lo poseía, pero se falsificaba la firma del propietario inscrito ante el tránsito en todo lo relacionado al trámite de cancelación de la matrícula y cesión de derechos. 3- Se matriculaba un taxi nuevo con el cupo de un carro viejo que con anterioridad se le ha cancelado matrícula, dando paso al otro, aprovechando las deficiencias que presentaba el sistema de Procecom. 4- Se utilizaban fotocopias de resoluciones de cancelación de matrícula sin ningún valor para inscribir nuevos vehículos.”. 5.5.1.8.
Tarjeta de operación de fecha 22 de noviembre de 201026 expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en la que consta que el 25 Folios 14-21 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folio 36 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 vehículo de placas UAK-847 tiene permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros hasta el 21 de noviembre de 2011. 5.5.1.9.
Fotografías sin la especificación de su autor, fecha y lugar donde fueron capturadas27. 5.5.1.10. Resolución No. 1061 del 12 de junio de 201228 expedida por el DATT, mediante la cual, se acató lo ordenado por la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Judicial de Cartagena, en el sentido de cancelar la matrícula del vehículo de placas UAK-847, marca Daewoo, tipo taxi, modelo 1999. 5.5.1.11.
Oficio del 19 de octubre de 2015 emanado por la Jefa de Matrícula del DATT, en el que rindió informe sobre los siguientes hechos: “Se verifico la base de datos y el archivo físico del DATT y aparece registrado el vehículo UAK 847 a nombre dela [sic] señora Josefina Mondol Gómez, Identificada con C.C. 45.420.667, en el cual a folio 1 de su historial, se observa acta de Inspección Judicial de fecha junio 9 de 1999 en donde la Fiscalía a través de su investigador judicial Hernán Martínez Blanco retiró los expedientes de los vehículos UAK 847 y TTB 371 ordenado por la Fiscalía Seccional 11 de Cartagena. - Que el vehículo TTB 371 fue retirado por la Fiscalía porque fue por este vehículo al que se le canceló su matrícula para que entrara el UAK 847. - Que el vehículo UAK 847 al igual que un centenar de vehículos registrados en el DATT se vieron incursos en una investigación penal por los presuntos delitos de Duplicidad de Cupos, Estafa, Falsedad documental y otros. - Que dicho vehículo no le aparece registrado trámite de transito diferente a su matrícula inicial. - Que a este vehículo siempre le fue expedida su tarjeta de operación siendo su última tarjeta hasta el 21 de Noviembre de 2011. - Que a este vehículo en su historial no le aparece registro de haber sido inmovilizado como consecuencia de la investigación en comento. - Que la Fiscalía Seccional 13 a raíz de esta investigación generó decisión de Octubre de 2004 ordenando la Cancelación de las Matrículas a varios de los vehículos que estuvieron involucrados en esta investigación, que posteriormente en decisión de Agosto 11 de 2010 esta- misma Fiscalía ordena dar aplicabilidad a lo ordenado en el 2004. - Que la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior en Abril de 2011 confirmó la Resolución proferida por la Fiscalía Seccional 13. - Que dentro de los vehículos a los cuales la Fiscalía ordenó se les cancelara la matricula, se encuentra el vehículo UAK 847. - Que el DATT, acatándolo [sic] ordenado por la Fiscalía expidió la resolución No 1061 defecha [sic] 8 de Junio de 2012, donde se cancela la matricula a dicho vehículo, la cual fue comunicada a su propietaria señora Josefina 27 Folios 32-35 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folios 169-171 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Mondol Gómez y a la empresa de transporte donde estaba afiliado el rodante.”. 5.5.1.12. En la audiencia de pruebas del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena recibió la declaración de las siguientes personas: Josefina Mondol Gómez, Katty Jurado Visbal y Marcela Chedrauy Araujo. 5.5.1.13.
En su interrogatorio de parte, la Sra. Josefina Mondol Gómez manifestó: “PREGUNTADO: Entonces lo primero que quiero que nos haga es un relato de los hechos. Esta es la gran oportunidad que usted tiene en este proceso de contarle a la administración de justicia ¿qué fue lo que le pasó? ¿qué fue lo que la conllevó a usted presentar una demanda? CONTESTÓ: Yo, nosotros, mi esposo y yo adquirimos un auto taxi en AutoBoreal a crédito, con todos los documentos en regla nos lo entregaron y ese carro comenzó a trabajar normalmente.
Cierto tiempo, la Fiscalía detuvo el auto porque hubo un inconveniente por las placas del carro, por la matrícula. Después legalizaron todos los documentos y entregaron el auto. Siguió trabajando de 10 a 11 años normalmente hasta que en el año de 2011 fui a sacar la tarjeta de propiedad nuevamente, que eso se hace anual, y me mostraron una circulación que decía que ya no podían dar ese documento porque el juzgado había sacado una circular donde no tenía esta autoridad para renovarme la tarjeta.
Me dieron copia de la circular, fui al DATT a averiguar. Hablé con la señora Katys Jurado, me dijo que sí, que eso ya estaba en la circular, que ya no podía hacer nada, que tenía que esperar que de allá me mandaran una carta para que yo tramitara mi demanda. Eso es todo lo que ha podido pasar […] PREGUNTADO: Dentro de las pruebas que hemos ido recaudando dentro de este proceso, se pidió al DATT que nos suministrara, el folder que contiene la historia del vehículo de placa UAK-847 que era de su propiedad.
Dentro de esos documentos aparece uno de fecha 8 de junio de 2012 dirigido a usted por parte del Director del DATT, donde está poniendo en conocimiento la resolución por medio de la cual, ellos acataban la orden de la Fiscalía y ordenaban entonces revocar el cupo, cancelar, es la expresión, cancelando el cupo para que la movilización del automotor.
Este documento aparece visible a folio 160 del expediente. Se lo voy a poner de presente, quiero que usted lo revise, lo examine y nos diga fundamentalmente si usted fue notificada, comunicada, enterada de esta decisión que está aquí, de ese documento. Dejamos constancia entonces que se le pone de presente el documento visible a folio 160 del expediente.
CONTESTÓ: No recuerdo haber recibido esta carta.”. 5.5.1.14. En su testimonio, la señora Katty Jurado Visbal indicó: “PREGUNTADO: Doctora Katty, explíquenos nuevamente con un poco de mayor detenimiento, ¿cómo era esa operación de duplicidad de las matrículas? CONTESTÓ: Bueno, tengo entendido o hasta donde supe. Para matricular un vehículo, como el parque automotor está cerrado, entonces, existen dos modalidades que es por incremento o por reposición, pero como estaba cerrado, ya no era por incremento, sino por reposición ¿qué quiere decir esto? Que tenía que salir un vehículo viejo, para entrar ese otro vehículo, Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 es lo que se llama entre comillas el famoso cupo ¿ya? Que es una resolución que le cancelan al carro antiguo, viejo, y esa resolución o acto administrativo que sale ahí, lo tomaban para que ingresara el carro nuevo […] PREGUNTADO: ¿En alguna oportunidad el tránsito se dio a la tarea de comunicar, de avisar, de informar a los propietarios que estaban siendo objeto de la investigación en la Fiscalía? CONTESTÓ: Como le digo, yo entré ya después. No sé en ese lapso previo a la entrada mía, que yo entré en el 2001, pues si le comunicaron, me imagino que sí. Pero a partir de la entrada mía, nosotros, cuando iban a hacer el trámite se les comunicaba cualquier trámite.
Luego subían a jurídica y en jurídica también le comunicaban, y le digo nuevamente, la alerta se la colocaron en el sistema y ellos generalmente cuando pues cuando iban a hacer algo, a pagar, anualmente, tenían que utilizar esa parte se daban cuenta. Tan es así, repito, que hubo alguno y en gran mayoría, que subsanaba esa falencia. Hay un listado en los archivos, en el DATT que fue el que sacó la prensa, creo que fue el que sacó la prensa, también sacó ese listado del centenar de placas que estaban en la fiscalía. PREGUNTADO: Doctora Katty, de acuerdo con su respuesta anterior, ¿podemos concluir que cada vez que uno de los propietarios iba a hacer algún tipo de operación tenía conocimiento de que había una alerta de la fiscalía? CONTESTÓ: Se les decía, se les decía. Si iban a hacer un trámite en mi oficina de matrícula, se les decía.”. 5.5.1.15.
Finalmente, la testigo Marcela Chedrauy Araujo afirmó: “PREGUNTADO: Mi pregunta es concreta, declarante. ¿cómo comunicaba, qué mecanismos de comunicación utilizaba el DATT? Después puede hacer usted la aclaración que usted quiera, pero por favor, contésteme la pregunta y espero que mantenga respeto por la dignidad del Despacho, ¿Qué mecanismos prácticos de comunicación utilizaba el DATT para poner en conocimiento, para dejar constancia del envío y recepción de esta comunicación a su destinatario? CONTESTÓ: A través de correo certificado o correos o a través, personalmente si la persona llegaba ante la oficina del funcionario se le hacía entrega, o si se negaba a recibir, se le mostraba independientemente de si se recibía, o no. PREGUNTADO: Entonces, ¿cuál era la empresa de correos utilizada por el DATT Cartagena para enviar la comunicación? CONTESTÓ: La verdad es que no me acuerdo […] PREGUNTADO: Para ser más explícito, ¿quedaba constancia en el expediente administrativo del envío y recepción de la comunicación? CONTESTÓ: Sí, claro, debió quedar en el expediente la guía de envío o de recibido.
PREGUNTADO: ¿Debió quedar en el expediente? CONTESTÓ: Sí, es la lógica […] PREGUNTADO: ¿Cómo puso en conocimiento la administración la ilicitud que se presentó en el 2004? CONTESTÓ: La alerta se colocó en cada una de las historias de los expedientes a nivel de sistema. Cualquiera que iba a pedir información, ahí iba encontrar esa alerta, y además de esto, estaba en lugar visible el listado, totalmente, ahí cualquiera podía entrar […]”. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos objeto de controversia, la Sala dividirá el estudio de este asunto en cuatro acápites, a saber: (i) la excepción de indebida escogencia del medio de control; (ii) la excepción de caducidad del Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 medio de control;
(iii) los elementos de la responsabilidad extracontractual; y (iv) la liquidación de los perjuicios alegados en la demanda. 5.5.2.1. La excepción de indebida escogencia del medio de control. Para empezar, la Sala recuerda que la fuente del daño permite verificar cuál es el medio de control que procede para analizar la controversia que se pone a consideración ante la jurisdicción. Así pues, si el daño se origina en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular, el medio de control atinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pero, si el origen del daño estriba de un hecho, omisión u operación administrativa, la acción procedente es la reparación directa. Por último, si la controversia se deriva de una relación contractual, debe acudirse al medio de control de controversias contractuales29. Dilucidar este aspecto resulta relevante por varios motivos. Primero, porque permite encuadrar en debida forma la demanda, toda vez que, las pretensiones que se eleven deben estar acordes a cada medio de control.
Segundo, porque cada medio de control difiere en el conteo de su caducidad, por ende, si se escoge arbitrariamente una vía procesal incorrecta repercutiría en el conteo de este presupuesto procesal. Tercero, porque acudir al medio de control correspondiente garantiza que la parte demandada pueda ejercer una oposición correcta, lo que, a su vez, permite que se hagan efectivos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que la parte actora utilizó un medio de control adecuado para tramitar este proceso judicial. En efecto, la fuente del daño que originó la litis es una operación administrativa, ya que la demandante no cuestiona el contenido del acto administrativo que canceló la matrícula del vehículo propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez.
Lo que reprocha la demandante son los perjuicios derivados de este acto administrativo, dado que, la administración territorial no efectuó la revisión documental correspondiente al momento de otorgarle su matrícula para poder circular dentro del parque automotor de Cartagena. Esta falta de vigilancia y control derivó en que se cancelara posteriormente su matrícula por haber duplicidad en la misma.
De acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, la Fiscalía concluyó que existían documentos falsificados que sirvieron de sustento para otorgar las matrículas de vehículos tipo taxi. Se destaca que, en la investigación penal no estuvo vinculada la demandante. Por el contrario, obraban como procesados dentro de la actuación penal, intermediarios y funcionarios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 25000-23- 36-000-2015-00703-01(55630), Auto del 27 de julio de 2017.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En este sentido, el Consejo de Estado explicó que, la operación administrativa “comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende materializar con la operación administrativa. // 69.
Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste”30. Bajo este orden de ideas, el Tribunal considera que el medio de control de reparación directa resulta pertinente para resolver la controversia en este proceso judicial.
Se reitera, la parte demandante no cuestiona la ilegalidad del contenido del acto administrativo que canceló la matrícula de su vehículo tipo taxi. Lo que se debate, son las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios del Distrito de Cartagena de Indias, al otorgarle una matrícula que fue expedida con base documentos falsificados. 5.5.2.2.
La excepción de caducidad del medio de control. La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”31. Por este motivo, se ha dicho que la caducidad no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho32.
La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental33.
En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado34. En razón a lo expuesto, la 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 27001-23-31-000-2004-00699-01(35783), Sentencia del 30 de mayo de 2019. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-000-2015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad.
No. 18001-23-31-000-2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad.
No. 20001- 23-31-000-2008-00136-01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.
Ahora bien, frente a las pretensiones que se debaten por el medio de control de reparación directa, la demanda debe presentarse en un término de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”35.
De acuerdo a lo reseñado, se puede concluir que la caducidad de este medio de control se contabiliza a partir de dos momentos diferentes: (i) desde el día siguiente en que ocurrió la acción y omisión del daño; o (ii) desde el instante en que el demandante tuvo conocimiento del menoscabo al derecho que no estaba en la obligación de soportar.
Esta última situación solo procede cuando se prueba la imposibilidad de haber conocido la lesión el día de su acaecimiento. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de que no podía obtener la renovación de la matrícula para seguir prestando el servicio de transporte público individual de pasajeros.
Así pues, debe tenerse en cuenta para tales efectos, la fecha indicada en la tarjeta de operación del vehículo de la demandante36, pues, dicho documento precisa que contaba hasta el 21 de noviembre de 2011 para prestar el servicio público de transporte. En este orden de ideas, la libelista contaba hasta el 22 de noviembre de 2013 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Luego, el 9 de marzo de 2012, la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Dicho acto extraprocesal suspendió la caducidad del medio de control hasta la fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, el 30 de abril de 201237. Posteriormente, la demanda fue presentada el 28 de agosto de 201338, por lo cual, se entiende que se radicó oportunamente.
Ahora bien, la parte demandada expone que la caducidad del medio de control debió contabilizarse desde el momento en que fue emanada la orden de la Fiscalía General de la Nación, donde establecía la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UAK 847, propiedad de la actora. 35 Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2, literal i. 36 Folio 36 del archivo 01 del expediente electrónico. 37 Folio 31 del archivo 01 del expediente electrónico. 38 Folio 53 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 Para resolver esta inconformidad, se destaca que el Oficio Rad. No. 97-926 del 11 de agosto de 201039 proferido por la Fiscalía Seccional Trece (13) ordenó al DATT que cancelara la matrícula de ochenta y tres (83) vehículos que prestaban el servicio público de transporte individual de pasajeros.
En principio, podría decirse que este acto jurídico determina el conteo de la caducidad, no obstante, no existe prueba alguna que acredite que la Sra. Josefina Mondol Gómez hubiese notificada de ese oficio. Además, en el expediente penal no se evidencia que fuese vinculada como parte civil dentro del proceso penal. En estos términos, la única forma en que la demandante pudo enterarse del daño fue cuando se venció el plazo que disponía su tarjeta de operación, esto es, el 21 de noviembre de 2011.
Además, en el expediente administrativo tampoco se aportó la constancia de notificación personal o por aviso de la Resolución No. 1061 del 12 de junio de 201240, por medio de la cual, se canceló la matrícula del vehículo de la demandante. Así entonces, tampoco podría tomarse en cuenta esta fecha para contabilizar la caducidad del medio de control, y si en gracia de discusión, se aceptara esta tesis, tampoco habría operado el vencimiento de los términos dispuestos en el artículo 164 del CPACA. 5.5.2.3.
Los elementos de la responsabilidad extracontractual. Para efectos de determinar el grado de responsabilidad del Distrito de Cartagena debe analizarse los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la parte demandada. 5.5.2.3.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”41.
El daño únicamente se torna resarcible cuando se prueben las siguientes características: “i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria”42 [subrayas fuera de texto]. 39 Folios 14-21 del archivo 01 del expediente electrónico. 40 Folios 169-171 del archivo 01 del expediente electrónico. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009- 01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.
No. 44001-23-31-001-2006-00582-01(42703), Sentencia del 21 de noviembre de 2017. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 En cuanto a la certeza del daño, se ha dicho que no basta con verificar la lesión a un interés o derecho, sino que es preciso comprobar que los efectos derivados del mismo se reflejen en la víctima.
Es decir, se debe acreditar la efectiva modificación o alteración patrimonial constatable producto de la afectación a un interés o a un derecho. En el caso de que el daño se torne genérico o hipotético, no será susceptible de ser indemnizado, dado que, lo que se repara no es el daño en sí mismo, sino las consecuencias que se derivan del mismo43.
En el presente asunto, la parte actora alega que la señora Josefina Mondol Gómez tuvo una afectación de índole moral y material, dado que, no pudo seguir disponiendo de su vehículo tipo taxi para seguir lucrándose en la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros. A lo largo del proceso, ha explicado que se aportaron una serie de documentos que permiten constatar el precio del vehículo, así como el valor del “cupo” que asciende a la suma de $100.000.000.
Igualmente, manifestó que el tiempo en que el vehículo estuvo sin prestar el servicio público de transporte de pasajeros, significó una pérdida de ingresos para la demandante, quien tenía la expectativa de percibir sumas de dinero diarias por este concepto. Al respecto, la Sala considera que, no estuvo probada la certeza clara y concreta del daño causado a la demandante, por los siguientes motivos: (i) No puede tenerse en cuenta la factura de venta del vehículo de placas UAK 847, por cuanto, la cancelación de la matrícula no significó la pérdida o destrucción del automotor.
Así entonces, el Distrito de Cartagena no puede entrar a responder por un perjuicio que no se causó, tanto así, que al momento de presentarse la demanda se aportaron una serie de fotografías que constatan la existencia actual del vehículo44. (ii) Tampoco resulta procedente valorar el precio del “cupo” que tuvo que pagar la demandante para que su vehículo tipo taxi pudiese prestar el servicio de transporte público de pasajeros.
Como lo ha explicado el Ministerio de Transporte, el denominado “cupo” no tiene ningún sustento legal, “lo que existe es la capacidad transportadora entendida como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados a la empresa habilitada para prestar el servicio de transporte y no tiene asignado valor alguno por las normas de transporte”45 (Subrayas fuera de texto). 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009- 01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 44 Folios 32-35 del archivo 01 del expediente electrónico. 45 Ministerio de Transporte, Rad.
No. 20201340647741, Concepto del 4 de noviembre de 2020. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 De esta manera, no se puede efectuar el pago de este perjuicio material, ya que carece de fundamento legal.
Además, se entiende que, en caso de que hubiese generado un pago por este concepto, el mismo, se realizó a la empresa intermediaria encargada de obtener la matrícula del vehículo tipo taxi de placas UAK 847, negocio en el cual, se reitera, no participó la administración territorial. Este hecho fue constatado por la empleada del DATT para la época en que ocurrieron los hechos, Katty Jurado Visbal, quien afirmó que para matricular un vehículo, como el parque automotor está cerrado, entonces, existen dos modalidades que es por incremento o por reposición, pero como estaba cerrado, ya no era por incremento, sino por reposición ¿qué quiere decir esto? Que tenía que salir un vehículo viejo, para entrar ese otro vehículo, es lo que se llama entre comillas el famoso cupo ¿ya? Que es una resolución que le cancelan al carro antiguo, viejo, y esa resolución o acto administrativo que sale ahí, lo tomaban para que ingresara el carro nuevo […]”.
(iii) En relación a los ingresos diarios dejados de percibir, solamente se encuentra el interrogatorio de parte que rindió la señora Josefina Mondol Gómez, quien indicó que el vehículo tipo taxi le generaba ingresos mensuales de cien mil pesos ($100.000). No obstante, su declaración no reviste de eficacia probatoria para constatar este hecho.
El Consejo de Estado46 ha indicado que la declaración de parte solo se puede apreciar cuando produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Por su parte, en el auto del 4 de abril de 2022 se precisó que “quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC)”47. En consecuencia, no se puede dar por válida esta declaración de parte, ya que no produce consecuencias jurídicas adversas a la demandante.
Además, no existe ninguna prueba alguna que permita constatar los ingresos que percibía diariamente el vehículo, los gastos que generaba (gasolina, cambio de aceite, mantenimiento, etc.), el estado mecánico, ni la obsolescencia que presentaba para el año de 2011. Téngase en cuenta que el vehículo de la demandante fue adquirido en el año de 1998, por lo tanto, tuvo un uso de más de trece (13) años seguidos; aspecto que, sin duda alguna repercute en la generación de ingresos luego de transcurrida la cancelación de la matrícula.
(iv) En cuanto a los perjuicios morales, solamente se presumen probados cuando existe una lesión o muerte de la víctima directa; situación que no se logra 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 70001-23-31-000-2009-00155-01 (64339), Sentencia del 13 de julio de 2022. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.
No. 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820), Sentencia del 4 de abril de 2022. Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 constatar en el presente caso, pues, los perjuicios alegados se restringen a aspectos meramente económicos y/o monetarios.
(v) Tampoco sería del caso analizar una eventual condena en abstracto, en la medida que, su procedencia está supeditada a que la parte actora hubiese cumplido con sus cargas probatorias. Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de octubre de 202148, manifestó lo siguiente: “en este caso los perjuicios no fueron acreditados debido al incumplimiento de las cargas probatorias de la accionante, no es posible acceder a la solicitud de condena en abstracto.
Dicho trámite esta supeditado únicamente a los eventos en que, estando acreditado un perjuicio, se desconoce su cuantía” [subrayas fuera de texto]. En este orden de ideas, se evidencia que el apoderado judicial de la señora Josefina Mondol Gómez no fue diligente al momento de solicitar y recaudar los medios de prueba idóneos, para efectos de acreditar los perjuicios causados a su poderdante.
Dado que no se superó el estudio del daño antijurídico, no se puede proceder a analizar la imputación jurídica endilgada al Distrito de Cartagena de Indias. Por lo anterior, el Tribunal revocará la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, procederá a negar las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la condena en costas prosperará respecto a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada fueron acogidos parcialmente, se condenará en costas de segunda instancia a la accionante, las cuales deberán ser liquidadas por el Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 48 “10.4.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.
No. 73001-23-31-000-2011-00358-01(44538), Sentencia del 11 de octubre de 2021). Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003 DE 2023 SALA DE DECISIÓN No. 01 SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Con salvamento de voto 13001-33-33-007-2013-00323-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-007-2013-00323-03. Demandantes Josefina Mondol Gómez. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Cancelación de matrículas de vehículos que prestan el servicio público de transporte. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia, por los siguientes argumentos: En la teoría de la causalidad del daño el Consejo de Estado ha señalado: “La Corporación encuentra que las irregularidades antes anotadas, aunque podrían resultar importantes en el plano de la teoría de la equivalencia de las condiciones, no se erigen –ninguna de ellas– en la causa eficiente del daño, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, sin que resulte procedente efectuar un análisis –casi que interminable– de las tantas hipótesis o supuestos…” En el caso en concreto se demanda por la reparación del siguiente daño descrito en el hecho 9: “9.-) Sufriendo así mi patrocinada judicial, y su esposo señor un menoscabo en sus potestades legales para disfrutar su taxi servicio público, de su propiedad descrito en el hecho N°1; merma patrimonial que no está en la obligación de soportar.” 13001-33-33-007-2013-00323-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Fijémonos que el daño que se pretende reparar es la merma patrimonial sufrida por el demandante como consecuencia de no poder seguir usando o explotando económicamente el taxi, en tanto le fue excluido su autorización para circular, decisión que, aunque es ejecutada por el DATT, realmente es tomada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Así las cosas, la causa eficiente del daño, la causa directa del mismo y del cual se pretende derivar indemnización, SURGE, SE ORIGINA O SU CAUSA DIRECTA es la decisión judicial y no en si la duplicidad de la matrícula por las irregularidades detectadas al interior del DATT. Tan es así, que fijémonos que esa irregularidad del DATT (duplicidad) duró cerca de 6 o 7 años mientras fue detectada por el ente investigador, tiempo durante el cual el demandante pudo o continuó explotando económicamente su taxi sin ningún inconveniente, en otras palabras, aunque es un antecedente en la causación del daño esa no fue su causa verdadera, inmediata o directa del daño aquí expuesto.
Si de los hechos descritos imaginariamente retiráramos solo la decisión de la Fiscalía, el daño aquí planteado no hubiera ocurrido aún a pesar de existir la duplicidad. En ese orden de ideas, quien sufrió el perjuicio o el daño, debió cuestionar la decisión judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto reitero, es la causa directa de los perjuicios que demanda, inicialmente en sede del proceso penal cuando se enteró de esa decisión planteando que actuó de buena fe y que tramitó en regular forma y contaba con autorización legitima para seguir circulando su taxi y en caso de no haberse atendidos sus argumentos, luego, si acudir en sede de reparación directa, bien por considerar que existió error judicial o por daño especial si la decisión de la fiscalía era legitima.
En ese orden de ideas, para el suscrito, existe falta de legitimidad por pasiva por parte del DATT, en tanto, materialmente no causó el daño aquí planteado. Magistrado