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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-004-2023-00421-01

Reporting judge: María Del Pilar Veloza Parra

Date: 2023-12-06

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diciembre seis de dos mil veintitrés. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00421-01 ACTORES: EDUVILIA JOSEFINA SILVA BARBOSA Y OTROS DEMANDADO: MIGRACIÓN COLOMBIA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – DEFENSORÍA DEL PUEBLO MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: Violación al debido proceso por demoras en el trámite de aprobación del Permiso por Protección Temporal (PPT) – Confirma la sentencia que accedió parcialmente al amparo Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los accionantes Eduvilia Silva Barbosa actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva, y, los señores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas del amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1. La señora Eduvilia Josefina Barbosa y otros, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela (Art. 86 CN), interpusieron demanda en contra de Migración Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones: Primera: TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso, así como los demás derechos conexos, de JESUS ALEXANDER FRANCO MENDEZ, EDICKSON JESÚS FRANCO MÉNDEZ, ROIRELYS YAILIM CRESPO PEREIRA, MANUEL JOSÉ URRIBARI PEREIRA, EDIMAR CAROLINA CARDOZO CARDOZO, MIGUEL ANGEL JOSE SUAREZ CARDOSO, BETANIA DEL CARMEN ROMERO ROMERO, SANTIAGO DE JESUS MONTIEL ROMERO, MATHIAS EMMANUEL CASTILLO RUIZ, ANALIS DEL VALLE CASTILLO COLINA, MILE DEL CONSUELO ESPINA ROSALES, JONNY GARCIA FERRER, WUILDER LEONEL HERNANDEZ MONTILLA, JOSE RAMON CASTELLANO HERNANDEZ, FRANYER GABRIEL PAZ SILVA, BRAYAN JADIEL PAZ SILVA, YULESQUI MARGARITA BRACHO ROVERA y REGULO LIBRANDO PAZ, violados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 1 Folios 31 a 33 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Segunda: Sírvase ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la dilación en la que ha incurrido proceda a APROBAR, IMPRIMIR y ENTREGAR en físico el Permiso por Protección Temporal (PPT) de las personas que a continuación se relacionan, todo lo anterior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela que eventualmente se profiera (…) TERCERA: Sírvase ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en caso del Grupo Familiar No. 11, permita al señor Regulo Librando Paz el acceso al pre-registro virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y la toma de datos biométricos para que pueda acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT) y regularizar su situación migratoria en Colombia o en su defecto le sea expedido un PPT en virtud de la figura de extensión en aplicación del principio de unidad familiar, en tanto que sus hijos son titulares de los PPT No. 7708967 y 7709096 y por tanto se encuentran de forma regular dentro del territorio colombiano.

CUARTO: Sírvase ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, habida cuenta de que la demora en la aprobación y entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV), adoptado mediante el Decreto 216 de 2021 y reglamentado por medio de la Resolución 0971 de 2021, se ha convertido en un problema generalizado y sistemático en perjuicio de la población venezolana que decidió acogerse a esta medida temporal, diseñe un plan de contingencia que permita identificar las razones que ocasionaron tales retrasos y que permita la adopción de medidas conducentes para superar la problemática generalizada identificada en los hechos de la presente acción de tutela. 1.2.

Hechos2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que a raíz de la crisis política, económica y social que afronta Venezuela tuvieron que huir del vecino país para buscar mejor suerte en Colombia, encontrándose, en estos momentos, de manera irregular en el país desde antes del 31 de enero de 2021. 1.2.2.

Asimismo, indica que para poder acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT) se requiere, entre otros requisitos, que los interesados realicen un pre-registro virtual en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), y, se tomen sus datos biométricos. 1.2.3. A su vez, expone que los accionantes se encuentran divididos en once (11) grupos familiares, en los cuales, se advierte que varios o todos los miembros de un grupo familiar se encuentran todavía en trámite del PPT, mientras que a los demás ya les ha sido 2 Fls. 4 a 8 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. autorizado y entregado en físico el precitado permiso, lo que “trae como consecuencia que aquellos a los que sí les ha sido entregado el PPT gocen de un estatus migratorio regular en el país, mientras que los que aún tienen la solicitud en estado “en trámite” permanecen en condición de irregularidad, siendo estos principalmente NNA”. 1.2.4.

Acto seguido, manifiesta que quienes todavía no cuentan con el PPT, ya cumplieron con todas las etapas y requisitos establecidos en el ordenamiento desde hace más de un año, a pesar de que la norma dispone que el permiso sería entregado en un plazo de 90 días calendario y de las múltiples peticiones elevadas, sin que exista ninguna justificación para dicho retardo. 1.2.5.

En ese mismo sentido, esboza que la anterior situación amenaza con afectar el derecho fundamental de los padres e hijos a permanecer juntos, por cuanto, en varios grupos familiares los hijos han podido acceder al PPT, pero sus padres no, y, dada la normativa actual, los adultos no podrían realizar el pre-registro virtual, lo que amenaza con imposibilitar que regularicen su estatus migratorio. 1.3.

Sentencia apelada.3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 02 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la unidad familiar y el interés superior del niño a favor de Eduvilia Josefina Silva Barboza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se dispone lo siguiente: 1.1.

Ordenar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que dentro del término de cuarenta (48) (sic) proceda a expedir la documentación que haga constar que a los menores Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva se les otorgó el permiso por protección temporal -PPT-.

SEGUNDO: Negar la pretensión consistente en otorgar de manera directa el permiso por protección temporal a Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz por las razones expuestas en este proveído. No obstante, el despacho decide: 3 Ver folios 254 a 275 del PDF, Expediente Digital. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela.

Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Amparar el derecho al debido proceso administrativo de los actores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz por lo que decide: 3.1. Ordenar a la unidad administrativa especial migración Colombia que estudie la procedencia de otorgar el permiso de protección temporal con un enfoque humanitario atendiendo a las calidades de los actores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz como migrantes irregulares de la República Bolivariana de Venezuela. 3.2.

Ordenar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que expida el correspondiente salvoconducto una vez los actores Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz se dirijan al centro facilitador de servicios migratorios mientras se resuelve su situación administrativa.

CUARTO: Exhortar a la unidad administrativa especial migración Colombia para que proceda a responder las peticiones en el marco del procedimiento de la expedición del permiso por protección temporal dentro de los términos legales correspondiente, con el fin de que la dilación en las respuestas no se configure como una barrera administrativa que vulnere el derecho de petición y el debido proceso administrativo de los migrantes que solicitan pronunciamiento respecto al trámite que requieren.

(…) En la parte motiva el a-quo señaló -con respecto a Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva- que si bien la Unidad Administración Especial de Migración Colombia afirma que los menores cuentan con permiso por protección temporal – PPT vigente, lo cierto es que en el plenario no reposa prueba alguna “donde haga constar concesión o expedición del mismo, por lo que este despacho ordenará a la entidad aludida y dentro del marco del interés superior del niño que proceda a entregar a los actores la documentación que acredite su condición de beneficiarios del permiso (…)”.

Por su parte, el a-quo indicó, con respecto a la situación de Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz, que “esta agencia judicial no puede ordenar de manera directa que la unidad administrativa especial migración Colombia otorgue a los actores el permiso de protección temporal, dado que le corresponde a la autoridad dentro del marco de sus competencias analizar si confluyen los requisitos para regularizar la condición de migrantes de los actores, concluir lo contrario implicaría que el juez constitucional invada la órbita de las autoridades administrativas”.

Sin embargo, tras realizar un recuento del círculo vicioso de vulneración de derechos fundamentales que padecen los migrantes, ordenó a Migración Colombia que analice Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros.

Sentencia de segunda instancia. nuevamente la concesión del PPT a los mencionados señores, con un enfoque humanitario y, sin perjuicio de que se adelante el procedimiento correspondiente para que se les otorgue un salvoconducto mientras les es resuelta su situación migratoria. 1.4. Impugnación.  Ministerio de Relaciones Exteriores4.

La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la expedición del Permiso por Protección Temporal se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, existiendo una división funcional entre el Ministerio y la precitada Unidad, como quiera que al primero corresponde, principalmente, desplegar y formular la política exterior, por lo que tiene competencia para la expedición de visas, cuando estas sean solicitadas, pero no la tiene para expedir documentos como el PPT.

Por otra parte, señaló que la expedición de visas corresponde a un trámite rogado, por cuanto se requiere que el interesado presente la respectiva solicitud, observándose que ninguno de los actores ha elevado solicitud en ese sentido. Por lo anterior, solicitó se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de legitimación en la causa por pasiva, y, se niegue la acción “como quiera que los derechos presuntamente vulnerados a la accionante no han sido pretermitidos por este Ente Ministerial”.  La parte actora5.

Los accionantes reprochan la negativa del amparo con respecto a los señores Yulesqui Margarita Bracho y Regulo Librando Paz, exponiendo que: En lo que atañe a la señora Bracho, manifestó que Migración Colombia ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) en las múltiples oportunidades en que se acercó a las oficinas de migración siempre se le informó que su permiso estaba en trámite, (ii) la entidad ha desconocido los términos para resolver las solicitudes de permiso, establecidos en el artículo 17 del Decreto 216 de 2021 (90 días calendario), (iii) la Resolución No. 20167060003466 del 25 de junio de 2016 donde se ordena su deportación, a pesar de que Migración justifica el rechazo del PPT en dicha Resolución. En lo relacionado con Regulo Librando Paz expusieron que el mencionado señor es padre cabeza de hogar y vive en condición de extrema pobreza, por lo que debe analizarse su caso con un enfoque humanitario, y, teniendo en cuenta el derecho a la unidad familiar, el cual podría verse afectado ante la negativa de solucionar su estado migratorio, en la medida en que sus hijos si cuenta con permiso temporal. 4 Fls. 289 a 295 del PDF, Expediente Digital. 5 Folios 298 a 308 del PDF, Expediente Digital.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Además, solicitaron tener en cuenta que “el objetivo principal de la misma [refiriéndose a la tutela] no se basaba en la obtención de un salvoconducto SC2, que permitiera a los accionantes proceder a la afiliación al SSSS, sino en la APROBACIÓN, IMPRESIÓN y ENTREGA en físico del Permiso por Protección Temporal (PPT) de YULESQUI MARGARITA BRACHO, y posibilidad de acogerse al ETPMV al señor REGULO LIBRANDO PAZ, por extensión del principio de unidad familiar por parte de sus hijos (…)”.  Migración Colombia6.

Por parte de la entidad se advirtió que Eduvilia Josefina Silva Barboza y sus menores hijos Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva se encuentran en el país de manera regular, por cuanto cuentan con Permiso por Protección Temporal vigente, cuya entrega se realizó los días 25 de marzo de 2022 y 05 de octubre de 2023. De igual forma, expuso que no es procedente otorgar PPT a Regulo Librando Paz porque éste no cumple con los requisitos establecidos, y que, “a pesar de las medidas de flexibilización migratoria que implementó el gobierno nacional, el ciudadano hizo caso omiso a dichos beneficios”, los cuales expiraron el pasado 28 de mayo de 2022.

Por su parte, alegó que la señora Yulesqui Bracho Rivero incumplió con la normativa migratoria en dos (2) oportunidades, la primera, al ser deportada mediante procedimiento que se materializó el 25 de junio de 2016, según Resolución No. 20167060003446 y, la segunda, al ingresar nuevamente al país sin contar con visa otorgada en la oficina consular de su país, conforme impone la normativa.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia. 1.5. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal CONFIRMA y MODIFICA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico. 6 Folios 314 a 318 y 321 a 327 del PDF, Expediente Digital. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción tutelar.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “( ) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.

No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta9. 2.3.

Análisis y resolución del caso. 2.3.1 Hechos probados Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: - Constancia de RUMV de los señores Wuilder Leonel Hernández Montilla y José Ramon Castellano Hernández. (Fl.38-39). - Cédula de identidad venezolana y Permiso por Protección Temporal (PPT) de la de la señora Merlys Del Carmen Hernández Montilla.(Fl.40). - Certificación emitida por la Unidad Administrativa especial de Migración Colombia el 6 de febrero de 2023, mediante la cual se certifica que el señor José Ramon Hernández Montilla surtió las etapas para ser inscrito en el Registro Único de Migrantes venezolanos. (Fl. 41). 7 Sentencia T-468 de 1999. 8 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 9 Sentencia T-080 de 2008.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. - Constancia de RUMV del señor Jonny Gracia Ferrer. (Fl. 42). - Cédula de identidad venezolana y Permiso por Protección Temporal (PPT) de la señora Sandra Raquel Ferrer.

(Fl. 43). - Cédula de identidad venezolana del señor Regulo Librando Paz. (Fl.44). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de los menores Eudi Alberto Paz Atencio y Eudimar Sofía Paz Atencio. (Fl.45). - Cedula de identidad del menor Eudi Alberto Paz Atencio. (Fl.46). - Cédula de identidad venezolana de la señora Zoila Marianny Méndez Abreu.(Fl.48). - Constancia de RUMV de los menores Jesús Alexander Franco Méndez y Edickson Jesús Franco Méndez.(Fl.49-50). - Derecho de petición interpuesto por la señora Zoila Marianny Méndez Abreu el 22 de junio de 2023, por medio del cual solicita a la Unidad Administrativa especial de migración Colombia información sobre el estado actual del tramite de PPT de sus hijos.

(Fl.51-52). - Cédula de identidad venezolana de la señora Zoila Marianny Méndez Abreu.(Fl.53). - Permiso Por Protección Temporal (PPT) de la señora Zoila Marianny Méndez Abreu.(Fl.54). - Registro de nacimiento del menor Ederson Rafael Eduardo Franco Méndez emitido por el Consejo Nacional Electoral de la República de Venezuela.

(Fl.55). - Constancia de RUMV del menor Ederson Rafael Eduardo Franco Méndez. (Fl.56). - Registro de nacimiento del menor Edickson Jesús Franco Méndez emitido por el Consejo Nacional Electoral de la República de Venezuela. (Fl.57). - Constancia de RUMV del menor Edickson Jesús Franco Méndez. (Fl.58). - Constancia de RUMV y registro de nacimiento del menor Jesús Alexander Franco Méndez.

(Fl. 59-60). - Permiso Por Protección Temporal (PPT) de los menores Alexis Rafael Franco Méndez, Aslhyns Saraith Franco Méndez, Ederson Rafael Franco Méndez, Liams José Franco Méndez y Wilbert De Jesús Franco Méndez. (Fl.61-70) - Respuesta emitida por migración Colombia al derecho de petición interpuesto por la señora Zoila Marianny Méndez Abreu el 13 de julio de 2023.

(Fl.73-75). - Constancia de RUMV de Manuel José Urribarri Pereira y Roirelys Yailym Crespo Pereira. (Fl.77-78). - Cédula de identidad venezolana de la señora Mairelys Yailym Pereira Soto y el señor Carlos Alfredo Catari Zerpa. (Fl.79). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de los menores Elimar Paola Suarez Cardozo, Victoria Gisela Suarez Cardozo y Manuel Alexander Cardozo Cardozo.(Fl.80-81). - Constancia de RUMV del menor Miguel Ángel José Suarez Cardozo y la señora Edimar Carolina Cardozo.

(Fl. 82-83). - Cédula de identidad venezolana de la señora Edimar Carolina Cardozo Cardozo. (Fl. 85). - Cédula de identidad venezolana de la señora Betania Del Carmen Romero. (Fl. 87). Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros.

Sentencia de segunda instancia. - Constancia de RUMV de Betania Del Carmen Romero Romero y Santiago De Jesús Montiel Romero. (Fl.86-87). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de la señora Magdalena Lorena Ruiz Yañez.(Fl. 88). - Cédula de identidad venezolana de la señora Magdalena Lorena Ruiz Yañez.(Fl. 89). - Constancia de RUMV de Mathias Emmanuel Castillo Ruiz.

(Fl.90). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de las menores Luisannys Del Valle Amundara Castillo y Luisanlis Anastasia Amundaray Castillo (Fl.91). - Cédula de identidad venezolana de Analis Del Valle Castillo Colina. (Fl.92). - Certificación emitida por la Unidad Administrativa especial de Migración Colombia el 9 de enero de 2023, mediante la cual se certifica que la señora Analis Del Valle Castillo Colina surtió las etapas para ser inscrito en el Registro Único de Migrantes venezolanos. (Fl. 93). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de las menores Ruth Natalia Soto Soto, Liberimar Soto Soto, Ambar Sahray Soto Espina y de la señora Milimar Del Carmen Soto Espina.

(Fl. 94-95). - Cédula de identidad venezolana y constancia de RUMV de la señora Mile Del Consuelo Espina Rosales. (Fl.96-97). - Cédula de identidad venezolana de Eduvilia Josefina Silva Barbosa. (Fl. 98). - Actas de nacimiento de los menores Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva. (Fl.102-103) - Derecho de petición interpuesto por la señora Eduvilia Josefina Silva Barbosa el 18 de noviembre de 2023, por medio del cual solicita a la Unidad Administrativa especial de migración Colombia información sobre el estado actual del trámite de PPT de su hijo.

(Fl.105-112). - Cédula de identidad venezolana de la señora Yulesqui Margarita Bracho Rivero. (Fl.113). - Permiso por Protección Temporal (PPT) de los menores Yusnery Del Valle Nava Bracho,Ronald Snaijder Roman Bracho y Nerwin Junior Nava Bracho. (Fl.114). - Constancia de RUMV de Yulesqui Margarita Bracho Rivero.(Fl.115). - Derecho de petición interpuesto por la señora el 18 de noviembre de 2023, por la señora Yulesqui Margarita Bracho Rivero medio del cual solicita a la Unidad Administrativa especial de migración Colombia que haga la aprobación e impresión para la entrega del PPT y se informe el estado de entrega del PPT(Fl.117-120). - Respuesta solicitud PPT dirigido a Yulesqui Margarita Bracho Rivero, suscrito por Geovanny Uribe Arenilla en calidad de coordinador de extranjería regional Guajira – Cesar – UAEMC.

(Fl. 211). - Comunicación apertura actuación administrativa de carácter migratoria dirigido a Yulesqui Margarita Bracho Rivero, suscrito por Cristian Figueroa Barrera en calidad de coordinador CFSM de Valledupar Regional Guajira – Cesar. (Fl. 212). - Auto no. 20167060006185 de 25 de junio de 2016, por el cual se ordena la apertura de una actuación administrativa de carácter migratoria.

(Fl. 213-215). Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. - Diligencia de exposición de carácter administrativa y migratoria rendida por la señora Yulesqui Margarita Bracho Rivero de fecha 25 de junio de 2016.

(Fl. 216-217). - Documento de pasaporte de Yulesqui Margarita Bracho Rivero. (Fl. 218). - Constancia de fecha 25 de junio de 2016, en la que se informa a Yulesqui Margarita Bracho Rivero la infracción del decreto 1067 de 2015 capitulo XIII Sección I artículo 2.2.1.13.1.2. (Fl. 219). - Oficio de fecha 25 de junio de 2016 en el que se hace constar que Yulesqui Margarita Bracho Rivero no autoriza recibir notificaciones por medio electrónico.

(Fl. 220). - Acta de notificación de formulación de cargos en el que se notifica a Yulesqui Margarita Bracho Rivero que tiene 15 días hábiles siguientes a la notificación para presentar sus descargos y aportar pruebas. (Fl. 221). - Oficio de fecha 25 de junio de 2016, suscrito por Yulesqui Margarita Bracho Rivero. (Fl. 222). - Auto No. 20167060006195 de 25 de junio de 2016, por el cual se formulan cargos.

(Fl. 223-226). - Acta de notificación de medida administrativa sancionatoria en el que hace constar que se notifica a Yulesqui Margarita Bracho Rivero. (Fl. 227). - Oficio de fecha 25 de junio de 2016, suscrito por Yulesqui Margarita Bracho Rivero. (Fl. 228). - Resolución No. 2016706540100348E, por medio de la cual se decide una deportación del territorio colombiano. (Fl. 229-236). - Formato acta de constancia de ejecutoria suscrita por Miguel Enrique Romo Barreto en calidad de director Regional Guajira – Cesar de la unidad administrativa especial migración Colombia.

(Fl. 237). 2.4. Caso Concreto. Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción tutelar. Es de tener en cuenta que, en un primer momento, los actores radicaron la acción de tutela ante la oficina de reparto de Santa Marta, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta (Fl. 129 del PDF).

Sin embargo, el precitado Juzgado manifestó que carecía de competencia para conocer del proceso respecto de algunos actores, por encontrarse por fuera de su jurisdicción, por lo que ordenó que en el caso de Eduvilia Josefina Silva Barboza, Franyer Gabriel Paz Silva, Brayan Jadiel Paz Silva, Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz, se procediera a repartir el asunto ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha (Fls. 131 a 135 del PDF), siéndole asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha (Fl. 146 del PDF).

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Realizada la anterior precisión, corresponde entrar a destrabar los recursos de impugnación presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los accionantes contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2023.

Para empezar, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, alegando que no tiene dentro de sus funciones la expedición del Permiso de Protección Temporal – PPT, y que no ha incurrido en conducta lesiva de los derechos fundamentales de los actores, por lo que solicita su desvinculación del proceso.

Considera este Tribunal que le asiste razón al precitado Ministerio, en tanto y cuanto, no se avizora conducta alguna que hubiere lesionado o tuviere la virtualidad de lesionar los derechos fundamentales de los accionantes, y, porque no se advierte que la mencionada cartera ministerial tenga dentro de sus competencias la expedición del PPT, que, en últimas, es lo que solicitan los demandantes.

Por lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores y se ordenará su desvinculación dentro del presente proceso tutelar. Por su parte, con respecto a las impugnaciones presentadas por Migración Colombia y los accionantes, se tiene que nos encontramos ante tres (3) supuestos distintos, aunque la pretensión de los accionantes sea la misma, por lo que se analizará cada caso por separado.

En primer lugar, la señora Eduvilia Josefina Silva Barboza solicita le sea entregado el PPT a sus menores hijos (Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva), por cumplir con todos los requisitos legales para el efecto y porque ya ella cuenta con su PPT, luego, en caso de no regularizar el estatus migratorio de sus hijos, ello podría redundar en una afectación a su derecho a la unidad familiar.

A su turno, Migración Colombia refiere que tanto la señora Silva Barboza como los menores Franyer Gabriel y Brayan Jadiel, tienen resuelta su situación migratoria por habérseles hecho entrega del Permiso por Protección Temporal. Ahora, en la respuesta suministrada por Migración Colombia se observa que, al parecer, la señora Eduvilia Silva reclamó en favor de sus menores hijos, los Permisos por Protección Temporal de los menores el día 05 de octubre de 2023 (Fl. 339 del PDF), sin embargo, más allá de lo dicho por Migración Colombia no hay certeza en torno a si los menores, a la fecha, cuentan o no con su Permiso de Protección Temporal – PPT, por lo que se mantendrá el amparo concedido por el a-quo, a falta de prueba que permita tener por acreditada la existencia de un hecho superado.

En segundo lugar, con respecto al caso de la señora Yulesqui Margarita Bracho Rivera se observa que Migración Colombia negó su PPT, aduciendo, en síntesis, que la mencionada Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros.

Sentencia de segunda instancia. señora no cumple con los requisitos, por haber sido deportada en el año 2016, y, porque al reingresar a Colombia no lo hizo dando cumplimiento a las condiciones exigidas. A su vez, la señora Bracho Rivera manifiesta que: (i) adelantó el pre-registro con total normalidad, preguntando en reiteradas veces a los funciones de la entidad sobre el estado de su trámite, informándosele que este estaba en curso, (ii) nunca fue notificada de la Resolución de deportación, (iii) la entidad excedió el término de 90 días para dar respuesta a su solicitud.

En esa línea, contrario a lo argüido por la actora, se encuentra probado que Migración Colombia si notificó a la señora Bracho Rivera de la Resolución No. 20167060003446 del 25 de junio de 2016 (Fls. 231 a 238 del PDF), según da cuenta el documento visible a folio 230 del PDF, en el que se deja constancia que la señora Yulesqui Margarita Bracho Rivera, identificada con cédula de identidad venezolana No. 17.190.620, manifiesta libre y voluntariamente que “después de ser notificado de la resolución de sanción N.º 20167060003446 del 25 de junio de 2016, que no estoy interesado en utilizar los diez (10) días para interponer los recursos de ley, ya que voluntariamente desisto de ellos”.

El mentado documento reposa en el expediente y no fue tachado de falsedad, por lo que se presume auténtico a falta de contradicción y prueba en contrario. Además, se encuentra probado que la señora Bracho Rivera era conocedora de las consecuencias que le acarreaba ingresar al país en condición irregular, conforme ella misma manifestó en diligencia del 25 de junio de 2016 y que reposa igualmente en el expediente.

(Fls. 218 y 219 del PDF). Así las cosas, este Tribunal comparte la tesis asumida por el Juzgado de primera instancia, como quiera que la actora no logró desvirtuar que, en efecto, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del PPT, pues, por el contrario, Migración Colombia acreditó que la señora Bracho Rivera fue deportada y que dicha situación le impide hacerse con el PPT.

Además, es de anotar que si bien Migración Colombia se excedió del término establecido para resolver su situación migratoria, ello no afecta los supuestos de hecho que motivaron la negativa, como tampoco supone que deba accederse a su petición por el mero paso del tiempo, pues, ello implicaría aplicar una suerte de silencio administrativo positivo que no tiene sustento en la normativa aplicable.

Sin embargo, este Tribunal no pasa por alto que los menores hijos de la señora Bracho Rivera sí cuentan con sus respectivos Permisos por Protección Temporal (Fl. 116 del PDF), esto es, tienen su situación migratoria resuelta, lo cual, podría afectar el derecho-principio a la unidad familiar en el evento en que se decidiera deportar a la señora Bracho del país, dada su irregularidad migratoria.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del a-quo, en el sentido de solicitarle a Migración Colombia que analice la viabilidad de conceder de manera excepcional el PPT y, de no ser Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros.

Sentencia de segunda instancia. posible, que se brinde el apoyo y la asistencia que resulte necesaria para que se pueda regularizar la situación migratoria de la señora Bracho Rivera, para evitar que se afecte su derecho a la unidad familiar. Es de anotar que, si bien no se desconoce el derecho-principio a la unidad familiar que le asiste tanto a la señora Bracho Rivera como a sus menores hijos, ello no significa que puedan desconocerse los requisitos y trámites establecidos en la Ley, por lo que la regularización de su estatus migratorio deberá ceñirse a las instituciones y procedimientos legales.

De igual forma, en el adelantamiento de dicho trámite se exhorta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que brinde el acompañamiento que sea necesario, en el marco de las funciones legales y constitucionales que tiene asignado. En tercer lugar, y con respecto al caso de Regulo Librando Paz, tenemos que el actor no adelantó el trámite correspondiente para poder acceder al PPT dentro de los plazos establecidos, por lo que Migración Colombia señaló que no cumple con los requisitos para hacerse con el PPT.

En este caso, tal cual se decidió el de la señora Bracho Rivera, nos encontramos ante un escenario, en el cual, el actor no cumple con los requisitos para resultar beneficiario del PPT, no obstante, sus hijos sí cuentan con el mentado Permiso, lo que podría afectar el derecho- principio a la unidad familiar. Así, mal se haría en solicitarle a Migración Colombia que haga entrega del PPT al señor Librando, cuando, se encuentra acreditado, y no fue controvertido, que no cumple con los requisitos legales para el efecto.

Y es que, si bien los actores tienen derecho a mantenerse unidos a su familia, ello no se traduce en que puedan desconocerse los trámites y requisitos migratorios, mucho menos que los accionantes puedan escoger a su antojo la institución en virtud del cual pretenden regularizar su estatus migratorio. De manera que, si bien reconoce que dichas familias deben permanecer unidas, no se comparte la forma a través de la cual pretenden que se normalice su estatus migratorio, toda vez que se estaría abriendo la puerta para que otras personas pretermitan el cumplimiento de sus obligaciones migratorias y luego soliciten ante un juez de tutela que se subsane dicho yerro, so pretexto de verse privados de poder estar con sus familiares.

Así, comparte nuevamente la decisión del a-quo en el sentido de ordenarle a Migración Colombia que reexamine la solicitud de PPT presentada por los accionantes, para que, si lo estima pertinente, se proceda con su reconocimiento de manera excepcional. De no ser posible, se solicita a Migración Colombia para que brinde el apoyo y la asistencia que resulte necesaria para que se pueda regularizar la situación migratoria del señor Librando Paz, para evitar que se afecte su derecho a la unidad familiar.

Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01. Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Lo anterior, contando con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro del marco de sus funciones y competencias Constitucionales y legales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela formulada por Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros en contra de Migración Colombia y otros, la cual quedará de la siguiente manera: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la unidad familiar y el interés superior del niño a favor de Eduvilia Josefina Silva Barboza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se dispone lo siguiente: 1.1.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a expedir la documentación que haga constar que a los menores Franyer Gabriel Paz Silva y Brayan Jadiel Paz Silva se les otorgó el Permiso por Protección Temporal – PPT. Segundo: Negar la pretensión consistente en otorgar de manera directa el Permiso por Protección Temporal a Yulesqui Margarita Bracho Rivero y Regulo Librando Paz por las razones expuestas en este proveído.

No obstante, se ordena a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que: 2.1. Reexamine la solicitud de Permiso por Protección Temporal de la señora Yulesqui Margarita Bracho Rivera, aplicando un enfoque humanitario, en aras de que analice la viabilidad de otorgarle de manera excepcional el PPT, y que, de no ser posible, se brinde el apoyo y asistencia requerido para que pueda regularizar su estatus migratorio, evitando que se afecte el derecho a la unidad familiar de la señora Bracho Rivera y de sus menores hijos. 2.2.

Examine la viabilidad de permitirle al señor Regulo Librando Paz que inicie el proceso para acceder al PPT, y que, de no ser posible, se brinde el apoyo y asistencia requerido para que pueda regularizar su estatus migratorio, evitando que se afecte el derecho a la unidad familiar del señor Librando Paz y de sus menores hijos. Rad. 44-001-33-40-004-2023-00421-01.

Medio de Control: Acción de Tutela. Demandantes: Eduvilia Josefina Silva Barboza y otros. Demandado: Migración Colombia y otros. Sentencia de segunda instancia. Tercero: Exhórtese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que brinde el acompañamiento respectivo a los señores Yulesqui Margarita Bracho Rivera y Regulo Librando Paz para garantizarles su derecho a la unidad familiar, iniciando los trámites correspondientes para lograr que regularicen su estatus migratorio en el país. Cuarto: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que se solicita su desvinculación dentro del trámite de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su remisión al Juzgado de origen. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 6 de diciembre de 2023. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 342f0a0f270731a0b58f433d2854dc848acee36c9375cf479c7f6e0a44974a79 Documento generado en 11/12/2023 02:30:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica