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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020230009100

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2024-01-24

PRESUPUESTO DE INGRESOS – Uno de sus componentes son los fondos especiales FONSET, FSRI y FGR /PRESUPUESTO DE GASTOS - El EOPM no establece que los fondos especiales deban incluirse como categorías independientes dentro del presupuesto de gastos. Uno de los componentes del presupuesto de ingresos en el EOP son los fondos especiales. Los fondos-cuenta, que no tienen personería jurídica, deben ser objeto de manejo especializado, autónomo e independiente, según lo ha reiterado esta Corporación. De conformidad con el literal b) del artículo 11 y con el artículo 36 del EOP, en el presupuesto de gastos debe distinguirse entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. A pesar de lo anterior, como se expuso supra, atendiendo la autonomía de las entidades territoriales deberá tenerse en cuenta la norma orgánica del presupuesto que haya expedido la respectiva entidad.

Y, si las normas orgánicas presupuestales del municipio no han sido expedidas, debe aplicarse la legislación orgánica nacional. Precisado lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal de Covarachía, mediante el Acuerdo No. 013 de 14 de diciembre de 2007, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio (EOPM), motivo por el cual será respecto de dicha norma que se evaluará la legalidad del acuerdo cuestionado.

Pues bien: el literal B del artículo 21 del EOPM dispone que en el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones se «incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo, la Personería y la Alcaldía y sus dependencias, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, gastos de operación (gastos generales), servicio de la deuda y gastos de inversión que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados y definidos en la forma que indica el presente estatuto y las normas vigentes que los establezcan».

Por su parte, el 29 ibidem, establece: (…). Resulta patente, entonces, que el Municipio de Covarachía no estableció en su norma orgánica la obligación de incluir los fondos especiales de manera independiente y detallada en el presupuesto de gastos y apropiaciones, como si lo dispone para su presupuesto de ingresos en el literal A del artículo 21 y en el artículo 22.

Así las cosas, como el EOPM no establece que los fondos especiales deban incluirse como categorías independientes dentro del presupuesto de gastos, no prospera la objeción del Departamento. PRESUPUESTO DE INGRESOS – Validez del acuerdo demandado por cuanto si se individualizaron correctamente el origen de los ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el EOPM y en el CCPET.

En los términos del artículo 11 del EOP el presupuesto de rentas ha de contener la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

Como ya se expuso, la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es la definida en su norma orgánica. De conformidad con el artículo 22 del EOPM, el presupuesto de rentas debe incluir los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales y los recursos de capital. Asimismo, según el CCPET los ingresos municipales provenientes del PGN se deberán clasificar en las siguientes categorías: ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital de la Nación, rentas parafiscales, fondos especiales, y establecimientos públicos del orden nacional, discriminando los primeros en tributarios y no tributarios, como se expuso en los §13 ss supra.

El artículo sexto ibídem precisó que los ingresos del presupuesto están clasificados en: i) ingresos corrientes: que comprenden ingresos tributarios y no tributarios (clasificándolos en impuestos directos e indirectos, y estampillas pro cultura y pro adulto mayor); ii) ingresos para inversión del sistema general de participaciones que se distribuirán en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general y alimentación escolar; iii) otras transferencias; iv) ingresos de fondos especiales y v) recursos de capital.

En este sentido, revisado el detalle de los ingresos, la Sala observa que en el presupuesto se individualizó el origen de los ingresos corrientes, En efecto, para los ingresos tributarios – como ingreso corriente – se precisó que provenían de impuestos directos, como lo es el predial, y de impuestos indirectos como lo son el de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros, el de publicidad exterior, el de delineación, la tasa prodeporte y recreación y las estampillas para el bienestar del adulto mayor y pro cultura.

(…). De igual forma, en los ingresos no tributarios, se individualizó la contribución del sector eléctrico, las sanciones disciplinarias y administrativas, el arrendamiento de bienes, la venta de bienes y servicios, y las transferencias por el sistema general de participaciones. Veamos: (…). En cuanto a los recursos de capital – otro de los componentes del presupuesto de rentas – se discriminaron los rendimientos financieros por los depósitos del sistema general de participaciones y por recursos diferentes; y aquellos provenientes de contratos de empréstitos internos, así: (…) Tratándose de fondos especiales, igualmente se individualizaron los ingresos del fondo local de salud, del Fonset, del FGR, que incluye una sobretasa, y de maquinaria.

(…). Por lo anterior, la Sala considera que el presupuesto de ingresos contenido en el Acuerdo si individualizó correctamente el origen de los ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el EOPM y en el CCPET (§13 y ss) y, en ese sentido, tampoco prospera este cargo. Así las cosas, ante la carencia de vocación de prosperidad de las observaciones formuladas, se denegará la anulación del acuerdo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Validez de acuerdo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 13 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Covarachía.

ANTECEDENTES La demanda2 1. El Departamento de Boyacá solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. 13 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Covarachía, alegando que se omitió en el presupuesto de apropiaciones las correspondientes a los fondos territorial de seguridad y convivencia ciudadana (en adelante Fonset), de solidaridad y redistribución de ingresos (en lo que sigue FSRI) y de gestión del riesgo (FGR en lo demás), fondos especiales sin personería jurídica, ni están desagregados en programas y subprogramas, infringiendo el literal a. del artículo 11 del Decreto 111 de 1996; y en que el presupuesto de rentas no individualizó las fuentes de ingresos, para poder corroborar la relación entre el gasto y el respectivo ingreso, en especial cuando hay recursos que tienen destinación específica como transferencias del sistema general de participaciones, estampillas, sobretasas, entre otros.

Intervenciones 2. El Municipio sostuvo que tanto en el presupuesto de ingresos cuanto en el de egresos se describe el fondo, y se especifica las subcuentas, la destinación y ejecución de los recursos; que las categorías estructurales del presupuesto se desagregan como ingresos corrientes o recursos de capital; y que se desagregó las fuentes de ingreso.

Trámite procesal 3. Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se admitió la demanda; el 2 de marzo se publicó el aviso a la comunidad; el 7 de marzo se fijó en lista; el 31 de marzo se resolvió sobre las solicitudes probatorias, y el 22 de noviembre8 la Sala decretó una prueba. CONSIDERACIONES Competencia 4. Esta Corporación es competente para resolver las observaciones formuladas al acuerdo de la referencia, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 13 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Covarachía, omitió indebidamente incluir en el presupuesto de gastos las apropiaciones correspondientes a los fondos sin personería jurídica Fonset, FSRI y FGR, e individualizar las fuentes de ingresos; y si, por tanto, debe declararse su invalidez.

Análisis de la Sala Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los fondos especiales De conformidad con el artículo 11 Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de gastos ha de incluir las apropiaciones pertinentes, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

En los términos del artículo 30 ibidem, constituyen fondos especiales en el orden nacional los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, y los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. La Corte Constitucional, al estudiar la validez de esta norma - sentencia C-009 de 200210- concluyó que «no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales» y «constituyen una excepción al principio de unidad de caja [por lo que] su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador».

Posteriormente, mediante sentencia C-438 de 201711, precisó que los fondos especiales pueden ser de dos clases «(i) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico; o (ii) los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el Legislador. Los fondos-cuenta son fondos especiales, mientras que los fondos-entidad corresponden a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir que es una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública.

Así, los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con personería jurídica». Atendiendo a que en el sub judice el cargo refiere a que no se incluyó en el presupuesto las apropiaciones relativas a Fonset, FSRI y FGR, conviene referir brevemente a su naturaleza, destinación y fuente de financiación, así: El Fonset se creó mediante el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 como una cuenta especial, sin personería jurídica, con el objeto de garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial.

Sus recursos provienen de la contribución especial de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones, tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana14, aportes voluntarios de los municipios y departamentos, aportes de gremios y personas jurídicas destinados a propiciar y garantizar la seguridad y convivencia ciudadana16 y los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia. Los FSRI que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben crear los concejos municipales con el fin de dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos, como inversión social, son «cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios»18.

Dispone la ley que pueden utilizarse como fuentes para el otorgamiento de subsidios los recursos solidarios definidos en el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental, los provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (tanto los de libre inversión cómo los que debe destinarse al sector), los provenientes del 10% del impuesto predial unificado, los provenientes de regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, y los recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional) y aquellos a que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994.

El FGR (antiguo Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres), de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, es una cuenta especial, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, conformada por las subcuentas de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo, de manejo de desastres, de recuperación, y para la protección financiera (artículo 51).

En virtud del artículo 53 es obligación de los municipios incluir en el presupuesto anual, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastre; y según el artículo 54 se constituirá el fondo como cuenta especial con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Las fuentes de financiamiento para este fondo fueron establecidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo mediante la Circular No. 063 de 9 de octubre de 2017.

Sistema de clasificación presupuestal El artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1068 de 2015 adoptó el sistema estandarizado de clasificación presupuestal. Estableció que mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CPP) se identifica y ubica los conceptos de ingreso y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Para el caso de las entidades territoriales, se previó en el artículo 2.8.1.2.5 ibidem el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (CCPET).

Mediante Resolución 3832 de 18 de octubre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el CCPET. La nueva metodología (CCPTE) resulta aplicable a todas las fases del ciclo presupuestal, “sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y desagregación al detalle prevista en la norma orgánica de presupuesto”.

(artículo 1º ibidem). El Ministerio de Hacienda en el Manual de Clasificación Presupuestal precisó que, de conformidad con el EOP, los ingresos municipales provenientes del PGN deben presentarse clasificados en las siguientes categorías: ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital de la Nación, rentas parafiscales, fondos especiales, y establecimientos públicos del orden nacional.

Y que cada una de estas partes debe acoger el CCPET, por lo que han de organizarse por ingresos corrientes y recursos de capital. Los primeros – recursos corrientes – se subdividieron en ingresos tributarios y no tributarios. Estos últimos, conformados por las contribuciones, tasas y derechos administrativos, multas, sanciones e intereses de mora, derechos económicos por uso de recursos naturales, venta de bienes y servicios, y transferencias corrientes.

Respecto de las contribuciones se clasificaron en sociales, asociadas a la nómina, especiales y diversas. Entonces, los fondos-cuenta deben reconocerse como ingreso independiente en el presupuesto, precisando que corresponden a la categoría de contribuciones diversas, que, según el manual, «comprenden a los ingresos por concepto de las demás contribuciones no clasificadas en las cuentas anteriores».

En esta categoría se incluyó con el código 1-02-1-04-20 la contribución correspondiente al FSRI y con el código 1-02-1-04-46 la relacionada con el Fonset. Respecto del FGR no se dispuso código, a pesar de que es claro que también debe incluirse en esta categoría -“contribuciones diversas”- por no estar comprendida en las demás. Considera la Sala que la desagregación por concepto de ingreso acogida en el CCPET no desconoce la estructura establecida en el EOP. Y que no debe confundirse la clasificación por concepto de ingreso, con la composición estructural del presupuesto de ingresos: la segunda se ajusta a la división establecida en el EOP (ingresos corrientes, recursos de capital, fondos especiales y contribuciones parafiscales), mientras que la primera se refiere a su desagregación de acuerdo con la naturaleza contable de los recursos.

Así las cosas, los fondos especiales continúan incluyéndose de forma independiente en el presupuesto de ingresos, pero los recursos con los que se alimentan deben incorporarse en sus subcategorías (niveles inferiores) de conformidad con su naturaleza contable. En el referido manual y en relación con los gastos, se estableció que «los gastos de funcionamiento y de inversión, se clasificarán por objeto de gasto dentro de las mismas cuentas; mientras que el servicio de la deuda se presentará como una sección aparte».

Sin embargo, se precisó que «se conserva la clasificación programática de los gastos de inversión, de tal forma que el CCP para la inversión sigue la siguiente estructura: programa, subprograma, proyecto, producto, cuenta, subcuenta, objeto del gasto, ordinal, sub-ordinal, ítem, subtema 1 y 2», los cuales se deben desagregar por proyecto de inversión. Autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal En virtud del artículo 353 de la Constitución Política, los principios y disposiciones establecidas sobre presupuesto, en lo pertinente, se aplican a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.

Las entidades territoriales tienen derecho a administrar los bienes y recursos que integran su patrimonio, para el cumplimiento de sus funciones. Esto incluye la competencia para elaborar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos. La competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas para elaboración del presupuesto municipal está contenida en el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; no obstante, la Corte Constitucional22 ha precisado que «no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor».

De conformidad con el artículo 109 del EOP, las entidades territoriales, al expedir normas orgánicas de presupuesto deben respetar las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, ajustándolas al nivel local. Mientras adoptan esas normas, deben aplicar la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, en lo pertinente. En este orden de ideas, la primera disposición normativa que deben acatar dichas entidades al momento de presentar y aprobar los presupuestos anuales es la norma orgánica propia23, -que debe respetar las disposiciones del EOP- y, de no contar con ella, se aplica la norma nacional.

Análisis del caso Respecto de la no inclusión en el presupuesto de gastos las apropiaciones correspondientes a los fondos sin personería jurídica FONSET, FSRI y FGR. Uno de los componentes del presupuesto de ingresos en el EOP son los fondos especiales. Los fondos-cuenta, que no tienen personería jurídica, deben ser objeto de manejo especializado, autónomo e independiente, según lo ha reiterado esta Corporación. De conformidad con el literal b) del artículo 11 y con el artículo 36 del EOP, en el presupuesto de gastos debe distinguirse entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. A pesar de lo anterior, como se expuso supra, atendiendo la autonomía de las entidades territoriales deberá tenerse en cuenta la norma orgánica del presupuesto que haya expedido la respectiva entidad.

Y, si las normas orgánicas presupuestales del municipio no han sido expedidas, debe aplicarse la legislación orgánica nacional. Precisado lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal de Covarachía, mediante el Acuerdo No. 013 de 14 de diciembre de 2007, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio (EOPM), motivo por el cual será respecto de dicha norma que se evaluará la legalidad del acuerdo cuestionado.

Pues bien: el literal B del artículo 21 del EOPM dispone que en el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones se «incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo, la Personería y la Alcaldía y sus dependencias, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, gastos de operación (gastos generales), servicio de la deuda y gastos de inversión que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados y definidos en la forma que indica el presente estatuto y las normas vigentes que los establezcan».

Por su parte, el 29 ibidem, establece: El presupuesto de gastos o apropiaciones se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda y los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán al Concejo Municipal, la Personería, la Alcaldía, una para cada dependencia principal y una para el Servicio de la Deuda Pública.

En la parte correspondiente a la inversión se incluirán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrá incluir gastos con destino al servicio de la deuda, toda vez que estos están considerados en un grupo aparte del presupuesto. Resulta patente, entonces, que el Municipio de Covarachía no estableció en su norma orgánica la obligación de incluir los fondos especiales de manera independiente y detallada en el presupuesto de gastos y apropiaciones, como si lo dispone para su presupuesto de ingresos en el literal A del artículo 21 y en el artículo 22.

Así las cosas, como el EOPM no establece que los fondos especiales deban incluirse como categorías independientes dentro del presupuesto de gastos, no prospera la objeción del Departamento. Respecto de la omisión de individualizar en el presupuesto las fuentes de ingresos En los términos del artículo 11 del EOP el presupuesto de rentas ha de contener la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

Como ya se expuso, la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es la definida en su norma orgánica. De conformidad con el artículo 22 del EOPM, el presupuesto de rentas debe incluir los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales y los recursos de capital. Asimismo, según el CCPET los ingresos municipales provenientes del PGN se deberán clasificar en las siguientes categorías: ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital de la Nación, rentas parafiscales, fondos especiales, y establecimientos públicos del orden nacional, discriminando los primeros en tributarios y no tributarios, como se expuso en los §13 ss supra.

El artículo sexto ibídem precisó que los ingresos del presupuesto están clasificados en: i) ingresos corrientes: que comprenden ingresos tributarios y no tributarios (clasificándolos en impuestos directos e indirectos, y estampillas pro cultura y pro adulto mayor); ii) ingresos para inversión del sistema general de participaciones que se distribuirán en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general y alimentación escolar; iii) otras transferencias; iv) ingresos de fondos especiales y v) recursos de capital.

En este sentido, revisado el detalle de los ingresos, la Sala observa que en el presupuesto se individualizó el origen de los ingresos corrientes, En efecto, para los ingresos tributarios – como ingreso corriente – se precisó que provenían de impuestos directos, como lo es el predial, y de impuestos indirectos como lo son el de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros, el de publicidad exterior, el de delineación, la tasa prodeporte y recreación y las estampillas para el bienestar del adulto mayor y pro cultura.

De igual forma, en los ingresos no tributarios, se individualizó la contribución del sector eléctrico, las sanciones disciplinarias y administrativas, el arrendamiento de bienes, la venta de bienes y servicios, y las transferencias por el sistema general de participaciones. Veamos: En cuanto a los recursos de capital – otro de los componentes del presupuesto de rentas – se discriminaron los rendimientos financieros por los depósitos del sistema general de participaciones y por recursos diferentes; y aquellos provenientes de contratos de empréstitos internos, así: Tratándose de fondos especiales, igualmente se individualizaron los ingresos del fondo local de salud, del Fonset, del FGR, que incluye una sobretasa, y de maquinaria.

Por lo anterior, la Sala considera que el presupuesto de ingresos contenido en el Acuerdo si individualizó correctamente el origen de los ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el EOPM y en el CCPET (§13 y ss) y, en ese sentido, tampoco prospera este cargo. Así las cosas, ante la carencia de vocación de prosperidad de las observaciones formuladas, se denegará la anulación del acuerdo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 13 de 30 de noviembre de 2022, expedido por el Municipio de Covarachía.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Covarachía.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.