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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2019-00330-00

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-12-07

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00330-00 Demandante: MAURICIO MIGUEL ESPITIA SARMIENTO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - MUNICIPIO DE SAN CARLOS Tema: CESANTIAS ANUALIZADAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE A PRETENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente al servicio del Municipio de San Carlos - Córdoba, de conformidad con el Decreto 081 de 11 de agosto de 1994, tomando posesión del cargo en la misma data, en la Escuela Rural Mixta de Arroyo Grande Arriba de dicha municipalidad. Que dicho nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliado e incorporado junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 2563 de 1990.

Que desde el año 1996, los docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales; y que, desde el 01 de enero de 2002, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta de personal docente del Departamento de Córdoba, en atención al Acto Legislativo 01 de 2001, y la Ley 715 de 2001 y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.

Indica que cuando ha solicitado el tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales o extractos de intereses a las cesantías, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 2 Asimismo, expresa que la Secretaria de Educación Departamental certifica al demandante como afiliado al FOMAG a partir del 14 de noviembre de 1997.

Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria. 1.2. Pretensiones Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición de 28 de febrero de 2018 y recibida el 3 de marzo de la misma anualidad, ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 01 de febrero de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hizo el Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba; iv) y del acto ficto surgido del silencio administrativo ante la petición radicada en el municipio de San Carlos presentada el 07 de marzo de 2018.

Segundo: Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 3 de mayo de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías. Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a pagar al actor las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996, por los periodos en cita.

Cuarto: Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 2663 de 1950, Leyes 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996. En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho irrenunciable del trabajador al igual que imprescriptible, estimando que de declarar la prescripción ello implicaría el incumplimiento del deber legal por parte del empleador, lo que redundaría en su propio beneficio y en detrimento del empleado, imponiendo a este último una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar.

II. TRAMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió la demanda (fl 41), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fl 45-51). 2.2. Contestación de la demanda Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 3 El Departamento de Córdoba2, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos tuvo como ciertos los relacionados con el nombramiento del docente, posesión y radicación de petición, otros señaló que no le constan y otros que no eran ciertos.

Seguidamente propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, alegando que a pesar que a muchos servidores se les venía consignando en distintos fondos, en cuentas de ley 50, referente al régimen anualizado de cesantías, una vez la administración encontró la anomalía respecto a la clasificación de aquellos según su régimen de cesantías, procedió a corregir el yerro con la realización del convenio y consignando la provisión de los aportes en la cuenta global.

Que apartir de la vinculación el docente se pagaba con recursos del municipio de San Carlos, y luego incorporado a la planta departamental de la Ley 715 de 2001, lo que significa que no solo los salarios estaban a cargo del municipio hasta la incorporación al departamento, sino también las demás prestaciones, mientras que luego de la incorporación el pago lo efectuaba el Ministerio de Educación, lo cual era girado directamente al Fomag.

Que aunque al momento en que los docentes fueron incorporados a la planta departamental no estaban afiliados al fondo, los aportes por cesantías y pensión eran presupuestados sin situación de fondos y girados por el ministerio en cita. Que en el año 2008, para atender el pasivo prestacional de los educadores de la antigua nomina departamental y de los municipio que habían sido incorporados a la planta departamental a cargo del SGP en el año 2002, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, y se inició el proceso de afiliación de dichos docentes, siendo en este caso el docente afiliado el 29 de octubre de 2010, con pasivo prestacional y con vinculación desde el 6 de mayo de 1997, de manera que los aportes han sido presupuestados desde el año 2002 y girados al Fomag desde el año 2002, pese a que la afiliación se realizó en 2011.

Que la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, desde el año 2013 adelantaron un proceso de conciliación de los años 2003 a 2015, para determinar el valor de los aportes realizado al Fomag por el periodo de no afiliación, lo cual finalizó en junio de 2016, suscribiéndose acta de acuerdo de pago, para que el departamento reciba los recursos de docentes no afiliados a Fomag, y de los afiliados con pasivo, caso en el cual Fiduprevisora debe pagar el total de la parte prestacional incluido los intereses a las cesantías.

También propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que es al Fondo de Prestaciones al que le corresponde reconocer lo pretendido; y finalmente alegó en todo caso, la prescripción. Municipio San Carlos - Córdoba:3 Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando el fenómeno prescriptivo por los años 1994 y 1995, considerando que las cesantías por este periodo son definitivas, ya que a partir de año 1996, la Nación se hizo cargo de los temas salariales y prestacionales, pero que en todo caso todos los periodos están prescritos, incluso respecto a la sanción moratoria también reclamada; mientras que estima que lo deprecado por sanción moratoria se encuentra prescrito.

Respecto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el nombramiento y posesión del actor, la celebración del convenio entre el municipio y la Nación para la cofinanciación de una nómina de docentes entre los que figura el actor; así como respecto a que aquél fue afiliado al Fomag y lo cobija el régimen anualizado de cesantías.

La Nación- Ministerio de Educación- FNPSM: No actuó en esta oportunidad procesal. 2 Folios 52-65 3 Folios 66-94 Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 4 2.3. Auto resuelve excepciones, incorpora y/o decreta pruebas; fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión4 Con auto de 24 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades accionadas, salvo por parte del Ministerio de Educación - FNPSM; se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar.

Se fijó el litigio, se incorporó el material probatorio, y se decretaron pruebas documentales. 2.4 Alegatos de conclusión Con auto de 9 de octubre de 2023, dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.5 La parte actora intervino en esta etapa procesal, insistiendo en la falta de consignación de las cesantías de los años 1994 y 1995, por lo que además afirma procede la sanción mora deprecada, destacando que hasta ese momento no se había realizado el pago de la prestación.6 La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag, con anticipación presentó sus alegaciones, y luego de un análisis normativo y jurisprudencial, este último respecto a la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, insistió en la improcedencia de las pretensiones, dado que no es posible aplicar a los docentes el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción mora deprecada, ello, por cuanto afirma no existe presupuestalmente forma de consignar extemporáneamente las cesantías de dicho grupo de empleados, por encontrarse la mentada prestación garantizada con los recursos del fondo para la fecha en que la norma describe el límite de la consignación (antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente); y por no existir cuentas individuales.

Las demás entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta oportunidad. 2.5. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2 Problema Jurídico Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos fruto del silencio administrativo frente a las peticiones radicadas el 3 de marzo de 2018; 5 de febrero de 2018 y 7 de marzo de 2018, y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación 4 Archivo 04 expediente digital 5 Archivo 19 expediente digital 6 Archivo 21 expediente digital Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 5 de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996.

En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción. Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) la Prescripción de la sanción moratoria; v) de la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a docentes; y vi) el caso concreto. 3.3 Premisa Normativa.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 3.3.1 Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 20207, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.8 “La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429.

A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía10. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación11, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de 7 Sección Segunda- Subsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33- 000-2016-00169-01 (2320-2018) 8 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección Segunda- Subsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 9 «ARTICULO 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 6 que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 7 cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199612, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199813 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 8 que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». 3.3.2 Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección15, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° Ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. 15 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010- 2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 9 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]» Visto lo anterior, se concluye: Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 10 (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(Resaltos fuera del texto original) Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal16 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibídem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.” 3.3.3 De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Para ampliar un poco más sobre este aspecto, es necesario señalar que la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en su artículo 6° dispuso: “ARTICULO 6°.

Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial 16 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial.

Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 11 adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. ( )”. -Negrillas de la Sala- El Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1999, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 4° y 10° dispone: “Artículo 4° Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. - Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal”. “Artículo 10° Procedimiento para la afiliación e incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento: Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 12 1.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y crédito Público, realizará conjuntamente con la respectiva entidad territorial, si a ello hubiere lugar, un estudio actuarial que permita determinar su deuda con el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o incorporación de los docentes departamentales y municipales financiados y cofinanciados.

Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectividad futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizados a cada docente. 2. Para adelantar el estudio actuarial, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y crédito Público conjuntamente con la entidad territorial, si a ello hubiere lugar, tendrán en cuenta la información de los docentes financiados y cofinanciados, identificándolos por su nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas. 3.

Una vez elaborado el estudio actuarial, la entidad territorial, la caja de previsión o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, transferirán de inmediato las sumas resultantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el pago de la deuda que no sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación – Ministerio de educación Nacional – Ministerio de Hacienda y crédito Público y la entidad territorial.

Este convenio fijará monto en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecerá la toma de pago, en cuotas que serán canceladas en un término no superior a un (1) año, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de capitación del sistema financiero, durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento.

También estipulará el convenio interadministrativo y las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda. Los cálculos actuariales se revisarán y ajustarán periódicamente por parte de quienes lo realizaron. 4. En el convenio interadministrativo se estipulará y garantizará expresamente la obligación que asumen las entidades responsables, de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras subsistan los respectivos convenios de financiación o cofinanciación y en los períodos establecidos por la ley y el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes financiados y cofinanciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.

Para cumplir con esta obligación los municipios podrán pactar con la Nación que éste gire directamente al fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de los docentes financiados y cofinanciados, la entidad territorial, la caja de previsión social o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, girarán anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la proporción que a cada uno le corresponda, por lo menos la quinto parte de la deuda para cuyo pago se Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 13 celebró el convenio interadministrativo a que se refieren los numerales 3 y 4 inmediatamente anterior.

El Decreto 2370 de 1997 "Por el cual se complementan algunas normas del Decreto 196 de 1995", en sus artículos 2°, 6° y 7° dispuso: “Artículo 2º. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 10 del Decreto 196 de 1995: Parágrafo: Los docentes a que se refiere el presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos: 1 - El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y 2.

El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin. Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

Lo anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando se hayan girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos recursos.

(…). Artículo 6º. La entidad territorial afiliará a los docentes a que se refiere el presente Decreto y que aún no han sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto. El Ministerio de Educación informará a las entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que poseo no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7º. Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación”. 3.3.4 De la Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 199017.

El pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 08001-23-33-000-2013-00666- 01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 14 decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.” Ahora bien, sobre la aplicación de esta regla jurisprudencial la Sección Segunda, determinó: “Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.” 3.3.5 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 Recientemente, en torno a la procedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 respecto a los docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda del Alto Tribunal, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202318, de 11 de octubre de 2023, disponiendo: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala) Igualmente se señaló que, la decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de estudio; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada.

Por lo que la Sala, para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación. 3.4 Premisa Fáctica- Caso concreto De acuerdo con la premisa normativa antes descrita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los expedidos en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Del material probatorio obrante, se observa que figura Decreto N° 081 del 11 de agosto de 1994, por el cual se nombra al actor en propiedad como docente de básica primaria 18 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 15 en la Escuela Rural Mixta Arroyo Grande Arriba, San Carlos – Córdoba, y del cual tomó posesión en la misma fecha (fl 28-31).

En dicho acto se precisa que el nombramiento se hace para ocupar una plaza cofinanciada (70% a cargo de la Nación y 30% a cargo del municipio -Resolución 03116 de junio del 93 (sic). Figura también, oficio de 8 de septiembre de 2017 – N° 003631 expedido por el Secretario de Educación de Córdoba, en el que se señala que revisada la base de datos del Fomag, se encuentra registrado el actor con la siguiente información (fl 16): “Tipo de vinculación: Municipal Fuente de recursos: Cofinanciado Fecha de posesión: 11/08/1994 Régimen de cesantías: Anualidad Régimen de pensión: Ley 33 de 1985 Origen vinculación: Decreto 196 de 1995 Fecha afiliación Fomag: 14/11/1997 Con pasivo prestacional: Si Además se precisa: “De acuerdo con estos datos y normas, la cesantía de este docente, en su calidad de docente municipal incorporado a la planta del departamento a partir del año 2002, quedaron a cargo del FOMAG, desde la fecha de su posesión 11/08/1994, dado que fue afiliado con pasivo prestacional, por cuenta de las entidades territoriales quienes le pagan este pasivo directamente al FOMAG; por lo tanto el valor de los aportes desde su incorporación al Departamento, son girados por el MEN a Fiduprevisora de forma mensual.” Concluyendo entonces, que todo lo relacionado con las prestaciones del demandante, deben ser solicitados al citado fondo.

Posteriormente, el 5 de junio de 2023, se reiteraron los datos de vinculación de vinculación y afiliación al Fomag, no obstante respecto a la fecha de posesión se indicó que se dio desde el 01/10/1996.19 Y con oficio de fecha 27 de julio de 2023, se reafirmó la información sobre el nombramiento, régimen de cesantías y afiliación a fondo.20 Al plenario también se allegó la Resolución 00232 de 24 de febrero de 2011, mediante la cual la Secretaría de Educación de Córdoba, actuando en nombre y representación del Fomag, reconoció al actor cesantía parcial, acto en el que se itera la fecha de afiliación a dicho fondo, relacionándose las cesantías acumuladas hasta esa fecha, a saber desde el año 1997 hasta 2009, pese a que la vinculación al servicio se dio desde 199421 (fl 32-33).

Por su parte, Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag, en cumplimiento al requerimiento probatorio realizado en este asunto, informó que no figura en sus archivos acta de fecha junio de 2016, respecto a las conciliaciones del Sistema General de Participaciones, pero remitió el convenio celebrado entre la Nación, Ministerio de Educación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de San Carlos – Córdoba, el cual data de 14 de noviembre de 1997; así como aporta formato de nómina cofinanciada – Departamento de Córdoba, listado en el que figura el señor Mauricio Miguel Espitia Sarmiento, y se relacionan las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996.22 A su vez, dicha Dirección de Prestaciones, allega certificación de fecha 10 de agosto de 2023, en la que se afirma que el actor se encuentra afiliado a través del convenio interadministrativo 651 de fuente financiación – cofinanciado-, suscrito por el municipio de San Carlos, con fecha de posesión desde el 11 de agosto de 1994; por lo que en 19 Archivo 08 expediente digital 20 Archivo 11 expediente digital 21 Afirmación que se hace en el acto en comento 22 Archivo 13 expediente digital Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 16 consecuencia los aportes de cesantías se encuentran garantizados desde la fecha de posesión en el Fomag; y se destaca:23 “Así mismo, SAN CARLOS – CORDOBA, ha dado cumplimiento a los compromisos establecidos en convenios interadministrativos para afiliar al Fondo del Magisterio a docentes con cargo a Recursos Propios, en concordancia con lo definido en el Decreto 196 de 1995 y Circular 08 de 1996, con pasivos liquidados a fecha de corte y perfeccionamiento de cada convenio.

A partir de la fecha de corte de liquidación del Pasivo Prestacional, registrada en cada convenio.” Así mismo, obra Convenio de Cofinanciación N° 0216 de 01 de agosto de 1995, celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS – y el municipio de San Carlos, cuyo objeto consistió en cofinanciar el pago de docentes de primaria, con recursos aportados por el FIS y el Municipio, para que este continue con el pago de hasta 13 plazas docentes de primaria hasta diciembre de 1995, contribuyendo con la ampliación de la cobertura en primaria.

El Municipio aportaría el 30%, y se tuvieron en cuenta entre otros factores salariales, las cesantías; por su parte el FIS efectuaría los desembolsos a través del Consorcio Fiduciarias Previsora-Central, primero un 80% al perfeccionamiento del convenio, y el 20% restante, cuando el municipio acreditara los pagos realizados a los docentes nombrados.

Dicho convenio empezó a regir por un año a partir de su perfeccionamiento y cobijó los pagos docentes hasta diciembre de 1995 (fls 76-78); aportándose documento en el que se enlistas los municipios con docentes cofinanciados, relacionándose un total de 13 docentes por el municipio de San Carlos (fl 79). También se allega por el municipio demandado, Convenio de 29 de agosto de 2016, suscrito por la Nación, los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público, y el municipio de San Carlos (fls 80-82), cuyo objeto fue “a) garantizar la afiliación e incorporación de 13 docentes cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de San Carlos (…) mediante convenios, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”; y dentro de las obligaciones del municipio se encontraba la de efectuar el pago de la suma de $1.419.556.22 a la firma del convenio, “por concepto de una parte del pasivo prestacional de los docentes cofinanciados a que hace alusión el presente convenio.

La deuda no cubierta y en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que asciende a $5.678.224,88 se cancelará en un plazo no superior a un año, en cuatro cuotas iguales (…)” Y se precisó “e) La entidad territorial girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el porcentaje de cotizaciones de prestaciones sociales que le corresponda según los convenios de cofinanciación mientras estos estén vigentes.” Agregó la Circular 13 de 18 de marzo de 1996, asunto “recursos de situado fiscal para docentes cofinanciadas departamentales y municipales” (fls 84-86); oficio de 6 de noviembre de 1996, dirigido a la Delegada del Fondo Educativo Regional -FER Córdoba, indicando que el municipio le hace llegar la documentación de los docentes cofinanciados de dicho ente, para hacer posible la inclusión en nómina del FER (fl 83); oficio de 26 de diciembre de 1995, referencia certificación plazas docentes (fl 87); así como oficio de 14 de enero de 2019, remitido por Fiduprevisora al Municipio de San Carlos, relacionado con cuenta de cobro de pasivo prestacional y aportes periódicos a cargo de dicho ente, con adjunto de la lista de docentes, en los que se encuentra incluido el demandante (fls 88-91).

De otro lado, se encuentra acreditado que el demandante radicó reclamaciones administrativas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 hasta 2016, así como la sanción moratoria por no consignación anual de dicha prestación; peticiones que datan de i) 07 de marzo de 2018, ante el Municipio de San 23 Archivo 13 expediente digital Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 17 Carlos (fl 25), y frente a la que no obtuvo respuesta; ii) petición ante el Ministerio de Educación, el 28 de febrero de 2018, emitiéndose oficio de 15 de marzo de 2018 N° 2018- ER-048635, mediante la cual dicha entidad remite por competencia la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria a la Secretaría de Educación de Córdoba (fls 21-24 y 34); y iii) petición dirigida al Fomag – Fiduprevisora, remitida el 01 de febrero de 2018, respecto a la cual se pronunció el 13 de febrero de 2018 dicha fiduciaria actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo, señalando que la solicitud fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para su revisión (fls 17- 20).

En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que, ante la falta de respuesta a las solicitudes de la actora, se configuraron actos administrativos fictos o presuntos, mediante los cuales se negó lo pretendido. En segundo lugar, a partir del material probatorio referenciado, para la Sala se encuentra demostrado que el señor Espitia Sarmiento, presta sus servicios como docente desde el 11 de agosto de 1994; como así dan cuenta el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y certificaciones recaudadas en el curso procesal, relacionadas con anterioridad.

Así entonces, resulta claro que habiéndose vinculado aquél con posterioridad al 01 de enero de 1990, se encuentra cobijado por el régimen anualizado de cesantías, de conformidad con el artículo 15 numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual se le realiza el estudio de la controversia, más no en virtud de la Ley 344 de 1996 como alega aquél, ya que fue nombrado y posesionado en el año 1994, es decir, después de 1990 y antes de 1996, antes de la entrada en vigencia de la ley invocada por el actor.

En ese orden de ideas, en lo que corresponde al auxilio de cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, estima esta Sala procedente dicho reconocimiento, pues, estando demostrado que el actor laboró en estos periodos, no obra en el plenario prueba de que dicho auxilio haya sido reconocido y pagado; se rememora que en el acto administrativo que reconoció cesantías parciales al demandante, se reseñaron las acumuladas desde 1997, pese a que el vínculo data de 1994, sin que se haya dejado constancia de reconocimientos anteriores; a lo que se suma que la parte demandada no aportó ninguna otra prueba documental que diera cuenta de lo contrario, es decir, de un pago por tales periodos.

Así entonces, tiene derecho el demandante a que se le liquide y pague dicho auxilio por los años 1994, 1995, y 1996 de forma anualizada y con reconocimiento de intereses, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya mencionado; aspecto sobre el cual se ha pronunciado el Alto Tribunal, como se expuso en el acápite de normativa y jurisprudencia de esta sentencia. Ahora bien, respecto al cuestionamiento sobre la entidad responsable de la prestación a que tiene derecho el actor, se tiene que para los periodos de 1994, 1995 y 1996, aquél no se encontraba afiliado al Fomag; por lo que en principio, como ya lo ha resuelto esta Sala de Decisión en asuntos similares, correspondería remitirse a lo dispuesto en el Decreto 3572 de 2003, de cuyos artículos 1 y 2, podría concluirse que al FOMAG se le asignó como tarea principal, atender las prestaciones sociales de los docentes, entre otros, cofinanciados por el Ministerio de Educación, como es el caso del aquí demandante, con los recursos que el ente territorial debía girarle, obligación esta última que surge a partir de la fecha en que el docente es vinculado al fondo; por lo que en principio sería el municipio de San Carlos el llamado a responder por dicha obligación. Empero, no puede pasarse por alto en esta oportunidad, que si bien la afiliación al Fomag se dio el 14 de noviembre de 1997, está se dio con pasivo prestacional, militando en el plenario certificación oficio de 8 de septiembre de 2017 – N° 003631 expedido por el Secretario de Educación de Córdoba (fl 16), en el que se indica que “De acuerdo con estos datos y normas, la cesantía de este docente, en su calidad de docente Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 18 municipal incorporado a la planta del departamento a partir del año 2002, quedaron a cargo del FOMAG, desde la fecha de su posesión 11/08/1994, dado que fue afiliado con pasivo prestacional, por cuenta de las entidades territoriales quienes le pagan este pasivo directamente al FOMAG; por lo tanto el valor de los aportes desde su incorporación al Departamento, son girados por el MEN a Fiduprevisora de forma mensual.” Y además, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag, en certificación de 10 de agosto de 2023, indica que los aportes de cesantías se encuentran garantizados desde la fecha de posesión en el Fomag, y respecto al municipio de San Carlos, destaca el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios, así:24 “Así mismo, SAN CARLOS – CORDOBA, ha dado cumplimiento a los compromisos establecidos en convenios interadministrativos para afiliar al Fondo del Magisterio a docentes con cargo a Recursos Propios, en concordancia con lo definido en el Decreto 196 de 1995 y Circular 08 de 1996, con pasivos liquidados a fecha de corte y perfeccionamiento de cada convenio.

A partir de la fecha de corte de liquidación del Pasivo Prestacional, registrada en cada convenio.” Así entonces, dado que las cesantías de los años 1994, 1995, 1996, fueron incluidas en los convenios suscritos por el municipio de San Carlos, a los que ya se hizo referencia, y que según certificaciones mencionadas anteriormente, dicho ente municipal ha cumplido con las obligaciones contraídas, entre estas, el pasivo prestacional de, entre otros, cesantías de las anualidades en cita, que han sido pagadas directamente al Fomag, será este último fondo al que corresponda efectuar el reconocimiento y pago de la prestación en comento.

Así entonces, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague al demandante las cesantías anualizadas causadas a partir del 11 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996, dado que son las anualidades reclamadas con la demanda. Lo anterior, al venir laborando de forma continua a partir de esa fecha.

Sin que haya lugar a declarar la prescripción, dado que, al momento de la reclamación administrativa, se encontraba laborando como docente. Esto último, en aplicación de la sentencia de unificación SU del 25 de agosto de 2016, en el cual consideró que las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible siempre que la relación laboral se encuentre vigente o se soliciten de manera oportuna.

Sin que exista prueba alguna, de interrupción de vínculo laboral. En razón de lo anterior, se impone entonces, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Córdoba; y de oficio se declara probada dicha excepción respecto del Municipio de San Carlos. De otro lado, respecto a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, regulada en la Ley 50 de 1990 artículo 99, tal como se dejó reseñado en el apartado 3.3.5 de esta providencia, la controversia existente frente a la posibilidad de aplicar a los docentes el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, quedó zanjada con la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que los “docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.” Caso contrario ocurre para los docentes en servicio activo que no estén afiliados a dicho Fondo, a quienes si les será aplicable la normativa en cita.

Se destaca lo siguiente: “2.4.4. Regla jurisprudencial 24 Archivo 13 expediente digital Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 19 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.” Se itera que el precedente citado es de carácter obligatorio y vinculante (artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011).

Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que en principio no hay lugar a reconocer la sanción moratoria deprecada, pues la parte demandante se encuentra afiliada al Fomag, aspecto sobre lo cual no existe discusión alguna; razón que imposibilita examinar la estructuración de la conducta infractora, que hiciera posible la condena al pago de una sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ello, dado que el fondo no maneja cuentas individuales de administración de cesantías, y además está sometido al régimen del giro de recursos mediante el Sistema General de Participaciones, Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 20 a cargo de una tercera entidad -Ministerio de Hacienda-, que en rigor no es su empleadora.

Encontrándose entonces los docentes, cobijados por un régimen de cesantías especial, y por tanto diferente del que aplica para los demás empleados públicos. Sin embargo, no puede pasarse por alto que para la data reclamada, es decir, para los años 1994, 1995 y 1996, el actor aún no se encontraba afiliado al Fomag (pues ello ocurrió el 14 de noviembre 1997), sin embargo, tampoco habría lugar a reconocer dicha sanción moratoria, en vista que se estructura la excepción de prescripción, dado que al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así: Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1994 15 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 1998 De cara a lo anterior, se tiene que la parte actora elevó reclamación a las demandadas hasta el 01 y 28 de febrero, y el 7 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término de 3 años dispuestos en el artículo 151 del CPL; y la demanda solo la presentó hasta el 03 de julio de 2019.

De otro lado, se encuentra acreditado que el demandante radicó reclamaciones administrativas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 hasta 2016, así como la sanción moratoria por no consignación anual de dicha prestación; peticiones que datan de i) 07 de marzo de 2018, ante el Municipio de San Carlos (fl 25), y frente a la que no obtuvo respuesta; ii) petición ante el Ministerio de Educación, el 28 de febrero de 2018, emitiéndose oficio de 15 de marzo de 2018 N° 2018- ER-048635, mediante la cual dicha entidad remite por competencia la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria a la Secretaría de Educación de Córdoba (fls 21-24 y 34); y iii) petición dirigida al Fomag – Fiduprevisora, remitida el 01 de febrero de 2018, respecto a la cual se pronunció el 13 de febrero de 2018 dicha fiduciaria actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo, señalando que la solicitud fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para su revisión (fls 17- 20).

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad parcial de los actos fictos o presuntos, originados en la falta de respuesta de fondo por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a las peticiones de 28 de febrero de 2018 y 01 de febrero de 2018, en cuanto a la negativa al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías reclamado por el actor por los años 1994, 1995 y 1996, y que conforme se concluyó, corresponden al periodo del 11 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al actor el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantía, por el periodo laborado entre el 11 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para el efecto, deberá proceder a adicionar la Resolución 00232 de 24 de febrero de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, incluyendo el periodo ordenado mediante esta sentencia, se itera, entre el 11 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996. Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 21 Las sumas a reconocer deberán ser indexadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R = RH X _________________ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas; teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Finalmente se denegarán las demás pretensiones de la demanda. 4. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas. Así las cosas y teniendo en cuenta que prosperan parcialmente las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Córdoba; así como de oficio, frente al Municipio de San Carlos.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, conforme la motivación.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de los actos fictos o presuntos, originados en la falta de respuesta de fondo por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a las peticiones de 28 de febrero de 2018 y 01 de febrero de 2018, en cuanto a la negativa al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías reclamado por el actor por los años 1994, 1995 y 1996.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantía por el periodo laborado del 11 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para el efecto, deberá proceder a adicionar la Resolución 00232 de 24 de febrero de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, incluyendo el periodo ordenado mediante esta sentencia, se itera, entre el 11 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1996. Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 22 QUINTO: La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

SEXTO: La sentencia se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE