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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301020190001801

Reporting judge: César Augusto Torres Ormaza

Date: 2023-06-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 08-001-33-33-010-2019-00018-01 Demandante RONAL CABRERA PERALTA Y OTROS Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA I. ASUNTO La presente sentencia de reemplazo se profiere en cumplimiento a lo dispuesto en fallo de segunda instancia de calenda 24 de abril de 2023, proferido por el Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado No. 11001-03-15-000- 2022-06129-01, acción de tutela incoada por el señor Ronal Cabrera Peralta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. En ese orden procede esta Sala a pronunciarse en torno el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de fecha 5 de febrero 2020, a través de la cual concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1: Que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad infringida al señor Ronal Cabrera 1 Folios 58 al 65 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Peralta, la cual se consolidó por un periodo aproximado de cinco (5) meses y trece (13) días (el 27 de enero del 2017 y el 11 de julio del 2017); así como los perjuicios ocasionados a los accionantes, Consecuencialmente, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes los perjuicios de carácter material e inmaterial. 2.2.

Hechos2 Señala la parte actora que el señor Roñal Cabrera Peralta estuvo vinculado dentro del proceso penal donde fue indiciado e imputado por los hechos que acontecieron el día 05 de enero del 2017, donde resultó muerto el menor Essaul David Orozco Ortiz. Comenta que el día 05/01/2017 siendo las 20:00 horas, la central de Policía Nacional informó que en la Carrera 88 con Calle 6g, vía pública, resultaron tres personas lesionadas de sexo masculino por arma de fuego, quienes fueron trasladados al paso San Ignacio y posteriormente al Hospital General de Barranquilla, donde horas más tarde se produce el deceso de una de estas personas.

Posterior a la inspección Técnica realizada al Cadáver por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, el 06 de enero de 2017 Patrulleros adscritos a la unidad investigativa de delitos contra la Seguridad Ciudadana SIJIN MEBAR, se desplazaron hasta el Hospital General de Barranquilla, y realizaron el Informe Ejecutivo -FPJ-3-, con destino a la Fiscalía 11 Seccional URI Barranquilla.

El día 05 de enero del 2017, la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, informa que en las instalaciones de la Clínica San Ignacio se encuentran tres personas lesionadas por proyectil de arma de fuego, las cuales posteriormente son remitidas hasta el Hospital General de Barranquilla. Una vez conocida la novedad, personal adscrito a la Unidad investigativa de delitos contra la seguridad ciudadana SIJIN MEBAR; se desplazó hasta el centro asistencial, una vez en el sitio tomaron contacto con el personal médico, quienes suministraron 2 Folios 1 al 86 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 los datos personales de los lesionados Esaul David Orozco Ortiz, Ronald Cabrera Peralta y Manuel de Jesús León Acevedo. Y siendo las 04:30 horas del 06/01/2017, se produjo el deceso del joven Essaul David Orozco Ortiz, por la gravedad de sus heridas. Indica que, según las declaraciones tomadas por la Policía Nacional, los servidores tomaron contacto con los familiares de Manuel León y Ronald Cabrera, quienes manifestaron que los lesionados se encontraban en su vivienda, en ese instante arribaron varios sujetos portando armas de fuego, los cuales accionaron en contra de su humanidad, fueron auxiliados y trasladados por ellos mismo hasta la Hospital San Ignacio donde fueron remitidos hasta el Hospital General de Barranquilla.

Por otra parte, los familiares de Essaul Orozco indicaron que se encontraba en una esquina en compañía de varios amigos, en ese instante arriban al sitio cuatro sujetos a bordo de dos motocicletas, esgrimen armas de fuego y las accionan contra los allí presentes; así mismo comentan que entre los victimarios se encuentran Manuel León y Ronal Cabrera.

De igual manera, comenta que según los testimonios de vecindario los hechos ocurrieron momentos en que Essaul Orozco se encontraba en compañía de otras persona, cuando fueron abordados por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, entre estos “Manuel León, Ronald Cabrera, Aldair León”, quienes sin medir palabra desenfundan armas de fuego y las accionan contra de estos, también manifestaron que al percatarse que los victimarios emprendían la huida, la comunidad responde en contra de ellos con piedras y armas de fuego causándole lesiones.

Relata que el día 06 de enero del 2017, siendo las 10:00 horas, hace presencia ante las instalaciones de la SIJIN MEBAR, Anderson Andrés Bello Carbonell, identificado con cédula de ciudadanía No.1.045.703.863 de Barranquilla, quien manifestó libre y espontáneamente que estuvo presente en el momento que tuvieron ocurrencia los hechos de materia de investigación, precisando que “se encontraba en la esquina de la calle 88 con carrera 6E del barrio El Bosque, en compañía de dos amigos a quienes conocía como los nombres de Hermes y Jhon, siendo aproximadamente las 19:15 horas al sitio arriba su amigo Essaul a bordo de una bicicleta, minutos después en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 el sitio hace presencia una motocicleta marca Suzuki AX4, color negro, con dos sujetos a bordo, la motocicleta era conducida por Aldair León Cabrera, como parrillero Ronaldo León Cabrera alias “BON ICE”, detrás de estos observó otra motocicleta marca Suzuki AX4, color azul, esta era conducida por Manuel de Jesús León Acevedo y Ronald Cabrera Peralta como parrillero; alias “BON ICE” desenfundó un arma de fuego tipo revolver y alias Ronald Cabrera una pistola, ambos dispararon contra los allí presentes, uno de los proyectiles impactó a su amigo Essaul, posteriormente escuchó que los vecinos del sector quisieron tomar justicia por sus propias manos, comenta que llegaron a la casa de estas personas disparándoles como represalias o venganza por lo que había ocurrido” En consecuencia, la Fiscalía 11 Secciona URI de Barranquilla, basada en el Único informe aportado a su Despacho (INFORME EJECUTIVO -FPJ- 3), decide el día 06 de enero del 2017, solicitar ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Orden de Captura Número 001, en contra del señor Ronal Cabrera Peralta, por la muerte del menor Essaul Orozco.

El día 27 de enero de 2017, funcionarios de la Policía Nacional, en inmediaciones del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, realizan la respectiva captura del señor Cabrera Peralta, exactamente afuera de su casa. Consecuencia de lo anterior, el señor Ronal Cabrera Peralta para ese día 27 de enero de 2017, es conducido hasta las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, y es ahí donde se encuentra con su sobrino el señor Aldair León Cabrera, quien también resultó capturado el mismo día. El día 28 de enero de 2017 los capturados son presentados ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Barranquilla, Atlántico, con el fin de realizarles las audiencias preliminares.

En las audiencias preliminares, específicamente en la audiencia de Legalización de Captura, la Fiscalía 11 Seccional URI de Barranquilla, solicita ante el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Barranquilla, la correspondiente Legalización de la Captura, del señor Ronal Cabrera Peralta. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Dentro de esta misma audiencia el señor Aldair León Cabrera en su calidad de procesado, manifiesta que “Yo iba en mi moto y dos de ellos me sacaron un revolver y me corretearon y yo llegué a la esquina y el hermano mío me dijo que maneja la moto, yo la manejé y me dijo vamos para allá abajo, los dos bajamos, y yo no sabía nada que llevaba revolver el, y le dio dos disparos al pelado".

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró la Legalidad de la captura de los señores Aldair León y Ronal Cabrera Peralta, Órdenes de Captura 003 y 001, expedidas por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Seguidamente, el mismo 28 de enero de 2017, el Fiscal 11 Seccional URI de Barranquilla, procedió abordar la Formulación de la Imputación, contra los señores Ronal Cabrera Peralta y Aldair León Cabrera.

Frente a esta imputación el señor Aldair León Cabrera, decide aceptar los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y asume la responsabilidad como lo había manifestado desde la audiencia de Legalización de Captura. Ronald Cabrera Peralta, no se allanó a los cargos. Después de que el ciudadano Aldair León, aceptara los cargos formulados, y el señor Ronal Cabrera Peralta, no los aceptara, el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, prosiguió con la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la cual el Fiscal 11 Seccional URI de Barranquilla, solicitó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, para los dos imputados.

El día 11 de julio de 2017, después de estar privado de la libertad durante 166 días es decir 5.5 meses, el señor Ronal Cabrera Peralta, recobró su libertad, pero continuó vinculado al proceso penal. Finalmente, el día 8 de noviembre de 2017, cuando el procesado Ronal Cabrera Peralta, cumplía 9 meses y 12, procede el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a resolver la solicitud de Preclusión Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 elevada por la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida de Barranquilla, de fecha de 1 de agosto de 2017, a los señores Ronal Cabrera Peralta y Manuel de Jesús León Acevedo, por el delito de “Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego”, con base en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, Num. 5, “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado’’.

Finalmente, indica que el daño que el Estado le ocasionó a los aquí demandantes debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para el Estado de resarcir los daños causados a éstos. 2.3. Fundamentos de derecho. 3 La parte actora apoya sus pretensiones en las siguientes disposiciones: Constitución Política: Artículos 2. 6, 11 y 90.

Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 10°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 9o, núm. 5°. Legales: Ley 270 de 1996. artículo 68.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En su contestación presentada el día 1 de abril de 2019, el apoderado judicial de la Rama Judicial en ejercicio del derecho de defensa descorrió el escrito de demanda, indicando que los hechos constitutivos de la presente acción, no le constan, por lo que se atendrá a lo que resulte probado en presente juicio; proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes4: Manifiesta que los hechos expuestos por la demandante no pueden ser imputados a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues los Jueces y Fiscales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley que las cobija (art. 230 C.P), de no ser así, se presentaría una inseguridad en la Administración de Justicia. 3 Folios 26 al 58 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital. 4 Folios 181 al 196 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Con las pruebas aportadas por el demandante se logra deducir que el demandante enfrentó un proceso penal por los delitos de “Fabricación Trafico o Porte de Estupefacientes; Destinación Ilícita de Bien Inmueble” en el cual se surtieron todas las etapas, destacando: -. Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. -.

Solicitud de preclusión de la investigación rogada por la Fiscalía. -. Audiencia de Preclusión de la Investigación emanada del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Analizadas las pruebas aportadas por la defensa en el traslado de la demanda se concluye que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y fue ajustada a derecho porque fue soportada con los siguientes elementos materiales probatorios: -.

Inspección Judicial al cadáver--. Informe Ejecutivo que rindió Policía Judicial--. Entrevista que rindió Anderson Dejhon Carbonell La decisión del Juez Penal Con Funciones de Control de Garantías estuvo soportada en los elementos materiales probatorios descritos, durante el transcurso de la diligencia la defensa no aportó elementos materiales probatorios que demostraran que su representado no se le debía restringir la libertad, sólo basó su defensa en que uno de los imputados rompió el silencio y sostuvo que él era el único responsable del homicidio Essaul David Orozco.

El hecho de que uno de los imputados haya roto el silencio y decidiera reconocer su responsabilidad penal frente a los hechos, no era motivo suficiente para desvincular del proceso al hoy demandante, toda vez que él tenía un vínculo familiar con el señor Ronal Cabrera Peralta, a diferencia del entrevistado, Anderson, el cual no tenía parentesco con el actual demandante, pero si con la víctima.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Debe entenderse que la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria, son dos proveídos completamente distintos. El primero exige unos requisitos menos gravosos que el segundo. Finalmente propone como excepciones “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”, “culpa exclusiva de la víctima”, “procedencia de la resolución de la medida de aseguramiento”. 2.4.1.

Nación - Fiscalía General de la Nación En su contestación presentada el día 4 de abril de 2019, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del derecho de defensa descorrió el escrito de demanda, indicando que los hechos constitutivos de la presente acción, no le constan, por lo que se atendrá a lo que resulte probado en presente juicio; proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes5: La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Ronald Cabrera Peralta, Teniendo en cuenta que el hoy demandante fue absuelto por el delito de homicidio, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento Recluyó la investigación a favor del hoy demandante.

En el presente caso, tal y como ya se indicó, el Juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedímental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En el caso concreto, el proceso penal iniciado en contra del actor se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que precisamente en la audiencia preliminar 5 Folios 200 al 214 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 celebrada el 28 de enero del 2017, la legalización de la captura - formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la realizó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, previa solicitud del Fiscal correspondiente.

Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido6: El juez de primera instancia determinó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “determinar en esta oportunidad, si las entidades demandadas, ya sea de forma individual o solidara, son administrativamente responsables por los daños 6 Folio 77 al 100 del archivo “2019-00018-03” del Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 reclamados en la demanda y si se logran demostrar los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad en virtud de la privación injusta de la libertad, alegada por la parte actora” En ese sentido, sentido consideró que el daño se encuentra configurado, en tanto se acreditó (i) El hecho de la imposición de la medida de aseguramiento al señor Ronal Cabrera Peralta, dentro de la investigación penal mencionada; y (ii) Que con ocasión a la detención de que fue objeto estuvo privado de la libertad en establecimiento de reclusión desde el 28 de enero hasta el 11 de julio de 2017, fecha en que recobró su libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento.

Así mismo se verificó, que mediante decisión del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, decretó la preclusión de la actuación penal adelantada entro del proceso de Cabrera Peralta, aceptando la solicitud que al efecto hiciera la Fiscalía, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 5o del artículo 332 del CPP esta es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Finalmente, considera que el daño es imputable jurídica y materialmente a las accionadas a partir del análisis del material probatorio, y específicamente de las condiciones en que se produjo la detención del señor Cabrera Peralta, estimando que el ciudadano sufrió un daño, consistente en la privación de la libertad, que no tenía la obligación de soportar, por lo que se tornó injusta la medida impuesta deviniendo en consecuencia la declaratoria de responsabilidad de la administración pública.

Ello en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, utilizado en virtud del principio iura novit curia.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN 2.6.1. Recurso de apelación - Parte demandada Nación - fiscalía general de la Nación7 7 Folios 107 al 116 del archivo “2019-00018-03” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 El apoderado judicial de la parte accionada presentó recurso de apelación el 17 de febrero de 2020, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la conducta del tercero, la declaración del Anderson Andres Abello Carbonell fue exclusiva y determínate en la producción del daño antijurídico del cual se reclama su restablecimiento a través del medio de control de reparación directa. Considera que la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad la Ley 906 de 2004, y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a esta entidad. 2.6.2.

Recurso de apelación - Parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación el 21 de febrero de 2020, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes cargos: De manera genérica solicita que el ad quem, revise en su totalidad el juicio de responsabilidad extracontractual efectuado por el juez de instancia; para lo cual señala que se configuro la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, representado por el señor Anderson Andrés Abello Carbonell, pues su declaración dio lugar a la medida de aseguramiento en concurrencia con la información de los familiares de la víctima consignadas en el informe policial. 8 Folios 117 al 122 del archivo “2019-00018-03” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 En ese sentido, las afirmaciones del señor Anderson Andrés Abello Carbonell, fueron determinantes para privar de la libertad al señor Ronal Cabrera Peralta, razón por la cual se consideró que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho. 2.7. ALEGACIONES 2.7.1. Parte demandante. La parte accionante por conducto de su apoderado presentó alegatos el 4 de agosto del 20219, solicitando confirmar la decisión de primera instancia reiterando los argumentos plasmados en la demanda. 2.7.2.

Parte demandada. Las accionadas presentaron escrito de alegaciones.

2.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal no presentó concepto frente a la sentencia de primera instancia. III. CONTROL DE LEGALIDAD No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado; y se hallan cumplidos los presupuestos procesales.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto el artículo 153 del C.P.A.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia “ARTÍCULO 153. Competencia de los Tribunales 9 Ver archivo “07.PRONUNCIAMIENTO FRENTE A APELACIÓN (1)” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” De manera que conforme lo dispuesto, para el asunto, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, es esta Corporación la competente para conocer del recurso de alzada.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el señor Ronal Cabrera Peralta fue privado injustamente de la libertad por parte de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de manera injusta entre el “27 de enero del 2017 y el 11 de julio del 2017” (cinco (5) meses y trece (13) días) en razón a los hechos ocurridos el 05 de enero de 2017 donde resultó muerto el señor Essaul David Orozco Ortiz como consecuencia de impactos de bala percutidos con arma de fuego por el actor; o si por el contrario, a la accionada no le asiste el deber de responder patrimonialmente debido a que se configuró alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. 4.3.

TESIS La Sala se anticipa en señalar, que revocará la sentencia apelada, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al actor cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y siguientes, tal y como se pasa a exponer.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.5. CASO CONCRETO Los demandantes solicitan se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios materiales e Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 inmateriales que se les causaron por la privación de la libertad de que fueron objeto el señor Ronal Cabrera Peralta entre el “27 de enero del 2017 y el 11 de julio del 2017” cinco (5) meses y trece (13) días por el delito de “homicidio en circunstancias de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P”, en razón a los hechos donde resultó muerto el señor Essaul David Orozco Ortiz el día el 05 de enero de 2017.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial señalan no tener responsabilidad alguna, pues consideran que las actuaciones desplegadas fueron totalmente legales, y que no se configuró una falla en el servicio de prestación de justicia para que sea procedente una condena en contra de la administración, tal como lo señala el precedente del Consejo de Estado; por tal razón consideran que se deben denegar las súplicas de la demanda.

El a quo consideró pertinente conceder las pretensiones de la demanda por considerar que en el sub lite se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, razón por la cual es procedente la reparación. El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que en el presente asunto se configuraron los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad extracontractual, por lo tanto, resulta procedente la reparación. 4.5.1.

Hechos Probados Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:  Investigación Penal iniciada por la Fiscalía 11 Seccional URI Barranquilla en contra del señor Ronal Cabrera Peralta, con Radicación No. 08001600105520170090, por el delito de homicidio en circunstancias de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P.  Videos de las audiencias de legalización de captura, imputación y de imposición de medida de aseguramiento efectuadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla Con Función de Garantías el 28 de enero del 2017, dentro del caso 080016001055201700090 donde figuraban como indiciados los señores 10.  Providencia del 8 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, Rad: 08001-60-00000-2017- 00251-00, donde fungen como imputados los señores “i) Ronal Cabrera Peralta y ii) Manuel de Jesús León Acevedo” y como víctima el señor Essaul David Orozco Ortiz (Q.E.P.D), mediante la cual se decide la solicitud de preclusión del 1° de agosto de 2017.11 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Corporación procederá a: i) Determinar los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, y ii) Establecer la responsabilidad estatal en el caso concreto, por la privación de la libertad del señor Ronal Cabrera Peralta; veamos: De los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…” El artículo citado se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado12, la cual requiere dos elementos fundamentales para 10 Ver archivos en la carpeta “18.

RespuestaARequerimientoJuzgado10Administrativo” del Expediente Digital. 11 Folios 51 al 58 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 comprometer su responsabilidad, tales como: i) El daño antijurídico y ii) La imputación plena -fáctica y jurídica-. i) En cuanto al daño, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida II) En cuanto a la imputación plena, exige analizar dos niveles: a) La imputación fáctica, la cual puede ser analizada a su vez desde dos campos: El primero comprende la conexión entre diversos elementos dentro del sistema o leyes de la naturaleza, denominada causalidad material o física en el plano óntico (hacer); y el segundo hace referencia a ingredientes normativos y sociales que permiten establecer cuando un resultado puede ser atribuido a alguien, denominado causalidad hipotética o imputación (no hacer). y b) La imputación jurídica, la cual constituye el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y que se erige con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo -falla o falta del servicio- y objetivo -riesgo excepcional o daño especial-.

Así las cosas, una vez dilucidados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con el objeto de determinar si existió o no, responsabilidad por parte de las accionadas Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, veamos: De la responsabilidad estatal en el caso concreto Daño En el expediente se encuentra demostrado el daño, esto es la privación de la libertad del señor “Ronal Cabrera Peralta”, desde el día 27 de enero del 2017 al 11 de julio del 2017” (cinco (5) meses y trece (13) días) por el delito de “homicidio en circunstancias particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P”, en razón a los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2017, donde resultó muerto el señor Essaul David Orozco Ortiz, tal como consta del “i) -.

Acta de derechos del capturado del 27 de enero de 2017, mediante la cual se formaliza la captura del señor Ronal Cabrera Peralta, identificado con CC 1.010.038.168 de Barranquilla, en el proceso con Rad: 08001600105520170090”13 y el “ii) Certificado de libertad de fecha 7 de noviembre de 2018 emitido por el INPEC” 14, donde consta que el señor Cabrera Peralta Ronal estuvo privado de la libertad entre el 27 de enero de 2017 y el 11 de julio de 2017.

En conclusión, el daño como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado, se encuentra acreditado con la privación de la libertad del señor “Ronal Cabrera Peralta” desde el día “27/01/2017 – 11/07/2017”. De tal suerte que, una vez determinada su existencia, es del caso establecer si el mismo es antijurídico e imputable a la entidad demanda, veamos: De la imputación del daño a la demandada Imputación jurídica Es del caso anotar las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, sobre las cuales se erige la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad de los ciudadanos: De orden constitucional: La Constitución Política de Colombia caracteriza al Estado como Social y de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana en sus artículos 2, 12, 24 y 28 y el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, relativo a las funciones de la Fiscalía General para adelantar las investigaciones criminales, 13 Folios 211 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 14 Folios 80 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 De orden legal y administrativo: De La Privación Injusta De La Libertad. En concordancia con el artículo 90 constitucional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, bien sea por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Sobre éste último título de imputación, el artículo 68 ibídem preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En concordancia con el artículo 90 constitucional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, bien sea por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Sobre éste último título de imputación, el artículo 68 ibídem preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En materia de daños antijurídicos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano, se ha caracterizado, por distinguir, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.15 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consideró, en varias oportunidades16, que cuando una persona privada de la libertad, era absuelta, porque el hecho investigado, no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba, un evento de detención 15 Ver Ley 270 de 1996.

Arts. 66-69. 16 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 injusta y por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba, con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría, recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento, de la que fue objeto, se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar, que el daño producto de la privación de la libertad, fuera antijurídico o no y sin reparar, en si fue la conducta del investigado, la que llevó a su imposición. Con las sentencias de unificación, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, adiadas 6 de abril de 201117 y el 17 de octubre de 2013,18 el Estado, estaba llamado a indemnizar, los perjuicios que hubiere causado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración, dependía, si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Sin embargo, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201819, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rectificó dicha posición y dispuso, que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el Juez penal o el órgano investigador, levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso, cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal. se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de 17 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 de octubre de 2013. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Corporación indicó, que, para tal fin, se torna imprescindible para el Juez, verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad, incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento, de detención preventiva.

Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que dispone, que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo, que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición, procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal evento, se entiende, que es esa conducta, la determinante del daño. De no hallarse en el proceso, ningún elemento, que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer, cuál es la autoridad u organismo del Estado, llamado a reparar el daño. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, al resolver una acción de tutela, mediante fallo del 15 de noviembre de 2019,20 dejó sin efectos, la mencionada sentencia unificación, al advertir, que el Juez de la responsabilidad, no puede exonerar al Estado, con base en la culpa de la víctima, cuando la edificación de la causal, se construye de esa manera.

Así, respaldó la postura, según la cual, la exoneración, solo se configura, cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse, como la causa de la detención. 20 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 De acuerdo con el pronunciamiento, la regla de presunción de inocencia, exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición, de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad, que ha sido exonerada, en una sentencia proferida por el Juez penal.

En cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, profirió sentencia, el 6 de agosto de 2020,21 en la que señaló, que el carácter injusto de la privación de la libertad, debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar, en cada caso, si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer, la responsabilidad del Estado.

Así mismo aseguró, que el hecho de que una persona, resulte privada de la libertad, dentro de un proceso penal, que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez, que se debe determinar, si la medida restrictiva resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico, imputable a la administración. Cabe resaltar, que en decisiones posteriores, a la sentencia de unificación antes mencionada, el Consejo de Estado, concluyó, que el Juez, puede escoger, entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, agregando, que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad, no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y en todos los casos, en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad, debe considerarse, la culpa exclusiva de la víctima.22 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2020, expediente 46.947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 29 de noviembre de 2018, Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065) Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 Todo ello, para arribar a la conclusión, que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”.23 También es menester precisar que, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. 23 Ibídem. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Imputación fáctica Del procedimiento penal adelantado contra el señor Ronal Cabrera Peralta a la luz de la Ley 906 de 2004 a) Análisis de legalidad, necesidad, y proporcionalidad de la medida de privación de la libertad De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 906 de 2004, artículos 296, 297, 300, 301, 306 y 308), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: (1) Formales (art. 297 de la Ley 906 de 2004): (i) Orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales (salvo los casos de captura en flagrancia);

(ii) El Fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente; (iii) Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad. (2) Sustanciales (art. 308 de la Ley 906 de 2004): (i) De los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: (a) Siempre que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(b) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (c) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En este caso se cumplieron dichos requisitos, así:  De carácter formal: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 (i) La captura del señor Ronal Cabrera Peralta se produjo según “Orden de Captura No. 1 del 6 de enero de 2017, emitida por el Juez 17 Penal Control de Garantías de Barranquilla en el proceso con Rad: 08001600105520170090, por el delito de “homicidio en circunstancias de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P”, a solicitud del Fiscal 11 Seccional URI Barranquilla”24 y “Acta de derechos del capturado del 27 de enero de 2017, mediante la cual se formaliza la captura del señor Ronal Cabrera Peralta, identificado con CC 1.010.038.168 de Barranquilla, en el proceso con Rad: 08001600105520170090”25.

(ii) El señor Ronal Cabrera Peralta luego de haber sido capturado, fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas que señala la norma, tal como consta en la “Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 28 de enero de 2017, adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, en el proceso con Rad: 08001600105520170090”26 y en los videos que se aportaron de dicha diligencia27.

(2) En cuanto a los requisitos de carácter sustancial: (i) De los elementos materiales probatorios allegados al proceso para el momento en que se efectuó la captura y que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta, tal como lo expuso el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías al momento de imponer la medida la cual sustentó en los siguientes términos: “… Para imponer medida de aseguramiento se deben cumplir unas exigencias, estas están plasmadas especialmente en el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 206 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en este especifico caso el señor fiscal se ubica en el artículo 308 para peticionar medidas de aseguramiento de detención preventiva de crecimiento de reclusión y nos dice que existe inferencia razonable de autoría de dónde la extrae la inferencia razonable de la autoría se presenta por parte del 24 Folios 123 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital. 25 Folios 211 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 26 Folios 134 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital. 27 Ver carpeta Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 señor fiscal con fundamento en el informe ejecutivo, con fundamento a la inspección técnica a cadáver practicado al cadáver de el menor Essaul David Orozco Ortiz quien nació el 21 de septiembre del 2001, al momento de los hechos techo esto es el 5 de enero de 2017 contaba con 15 años de edad, el menor falleció en el hospital general de Barranquilla y también presenta las entrevistas del señor Anderson Bello Carbonel.

Qué sucedió ese día en la calle 88 con carrera 6e del barrio El Bosque, en ese lugar se encontraba el señor Anderson bello carbonelli y otras personas y en bicicleta se acercó o llegó el menor … En esos momentos a ese lugar siendo las 7:10 de la noche aproximadamente llegó el menor es Essaul David Orozco Ortiz y se produjeron los disparos que ultimaron a este menor, según la entrevista presentada por el señor fiscal recaudada a Anderson Bello Carbonel, llegaron dos motocicletas con dos parrilleros y comenzaron los disparos fue lesionado el señor, el joven, el adolescente Essaul David … quien fue trasladado fue trasladado a un centro asistencial y luego fue trasladado al Hospital General de Barranquilla donde perdió la vida como consecuente del proyectil del abdomen así se acredita con la inclusión técnica al cadáver, de tal manera que los elementos materiales probatorios que presenta el señor fiscal nos ofrecen la inferencia razonable de autoría que reclama el artículo 308.

No podemos soslayar el planteamiento defensivo del señor Ronal Cabrera Peralta, su defensor indica que se cuenta con una denuncia presentada por la señora Ivette Cabrera en términos generales sostiene que su compañero así como su hermano Ronal no participaron en esos hechos, que incluso el señor Ronal estuvo en su vivienda y que su marido estuvo haciendo diligencias de citas médicas pero que no participaron en los hechos, sobre este punto tenemos que mencionar varios aspectos, uno que esa denuncia es presentada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos donde ya se conocía, donde ya se sabía, que figuraba como indiciado el señor Ronal Cabrera Peralta, los hechos ocurren el 5 de enero de este año y la denuncia es presentada por la señora Ivette Cabrera el día 12 de enero de 2017 o sea 7 días después, de otro lado la señora no presenció lo ocurrido en la en la calle 88 con carrera 6e simplemente ella se contrae a lo vivido en su residencia cuando con posterioridad a estos hechos se presenta un grupo de personas y atenta contra el inmueble donde ella reside y otro inmueble de la acera de enfrente, se presentan varios disparos y en conclusión resulta lesionado el señor Manuel Acevedo, de tal manera que si comparamos estos dos testimonios incuestionablemente el testimonio de Anderson Bello Carbonel ofrece credibilidad en atención a que estuvo en el lugar del atentado o del hecho criminal donde perdió la vida el menor Essaul David Orozco Ortiz, mientras que la señora Juliet Cabrera no estuvo en este lugar se encontraba en su residencia. El testimonio de Anderson Bello Carbonel es claro y ofrece crédito toda vez que indica que anteriormente había tenido un problema con estas personas que le habían propinado una puñalada por la espalda y que luego se ofrecieron a indemnizarle, se negó a aceptar esa indemnización, luego se presentaron unos atentados contra sus agresores y se les ha atribuido ese atentado al señor Anderson Bello Carbonel, que es un asunto que el señor fiscal planteó en esta sala de audiencias que están protegiéndole, que esta en otra ciudad etc etc pero el testimonio de este ciudadano ofrece credibilidad porque estuvo en el lugar de los hechos.

Conclusión la inferencia razonable de autoría que reclama el artículo 308 se hace presente, pero ello no es suficiente para imponer una medida de aseguramiento el señor fiscal aquí nos habló de peligro para la comunidad, incuestionablemente el señor fiscal nos dice que se presenta el numeral segundo del artículo 310 es decir el número de delitos que se atribuyen estas personas nos habló inicialmente de la gravedad y modalidad de la conducta punible como exigencia del artículo 308, cuando se habla de estos aspectos tenemos que mirar que cada uno de los cuatro delitos imputados tiene una pena mínima que supera los 4 años, son delitos investigables de oficio … cuando se habla el numeral segundo estamos frente a cuatro delitos como ya se indicó estamos frente a un homicidio agravado del cual resultó víctima Essaul David Orozco Ortiz, estamos en presencia de un homicidio agravado tentado del cual resultó víctima al Señor Anderson Bello Carbonel, estamos frente a un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones, pues según el sinar ninguna de las personas aquí imputadas tiene permiso para porte o tenencia de arma de fuego y estamos frente a un delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, todo eso delitos como se ha dicho reiteradamente tienen una pena mínima que supera los 4 años y son investigables de oficio de tal manera que el primer criterio se hace presente.

De otro lado el señor fiscal también invoca con acierto podremos sostener que existe peligro para la víctima en este evento la victima viene siendo el señor Anderson Bello Carbonel porque contra él iban dirigidas o contra él iban las agresiones y para su fortuna y para el infortunio del menor los proyectiles alcanzaron a este y no al señor Anderson Bello que se encuentra protegido por la fiscalía … la medida que ha solicitado la fiscalía atendiendo las peticiones de los señores Defensores que solicitan detención domiciliaria, es la adecuada necesaria … tenemos que partir inicialmente del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, esta disposición indica que la única medida procedente para estos casos de homicidios contra los cuales figura como víctima un menor de edad es la detención preventiva Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 en establecimiento de reclusión, y si hablamos del parágrafo segundo el artículo 307 este es un evento en el cual la norma habla de que la fiscalía debe probar que las medidas no privativas de la libertad son insuficientes aquí cuando hablamos de un comportamiento de un concurso de comportamientos delictivos cuatro de la magnitud porque no son no son delitos de poca monta, no estamos frente a un hurto de un teléfono celular … o algo por el estilo, estamos hablando atentado contra la vida, de utilizar menores de edad para la comisión de delitos, de porte de armas incuestionablemente pues la medida de aseguramiento mas indicada tiene que ser la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Ahora para acceder a la detención domiciliaria existen dos vías, una de ellas es el principio de gradualidad y precisamente por lo que acabamos de decir no podemos soportar o justificar una gradualidad cuando estamos frente a cuatro delitos de semejante magnitud y el otro medio para acceder a esa detención domiciliaria sería cuando se da alguno de los requisitos del artículo 314 sustitución de la medida de aseguramiento que la persona sea mayor de 65 años, que se trate de una mujer en estado de embarazo … ninguna de esas eventualidades se da aquí con los señores Aldair León Cabrera y Ronal Cabrera Peralta de tal manera que por una u otra vía es improcedente la detención en la residencia y mucho menos una medida no privativa de la libertad como lo plantea parágrafo segundo del artículo 307, conclusión el despacho encuentra reunidas todas las exigencias para imponer medidas de aseguramiento la cual como se ha dicho será de detención preventiva en establecimiento de reclusión a los señores …. quien se ha remitidos a la carcel modelo de ciudad de Barranquilla, se librarán los oficios pertinentes …” (Negrillas de la Sala) En ese orden se sustentó la medida impuesta en al actor en los siguientes medios de prueba: -.

Del Informe ejecutivo -FPJ-3- del 6 de enero de 2017, emitido por la Fiscalía 11 Seccional URI Barranquilla, Rad: 08001600105520170090, en relación con los hechos donde resultó muerto el señor Essaul David Orozco Ortiz28, se extrae lo siguiente: “El día 05 de enero del 2017, la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, nos informa que en las instalaciones de la Clínica San Ignacio se encuentran tres personas lesionadas por proyectil de arma de fuego, las cuales posteriormente son remitidas hasta el Hospital General de Barranquilla.

Una vez conocida la novedad personal adscrito a la Unidad Investigativa de delitos contra la seguridad ciudadana SIJIN MEBAR, realizó es desplazamiento hasta el centro asistencial, una vez en el sitio tomamos contacto con personal médico, quienes nos suministraron los datos personales de los lesionados ESAUL DAVID OROZCO ORTIZ, RONALD CABRERA PERALTA y MANUEL DE JESUS LEON ACEVEDO.

Siendo las 04:30 horas del 06/01/2017, se produjo el deceso del joven ESSAUL DAVID OROZCO ORTÍZ, por la gravedad de sus heridas.

7. DILIGENCIAS ADELANTADAS En las instalaciones del Hospital General de Barranquilla inicialmente se toma contacto con los familiares de MANUEL LEON y RONALD CABRERA, quienes nos manifestaron que los lesionados se encontraban en su vivienda, en ese instante arriban varios sujetos portando armas de fuego, las cuales accionaros en contra de su humanidad, fueron auxiliados y trasladados por ellos mismo hasta la Hospital San Ignacio donde fueran remitidos hasta el Hospital General de Barranquilla; acto seguido se tomó contacto con los familiares de ESSAUL OROZCO, estos manifestaron que este se encontraba en una esquina en compañía de varios amigos, en ese instante arriban al sitio cuatros sujetos a bordo de dos motocicletas, esgrimen 28 Folios 175 al 178 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2 armas de fuego y las accionan contra los allí presentes, así mismo comentan que entre los victimarios se encuentran MANUEL LEON y RONALD CABRERA. Una vez obtenida dicha información y con el ánimo de darle claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, nos hasta sitio de la ocurrencia de estos, en el sitio se realizaron las actividades de vecindarios con el fin de ubicar testigos presenciales, se tomó contacto con varios residentes del sector, los cuales no aportan su datos personales por temor a represalias, estos manifiestan que los hechos ocurrieron momentos en que ESSAUL OROZCO se encontraba en compañía de otras persona, en ese momentos fueron abordados por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, entre estos MANUEL LEON, RONALD CABRERA, ALDAIR LEON, quienes sin medir palabra desenfundan armas de fuego y las accionan contra de estos, también manifestaron que al percatarse que los victimarios emprendían la huida, la comunidad responde en contra de ellos con piedras y armas de fuego causándole lesiones.

La información recolectada en el sitio es congruente y guarda semejanza con lo aportado con los familiares de ESSAUL OROZCO, por lo anterior esta unidad de Policía Judicial puede inferir razonablemente con probabilidad de verdad que ESSAUL OROZCO fue víctima por parte de MNUEL LEON, RONALD CABRERA y ALDAIR LEON. Continuando con las labores propias de la especialidad se realizó un recorrido por el sector con el fin de ubicar la presencia de cámaras de seguridad públicas o privadas que hubieran podido registrar el hecho, actividad que resultó infructuosa, toda vez que el sitio no cuenta con dichos elementos.

El día 06 de enero del 2017, siendo las 10:00 horas, hace presencia ante las instalaciones de la SIJIN MESAR, ANDERSON ANDRÉS BELLO CARBONELL, identificado con cédula de ciudadanía No.1.045.703.863 de Barranquilla, quien manifestó libre y espontáneamente que estuvo presente en el momento que tuvieron ocurrencia los hechos de materia de investigación, el testigo fue escuchado en diligencia formal de entrevista, quien en uno de sus apartes manifiesta que él se encontraba en la esquina de la calle 83 con carrera 6E del barrio El Bosque, en compañía de dos amigos a quienes conoce como los nombres de KERMES Y JHON, siendo aproximadamente las 19:15 horas al sitio arriba su amigo ESSAUL a bordo de una bicicleta, minutos después en el sitio hace presencia una motocicleta marca Suzuki AX4 de color negra, con dos sujetos a bordo, la motocicleta era conducida por ALDAIR LEON CABRERA, como parrillero RONALDO LEON CABRERA alias BON ICE, detrás de estos observó otra motocicleta marca Suzuki AX4, color azul, esta era conducida por MANUEL DE JESUS LEON ACEVEDO y RONALD CABRERA PERALTA como parrillero, alias BON ICE desenfundó el arma de fuego tipo revolver y alias RONALD CABRERA “una pistola” ambos dispararon contra los allí presentes, uno de los proyectiles impacto a su amigo ESSAUL, posteriormente escuchó que los vecinos del sector quisieron tomar justicia por sus propias manos, comenta que llegaron a la casa de estas personas disparándoles cómo represalias o venganza por lo que había ocurrido.

Una vez obtenida dicha información procedimos a realizar la identificación de las personas que tuvieron parte de los hechos en calidad de victimarios, en virtud de lo anterior se solicitó al Laboratorio Regional de Criminalística No. 8, con el fin de obtener las tarjetas de preparación a nombré de RONALD CABRERA PERALTA, CC 1.010.038.168, MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO, CC 72.210.113 y ALDAIR LEÓN CABRERA, CC 1.010.019.232, de esta manera se obtuvo respuesta del Laboratorio Regional, aportando informé sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los antes mencionados.

Así mismo se solicitó al Centro de Información Nacional de Armas (CINAR), de Bogotá, con el fin de establecer si los particulares RONALD CABRERA PERALTA, MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO y ALDAIR LEÓN CABRERA, poseen permiso para porte o tenencia de armas de fuegos, se obtuvo como respuesta por parte del Señor Sargento Primero FRANCISCO CAMPO GUTIÉRREZ Suboficial en tumo CINAR, quien nos informa que una vez consultada los archivos y base de datos a le fecha de consulta los particulares RONALD CABRERA PERALTA, MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO y ALDAIR LEÓN CABRERA, no poseen permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2 -. De la “entrevista del señor Anderson Andrés Bello Carbonell, del 6 de enero de 2017, emitido por la Fiscalía 11 Seccional URI Barranquilla, Rad: 08001600105520170090”, en relación con los hechos donde resultó muerto el señor Essaul David Orozco Ortiz29, se tiene que: “… Yo soy residente del barrio El bosque, llevo 25 años viviendo allá, yo quiero poner en conocimiento de ustedes de una situación que se presentó el día de ayer 05/01/17 como a las 07:15 de la noche (…) Calle 6E barrio El Bosque de Barranquilla; yo me encontraba en la esquina acompañado de dos amigos del barrio, ellos se llaman Hermes y Jhon, estábamos hablando en la esquina pegada a la pared colegio MARTIN del Bosque, como a eso de las 07:15 de la noche llegó al sitio mi amigo ESSAUL en una bicicleta, no se alcanzó a bajar de la cicla cuando apareció en el sitio una motocicleta marca Suzuki AX4, color negra, paró en frente de nosotros, la motocicleta era Conducida por un sujeto a quien conozco como ALDAIR LEON CABRERA y de parrillero se encontraba RONALDO LEÓN conocido como BON ICE LEÓN, RONALDO llevaba en sus manos un revolver pequeño color plateado, sin decirnos nada empezó a dispararnos, yo me quedé quieto en el lugar, inmediatamente llegó otra moto Suzuki también, AX4 de color azul, esta era conducida por MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO y como parrillero iba RONALD CABRERA PERALTA RONALD portaba una pistola de color negra 9mm, sin mediar palabra también comenzó a dispararnos, osea RONALDO LEÓN y RONALD CABRERA nos disparaban, ellos alcanzaron a herir a mi amigo ESSAUL en el abdomen, ellos cuatro los que atentaron contra nosotros iban con la cara descubierta, ninguno llevaba casco puesto, los vecinos al darse cuenta de lo que estaba pasando salieron a auxiliarnos, yo de una vez cargué a ESSAUL hasta la esquina y ahí me ayudaron y se lo llevaron para el Hospital San Ignacio que queda ahí cerca, yo me fui para la casa de mi abuela, estando ahí me enteré que la gente del barrio fue hasta la casa de ellos queriendo tomar la justicia por sus propias manos, llegó un grupo grande personas y al parecer como que les hicieron disparos en su casa, la gente del barrio están aburridos de ellos, también me enteré por parte de mi esposa MILETH que RONALD y MANUEL también los habían llevado al Hospital San Ignacio, ellos ingresaron al San Ignacio después, que entró mi amigo ESSAUL, ese día no supe más nada de ellos, el día de hoy cómo a las 08:00 de la mañana mi hermano Mario me aviso que a ESSAUL se lo habían llevado para el Hospital Barranquilla pero había fallecido porque estaba muy grave, también me enteré qué a RONALD y MÁNUEL estaban en el Hospital Barranquilla; yo quiero dejar claro que yo conozco muy bien a las cuatro personas que se movilizaban en las motos y cometieron el atentado en contra de nosotros, los conozco de toda la vida, ellos cuatro viven en el barrio El bosque;

MANUEL LEÓN es el papá de ALDAIR LEÓN y RONALDO LEÓN y RONALD es cuñado de MANUEL, ósea RONALD es tío de ALDAIR y RONALDO por parte de mamá, ALDAIR LEÓN es de contextura delgada, estatura 1.58 aproximadamente, tez morena, de 18 años aproximadamente, cara filena, cabello corto ondulado; RONALDO LEÓN alias BÓN ICE LEÓN es de contextura media, tez morena, estatura 1.50 aproximadamente, edad 16 años aproximadamente, cara filena, alias MANUEL LEÓN es de contextura gruesa, tez morena, estatura 1.75 aproximadamente, edad 45 años aproximadamente, cabello corto ondulado, alias RONALD CABRERA es de contextura delgada, tez blanca, estatura 1.80 aproximadamente, edad 30 años aproximadamente, cara redonda, de igual forma quiero agregar que mi amigo ESSAUL no tenía ningún problema con los sujetos que hicieran el atentado, estos tipos iban a matarme a mí; los problemas de estos sujetos conmigo comenzó en el año 2015 día de las madres, ese día un amigo mío de nombre Brayan sostuvo una discusión con alias COCO, hijo de Manuel León y hermano de Aldair León y Bon Ice León, ese día yo me metí en la discusión y no dejé que planearan, cuando yo me llevaba a mi amigo para que no pelearan, alias COCO me cogió por la espalda y me dio una puñalada, como a los dos días de lo sucedido, llegó a mi casa el señor Manuel León, me dijo que el y sus hijos no querían más problemas, que el me pagaba lo que me había gastado en las curaciones, yo no le quise recibir nada, todo quedó ahí, a pesar del problema yo no quise tomar represalias, para el mes de el mes de agosto del año 2016, ALDAIR, BONAIS, COCO y varios de sus familiares fueron víctimas de un atentado al momento que 29 Folios 179 al 183 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 jugaban futbol en la parte de afuera de su casa, ese día no hirieron a nadie, después de eso hechos yo me enteré que ellos decían que yo les había mandado hacer el atentado, pero la realidad es que nunca he pensado tomar represalias contra ellos, me dijeron que no me querían matar y que donde yo les diera la papaya me mataban, el día 5 de enero de 2017 gracias a Dios salí ileso de ese atentado, pero murió mi amigo Essaul, yo estoy dispuesto a colaborar en lo que sea necesario para que capturen a estos sujetos que asesinaron a mi amigo Essaul, estoy dispuesto a reconocerlos y señalarlos donde los vuelva a ver, estoy en la capacidad de reconocerlos nuevamente, a ellos los conozco de toda la vida.

También quiero dejar claro que los familiares de estos sujetos están diciendo en el barrió que nosotros fuimos los que atentamos contra ellos, eso es falso, ellos llegaron donde nosotros estábamos ese día y nos dispararon sin ningún motivo, la verdad ellos sí resultaron heridos pero fue porque los Vecinos del barrio ya están cansados de esta familia problemática, los vecinos los hirieron pero fue para defendernos a nosotros; no es como ellos dicen que estaban en su casa y hasta allá llegamos nosotros a agredirlos, es más ustedes pueden ir al Hospital San Ignacio y se dan cuenta la hora que ingresó ESSAÜL y la hora que entraron MANUEL y RONALD;

También quiero agregar que hay varios vecinos del barrio que están dispuestos a colaborar dando su testimonio, en la casa del frente donde nosotros estábamos sentado vive la señora YINÉY ella estaba fuera de su casa cuando pasó todo, ella fue testigo de todo lo que pasó.” (Subraya y negrilla fuera del texto) De conformidad con las pruebas hasta aquí analizadas, es claro que en el presente asunto existían elementos probatorios suficientes al momento de imponer la medida de aseguramiento para que el Juez pudiera inferir razonablemente que el señor Ronald Cabrera Peralta “podría” ser el posible autor de la conducta de “homicidio en circunstancias de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P”.

Tal como se evidencia en el audio y video de las audiencias preliminares, en especial la audiencia de medida de aseguramiento, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario a juicio de este Colegiado se encuentra debidamente sustentada y justificada porque de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en ese momento procesal se podía inferir razonablemente que el demandante Ronal Cabrera Peralta podría ser autor o participe de las conductas punibles señaladas en precedencia, como quiera que el señor Andrés Bello Carbonell declaró ante la Fiscalía que el señor Cabrera Peralta participó de forma directa en los hechos acontecidos el 5 de enero del 2017 y que terminaron con el deceso del menor Essaul Orozco, señalando además que el atentado iba dirigido en su contra.

De igual forma comparte la Sala los argumentos esbozados por el Juez de Control de Garantías respeto que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, por configurarse el supuesto que para tal efecto consagra el numeral 2º del Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 30 SC5780-4-2 artículo 310 de la Ley 906 del 200430 dada la cantidad de delitos imputados, la pena de los mismos y la naturaleza de los mismos, así mismo se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 311 ibidem, en cuanto se probó que en ese momento el imputado constituía un peligro para la víctima. En este punto se considera importante señalar que si bien desde la audiencia de legalización de captura, el señor Aldair León Cabrera aceptó haber participado en los hechos junto con el señor Rolando Cabrera, y negó que además ellos hubieren participado otras personas en la comisión del ilícito, existían medios de prueba que daban cuenta de la posible participación del ahora demandante en las conductas punibles investigadas, como quiera que el señor Andrés Abello Carbonell en su relató lo ubicó en el lugar de los hechos, por tanto, a juicio de esta Sala no era posible en esa instancia del proceso penal dar plena credibilidad al dicho del señor León Cabrera y descartar la declaración de Abello Carbonell, por el contrario, era necesario seguir con el curso normal de la investigación a efectos de esclarecer los mismos.

Por otra parte, respecto al trámite del proceso ante el Juez de Conocimiento, la Sala advierte las siguientes pruebas que demuestran un trámite reglado y dentro de los parámetros del debido proceso, así:  En el expediente milita la “solicitud de audiencia preliminar del 27 de enero de 2017, emitida por el Fiscal 11 Seccional URI Barranquilla en la investigación Rad: 08001600105520170090, donde fungen como indiciados los señores “i) Aldair León Cabrera identificado con CC 1.010.019.232 de Barranquilla; ii) Ronal Cabrera Peralta identificado con CC 1.010.38.168 de Barranquilla” y como víctima el señor Essaul David Orozco Ortiz (Q.E.P.D)”. 31  Así mismo, milita “Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 28 de enero de 2017, adelantada por 30 ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…) 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 31 Folios 130 al 132 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 31 SC5780-4-2 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, en el proceso con Rad: 08001600105520170090, por el delito de “homicidio en circunstancias de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P”, donde fungen como indiciados los señores “i) Aldair León Cabrera identificado con CC 1.010.019.232 de Barranquilla; ii) Ronal Cabrera Peralta identificado con CC 1.010.38.168 de Barranquilla”32, donde se evidencia que la defensa del señor Ronal Cabrera Peralta no interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  De igual manera se evidencia “solicitud de audiencia de preclusión del 10 de mayo de 2017, emitida por el Fiscal 35 Seccional de la Unidad de Vida Barranquilla en la investigación Rad: 08001600105520170090, donde fungen como indiciados los señores “i) Aldair León Cabrera identificado con CC 1.010.019.232 de Barranquilla; ii) Ronal Cabrera Peralta identificado con CC 1.010.38.168 de Barranquilla” y como víctima el señor Essaul David Orozco Ortiz (Q.E.P.D)”33, con fundamento en la causal de que trata el artículo 332-5 del C.P, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.  Providencia del 8 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, Rad: 08001-60-00000-2017- 00251-00, donde fungen como imputados los señores “i) Ronal Cabrera Peralta y ii) Manuel de Jesús León Acevedo” y como víctima el señor Essaul David Orozco Ortiz (Q.E.P.D), mediante la cual se decide la solicitud de preclusión del 1° de agosto de 201734, así: “(…) De conformidad con los anteriores testimonios, se pudo establecer por parte de la fiscalía 35 seccional unidad de vida, que los aquí imputados al momento de los hechos, no se encontraban en el sitio donde acaeció el deceso del menor ESAUL DAVID OROZCO ORTIZ, lográndose determinar de conformidad con los testigos antes mencionados, que los imputados al momento de recibir los disparos el menor, se encontraban cada uno respectivamente en sus viviendas, y que resultaron lesionados por represalias de la banda los previas 32 Folios 134 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital. 33 Folios 149 al 151 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital. 34 Folios 51 al 58 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 32 SC5780-4-2 con ocasión de las lesiones recibidas en su momento por el menor antes mencionado, quien después falleció. Ahora si bien el testimonio de la Sra. Piedad Fernández, dista en algunos puntos adyacentes de los otros cuatro testimonios mencionados, lo cierto es que el mismo es consistente y coherente respecto a los aspectos relevantes como la presencia de los imputados en sus lugares de habitación al momento en que se desarrollaban los hechos que ocasionaron las lesiones del joven Esaul Orozco.

Aunado a lo anterior, son coincidentes los testimonios en establecer que los jóvenes ALDAIR y RONALDO fueron los que estuvieron presentes en los hechos denunciados, y específicamente al señalar a RONALDO como la persona que accionó el arma que causándole las lesiones al menor ESSAUL OROZCO. De igual manera es el mismo testimonio rendido por RONALDO LEON CABRERA quien robustece la veracidad de lo antes alegado, al manifestar que efectivamente él y su hermano ALDAIR se presentaron ante la banda los previas a reclamarle por las amenazas a este último momentos previos al hecho denunciado, y que producto de la discusión, este acciono el arma que le había sido suministrada produciendo las lesiones en la humanidad del joven ESAUL OROZCO.

Así mismo cuenta la Fiscalía con el protocolo de Necropsia practicado al cuerpo del menor ESAUL OROZCO ORTIZ, mediante el cual se pudo establecer que la muerte obedeció a una herida por proyectil de arma de fuego que ocasionó una anemia aguda por trauma de abdomen cerrado con laceración hepática, pancreática, renal, aorta abdominal, cava inferior, lesiones que en conjunto explican la causa de muerte descartando otra distinta.

Así las cosas, si bien el inicialmente el testimonio del joven ANDERSON indicaba que los señores MANUEL LEON Y RONALD CABRERA habrían participado en los hechos en los cuales resultó herido y posteriormente fallecido la victima Esaul Orozco, lo cierto es que dicha aseveración ha sido desvirtuada por la existencia de cinco testigos presenciales de los hechos que ubican temporo-espacialmente a los aquí imputados en un lugar distinto al manifestado por este, y ello sin tomar en consideración que varios de los testigos lo señalan de pertenecer a la banda los previa, con lo cual ha de aminorarse la credibilidad de su testimonio al tener razones de peso para tergiversar los hechos acaecidos, fundamentado claro está, en su derecho constitucional a no auto incriminarse.

En virtud de lo expuesto y considerándose por parte de esta delegada que se colman los requisitos para la solicitar la preclusión de conformidad con los artículos 331 y 332 numeral 5 por AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO se reitera al Despacho se sirva acceder a la solicitud elevada por la Fiscalía en este asunto. (…) CONSIDERACIONES. 2.2.

En el presente caso la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida ha solicitado que la actuación que se adelanta en contra de los señores RONALD CABRERA PERALTA y MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO se precluya, por cuanto que considera que se configuran la causal prevista en los numeral 5 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 que es: ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Pues bien, precisados los presupuestos invocados por el Fiscal Delegado, el Despacho procede a estudiar cada uno de ellos a efecto de verificar si le asiste razón o no en sus planteamientos y, en consecuencia, es procedente acceder a su solicitud de preclusión de la actuación. 2.2.1. De la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado: (…) no se podría excluir la entrevista del señor ANDERSON ANDRES ABELLO CARBONELL, por simple hecho de ser el único en ubicar los procesados en el lugar de los hechos, pero siguiendo los criterios de la valoración de los testimonios contenidos en el artículo 404 del CPP Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 33 SC5780-4-2 tenemos que efectivamente al señor ABELLO CARBONELL le asistiría interés de ubicarlos en el lugar de los hechos, para justificar la agresión que tos señores RONALD CABRERA PERALTA y MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO sufrieron, además que como menciona la fiscal según lo arrojado por la investigación éste declarante es perteneciente a la pandilla de los previa, de quienes existe una evidente animadversión hacia tos hoy procesados o sus familiares.

Por otra parte, este Despacho comparte la apreciación de la delegada fiscal que las entrevistas rendidas por los señores JOSE ORTIZ DE LA HOZ, YURANIS ESTEFANY BONETT, RONALDO LEON CABRERA. LUIS VARGAS WUELBA y PIEDAD DE LOS MILAGROS FERNÁNDEZ ORTIZ, conllevan inexorablemente a establecer que los procesados se encontraban en sus casas cuando ocurrieron los hechos y mayor certeza otorgan los decires del señor LUIS VARGAS WUELBA, quien manifestó estar presente en el lugar al otro lado de la esquina jugando cartas y que solo vio una sola motocicleta y que textualmente dice: "cuando de repente veo que llega ALDAIR Y RONALDO a reclamarte a ESAUL y a ANDERSON, quienes estaban sentados al otro lado de donde yo me encontraba.

De un momento a otro se formó una discusión y escuché dos impactos y vi cuando ESAUL cayó al suelo. ALDAIR y RONALDO huyen en una motocicleta de color roja ax4, había dos muchachos más, pero no se sus nombres, al parecer pertenecen a la banda los previas y los parca, no sé qué problemas tenían". Es por ello que, el Despacho opta por aceptar la solicitud de preclusíón deprecada por la fiscalía ya que constitucionalmente es quien tiene la facultada de sobrellevar la persecución penal a los ciudadanos y en el presente caso continuar con ésta seria desgastar a la administración judicial toda vez que se configura de manera palpable la causal 5° del articulo 332 del CPP.

Por lo anterior, se precluirá la actuación adelantada en contra de los señores RONALD CABRERA PERALTA y MANUEL DE JESÚS LEÓN ACEVEDO.” De conformidad con el resto de las actuaciones procesales analizadas, y que se emitieron con ocasión de la etapa de juicio en el proceso penal, se avizora que el señora Ronald Cabrera Peralta fue desvinculado del proceso penal, con ocasión a la decisión adoptada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, al amparo del debido proceso, y de conformidad con los ritos trámites que señalaba la Ley 906 de 2004 para tal efecto, sin que se avizore por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial un error ostensible que generará una providencia alejada de los parámetros jurídicos de razonamiento contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 297, 306 y 308 del Constitución Política.

Lo anterior por cuanto la decisión de preclusión de la investigación en favor del ahora demandante, tiene como sustento probatorio las entrevistas practicadas a los señores Jose Ortiz De La Hoz35, Yuranis Estefany Bonett36, Ronaldo Leon Cabrera 37, Luis Vargas Welba38 y Piedad De Los Milagros Fernández Ortiz39, las cuales fueron 35 Folios 28 al 29 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 36 Folios 30 al 31 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 37 Folios 32 al 33 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 38 Folios 34 al 35 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital. 39 Folios 36 al 30 del archivo “2019-00018-02” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 34 SC5780-4-2 prácticas por la Policía Judicial el 24 de marzo del 2017, esto es, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento al señor Ronal Cabrera Peralta y con los cuales se pudo demostrar que el ahora demandante no participó en los comisión de los delitos imputados por no encontrarse en el lugar de los hechos.

En ese orden contrario a lo expuesto por el A quo, no se vislumbra, la existencia del daño antijurídico, alegado por el demandante, en la medida que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ronal Cabrera Peralta, obedeció al estricto cumplimiento, de lo determinado en el ordenamiento jurídico y con el propósito de cumplir con los fines aludidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004, por lo cual este Colegiado encuentra ajustada a derecho la detención preventiva de que fue objeto el demandante, esto es, “legal, necesaria, y proporcional”.

Nótese como efectivamente el ente acusador presentó y sustentó ante el Juez de Control de Garantías, los elementos de juicio, como lo fueron los atrás enlistados, los que en ese momento germinal de la investigación constituían elementos suficientes al amparo de los mandatos legales, para disponer la imposición de medida de aseguramiento a cargo del imputado; sumado a ello la connotación de los delitos imputados.

No cabe duda entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta fue razonable y proporcional, como quiera que existían hechos indicativos, de la posible responsabilidad del demandante y la misma, se hacía necesaria, para garantizar su comparecencia en el proceso o evitar situaciones irregulares, que pudieran comprometer, el recaudo de elementos materiales probatorios en el mismo.

Luego entonces, se encuentra demostrada, contrario a lo expresado por el parte demandante, la juridicidad de la afectación alegada, pues la medida de aseguramiento impuesta estuvo acorde con los parámetros legales y constitucionales, como se explicó en precedencia, sin que se advierta, una actuación arbitraria, por parte de las autoridades Estatales, que ameriten el resarcimiento del daño, en los términos expuestos en el libelo demandatorio.

Cabe destacar que, si bien la libertad es un bien jurídico superior, aquel no tiene un carácter absoluto, como lo ha venido destacando la jurisprudencia y, en tal sentido aquel, bajo estrictos requisitos legales y constitucionales, puede ser limitado o Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 35 SC5780-4-2 restringido, sin que ello comporte el desconocimiento de la presunción de inocencia o el desmedro “injusto” de este derecho. En conclusión, la Sala considera que, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal y que ahora son puestos a escrutinio de esta judicatura, resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.

Si bien es cierto, el proceso culminó con providencia en que se decretó la preclusión de investigación en favor del demandante, no puede perderse de vista que aquello obedeció a que a medida que el trámite procesal penal avanzó hacia el juicio oral, se exigía una mayor contundencia probatoria. Es por lo anterior que, al no existir certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, lo procedente es revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, debe anotar la Sala que la finalidad del derecho de daños es cumplir en la sociedad un papel retributivo mediante la utilización de mecanismos idóneos para trasladar desde el patrimonio del victimario una compensación hacia el patrimonio de la víctima40, y ello no ocurre en el presente asunto.

V. COSTAS. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta. que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 36 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de fecha 5 de febrero 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia. CUARTO-. Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y al demandante, los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere, dejando las constancias del caso. QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, Consejero Martín Bermúdez Muñoz, para que obre como prueba del cumplimiento a la orden judicial proferida en fallo de tutela de segunda instancia de calenda 24 de abril del 2023 proferido dentro de la tutela identificada con el radicado 11001-013-15-000-2022-06129-01 presentada por el señor Ronal Cabrera Peralta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Ronal Cabrera Peralta y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-010-2019-00018-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 37 SC5780-4-2 CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA41 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 41 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.