Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Acción RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado JESÚS MARÍA VEGA CALVO - SENTENCIA DEL 8 DE MARZO DE 2010 PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA EXP. 2008-00143-00 Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro de recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — en adelante UGPP— contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del expediente identificado con el radicado 2008-00143-00, en la cual se ordenó a CAJANAL suprimir los descuentos que por concepto de servicios médicos asistenciales se efectuaron sobre la pensión gracia reconocida al señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO, así como también, reintegrar debidamente actualizadas, las sumas descontadas desde el 12 de octubre de 2004.
II.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA. 2.1.1. Pretensiones. La parte demandante, solicita que se declare: “… se solicita al sentenciador extraordinario Revoque y/o Sustituya la decisión adoptada en la sentencia de fecha 8 de marzo del 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y que en consecuencia, profiera nueva decisión en la cual se Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 especifique con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales citados, que, no es procedente suprimir los descuentos al sistema de Seguridad Social en Salud en un 12% a la mesada pensional del señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO, tal como lo ordenó la sentencia que hoy se recurre, y en consecuencia se disponga que el demandado devuelva debidamente indexadas las sumas de dinero que en virtud del fallo censurado le fueron canceladas. 2.1.2.
Hechos. Los hechos de la demanda son los siguientes: El señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO, prestó su servicio como docente al Distrito de Barranquilla y su último cargo fue desempeñado en el Instituto Distrital Técnico Meira del Mar de esta ciudad. CAJANAL Mediante la Resolución No 03378 del 29 de febrero de 2000, se le reconoció pensión de jubilación gracia en favor del demandado. Mediante Resolución No 61372 del 30 de noviembre de 2007 proferida por CAJANAL, negó reliquidación de la pensión gracia, en razón al principio de inescindibilidad de la ley. CAJANAL mediante Resolución No GN-23810 del 10 de diciembre de 2007, resuelve de manera desfavorable la solicitud de reembolso de los descuentos por aportes en salud deducidos de su mesada pensional presentada por el señor VEGA CALVO. El accionado acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio GN-23810 del 10 de diciembre de 2007 y el acto ficto presunto negativo que se produjo como consecuencia del silencio administrativo al no dar respuesta a un recurso de reposición interpuesto en contra del aludido oficio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reembolso de las sumas descontadas por CAJANAL por concepto de aportes a la salud. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de esta ciudad bajo el número de radicación 08-001-33-31-008-2008-00143-00, después de surtidas las etapas procesales pertinentes el Juez de instancia profirió sentencia del 8 de marzo Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 de 2010 declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a título de restablecimiento del derecho, suspender el descuento de cotización por concepto de aporte en salud y se ordenó el reintegro de los valores descontados la mesada del señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO desde el 12 de octubre de 2004. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de abril de 2010. Que mediante Resolución No RDP 017591 del 18 de abril de 2013, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 8 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla. 2.1.3.
De la sentencia objeto de revisión. La sentencia objeto del recurso que ahora ocupa la atención de la Sala es la proferida el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 08-001-33-31-008-2008-00143-00, donde fungió como demandante el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO y como demandada CAJANAL1.
A su turno el Juez de Conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda bajo el entendido que: “… es menester insistir en la especialidad de la Pensión Gracia, la cual es concebida como una reivindicación a los docentes de la época, que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, esta es una pensión de pobreza, que aun hoy vigente, conserva su régimen exclusivo, al punto que no requiere cotizaciones para obtener el derecho, su base de cotización son todos los factores salariales percibidos por el Docente, es decir no se rige por lo prescrito en el inciso 1º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que rige en materia pensional para los servidores públicos, consecuente con lo anteriormente expuesto se afirma, que la excepcionalidad consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se extiende a lo referente a las cotizaciones en salud de la Pensión Gracia, la cual considerada en su génesis, se encuentra eximida de deducciones, contribuciones o cotizaciones, dado que, los ingresos por salario o pensión ordinaria de estos docentes, cobijan este llamado legal.” En ese orden se dispuso en la parte resolutiva de dicha sentencia, lo siguiente: 1 Ver folios 21 a 38 del archivo “00.2018-00537-00 CUADERNO PRINCIPAL”.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 Acto seguido la sentencia fue adicionada mediante interlocutorio de fecha 24 de marzo del 20102, en el siguiente sentido: 2.1.4.
Fundamentos de derecho del recurso extraordinario de revisión. La parte actora invoca como causal de revisión la contemplada en literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Arguye que la sentencia objeto de revisión contiene una decisión injusta, pues desconoce los mandatos legales y jurisprudenciales que gobiernan los aportes al sistema de salud que el pensionado debe realizar, pues la Ley 100 de 1993, estableció 2 Folios 37 y 38 del archivo “00.2018-00537-00 CUADERNO PRINCIPAL”.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud sería del 12% sin importar el tipo de pensión. A pesar de lo anterior el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en la sentencia objeto de revisión ordenó suprimir los descuentos de salud que se efectuaban a la mesada pensional del señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO y se reintegraran todos los aportes que habían descontado por dicho concepto.
Sostiene que dicha decisión judicial generó un detrimento patrimonial al Estado y atenta contra el principio de solidaridad frente al Sistema de la Seguridad Social en la Salud. En cuanto a los descuentos en salud el parágrafo 2 de la Ley 41 de 1996, se estableció que los pensionados cotizaran mensualmente con el 5% de su mesada pensional, disposición que se aplica sin distinción alguna al no establecer diferencia de trato respecto de las diversas prestaciones reconocidas por CAJANAL.
En el mismo sentido el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, pues con los recursos recaudados se financian los servicios de salud. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, sin importar el tipo de pensión, al respecto el artículo 203 ibídem y el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 señalaron el monto y distribución de las cotizaciones al Sistema de Salud, estableciéndose de manera general una tasa de cotización de un 12%.
Así las cosas, no existe ninguna norma que exime a las personas que gozan de una pensión gracia al pago de dicha obligación, en la medida que todos los pensionados al Sistema General como de los regímenes de excepción, deben cotizar al sistema, frente a la totalidad de sus ingresos, de lo contrario se no solo se desatendería las normas aludidas, sino también el deber de solidaridad establecido en la Constitución Política.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 Finalmente, la parte actora cita múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional para concluir que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión es ilegal y contraria a derecho. 2.2.
CONTESTACIÓN. La demandada fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 20183 y al no poderse practicar la notificación personal del mismo al demandado, se ordenó su emplazamiento por auto del 25 de noviembre del 20194, si embargo, no compareció al proceso. En ese orden el despacho sustanciador por auto del 12 de agosto de 2021 nombró Curadora Ad Litem al demandado y el 28 de octubre del mismo año se le notificó el auto admisorio de la demanda5.
Mediante memorial recibido mediante correo electrónico recibido el 12 de noviembre del 2021 la Curadora Ad Litem contestó la demanda manifestando que no le constan algunos hechos de la misma y acepta como ciertos los hechos octavo y noveno del libelo inicial6.
2.3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo sobre la presente Litis. III. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para proferir sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión, se advierte que no se evidencian vicios acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
IV.- CONSIDERACIONES 3 Ver archivo “00. AutoAdmisorio” 4 Folios 57 y 58 “00.2018-00537-00 CUADERNO PRINCIPAL”. 5 Ver archivo “04.NotificacionAutoAdmisorio”. 6 Ver archivos “06.Correspondencia12-11-2021” y “07.MemorialContestacion”. Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 4.1. COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control en razón a lo dispuesto en el en el inciso 3º del artículo 249 ibidem7 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla se encuentra inmersa en la causal de revisión invocada por la UGPP, es decir, si la cuantía del derecho reconocido al docente JESÚS MARÍA VEGA CALVO excede lo debido de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, por cuanto en dicha providencia se ordenó que a la pensión gracia que devenga no se le efectúe descuento por concepto de aporte al Sistema General de Seguridad Social en salud. 4.3.
TESIS. La Sala se anticipa en señalar que la decisión proferida en la sentencia objeto de revisión será infirmada y en su lugar se dictará sentencia de reemplazo negando las pretensiones de la demanda inicial, pues si bien la pensión gracia se obtiene sin realizar aportes distintos a aquellos que van a financiar la pensión ordinaria; no se puede perder de vista que la Ley 100 de 1993, no dispone excepción alguna para aportes en salud.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.4.1. Del recurso extraordinario de revisión. Respecto al recurso extraordinario de revisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 20188, se refirió al mismo en los siguientes términos: “… El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de 7Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-01457-00; expediente 3670-13. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: « [ ] no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [ ]»9.
En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 4.4.2. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de las deducciones por salud aplicables a la pensión gracia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 En este punto, el Tribunal considera pertinente previo a resolver el caso concreto, examinar la normatividad y la línea jurisprudencial que regula los aportes a salud de los pensionados, ya sea que se encuentren o no en un régimen especial o exceptuado.
El artículo 2 de la Ley 4ª de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” señala: “Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Negrilla fuera del texto) La anterior norma, fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 “que creó el régimen de seguridad social”, y al respecto expresó: “ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” La ley 91 de 1989 en su artículo 15, dispuso:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Ley 100 de 1993, en su artículo 143 también estableció: Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 “… ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. ARTICULO. 204.- Monto y distribución de las cotizaciones10. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional (Negrillas del Tribunal).
El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de promoción de salud e investigación de que habla en artículo 222.
(…)
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. 10 Este artículo fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1222 de 2007 que dispuso: Artículo 12. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3 o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTÍCULO 280. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, señala: “… ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo…”.
La Ley 1250 de 2008 adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “… ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”. Conforme a lo anterior, es indudable que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, a partir del 26 de junio de 2004, contribuir con el 12% para el servicio de salud, de acuerdo con lo previsto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 430 de 2009, declaró inexequible lo resaltado del artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, señalando: “…3.2.1 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de “contribuciones parafiscales” [15], definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 225 de 1995.
Las contribuciones parafiscales no son otra cosa que un instrumento de intervención del Estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional, en donde su afectación a un propósito específico es su característica fundamental [16].
Así, las contribuciones parafiscales en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo [17]. Al respecto, la sentencia C-643 de 2002 señaló: “Los primeros están consagrados en el artículo 338 de la Carta. De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como órganos de representación popular.
En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia.”[18]. (…) “…Como se señaló en párrafos anteriores de esta providencia, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran atadas a una destinación específica, en cuanto contribuciones parafiscales, según lo autoriza el artículo 359 Constitucional.
Es decir, el monto de las cotizaciones percibidas de la población económicamente activa –trabajadores, pensionados y jubilados-, son recursos de seguridad social en salud, de los cuales el Sistema reconoce a cada Entidad Promotora de Salud –EPS-, un valor por cada afiliado con el cual garantiza la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud –POS-, lo que se conoce con el nombre de “Unidad de Pago por Capitación” – UPC- (Artículo 177 y 205 de la Ley 100 de 1993).
A su turno, las Empresas Prestadoras de Salud tienen la obligación de girar al Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-, “a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones”, la diferencia entre los ingresos por concepto de cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitación –UPC- (Artículos 182 y 205 de la Ley 100 de 1993).
De igual manera, el Régimen Subsidiado de Salud se encuentra financiado por recursos de solidaridad, a cuyo fondo los afiliados al régimen contributivo también aportan un punto de su cotización a la denominada Unidad de Pago por Capitación Subsidiada UPS-S. (Artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993). Lo anterior permite advertir y confirmar cómo la cotización al Sistema de Salud efectuada mes a mes por los ciudadanos laboralmente activos, pensionados y jubilados, se causa y extingue una vez se paga al Sistema, de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes de la forma Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 señalada en los párrafos precedentes. En ese orden, no es cierto como lo afirma el actor que se esté frente a un impuesto de período, porque no es necesario registrar un conjunto de hechos económicos que deban sumarse en el tiempo para consolidar la base gravable, sino que se está frente a un hecho económico, denominado mesada pensional, que se agota con su pago, de manera que por sustracción de materia no encuentra esta Sala que la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, vulnere el contenido del inciso tercero del artículo 338 Superior que hace relación directa y expresa con la aplicación en el tiempo de tributos de período, razón suficiente para concluir que el cargo frente a esta norma no está llamado a prosperar.
En esos términos, si la contribución parafiscal al Sistema de Seguridad Social en Salud es calificada como de causación inmediata, esto significa que el porcentaje de 12.5% de cotización sobre la mesada pensional pagado por los pensionados entre los meses de enero y noviembre de 2008, bajo la vigencia de la Ley 1122 de 2007, fue aplicado mes a mes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Es decir, fue usado para financiar la “Unidad de Pago por Capitación –UPC-” y parte de la “Unidad de Pago por Capitación UPS-S” de un número determinable de beneficiarios del Sistema en aplicación del principio de solidaridad previsto en el artículo 48 Superior, lo cual revela la existencia de una incuestionable situación jurídica consolidada en los términos del artículo 58 Constitucional, cuya preservación es el fin último del artículo 363 de la Constitución Política.
Adicionalmente, tal como se dejó consignado en el numeral 3.1 de esta providencia, el legislador como único facultado para establecer los efectos de la ley, nunca tuvo como propósito otorgar efectos retroactivos a esta modificación tarifaría, como se deduce del trámite legislativo, circunstancia que respalda la decisión de la Corte de declarar inexequible la expresión demandada por violación al artículo 363 Constitucional, en la medida en que el defecto legislativo no puede aplicarse en beneficio del contribuyente, por encima de la prohibición perentoria de irretroactividad de la ley tributaria que según lo analizado en esta providencia se mantiene incólume como límite de configuración tributaria sin excepción distinta de la retrospectividad en cuanto a impuestos de período.
En atención a lo expuesto la Sala encuentra probado el cargo de inconstitucionalidad de la expresión demandada del artículo 1 de la ley 1250 de 2008, relativo a los efectos en el tiempo que se otorga a la disminución en la tarifa de contribución de los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud, por violación al artículo 363 Superior.
Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corporación sobre actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En consecuencia, la Sala estima que desde el momento en que se promulgó la Ley 1250 de 2008, el aparte demandado era inaplicable, razón por la cual la inexequibilidad que por esta vía se declara tendrá efectos desde el 27 de noviembre de 2008, fecha de promulgación de la Ley”.
De otra parte, el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional, dispuso: “Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados.
En consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando la prestación o prestando uno o varios de los beneficios de que trata el presente decreto, así como a la población afiliada y vinculada al Sistema.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2 Artículo 2º.
Definición. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.
Al Estado le corresponde garantizar este conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud. Estos se agrupan en cinco tipos de planes diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo.
En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones. Con posterioridad, el Decreto 1703 de 2002 prescribió: “Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.
Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.
(…) Parágrafo. Cuando la persona afiliada a un régimen de excepción, sin tener derecho a ello, reciba servicios de salud de una Entidad Promotora de Salud o de una Institución Prestadora de Servicios que no haga parte de la red de servicios del régimen de excepción, existirá obligación de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los gastos en que se haya incurrido.
El plazo máximo para el reembolso será de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que alude el artículo cuarto del Decreto-ley 1281 de 2002.” (Negrillas fuera del texto) Adicionalmente a lo anterior, la H. Corte Constitucional11 refiriéndose al personal pensionado manifestó: 11 Sentencia C-1000-07.Sentencia del 21 de noviembre de 2007.
Actor: Carlos Ballesteros y Otro. M.P.:Humberto Sierra Porto. Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 “… Así mismo, en relación con la aplicación del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) éste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (…) el principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familia;
(ii) implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”; (iii) la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad;
(iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer artículo de la Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los demás que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jurídica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricción, mas no su eliminación;
(vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los demás;
(viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económico de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la Corte ha sido constante en afirmar que (i) se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado;
(ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; (iii) se caracteriza, a su vez, “por su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, ya que sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, toda vez que redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto a sí lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado (negrillas agregadas).
Finalmente, en cuanto al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la Constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en materia de salud (Negrilla del Tribunal). En suma, si bien el legislador cuenta con un margen de configuración normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de financiación que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de universalidad, sostenibilidad económica del sistema, razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, así como con los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital.
De igual manera, al configurar un sistema de seguridad social en salud, le está vedado al legislador desconocer los derechos constitucionales de los cuales son titulares los pensionados, tales como el derecho a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.); la prohibición de destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella (art. 48 de la C.P.); el derecho a que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (art. 48 de la C.P.); el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a la ley y a que el Estado asuma el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo (Acto Legislativo 01 de 2005); el derecho a que, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, se deje de pagar, no se congele o reduzca el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho (Acto Legislativo 01 de 2005); el derecho a que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (Acto Legislativo 01 de 2005); y el derecho a que el Estado garantice el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53 de la C.P.).
(…) Ahora bien, en el caso concreto la norma acusada fijó, a partir del 1º de enero de 2007, el aporte al Régimen Contributivo de Salud en un 12.5% del ingreso o salario base, aclarando que “La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%”; en otras palabras, el incremento del 0.5% será asumido por los pensionados y por quienes se encuentran laborando, mediante sus empleadores.
Quiere ello decir que al aumento en el monto de las cotizaciones en salud no será asumido en su totalidad y en solitario por los jubilados, como lo sostienen por los demandantes, sino que lo será en su conjunto por los actores del sistema de seguridad social en Colombia (Negrilla del Tribunal). Así las cosas, el incremento en 0.5% de la cotización en materia se salud, a cargo de empleadores y pensionados, lejos de configurar una vulneración al derecho a la igualdad de estos últimos, constituye un desarrollo del principio de solidaridad, principio fundante del sistema se seguridad social en Colombia.
En el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia C- 126 de 2000, cuando estimó lo siguiente (Negrilla del Tribunal). “el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo.
Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador.
Por ende, el Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotización de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones.
Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotización, que no es desproporcionado, ya que es una contribución solidaria que evita mayores impuestos, o aumentos en el nivel de cotización de los trabajadores activos.” (Negrillas de la Sala) 4.5. CASO CONCRETO. 4.5.1.
Hechos Probados. Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 Fueron allegados al plenario las siguientes pruebas: Copia auténtica de la sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y de su adición de calenda 24 de marzo de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08-001-33-31- 010-2008-00143-0012. Constancia del 13 de julio de 2010 signada por el Secretario del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en la que hace constar que la sentencia aludida quedó debidamente ejecutoriada el 16 de abril de 201013. 4.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 4.5.2.1. Análisis de la Causal de revisión invocada por la parte demandante. Causal b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal. Respecto a esta causal la jurisprudencia del Consejo de Estado14, la ha considerador como una herramienta útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa15 y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones16.
Al respecto arguye la demandante UGPP que, en el caso de marras, es procedente y legal el descuento de la pensión gracia reconocida a la señora JESÚS MARÍA VEGA CALVO por concepto de aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, el porcentaje dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes para tal efecto, contrario a lo dispuesto en la sentencia recurrida. 12 Ver folios 21 a 38 del archivo “00.2018-00537-00 CUADERNO PRINCIPAL”. 13 Ver folio 36 del archivo “00.2018-00537-00 CUADERNO PRINCIPAL”. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 15 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 16 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 En ese orden, la mesada reconocida a la pensionada se está reconociendo en una cuantía superior a lo dispuesto por la Ley, por tanto, debe la Sala analizar la procedencia o no de los descuentos a la pensión gracia por concepto de aportes a la seguridad social en salud conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y 1122 de 2007.
Al respecto se señala que el artículo 279 de la Ley 100 consagró los regímenes que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, disponiendo: “… Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198917, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…” (Negrillas del Tribunal) Del texto de la norma en comento se desprende la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por tanto, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la CAJANAL hoy UGPP —de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 200718— y a la cual se le aplica lo consagrado en el numeral 1º del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en el cual se prevé la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud: “… Artículo 157.
Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 17 La expresión «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989» se declaró condicionalmente exequible mediante sentencia C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el entendido que «su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar». 18 «ARTÍCULO 156.
GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
(Subraya y negrillas de la Sala) En ese orden la Sala considera que los docentes a los que se les ha reconocido la pensión gracia, no están exentos de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y son considerados como afiliados al régimen contributivo de ese sistema, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tesis que ha sido sostenida tanto la H. Corte Constitucional19 como el H. Consejo de Estado20.
Al respecto la Corte Constitucional en providencia T-359 de 2009, expuso: “… Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.
Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.
Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”(Negrillas del Tribunal) En esa misma línea la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de enero de 201721, precisó: “…los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema.” 19Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;
Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 25 000 2011 00805 01, número interno: 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Tal posición se ha replicado tanto en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2014 00239 01, número interno: 1932-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 11001 03 25 000 2013 00392 00, número interno: 0849-13, M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de enero de 2017 radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15.
C.P. Sandra Ibarra Vélez Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 En igual sentido se pronunció el Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en providencia del 21 de junio de 201822, al exponer: En atención al marco normativo y jurisprudencial que se realizó en el acápite 2.3.2.2. que antecede, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 199855, la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional -el 1 de marzo de 2002-56, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993. e incrementarla al 12,5% con posterioridad al 1 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 200757.
Las razones anteriores son suficientes para concluir que no le asiste razón a la señora Mariela González Mejía en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía por objeto que se omitiera el descuento por concepto de las cotizaciones señaladas, razón por la cual se deberá revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán desfavorablemente.” La anterior posición fue reafirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 202023, en los siguientes términos: 1.
Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.
Ahora, el artículo 279 de la pluricitada ley 100 de 1993 consagró los regímenes que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, así: «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…» (Negrillas fuera de texto) 3.
Como puede observarse, la norma en cita consagra la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio de 2018 radicado 11001-03-25-000-2013-00901-00; expediente 1953-13. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2020 radicado 11001-03-25-000-2018-00226-00; expediente 0932-18.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 Ley 91 de 1989, de manera que, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007. 4.
En consecuencia, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional como esta corporación. (Negrillas del texto) Así las cosas, es claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993.
Por otra parte estima la Sala que es de suma importancia aclarar que no se puede confundir los descuentos que se hacen por concepto de salud sobre la pensión de jubilación, con los descuentos que se hacen sobre la pensión gracia por concepto de solidaridad, pues tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002; que el aporte o deducción por concepto de salud que se efectúa a la pensión gracia tiene como finalidad la financiación del sistema, lo que se realiza a través del FOSYGA: “ARTÍCULO
14. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.
Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.
(Negrillas fuera del texto) A la anterior conclusión llega el Tribunal, teniendo en cuenta que las contribuciones se generan atendiendo el principio de solidaridad que gobierna la Seguridad Social, pues, como se señaló, los aportes al Sistema de Seguridad Social no obedecen al régimen a que se encuentre afiliado el pensionado sino que obedecen al principio de solidaridad instituido constitucionalmente; por lo que se constituye en el deber de todos los ciudadanos con capacidad de pago, en la medida de sus posibilidades, de Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 aportar al Sistema para garantizar su aplicación a todos los habitantes del territorio, máxime cuando para el caso no existe un argumento de fondo que amerite la exclusión de los beneficiarios de la pensión gracia, y como quiera que dicha contribución surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y no antes de su vigencia. Además, una cosa es que los docentes cobijados por esta prestación no hayan estado obligados para la adquisición del derecho a efectuar aportes a la respectiva Caja —es una gracia o dadiva—, y, otra muy distinta es que luego de adquirido el derecho a partir del 1º de abril de 1994, por disposición del Legislador, deban efectuar contribuciones por solidaridad al sistema de seguridad.
Así, se tiene que ninguna de las normas enunciadas ni la Jurisprudencia citada ha excluido a los beneficiarios de la pensión gracia de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual, los argumentos del Juez Octavo Administrativo de Barranquilla carecen de asidero jurídico y legal. Así las cosas, la Sala considera que en el sublite se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto al ordenarse en la sentencia objeto del presente recurso la suspensión de los descuentos destinados al Sistema de Salud con cargo a la mesada de pensión gracia que disfruta el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO, la cuantía del derecho que fue reconocido excedió lo debido de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por tanto, se infirmará la providencia recurrida y procederá la Sala a proferir una sentencia de reemplazo. 4.5.2.3.
Sentencia del Remplazo. Pretensiones. El señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No GN-23810 del 10 de diciembre de 2007 y el acto ficto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo guardad por la entidad demandada al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra dicho oficio, con los cuales se niega la supresión del descuento que Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 se viene efectuando a la mesada de pensión gracia que disfruta la demandante con destino al Sistema de Salud y el reintegro de los valores descontados. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la supresión del descuento con destino al Sistema de Salud que dispuso CAJANAL en la Resolución No 03378 del 29 de febrero de 2000 y el reintegro de los valores descontados por el mismo concepto, hasta cuando se elimine en su totalidad el mismo, junto con los intereses corrientes y moratorios de Ley.
Hechos. CAJANAL mediante Resolución No 03378 del 29 de febrero del 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO a partir del 19 de septiembre de 1993, sin que en dicho acto administrativo se dispusiera descuento alguno para asistencia médica. No obstante, lo anterior al accionante desde el momento en que adquirió su estatus pensional, se le han venido descontando de su mesada pensional con destino a entidades como el FOSYGA, EPS CAJANAL, EPS SANITAS entre otras, conforme se puede apreciar en los desprendibles de pago entregados por el FOPEP a la actora24.
El 12 de octubre de 2007 el demandante presentó petición ante CAJANAL para obtener la supresión del descuento y la devolución de los valores retenidos con destino a salud, petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio GN-23810 del 10 de diciembre de 2007. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición en calenda 21 de diciembre de 2007, el cual no fue resuelto por parte de la demandada configurándose el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del C.C.A. Competencia. 24 Ver folio 22 del archivo “00.2018-00537-00 CUADERNO PRINCIPAL”, acápite “hechos” de la sentencia del 8 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla.
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 24 SC5780-4-2 Este Tribunal es competente para proferir sentencia de reemplazo en el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO, en su condición de beneficiario de una pensión gracia debe cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Consideraciones. De conformidad con los argumentos esbozados en líneas que anteceden y que se traen a colación al presente acápite por economía procesal, la Sala considera que la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO sí tiene la obligación de cotizar el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de la mesada de su pensión gracia, por cuanto: i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptuó esta prestación de ese deber en tanto su reconocimiento corresponde a la UGPP como sucesora de CAJANAL y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, ii) el literal a) del numeral 1 del artículo 157 ibidem consagró que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden, al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, se negarán las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO en contra de CAJANAL – hoy UGPP—. Por otra parte, respecto a la petición de reintegro de los dineros pagados al señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO, no se accederá a ella toda vez que no se acreditó que CAJANAL o la UGPP hubieran desembolsado las sumas ordenas por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, no obstante, de haberse efectuado el mismo, tampoco es procedente acceder a dicha pretensión como quiera que se entendería Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 que los dineros fueron recibidos de buena fe en aplicación el numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA25. Es de anotar además, que si la UGPP no ha realizado dicho pago, el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO no podrá exigirlo porque está claro que sobre su pensión gracia deben hacerse los descuentos por el 12% consagrados en la Ley.
VI. COSTAS. El artículo 188 del CPACA, impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida cuenta que su causación no aparece demostrada en el plenario, tal como lo exige la norma en comento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. – DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 08- 25 «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […] » Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: UGPP Demandado: Jesús María Vega Calvo Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00537-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 001-33-31-008-2008-00143-00 impetrada por el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO en contra de CAJANAL.
SEGUNDO. – INFIRMAR la sentencia de fecha de fecha 8 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y en su reemplazo, se dispone: 1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.- NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JESÚS MARÍA VEGA CALVO en contra de CAJANAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. 3.- Sin costas en esta instancia.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión.
CUARTO. - Notificar la presente providencia a las partes, al Ministerio Público y remitir copia de esta al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla para su conocimiento.
QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA26 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 26 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.