SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: DIVA CABRALES SOLANO Montería, seis (6) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2017-00079-01 DEMANDANTE: ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda1.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA 1). Pretensiones: Con la demanda objeto de estudio se pretende lo siguiente: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial por los perjuicios materiales, morales y daños en la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia, causados por la privación injusta de la libertad de ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA, por el término de 20 meses Y 7 días de detención domiciliaria. 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Prejuicios Morales: Para los señores que se relacionan a continuación las siguientes sumas: Nombre demandante Condición Cuantía en SMLMV Álvaro Manuel Gómez Armella Victima directa 100 SMLMV Grace Jhoanna Kerguelen Gaviria Esposa 100 SMLMV Manuela Gómez Kerguelen Hija 100 SMLMV Ofelia Armella Gonzalez Madre 100 SMLMV 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 Manuel Salvador Gómez Padre 100 SMLMV Katherin María Gómez Armella Hermana 50 SMLMV Luis Carlos Gómez Armella Hermano 50 SMLMV Pedro Kerguelen Ricardo Suegro 100 SMLMV Luz Amparo Gaviria Vélez Suegra 100 SMLMV b).
Perjuicios materiales - Lucro cesante y daño emergente: I) Para Álvaro Manuel Gómez Armella la suma de $5.304.199 en la modalidad de lucro cesante consolidado y por valor de $259.927.960 por lucro cesante futuro y II) como daño emergente la suma de $25.000.000 al señor Álvaro Manuel Gómez Armella, a los señores Pedro Ramon Kerguelen Ricardo y Luz Amparo Gaviria Vélez por valor de $10.328.038, a los señores Manuel Salvador Gómez y Ofelia Armella González la suma de $20.656.076. c).
Perjuicios a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia: Para los señores que se relacionan a continuación las siguientes sumas: Nombre demandante Condición Cuantía en SMLMV Álvaro Manuel Gómez Armella Victima directa 100 SMLMV 1.3. Que la parte demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA). 1.4.
Que las sumas de dinero reconocidas sean actualizadas conforme las fórmulas del Consejo de Estado. 2. Hechos: Se relata en la demanda que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA se dedicaba a la actividad económica de la ganadería, cría de cerdos, administrar su finca familiar Hacienda El Acuario, así como a la importación de repuestos de cuatrimotos; en el ejercicio de una de sus actividades comerciales, el día el 27 de febrero del año 2013 el señor GÓMEZ ARMELLA se dirigía a una finca cercana al Municipio de Coveñas, con el fin de revisar unas motos, por referencia de YEMM FRANCISCO FERNANDEZ PITALUA, conocido del señor GOMEZ ARMELLA por ser su mecánico de confianza.
El señor FERNÁNDEZ PITALUA le informó al señor GÓMEZ ARMELLA que la persona que sabía con exactitud la ubicación de las motos era el señor ALCIDES PADILLA, por lo que procedieron a recogerlo en la estación Virgen del Carmen ubicada en la calle 41 con circunvalar de Montería. A su vez el señor ALCIDES PADILLA requirió el favor de recoger a un amigo, NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, quien iba cerca de Coveñas, por lo que procedieron a recogerlo en la residencia “Media Naranja", ubicada en la carrera 2, frente al Almacén Éxito ubicado en la calle 36 de Montería. Al momento de recoger al señor MUÑOZ BLANQUICETH llevaba consigo un bolso y una bolsa; se explica, que el señor GÓMEZ ARMELLA en toda ocasión, abrió el baúl de su carro desde el asiento delantero del mismo.
Luego de partir hacia Coveñas, a la altura del kilómetro 10 de la vía que conduce Montería - Lorica recibieron la orden de detenerse por la autoridad judicial; ante la señal de alto la Policía realizó una requisa al vehículo, encontrando en el baúl un paquete de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva y recubierto de látex, con olor y características de la cocaína.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 En virtud de lo anterior, procedieron a capturar a todos los ocupantes del vehículo, les leyeron sus derechos e incautaron la suma de un millón quinientos ochenta mil pesos ($1.580.000,00) que llevaba consigo el señor GOMEZ ARMELLA.
Así mismo, los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía de tumo el día 27 de febrero de 2013; el 28 de febrero de 2013 el Juagado de Control de Garantías procedió a legalizar las capturas y a realizar la audiencia de formulación de imputación, donde se les imputó el delito de fabricación o porte de estupefacientes. El 2 de marzo de 2013 se realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, donde se impuso al señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA, medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria.
Posteriormente, durante la audiencia de acusación de fecha 17 de marzo de 2014 el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH aceptó los cargos que se le imputaban y manifestó que era el único responsable de los hechos imputados. Luego, el 28 de marzo de 2014 la Fiscalía procedió a suscribir un preacuerdo con dicho señor. Finalmente, en razón de lo anterior, el día 8 de noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de preclusión respecto del señor ÁLVARO GOMEZ ARMELLA, quien estuvo privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2014, para un total de 20 meses 7 días de detención, lo cual le causó perjuicios a este y a su núcleo familiar.
III. TRAMITE PROCESAL 1. Contestación de la demanda. La Nación- Rama Judicial, Contesta la demanda y expresó su oposición frente a las pretensiones de la demanda. Afirma que el proceso se tramitó bajo el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, en el cual la Fiscalía General de la Nación es quien solicita la medida de aseguramiento.
Como prueba la Fiscalía presenta un envuelto rectangular forrado en cinta adhesiva recubierto de látex, el cual presentó olor y color característicos a la cocaína, por lo que la Fiscalía solicita acusación y maneja la teoría que el sindicado es autor del citado delito. Posteriormente en la audiencia de preclusión del 8 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería, por solicitud de la Fiscalía decreta la preclusión. Por lo tanto, la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas recaudadas, presentado falencias de tipo probatorio que conllevaron al Juez a no poder emitir sentencia condenatoria.
En consecuencia, cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el Juez penal debe absolver al sindicado, no surge responsabilidad respecto de la Rama Judicial. Propuso como excepciones las de i) "Inexistencia de nexo causal”: alegando que no existe nexo en la producción del presunto daño, ya que la privación de la libertad del demandante se debió fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía sin intervención de los funcionarios de la Rama Judicial; y ii) "La Innominada": cualquiera que encuentre probada el Despacho.
La Nación - Fiscalía General de la Nación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos expuestos en la demanda. Aduce que Ia actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época en que acontecieron los hechos, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad.
Alega que la solicitud elevada por la Fiscalía de imposición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 de medida restrictiva de libertad del señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de dicha medida, pues conforme la nueva función dada a la Fiscalía como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de la imposición de la medida, pues la misma le corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.
Propone como excepción: "Falta de legitimación en la causa por pasiva" por cuanto existe un pronunciamiento reiterado del Consejo de Estado, donde deja claro que bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía del daño alegado por la parte actora.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó las pretensiones de la demanda. Se indica que, de acuerdo con los hechos acreditados en el presente proceso, no hay duda que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA fue procesado penalmente y privado de su libertad.
Sin embargo, la medida de aseguramiento impuesta al señor GOMEZ ARMELLA, consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia, fue razonable y proporcional, debido a que el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA en compañía de otras tres personas fueron capturados el día 27 de febrero de 2013 por habérseles encontrado en el vehículo particular en el que se movilizaban un paquete de forma rectangular el cual al revisarlo presentaba olor y sabor a cocaína; fundamentos que para el A-quo son suficientes para la realización de la respectiva detención. Ahora bien, en la audiencia de legalización de captura llevaba a cabo de febrero el día 28 del mismo año, la Fiscal indica que la Policía Nacional al encontrar en el vehículo el paquete realizó preguntas acerca de la propiedad del mismo, encontrando negativas por parte de los hasta entonces indiciados.
Sumado a lo anterior, si bien al citado demandante le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia y posteriormente fue exonerado de responsabilidad por solicitud de preclusión elevada por la defensa, para el Despacho también se encuentra probado que fue la conducta de éste la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la precitada medida restrictiva de la libertad.
Lo anterior se fundamenta en que la captura del señor GÓMEZ ARMELLA fue realizada en flagrancia, debido a que en el vehículo que éste conducía fue encontrado un paquete de forma rectangular el cual al revisarlo presentaba olor y sabor a cocaína, sin que al momento de la captura ninguno de los capturados haya asumido la propiedad del paquete incautado, y fue solo hasta el 28 de marzo de 2014, en el que en atención al acta de preacuerdo suscrita entre el señor MUÑOZ BLANQUISET y la Fiscal 21 Seccional Córdoba, se conoció que el señor antes mencionado fue el único que cometió la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cual se viabilizó con la condena impuesta por la Juez de conocimiento el día 13 de mayo de 2014.
V. RECURSO DE APELACIÓN. Parte actora: Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare responsable administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por la totalidad de los daños SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 y perjuicios ocasionados a todos y a cada uno de los convocantes, a raíz de la privación injusta de la libertad del señor ALVARO MAMUEL GÓMEZ ARMELLA.
Esboza que al momento de la captura podía haber elementos tendientes a demostrar la culpabilidad del investigado pues hasta ese momento procesal solo existen recaudadas las evidencias del ente acusador, por lo que adquiere mayor relevancia constitucional la presunción de inocencia, aspecto desconocido por el A-Quo. Que existe una mala interpretación del juez de primera instancia al afirmar sin mayor análisis que haber sido capturado en flagrancia es razón suficiente para determinar que la conducta del actor dio lugar a su detención, constituyendo esto a su juicio un dolo civil; cuando de manera clara se demostró que fue el señor MUÑOZ BLANQUICET el único responsable de la conducta, por lo que el actor no se le puede exigir una conducta diferente, pues en su vehículo llevaba consigo a las personas que sabían con exactitud donde se encontraba el sitio al cual debía ir a arreglar una moto, en ejercicio de sus actividad comercial.
Que debió el A-quo determinar por qué la conducta del actor se constituyó en dolo civil, pues está demostrado que la flagrancia no constituye dolo civil o culpa, como lo sostiene el juez de primera instancia. Yerra igualmente el fallador al afirmar que la Fiscalía no contaba con elementos suficientes que demostraran la culpabilidad del hoy actor y que esto les obligó a coadyuvar la preclusión. La Fiscalía tenía la plena certeza que el delito no había sido cometido por dicho señor y eso lo obligó a que se pidiera su preclusión, pues estaba demostrado que el señor MUÑOZ BLANQUICET fue quien había cometido la conducta.
A su vez, se indica que existe ausencia de análisis respecto a si el daño causado fue antijuridico, pues se limitó el A-quo a determinar si la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta, amén que dicha medida no fue proporcionada ni apropiada. VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
A través de providencia adiada treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado a las partes, a fin de que estas presentaran sus alegatos por escrito en el término de 10 días, una vez vencido este, surtir traslado al Ministerio Público, para que emita su concepto. En esta etapa se presentaron los siguientes alegatos: Parte Demandante: Reafirma en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuestiona el apelante la convicción del juez de que la medida de aseguramiento había sido legal, proporcional y razonada, porque no explicó tales afirmaciones.
La Nación- Fiscalía General de la Nación: Indica que en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 radicado No. 46.947, la responsabilidad no puede encasillarse sola a un tipo de responsabilidad objetivo, pues se hace necesario que el juez analice casa caso y pueda en el evento de existir daño antijurídico, recorrer los diferentes tipos de imputación para encuadrar la conducta, esto es, que la conducta sea reprochable a la luz del artículo 63 del Código Civil.
A su vez, señala que acorde los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, la medida preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente con las formalidades y por un motivo previamente definido en la ley, requisitos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 sin los cuales su imposición si se torna injusta e incluso, ilícita y da lugar a que declare la responsabilidad extracontractual del estado.
Que en este caso se contaban con los elementos para proferir la medida de aseguramiento, pues el señor ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA fue capturado en flagrancia conduciendo un vehículo de su propiedad con estupefacientes adentro, siendo así, la detención no fue injusta. A su vez, existió hecho de un tercero, ya que el Señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICET fue quien cometió el delito, pero solo un año después fue que a través de preacuerdo aceptó su responsabilidad; actuación que fue imprevisible e irresisitble a la Fiscalía. Concepto Del Ministerio Público: Conceptúa que ha de confirmarse la sentencia primera instancia que negó las pretensiones.
Indica que la 1ª instancia estuvo de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento al considerar que la misma se cumplió conforme los dispositivos de la Ley 906 de 2004, estos son, i)que el actor fue capturado en flagrancia (art. 301 CPP), ii), mediaron los requerimientos demostrativos para inferenciar razonablemente que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva (art. 308 CPP) y, iii) el delito por el que procedía permitía este tipo de cautelas (artículos 313 y 314 del CPP).
Ahora bien, para el Agente del Ministerio Público, la tesis de la sentencia impugnada perdería solidez a partir de su propio argumento y de cara a la tratativa de la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad por cuanto, si el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, uno de los capturados, admitió la responsabilidad de manera individual y excluyendo de la responsabilidad penal a los demás ocupantes del vehículo, eso significa que el actor no cometió el delito, y por tal motivo, aplica sí o sí un régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), tal como desde la expedición del Decreto 2700 del año 2000, artículo 414, lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
En realidad, lo que se tiene es que la investigación en contra del demandante ALVARO GOMEZ ARMELLA, se precluyó por un juez de conocimiento por cuanto obró un preacuerdo con el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, quien admitió haber obrado de manera solitaria en la comisión del delito imputado, sin siquiera mediar complicidad del demandante; lo cual, en términos objetivos e inequívocos equivale a que no cometió el delito y por tanto prima facie debe ser reparado.
En este asunto, sí existe, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, un daño antijurídico, empero, ese solo elemento no basta para configurar la responsabilidad de la administración, pues, al mismo tiempo este daño debe ser imputable a esta, y, en este caso, ello no resulta así, pues, la causa eficiente no fue la acción u omisión de la misma, pues, obró acorde a las reglas legales, y se tornaba en una medida apropiada, necesaria y razonable conforme lo explica la jurisprudencia nacional, sino que, quien desencadenó materialmente la situación que dio lugar a las capturas, legalización de medidas de aseguramiento, imputación y medidas de aseguramiento, fue el obrar de un tercero quien asumió de manera solitaria la autoría del delito, al punto que obtuvo individualmente sentencia condenatoria.
Desde esa perspectiva ni a la Fiscalía general de la Nación, ni a la Rama Judicial, puede atribuírsele el daño antijurídico, pues, desde que se desencadenó el suceso ello estuvo originado en la acción de una persona diferente de la administración, y, en tanto la medida cautelar resultaba idónea, útil y razonada para que personas a quienes les hallaron flagrantemente un alijo de sustancias de transporte es ilícito, en un ámbito circunstancial coincidente, fueron confinados en sus residencias, no obstruyeran la actividad investigativa y asumieran el proceso penal sin evadir la justicia. El hecho dañino se materializa de inicio con la captura del señor GOMEZ ARMELLA realizada en flagrancia por el hallazgo del estupefaciente en un vehículo conducido por el conducido, hecho que no puede ser atribuido a las demandadas, pues, el mismo ocurrió por cuenta de una persona ajena a la misma, y siendo así, se descarta la imputación como elemento necesario e inexorable para que surja la reparación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 VII.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. 1 Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara a los recursos de apelación presentados, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. …”; por lo que se analiza por esta Sala los argumentos expuestos por la demandada respecto a que en este caso no se configuró una privación injusta de la libertad. 7. 2. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo previsto por el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva3.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Álvaro Gómez Armella. El auto que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Gómez Armella, fue proferida por el Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, en audiencia pública celebrada el día ocho (8) de noviembre de 2 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 mil dos mil catorce (2014)4, y en el acta de audiencia se señaló que los sujetos procesales no interpusieron recursos. En consecuencia, la providencia que quedó ejecutoriada en estrados ante la falta de interposición de recursos de las partes.
Teniendo en cuenta lo dicho, el término de caducidad corrió a partir del día siguiente a la ejecutoria de la preclusión de la investigación, corriendo los términos de caducidad desde el 9 de noviembre de 2014 al 9 de noviembre de 2016. Que se acreditó que la parte actora el día 3 de noviembre de 20165 solicitó ante la Procuraduría 78 Judicial para Asuntos Administrativos la realización de la conciliación extrajudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011 y la constancia de no conciliación fue expedida el día de 30 de enero de 20176, presentándose la demanda el día 31 de enero de 20177.
Así las cosas, cuando se presentó la solicitud de conciliación faltaban 7 días para que caducara el medio de control, por lo que al expedirse la constancia de no conciliación el 30 de enero de 2017, se tenía hasta el 6 de febrero de 2017 para interponer la demanda en tiempo, y como quiera que la misma se presentó el 31 de enero de ese año, se concluye que no hay caducidad del medio de control de reparación directa. 7.3 Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Álvaro Gómez Armella. 7.2 Problema jurídico. Luego de estudiada la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado, el problema jurídico se contrae a establecer si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda.
Para lo anterior debe dilucidarse si: 1. ¿Se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido Álvaro Manuel Gómez Armella, o si, por el contrario, en el presente asunto no se configuró dicho daño, dado que la referida a medida fue proporcional, razonable y necesaria?, o se configuró dolo civil.
En el evento de ser afirmativa la respuesta anterior, se estudiarán los siguientes planteamientos: 2. ¿Determinar si la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación –Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación están llamadas a reparar el daño previamente acreditado en forma solidaria? 4 Fl. 66 C1 Expediente físico 5 Fl. 257 C2 Expediente físico 6 Fl. 257 C2 expediente físico 7 Acta de reparto fl. 272 C2 expediente físico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 3.
¿Tienen derecho la victima directa y sus familiares al reconocimiento y pago de prejuicios morales, materiales y daño en daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia y lucro cesante, y en caso de ser así qué monto le correspondería a cada uno de ellos? 7.5 Base normativa y jurisprudencial. 7.5.1 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En primer lugar, se estableció en el artículo 90 de la Constitución Política la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados, con las acciones y/u omisiones de las autoridades públicas. La norma en comento dice a la letra: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” ´ El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. El primer elemento se refiere al perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal.
Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo. La responsabilidad patrimonial del Estado podrá ser declarada en la medida que se determine la existencia de un daño antijurídico, y el mismo le sea atribuible en el plano fáctico y jurídico.
Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”. Con respecto a la responsabilidad de la Administración de justicia, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) ha establecido en sus artículos 65 y 68: “Artículo
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 Como se observa la Ley estatutaria de la administración de justicia, estableció que el Estado responderá por privación injusta de la libertad causen por sus agentes judiciales.
La Corte Constitucional y Consejo de Estado no ha mantenido un criterio uniforme respecto del tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así mismo el Consejo de Estado no ha sido constante en sus pronunciamientos sobre el tema, ha variado su criterio con el transcurso del tiempo. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, efectuó el análisis de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cuanto al artículo 68 ibídem, señaló en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad, que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad.
Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia de SU-072/18 reiteró ese criterio, cuando señaló: que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En cuanto a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo en casos de privación injusta de la libertad, debe indicarse que no ha sido uniforme; dada las diferentes posiciones, mediante fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 52001- 23-31-000-1996-07459-01(23354), estableció un régimen objetivo. En la referida sentencia de unificación, realiza un recuento de la jurisprudencia respecto de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y fija como regla: Se precisó que cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado, se aplica la figura in dubio pro-reo o (ii) es precluída la investigación al demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, lo procedente sería declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
También preciso que: “(viii) La aplicación de un régimen objetivo no SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 excluye la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima.” La citada postura jurisprudencial se mantuvo hasta que el Consejo de Estado- Sección Tercera modificó su postura, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, donde se varió “su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida”; donde se indicó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.8 En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima esta sentencia indicó9: Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (Subrayas fuera del texto). 10 “En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. La Sección Tercera del Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre el particular en reciente pronunciamiento, así (se transcribe literal): “… a la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, si la víctima incurre en una infracción civil, esto es de las reglas de convivencia, no puede alegar a su favor su propia culpa.
En 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 9SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31- 000-2010-00235-01(46947) 10 Ibídem SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 cuanto, al margen del daño, el que causado en el marco de una investigación penal no tendría que ser controvertido, en un proceso en el que se ventila un derecho de contenido patrimonial, la conducta de la víctima no puede pasarse por alto.
Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. (Negrillas y Subrayas fuera del texto). A su vez, en la sentencia T- 045 de 2021 se sintetiza de la evolución de la posición del C.E incluyendo situación actual: “41. En cumplimiento del fallo, el 06 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. (Resaltado fuera de línea). De los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales se colige que en los procesos que se deriven de la privación de la libertad de una persona, el régimen de responsabilidad objetiva no es el criterio imperante para resolver los casos de privación injusta, sino que corresponde al juez en cada caso, establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada casos y realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad impuesta al demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Sobre la culpa exclusiva NO EXISTE UNIFORMIDAD EN EL C.E. Pero de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se configura culpa exclusiva de la víctima como causal eximente cuando el sujeto con sus actos se puso en condiciones de soportar el daño, también cuando es promovido por su actuar imprudente y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.” Finalmente, en sentencia del 21 de noviembre de 202211, el Consejo de Estado recalca que para poder establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad: En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.
El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00376-01 (68.878). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”12 (subrayas fuera de texto).
De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad13, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. 7.5.2 Responsabilidad solidaria Fiscalía y Rama Judicial Sobre la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía en la privación injusta, el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Tercera, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 70001-33-31-000-2011-21086-01(58941), consideró lo siguiente: “Tal como lo ha puntualizado esta Subsección, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar - Fiscalía General de la Nación- y sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-.
En ese sentido, la Sala en pronunciamiento reciente ha considerado14: “Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió”.
Al respecto, se advierte que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 200215 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”16, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 13 Al respecto, se puede consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de septiembre de 2022, expediente 68.522. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010-00820-01(50078). 15 De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;
(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;
(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. (Se destaca). 16 De conformidad con lo previsto, con anterioridad a su reforma, por el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 resolver sobre estos asuntos17.
Así, en vigencia de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el artículo 297 para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, tal como ocurrió en el sub judice. Además, de acuerdo con el artículo 306 ejusdem, los jueces penales con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento, como en efecto sucedió en este caso.
Si bien la imposición de medidas de detención preventiva requieren de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
En el sub judice, se comprobó que la Nación-Rama Judicial, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú con Funciones de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor William Gregorio Díaz Montalvo. Así las cosas, como en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad al ahora demandante emanó de un Juez de la República, razón por la cual el daño antijurídico sí resulta imputable a la Nación-Rama Judicial.
No obstante lo anterior, también puede declararse la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación de comprobarse una actuación irregular durante su actuación en el proceso penal, que hubiera incidido en la producción del daño sufrido por el actor. Al respecto, la Nación-Rama Judicial también señaló como argumento de su apelación, que la Fiscalía incumplió sus deberes probatorios frente a la identificación del implicado y por eso el juez debió absolverlo.
(…) Lo anterior no solo implica un incumplimiento de la norma antes citada sino que dejaba sin justificación la acusación en contra del demandante, pues las demás pruebas que la Fiscalía allegó con la acusación solo comprometían a los demás procesados mas no al señor William Gregorio Díaz Montalvo y así quedó consignado en la sentencia absolutoria en la cual se advirtió que el hoy accionante no fue mencionado por los testigos ni por la víctima ni por los otros acusados, de lo cual se desprende que esa entidad no tenía el caudal probatorio para solicitar su juzgamiento.
(…) Por consiguiente, aunque las actuaciones del ente acusador tuvieron en su momento un sustento probatorio que fue valorado por el juez de control de garantías, con fundamento en el cual ese operador judicial adoptó la medida de aseguramiento solicitada, ello no puede soslayar el hecho de que la Fiscalía en el momento procesal en el que le competía 17 “Constitución Política, artículo 250: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…).
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función (…)” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 actuar careció de la prueba necesaria para individualizar al actor y formularle acusación como lo dispone el artículo 337 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Quiere ello decir que pese a su evidente falla, la Fiscalía siguió adelante con su trabajo de imputación, el que no debía ser otra cosa que la consolidación de la causa que promovió contra el actor y los demás acusados desde que solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero su teoría del caso se vio comprometida al no haber requerido a la policía judicial para que realizara la individualización concreta del actor previo a formularle la acusación. De ahí que para la Sala, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en una deficiencia probatoria por la que no debió permitirse acusar al señor William Gregorio Díaz Montalvo del delito de secuestro extorsivo agravado y con esa actuación incidió en que el actor no solo siguiera vinculado al proceso penal, sino también privado de la libertad.
Por tanto, si bien el daño, la privación de la libertad del señor William Gregorio Díaz Montalvo, se originó en la decisión de un juez de control de garantías, el mismo se consolidó con la causa adelantada por la Fiscalía basada en un defectuoso manejo probatorio que los jueces penales y el Ministerio Público criticaron y por lo cual, como lo señaló la apelante Nación-Rama Judicial, se profirió el fallo absolutorio.
Colíjase de lo anterior que no puede pasarse por alto la inconsistencia reseñada en el juicio y revelada en el fallo absolutorio ni desligarse de la imputación del daño sufrido por el actor, por lo que resulta forzoso concluir que la actuación de la Fiscalía concurrió en la causación del mismo, junto con la Nación-Rama Judicial solo que aquella entidad lo hizo a título subjetivo, esto es, por falla en el servicio debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia18”. 7.4 Caso concreto Como se ha indicado, en el sub judice se solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor ALVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2014, para un total de 20 meses y 7 días de detención domiciliaria.
En síntesis, según se viene indicando, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la Administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que el daño no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es "irrazonable," sin depender "de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración".
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez: “En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos”.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 68001-23-31-000-2000-02940-01(37989) y en sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 63001-23-31-000-2009-00295-01(45526). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”.
Por lo anterior, se procede a analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 7.6.1 Del Daño. En el sub- lite, se evidencia que el señor Álvaro Manuel Gómez Armella, fue capturado en el día 27 de febrero 201319, con tres personas más que viajaban en el vehículo, cuando en operativo realizado por la Policía Judicial, fue encontrado en el vehículo que conducía, y del cual era poseedor, un paquete indicativo que contenía droga.
Se legalizó la captura en audiencia realizada por el Juzgado de Control de Garantías (Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté), por el delito de delito de fabricación o porte de estupefacientes, el día 28 de febrero de 201320. El primero (1) de marzo de 201321 ese mismo Juzgado realizó formulación de imputación de cargos, y en este orden, en audiencia realizada por dicho Juzgado el día 2 de mayo de 201322, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria a todos los imputados.
Posteriormente, la Fiscal 21 Seccional de Cereté solicitó la acusación de los detenidos23; luego en la audiencia de acusación del 17 de marzo de 201424 celebrada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, uno de los implicados, Señor NAZIR MUÑOZ BLANQUICETH, aceptó los cargos que se le imputaban e indicó ser el único responsable de los hechos imputados; en virtud de ello, el 28 de marzo de 201425 se suscribió un preacuerdo de dicho señor con la Fiscalía, donde reiteró ser el único responsable de la conducta imputada de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por consiguiente se le profiere el fallo condenatorio el 13 de mayo de 201426 contra dicho señor.
A su vez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de preclusión a favor de señor ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA y se ordenó la libertad inmediata de procesado27. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño alegado por el señor ÁLVARO MANUEL GÓMEZ ARMELLA, consistió en haber sido privado de su libertad desde su captura el 27 de febrero de 2013 e imposición de la medida de aseguramiento el 2 de marzo de 2013 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerete, hasta el día 8 de noviembre de 201428, fecha en que se profirió la preclusión de todo procedimiento contra el señor GOMEZ ARMELLA y se ordenó la libertad inmediata de procesado; de modo que debe establecerse si este daño es antijurídico e imputable a las demandadas. 19 Fl. 237- 242C2 expediente físico 20 Fl. 249 C2 expediente físico 21 Fl. 248 C2 expediente físico 22 Fl. 247 C2 y CD A FOLIS 272 C2 Expediente físico contiene todas las audiencias penales. 23 Fls 208- 216 24 Fl. 134 C1 expediente físico 25 Fl. 126 C1 expediente físico 26 Fl. 92 C1 expediente físico 27 Fl. 66 C1 y CD A FOLIS 272 C1 Expediente físico contiene todas las audiencias penales 28 fl. 30 C1 Expediente físico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 7.6.2 Antijuricidad e Imputación del daño La parte actora considera que la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación le causaron un daño antijurídico, al imponérsele al señor GOMEZ ARMELLA medida de aseguramiento y mantenerlo detenido hasta el momento de la preclusión de la investigación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecido en el artículo 37629 del Código Penal Colombiano; siéndole posteriormente precluida la investigación. Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citados en precedencia, esta Sala considera que para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado y la obligación reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, por el hecho haber sido privado de esta y luego precluida la investigación, la atención se debe centrar en determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional Por consiguiente, aunque no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, por sentencia absolutoria o preclusión, para el caso de privación injusta contemplada en el artículo 68 de 270 de 1996, el pilar de la responsabilidad radica es en establecer lo injusto de la decisión que privó de la libertad a un ciudadano, por apartándose de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, situación que torna el daño antijuridico; pues puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria.
Es claro que debe tenerse en cuenta cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de le providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pero lo fundamental es establecer si las condiciones bajo las cuales se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. 29 ARTÍCULO 376.
TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 Así las cosas, debe establecerse si el daño acaecido al demandante señor GOMEZ ARMELLA con la medida de aseguramiento de detención preventiva, es, antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó al ordenamiento penal debido a que al o si por el contrario fue apropiada, proporcional y razonable.
En este orden, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 – CPP señala los requisitos para imponer medida de aseguramiento, que deben revisarse si se cumplieron, con el fin de establecer si el daño es antijurídico e imputable a los demandados: ““Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Por consiguiente, para proferir medida de aseguramiento debe inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y que la medida se muestre necesaria para evitar que este obstruya el ejercicio de la justicia, que constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que este no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. La inferencia razonable de autoría o participación se encuentra determinada en el artículo 308 antes citado de la Ley 906 de 2004, que consagra el Código de Procedimiento Penal, pues bien, la inferencia razonable es asimilada como una construcción lógica acerca de la participación en un acto punible por parte del sujeto activo.
Bajo este orden, la Sala encuentra que el señor Álvaro Manuel Gómez Armella fue privado de su libertad personal el 27 de febrero de 201330, cuando fue capturado en operativo realizado por la Policía Judicial31, se encuentra acreditado que la captura de produjo cuando se transportaba en el vehículo que estaba en posesión del demandante y conducido por él, y del cual estaba bajo su responsabilidad un paquete que contenía una sustancia cuyo olor y sabor correspondían cocaína, y que luego de hechas las pruebas correspondiente resultó positiva para cocaína.
En ese momento ninguno de los otros ocupantes del vehículo se atribuyó la propiedad de la droga. Lo anterior constituye una inferencia razonable de autoría y participación, para reunir los requisitos para proferir la medida de aseguramiento. Ahora bien, observa la Sala que, más de un año después a la captura, estando en la audiencia de acusación de fecha 17 de marzo de 201432 (y con una posterior firma de preacuerdo 28 de marzo de 201433), es que el señor NAZIR MUÑOZ BLANQUISET reconoció ser el único autor del delito por el cual se les acusaba todos los sindicados, por 30 Fl. 237- 242C2 expediente físico 31 Así se indica en el audio del escrito de legalización de captura 32 Fl. 134 C1 expediente físico 33 Fl. 126 C1 expediente físico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 lo que fue efectivamente condenado en sentencia de fecha el 13 de mayo de 201434.
Razón por la cual a la Fiscalía no le quedó alternativa que avalar la solicitud interpuesta por la defensa de preclusión de todo procedimiento contra el señor ALVARO MANUEL GOMEZ ARMELLA, por no contar con otros elementos probatorios y evidencias física para desvirtuar la declaración de autoría única de MUÑOZ BLANQUICET. De ahí que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004-CPP, sino que, además se consideró y explicó por el juez de control de garantías que por la modalidad del delito se constituye un peligro para la sociedad, aunado al análisis de los demás requisitos que hizo la juez considerara imponer la detención preventiva domiciliaria.
Así las cosas, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a los demandados, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, porque fue apropiada, proporcional y de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el Legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima necesario precisar que el A-quo consideró que existió una culpa exclusiva de la víctima, ya que su actuación dio lugar a la apertura del proceso penal e imposición de la demanda de aseguramiento; pero se advierte, que en razón a que no se dan los elementos para la responsabilidad, no es del caso a entrar a estudiar la culpa de la víctima, esto con fundamento en la sentencia de 28 de octubre de 2022, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01344-01(55.130), que sobre el tema, consideró el Consejo de Estado: “41.
En cumplimiento del fallo, el 06 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que no era “necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. (Resaltado fuera de línea). Así las cosas, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, en este caso por no reunirse los requisitos de imputación a antijuridicidad del daño, y, por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, que denegó las suplicas de la demanda. 7.7 COSTAS. 34 Fl. 92 C1 expediente físico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23.001.33.33.005.2017-00079.01 En el caso bajo examen, la Sala atendiendo a la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se abstendrá de imponer la correspondiente condena en costas al estimar que, aunque se confirma el fallo apelado y son negadas las pretensiones de la demanda, esta no carecía de fundamento legal, solo que del análisis legal, jurisprudencial y fáctico del caso, el Tribunal concluye que no le asiste a la parte actora el derecho pretendido.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta instancia, conforme se motivó.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión virtual De la fecha. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO