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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-01-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00233-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVE EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. TEMA: SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL 0010-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- contra el fallo proferido el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, invocados como vulnerados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Juan Branley Aguirre actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho al mínimo vital, señalando que se encontraba afiliado tanto a la entidad promotora de salud como a la administradora de fondos de pensión accionadas.

En ese contexto, explicó que debido a un accidente de tránsito que sufrió en una motocicleta cuya póliza de seguro era la No. 0108004104643000 expedida por La Previsora S.A., se le habían otorgado incapacidades por un interregno comprendido entre el 03 de diciembre de 2020 hasta el 05 de septiembre de 2023 -detallando el número de la incapacidad, las fechas de inicio y de fin de cada una, así como los días concedidos-, y agregó que pese a haberlas radicado para pago ante la EPS y Colpensiones, las entidades se negaron a proceder de conformidad.

A continuación, indicó que con el salario que devengaba como empleado independiente sufragaba sus gastos y los de sus dos hijas menores de edad, por lo que citó algunos apartes relevantes de la sentencia de la Corte Constitucional T- 199 de 2017 relacionados con las reglas para el pago de incapacidades, así como de la sentencia T-144 del 2016 de la misma Entidad Judicial atinentes a la protección del trabajador incapacitado, resaltando que con la omisión de las accionadas se estaba vulnerando su mínimo vital, pues dicho salario era el único ingreso económico que percibía mensualmente; además, hizo hincapié en que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para garantizar la protección de este derecho fundamental, en tanto así lo había reconocido la Corte Constitucional en la sentencia T - 510 de 2016.

Como colofón de lo descrito, solicitó ordenar a las accionadas pagarle las incapacidades médicas y prestaciones adeudadas, así como se le cancelen en lo sucesivo sin ninguna dilación. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 21 de noviembre de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la Nueva EPS S.A. y 1 SAMAI Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. Colpensiones, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegaran la documentación que sirviera de prueba a su defensa y remitieran copia íntegra de los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen a la reclamación. 3.2.

Contestación de COLPENSIONES4. Colpensiones contestó la acción de tutela, esbozando que, una vez verificado el sistema de información de esa entidad, fue posible corroborar lo siguiente: i.) El pago de incapacidades desnaturaliza la acción de tutela por tener un carácter subsidiario y residual, en tanto dicha reclamación no se sometió a los procedimientos dispuestos para dar solución, impidiendo así que el reconocimiento pretendido se llevara a cabo por esta vía. ii.) Como las incapacidades no superan el día 180, su trámite compete al empleador o a la EPS, siendo responsabilidad del interesado adelantar las gestiones necesarias para su pago. iii.) Debido a que el concepto de rehabilitación del accionante era desfavorable, se configuraba una imposibilidad para acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad, siendo procedente entonces solicitar la calificación de pérdida de la capacidad laboral. iv.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, resultaba claro que al superarse los 30 días entre una incapacidad y otra, no podía entenderse como prórroga sino como una nueva y bajo esas circunstancias, era posible colegir que en el asunto examinado se estaba ante una nueva incapacidad, lo cual daba lugar a que el empleador pagara los 2 primeros días, a partir del día 3 y hasta el 180 los asumiera la EPS y desde el 181 hasta el 540 correspondía su cancelación a la Administradora de Pensiones, situación que además implicaba llevar a cabo un nuevo concepto de rehabilitación. v.) Una vez validado el expediente administrativo se evidenció que para el período 08/09/2022 al 07/10/2022 no procedía pago, ya que el accionante contaba con concepto negativo de rehabilitación; respecto de las incapacidades 28/12/2022 a 06/01/2023, 29/03/2023 a 27/04/2023 y 08/06/2023 a 07/07/2023, manifestó que entre uno y otro período existía una interrupción superior a 30 días, lo cual generaba que se iniciara un nuevo conteo a partir del 08 de junio de 2023, por lo que resultaban ser inferiores a 181 y se restringía el pago por parte de esa administradora. vi.) Precisó que Colpensiones adelantó proceso de determinación de pérdida de la capacidad respecto del señor Juan Branley Aguirre, emitiéndose calificación a través del dictamen DML 4692453 del 19 de septiembre de 2022, que se anexaba para los efectos pertinentes.

De otro lado, argumentó la improcedencia de la tutela para el pago de las incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable, basándose en lo dispuesto en la sentencia T-144 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues entre otros requisitos para otorgar dicho subsidio por incapacidad, en estos instrumentos establecieron la emisión de concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

Aunado a esto, trajo a colación algunos apartes de concepto dictado el 21 de mayo de 2015 por el Ministerio de Salud, en el que según adujo, se sustentó que el reconocimiento y pago de contingencias de origen común se haría con cargo a la EPS hasta por el término de 180 días y se recabó en que cuando existiera concepto favorable de rehabilitación por parte de la promotora de salud, la Administradora de Fondos de Pensiones -en adelante AFP- postergaría el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los 180 días de incapacidad temporal reconocidos por la EPS, cancelando un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo el trabajador.

Así mismo, reseñó que cuando las EPS no hubieran expedido el concepto de rehabilitación con destino a la AFP, a título de sanción deberían asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días tal como se prevé en el inciso 6 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012. Con todo, esgrimió que para Colpensiones no era viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por el actor, pues se trataba de incapacidades superiores al día 181 para las que no se contaba con concepto favorable de rehabilitación del afectado, lo cual devenía en una inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, desdibujando la 4SAMAIArchivo 00006 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. responsabilidad de la entidad para casos en los que no existiera favorabilidad en dicho concepto.

También, alegó la improcedencia general de la acción de tutela en razón a que se estaban ventilando situaciones de carácter económico que debían resolverse a través de mecanismos ordinarios, tal como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia T-168 de 2020 y se instituyó en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo necesario entonces que el actor agotara los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión en que presuntamente incurrió Colpensiones por esta vía al existir otro mecanismo judicial idóneo para ello.

En relación a la competencia para el pago de las incapacidades, advirtió que en el asunto estudiado, se configuraba una falta de legitimación en la causa por parte de Colpensiones, pues como las incapacidades que se solicitaba pagar eran inferiores a 180 días -al no haberse demostrado que las mismas superaban ese período-, correspondía exclusivamente a la EPS asumirlas, debiendo entonces desvincularse a la administradora de pensiones del trámite, máxime cuando en el Decreto 2011 de 2013 quedó regulado que esa entidad solamente podía hacerse cargo de asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, siendo este -y no otro- el marco de su competencia. Sostuvo que de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas no se desprendía la configuración de un perjuicio irremediable -en los términos definidos por la Corte Constitucional en las sentencias T- 494 de 2010, T-225 de 1993 y T-789 de 2003- que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, y al no acreditarse tal presupuesto, debía declararse improcedente la acción, atendiendo a que la protección tutelar transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable estaba supeditada a unos requisitos taxativos previstos jurisprudencialmente – sentencia T-482 de 2015- que no se cumplían en el proceso examinado.

Frente al requisito de subsidiariedad, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014 estudió la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaliza pensional, destacando que en principio resulta improcedente, no obstante, debía realizarse un estudio del panorama fáctico y jurídico de la solicitud de amparo así como de las circunstancias del peticionario, en tanto la situación de vulnerabilidad que lo permeaba no era suficiente para proceder mecánicamente, debiendo exigirse un grado mínimo de diligencia del interesado en la búsqueda del derecho, circunstancia que también se predica en lo que concierne a la edad de quien invoca la protección. Adicionalmente, arguyó que Colpensiones no incurrió en transgresión de derechos en tanto no existía ninguna petición o trámite pendiente de resolver en favor del ciudadano y solicitó tener en cuenta que decidir de fondo las pretensiones invocadas invadía la órbita del juez ordinario y excedía las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó ninguna circunstancia que viabilizara tal actuación. Resaltó la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, cuyo núcleo básico debía ser respetado por todos los jueces, siendo de su cargo proceder con pericia y responsabilidad al momento de resolver conflictos que lo involucraran.

En suma, peticionó desvincular a la entidad de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como denegar la tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ni haber demostrado la vulneración de los derechos reclamados. 3.3.

Contestación de la Nueva EPS S.A.5 La EPS a través de apoderado especial, se pronunció sobre la acción de tutela indicando que, según concepto técnico del Área de Gestión Operativa, el afiliado presentaba 581 días de incapacidad continúa al 28 de diciembre de 2021, “(sic) completo 180 días el 09 de noviembre de 2020 y 540 el 17 de noviembre de 2021” e igualmente, que se suscitaban unas interrupciones detallándolas así: - Del 29 de diciembre de 2021 al 14 de marzo de 2022. - Del 08 de octubre de 2022 al 27 de diciembre de 2022. - Del 07 de enero de 2023 al 28 de marzo de 2023. - Del 28 de abril de 2023 al 07 de junio de 2023. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. Añadió que se había verificado una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, siendo este el motivo por el que no podía aplicarse la autorización del pago de incapacidades, pues si dicha calificación fluctuaba entre el 5% y el 49.9%, se adquiría el status de “Afiliado Incapacitado Permanente Parcial”, que tornaba necesario iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que según explicó debía adelantarse a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de la empresa o de la IPS contratada que tendría a su cargo adelantar el examen médico post- incapacidad, con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral que es del resorte del empleador, tal como lo prevé el Decreto 917 de 1999 literal b del artículo 2, concordante con las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009.

Más adelante, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de un derecho fundamental, las cuales redundaban en la improcedencia de la acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitó no conceder la acción instaurada en contra de la entidad así como su desvinculación. 3.4.

Auto de vinculación6. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2023, el Despacho de primera instancia ordenó la vinculación de la Sociedad La Previsora S.A. al trámite, por tener a su cargo los riesgos amparados por el SOAT según póliza 0108004104643000 que registraba como asegurado al actor. En tal sentido, le concedió el término de un día para que rindiera la contestación respectiva y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, instándole además a informar sobre los pagos efectuados con respecto a dicha póliza especificando si habían desembolsado recursos por concepto de incapacidad permanente o parcial en favor de Juan Branley Aguirre.

Paralelamente, requirió al accionante a fin de que informara si se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Laborales a la fecha de ocurrencia del accidente. 3.5. Actuaciones posteriores al auto de vinculación. Pese a que la providencia en cuestión fue notificada en debida forma7, La Previsora S.A. no se pronunció y tampoco hizo lo propio el actor.

Por su parte, Colpensiones remitió memorial el 30 de noviembre de 20238, en el que adujo presentar informe y dar alcance a la contestación de la tutela, señalando que de los hechos narrados por el accionante se evidenciaba que su propósito era solicitar la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que sufrió. En ese contexto, sostuvo que si bien en principio la tutela resultaba improcedente para este tipo de reclamaciones ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo cierto era que en todo caso se presentaba una falta de legitimación en la causa por la AFP para atender lo pretendido y desplegar actuaciones tendientes a su consecución, así como a efectuar el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como requisito para el reconocimiento de la indemnización deprecada, pues esta responsabilidad recaía directamente en la aseguradora que expedía la póliza de seguros SOAT del vehículo en que se causó el accidente, según quedo establecido en el artículo 14 del Decreto 056 de 2015.

Siendo así, quien pretendiera el pago de dicha indemnización debía presentar ante la aseguradora una serie de documentos -taxativamente señalados en el artículo 27 ibídem- entre los cuales se enlistaba el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en firme emanado de autoridad competente -artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012- en el que se especificara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que las empresas que tienen a cargo el SOAT asumen entre otros riesgos el de incapacidad permanente y además, la carga legal de practicar el plurimencionado examen, según se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia T-0003 de 2020.

Insistió en que conforme al inciso 3 del artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, las aseguradoras eran competentes tanto para calificar la pérdida de la capacidad laboral en una primera oportunidad o en caso de no poder hacerlo, debían de pagar los honorarios para que la Junta de Calificación de Invalidez procediera de conformidad y a continuación, reiteró su 6 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00009 y 00010 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 y 00011 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. solicitud de desvincular a Colpensiones por no tener interés ni competencia para atender los pedimentos de la acción así como denegar las pretensiones por ser improcedentes. 3.6.

Decisión de primera instancia9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 01 de diciembre de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital del señor JUAN BRANLEY AGUIRRE, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS-COLPENSIONES, si aún no lo ha efectuado, pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a el señor JUAN BRANLEY AGUIRRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.417.018, por COLPENSIONES el valor total de incapacidades por 428 días, por superar periodos de 180 días.

La NUEVA EPS deberá cancelar los días restantes de incapacidad que corresponden a 488 días.

PARÁGRAFO: Ante la omisión del accionante de afiliación a la Administradora de Riegos Laborales, debe la NUEVA EPS a través de medicina laboral orientar al paciente de acuerdo a la actividad laboral que desarrolla en forma independiente y las recomendaciones y cambios necesarios para lograr su reincorporación laboral en actividades que lo permitan según la pérdida permanente parcial dictaminada y definir sobre la terminación de la incapacidad temporal.

(…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia valoró las pruebas recaudadas y seguidamente, trajo a colación el marco jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades de origen común, reseñando la sentencia T-401 de 2017 en la cual se establecieron las competencias de las entidades del Sistema de Seguridad Social sobre el particular.

Aunado a esto, como en el caso estudiado se relató que las incapacidades cobradas se derivaron de un accidente de tránsito, discurrió en las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT., contempladas en el capítulo IV de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, en el título II del Decreto 056 de 2015 y en el acápite del contrato de seguro terrestre regulado en el Código de Comercio, para concluir que si bien el seguro obligatorio debía cubrir entre otros las incapacidades permanentes que se causen, estas, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 hacen referencia a la “indemnización por incapacidad permanente” que es “el valor a reconocer por única vez a la víctima de un accidente de tránsito (…) cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca una pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente”.

Para tal efecto, explicó que lo descrito encontraba consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 al establecer que el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente era la víctima de un accidente de tránsito, cuando como consecuencia del acontecimiento se presentara alguna pérdida de capacidad laboral, así como en el artículo 2.6.1.4.3.1 ibídem que consagraba los documentos que debían aportarse para acceder a tal prerrogativa.

A su turno, expuso que en el artículo 142 de la Ley 19 de 2012 se determinaba a qué entidades les competía determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral -entre las cuales están incluidas las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez como el SOAT-, detallando que solamente cuando el interesado se hallara en desacuerdo con la decisión, el expediente debía ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir el concepto respectivo y de ser impugnado corresponderá resolverlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideraciones de las que se hizo eco en la sentencia T-400 de 2017.

En ese orden de ideas, encontró probado que el accionante como trabajador independiente obtenía su sustento y el de su familia de la actividad que ejercía, por lo que la omisión en el pago de las incapacidades vulneraba su mínimo vital, ante la evidencia de no haber recibido pago de prestación alguna por concepto de indemnización parcial o permanente originaria de las lesiones por la ocurrencia del siniestro de tránsito.

De igual modo, estimó que conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes integraban el sistema contributivo de salud, y sus incapacidades, de acuerdo con lo regulado en el artículo 206 ibídem debían ser reconocidas por enfermedad general, 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. disponiéndose también en el artículo 41 de la norma en comento que el subsidio de incapacidad estaba sujeto al concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS.

Con fundamento en lo descrito y a partir de las incapacidades aportadas al expediente, la A- quo estableció en qué períodos se configuraban interrupciones superiores a 30 días, y más adelante resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017 indicó que la simple interrupción de los períodos no bastaba para que se predicara una ausencia de continuidad en las incapacidades, para concluir que en el sub examine se causaron en total 918 días de incapacidad.

Así mismo, sostuvo que cuando un trabajador tenía una pérdida de capacidad entre el 5% y el 50%, adquiría el derecho a que le fuera reconocida una indemnización por pérdida de parcial permanente, solo en el evento en que fuera de origen laboral, tal como se reguló en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 y con cargo a la Administradora de Riesgos Laborales -ARL-, no obstante, dedujo que con ocasión a la omisión en el aseguramiento de este tipo de riesgos por parte del accionante, era este último quien asumía las consecuencias, pues si bien el SOAT cubría el riesgo por incapacidad permanente, ese tópico no hacía parte del litigio.

Por tanto, al no encontrarse aportando al Sistema de Riesgos Profesionales, el actor debía responsabilizarse de las consecuencias y el Sistema de Seguridad Social en Salud solo tenía que cubrir el pago de incapacidades hasta la determinación por el médico laboral de la finalización de su incapacidad temporal, correspondiéndole al trabajador independiente asumir el cambio de actividades para efectos de cumplir con su reincorporación laboral, siendo de competencia del juez natural ordinario resolver sobre el asunto contractual por obligaciones del SOAT.

Bajo ese marco, estimó que incumbía a Colpensiones el pago de incapacidades por “428 días y superados períodos continuos de 180 días”, independientemente de si el concepto de rehabilitación fue favorable o desfavorable, porque la AFP no demostró que la EPS no le remitiera el concepto en la oportunidad legal y determinó que a la Nueva EPS S.A. le correspondía cancelar los días restantes de incapacidad que ascendían a 488, entendiendo que los 2 primeros días de las incapacidades debía asumirlos al trabajador independiente.

También, puso en cabeza de la Nueva EPS S.A. coordinar lo necesario por intermedio de medicina laboral para orientar al paciente -de acuerdo a la actividad laboral que desarrolle de manera independiente- sobre los cambios necesarios en aras a lograr su reincorporación a actividades que le permitan seguir percibiendo ingresos, definiendo sobre la terminación de su incapacidad si hay lugar a ello.

A continuación, precisó que si el estado de salud del actor mejoraba, la obligación del pago de las incapacidades cesaría y la misma consecuencia se aplicaría en caso de que la pérdida de la capacidad laboral se calificara en un porcentaje superior al 50%, arguyendo la falta de afiliación a la ARL, pues esta no era una responsabilidad de las accionadas sino que debía asumirse por el trabajador independiente por su omisión. Por último, desvinculó a la Sociedad Aseguradora La Previsora S.A. a pesar de su silencio, por no evidenciar vulneración de derechos a su cargo. 3.7.

Impugnación del fallo10. Dentro del término oportuno para ello11, la apoderada de la Colpensiones impugnó el fallo argumentando que una vez revisado el expediente administrativo, se evidenció que la Nueva EPS S.A. aportó mediante radicado No. 2022_4908721 de fecha 20 de abril de 2022 concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, por lo que no sería jurídicamente procedente efectuar el pago de los subsidios económicos por incapacidades, sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral; sumado a esto, destacó que como las incapacidades reclamadas tenían su origen en un accidente de tránsito, tampoco había lugar al pago de las mismas por parte de esa administradora.

Además, esgrimió que se observaban ciclos con interrupciones en el otorgamiento de las incapacidades -fechas idénticas a las que relacionó en la contestación- y que satisfacer lo pedido implicaba una valoración de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, dado que se 10 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 11 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 05 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00014) y el fallo se notificó el 01 de diciembre del mismo año ((SAMAI Índice 00014), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 11 de diciembre de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. estaba desnaturalizando la acción de tutela al ventilar derechos que debían ser reconocidos por un juez ordinario a través de mecanismos legales.

Enseguida, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación respecto a la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, la órbita de competencia del juez constitucional, la protección que debía brindarse judicialmente al patrimonio público, el carácter subsidiario de este mecanismo para discutir acciones y omisiones de la administración así como para pagar incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable o inferiores a 180 días, teniendo en cuenta que en el caso concreto las interrupciones superiores a 30 días daban lugar a nuevas incapacidades -disminuyendo así los días que correspondía pagar a la AFP- y no constituían prórrogas.

También trajo a colación lo expuesto en respuesta suministrada el 30 de noviembre de 2023 respecto a la responsabilidad que atañe al SOAT en relación al pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y la ausencia de demostración de vulneración de derechos por parte de esa entidad. 3.8.

Concesión de la impugnación12. Al verificar que la alzada se interpuso de manera oportuna, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de diciembre del 2023 concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.9. Concepto del Ministerio Público. En memorial del 12 de enero hogaño13, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal allegó su concepto, efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, a partir de los cuales determinó que cuando se busca amparar el mínimo vital y móvil, este mecanismo resulta procedente de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso judicial ordinario.

Consecuentemente, analizó temas concernientes al reconocimiento excepcional de incapacidades a través de la acción de tutela, la responsabilidad de las EPS’s, las ARL’s y las AFP’s y los empleadores en materia de pago de incapacidades y el perjuicio irremediable desde la óptica de las afectaciones que se producen al mínimo vital en casos como el estudiado.

Frente al particular concluyó que, la tutela resultaba procedente porque el pago de incapacidades se instituía en un derecho fundamental por ser en ocasiones el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil, generando así que la protección constitucional deba brindarse de manera subsidiaria mientras se adelanta el proceso pertinente ante la justicia laboral, máxime teniendo en cuenta que el acaecimiento de un perjuicio irremediable no fue desvirtuado en la primera instancia y tampoco en la impugnación, siendo obligación de las accionadas proceder al pago de dichas incapacidades.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia impugnada, sin perjuicio de que las demandadas acudieran a la justicia laboral para resolver lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 12 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el actor ordenando el pago de las incapacidades adeudadas, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad? En caso negativo, deberá determinarse si ¿Colpensiones es competente para asumir los pagos de las incapacidades en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del mínimo vital, el cual, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales18.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho fundamental invocado y en favor de quien se otorgaron las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago. A su vez, la parte accionada está conformada por las entidades del Sistema General de Seguridad Social a las que se encuentra afiliado el accionante para cubrir sus riesgos de pensión (Colpensiones) y servicios de salud (Nueva EPS S.A) y, La Previsora S.A. como vinculada, es la aseguradora que expidió la póliza No. 0108004104643000, que amparaba la motocicleta en la cual el accionante sufrió el siniestro vial originario de las incapacidades.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional15, se acredita en el presente asunto, pues si bien las incapacidades sobre las que se reclama el pago iniciaron el 01 de noviembre de 2020, estas se han prolongado -con algunas interrupciones- hasta el 05 de septiembre de 2023 inclusive.

Por tal motivo, se entenderá que como desde esta última fecha y la interposición de la acción de tutela -que data del 21 de noviembre de 202319, solo 14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 T-045 de 2022. 19SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. transcurrieron 2 meses y 16 días, el accionante concurrió de manera oportuna a este mecanismo. Dicha postura se adopta teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada18 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual” 19, resultando estas premisas aplicables al sub judice, en tanto de lo probado en el proceso se advierte que la omisión de las accionadas se ha extendido en el tiempo, habida cuenta que hasta la fecha no han procedido al desembolso de los recursos que corresponde cancelar al señor Juan Branley Aguirre por las incapacidades otorgadas.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”20, motivo por el cual y contrario a lo alegado por la recurrente, desde ya se descartará el incumplimiento de este requisito en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales invocadas.

Esto, atendiendo a que si bien por regla general se ha previsto que el mecanismo apto para abordar pretensiones de carácter económico tendientes a lograr el pago del subsidio de incapacidades es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “las circunstancias especiales y la situación de cada individuo amerite la intervención del juez constitucional ponderando aspectos tales como le edad del presunto afectado, su situación económica, su estado de salud y el de su familia, el grado de afectación que tengan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica así como la actividad administrativa para adelantar la protección de sus derechos21”.

De cara a lo anterior, se concluye que en este asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no revestiría de eficacia, dadas las condiciones particulares del peticionario en tanto: i.) afirmó que con su salario debía sufragar sus gastos y los de 2 hijas menores de edad, ii.) informó que este era su único ingreso económico y la omisión en el pago del auxilio por incapacidad constituía una transgresión a su mínimo vital, iii.) según se advierte de las pruebas aportadas, el accidente del cual fue víctima produjo que se menguara su estado de salud de manera ostensible -al punto de prolongarse sus incapacidades por más de 3 años y determinar una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje equivalente al 18.60%-, encontrándose en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, por cuanto además, la entidad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario y, iv) no se avizora ninguna actividad administrativa que propenda por la protección de los derechos del accionante, encaminada a que obtenga los pagos del auxilio por incapacidad.

En armonía con estos postulados, vale resaltar que en la sentencia T-523 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “los usuarios del sistema de salud que han estado incapacitados por un largo periodo de tiempo son sujetos de una especial protección dentro del sistema. Dicha protección consiste en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.

(…)”. Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la hipótesis planteada por Colpensiones relacionada con su improcedencia, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo en relación a los días que corresponde reconocer a cada entidad por concepto de incapacidades y adicionará aspectos en la parte resolutiva atinentes a las incapacidades que se generen en el futuro. 20 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 T- 291 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. La Corte Constitucional, ha resaltado de conformidad con los lineamientos vertidos en los artículos 122, 13, 4923 y 5324 de la Carta Política, el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de los asociados sea real y efectiva, estableciendo la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, como también, la relevancia de los principios y derechos fundamentales en cabeza de los trabajadores, como son la estabilidad en el empleo, la dignidad humana que debe ser observada por los contratos laborales y la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención y rehabilitación de la salud cuando ésta ha sido reducida con ocasión al desarrollo de actividades que generaron incapacidades laborales25.

Por tanto, en desarrollo de los postulados constitucionales y legales se ha destacado la especial protección de la cual deben gozar las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación en su estado de salud, razón por la cual, surge la obligación tanto de los empleadores por ejemplo, de ubicarlos en puestos de trabajo en donde puedan desempeñar sus labores sin que se atente contra su integridad física y dignidad humana, como de las entidades promotoras de salud de garantizar el derecho a la salud y el pago de ciertas incapacidades laborales y de los fondos de pensiones o las ARL –en caso de enfermedad de origen profesional- de pagar durante otro lapso las incapacidades y calificar la invalidez26.

Conforme a lo descrito, para dicha Corporación las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores”, o como “el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”27.

Ahora bien, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 expresó respecto de las incapacidades por enfermedad de origen laboral, que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;

(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez28. 22 “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 23 “ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 24 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 25 Sentencia T-004 de 2014. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. En relación a las incapacidades por enfermedad de origen común la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22729 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2330 del Decreto 2463 de 200131, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad, distribuyendo la obligación del pago de incapacidades así: “i.) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 132 del Decreto 2943 de 201333, ii.) si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, iii.) desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones y de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200534, ésta podrá postergar la calificación de invalidez por regla general cuando haya concepto favorable de rehabilitación35; no obstante, tendrá a su cargo estos pagos aún cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv.) en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos le corresponde a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Visto este marco general, se pasarán a examinar las particularidades del caso concreto para definir la competencia de Colpensiones respecto al pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de primera instancia con miras a resolver los cargos de la impugnación restantes y dilucidar el problema jurídico asociado. En este sentido, sea lo primero indicar que si bien las incapacidades aquí reclamadas tuvieron su génesis en un accidente de tránsito y el vehículo involucrado estaba cubierto por la póliza No. 0108004104643000 expedida por La Previsora S.A., entidad que por disposición legal tiene a su cargo, entre otras obligaciones asumir el “riesgo por incapacidad permanente”, para 29 “ARTICULO 227.

VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 30 ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.

La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.

Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines.

Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente” 31 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 32 ARTÍCULO 1.

Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 33 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 34 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 35 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 120 días de incapacidad y remitirse por la EPS a la AFP antes del vencimiento de los 150 días.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. la Sala es posible colegir que este concepto, tal como lo definió la A-quo36 y se ratifica en la sentencia de la Corte Constitucional C- 395 de 2022, hace referencia -en relación con el SOAT- a “la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas” y corresponde a los recursos que deben reconocerse por única vez a la víctima de un accidente de tránsito -u otros siniestros- como consecuencia de su pérdida de capacidad para desempeñarse laboralmente.

Siendo así y contrario a lo esbozado en la alzada, se tiene que dicha figura no tiene relación de conexidad con lo reclamado a través de esta acción de tutela por el accionante, en tanto, de las pretensiones se desprende claramente que no se busca el pago de la indemnización por incapacidad permanente aludida, sino la cancelación de las incapacidades temporales otorgadas en su favor, encontrando acertada la decisión de instancia sobre este aspecto, por cuanto el pago de la deprecada indemnización no es un asunto que deba dirimirse en este proceso, y por ende tampoco es La Previsora S.A. la destinaria o legitimada para asumir las obligaciones aquí discutidas.

De otro lado, en relación a la tesis atinente a que no corresponde a Colpensiones sino a la EPS asumir el pago de las incapacidades en cuestión porque: i.) se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación respecto al afiliado, y ii.) las mismas son inferiores a 180 días con ocasión a las interrupciones a las que estuvieron sujetas, esta Sala de Decisión, acogerá parcialmente el último punto de disenso abordando de manera separada cada argumento.

En cuanto a la imposibilidad de pago que en criterio de la entidad se genera por el concepto desfavorable de rehabilitación, debe rememorarse que los criterios fijados jurisprudencial y legalmente para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común37 indican que desde el día 180 hasta el 540 de la incapacidad la prestación económica corresponde por regla general a la AFP “sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable”38, excepto cuando pasados los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, y dicho supuesto NO se acreditó en el este caso para validar el traslado de la obligación a la EPS.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 consagró que cuando exista concepto favorable de rehabilitación, la AFP postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS, y la Corte Constitucional por su parte en la sentencia T-144 de 2016 estableció que cuando se emita un concepto de rehabilitación desfavorable, debe emprenderse el proceso de calificación de pérdida de la capacidad sin mayor dilación en tanto la recuperación del estado de salud es médicamente improbable, empero, para la Sala dichos postulados en manera alguna denotan un motivo suficiente para limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas por parte de la Administradora cuando las mismas superen los 180 días, pues estas justamente se estructuran como la forma de salvaguardar las garantías de quien por sus condiciones de salud ha visto menguada su capacidad laboral, circunstancias que implican rechazar de plano este motivo de inconformidad.

Ahora, en lo que atañe al inconveniente de efectuar los pagos escudándose en que las incapacidades no superan los 180 días y por tanto corresponde a la EPS proceder de conformidad, con la finalidad de analizar este cargo se retomará lo expuesto por la Juez de Instancia frente al conteo de las incapacidades contrastándolo con el resto de pruebas recaudadas, así: i.) En la tabla realizada por el Juzgado, se registraron las fechas de las incapacidades, su duración y las interrupciones de la siguiente manera: FECHA INICIO FECHA FINAL DIAS 30-04-2020 29-05-2020 30 30-05-2020 28-06-2020 30 02-07-2020 31-07-2020 30 11-08-2020 09-09-2020 30 10-09-2020 30-09-2020 21 02-10-2020 31-10-2020 30 01-11-2020 30-11-2020 30 36 “Artículo 12.

Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. 37 Sentencia T-401 de 2017. 38 Sentencia T-448 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. 03-12-2020 01-01-2021 30 02-01-2021 31-01-2021 30 01-02-2021 02-03-2021 30 03-03-2021 01-04-2021 30 02-04-2021 30-04-2021 29 01-05-2021 30-05-2021 30 31-05-2021 29-06-2021 30 08-07-2021 06-08-2021 30 10-08-2021 08-09-2021 30 09-09-2021 08-10-2021 30 09-10-2021 28-10-2021 20 29-10-2021 07-11-2021 10 08-11-2021 28-11-2021 21 29-11-2021 28-12-2021 30 INTERRUPCION SUPERIOR A 30 DIAS 581 días, superior a 180 días. 15-03-2022 13-04-2022 30 14-04-2022 11-05-2022 28 12-05-2022 10-06-2022 30 11-06-2022 10-07-2022 30 11-07-2022 09-08-2022 30 10-08-2022 07-09-2022 29 08-09-2022 07-10-2022 30 INTERRUPCION SUPERIOR A 30 DIAS 207 días, superior a 180 días. 28-12-2022 06-01-2023 10 INTERRUPCION SUPERIOR A 30 DIAS 10 días, inferior a 180 días. 29-03-2023 27-04-2023 30 INTERRUPCION SUPERIOR A 30 DIAS 30 días, inferior a 180 días. 08-06-2023 07-07-2023 30 08-07-2023 06-08-2023 30 07-08-2023 05-09-2023 30 TOTAL 918 días ii.) De acuerdo con el certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS S.A.39, el cual se allegó como anexo del escrito de tutela, se observa que las incapacidades otorgadas desde el 30 de abril de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020 ya fueron pagadas y tal como se esbozó en las pretensiones por el actor, se encuentran pendientes de cancelación las conferidas a partir del 01 de noviembre de 2020.

En consecuencia, hay lugar a descontar dicho período -desde el 30 de abril de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020- del cálculo respectivo: iii.) Es importante referir que la A-quo -en criterio que se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional- adujo que la simple interrupción de la continuidad en los períodos de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad, siendo necesario que transcurra un lapso superior a 30 días para que se reinicie el cómputo del conteo total de días de incapacidad. 39 003Demanda(.pdf) NroActua 2 Página 39- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. Por tanto, se reitera que tal como se estableció en las sentencias del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional T-401 de 2017 y T-144 de 2016 y, además, por el Ministerio de Salud y Protección Social en los Conceptos 201611601330861 del 7 de julio de 2016 y 201511600088971 del 26 de enero de 2015, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad.

De este modo y por aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998 “se entiende como prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

En tal virtud, resulta indispensable efectuar un análisis para establecer el total de días de incapacidad y en cuáles eventos existió una interrupción superior a 30 días que implique reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continúas, en aras a descartar o confirmar la responsabilidad que compete a la AFP en dichos pagos, tal como se ilustra a continuación: Con base en este análisis, resulta indudable que la obligación de sufragar el subsidio de incapacidad por los períodos que se encuentran pendientes de pago -sin perjuicio de que los mismos sean discontinuos debido a las interrupciones superiores a 30 días-, corresponde según los parámetros decantados en la sentencia T-194 de 2021 al accionante como trabajador independiente por un total de 10 días contabilizando el reinicio de cada incapacidad, a la Nueva EPS S.A por 480 días y a Colpensiones por 257 días.

Se resalta que la reducción ostensible en la obligación no se debe a que aumentara la de la EPS como erradamente se indicó en la impugnación, sino al deber de descontar los períodos que ya fueron pagados pero que se incluyeron en el conteo realizado por la primera instancia y al incremento en los días que son de cargo del empleador y/o trabajador independiente.

Conviene precisar que en caso de que se expidan certificados de incapacidad más allá de los 540 días, el pago de estos subsidios deberá ser asumido por la Nueva EPS S.A. en aplicación del mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, atendiendo a que el origen de la enfermedad padecida por el actor es común, según se consignó en Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No. 3692453 del 19 de septiembre de 2022 rendido por el grupo calificados de Colpensiones respecto de Juan Branley Aguirre: PERÍODO DE INCAPACIDAD OBSERVACIÓN TOTAL DÍAS ENTIDADAD OBLIGADA NOTA: SE DESCUENTA DESDE EL 30-04-2020 HASTA EL 31-10- 2020 POR PAGO.

DESDE EL 01-11-2020 HASTA EL 28-12-2020 PERÍODO INCLUYE INTERRUPCIONES INFERIORES A 30 DÍAS 410 DÍA 1 Y 2: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE DÍA 3 A 180: NUEVA EPS S.A. DÍA 181 A 410: COLPENSIONES INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 30 DÍAS DESDE EL 15-03-2022 HASTA EL 07-10-2022 PERÍODO SIN INTERRUPCIONES 207 DÍA 1 Y 2: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE DÍA 3 A 180: NUEVA EPS S.A. DÍA 181 A 207: COLPENSIONES INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 30 DÍAS DESDE EL 28-12-2022 AL 06-01- 2023 PERÍODO SIN INTERRUPCIONES 10 DÍA 1 Y 2: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE DÍA 3 A 10: NUEVA EPS S.A. INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 30 DÍAS DESDE EL 29-03-2023 AL 27-04- 2023 PERÍODO SIN INTERRUPCIONES 30 DÍA 1 Y 2: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE DÍA 3 A 30: NUEVA EPS S.A. DESDE EL 08-06-2023 AL 05-09- 2023 PERÍODO SIN INTERRUPCIONES 90 DÍA 1 Y 2: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE DÍA 3 A 90: NUEVA EPS S.A. TOTAL DÍAS A CARGO DE LOS OBLIGADOS: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE: 10 DÍAS NUEVA EPS S.A: 480 DÍAS COLPENSIONES:257 DÍAS TOTAL DÍAS INCAPACIDADES (DISCONTINÚAS) PENDIENTES DE PAGO: 747 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. Dicha responsabilidad se extenderá hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, determinar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% o su muerte.

Por último, llama la atención de la Sala el hecho de aún con posterioridad a la expedición del dictamen en comento, en el que se estimó una pérdida de la capacidad equivalente a 18.60% con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2022, se sigan presentando incapacidades que aunque interrumpidas, tienen origen el mismo diagnóstico – S800 y S822-, de lo cual se infiere razonablemente que devienen de idéntica causa y se presentan hasta fechas recientes, completando un aproximado de 3 años de incapacidades temporales, sin que la EPS haya definido si el afiliado tiene la posibilidad de recuperarse o en definitiva carece de la capacidad para reincorporarse al campo laboral.

Con respecto a las incapacidades que sufre un trabajador, en sentencia T-432 de 2022, se reconoció que pueden ser de 3 clases a saber: “temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%.

La tercera, se origina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje40. En esa medida, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna”41. Por tanto, en casos como el ahora debatido, no hay una regulación normativa relacionada con el tope de las incapacidades que pueden ser reconocidas por el Sistema de Riesgos Laborales, no obstante, con el fin de no desnaturalizar las incapacidades temporales en indefinidas y tampoco vulnerar los derechos fundamentales del actor, concuerda la Sala en la necesidad de establecer una articulación entre la Nueva EPS y la AFP, para procurar la reincorporación laboral del usuario o en su defecto la declaración de invalidez, dado en el dictamen antes aludido se indicó que persistían “limitaciones y restricciones graves para iniciar, desarrollar y finalizar tareas principales o secundarias” de su puesto de trabajo, que se ha traducido en la emisión de las plurimencionadas incapacidades, para evitar que esta obligación se convierta en una indeterminada o indefinida.

Con fundamento en todo lo descrito, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se colige que hay lugar a modificar la decisión de instancia por los motivos antes advertidos, y teniendo en cuenta que no se aludió en la parte resolutiva a algunos aspectos relativos a las medidas a adoptar en el evento que las incapacidades continúen, en esta instancia se hará lo propio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

40 Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. 41 Sentencia T-920 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00233-01 ACCIONANTE: JUAN BRANLEY AGUIRRE ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A Y COLPENSIONES VINCULADO: ASEGURADORA LA PREVISORA S.A.

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y a COLPENSIONES, si aún no lo han efectuado, pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a el señor JUAN BRANLEY AGUIRRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.417.018, por COLPENSIONES el valor total de incapacidades, así: a la Nueva EPS S.A, corresponderá sufragar 480 días, y a Colpensiones 257 días por superar períodos de 180 días, de conformidad con lo descrito en la parte motiva.

PARÁGRAFO 1: Advertir a las accionadas que las incapacidades que se otorguen hacia el futuro en favor del señor Juan Branley Aguirre deberán cancelarlas sin dilaciones.

PARÁGRAFO 2: En el evento que se generen incapacidades superiores a 540 días, el pago de estos subsidios deberá ser asumido por la Nueva EPS S.A. en aplicación del mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el origen de la enfermedad padecida por el actor es común.

PARÁGRAFO 3: Dichas incapacidades se pagarán hasta que se acredite su rehabilitación, readaptación o curación, o se declare su incapacidad permanente parcial o se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% o su muerte.

PARÁGRAFO 4: Con la finalidad de evitar que las incapacidades se vuelvan indefinidas, que no se adopten medidas tendientes a la reactivación laboral del accionante y considerando además que no existe prueba de la afiliación de aquel a la Administradora de Riegos Laborales, deberá la NUEVA EPS a través de medicina laboral orientar al paciente de acuerdo a la actividad laboral que desarrolla en forma independiente y las recomendaciones y cambios necesarios para lograr su reincorporación laboral en actividades que lo permitan según la pérdida permanente parcial dictaminada y definir sobre la terminación de la incapacidad temporal.

(…)”.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 02 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»