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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001333301120230020001

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jiménez

TRASLADO DE SITIO DE RECLUSIÓN – Negado a través de la acción de tutela por cuanto se observó afectación del derecho a la unidad familiar /DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Aun cuando la negativa de la accionada en la concesión del traslado afecta su garantía, se debe considerar que su goce es limitado con ocasión de su privación de libertad, por lo que no existen méritos para conceder el amparo deprecado.

Corresponde a la Sala decidir si la decisión del INPEC de negar el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión ubicado en el Valle del Cauca, departamento donde residen su pareja e hijo, afecta de manera desproporcionada su derecho fundamental a la unidad familiar, o, por el contrario, la afectación ocasionada por esta decisión es proporcional y, por ende, ajustada a la Constitución. (…).

La Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado para precisar que, la acción de tutela sí es procedente; no obstante, y al NO avizorar afectación del derecho a la unidad familiar, porque aun cuando la negativa de la accionada en la concesión del traslado afecta la garantía en comento, se debe considerar que su goce es limitado con ocasión de su privación de libertad, por lo que no existen méritos para conceder el amparo deprecado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja2.

ANTECEDENTES LA ACCIÓN: 1. El señor Andrés Felipe Saavedra Carabalí, privado de la libertad, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el INPEC, para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, unidad familiar y administración de justicia. Ello por cuanto, solicitó al INPEC la modificación de su sitio de reclusión; del CPAMSEB, a cualquiera de tres establecimientos ubicados en el Valle del Cauca, como estímulo a su buena conducta y bajo la égida de la unidad familiar, pues su pareja e hijo residen en el mencionado departamento; sin embargo, dicha solicitud fue negada.

Solicitó se ordene al INPEC acceder a la solicitud de traslado y materializarla en un término perentorio. Enlace del expediente digital de segunda instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202300200011500123 Enlace del expediente digital de primera instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333011202300200001500133 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: A través del fallo del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo de Tunja negó por improcedente la acción. Expresamente indicó: “PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC - DIRECCIÓN GENERAL- OFICINA COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE- CPAMSEB, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC - DIRECCIÓN GENERAL- OFICINA COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE (CPAMSEB), para que tengan en cuenta la inclusión del accionante dentro del programa de visitas virtuales implementado al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, mientras varía la situación de hacinamiento y de restricción de traslados que recae sobre los centros de reclusión frente a los que solicita sea remitido el señor ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ”.

Consideró que la respuesta brindada por el INPEC a la solicitud del accionante fue clara, completa, oportuna, suficiente y concordante con el procedimiento y normatividad aplicable, por lo que no existe vulneración del derecho de petición, ni del debido proceso. Respecto del derecho a la unidad familiar, indicó que este no es absoluto y su goce se limita por la privación de la libertad, siempre que esta sea proporcionada.

Lo cual concurre en este caso, puesto que la negativa del traslado se fundó en: i) alto porcentaje de hacinamiento en los establecimientos en los que se persigue el trasladado, ii) imposibilidad de realizar traslado al establecimiento de Tuluá, debido al incendio allí ocurrido y iii) por falta de seguridad en los centros de reclusión en atención a la cuantía de la pena del accionante.

Argumentos válidos, objetivos y previstos en la normatividad. Igualmente, sostuvo que no se compromete ese derecho, pues no se demostró una circunstancia excepcional que haga indispensable la presencia del privado de la libertad en el Valle del Cauca para el cuidado del núcleo familiar —v.gr. desamparo del hijo menor de edad, reclusión de ambos padres, o, dependencia económica exclusiva del progenitor recluido—.

Luego, no se logra colegir una circunstancia excepcional o una actuación arbitraria por parte del INPEC que amerite la intervención del Juez en detrimento de la autonomía y discrecionalidad de la autoridad administrativa en materia carcelaria; sin embargo, la exhortó para que estudiara la viabilidad de incluir al accionante dentro del programa de visitas virtuales.

A. IMPUGNACIÓN: 5. Inconforme, el accionante impugnó el fallo. Alegó que no se tuvieron en cuenta pronunciamientos judiciales que sobre la materia han proferido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en beneficio de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL) al valorar sus solicitudes de traslado.

Por otra parte, manifestó que incluirlo en un programa de visitas virtuales no es suficiente para restituir el derecho a la unidad familiar; este medio no suple la presencia física de un padre y esposo, ni las experiencias que se suscitan cotidianamente en el entorno familiar. Igualmente, reprochó que el INPEC haya manifestado que la unidad familiar no es una causal valida de traslado, cuando la jurisprudencia ha establecido lo contrario.

Reiteró que ostenta buena conducta y que, a pesar de su pena, se encuentra en fase de tratamiento de mediana seguridad, por lo que no se puede obstaculizar su traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: 6. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir si la decisión del INPEC de negar el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión ubicado en el Valle del Cauca, departamento donde residen su pareja e hijo, afecta de manera desproporcionada su derecho fundamental a la unidad familiar, o, por el contrario, la afectación ocasionada por esta decisión es proporcional y, por ende, ajustada a la Constitución. TESIS GENERAL DE LA SALA: La Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado para precisar que, la acción de tutela sí es procedente; no obstante, y al NO avizorar afectación del derecho a la unidad familiar, porque aun cuando la negativa de la accionada en la concesión del traslado afecta la garantía en comento, se debe considerar que su goce es limitado con ocasión de su privación de libertad, por lo que no existen méritos para conceder el amparo deprecado.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: Para abordar el fondo del asunto, la Sala se referirá a la procedencia de tutela, pues por la falta de vulneración de los derechos invocados la consecuencia jurídica aplicable es negar el amparo y no declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, se abordarán los motivos de inconformidad del impugnante. - Breve precisión sobre la procedencia de la acción de tutela: De la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto – Ley 2591 de 1991, se ha delimitado que la acción de tutela está sujeta a los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) pertinencia de la acción;

(ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad. La ausencia de alguno de estos o la concurrencia de escenarios especiales que han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional8, genera como consecuencia jurídica aplicable la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela; lo cual, por regla general, releva al juez de realizar el estudio del fondo de la controversia suscitada.

Si los requisitos de procedencia concurren a cabalidad, el juez constitucional se abocará a realizar el estudio de fondo correspondiente, frente al cual podrá conceder el amparo deprecado, negarlo por falta de vulneración de los derechos invocados, según el marco normativo aplicable y probado en el trámite concreto. En este caso, se negó la acción con ocasión de su presunta improcedencia, soportada en que la Corte Constitucional en la sentencia T - 352 de 2023 – M.P. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:“(…) la decisión del INPEC de negar el traslado del interno, en ejercicio de su facultad discrecional, no puede ser catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo como fundamento el hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados, en los términos de la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional (…) Por lo tanto, no procede el amparo invocado por el accionante ( )”.—Subraya de la Sala—.

Atendiendo el lenguaje utilizado por la Corte —“no procede”— el Juzgado interpretó que la consecuencia jurídica aplicable al caso era la improcedencia de la acción de tutela; sin embargo, pasó por alto que: i) en la sentencia la Corte señaló en el párrafo 37 que la acción incoada satisfizo los requisitos generales de procedencia, y en consecuencia, resultaba pertinente “resolver el asunto de fondo que en ella se plantea” —al igual que en el asunto bajo estudio—y ii) confirmó una decisión que negó el amparo solicitado, previo estudio de fondo, el cual, de haber sido improcedente la acción, no habría tenido que ser realizado.

De manera que, en el pronunciamiento que soportó la decisión del a – quo, la Corte no declaró la improcedencia de la acción, sino que negó el amparo deprecado, al no dilucidar la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar. Así las cosas, la Sala comparte que hay lugar a negar el amparo solicitado; por lo tanto, el ordinal primero de la providencia impugnada deberá ser modificado, en aras de precisar que, la consecuencia jurídica aplicable en este asunto no es la improcedencia de la acción de tutela, sino la negación del amparo por ausencia de vulneración. Ahora bien, sin perjuicio de la anterior precisión conceptual que dará lugar a la modificación mencionada, la Sala no reiterará el estudio de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, pues no son objeto de la controversia que se suscita en esta instancia. - Solución de la Sala a los argumentos de la impugnación: La Sala resolverá desfavorablemente la solicitud del recurrente, al encontrar que cuando el INPEC afirmó expresamente que el arraigo familiar no es una causal para solicitar el traslado de centro de reclusión, se basó en motivos objetivos y validos de los que se logra colegir que, la afectación del derecho fundamental a la unidad familiar es proporcional, ajustada a la Constitución. Respecto al exhorto de la primera instancia tendiente a la incorporación del accionante en el programa de visitas virtuales; se dirá que no es una orden y, por ende, no es de carácter vinculante, con lo cual, es libre de no solicitar, ni de aceptar dicha alternativa.

En su actual situación, se traduce en una medida transitoria que, aunque es cierto no suple la intermediación y los encuentros personales, si logra permitir la comunicación habitual del privado con su núcleo familiar mientras cambian las condiciones que impiden su traslado. A continuación, la Sala se permite desarrollar de manera breve cada uno de los anteriores asertos. - Afectación proporcionada del derecho fundamental a la unidad familiar del accionante: La Corte Constitucional ha reiterado en torno al derecho fundamental a la unidad familiar de la PPL que: i) Es una garantía que forma parte de aquel grupo de derechos restringidos —no suspendidos— con ocasión de la privación de la libertad, con lo cual, su goce es limitado, ii) la restricción de estos derechos —incluida la unidad familiar—, persigue una finalidad constitucional legítima, cual es la de “contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles” y iii) es un derecho extensivo al interno y a su núcleo familiar, según los artículos 15 y 42 de la Constitución; pues se permite al privado y a sus familiares comunicarse eficazmente y realizar visitas para guardar la familia como institución social básica.

El INPEC cuenta con un margen de autonomía o discrecionalidad reglada para decidir sobre las solicitudes de traslado del PPL; sin embargo, tiene el deber de motivar sus decisiones y valorar el arraigo familiar que pueda tener el interno en el lugar donde se encuentra o al que pretende ser trasladado, para evitar que su determinación se pervierta y torne arbitraria.

Existe tensión entre las decisiones administrativas que alejen al privado de la libertad de su familia y el derecho fundamental en comento, por lo cual, cualquier decisión que sobre el particular se tome, debe resultar proporcionada, en aras de que la afectación a la institución familiar sea la menor posible. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, para la Sala existe en el presente caso una clara tensión entre la medida administrativa adoptada —negación del traslado— y el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, pues como está consignado en el formulario de solicitud de traslado diligenciado por este: i) su compañera permanente y su hijo residen en el municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca y ii) el accionante se encuentra recluido en la CPAMSEB, ubicada en el departamento de Boyacá. Circunstancia que dificulta las visitas presenciales y el contacto físico con sus familiares, dada la lejanía evidente entre los lugares de reclusión y arraigo familiar.

La negativa del traslado impide que el accionante se encuentre recluido en un establecimiento de mayor accesibilidad y cercanía para su familia. Ante la tensión existente, es del caso dar aplicación al test de proporcionalidad12, el cual permitirá evaluar si la decisión adoptada por el INPEC constituye o no una inmersión legítima al derecho a la unidad familiar del accionante, dado el contexto de la privación de la libertad.

Así las cosas, para ser atravesado de manera satisfactoria, el test en comento exige la acreditación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida adoptada. Inicialmente, se pueden identificar de la siguiente manera, tanto la medida administrativa adoptada, como el derecho fundamental con el que aquella entra en tensión: Establecido lo anterior, corresponde recordar que, la medida es idónea, si demuestra su conducencia o adecuación para la Respuesta (.pdf) Nro Actua 8”.

Ubicación: documento 4 de arriba hacia abajo. Folios: 25 y 26. Cfr. Corte Constitucional – Sentencia T-337 de 2022 – M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Nombre de la actuación: “Recibe Memoriales Online”. Descripción del documento: “6_ Memorial Web_ Respuesta (.pdf) Nro Actua 8”. Ubicación: documento 2 de arriba hacia abajo. satisfacción o alcance de un fin constitucional imperioso.

En este asunto, la medida adoptada se soportó en tres motivos que, a su vez, persiguen tres finalidades, respectivamente: De manera que, la medida adoptada resulta idónea; además de que no es una actuación caprichosa del INPEC, busca sendas finalidades que se acompasan con el orden constitucional y la garantía de los derechos no suspendidos, ni restringidos de la población penitenciaria —incluido el accionante—.

Adicionalmente, los motivos que fundaron la negativa fueron contemplados por el legislador en el artículo 75 de la Ley 65/93, así como por el ejecutivo en el artículo 12 de la Resolución 6076/20. Precisamente, en busca de salvaguardar los intereses o finalidades antes reseñados en el cuadro. Por otra parte, la medida será necesaria, siempre que esta sea de indispensable aplicación para lograr los fines constitucionales, ante la inexistencia de otras medidas menos lesivas del derecho fundamental afectado.

Para concluir si la medida adoptada por el INPEC en este caso fue necesaria, corresponde a la Sala indagar si de conformidad con las tres finalidades perseguidas, la negación del traslado es de indispensable aplicación, aun con la afectación que produce a la unidad familiar del demandante. En ese sentido, la Sala advierte: 30. Respecto de la primera finalidad, es decir, la disminución gradual del hacinamiento, la Sala considera que la negación del traslado, respecto del establecimiento penitenciario de Buga, no es una medida necesaria, pues frente a este centro de reclusión, sería más beneficioso para alcanzar el fin propuesto que se conceda el traslado deprecado, si se toma en cuenta que: Según los tableros estadísticos del INPEC, a enero de 2024, el CPAMSEB, sitio actual de reclusión, cuenta con un exceso en su capacidad que asciende al 34,6% —porcentaje de hacinamiento alto—, así: Entre tanto, a la misma fecha, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga, sitio de reclusión pretendido, cuenta con un exceso en su capacidad que asciende al 16,4 % —porcentaje de hacinamiento medio—, veamos: 30.1.1.

Luego, a pesar de que ambos establecimientos penitenciarios están afectados por hacinamiento, es menor el porcentaje del establecimiento de reclusión pretendido, en comparación con el actual, razón por la que sería menos lesivo el traslado del accionante a Buga que mantenerlo en Combita, si lo que se busca es equilibrar y reducir gradualmente los niveles de hacinamiento. 30.1.2.

Es cierto que el artículo 12 de la Resolución 6076/20 establece que el traslado es improcedente por las condiciones de hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el traslado; pero ello no obsta para advertir que la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha señalado insistentemente que el hacinamiento es un límite razonable a la unidad familiar del recluso, dependiendo las circunstancias específicas del caso concreto; las cuales, reflejan que en este asunto, negar el traslado del interno accionante a Buga, con ocasión del hacinamiento allí presentado, no era una medida necesaria por las condiciones precedentes. 30.1.3.

Empero, la circunstancia antes descrita, aunque es de suma relevancia, no afectará la prosperidad del test, como se explicará en líneas posteriores. 30.1.4. Ahora bien, en lo que respecta a Palmira, la negativa del traslado si se muestra necesaria atendiendo a la finalidad en comento, pues contrario a lo ya señalado sobre Buga, aquel establecimiento de reclusión refleja una situación de hacinamiento de mayor gravedad que la de la cárcel de Cómbita, tomando en cuenta que, el exceso en su capacidad asciende al 81,4% — porcentaje de hacinamiento alto—, como logra verse a continuación: 30.1.5.

Por lo anterior, conceder el traslado a este centro, se traduciría en un resultado contrario al fin perseguido, pues se aumentaría la condición de hacinamiento en un establecimiento que supera críticamente su nivel máximo de capacidad. 30.1.6. De otra parte, no es del caso realizar el mismo análisis sobre el establecimiento de Tuluá, pues la negación del traslado a este centro, no se basó en sus niveles de hacinamiento, sino en condiciones de seguridad que pasarán a estudiarse más adelante.

Igualmente, es menester recordar que, la negativa del traslado a los centros de reclusión de Buga y de Palmira, no solo se basó en sus niveles de hacinamiento, sino también en que no ofrecen las condiciones de seguridad necesarias para albergar al accionante dada la cuantía de su pena; justificación con la que se busca cuidar la seguridad de los demás reclusos, así como de los funcionarios del establecimiento penitenciario de inferior seguridad a la requerida por el demandante.

Pues bien, frente a esta finalidad, la medida demuestra ser necesaria, ya que, su aplicación es indispensable para garantizar la seguridad de las mencionadas personas y aun siendo lesiva de la unidad familiar del demandante, no existe otra medida posible o suplementaria, tomando en cuenta que, cada establecimiento penitenciario está adecuado de conformidad con los requerimientos de seguridad de sus internos, con lo cual, si el recluso que pretende el traslado no se ajusta a los mismos, es inviable adoptar una medida distinta a la negación del traslado.

En lo atinente a la negativa del traslado al centro de Tuluá, la misma se soportó en la ocurrencia de un incendio en junio de 2022 que produjo la muerte a 52 internos, afectando la infraestructura del establecimiento y provocando el traslado de los demás privados allí recluidos, por lo que se persigue preservar la seguridad e integridad física del accionante, la cual estaría en riesgo en dicho establecimiento, tomando en cuenta que no se encuentra en condiciones estructurales óptimas para la reclusión. Así, frente a esa finalidad, la medida es necesaria por la imposibilidad de trasladar reclusos a Tuluá por el estado actual de la infraestructura del establecimiento, lo que genera la inexistencia de alternativa distinta a resolver desfavorablemente la solicitud de traslado.

Finalmente, la negativa del traslado —medida adoptada— demuestra ser proporcional en sentido estricto, toda vez que la satisfacción de los fines descritos en este acápite es de un grado superior a la afectación de la unidad familiar del accionante, si se toma en cuenta que: La medida adoptada propende por la protección de valores superiores a la unidad familiar, tales como la dignidad humana de la PPL, su integridad física, así como su seguridad, con lo cual se favorece también el proceso de resocialización. No se encuentra demostrado que la lejanía del demandante con su núcleo familiar, le genere a este último la imposibilidad de subsistir, u otra circunstancia excepcional que provoque la indispensable e impostergable reclusión de aquel en un sitio cercano al lugar de arraigo.

El hijo menor de edad se encuentra bajo el cuidado de su compañera permanente y madre del niño, con lo cual, a pesar de la ausencia del padre por la privación de su libertad, cuenta con una figura de autoridad, amor y respaldo económico que le evita caer en un estado de abandono, de especial necesidad, o, en general, en una situación que comprometa sus derechos fundamentales e interés superior.

En suma, la decisión del INPEC relativa a negar el traslado del accionante a los centros penitenciarios de Buga, Palmira o Tuluá desde la CPAMSEB, supera satisfactoriamente el test de proporcionalidad; razón por la cual, no constituye una afectación desmedida o inconstitucional del derecho fundamental a la unidad familiar del señor Saavedra Carabalí. De otra parte, al accionante le asiste razón en señalar que el INPEC sostiene inadecuadamente que el arraigo familiar no es una causal susceptible de ser invocada a efectos de solicitar el traslado de centro penitenciario, lo cual dista de la tesis sostenida por la jurisprudencia constitucional, en torno a la indispensable valoración de este aspecto para decidir la solicitud de los internos. A pesar de lo mencionado, atendiendo las consideraciones exteriorizadas en este acápite, la manifestación errónea del INPEC sobre el arraigo o unidad familiar, no generan que su afectación deje de ser proporcionada y, en consecuencia, ajustada a la Constitución. - Programa de visitas virtuales – Medida transitoria en favor de la unidad familiar: La Sala no considera necesario extender su argumentación sobre los reparos que plantea el impugnante sobre las visitas virtuales sugeridas por el a – quo.

No obstante, lo señalado por la primera instancia sobre el particular, fue apenas un exhorto, no una orden; razón por la cual, no tiene fuerza vinculante respecto del INPEC, ni frente al recurrente. Luego, este no se encuentra obligado a vincularse al programa de visitas virtuales, en caso de que ese no sea su deseo. Así pues, como dicha disposición no produce un efecto jurídico concreto, la Sala se releva de cualquier estudio sobre el particular, pues el mencionado exhorto en nada altera la negación del amparo deprecado que se confirma en esta instancia. Empero, este Tribunal, con ocasión de los asuntos que conoce habitualmente, no es ajeno a la situación actual padecida por el señor Saavedra Carabalí con ocasión de la privación de la libertad; sin embargo, su derecho fundamental a la unidad familiar es limitado con ocasión de la privación de su libertad, y así, le corresponde adaptarse a las condiciones de la reclusión. En ese contexto, las visitas virtuales son una solución temporal o transitoria que le pueden permitir el contacto habitual con su familia, al menos, mientras las circunstancias actuales que dieron lugar a la negación del traslado se modifican.

CONCLUSIÓN: A pesar de que la solicitud de amparo incoada es procedente, no se avizora la existencia de una vulneración o afectación desproporcionada del derecho fundamental a la unidad familiar del accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal primero del fallo de 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, el cual quedará establecido así: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ ante la ausencia de vulneración o agravio atribuible al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – DIRECCIÓN GENERAL- OFICINA COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE- CPAMSEB, de conformidad con las consideraciones expuestas”.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. TERCERO.- Por Secretaría, NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Específicamente, la notificación de la parte accionante deberá ser efectuada a través de los funcionarios del CPAMSEB, quienes deberán allegar las constancias respectivas a esta Corporación. Por Secretaría, infórmesele a la accionada de esta disposición a través del correspondiente oficio.

CUARTO. - Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Para su remisión, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado