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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2017-00480-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia ACTORES: Asociación de Profesionales y Especialistas de la Salud -ASP Médica AP-. DEMANDADOS: E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2017-00480-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora, que el día 15 de septiembre del año 2016, el Hospital Rosario Pumarejo de López celebró un contrato con su representada -la Asociación ASPMÉDICA- cuyo objeto fue: “realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad los procesos asistenciales de medicina general en las distintas áreas de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, de acuerdo a la oferta y la demanda del servicio, los cuales son necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misión médica a cargo de la empresa, las cuales ofrece como entidad prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad” -sic- Refirió, que el plazo de ejecución estipulado en el contrato fue de cuarenta (40) días, comprendidos entre el 15 de septiembre de 2016 y el 24 de octubre de 2016, por un valor de $368.000.000; y que, el 25 de octubre de 2016, las partes suscribieron una adición al contrato colectivo No. 277 de 2016 por un término de 19 días, comprendidos entre el 25 de octubre de 2016 y el 12 de noviembre de 2016, por un valor de $174.800.000.

Señaló, el día 11 de noviembre de 2016, antes de que se venciera el término estipulado en la adición del contrato, su representada -la asociación demandante-, recibió una solicitud de continuidad en la prestación del servicio de medicina general, suscrita por el Gerente (de la época) del Hospital Rosario Pumarejo de López -Dr. Armando Almeira Quiroz-; y que, en virtud de dicha solicitud, los profesionales que se encontraban ejecutando el contrato 0277/16 y la correspondiente adición, continuaron ejecutando las actividades propias de dicho contrato y que, su prohijada dio cumplimiento a sus obligaciones inherentes al pago de seguridad social integral de sus afiliados.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Dijo, que su representada prestó los servicios sin la suscripción de contrato durante 11 días, transcurridos entre el 13 de noviembre y el 23 de noviembre de 2016 y que la ejecución de dichos servicios de salud tuvo un costo de $101.200.000, que, a la fecha, no han sido pagados, generándose así un enriquecimiento sin justa causa en favor de la ESE demandada y un empobrecimiento en contra de APSMEDICA AP.

Por último, alegó que, su poderdante APSMEDICA AP, de buena fe y con fundamento en la solicitud realizada por el gerente de la institución hospitalaria prestó los servicios médicos requeridos por dicho hospital, pero que; requiere le sea reconocido y pagado el correspondiente valor compensatorio. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó: “1.

DECLARAR la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López identificada con Nit: 892.399.994-5 por el enriquecimiento sin justa causa que se ocasionó a su favor y el correlativo empobrecimiento que sufrió Aspmedica como consecuencia de la omisión en el pago por la ejecución de actividades del 13 al 23 de noviembre de 2016 desarrolladas por Aspmedica sin que existiera contrato escrito entre las partes por causas imputables a la entidad hospitalaria, frente a la necesidad a fin de evitar un perjuicio irremediable al derecho a la salud y la solicitud e invitación en dicho sentido realizada a la Asociación. 2.

En consecuencia, se CONDENE a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López restituir a favor de Aspmedica AP la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS MIL MCTE $101.200.000 por concepto de las actividades de medicina general desarrollas entre el 13 al 23 de noviembre de 2016” (…) -sic- III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso; por lo que, consecuentemente - para esa instancia judicial- no se encontró configurada la responsabilidad de la demandada, en los términos del artículo 90 superior.

Manifestó el a quo que, en el asunto no existe un panorama claro y certero, a través del cual, se identifique la forma como se llevó a cabo la prestación de los servicios de medicina general en los procesos asistenciales ofrecidos por la parte demandante a la ESE demandada. De igual forma, sostuvo que no se materializó la figura de la actio in rem verso debido a la ausencia de unos requisitos sustanciales de urgencia, utilidad y necesidad del servicio que justifiquen la prestación de los servicios sin que medie contrato estatal.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- El apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación1 señaló, como primer motivo de censura, que no le asiste razón al a quo cuando indica que “no existe un panorama claro y certero, a través del cual, se identifique la forma como se llevó a cabo la prestación de los servicios de medicina general en los procesos asistenciales 1 Archivo 28RecursodeApelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 ofrecidos en las distintas áreas de la ESE demandada” (sic) ya que, asegura, junto con la demanda se aportó una relación de la nómina pagada entre el 13 de noviembre de 2016 y el 23 de noviembre de 2016, y se mencionan los nombres de los médicos, cargo y dependencias donde se prestaron los servicios, así como los soportes de pago de la seguridad social; por lo que, considera, que la primera instancia no realizó un análisis conciso sobre las pruebas, limitándose a enumerarlas sin profundizar sobre las razones por las cuales dicho material probatorio no es suficiente para conceder las pretensiones de la demanda.

Como segundo motivo de censura, el apoderado de la parte actora, argumentó que su prohijada ASPMÉDICA AP continuó prestando los servicios médicos sobre los cuales previamente se había suscrito un contrato, por la solicitud que realizó el gerente de la ESE demandada; lo que, aduce, es imputable única y exclusivamente a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, quienes realizaron la solicitud de continuidad de la prestación del servicio médico asistencial sin contrato.

Finalmente, resaltó que la ASPMÉDICA AP continuó prestando el servicio para evitar un perjuicio irremediable en la población Vallenata. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si la solicitud de continuidad en la prestación de servicios elevada por el gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la susodicha prestación de servicios médicos encuadra en alguna de las 2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 excepciones que habilita el reconocimiento compensatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal. En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con el análisis de responsabilidad y la consecuente liquidación de perjuicios.

Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a la reparación o indemnización por enriquecimiento sin justa causa en el entendido que no se cumplió con la solemnidad de elevar el correspondiente contrato por escrito. Asimismo, se sostendrá, que la solicitud del gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López, no encaja dentro de las excepciones dispuestas por la ley para que proceda la actio in rem verso. 6.3.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 19933, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad.

A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.

Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones - efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la Sala- 3 Estatuto General de Contratación Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 De igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala- 6.4.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp.

(24897)7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…” Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” (Subrayas fuera de texto original).

Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación número: 25000-23- 26-000-2003-00616-01(29402). 7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Ibídem 9 Ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó: “Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.

Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.

(Subraya fuera de texto). Y continuó: “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”11. -Énfasis de la Sala-.

Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si, en efecto, se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, 10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.

Por lo que, dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 La postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito – solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.

No. 25000-2326-000- 2001-02906- 01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, subrayó: “…Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión ” Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del fondo del presente asunto. 6.5.- Caso concreto.

La parte actora, persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada -ESE Hospital Rosario Pumarejo de López-, por el presunto enriquecimiento sin causa de la misma, al haber omitido pagar a aquella -la demandante- los servicios médicos asistenciales que prestó durante 13 días a dicha institución sin la suscripción de contrato alguno. Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso; y que, además, las pruebas aportadas al plenario -a juicio del a quo- no ofrecen claridad sobre la prestación de servicios de la parte demandante en favor de la demandada.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora apeló la misma, por considerar, que el a quo no realizó una correcta valoración probatoria, manifestando que, en el sub judice si se aportaron los documentos que demuestran que el servicio médico fue prestado. De igual forma, refirió el apelante que, el presunto enriquecimiento sin causa que afectó a su prohijada es responsabilidad única y exclusivamente de la demandada, por haber sido el gerente de la misma quien solicitó dicha prestación de servicios sin contrato.

Al plenario se allegaron como pruebas12 las siguientes: 1. Contrato No. 277, donde se señala como objeto, el siguiente: (fls. 2 a 10) “REALIZAR BAJO SU PROPIA AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD LOS PROCESOS ASISTENCIALES DE MEDICINA GENERAL EN LAS DISTINTAS ÁREAS DE LA ESE-HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, DE ACUERDO CON LA OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO, LOS CUALES SON NECESARIOS PARA EL DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LA MISÍON MÉDICA A CARGO DE LA EMPRESA, LOS CUALES OFRECE COMO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE MEDIANA Y ALTA COMPLEJIDAD” 12 Ver archivo 03AnexosDemanda.pdf.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 2. Acta de iniciación de actividades del contrato No. 277 del 15 de septiembre de 2016 (fl. 1) 3. Adición en valor y prorroga del plazo al contrato No. 277-2016 de fecha 24 de octubre de 2016, allí se indica como fecha de terminación del contrato el 12 de noviembre de 2016.

(fls. 11 y 12) 4. Contrato No. 321, donde se señala como objeto, el siguiente: (fls. 14 a 20) “REALIZAR BAJO SU PROPIA AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD LOS PROCESOS ASISTENCIALES DE MEDICINA GENERAL EN LAS DISTINTAS ÁREAS DE LA ESE-HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, DE ACUERDO CON LA OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO, LOS CUALES SON NECESARIOS PARA EL DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LA MISÍON MÉDICA A CARGO DE LA EMPRESA, LOS CUALES OFRECE COMO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE MEDIANA Y ALTA COMPLEJIDAD” 5.

Acta de iniciación de actividades del contrato No. 321 del 24 de noviembre de 2016 (fl. 13) 6. Escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Armando Almeira Quiroz, quien firma como Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Rosario Pumarejo de López, donde se refiere como asunto: “Continuidad de servicios Asistenciales en MEDICINA GENERAL” 7.

Cuadro con referencia: “INFORMACIÓN DE NÓMINA ENTRE LAS FECHAS 13-11- 2016 a 23-11-20016” (fls. 22 y 23) 8. Resumen de planilla de Asopagos S.A, donde se evidencia los pagos de nómina relacionados al personal referido en el cuadro mencionado en precedencia. (fls. 24 y 27) 9. Factura de venta ASP 0175 de fecha 11 de octubre de 2017, por el valor de $101.200.000, y en la que se menciona como cliente a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y se detalla como descripción de la misma: “VALOR CORREPSONDIENTE A LA PRESRACIÓN DEEL SERVICIO DE LOS PROCESOS ASISTENCIALES DE MEDICINA GENERAL EN LAS DISTINTAS AREAS DE LA ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ DIURANTE EL PERIODO DEL 13 AL 23 DE NOVIEMBRE DE 2016” Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, como -en parte- lo indicó el a quo, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda; por lo que, desde ya se anuncia que se confirmará la providencia recurrida, por las razones que pasan a exponerse: Para comenzar, el demandante plantea como primer motivo de inconformidad, que el a quo se equivocó al indicar que el expediente era confuso y no permitía establecer si en efecto el servicio se había prestado, pues, asegura, que el material probatorio recaudado, da cuenta que, el gerente del hospital demandado (de la época) solicitó la continuidad en la prestación de los servicios de la ASPMÉDICA sin contrato; y que, dicha asociación continúo con los pagos de seguridad social de sus empleados.

Sin embargo, para la Sala, dicho análisis (el de si la asociación acreditó de manera suficiente haber prestado los servicios) debe realizarse una vez se haya corroborado la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 por no existir contrato elevado a escrito, ya que, en el evento que la misma no proceda, resulta infructuoso establecer si la ASP prestó o no el servicio en los términos señalados en el escrito de la demanda.

Ahora bien, el acervo probatorio da cuenta que, la asociación demandante, en efecto, celebró dos contratos de prestación de servicios médicos asistenciales con el hospital demandado y una adición, así: TIPO No. FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓ N CONTRATO 277 15/09/2016 24/10/2016 ADICIÓN 211-2016 24/10/2016 12/11/2016 PERIODO DE TIEMPO DEL QUE SE SOLICITA LA COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS SIN CONTRATO - 13/11/2016 23/11/2016 CONTRATO 321 24/11/2016 06/12/2016 Como acaba de indicarse, quedó debidamente demostrado que, en el periodo de tiempo comprendido desde el 13 de noviembre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2016, entre la demandante -Asociación ASPMEDICA- y el hospital demandado, no se celebró contrato de prestación de servicios alguno, ello lo corrobora lo plasmado en la demanda y la solicitud de prestación de servicios elevada por el gerente del Hospital Rosario Pumarejo de López, donde pidió: “dado que el contrato 277 de 2016 firmado con la Asociación de Profesionales y Especialistas de la Salud ASPMEDICA, termina el día 12 de noviembre de 2016 su vigencia y que la junta directiva no ha hecho llegar el acuerdo de adición de facultades para adelantar el proceso de contratación que permita garantizar la continuidad de los procesos asistenciales de: continuidad de servicios asistenciales de Medicina General en la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López; solicito su apoyo, en continuar prestando dichos servicios mientras se surten los trámites administrativos del proceso de contratación” -sic- En relación con lo anterior, recuerda la Sala que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático al indicar que la actio in rem verso, no procede en los eventos en que se haya prestado un servicio a una entidad regida por la ley 80 de 1993, y no se haya celebrado el contrato (escrito), -como en el sub examine-, por lo que, lo argumentado por el recurrente resulta insuficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que, el mismo admite la ausencia de contrato estatal debido a la solicitud de continuidad de prestación de servicios sin contrato realizada por el gerente de la ESE demandada.

Es importante precisar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen unas circunstancias o situaciones excepcionales, que permiten la procedencia de la actio in rem verso sin que medie contrato estatal, esto es: el constreñimiento al contratista, la afectación a la salud y la urgencia manifiesta. Sobre este último punto, el apelante, en el escrito del recurso, refiere que la prestación de servicios sin contrato es imputable única y exclusivamente a la demandada por haber solicitado dicha prestación, y que “Aspmédica” prestó dichos servicios para evitar causar un perjuicio en la comunidad vallenata.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Conforme a ello, se tiene que, la primera causal de procedencia excepcional de la actio in rem verso, en la que el recurrente justifica la prestación del servicio sin contrato es la siguiente: “a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó́ o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” -Subrayas de la Sala- Así, contrastada la causal -antes referida- con la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2027, no encuentra la Sala que dicha solicitud contenga una imposición en virtud de la supremacía o autoridad de la demandada, ni mucho menos de constreñimiento, pues, de la lectura de dicha solicitud, se evidencia que la misma es pacífica y que la asociación demandante podía aceptar o no (ejecutar o no) la prestación de servicios sin la celebración del contrato.

En cuanto al argumento que la prestación de servicios se dio para evitar causar un perjuicio en la población Vallenata, para Sala, dicho argumento resulta escaso, pues la segunda causal de procedencia de la actio in rem verso cuando no media contrato, dispone que cuando es necesario adquirir bienes para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, la urgencia y necesidad deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así́ como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, estas situaciones no se presentaron en el sub examine -o por lo menos no se acreditó su configuración-. En ese orden de ideas, para la Sala, la inexistencia de un acuerdo de voluntades elevado a escrito demuestra que la entidad no contrajo ninguna obligación formal con el asociación demandante, por lo que, no puede esta Corporación prohijar la tesis de que la solicitud escrita del gerente del hospital demandado, se enmarca en alguna de las excepciones que hace procedente la actio in rem verso y emitir una sentencia condenatoria, pues, dicha solicitud no hace las veces de contrato estatal ni releva a los demandantes de acreditar estar inmersos en alguna de las excepciones por las cuales procede la misma -actio in rem verso- cuando no se elevó a escrito el contrato.

No puede soslayarse que la mencionada sentencia de unificación dispone que, las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, así estos, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe, sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia, más aún en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, donde previamente la asociación demandante había celebrado un contrato con la entidad demandada para la prestación del servicio médico asistencial.

Se advierte que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2017-00480-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 no ocurrió en el sub examine; pues, pese a que se al plenario se probó que el gerente de la ESE demandada solicitó -de manera pacífica- la continuación en la prestación del servicio, no acreditaron los demandantes encontrarse inmersos en alguna de las circunstancias excepcionales en que procede la reparación, indemnización o compensación por enriquecimiento sin justa causa.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha 23 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.005 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 884813eb66bdd4a7af7851e5c6814df004e8763613251c416eaa6ac885ba2e41 Documento generado en 01/02/2024 02:41:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica