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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2015-00473-01.

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia. ACTORES: Gerardo Espejero Rovira. DEMANDADOS: E.S.E. Hospital San Juan Bosco de Bosconia-Cesar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00473-01. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Gerente del Hospital San Juan Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos, presentada por el señor Gerardo Espejero Rovira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la existencia de una relación laboral entre el señor Gerardo Espejero Rovira, y el Hospital San Juan Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, de acuerdo con los tiempos laborados por el actor en los periodos contenidos en los contratos No. 059 de fecha 3 de mayo de 2012; 076 del 1° de junio de 2012;105, del 31 de agosto de 2012; 121 del 30 de noviembre de 2012; y 050 del 1° de marzo de 2013, conforme lo anteriormente expuesto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada Hospital San Juan de Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, a pagar en favor del señor Gerardo Espejero Rovira, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fuese acreedor un medico de planta de la entidad accionada del mismo cargo desempeñado por el demandante, al momento de ser desvinculado, de acuerdo con el tiempo laborado que se relaciona a continuación, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado al actor en dicho periodo, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión. (…)

CUARTO: El Hospital San Juan de Bosco, del Municipio de Bosconia, Cesar, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Gerardo Espejero Rovira, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respecto fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos (…)” Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. Lo narrado en la demanda se sintetiza así: Adujó el apoderado del demandante que, desde el día 3 de mayo de 2012, su prohijado el señor Gerardo Espejero Rovira, fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la E.S.E Hospital San Juan de Bosco como médico general en el área de urgencias, cuya duración se extendería hasta el 31 de mayo de esa anualidad.

Manifestó que, dichos contratos de prestación de servicios se siguieron prorrogando hasta el 31 de marzo de 2013; y que su poderdante recibía como contraprestación por la labor prestada la suma de tres millones ochocientos cincuenta mil pesos mensuales, de conformidad con los contratos. Indicó que, pese a que su poderdante fue vinculado por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia como contratista, realizaba actividades propias de cargos de planta, pues fungió como médico general en el área de urgencias y durante el desempeño de esta función cumplió turnos diurnos, nocturnos, y estaba bajo la continuada subordinación del coordinador médico del área de urgencias, ya que estaba presto a recibir órdenes, y se encontraba obligado a cumplir turnos al igual que los demás médicos generales de planta vinculados a la entidad.

Agregó que, durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral al señor Espejero Rovira no se le cancelaron ningún tipo de prestaciones sociales como son: primas de servicios, vacaciones, cesantías, interés de cesantías, entre otros. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha del 25 de mayo de 2015 expedido por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia, mediante el cual se le niegan al actor los derechos laborales solicitados en petición del día 30 de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague el valor de las acreencias laborales (primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, etc.) y los aportes al sistema de seguridad social entre el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, igualmente, se condene a realizar el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)1, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto sostuvo que: “En el presente caso, se demostró que el demandante laboró de forma ininterrumpida al servicio de la entidad hospitalaria demandada en los años 2012 (7 meses y 28 días: desde el 3 de mayo al 31 de diciembre de 2012); y 2013 (1 mes: marzo), ejerciendo el cargo de Médico general en el área de urgencia, mediante contratos de prestación de servicios celebrados. 1 Ver folios 219 al 233 del expediente digital 01CuadernoDigitalizadoPrimeraInstancia.pdf (OneDrive) Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Ahora, al analizar los documentos reseñados donde se estipulan las condiciones en que se debía prestar la labor, en conjunto con el testimonio del señor Edilberto Montenegro García, jefe de recursos humanos del hospital demandado, quien expresó que el señor Gerardo Espejero Rovira, ejercía como Médico General, en el área de Urgencias -función inherentes a la misión de esa institución de salud-, que recibía órdenes de un Supervisor que revisaba sus actividades y señaló los horarios en que se ejecutaban dichos trabajos “…hay algunos que trabajan de 7.00 de la mañana a 7.00 de la noche, otros de 7.00 de la mañana a 1.00 de la tarde y otros de 1.00 de la tarde a 7.00 de la noche…” es válido concluir que la labor fue ejercida en forma subordinada.

También se evidencia en el proceso que la labor que realizó la parte accionante tenía carácter de permanencia, ya que solo se interrumpió en el año 2013, durante dos meses, según se desprende de los documentos contractuales suscritos por las partes y que ya se relacionaron. De esta manera, y de conformidad con lo que se acaba de expresar, la función realizada por el hoy accionante en el Centro Hospitalario eran funciones propias, inherentes y misionales de la entidad y desbordaron la esfera de la coordinación de actividades, debido a que el actor tenía que realizar actividades relacionadas con la atención a los pacientes, como “diagnóstico, remisiones, tratamientos, diferentes cosas que se ven en el área de urgencia que son del área de medicina” con las instrucciones impartidas por el Supervisor Médico del hospital y, en general, realizaba las acciones que corresponden a las demás personas que ejercían como Médicos en la ESE, conforme lo precisó el testigo recibido en el proceso, al señalar que “… hay médicos de planta y médicos contratistas que realizan actividades contratadas, (…) en el área de urgencias como en las demás áreas tenemos médico contratista como médicos de planta, (…) ellos realizan la misma actividad…” De lo anteriormente expuesto, el Despacho advierte que el ente accionado procedió de forma irregular al utilizar órdenes y contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas de carácter permanentes, práctica contraria a la ley que regula la función publica que no concibe esta modalidad de vinculación para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes al mismo, como es la labor señalada y que permite suponer que es una actividad perteneciente al giro ordinario del ente hospitalario como se explicó. Por tanto, desvirtuada la vinculación como contratista de la parte actora y acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, consecuentemente, se ordenará a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales en favor de la actora, atendiendo a los parámetros fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema.” (sic) IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la demandada, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Al respecto manifestó que, el acto administrativo demandado no ha vulnerado los derechos del demandante, en consideración a que el vínculo que este mantuvo con la entidad accionada fue fruto de las órdenes de prestación de servicios suscritas, según lo previsto en la ley 80 de 1993. De otro lado, adujo que, con los testimonios recaudados no se logra acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada, pues, se denota que lo que existió fue una mera coordinación entre el contratista y la institución demandada para ejecutar el objeto contractual, ya que, el cumplimiento de los turnos o la Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 rendición de informes a un coordinador o superior de servicio no conlleva subordinación. Señala que, resulta apenas natural que la prestación de servicios en el campo de la medicina esté sujeta a turnos u horarios especiales, en orden a atender la demanda de pacientes, según las necesidades que tenga la institución de salud; y que, conforme a lo anterior, en este asunto no se demostró con claridad en qué consistió la subordinación frente a la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, es decir [no se acreditó] si el profesional recibía órdenes directas de carácter administrativo o sobre aspectos que componen la prestación del servicio médico o si cumplía el servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de la planta de la institución prestadora de salud.

Alega que, los contratos suscritos entre la ESE demandada y el señor Gerardo Espejero Rovira evidencian una relación regida por la ley 80 de 1993 donde no existía una contraprestación salarial sino unos honorarios por la prestación del servicio profesional. Finalmente, considera que existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, en la medida en que – en su sentir - en el presente caso no se logró demostrar la subordinación del señor Gerardo Espejero Rovira respecto de la E.S.E Hospital San Jun de Bosco, tampoco que los servicios se hayan prestado de manera continua, ya que por expreso mandato legal los contratos de prestación de servicios que celebra la administración pública, no se prorrogan de forma automática, razón por la cual vencido el plazo contenido en el término de ejecución, se elabora otro contrato.

V.-ALEGATOS. 5.1. El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio de la demanda a fin de que se acceda a las pretensiones elevadas2. 5.2.- La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia. 5.3.- El Ministerio Público no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Prelación del fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la solicitud de declaratoria de la figura del “contrato realidad”, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio3, motivo por el 2 Documentos pdf 7 y 8, one drive. 3 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico. La Sala deberá establecer si en este caso se configuró entre el demandante y el hospital demandado la figura del contrato realidad, ello con fundamento en el principio de primacía de realidad sobre las formas.

De resultar afirmativa la premisa anterior, se analizará si se revoca o no el fallo recurrido emanado del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la subordinación y demás elementos del contrato realidad, el cual se encubrió mediante contratos de prestación de servicios.

Se confirmará el fallo recurrido. 6.3. Fundamentos jurídicos 6.3.1.- Del contrato realidad. La Constitución Política en su art. 53 garantiza los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en una relación laboral, al consagrar: “Artículo 53: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” 6.3.2.- De los elementos que configuran el contrato realidad.

El Consejo de Estado4 mediante Sentencia de Unificación, precisó las reglas que configuran la existencia de un vínculo laboral, con el fin de poder diferenciarlo de un contrato de prestación de servicios y así determinar la verdadera naturaleza de una relación contractual. Estos criterios son determinantes para su clasificación: i) Subordinación continua. ii) Prestación personal del servicio y; iii) Remuneración. Cuando nos encontramos frente a estos tres elementos es correcto predicar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Así mismo, el Código Sustantivo del trabajo establece que, que para, que haya un contrato de trabajo es necesario que concurran estos elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual 4 SUJ-025-CE-S2-2021 Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 (Consejo de Estado-Sección segunda).

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

(…)” El anterior marco normativo, contiene las reglas que se deben tener en cuenta para poder declarar la existencia de una relación laboral, y como ellas modifican las obligaciones que deben existir por parte del empleador con sus trabajadores para garantizar la figura del trabajo digno y el cumplimiento del mínimo vital. 6.3.3.- Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es importante precisar, que este se interpreta como la prevalencia del derecho sustancial, sobre los elementos formales y constitutivos del contrato celebrado; este permite que se puedan observar las realidades laborales con el fin de determinar la situación en la que se encuentra un empleado, con el objeto de proteger los derechos mínimos vitales5.

La Corte Constitucional6 señala que este principio opera cuando se está frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para esconder una verdadera relación laboral, el efecto que ocasiona este principio es la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales. 6.3.4.- De la contratación y subordinación del personal médico.

Por otro, el Consejo de Estado7 ha sostenido que, en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y que la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.

Así mismo señaló el alto tribunal que, la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone 5 Seguridad Social- Primas- Cesantías, entre otros. 6 Sentencia T-391/2017 7 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección segunda, Subsección A-Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguen- Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)- Radicado N°730001-23-31-000-2008—00081—01 (1618-09) Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. 6.4.

Caso concreto. La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha del 25 de mayo de 2015 expedido por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia, mediante el cual se le niegan los derechos laborales solicitados en petición del día 30 de abril de 2015. A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague el valor de las acreencias laborales (primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, etc.) y los aportes al sistema de seguridad social que considera se le adeudan por la relación laboral que - afirma - sostuvo con dicha E.S.E. entre el periodo comprendido entre el 03 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, igualmente, se le condene a realizar el pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995.

El material probatorio en el presente asunto está determinado de la siguiente manera: 1. Siete 7 contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor Gerardo Espejero Rovira y la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia, entre el 3 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, para la prestación de los servicios de “Médico general en el área de urgencias”, así8: Folios N° de contrato Periodo del contrato Valor total del contrato Pago mensual del contrato. 16 al 18 059 3 de mayo hasta el 31 de mayo de 2012. $3.453.333 $3.453.333 19 al 21 076 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2012. $11.100.000 $3.700.000 22 al 24 105 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2012. $11.550.000 $3.850.000 25 al 27 121 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2012. $3.850.000 $3.850.000 148 al 150 002 2 de enero hasta el 31 de enero de 2013. $3.850.000 $3.850.000 153 al 155 037 1° de febrero hasta el 28 de febrero de 2013. $3.850.000 $3.850.000 28 al 30 050 1° de marzo hasta el 31 de marzo de 2013. $3.850.000 $3.850.000 2.

Copia de los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, para cumplir con el objeto de los contratos de 8 Ver folios en 01CuadernoDigitalizadoPrimeraInstancia.pdf (Expediente digital OneDrive) Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 prestación de servicios de profesionales para el desempeño de la labor de médico general del servicio de urgencias, como se detalla a continuación9.

Folios Periodo Valor 126 3 de mayo hasta el 31 de mayo de 2012. $3.453.333 132 1° de junio hasta el 31 de agosto de 2012. $11.100.000 138 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2012. $11.550.000 146 1° de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2012. $3.850.000 151 2 de enero hasta el 31 de enero de 2013. $3.850.000 156 1° de febrero hasta el 28 de febrero de 2013. $3.850.000 162 1° de marzo hasta el 31 de marzo de 2013. $3.850.000 3.

Copia de las actas de liquidación de los contratos N°059 del 2 de mayo de 2012 (duración de 30 días)10, 105 del 31 de agosto de 2012 (duración de 3 meses)11 y 121 del 30 de noviembre de 2012 (duración de 30 días)12. 4. Copia del certificado expedido por el señor Edilberto Montenegro García, Profesional Universitario de la E.S.E Hospital San Juan de Bosco de Bosconia13, en el que hace constar que, revisada la planta de personal de la institución demandada, no contaba con funcionarios idóneos para la prestación de servicios de médico general en el área de urgencias, y que por tal motivo resultaba conveniente y oportuno contratar con un profesional para la prestación de dicho servicio. 5.

Copia de la reclamación administrativa elevada por el actor el 30 de abril de 201514, tendiente al reconocimiento y pago de los derechos laborales que se reclaman mediante el presente medio de control. 6. Copia de la respuesta expedida el día 25 de mayo de 201515 por la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, en la que no se accede a lo solicitado en la reclamación de fecha 30 de abril de 2012. 7.

Copia de certificado expedido el 6 de abril de 2017 por el Profesional Universitario con funciones de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital San Juan de Bosco, señor Edilberto Montenegro García16, en el que hace constar que el señor Gerardo Espejero Rovira, estuvo vinculado a la institución desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013. 8.

Testimonio del señor Edilberto Montenegro García17 rendido en audiencia de pruebas celebrada el día 16 de mayo de 201918. Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia19, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el 9 Ver folios en 01CuadernoDigitalizadoPrimeraInstancia.pdf (Expediente digital OneDrive) 10 Ver folio 128 ibidem. 11 Ver folio 140 ibidem. 12 Ver folio 147 ibidem. 13 Ver folio 125 ibidem. 14 Ver folios 12 y 13 ibidem. 15 Ver folio 14 ibidem. 16 Ver folio 79 ibidem. 17 A la fecha se encontraba ejerciendo como jefe de recursos humanos de la E.S.E Hospital San Juan Bosco de Bosconia Cesar. 18 Ver folios 196 al 198 ibidem e igualmente se aportó audio de la audiencia vía correo electrónico por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. 19 Art. 281 del CGP Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por el apelante en su recurso, partiendo de la base que se encuentra conforme en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

Ahora bien, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues – al igual que el a quo - en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y E.S.E. Hospital San Juan Bosco encuentra acreditados los tres elementos propios de una relación laboral (la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación), como pasa a explicarse.

En cuanto a los dos primeros elementos, la Corporación comparte en su integridad las apreciaciones a las que arribó la falladora de primera instancia para tener establecidos los mismos, pues – además que - dichos elementos encuentran soporte en el material probatorio acopiado (como quedó establecido en la sentencia impugnada), respecto de la configuración de dichos elementos el apelante no planteó algún reproche o censura tendiente a desvirtuarlos; en otras palabras, el recurrente estuvo de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el a quo.

En lo tocante a la subordinación, es de suma importancia analizar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante al servicio del Hospital demandado a fin de establecer su estructuración. Para la sala es evidente este elemento, comoquiera que, el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a las medidas y órdenes de la ESE accionada (un horario, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, además, la situación referente a que debía cumplir labores relacionadas con el objeto misional de la entidad).

Sobre este tópico, resulta ilustrativo el testimonio rendido por Edilberto Montenegro García quien para la época de los hechos objeto de debate fungía como Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. demandada. La declaración de este testigo en conjunto con los restantes elementos probatorios, dan cuenta de la subordinación a la que estaba sometido el galeno Espejero Rovira en desarrollo de sus labores como médico general del Hospital San Juan Bosco.

En efecto, el acervo probatorio en su conjunto pone de presente – además de la prestación personal del servicio y la remuneración - las particularidades propias del elemento subordinación: horario, falta de autonomía, la recepción de órdenes por parte del superior jerárquico, que las labores eran realizadas de manera permanente, adicionalmente las funciones que desempeñaba contribuían a la realización del objeto misional de la E.S.E. demandada.

En este punto, se recuerda, que es deber del juez valorar la presencia de otros medios de prueba que permitan determinar la existencia del elemento de la subordinación, como son los indicios derivados de las funciones realizadas por el supuesto contratista en desarrollo del objeto contractual, así lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al considerar: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 “(…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.

Al encontrarse plenamente establecida la función de Enfermera Jefe, como se desprende de los dos (2) contratos de prestación de servicios, no puede dejarse a un lado la naturaleza de la función que ejerció la demandante. (…) En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas ( )” 20 (Subrayas fuera de texto).

En consecuencia, en este asunto para corroborar que el demandante se encontraba subordinado a la entidad accionada durante el lapso indicado en precedencia, encuentra esta Corporación que, con el acervo probatorio arrimado al expediente, se demuestra que las funciones realizadas por el actor, esto es, como médico general, implicaba que la labor encomendada no podía realizarla de manera autónoma, además, hacía parte del giro ordinario de la actividad hospitalaria, como quiera que le correspondía: i.- Prestar sus servicios profesionales a la E.S.E. como médico general en el área de urgencias. ii.- Brindar toda su capacidad profesional en el cumplimiento de los contratos celebrados. iii.- Aportar su experiencia profesional en la definición de la mecánica, desarrollo de los contratos y de la actividad realizada, además suministrar las indicaciones y órdenes correspondientes para que la gestión produjere los resultados esperados. iv.- Prestar el acompañamiento pertinente al momento del traslado de los usuarios en ambulancia durante el periodo en el cual desarrollara sus actividades. v.- Vigilar junto con el coordinador del programa y la gerencia, que las actividades se desarrollen de conformidad con las técnicas correspondientes.

En ese orden de ideas, según lo expuesto carecería de toda lógica de que dichas funciones se prestaran ocasionalmente, pues ejercer la labor con plena autonomía e independencia en el momento en que éste estuviese disponible, en el horario posible más no el habitual, hubiese afectado la prestación del servicio de salud, púes nótese que de los mismos contratos se observa que el demandante cumplía una labor primordial en la institución hospitalaria demandada (atención medica de urgencias), función que se itera, hace parte de la actividad cotidiana del hospital, lo cual exige la presencia continua de una(s) persona(s) que ofrezca(n) y garantice(n) la continuidad del servicio.

Más aún, para la Sala, las pruebas documentales, específicamente los contratos allegados, y la certificación expedida por el propio Jefe de Recursos Humanos del 20 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Expediente: 2384-07.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 hospital accionado (Edilberto Montenegro García), evidencian claramente que las obligaciones que debía realizar el demandante estaban subordinadas, probanzas éstas que guardan relación con el testimonio rendido en la audiencia de pruebas celebrada en el juzgado de instancia, por el propio señor Montenegro García, quien dio fe dando fe no sólo de la labor que desempeñaba el actor y la dependencia en la que la realizaba (urgencias del hospital); sino que además señaló, que el facultativo Gerardo Espejero estaba sometido al horario que le indicara su supervisor y que el horario en la entidad en ocasiones era de 7 am a 7 pm, otras veces de 7 am a 1 pm y otras de 1 pm a 7 pm, además que los médicos de planta realizaban las misma actividades que los médicos contratistas.

Para la Sala, el acervo probatorio da cuenta de los elementos que desnaturalizan este tipo de contratos en una verdadera relación laboral. Se aclara, que la declaración aludida, merece credibilidad, más aún cuando emana de un testigo directo, que explica la ciencia de su dicho y tiene conformidad con los demás elementos probatorios aportados; amén que el hospital no contraprobó tales hechos.

Adicionalmente, observa la Colegiatura que el ejercicio de las funciones del demandante no fue de carácter temporal o excepcional, por el contrario, se evidencia la necesidad del servicio de manera permanente, puesto que los contratos se suscribieron sin interrupción (sin solución de continuidad), lo que de contera desdibuja la relación contractual, pues recuérdese que este tipo de contratos se celebran para desarrollar funciones ocasionales, especializadas o extraordinarias, todo lo contrario a lo que se vio en la relación laboral que se analiza.

Sobre el particular, en un caso similar el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate. “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral 21”.

(Sic). Posición que ha sido reiterada en recientes pronunciamientos, en los que se ha considerado, lo siguiente: “…En este punto, se debe precisar que si bien los declarantes afirmaron que también fueron vinculados a la E.S.E. demandada mediante contratos de prestación de servicios, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, es más, merecen ser considerados porque fueron testigos directos de los hechos objeto de estudio y se refirieron en forma detallada a la labor desempeñada por el actor.

Con todo no existen elementos de juicio que impidan reconocerles valor probatorio y tampoco se demostró falsedad alguna en su dicho. Los elementos de convicción recaudados en el proceso permiten a la Sala afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio 21 Expediente: 2776-05. Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante 5 años fueron celebrados entre el demandante y la E.SE. Francisco de Paula Santander, con el fin de emplearlo de modo permanente. De otro lado, se debe aclarar que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes”22.

En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que en el presente asunto, contrario a lo argumentado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, se configuró el contrato realidad, porque evidentemente la administración utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral.

Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. De otro lado, vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la accionante la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la constitución y en la ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.23 En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre el accionante y el Hospital San Juan Bosco, por lo que esta Corporación confirmará la sentencia recurrida. En este punto valga precisar que, el a quo consideró que: “En el presente caso, se demostró que el demandante laboró en forma interrumpida, al servicio de la entidad hospitalaria demandada en los años 2012 (7 meses y 28 días: desde el 3 de mayo al 31 de diciembre de 2012); y 2013 (1 mes: marzo), ejerciendo el cargo de Médico General en el área de urgencia, mediante contratos de prestación de servicios celebrados.” (sic); sin embargo, en virtud del principio de non reformatio in pejus, no es dable a esta Corporación desmejorar la situación de la accionada en su condición de apelante única, motivo por el que, a pesar de que esa determinación del a quo no tuvo en cuenta que durante los meses de enero y febrero de 2013 también se 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección b, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, Ref.: Exp No. 680012331000200900636 01, Número Interno: 1230-2014. 23 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente N ° 1654-2000, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-0001-33-33-004-2015-00473-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 celebraron sendos contratos de prestación de servicios, esto es los que se identifican con los números 037 y 050 de 2013 (ver fls.153 a 155 y 28 a 30 expediente físico) no se modificará la sentencia apelada. 6.5.- Consideración final.

Se advierte que, en el presente asunto no hay lugar a declarar la prescripción trienal sobre el periodo contractual aquí demostrado, como quiera que, entre la fecha de la terminación del vínculo contractual, esto es desde el día 31 de marzo de 2013, no transcurrieron más de 3 años hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que la para actora presentó la reclamación administrativa ante la entidad demanda (fls, 11 y 12 expediente físico). 7.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso incoado por la parte actora salió avante, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.005 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca22d39600abc3f4a905608e573861aff4f4804637971864a59442db3d7cf6d3 Documento generado en 01/02/2024 02:40:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica