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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-003-2018-00174-00

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALFREDO VEGA QUINTERO DEMANDADO: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2018-00174-00 Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - En la demanda se indica que, el señor Alfredo Vega Quintero fue elegido alcalde municipal de Aguachica, Cesar, mediante elección popular para el periodo 2012- 2015. Sostiene que, por auto del 12 de abril de 2016 el Procurador Provincial de Ocaña ordenó apertura de investigación disciplinaria mediante proceso radicado IUS 2016- 126065 IUC 2016-598- 847764, en contra de Alfredo Vega Quintero, alcalde municipal de Aguachica, porque al suscribir el contrato CCV.- 001- 2015, para adquirir la dotación equipos biomédicos al hospital local del municipio de Aguachica, los puestos de salud Barrancalebrija, San Andrés, Puerto Patiño, Loma de Corredor, Y los centros de salud San Eduardo e Idema del municipio de Aguachica, Cesar ", presuntamente inobservó los principios de planeación y economía que rigen la contratación estatal, originando un presunto detrimento patrimonial por $430.070 millones de pesos, correspondiente a una adquisición, ineficaz y antieconómica de bienes o elementos médicos sin prestar servicios alguno. Manifiesta que, a través de apoderado el demandante formuló los correspondientes descargos, y que, luego, el 15 de noviembre de 2017 se celebró audiencia, donde se incorporaron pruebas y ordenó fijar nueva fecha para continuarla una vez se recibieran documentos provenientes de la Gobernación del Cesar.

Recuenta que, en la continuación de la audiencia pública, el apoderado del señor Vega Quintero, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, sin que exista registro de los audios. Añade que, conforme lo narra el actor, la señora Procuradora Provincial de Ocaña (E) se ausento de dicha diligencia para asistir a un Consejo de Seguridad del Municipio, razón por la que no escuchó los alegatos, ni fijó fecha para continuar la mismas, pero que extrañamente aparece firmando el acta en el que se fijó el 20 de diciembre de 2017 para reanudar la audiencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 2 Aduce que el 20 de diciembre de 2017, la Procuradora Provincial de Ocaña, sin que previamente se estipulara hora para la misma y sin grabación en medio magnético, llevó a cabo audiencia en la que mediante Resolución No. 026 profirió fallo sancionatorio contra el señor Alfredo Vega Quintero consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Resalta que, del desarrollo de dicha audiencia tampoco se realizó registro de audiencia, razón por la cual el expediente carece de medio magnético, sin que existan razones válidas que justifiquen su ausencia, máxime cuando curiosamente según el acta, esta se desarrolló durante 4 horas ininterrumpidas, cuando en realidad por el contenido del fallo, se puede inferir que en ello no tardaba más de 30 minutos.

Dice que, el no haber sido fijada hora para efectuar la correspondiente diligencia de fallo, repercutió en la imposibilidad de formular la alzada contra la decisión sancionatoria. Considera que, dentro del expediente procesal se logra delatar la existencia de evidentes transgresiones a normas superiores y derechos fundamentales que el asiste al demandante, toda vez que, en los fallos sancionatorios no se estructuraron los elementos necesarios para sancionar, consistente en la culpabilidad y antijuridicidad, pues existió carencia de argumentos, confusión normativa y una evidente violación al debido proceso, no logrando demostrar el dolo, ni la violación al deber funcional.

Que además, con la expedición de los fallos sancionatorios se violó el control de convencionalidad, puesto que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, el demandante no podía ser destituido e inhabilitado en el ejercicio del cargo por la Procuraduría, toda vez que, no se tata de autoridad que haya dictado fallo penal y tampoco se trata de un hecho que pueda catalogarse como acto de corrupción. Indica que, los falladores no realizaron en debida forma el proceso de subsunción típica de la conducta, por lo que no demostraron la existencia de la falta gravísima bajo el principio de tipicidad.

Advierte que se trasgredieron los principios de Indubio Pro Disciplinado, Presunción de Inocencia e Imputación Objetiva. Por último, refiere que, en razón del fallo, el actor fue señalado en la palestra pública como corrupto lo cual le generó una tristeza profunda y acabó con las ilusiones de continuar con su carrera política. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad acto administrativo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuradora Provincial de Ocaña el 20 de diciembre de 2017 mediante resolución No 0026 de 2017, que declaró responsable al ex alcalde de Aguachica Cesar, Alfredo Vega Quintero, y le sancionó con Destitución e Inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, por el término de doce (12) años.

A título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios del actor. A título de reparación Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 3 del daño solicita, que se le cancele una indemnización equivalente a 1000 SMLMV, por los perjuicios morales sufridos, así como por los perjuicios causados al daño por concepto de daño a la vida de relación. Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.

Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorias, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A., y que, se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como pretensión subsidiaria indica, que se anule parcialmente el acto administrativo sancionatorio de primera instancia y, como restablecimiento del derecho se ordene, eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria, al imponer sanción en contra del señor Alfredo Vega Quintero y a manera de restitución se le impongan al actor las consecuencias disciplinarias que justamente se pueda deducir de su conducta, sin incurrir en ilegalidad ni desproporción en ejercicio del poder de control positivo que le corresponde al juez contencioso administrativo, siempre y cuando esté relacionada con el de nivel de gravedad de la falta disciplinaria.

Por el contrario, si el juez observa que la controversia que debe resolver no está relacionada con el nivel de gravedad de la falta disciplinaria sino con una deficiente imputación de ésta- no era la falta imputada sino una diferente- no podrá establecer e imputar la falta que considere se cometió y graduar la sanción, sino que necesariamente deberá anular la totalidad del acto disciplinario.

Y, que se pague al demandante una indemnización equivalente a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos, en el equivalente a 1000 SMLMV para cada una. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte actora estima vulnerados los artículos 23 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos II y VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), los artículos 13, 15, 25, 29, 40, 53, 83, 84, 85 y 93, 278-1 de la Constitución Política, los artículos 9, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 92, 128, 129, 140, 141, 142, 143, 163, 165, 170, de la Ley 734 de 2002 y los artículos 137, 138 y 308 de la Ley 1437 de 2011.

Los cargos de nulidad que invoca el actor para declarar la nulidad de los actos acusados son los siguientes: - Elementos constitutivos de la falta disciplinaria: falta de análisis de la tipicidad e ilicitud sustancial. Manifiesta que, del análisis y confrontación de las normas que se invocan y que han sido citadas, se tiene que en el acto sancionatorio la imputación se hizo a título de dolo bajo consideraciones, que no constituyen una motivación que de manera razonable y con suficiencia argumentativa u probatoria, que permita atribuir sin dubitación alguna que la falta disciplinaria cometida por el actor es imputable a título de dolo.

Dice que ni siquiera la Procuradora Provincial de Ocaña en el cuerpo de la Resolución No.026 del 20 de diciembre de 2017, se refirió a ello, siendo inexistente el análisis de culpabilidad a título de dolo, solamente anotando en el numeral 5.1.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 4 en 4 párrafos sin realizar el más mínimo análisis que "las pruebas obrantes al plenario dan cuenta del conocimiento que Usted poseía sobre que al adquirir los elementos mediante el contrato mencionado se desbordaba la capacidad real del hospital y sus sedes" lo cual no satisface la carga argumentativa y constituye una hermenéutica que no cuenta con la fuerza suficiente para imputar una conducta con el criterio del dolo, pues lo único que se demostró fue que el demandante había firmado un contrato basado en unos estudios previos elaborados por la Directora del Departamento Administrativo de Salud de Aguachica DASA, quien a su vez se fundamentó en cantidades de material biomédico requeridos por el Gerente del Hospital Local, razón por la cual se carecía de fundamentos serios para endilgar la conducta a título de dolo.

Considera absurdo que la Procuradora usa como un comodín la frase "las pruebas demuestran" sin efectuar el más mínimo esfuerzo sobre el análisis de culpabilidad. Así fue que, no argumentó correctamente que haya existido infracción al deber de objetivo y subjetivo de cuidado, al dejar de examinar conceptos como el conocimiento, la previsibilidad y las efectivas posibilidades de poder actuar de modo distinto.

Sostiene que, la Procuradora al proferir el fallo carente de dicho elemento y argumentación, lo hizo con violación a las normas que gobiernan el proceso, en especial el principio de culpabilidad consagrado en el Artículo 13 del CUD norma rectora de obligatorio cumplimiento y el artículo 29 Constitucional sobre el debido proceso configurándose la causal de nulidad en la infracción de las norma superior que gobierna el acto administrativo sancionatorio reprochado, falsa motivación y violación al debido proceso. - Violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta bajo las normas disciplinarias invocadas: Señala que no se efectuó la adecuación típica de la conducta del señor Vega Quintero, lo cual es obligatorio en el proceso disciplinario (proceso de subsunción típica), ello implica que el operador disciplinario debe determinar si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se va a aplicar, es decir, que exista un comportamiento que esté descrito como falta en la ley vigente.

Sostuvo que la Procuraduría le imputó al demandante como faltas gravísimas, contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, "Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley".

Por ello, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, debió definir: i) En que consistió la acción de “participar” en la etapa precontractual o en la actividad contractual, toda vez que existen diversas modalidades de procesos de selección, ii) Definir en que consiste el detrimento al patrimonio público, determinarlo cualitativa y cuantitativamente e identificar el fallo de responsabilidad fiscal que lo declare (iii) Indicar los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley que fueron desconocidos.

Aduce que, la Señora Procuradora Provincial de Ocaña a manera de conclusión arguye que “los cargos no han sido desvirtuados ya que quedó demostrada la ocurrencia objetiva de la conducta a él atribuida y su responsabilidad frente a la misma es clara, habida cuenta de su condición de representante legal del ente territorial". Lo anterior no se puede describir con otras palabras, "responsabilidad objetiva", puesto que es evidente que se le sanciona al actor por el simple hecho de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 5 ser el Alcalde Municipal, sin analizar que quien efectúa los estudios previos es la Directora de DASA, previo soporte de viabilidad y análisis por parte de los organismos que hacen parte del sistema de salud tanto nacional como departamental y el requerimiento antecedente del Gerente del Hospital Local de Aguachica sobre las cantidades y calidades de los Elementos biomédicos que fueron materia de contratación. Explica que, en la argumentación del fallo no hay un proceso técnico-jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas según éstas se descomponen en sus elementos constitutivos; lo que hay es (i) una apreciación y valoración subjetiva de los hechos probados atinentes a la situación de fondo y a la reacción de las distintas autoridades estatales ante la misma, apreciación que se traduce, en un argumento reiterativo según el cual en opinión de la Procuraduría "dan cuenta del conocimiento que poseía sobre que al adquirir los elementos mediante el contrato mencionado se desbordaba la capacidad real del hospital y sus sedes", y (ii) una subsunción de esa apreciación subjetiva de los hechos -y concretamente de ese argumento reiterativo-, no bajo las normas disciplinarias invocadas, sino bajo una noción amplia e indeterminada.

Este proceso de razonamiento, no resulta habilitado para realizar la adecuación típica de la conducta a las normas disciplinarias bajo las cuales se sancionó. -Falta de responsabilidad disciplinaria del demandante- inexistencia de antijuridicidad. Refiere el apoderado del demandante que, tras el análisis del sustento probatorio del fallo disciplinario acusado, en contraste con las reglas materiales del debido proceso decantadas en la demanda, es evidente que en la actuación disciplinaria que culminó con el fallo disciplinario acusado no obraba prueba alguna, más allá de simples inferencias y conjeturas, que permitieran obtener el grado de certeza exigido por la ley para decretar responsabilidad disciplinaria, sobre todo cuando como quedó establecido a lo largo del análisis probatorio y argumentativo existían varias hipótesis razonables e incluso más creíbles sobre lo que verdaderamente ocurrió de los hechos investigados, que no fueron eliminadas por el tallador disciplinario, las cuales constitucional y legalmente exigían que se profiriera fallo absolutorio.

Lo anterior, lo sustenta en el hecho que, revisando el acervo probatorio y reiterando lo ya aducido en relación a que la "prueba reina" que gobierna el proceso disciplinario corresponde a la auditoría de la vigencia 2015 practicada por la Contraloría General de la Republica al Municipio de Aguachica, la cual no puede servir de plena y única prueba de la materialidad de la conducta endilgada, en el sentido de evidenciar a nivel de certeza la existencia de la falta y la Responsabilidad del actor, pues avalar que los resultados de una indagación preliminar de la Contraloría, pueda servir a ese nivel, supondría llegar al absurdo de admitir que ante la mera probabilidad de compromiso de un funcionario o particular -gestor o custodio de recursos estatales- en el detrimento patrimonial de los bienes públicos, advertida apenas, entonces, como una hipótesis por parte del aludido ente de control, sea posible que, se tenga por comprobado que el injusto existió y el presunto responsable lo ejecutó, llegando a la imposición de una sanción disciplinaria. -La Resolución 026 del 20 de diciembre de 2017 fue expedida con violación al derecho a la defensa y al debido proceso. art. 29 C.P., por cual al actor se le impidió que interpusiera los recursos procedentes contra la Resolución No. 026 de diciembre 20 de 201, situación que implicó la imposibilidad de agotar la vía gubernativa en los términos requeridos por la autoridad judicial demandada, porque la Procuraduría no fijó una hora para practicar la audiencia de lectura del fallo de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 6 -Actuación defectuosa de la Procuraduría al no haber resuelto en la sentencia todos los asuntos de descargos, alegados y/o probados en el proceso, dice que en el caso bajo estudio, se observa que varios de los argumentos defensivos de mayor relevancia, quedaron simplemente en el papel, sin que hubiera podido producir el efecto que la Constitución y la ley les ha concedido, que no es otro diferente a servir de elemento de juicio para que el funcionario competente adoptara la decisión que en derecho corresponde. -Violación de los derechos fundamentales y convencionales con la adopción de la decisión administrativa disciplinaria: Trayendo a colación todo el compendio normativo y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como casos que guardan similitud según su dicho con el presente, considera que se debe dar aplicación a la resolución de dichos casos, como quiera que se configuró una vulneración ilegitima a los derechos políticos del actor, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana.

Considera, que asuntos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales cita, deben servir de fuerza vinculante para este Tribunal para la resolución del presente, recalcando que no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal. Adicionalmente considera, que se debe tener en cuenta particularmente, si la sanción correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, pues este es el único evento en el que concurre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias que la ley establezca, pues aduce, que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra sustento por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción. Expone, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a partir de una presunta falta disciplinaria, que se contrae a presuntamente haber elaborado estudios de forma incompleta al tenerse en cuenta necesidades que desbordaban la capacidad del hospital y sus sedes, por lo tanto, haciendo una revisión de la conducta, la autoridad disciplinaria lo encontró responsable, sin embargo reitera, que ello no es catalogado como acto de corrupción, lo que se traduce en que la entidad carecía de competencia para emitir la sanción, pues se hizo en una clara violación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, rechaza de plano todas las súplicas de la demanda, pues afirma que el acto acusado fue proferido en atención a los requisitos de validez y legalidad en la medida que los planteamientos de la entidad, como órgano de control de la Función Pública y de protección y guarda de los derechos fundamentales, resultan de la mayor trascendencia para el fallo que se deberá pronunciar dentro de la acción de la referencia. Manifiesta que, del contenido del fallo se puede colegir sin dificultad alguna los argumentos que llevaron a concluir a la entidad que la conducta desplegada por el señor Alfredo Vega en su condición de Acalde del municipio de Aguachica, como Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 7 también de la tipicidad de la norma, la antijuridicidad, y el estudio de la culpabilidad, dejándose claro y con la valoración de las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria las explicaciones relacionadas con la conducta desplegada por el investigado en el ejercicio del cargo que ostentaba para la fecha de suscripción el contrato que dio lugar a la actuación disciplinaria que dio lugar a la presente acción. Precisa que, en el proceso disciplinario que dio lugar a la sanción, es claro que no se aplicó responsabilidad objetiva puesto que se probó que el disciplinado incurrió en el cumplimiento de deberes que como servidor público le correspondía, al suscribir un contrato de compraventa identificado CCV-001-2015, fechado el 28 de agosto de 2015, adjudicado el mismo día tal como consta en acta, para adquirir la dotación equipos biomédicos al hospital local del municipio de Aguachica, los puestos de salud Barrancabermeja, San Andrés, Puerto Patiño, Loma de Corredor, y los centros de salud San Eduardo e ldema del municipio de Aguachica Departamento del Cesar, inobservando los principios de contratación de planeación, originando un presunto detrimento patrimonial correspondiente a la adquisición, ineficaz y antieconómica de bienes o elementos médicos sin prestar servicios alguno. Luego por demás, no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que en dicha decisión se hizo de manera insuficiente la subsunción típica de la conducta, cuando lo que se desprende del análisis integral de la decisión es precisamente lo contrario, toda vez que, en el desarrollo del fallo atacado, la Procuraduría examinó las pruebas que obraban en el expediente, las cuales le dieron la convicción al ente sancionador de la conducta desplegada por el investigado, y que esta se realizó fue en ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Aguachica para la época de ocurrencia de los hechos y fue con ocasión a esa actividad contractual que actuó contrariando las normas que se le citaron como violadas, donde se le explico una a una como se realizó dicha violación. De otro, advierte la deslealtad procesal por parte del investigado, cuando afirma que se le impidió agotar la vía gubernativa en los términos requeridos por la autoridad judicial demandada, porque no se fijó por parte de la procuraduría una hora para practicar la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, pues lo que evidencia la Procuraduría es que el actor se aprovecha que en el acta levantada el 11 de diciembre de 2017, suscrita por la Procuradora Provincial de Ocaña, el investigado, el apoderado del investigado, profesional universitario y secretaria Ad hoc, diligencia en la que se escucharon los alegatos del apoderado del investigado, Dr. Luis Miguel Marimon Reyes, y en la que la finalizar se dejó constancia que la misma se reanudaría el día 20 de diciembre de 2017, efectivamente no se dejó plasmada la hora en que se llevaría a cabo la audiencia, y por cuanto tampoco la diligencia quedo grabada en audio, lo que no significa que lo dicho en la demanda sea cierto, pues en oficio No. cmflorez 3845 del 14 de agosto de 2019, suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Provincial de Ocaña, quien respecto a esa situación informó lo siguiente: “Se observa que en el acta de audiencia del 20 de diciembre de 2017 obrante a folio 2868 en la misma no obra audio, por cuanto no contamos con sala de audiencia ni con los medios técnicos para adelantar la grabación” …” De lo anterior se desprende que si bien no quedó plasmada en el acta la hora fijada para la reanudación de la audiencia pública por los intervinientes, ello obedeció a un error involuntario, pero sí se tenía pleno conocimiento de la misma por cuanto fue acordada por las partes, luego es viable preguntarse ¿por qué no preguntaron en su momento el disciplinado y/o apoderado a qué hora se iba a realizar?, pues téngase en cuenta que se hace en estrados las notificaciones para estos casos” Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 8 Hace énfasis en que, en el desarrollo de la providencia atacada, se observa que todos los argumentos expuestos por el apoderado del investigado fueron atendidos y desvirtuados, luego así no se evidencia vulneración alguna tampoco en este sentido.

Reitera que, la Procuraduría si tiene la facultad para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, por cuanto no se ha suprimido la competencia ni por la Constitución ni por la ley, así como tampoco por la jurisprudencia colombiana como criterio hermenéutico. Y que, además, esa función disciplinaria que detenta la Procuraduría General de la Nación, tiene arraigo constitucional, y no distingue el sujeto del control disciplinario, pues el presupuesto básico es que tenga como labor el desarrollo o ejecución de la función pública.

Dice que, la Corte Constitucional en diversas sentencias se ha pronunciado respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurren en falta disciplinaria, acompasando el orden jurídico y legal interno con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Insiste que, la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, contra el señor Alfredo Vega Quintero, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica - Cesar, se llevó a cabo con base en las facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas.

El ejercicio de esas facultades resulta legítima a la luz de la Carta Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Expone que, el hecho de que la elección de un representante sea el resultado de una expresión popular no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos, y que además, no hay lugar para afirmar, que la imposibilidad de ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria, vulnere los derechos políticos de quien resulta electo, pues, este derecho, al igual que otros fundamentales, pueden ser limitados con el fin de garantizar la eficacia de otros del mismo rango.

Refiere que, las medidas disciplinarias que contempla la Constitución de ninguna manera se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, del cual su artículo 304, permite que las leyes nacionales que prescriban restricciones al ejercicio de los derechos y libertades lo hagan atendiendo a razones de interés general; lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario, tal como lo reconoce la Doctrina Constitucional de carácter obligatorio fijada en la Sentencia C-028 de 2006.

Advierte que, el demandante tuvo oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapa procesales. En estas condiciones, las evaluaciones emitidas por la Procuraduría General de la nación se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo del cumplimiento de sus funciones disciplinarias y no de actos arbitrarios o caprichosos, con el objeto especial de generar perjuicios a un particular.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 9 Considera que, tiene el Despacho todos los elementos a su alcance para denegar las pretensiones de la parte actora y declarar la legalidad de los actos administrativos demandados, dado que con el expediente disciplinario se denota la correcta, justa y legal actuación disciplinaria de la Entidad que represento.

IV.-ALEGATOS 4.1 En esta oportunidad procesal, el apoderado de la entidad demandada, mantiene su argumento de que se deben negar las pretensiones de la demanda, manifestando que, la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones fue que inició el proceso disciplinario con radicación No. IUS E- 2016- 126065 IUC-D-2016-598-847764 en contra del señor Alfredo Vega Quintero, en su calidad de alcalde del municipio de Ocaña para la vigencia 2015, por irregularidades en el contrato CCV-001-2015, quien fue encontrado responsable de las irregularidades contractuales, y lo sanciona disciplinariamente con base en el numeral 1 del artículo 44 y artículo 46 de la ley 734 de 2002, con destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos.

Sostiene que, ninguna de las pruebas aportadas en el expediente da fe del supuesto daño moral manifestado por el apoderado de la parte demandante y además van en contravía de lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2. La parte demandante guardó silencio. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, solicita al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 0026 de 2017, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Ocaña le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años al demandante, y que, como consecuencia de lo anterior se proceda a la eliminación de las anotaciones que se hubieren efectuado en el registro de antecedentes disciplinarios al demandante con ocasión del acto declarado nulo, pero que sean denegadas las pretensiones indemnizatorias reclamadas.

En primer lugar, dice compartir la premisa según la cual la PGN, al ser una entidad de naturaleza administrativa, en principio, no le es posible restringir los derechos políticos de un servidor público de elección popular, vía sanción disciplinaría, a la luz de lo dispuesto por el artículo 23.2 de la CADH. No obstante, considera que debe respetarse la jurisprudencia de la Sala Plena1 del máximo órgano de lo contencioso administrativo que, afirmando la falta de competencia de la PGN para imponer sanciones que implicaran limitación a los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, cuando la conducta investigada no comportaba un acto que pudiera calificarse como de corrupción, paralelamente señaló que hasta que se lograran las medidas imprescindibles para armonizar el derecho interno con la CADH y dar cumplimiento efectivo al artículo 23 de ese instrumentó la PGN conservaba sus competencias de destituir e inhabilitar a los servidores públicos de elección popular.

En consecuencia, al haberse proferido la sanción de la disciplinaria que se estudia el día 20 de diciembre del año 2017, se tiene que la PGN no obró con falta de competencia, pues, para ese momento el ordenamiento jurídico interno no había 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 10 señalado la intervención de un juez en la concreción de una medida restrictiva de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular derivada de una sanción disciplinaria. Razón por la que este cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

Sin embargo, para el Ministerio Publico los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, audiencia y contradicción del demandante si resultaron vulnerados como consecuencia del defecto acontecido en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra, pues se omitió señalar con precisión y claridad la hora de realización de la audiencia de lectura de fallo, además, también, no se realizó la grabación de la audiencia donde constara su desarrollo, lo cual le impidió que se desplegara el recurso de apelación procedente contra la decisión sancionatoria disciplinaria que le fue impuesta y, por contera, se trasgredió la posibilidad de que una instancia superior absolviera sus inconformidades jurídicas con la decisión sancionatoria.

Lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado por haberse violado el debido proceso al demandante. De otro lado, aduce que, revisada la motivación del acto impugnado fácil resulta arribar a la conclusión que la decisión sancionatoria, pese a haber hecho estudio del elemento deontológico, esto es, de los deberes en cabeza de quien fuera el burgomaestre de la entidad territorial - Aguachica, no hizo estudio del elemento volitivo de la conducta reprochada, lo cual resultaba determinante para poder afirmar la existencia de dolo en su proceder.

Explica que, la Procuraduría Provincial de Ocaña tuvo como fundamento de su decisión unos hallazgos alertados por el ente de control fiscal – Contraloría General de la República, dando por cierta la información que fue reportada sin otras averiguaciones al respecto, omitiendo de bulto realizar el juicio de culpabilidad en punto de señalar y analizar las pruebas que, a su juicio, evidenciaban que la violación a los principios de la contratación estatal que se estimaron fueron inobservados en el proceso de contratación que culminó con la suscripción de contrato CCV-0001-2015 y el detrimento patrimonial que se indicó causado, estuvo precedido del conocimiento del disciplinado y de su intención inequívoca de incumplir esas normas y causar el efecto que se le reprocha.

Lo anterior, por cuanto aun cuando las situaciones que se señalaron como irregulares estuvieran acreditadas dentro del proceso disciplinario, lo cierto es que no se hizo un estudio de la culpabilidad del disciplinado en el acto demandado, no se hicieron consideraciones para evidenciar la existencia del dolo en su comportamiento, ni se estableció su intencionalidad de burlar los principios de la contratación estatal y causar el detrimento patrimonial que se dijo se había causado.

Omisión que a su juicio indudablemente vicia de nulidad la decisión sancionatoria disciplinaria. En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido por el demandante que comprende la eliminación de las anotaciones disciplinarias y el pago de un perjuicio de orden moral, conceptúa que, lo primero es una consecuencia directa de la declaración de nulidad del acto demandado, pero el segundo precisaba de acreditación dentro del proceso y esto se logró, por lo que se impone la denegación del perjuicio moral reclamado.

VI. CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 11 El presente caso consiste en determinar si se declara o no la nulidad de la Resolución No. 0026 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria al señor Alfredo Vega Quintero, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica- Cesar, para la época de los hechos, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años.

Y que, si como consecuencia de ello, puede ordenarse el restablecimiento del derecho pretendido. 6.2. Del alcance del control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 20122, estableció los alcances del control de legalidad del juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. Así se pronunció: “…Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo.

En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” (art. 82 del C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006), pudiendo “juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno”.

En consecuencia, no hay, en principio, restricciones a la facultad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos de naturaleza disciplinaria. Ello es así dado la trascendencia social y constitucional de la responsabilidad de los servidores públicos en su actuar administrativo, tanto cuando son investigados y juzgados en virtud de esa actuación, como respecto del servidor responsable de esa investigación y enjuiciamiento.

Tal es el sentido de la responsabilidad, de rango constitucional, de los servidores públicos (C. P. art. 6° y 124). Existe en el ordenamiento una sola excepción a este criterio del carácter enjuiciable de los actos disciplinarios, originada en la Constitución de 1991 y desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el C. C. A., establecida con respecto a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales, a las cuales se atribuyó el carácter de “decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual no tienen control jurisdiccional.

Con respecto al segundo asunto, el de las particularidades del procedimiento disciplinario, es preciso señalar que la actividad administrativa disciplinaria comprende una función especializada, que se ejerce en el marco normativo del estatuto rector, entrañando una función preventiva y correctiva que busca 2Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 11 de diciembre de 2012. Ref: Expediente No. 11001-03-25-000-2005-00012-00. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 12 garantizar la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, garantizándose así el buen desempeño y gestión transparente en la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria está regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Como lo ha señalado la Corte Constitucional “la preceptiva normativa de la ley 734 se completa a la manera de un concierto sistemático de reglas de derecho que al unísono contribuyen al mejor entendimiento y aplicación del Código Disciplinario Único:”3.

Es así entonces, como el acto administrativo disciplinario tiene una connotación especial dada la especificidad del derecho disciplinario. En materia disciplinaria, al igual que en lo judicial, la Constitución establece (art. 29) como principios el debido proceso, el enjuiciamiento conforme a leyes preexistentes, ante fallador competente y con la plenitud formal de los procesos.

Estos criterios constitucionales implican que el procedimiento disciplinario constituye un verdadero procedimiento, con reglas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite. Sin perder su naturaleza disciplinaria, en cuanto dicho procedimiento es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede decirse que este procedimiento tiene una especie de “juez natural”, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, está consagrado en el artículo 29 de la Constitución”4, denominado en la ley disciplinaria como “titular de la acción disciplinaria”.

El funcionario titular de la acción disciplinaria, dada la autonomía e independencia del ejercicio de la autoridad que ejerce, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza.

Lo expuesto lleva a la Sala al tercer y último aspecto planteado en este análisis de la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo, adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario.

El juez de la legalidad del acto debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso 3 C-107/94 MP.

Jaime Araujo Rentería. 4 C-429/01MP. Jaime Araujo Rentería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 13 administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Siguiendo la línea jurisprudencial, la Sala reitera que “El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir las deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”5.

De otro lado, la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el poder disciplinario; entonces cuando éste adopta las decisiones interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio, y con fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, el control de legalidad del acto no autoriza per se, la imposición de un criterio de interpretación y valoración diferente; ello sólo es posible en los casos en los que la decisión desborde los límites que imponen la Constitución y la ley.

El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez. En consecuencia, las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria por parte del titular de la misma y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria.

Mientras esta última esté debidamente fundamentada y argumentada, y la interpretación normativa y probatoria sea razonable, acorde con las normas legales disciplinarias y compatibles con la Constitución, el acto disciplinario debe mantener su presunción de legalidad. Por la especificidad de la actuación administrativa disciplinaria, la carga argumentativa y probatoria para quien alega la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio es mayor, y, por tanto, al demandante le corresponde el deber procesal de dotar al juez de razones jurídicas y/o probatorias suficientes que permitan efectuar una verdadera confrontación del acto frente a las normas que se invocan como violadas.

Bajo esta línea conceptual, la Sala retoma la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación para reiterar la inviabilidad de extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, así como la imposibilidad de anular el acto administrativo disciplinario frente a mínimos defectos del trámite procesal6.

Por el contrario, como también lo ha precisado 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de agosto 8 de 1996. Mag. Ponente: Javier Díaz Bueno. Actor: Alba D. Calderón Parra. 6 La Sección Segunda, al respecto ha señalado: “Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley.

A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva.

Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 14 la Sección Segunda, si se omitieron en el proceso disciplinario el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, tales deficiencias inciden en la validez y legalidad de la providencia sancionatoria y deben llevar a declarar su nulidad7.

“ En esta misma línea interpretativa, se profirió la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado, precisando el criterio en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado fue enfático en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: [ ] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva [ ] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, los argumentos con los que se pretenda desconocer las cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.” (Sentencia de 18 de agosto de 2011.

Mag. Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200700753 01.-No. Interno: 0532-2008). 7 En este sentido, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de fecha 4 de septiembre de 2008, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, se confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que: “El auto que ordenó la apertura de investigación omitió ordenar, si a ello había lugar, las pruebas consideradas conducente, tal como dispone el artículo 144, numeral 2°, de la Ley 200 de 1995, es decir que no se trata como parece creer el recurrente de omitir o no la práctica de ciertas y determinadas pruebas, cuya incidencia en una decisión podía no ser determinante, sino de disponer la práctica de todas las que pudieran servir para soportar un Auto de Cargos y frente a las cuales el señor Iván Arias Gómez hubiese podido ejercer su derecho de defensa.”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 15 amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario. Por ello, esta Sala resolverá todos los aspectos sustanciales, procesales y probatorios a partir de la formulación de interrogantes, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la parte demandante. 6.3.

De la solución al presente asunto. En la demanda, se solicita la nulidad del fallo disciplinario de fecha 20 de diciembre de 2017 proferido por la Procuraduría Provincial de Ocaña- Norte de Santander, a través del cual se sancionó al señor Alfredo Vega Quintero en su condición de alcalde municipal de Aguachica, Cesar, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años.

Al revisar armónicamente el concepto de violación de la demanda, se tiene que el primer y principal fundamento de ésta se centra en que, las decisiones sancionatorias demandadas se profirieron con violación al debido proceso que se predica de las actuaciones administrativas, ya que, en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Alfredo Vega Quintero se presentó la vulneración ilegítima de sus derechos políticos, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana, considerando que no hubo una condena dictada por un juez competente en el marco de un proceso penal.

Adicionalmente, argumenta que, la sanción impuesta, no correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, único escenario en el que la Procuraduría General de la Nación tendría competencia para imponer la sanción disciplinaria, alegando que la tesis de competencia de la Procuraduría General para imponer sanciones a funcionarios públicos, bien sea elegidos popularmente o no, encuentra sustento por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concerniente a la lucha de corrupción. Lo anterior, por cuanto considera, que la actuación disciplinaria adelantada en contra del hoy demandante, por parte de la Procuraduría General de la Nación, se cimentó a partir de una presunta falta disciplinaria, al haber desatendido los principios de planeación y económica de la contratación estatal al suscribir el contrato CCV-001-2015 cuyo objeto fue la adquisición de equipos biomédicos para el Hospital Local del municipio de Aguachica y sus sedes, al haberse adquirido equipos ineficaces por no prestar servicio alguno, o comprados en exceso sin utilización y en riesgo de pérdida, y sin que se atendieran las necesidades reales, operativas y locativas de esas entidades, lo cual no es catalogado como acto de corrupción, por lo tanto, la entidad carecía de competencia para emitir la sanción. Ahora, respecto a la facultad de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, como el asunto de autos, encontramos que los artículos 277 numeral 6 y 278 numeral 1 de la Constitución Política, atribuyen al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, las siguientes funciones: “Artículo 277º—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 16 (…) 6.

Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Artículo 278º—El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1.Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.” (Sic).

De lo anterior se colige que, el Procurador General de la Nación tiene competencia para sancionar a los servidores públicos, aunque sean de elección popular, con “destitución e inhabilidad general, cuando cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”, o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o con inhabilidad permanente “cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado”, de conformidad con el artículo 44, numerales 1 y 2, y 46 de la Ley 734 del 2002.

No obstante, la inconvencionalidad de la facultad de la Procuraduría General de la Nación, para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, es un tema que ha sido analizado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en donde entre otros asuntos, se analizaron casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que dicho órgano de jurisdicción transnacional ha interpretado el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, estableciendo las condiciones y requisitos que los Estados parte deben cumplir al momento de regular o restringir los derechos políticos; notando esta Corporación que se presentan discrepancias entre las Altas Cortes, por lo tanto, para la resolución del caso de marras, es necesario traer a colación, cada una de las posiciones de las mismas, así: En efecto, la Corte Constitucional8 al estudiar una demanda de constitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 “Por medio del cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, considera, que la interpretación sistemática, armónica y ponderada que debe dársele a los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución Política y 8 y 23.2 de la CADH, es que la Procuraduría General de la Nación puede emitir decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, sin embargo, éstas no puedan quedar ejecutoriadas ni pueden ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez.

Por ello, 8 Sentencia C-030 de 2023, Ref.: Expediente D-14503 de fecha 16 de febrero de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 17 se declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 y las expresiones “jurisdiccionales y jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021.

Los argumentos relevantes tenidos en cuenta para llegar a esta conclusión se transcriben a continuación in extenso, dada su importancia: “Acotaciones finales 348.La Sala Plena de la Corte Constitucional hace hincapié en que se mantiene incólume la reserva judicial de la imposición definitiva de las sanciones disciplinarias de los funcionarios elegidos popularmente, en ejercicio del cargo, en los casos de destitución, suspensión e inhabilidad. 349.En consonancia con lo dispuesto por la Corte IDH en el párrafo 96 de la sentencia Petro vs. Colombia, la Corte Constitucional señala que hay una clara reserva judicial para la aplicación efectiva y definitiva de la sanción que puede restringir los derechos políticos de quienes fueron elegidos popularmente.

De allí que sea la sentencia el acto jurídico que implica la restricción material efectiva del derecho político. Con ello, la decisión de la Corte Constitucional también deja claro que no es la autoridad que ejerce funciones administrativas la que impone de manera definitiva la sanción generadora de la limitación de los derechos políticos, pues existe una clara reserva judicial para ello. 350.

Asimismo, las decisiones adoptadas por la Sala Plena no excluyen otras que el Congreso de la República pueda cumplir con las órdenes proferidas por la Corte IDH. En esta oportunidad, la Corte solo ha resuelto los puntos interpretativos directamente relevantes para resolver los cargos presentados en la demanda de constitucionalidad. Con ello, ha armonizado lo relativo a la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones referidas a los funcionarios que son elegidos popularmente, de conformidad con el artículo 23.2 de la CADH y demás principios y normas constitucionales. 351.

La armonización de esta decisión implica la consecuente conformidad de la interpretación que aquí se propone tanto con la Constitución como con la CADH, como parte del bloque de constitucionalidad. Ello significa que las subreglas constitucionales que se han estructurado se basan en la interpretación, tanto de las disposiciones constitucionales como de la propia CADH.

De manera que aquella constituye un precedente vinculante para las autoridades judiciales cuando deban interpretar otras normas del ordenamiento en relación con el parámetro constitucional. Aun cuando no se trata de un control integral de constitucionalidad, la Sala Plena ha abordado la armonización de las respectivas normas nacionales con los artículos 8, 23 y 25 de la CADH de manera que, en ello, existe cosa juzgada constitucional. 352.

Lo anterior significa que esta providencia tiene efectos en todo el ordenamiento, por lo que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales y administrativas. De tal suerte que cada una de estas debe ejercer sus competencias con el debido respeto por la interpretación que ha sido fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Ello implica aplicar la garantía de la reserva judicial en la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a los funcionarios Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 18 públicos elegidos popularmente, sin perjuicio de otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular.

Síntesis de la decisión 353.Los demandantes solicitaron ante este tribunal declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 “[por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. La demanda se sustentó en tres cargos: 354. Desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2. de la CADH.

Partiendo de lo dispuesto en el fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH, los demandantes indicaron que la norma acusada, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la PGN, no cumple con el estándar internacional de protección de los derechos políticos. En concreto, se refirieron a la garantía según la cual los funcionarios de elección popular solo pueden ser retirados de su cargo en virtud de una condena impuesta por un juez competente, en el marco de un proceso penal. 355.Desconocimiento de los artículos 29 de la carta y 8 de la CADH.

Los ciudadanos indicaron que la medida no era idónea porque no le podía otorgar a la PGN el estándar de juez, ni la posibilidad de condenar penalmente. Tampoco garantizaba la independencia y la autonomía del funcionario que aplicaría la sanción. Adicionalmente, era necesaria porque incumplía el fallo Petro Urrego vs Colombia, además, era regresiva porque no satisfacía el estándar convencional.

Finalmente, era desproporcionada en sentido estricto, porque dichas funciones jurisdiccionales no representaban mayores garantías a favor de los funcionarios públicos de elección popular e impactaba el principio de representación democrática. 356.Desconocimiento del artículo 116 superior, por no cumplir con el presupuesto de excepcionalidad.

En concreto, a juicio de los demandantes, la asunción de dichas funciones por la PGN se convirtió en la regla general y no en la excepción, porque trasladó en bloque una función que no estaba en cabeza de la rama judicial. 357.Como cuestiones previas la Sala se pronunció sobre la integración normativa, la aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional.

En primer lugar, este tribunal advirtió la necesidad de integrar la unidad normativa de los artículos 1º (íntegro), 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, con la finalidad de evitar que un eventual fallo de inexequibilidad resulte inane y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, el debido proceso y los principios pro actione y de economía procesal.

En segundo lugar, la Sala encontró acreditada la aptitud de los cargos; advirtió que las censuras reúnen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En tercer lugar, la Corte consideró que en el presente caso no opera la cosa juzgada, por cuanto pese a existir una línea jurisprudencial que reconoce la validez constitucional de las atribuciones de la PGN para imponer sanciones a elegidos popularmente y tratarse, en este caso, de la misma materia, se presenta un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un nuevo modelo disciplinario y por cambios Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 19 relevantes en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido. 358.Bajo ese entendido, como cuestión general la Corte se planteó el siguiente interrogante: ¿es constitucional que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad que se impongan por la Procuraduría, se haga en ejercicio de función jurisdiccional, en específico a servidores públicos de elección popular? 359.

Para resolver dicha cuestión, la Sala presentó tres problemas jurídicos que se relacionan de modo directo con los cargos admitidos: i) ¿Atribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para asignar esta competencia excepcional? ii)Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, desconoce los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH, ¿que establecen una reserva judicial para tal fin? iii) ¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, desconoce los artículos 29 de la Constitución y 8º de la CADH, en tanto la garantía de juez natural exige el establecimiento de una decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución? 360.Inicialmente, la Sala precisó el contexto de la norma demandada.

En este sentido señaló que se ubica en la Ley 2094 de 2021, expedida con el fin de dar cumplimiento al fallo Petro vs. Colombia de la Corte IDH. Además, resaltó su impacto en el régimen disciplinario vigente, a partir de la conformación de un modelo distinto de investigación y de juzgamiento de servidores públicos, incluso los de elección popular, con características estructurales propias.

Operó entonces, a juicio de la Sala, un cambio deóntico en el ejercicio de la función disciplinaria a cargo de la PGN. 361. En su análisis, la Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia precedente en materia de atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades que ejercen funciones administrativas, como también la concerniente al ejercicio de funciones sancionatorias de la PGN respecto de servidores de elección popular; igualmente las decisiones de la Corte IDH.

Todo ello con fundamento en la necesaria armonización entre la jurisprudencia de la Corte IDH y el régimen constitucional interno, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia constitucional, especialmente, en el Sentencia C-146 de 2021. 362. A partir de evaluar el estándar que aplicó el Legislador, señaló en esta oportunidad la Corte que le correspondía precisar el alcance del derecho político a elegir y ser elegido, respecto de la imposición de sanciones de carácter disciplinario consistentes en destitución, suspensión e inhabilidad, en el marco del nuevo contexto normativo establecido por la Ley 2094 de 2021, a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones.

Lo expuesto, sin desconocer el Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 20 precedente en cuanto a la función de la PGN en esta materia, pues se trata de un escenario normativo diferente, que en el marco de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, especialmente considerando el artículo 23.2 de la CADH, y las recientes interpretaciones contenidas en decisiones de la Corte Constitucional y en la sentencia de la Corte IDH, del 8 de julio de 2020, en el caso Petro vs. Colombia, ha de apreciarse como un esquema expansivo de protección de derechos, interpretado integralmente bajo el principio pro homine. 363.

La regla jurisprudencial que resultó de dicho ejercicio de armonización es que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo, requiere de la intervención de un juez. 364. La Corte arribó a dicha conclusión con fundamento en las siguientes razones: i) la interpretación evolutiva y dinámica del artículo 23.2 de la CADH; ii) el plexo de garantías reconocido a los servidores públicos de elección popular ante las sanciones expuestas es amplio y expansivo y tiene su origen en la Constitución, así como consulta el estándar internacional en el marco del bloque de constitucionalidad; iii) la configuración de dicha protección reforzada tuvo en cuenta los estándares establecidos en el fallo Petro Urrego vs Colombia y las posibilidades jurídicas y fácticas de la institucionalidad constitucional del Estado, para la adecuación de buena fe de aquellos, conforme a los criterios desarrollados por la Sentencia C-146 de 2021 y iv) la postura de la Corte es respetuosa de su precedente y del constante diálogo con la Corte IDH. 365.

La Corte verificó la vulneración del artículo 116 de la Constitución, porque la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercen esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se pueden asignar funciones jurisdiccionales a autoridades que ejercen funciones administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos. 366.

No obstante, las normas analizadas implicaron la habilitación amplia, general, exclusiva y extensa de la PGN como órgano investido de jurisdicción para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de sanciones, inclusive las de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo.

En bloque, se redefinió la naturaleza de una función, que no estaba en cabeza de la Rama Judicial, sin que implicara su fortalecimiento ni descongestión. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. 367. La Sala precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

En tal sentido, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 21 368.

Luego, la Corte analizó los argumentos de la censura relacionados con la vulneración del artículo 23.2 de la CADH. Recordó que dicha normativa hace parte del bloque de constitucionalidad y que en desarrollo del principio de armonización entre el orden nacional e interamericano en materia de protección de derechos (Sentencia C-101 de 2018), se entiende por esta Corporación que la aplicación de aquel, como lo hizo el Congreso de la República al expedir la Ley 2094 de 2021, implica la garantía de que las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de manera definitiva con intervención de un juez, según la atribución de competencias que se determine en ley, de conformidad con el artículo 277.6 de la Constitución. Al respecto, destacó que dicha reserva judicial se fundamenta en que la intervención de un juez es una garantía para asegurar que las decisiones administrativas no tengan como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 369.

En seguida, al estudiar el reproche sobre la violación del artículo 29 de la carta y el artículo 8 de la CADH, sobre la garantía de juez natural, la Sala consideró que el artículo 277.6 de la Constitución dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución. 370.

Dicha atribución debe ejercerse bajo la aplicación de los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual, los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer de manera definitiva las limitaciones antes mencionadas a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, siempre que brinden las garantías del debido proceso, pues tal restricción no puede ser impuesta de forma definitiva por autoridades que ejercen funciones administrativas. 371.

Este consideración es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la función pública, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, adicionalmente, recoge la ampliación de la garantía de juez natural, mediante el establecimiento de la decisión judicial como condición indispensable para la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad. 372.

De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez.

Por ello, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 22 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. 373. Considerando la necesidad de asegurar los postulados constitucionales y las garantías procesales de juez natural y de reserva judicial para la determinación de la sanción que restrinja los mencionados derechos políticos de servidores públicos de elección popular, contenidas en el bloque de constitucionalidad, la Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del Código General Disciplinario.

Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad, en particular respecto de la decisión de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y para modular su aplicación conforme a la carta, respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilidad. 374.

Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales. 375.

Bajo ese supuesto, se adecuó el alcance del recurso judicial que estableció el Legislador, bajo la denominación de recurso extraordinario de revisión, para hacer efectivo el estándar mencionado en materia de imposición definitiva de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad por responsabilidad disciplinaria de servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, con intervención de juez.

Lo expuesto, sin afectar otros bienes o competencias constitucionales, ni la seguridad jurídica. 376. Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República para que adopte un estatuto de dichos servidores públicos, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.” (El resaltado es nuestro) Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de julio de 2023, con radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019), M.P César Palomino Cortés, al estudiar el control de convencionalidad a la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, también se pronunció respecto de la interpretación del artículo 23.2 de la CADH, advirtiendo la falta de competencia del órgano administrativo de control para imponer sanciones, restringiendo derechos políticos a quien es elegido popularmente, llegando a la conclusión que las normas que le otorgaban a la Procuraduría General de la Nación la competencia para sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular contrariaban el marco convencional, ello, trayendo a colación diferentes fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dentro de las consideraciones más importantes se destacan las que dada su relevancia competen para el caso en concreto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 23 “En reciente jurisprudencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que, en relación con las restricciones del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son causales taxativas al incluirse la palabra «exclusivamente» para enlistar las razones por las cuales a través de la ley se puede regular el ejercicio de los derechos políticos previstos en el 23.1 ejusdem; y precisó que “[…] En cuanto a la causal por «condena, por juez competente, en proceso penal», en principio, se refiere a la decisión definitiva adoptada por una autoridad calificada, esto es, un juez de la República a quien por su especialidad se le atribuyó la función de estudiar la responsabilidad de la comisión de un acto considerado delito y que si como consecuencia del sentido del fallo es declarado culpable se impone una sanción condenatoria dentro de un proceso de naturaleza especial como lo es un proceso penal […]”9.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció sobre la interpretación del artículo 23.2 de la CADH en un caso contra Colombia. En sentencia del 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego contra Colombia, la CIDH consideró que “el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro”.

Esta providencia es clara al indicar que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución a funcionarios democráticamente electos, previstas, a nivel general, en el ordenamiento jurídico colombiano y, en particular, en el Código Disciplinario Único, constituyen un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno; por ello, el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana.

La CIDH consideró que “[…]Si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha sanción, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, la Corte concluye que dicha decisión no ha reparado integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro, pues su mandato fue interrumpido por algo más de un mes mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también constituyó una afectación de los derechos políticos de sus electores y del principio democrático, y no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones”.

(Resaltado fuera de texto). Ante este panorama, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado colombiano que efectuara los ajustes al ordenamiento interno a través de medidas legislativas, como también así lo exhortó la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado en el fallo del 15 de noviembre de 201710, al que hace referencia la CIDH en su sentencia del 8 de julio de 2020. 9 Sentencia del 29 de junio de 2023, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Radicación número: 110010325000201400360 00 N° interno (1131-2014) M.P. César Palomino Cortés demandante Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado Nación Procuraduría General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 24 En efecto, ya esta Corporación en la mencionada sentencia del 15 de noviembre de 2017 se había pronunciado sobre la interpretación del artículo 23.2 de la CADH, y, a partir de allí, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por dos razones independientes, la primera, por la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer al señor Gustavo Francisco Petro Urrego la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, cargo que prosperó en virtud del control de convencionalidad que, en el caso concreto realizó la Sala Plena del artículo 44.1. de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 convencional, atendiendo las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el cual se advirtió la falta de competencia del órgano administrativo de control para imponer una sanción que restringió los derechos políticos del demandante, elegido popularmente como alcalde de la capital para el período constitucional 2012-2016, y la segunda, por violación al principio de tipicidad por vicios en la adecuación de las faltas disciplinarias imputadas.” (Sic).

Así mismo, la máxima Corporación en lo Contencioso Administrativo en la providencia referida, hizo alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad transcrita con anterioridad, indicando lo que sigue: “Frente a la orden de la CIDH al Estado Colombiano de efectuar los ajustes al ordenamiento interno a través de medidas legislativas para armonizarlo con las normas convencionales, la Procuraduría General de la Nación presentó el proyecto que dio origen a la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, legislación en la que se le pretendieron asignar funciones jurisdiccionales al ente de control disciplinario.” Sin embargo, según el comunicado de prensa 04 del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, de la cual no se conoce aún su texto oficial, en su parte resolutiva declaró: (i) la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021;

(ii) la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2 de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma;

(iii) la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”; y (iv) la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de 2 destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

De acuerdo con lo anterior, pese a la intención de la Ley 2094 de 2021 de ajustar la competencia de la Procuraduría General de la Nación al sistema interamericano de derechos humanos que consagra la reserva judicial para los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular, lo cierto es que, conforme Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 25 con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, este ente de control en tanto es una autoridad que ejerce función disciplinaria de orden administrativo, la naturaleza de sus actos sancionatorios siguen siendo administrativos.

Y continuó narrando el Consejo de Estado: “2.3. Control de convencionalidad a la actuación disciplinaria cuestionada, a la luz del derecho viviente y aplicación de manera oficiosa al caso en estudio, así no hubiera sido expresamente solicitado. La aplicación de la jurisprudencia internacional, en especial, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una herramienta para interpretar o dar alcance al instrumento internacional consignado en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en procura de otorgar efectividad a los derechos humanos y garantizar su protección. Como tal, estas decisiones se constituyen en una interpretación dominante sobre el sentido o significado de una norma frente al derecho convencional y, por tanto, se erige como un instrumento de derecho viviente que tiene como derrotero la verdadera concreción de los derechos protegidos convencionalmente.

La Sala considera necesario advertir que al juez contencioso administrativo le resulta imperioso, en sede del presente control de legalidad, tener en cuenta para la resolución del caso en estudio, los postulados trazados por el derecho convencional, pese a que en este asunto no hubiera sido expresamente solicitado en el libelo introductorio de la demanda ni en la apelación interpuesta por la parte activa.

Lo anterior, por varias razones, la primera, porque conforme con el artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales11.

Y es que no puede perderse de vista el artículo 93 de la Carta Política que establece: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(…)” De acuerdo con lo anterior, nuestro ordenamiento superior previó que tanto 11 Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 26 los derechos como los deberes consagrados en el texto constitucional se deberán interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, como sucede con la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en 1969, y ratificada por Colombia, conforme a la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.

El artículo 1 de la Convención de San José de Costa Rica estableció la Obligación de respetar los Derechos convenidos así: “[…]1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano […]” de tal manera que “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2).

Por su parte, el artículo 33 del instrumento jurídico internacional señaló: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión12, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte13.

Así las cosas, el Estado colombiano al haber suscrito el documento internacional tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos en el texto, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial. Adicionalmente, porque el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativa sobre las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es pleno, comoquiera que no está supeditado a limitaciones ni restricciones, sin que por ello se constituya en una tercera instancia14; e integral, pues incluye un juicio sustancial del acto sancionador a la luz del respeto por la garantía de los derechos fundamentales del disciplinado15.

Así se consideró en sentencia de unificación del 9 de agosto de 201616: “[…] En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. 12 La Comisión no tiene función jurisdiccional, pero si la función de promover la observancia y la defensa de los derechos Humanos según el artículo 41 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13 Si tiene función jurisdiccional y es un órgano creado por decisión de los países que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 Sentencia del 11 de julio de 2013 radicación interna (1982-09) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Este control integral comprende, por supuesto, el tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 16 Sentencia del 9 de agosto de 2016 radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 27 Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”.

Siendo así, y bajo la óptica que el control de legalidad de la sanción disciplinaria es pleno e integral, el juez contencioso debe tener presente los cambios que puedan surgir con ocasión del aporte, tanto a nivel normativo y jurisprudencial del derecho interno, como aquellos que puedan surgir en virtud del aporte jurisdiccional trazado por órganos internacionales, en el marco de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Bajo el anterior contexto, el juez del control de legalidad debe considerar y tener en cuenta al momento de emitir sentencia, el entorno de la realidad, en virtud del derecho viviente que obliga a todas las autoridades, sin excepción alguna -cuanto más a quienes administran justicia-, a realizar una interpretación de la normativa interna de cara a los postulados y mandatos trazados por órganos judiciales internacionales, frente a los cuales no se puede oponer.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho viviente se entiende como una doctrina en el área del derecho, que significa una interpretación dominante de carácter judicial, o asentada en la doctrina especializada, que determina el sentido o significado real de una norma y su aplicación. Al respecto puntualizó17: “Observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.

Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. En cuanto a los requisitos exigidos para la conformación del derecho viviente, el citado precedente jurisprudencial señaló: “Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida.

Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y 17 Sentencia C-557 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 28 uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales);

(2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.

La opinión de los doctrinantes puede ser valiosa para fijar el significado de una norma, pero no basta por sí sola para que se configure un derecho viviente. Los requisitos mencionados anteriormente son también aplicables para apreciar el valor de la doctrina. Sin embargo, a ellos debe agregarse un elemento cuantitativo y otro cualitativo: en cuanto al primero, no es lo mismo la opinión de un ensayista que la coincidencia entre las tesis de muchos tratadistas; para que pueda ayudar a conformar un derecho viviente la interpretación de los doctrinantes debe estar suficientemente expandida; en cuanto a lo segundo, la autoridad académica del doctrinante naturalmente le confiere un valor especial.” Ahora bien, no tiene discusión que la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se trata de la interpretación de normas convencionales, en un caso concreto, para la protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente en el tratado, abarca el ámbito jurídico interno y, por lo tanto, su jurisprudencia hace parte del derecho viviente en nuestro sistema jurídico.

Así, el control de convencionalidad en el caso Petro Urrego Vs. Colombia efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza obligatoria para todos los jueces de Colombia, porque fue un control sobre las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos, es decir, fue un control para el sistema jurídico colombiano. De allí que hoy el baremo de convencionalidad de las citadas normas del Código Disciplinario Único es el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, decisión en la que se estableció que, si bien las normas constitucionales no eran incompatibles con la Convención, las mencionadas normas del CDU sí lo son, y como baremo de convencionalidad que es, debe ser aplicado a todos los casos en igualdad de condiciones por los jueces de Colombia.

Por ello, sin duda alguna, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, marca un precedente en relación con la manera como deben interpretarse y acatarse en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto el instrumento jurídico internacional y las sentencias proferidas por la CIDH constituyen, en conjunto, la convencionalidad como fuente normativa en la teoría del derecho viviente.

A pesar de que la Ley 16 del 20 de diciembre de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en nuestro Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 29 sistema normativo, fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que sus preceptivas tienen total aplicación en virtud del artículo 93 superior que le reconocen prevalencia en el ordenamiento interno, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Congreso de la República que reconoce derechos humanos. La importancia de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia radica en que aplicó los preceptos normativos de la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del derecho interno colombiano, al interpretar que las normas que le otorgaban a la Procuraduría General de la Nación la competencia para sancionar disciplinariamente a funcionarios de elección popular contrariaban el marco convencional.

Así lo consideró el fallo de la CIDH del año 2020, que se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento como manifestación del derecho viviente: “112. En el presente caso, el Tribunal constata que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 278 del texto constitucional establece que el Procurador ejercerá directamente la función de “1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas [ ]”. La Corte observa que el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución151, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.

Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana. 113.

Por otro lado, el Código Disciplinario Único prevé en sus artículos 44 y 45 la facultad de la Procuraduría para destituir e inhabilitar funcionarios públicos, y define las implicaciones de dichas sanciones en los siguientes términos: “a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”.

La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 30 “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la Convención y al objeto y fin de la Convención (supra párr. 100).

Por las mismas razones, la Corte concluye que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos, como fue el caso del señor Petro.” (subrayado fuera del texto).

El juicio de convencionalidad efectuado por la CIDH al sistema normativo interno para condenar al Estado colombiano como responsable por la violación del derecho político del demandante, protegido por el artículo 23 del tratado internacional, sentó como ratio decidendi18 que el Código Disciplinario Único le otorgó a la Procuraduría General de la Nación la facultad de imponer sanciones como la destitución a funcionarios públicos elegidos democráticamente, contraviniendo la norma convencional que excluye dicha competencia por vía de autoridad administrativa.

Siendo así, el anterior precedente resulta de obligatorio acatamiento por parte de todos los jueces de la República al efectuar el control de convencionalidad en el ámbito nacional, como quiera que no se puede desconocer que la CIDH reconoció en el citado precedente judicial que el inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana, pero su interpretación debe darse de manera que no quebrante dicha disposición; y que, por el contrario, las normas del Código General Disciplinario que sí son incompatibles con la Convención. Bien es sabido que la Procuraduría General de la Nación ha sido concebida, a nivel constitucional y legal, como un órgano de control disciplinario de naturaleza administrativa.

Con la Ley 2094 de 2021 se pretendió cambiar su naturaleza, sin embargo, mediante sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de dicha Ley; y aunque no se conoce el texto definitivo de esta providencia, lo cierto es que resulta irrelevante para la resolución del presente caso, comoquiera que la actuación que se controla fue expedida bajo la vigencia del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002.

De tal manera que, aplicadas las anteriores motivaciones para el caso en estudio, como expresión del derecho viviente y en virtud del principio de igualdad ante la ley, para la resolución de este y los demás casos de similares contornos fácticos y jurídicos, se deberá tener en consideración el precedente convencional del 8 de julio de 2020, toda vez que el marco normativo con fundamento en el cual fue destituido, en aquel momento, el primer mandatario de la capital no ha cambiado y fue el mismo con fundamento en el cual la Procuraduría General de la Nación destituyó al ahora demandante Juan Carlos Abadía Campo, elegido popularmente como gobernador del departamento del Valle del Cauca. 18 Ratio decidendi que significa “la razón para la decisión” y en palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T-489 de 2013 la ratio decidendi es entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 31 (…) Ciertamente, la aplicación de los postulados trazados por el derecho convencional permite garantizar la efectividad del derecho a la igualdad respecto de otros disciplinados quienes, en casos de contornos similares, sustentaron de forma categórica el juicio de legalidad de cara al marco normativo internacional, lo cual a futuro prevendrá la interposición de acciones constitucionales, aunado a que se efectiviza el postulado que orienta la administración de justicia previsto en el artículo 228 ídem de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

La Sala considera necesario precisar que la jurisprudencia que sienta en esta oportunidad la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contradice pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando se ha referido a casos de restricción de derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente, pues es claro que el referente o baremo que, tanto la Corte Suprema de Justicia, antes de 1991, y ahora la Corte Constitucional tienen, en el ejercicio de sus competencias, como juez de exequibilidad es la Constitución Política.

Su labor de guardiana de la Constitución conlleva el estudio de la conformidad de las leyes frente a la Carta Suprema, sin comprender el control de convencionalidad. En efecto, mediante sentencia C-146 de 2021, la Corte Constitucional explicó las razones por las cuales ella no es juez de convencionalidad dentro del marco del control de convencionalidad interamericano – CCI.

Así, precisó que “la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pero no constituye un parámetro autónomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional”. Sobre el tema consideró: “[…] 106. La Corte Constitucional no ha adoptado el CCI desarrollado por la Corte IDH. De manera expresa, la Corte Constitucional ha sostenido que “no es juez de convencionalidad”.

Esto, por cuanto esta Corte “no está llamada a verificar la concordancia abstracta de la legislación nacional con los tratados internacionales que obligan al Estado” y “la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad”. Por el contrario, como se explicó, al efectuar el control (abstracto) de constitucionalidad de las leyes, la Corte Constitucional debe interpretar sistemáticamente las normas que integran el bloque de constitucionalidad y armonizarlas con la Constitución Política. […] 108.

En otras palabras, el CCI implica aceptar la existencia de normas supraconstitucionales (i.e. CADH y la interpretación que la Corte IDH ha efectuado de esta). Esta tesis es incompatible con el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto desconoce la supremacía constitucional y transmuta la naturaleza de la Corte Constitucional, que pasaría de ser juez constitucional a ser juez convencional.

De igual forma, la Corte ha descartado la inclusión de la jurisprudencia interamericana en el bloque de constitucionalidad y ha sostenido que, en principio, tales decisiones “no puede[n] ser trasplantada[s] automáticamente al caso colombiano en Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 32 ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno” […]” En este sentido, las sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha avalado la competencia de la Procuraduría para disciplinar a los elegidos popularmente, en casos de corrupción, en los que, además, los criterios expuestos en sus diferentes pronunciamientos no han sido unívocos, no se constituyen en un precedente, porque, se reitera, la Corte Constitucional no ha efectuado un control de convencionalidad sobre las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación como disciplinadora de estos funcionarios públicos, como sí lo ha hecho el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control de legalidad, cuyo marco de competencia comprende el estudio de la conformidad de los actos administrativos no solo con la ley, sino con la Constitución y con los convenios suscritos por el Estado Colombiano. A juicio de la Sala, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el órgano que es el intérprete autorizado de las normas de la CADH es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos se imponen obedecer, como lo es la sentencia del 8 de julio de 2020 dictada por la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, pronunciamiento que, junto con la normativa de la Convención, tiene fuerza obligatoria para todos los jueces de Colombia.” (Subrayas fuera de texto) Como puede observarse, en este precedente el Consejo de Estado, sin desconocer lo señalado por la Corte Constitucional al respecto, aplicó, ejerciendo su facultad oficiosa, la tesis de la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para suspender, destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular, por lo tanto, declaró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al exgobernador Abadía Campo, teniendo como argumentos de fondo, el derecho viviente para la aplicabilidad de la tesis convencional en el ordenamiento jurídico interno, analizando además, el tema de los derechos políticos y sus restricciones en ejercicio del control disciplinario, desde la perspectiva del ámbito jurídico interno y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Más aún, el Consejo de Estado19, al estudiar un recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos de elección popular, decidió no avocar el conocimiento del recurso propuesto, al considerar que las disposiciones contenidas en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, eran contrarias al ordenamiento jurídico superior, además, por cuanto desconocían los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la CADH; así como también desatendían la decisión adoptada por la Corte IDH en el Caso Petro Urrego vs. Colombia; y finalmente, por violar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Constitución Política, destacándose las siguientes consideraciones relevantes: “42.- En ese horizonte, el recurso extraordinario de revisión tantas veces aludido, no puede ser empleado para acometer la revisión de unos actos administrativos sancionatorios, por cuanto ello entrañaría una convalidación de la legalidad de ese tipo de actuaciones y decisiones, de espaldas al régimen jurídico del sistema interamericano y de los estándares convencionales desarrollados por la Corte IDH. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión Núm. 9 Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 33 43.- Además de los argumentos que anteceden, no se puede soslayar que el incumplimiento de una sentencia dictada por la Corte IDH por parte del Estado, constituye una vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en las Sentencias T-367 de 2010, T653 de 2012, T-564 de 2016, T-327 de 2004 y T-585A de 2011. 44.- Mirando el caso desde el balcón de la convencionalidad, cabe hacer otro reparo a los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, el cual tiene que ver con el desconocimiento de las garantías convencionales de la doble instancia y la doble conformidad que están contempladas en el artículo 8.1 de la CADH y que se extrañan en esa ley. 45.- En efecto, las precitadas normas legales, en su contenido y alcance actual, resultantes ambos de las decisiones e interpretaciones condicionadas contenidas en la sentencia C-030 de 2023, no tienen prevista la posibilidad de cuestionar en una segunda instancia las decisiones sancionatorias proferidas contra servidores públicos de elección popular, por cuanto el trámite del recurso extraordinario de revisión que se regula en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, es de única instancia. 46.- Lo anterior es de suyo contradictorio, pues la Sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia, apunta precisamente a la ampliación de las garantías procesales para los servidores públicos elegidos popularmente, propósito que no satisfacen las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, todo lo cual se aparta de los estándares mínimos de protección adoptados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 47.- No sobra poner de relieve, que la decisión adoptada en este caso por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, no puede ser considerada como una decisión judicial de primera instancia, toda vez que la misma sentencia C-030 de 2023 le quitó el carácter jurisdiccional, restituyéndole su tradicional carácter de acto administrativo.

(…) 58.- No es preciso realizar sofisticados ejercicios hermenéuticos para hacer notar, que a partir de las disposiciones de la Ley 2094 de 2021, el Consejo de Estado pasa de ser una autoridad judicial de las reguladas en el Título VIII de la Constitución Política, para convertirse en la práctica en un organismo de control de los regulados en el Título X de la misma Carta, al depositarse en sus manos la delicada responsabilidad de adoptar las decisiones definitivas al interior de los procesos disciplinarios, con lo cual se está quebrando la arquitectura organizacional del Estado colombiano y vaciando de contenido la potestad disciplinaria asignada al Procurador General. 59.- El hecho de convertir al Consejo de Estado en copartícipe de las decisiones disciplinarias, viola de manera flagrante la Constitución Política de Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues el papel que está llamado a cumplir esta colegiatura no es otro distinto al de ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la administración y no propiamente el de fungir como última instancia dentro del proceso disciplinario, pues ni la Constitución ni la ley Estatutaria de Administración Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 34 de Justicia le atribuyen ese tipo de competencias.

Por contera, una Ley “ordinaria” como la 2094 de 2021, no puede modificar las disposiciones constitucionales y estatutarias, ni convertir al Consejo de Estado en un organismo de control, ya que eso resulta contrario al principio de separación de poderes. Al fin y al cabo, una cosa es la revisión de una decisión disciplinaria y otra muy distinta su adopción, más aún cuando ninguna de las disposiciones que delimitan el quehacer de la jurisdicción, le atribuyen al Consejo de Estado esas funciones de naturaleza disciplinaria. 60.- La nueva responsabilidad que le suma la Ley 2094 al Consejo de Estado, para que sus magistrados funjan como operadores disciplinarios, riñe abiertamente con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo definido en el artículo 104 del CPACA, y que se contrae a la solución de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 61.- Cabe aquí una reflexión adicional, para señalar que en ese contexto normativo el Consejo de Estado no estaría actuando realmente como juez competente, sino como un organismo de control disciplinario, cuya intervención tendría como único propósito convalidar las decisiones sancionatorias adoptadas por una autoridad administrativa, cuya intervención se encuentra proscrita por las disposiciones de la CADH y vedada por la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH cuando se trate de sancionar con destitución o inhabilidad la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular.

(…) 74.- De lo planteado se concluye que estamos en presencia de una violación patente del principio de igualdad procesal, pues no hay ninguna razón valedera, que sea constitucionalmente admisible, para justificar que el juzgamiento de las decisiones disciplinarias proferidas en contra de servidores públicos de elección popular tenga un procedimiento extremadamente abreviado y sumario, mucho menos garantista que el que se aplica a otros disciplinados que no tienen esa misma condición. Así las cosas, el procedimiento de revisión ad hoc previsto para ejercer el control automático e inmediato de legalidad de los actos sancionatorios, no puede sostenerse desde la óptica del derecho constitucional ni convencional. 75.- Por contera, la normatividad prevista en la Ley 2094 de 2021, propicia un estado de cosas contrario a la Carta Política y a la CADH, al disponer la suspensión de los procesos contenciosos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo trámite y decisión constituyen su objeto jurisdiccional y la verdadera razón de ser de su existencia, para privilegiar el trámite y decisión de los recursos extraordinarios de revisión tantas veces aludidos en esta providencia. 76.- El despacho no desconoce la preocupación que surge en torno a que los actos de corrupción puedan quedar al margen del control disciplinario.

Sin embargo, es improcedente abordar aquí ese asunto, en razón a que esta providencia está referida a una situación de carácter particular, sin ninguna pretensión de generalidad, y solo está dirigida a establecer si se avoca o no el conocimiento del recurso extraordinario de revisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 35 77.- Además de lo acabado de expresar, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional en las sentencias C- 028 de 2006, SU-712 de 2013, C- 500 de 2014, C-111 de 2019, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 20179, han precisado que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, cuando se trate de actos de corrupción, con el fin de dar cumplimiento a la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por el Congreso mediante la Ley 412 del 6 de noviembre de 199710 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada a través de la Ley 970 de 2005. 3- ANOTACIONES FINALES 78.- El suscrito magistrado sustanciador estima pertinente indicar que en ocasiones anteriores hizo pronunciamientos de fondo en algunos procesos en los cuales se discutía la legalidad de sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular12 sosteniendo en ellos un criterio diferente al que ahora se expone, pues para aquel entonces, aún se encontraba vigente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU 712-2013, SU 355-2015, C-500-2014, SU355/15, C-111-2019 y C-101-2018, en las que se reconoció validez constitucional a la potestad del Procurador General y de sus delegados para adelantar investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, con fundamento en lo previsto en los artículos 277-6 y 278.1 de la Constitución Política de 1991. 79.- Si bien este caso alude a la misma materia, es claro que estamos en presencia de “un nuevo contexto normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un renovado modelo disciplinario y por los cambios relevantes que han operado en los precedentes nacionales e interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido”, tal como lo destaca el comunicado de prensa emanado de la Presidencia de la Corte Constitucional del pasado 16 de febrero, con el cual se dieron a conocer algunos pormenores del fallo adoptado por esa colegiatura en el expediente de constitucionalidad D-14.503. 4.- A MANERA DE CONCLUSIÓN 80.- De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se concluye que no es procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión propuesto, pues las disposiciones contenidas en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, son contrarias al ordenamiento jurídico superior, por desconocer los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la CADH; por desatender la decisión adoptada por la Corte IDH en el Caso Petro Urrego vs. Colombia; y finalmente, por violar los artículos 4, 6, 13, 29, 31, 93, 113, 121, 123, 152-b, 229, 237, 238, 277-6 y 278-1 de la Carta Política. 81.- Como quiera que el fallo que declaró la responsabilidad disciplinaria es un “acto administrativo” de contenido particular y concreto que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que éste se encuentra sujeto al término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, se dispondrá que ese término solamente empezará a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 36 cual se realice su notificación por parte de la Procuraduría General de la Nación, a efectos de garantizar a la señora Esther María Jalilie García el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia, para lo cual se ordenará a ese organismo de control notificar de nuevo el acto administrativo sancionatorio a la interesada.” (Sic para lo transcrito).

De conformidad a lo expuesto, esta Corporación en atención al deber que le asiste de respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, dará aplicación estricta a la ratio decidendi del Consejo de Estado transcrita, al tratarse del órgano de cierre de esta jurisdicción, máxime que la Corte Constitucional20 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, declaró la inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccional y jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, por la violación del artículo 116 de la Constitución Política, por lo tanto, con base en ello la Sala resolverá sobre la prosperidad del primer cargo de nulidad invocado por el señor Alfredo Vega Quintero.

En ese orden de ideas, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige en contra del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S de fecha 20 de diciembre de 2017, a través del cual el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, por el término de doce (12) años, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria gravísima dolosa establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber desatendido los principio de planeación y económica de la contratación estatal al suscribir el contrato CCV-001-2015 cuyo objeto fue la adquisición de equipos biomédicos para el Hospital Local del municipio de Aguachica y sus sedes, dado que, en su condición de Alcalde Municipal de Aguachica, esto constituye una inobservancia de sus deberes funcionales.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, al tenor del control de convencionalidad descrito en el precedente del Consejo de Estado, es evidente que la Procuraduría Provincial de Ocaña, N.S, no tenía competencia para imponer la sanción disciplinaria al señor Alfredo Vega Quintero consistente en suspensión del cargo por un (1) mes, en la medida en que con dicha sanción, se le restringieron sus derechos políticos, pues aunque si bien al momento de dictarse el acto sancionatorio éste ya no fungía como alcalde del Municipio de Aguachica, al ser elegido para el período 2012-2015, con esa decisión si se le imposibilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 12 años, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, como quiera que el artículo 23.2 Convencional, señala las razones o causales exclusivas por las cuales los estados pueden reglamentar el ejercicio y oportunidad de los derechos allí referidos, describiendo específicamente que puede ser “por condena, por juez competente, en proceso penal”, y, al confrontarlo con el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 que indica como sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima la destitución e inhabilidad general de un servidor público, incluido los de elección popular, por una autoridad administrativa como lo es la Procuraduría General de la Nación, surge indiscutiblemente una clara incompatibilidad con la norma convencional, en la medida en que está restringiendo los derechos políticos reconocidos en ella, al imponerse dicha sanción por parte de una autoridad que no es judicial sino administrativa y durante el curso de un proceso administrativo sancionatorio que tampoco tenía la categoría de ser materia penal, tal como ocurrió en el asunto de marras. 20 Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 37 Se itera, que según el precedente vertical que nos obliga, la Procuraduría General de la Nación no está facultada para adelantar procesos judiciales o administrativos disciplinarios, criterio que no va en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales, jurisdiccional y ejecutoriadas”21 en las actuaciones que cumple la procuraduría, y, al interior de esos procesos, imponer sanciones a funcionarios públicos, incluso elegidos popularmente, pues esa competencia se adelanta en el ejercicio de la función judicial llevada a cabo por un juez disciplinario, conforme al principio de reserva judicial.

En consecuencia, contrario a lo conceptuado por el agente del Ministerio Público, las anteriores son suficientes para que prospere el cargo de nulidad estudiado, y, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta al señor Alfredo Vega Quintero conllevó a la restricción de los derechos políticos de quien había sido elegido democráticamente como Alcalde Municipal de Aguachica – Cesar para el período 2012-2015, imposibilitándolo para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 12 años, lo que de contera contraviene con lo regulado en el artículo 23 de la CADH y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos expuestos en el precedente jurisprudencial transcrito.

En cuanto al restablecimiento del derecho, observa este Tribunal que en la demanda se solicitó, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado en el registro de antecedentes disciplinarios del actor por la sanción impuesta, y, a título de reparación del daño persigue, que se le cancele una indemnización equivalente a 1000 SMLMV, por los perjuicios morales sufridos, así como, por los perjuicios causados al daño a la vida de relación, sumas que solicita sean actualizadas teniendo en cuenta el IPC y se reconozcan los intereses legales y corrientes a que haya lugar.

Del mismo modo, pretende como pretensión subsidiaria, que se ordene eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria, se impongan las consecuencias disciplinarias que se deduzcan de dicha conducta, y, que se pague al demandante una indemnización equivalente a los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación sufridos, en el equivalente a 1000 SMLMV para cada una.

Al respecto, considera la Sala que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales ni morales, pues, para cuando se profirió la sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el 20 de diciembre de 2017, ya el demandante no se desempeñaba como Alcalde Municipal de Aguachica, Cesar, lo que significa que no se le restringió su desempeño en ese cargo con la decisión disciplinaria impuesta.

En consecuencia, tal como ha determinado el Consejo de Estado en asuntos similares al presente22, en estas situaciones no es posible reconocer ninguna condena a favor del señor Alfredo Vega Quintero y en contra de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que ello sería procedente, sólo si el actor hubiese 21 Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238ª, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. 22 Como ocurrió en la sentencia de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Juan Carlos Abadía, transcrita.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 38 sido destituido del cargo por cuenta de la sanción que ahora se nulita, pero se repite, no es el caso. Lo anterior, sin perjuicio de que al demandante con la sanción disciplinaria, se le impidió acceder a futuros cargos públicos incluso a aquellos de elección mediante voto popular por 12 años, como consecuencia de la anotación en las bases de datos de los antecedentes disciplinarios, además, dentro del material probatorio aportado, la Sala no encontró ningún soporte que compruebe y justifique los valores que son solicitados en la demanda por concepto de indemnización o reparación del daño, motivo aún más para no acceder a dicho reconocimiento.

Por lo tanto, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo disciplinario, sólo se ordenará a título de restablecimiento del derecho, a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de las bases de datos del antecedente disciplinario anotado por cuenta de la presente sanción que se anula. Finalmente, se señala, que la prosperidad de este primer cargo de nulidad invocado, releva a la Sala de estudiar los demás cargos aducidos en la demanda.

No habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto lo que tiene que ver con la pretensión de indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación se negó, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia proferido el 20 de diciembre de 2017, por la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander en contra del señor Alfredo Vega Quintero, en su otrora calidad de alcalde municipal de Aguachica, Cesar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de las bases de datos del registro, la sanción impuesta al señor Alfredo Vega Quintero, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, al tenor de lo señalado en la parte motiva de este proveído Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia. Cuarto: Sin condena en costas.

Quinto: Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-003-2018-00174-00 39 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 006.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 945e49bd98ef62ad4713db3ba4548f8f6efd32e8739accd687f64902d2c20c1e Documento generado en 01/02/2024 02:37:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica