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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300520150024501

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2023-08-31

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-23-33-005-2015-00245-01. Demandantes Farides del Socorro Diaz Cerpa y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, y Municipio de San Jacinto y otros. Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y al Municipio de San Jacinto, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar), el pasado 27 de septiembre de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por valor 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) daño por alteración de las condiciones de existencia por la suma de 100 SMLMV para cada accionante. 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, con ocasión a la masacre que se había presentado en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto, un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas se dirigió a la Alcaldía de San Jacinto (Bolívar) para que se les brindara medidas de protección y seguridad, ya que previamente habían sido amenazados por grupos al margen de la ley.

Refiere que, el alcalde municipal de la época puso en conocimiento de estos hechos a la Policía Nacional, Ejército Nacional y a la Armada Nacional, según certificación proferida por el mandatario. A pesar de lo anterior, expone que el día 27 de septiembre de 1999, un grupo subversivo llegó al corregimiento de Las Palmas con armas de corto alcance y fusiles, con lista mano, procedió a dirigir a las personas a la plaza del corregimiento, con el fin de asesinar a José Celestino Ávila Herrera, Emma María Herrera Caro, Rafael Gustavo Sierra Barreto y Tomas José Bastillo Sierra.

A raíz de lo anterior, los demandantes Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, Lizney Isabel Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa y Ana María Fontalvo Díaz se vieron en la obligación de huir del lugar, para resguardarse y proteger su vida en otro territorio. La parte demandante argumenta que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, en la medida que, no adoptaron medidas de protección que permitiera garantizar la seguridad a los habitantes del corregimiento de Las Palmas.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional3. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda. Para empezar, precisó que no estaba debidamente integrado el contradictorio, ya que debía vincularse al proceso a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y a la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación. Asimismo, explicó que existe falta de legitimación en 2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 174-191 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la causa por pasiva porque la fuente generadora del daño fue provocada por incursiones de grupos insurgentes, como las AUC y las FARC.

De igual manera, hizo énfasis en que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Así pues, no es función de las Fuerzas Militares prestar protección a los particulares, ya que esta labor está en cabeza de la Policía Nacional. A su vez, señaló que el Ministerio de Defensa no es la entidad llamada a brindar medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado, pues está función le corresponde a la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas (UARIV).

En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) indebida integración del contradictorio; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (iv) hecho de un tercero y (v) falta de los elementos necesarios de imputación. 3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.

La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. En primera medida, señaló que había ocurrido la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, el daño fue provocado por un grupo al margen de la ley. Además, indicó que la Policía Nacional con contaba con ninguna estación en el corregimiento de Las Palmas, lo cual, impedía que la institución adelantara las labores previas de inteligencia para prevenir la incursión paramilitar.

Tampoco se logró demostrar que el daño producido a los demandantes se causara con complicidad de agentes estatales. Asimismo, refiere que la certificación emanada por la Alcaldía Municipal de San Jacinto no fue enviada a la institución y, en todo caso, no tiene validez ya que no fue aportada de manera auténtica. Propuso como excepciones, (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.2.3.

Municipio de San Jacinto. No contestó la demanda, según informe secretarial5. 4 Folios 132-152 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folio 232 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que los demandantes probaron su calidad de desplazados, conforme con la documentación consignada en la UARIV.

Además, indicó que el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares y Policía Nacional eran administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado a los demandantes, por cuanto, omitieron proteger la vida e integridad personal de los pobladores del corregimiento de Las Palmas, a pesar de que habían sido informados previamente sobre la incursión de grupos subversivo.

Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia: “El panorama era entonces, una violencia generalizada en la región por la incursión de las AUC y la presencia desde antes de los grupos guerrilleros, otros actores del conflicto que operaban en la zoná y hacían hostigamientos a la población. Y un hecho puntual dos meses antes con el mismo modus operandi del grupo ilegal armado paramilitar, donde dieron muerte a tres personas y amenazaron a la población con más homicidios en forma próxima.

De otra parte, de esa situación y amenazas fueron informados, primero, el Alcalde del Municipio de San Jacinto de la época, y luego, las autoridades de la fuerza pública. Así lo acredita la certificación del señor JAIME ARANGO VIANA, manifestando que el día 26 y 27 de julio de 1999, asistieron al despacho de la Alcaldía un grupo de habitantes del Corregimiento de Las Palmas, a poner de manifiesto que el día 25 de julio del mismo mes y año, un grupo de personas armadas pertenecientes al parecer de las autodefensas habían penetrado a dicha población y asesinaron a tres ciudadanos, y amenazando de muerte a los demás pobladores sino desocupaban el caserío. Que se dio aviso inmediatamente a las autoridades competentes (policía Nacional, ejército y Armada).

Para la respectiva protección (fl. 44). Manifestación que avalan los declarantes en este proceso. Las accionadas no acreditaron de ninguna manera las medidas que ellas adoptaron para conjurar esa situación, y contrarrestar las amenazas de ese grupo ilegal para que no se concretaran como efectivamente sí sucedió dos meses después con la muerte de los señores CELESTINO AVILA HERRERA, EMMA HERRERA, RAFAEL SIERRA BARRETO y TOMAS JOSE BUSTILLO, y el desplazamiento de los demandantes y más de cien familias del Corregimiento Las Palmas al Municipio de San Jacinto.

Si bien el contenido obligacional de la Nación- Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares y de policía no impone a la administración deberes estrictos de resultado, sí se encontraban obligadas a impedir tales conductas, por ser situaciones previsibles porque según los testigos las amenazas eran de volver y matar a más personas, y de las mismas se les informó el 26 y 27 de julio de 1999, y su presencia permanente podía evitar esas incursiones. […] En este caso la responsabilidad del Estado se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse 6 Folios 154-174 del archivo 02 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido (existían amenazas dos meses antes y fueron informados a la fuerza pública por los pobladores y el Alcalde de la época) y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo, en razón de la presencia de tropas orgánicas del Batallón de Contraguerrillas de ÍM No. 31 y del Batallón Fusileros de IM No. 3 se encontraban efectuando operaciones de registro y control militar de área.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN. 3.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, el juzgado de instancia debió haber acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, el daño padecido por las víctimas fue causado por el grupo armado ilegal de la AUC.

Además, indicó que los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades sobre las amenazas contra su integridad personal, por ende, no puede desprenderse ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad. Señaló que, si bien, existía un conocimiento generalizado sobre alteración del orden público en el territorio colombiano, no era previsible el ataque dirigido contra el corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto.

La amplitud del territorio bajo custodia, impide que la Policía Nacional pueda prever un ataque contra una comunidad específica. 3.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional8. La entidad demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Explicó que, no existe ninguna prueba que acredite que las Fuerzas Militares adoptaron una posición de garante frente al daño causado por los demandantes.

La certificación firmada por el alcalde municipal de San Jacinto solamente se limita a indicar la presencia de los pobladores en su despacho. Sin embargo, el ente territorial no ha cumplido con la carga probatoria de aportar los medios de convicción que tuviera en su poder, a pesar de las insistentes solicitudes del apoderado de la Armada Nacional en la audiencia inicial.

De esta manera, considera que no se configuraron los elementos necesarios para condenar a la parte demandada. No obra ninguna prueba que compruebe que los hoy demandantes hubieran solicitado medidas de protección a favor de la población vulnerable. En estos términos, no habría nexo de causalidad entre el daño causado y la presunta omisión endilgada a las Fuerzas Militares.

En todo caso, precisó que el juzgado de instancia olvidó pronunciarse sobre la 7 Folios 186-189 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 191-205 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 responsabilidad del Municipio de San Jacinto, el cual, tenía el deber constitucional y legal de proteger a sus residentes. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 19 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia9.

No obstante, esta providencia fue recurrida por el apoderado judicial de la Armada y Ejército Nacional, por lo cual, solo empezó a cobrar ejecutoria el término para alegar de conclusión cuando fue resuelto el recurso de reposición mediante auto de fecha 18 de noviembre de 202210.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante11. La apoderada de la parte actora instó a la Sala de Decisión a confirmar la providencia de primera instancia, en la medida que, se encuentra demostrado que las entidades accionadas incurrieron en falla del servicio respecto al deber de protección y seguridad. A pesar de que las autoridades pública fueron avisadas de la posible masacre y desplazamiento forzado que iba a ocurrir en el corregimiento de Las Palmas, no adoptaron ninguna medida para prevenir este daño. Igualmente, expuso que no operaba la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el desplazamiento forzado constituía un delito de lesa humanidad de ejecución permanente y continuada. 3.6.2.

Parte demandada. El apoderado judicial de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación12. Por su parte, el resto de entidades demandadas no realizaron ningún pronunciamiento. 3.7. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. 9 Folios 5-6 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10 Archivo 04 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 11 Folios 17-24 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 12 Folios 13-15 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial? Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar)?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y, en su lugar, se declarará Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado13 y por la Corte Constitucional14, respecto al conteo de la caducidad en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado. Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 27 de septiembre de 1999.

A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.

En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (26 de mayo de 2014) y la demanda (10 de abril de 2015). Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura.

Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Jacinto (14 de septiembre de 2010), llegando a la conclusión en que, en este evento también operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado. La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”15.

Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho16. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-000-2015-90070- 01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad.

No. 18001-23-31-000- 2005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados.

A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental17. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado18.

Por todos estos motivos, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control.

Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”19.

La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos: “6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 25000-23-26-000-2006- 01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001-23-31-000-2008-00136- 01(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”20.

En concordancia con lo anterior, se pueden concluir las siguientes subreglas: (i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(iii) el termino pertinente no se aplica cuando se acrediten situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El núcleo familiar de la señora Farides del Socorro Díaz Cerpa está compuesto por las siguientes personas: ▪ Luis Orlando Viana Díaz (hijo)21. ▪ Hansell Gustavo Viana Díaz (hijo)22. ▪ Lizney Isabel Viana Díaz (hija)23. ▪ María de los Ángeles Díaz Cerpa (hermana)24. ▪ Ana María Fontalvo Díaz (sobrina)25. 5.5.1.2.

A lo largo del proceso se aportaron diferentes pruebas documentales que certifican la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes expedidas por la Personería Municipal de San Jacinto26. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 21 Folio 29 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Folio 30 del archivo 01 del expediente electrónico. 23 Folio 32 del archivo 01 del expediente electrónico. 24 Folio 36 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folio 34 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folios 38-45 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.3. La parte demandante aportó dos recortes de prensa del periódico El Universal de fechas 27 de julio de 1999 y 29 de septiembre de 1999, cuyos titulares son: “Muerte y pánico en Las Palmas”27 y “Las Palmas: otro pueblo fantasma”28. 5.5.1.4.

Luego, el mismo alcalde municipal de San Jacinto certificó que para los días 26 y 27 de julio de 1999, un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas se dirigieron a las instalaciones de la Alcaldía para indicarle que, el 26 de julio de ese año, un grupo subversivo asesinó a tres ciudadanos y, además, amenazaron de muerte a los demás pobladores del corregimiento29. 5.5.1.5.

El 28 de septiembre de 1999, dos (2) miembros de policía judicial rindieron un informe, en el que constataron que, se dirigieron al corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto. Al llegar al lugar, varios habitantes afirmaron que el 27 de septiembre de 1999 a las 07:00 horas arribaron varias personas que portaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes se identificaron como paramilitares y que, a su vez, asesinaron a Emma Herrera Caro, José Ávila Herrera, Rafael Sierra Barreto y Tomás Barreto Sierra30. 5.5.1.6.

El 29 de septiembre de 1999, el secretario del interior del municipio de San Jacinto constató que había ocurrido la muerte de Rafael Sierre Barreto y Tomás Barreto Sierra el pasado 27 de septiembre de la misma anualidad. Asimismo, fueron ultimados los señores José Celestino Ávila Herrera y Ema Herrera Caro, a quienes se les adelanta las diligencia de levantamiento del cadáver.

Igualmente, se indica que el grupo subversivo que arribó al corregimiento saqueó las tiendas que estabas ubicadas en el lugar. Concluye manifestando que, “se encuentran en San Jacinto 504 personas pertenecientes a 114 familias, quienes solicitan la presencia permanente de las fuerzas militares y esta les brinde manera permanente seguridad”31. 5.5.1.7.

El 14 de septiembre de 2010, el periódico El Universal realizó una nota de prensa, titulada “Retornan a Las Palmas tras 11 años de desplazamiento”32. 5.5.1.8. El 2 de agosto de 2013, la Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó la sentencia de segunda instancia bajo radicado número 13-001-23-31-000-2001-01271-02, donde declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa y al Municipio de San Jacinto, por los daños causado a los demandantes de dicho proceso, con ocasión al homicidio del señor José Celestino Ávila, así como por el 27 Folio 52 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folio 53 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folio 54 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folios 57-58 del archivo 01 del expediente electrónico. 31 Folios 55-56 del archivo 01 del expediente electrónico. 32 Folios 79-80 del archivo 01 de la carpeta “PruebaTrasladada” del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 desplazamiento forzado de los que fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar)33. 5.5.1.9.

El 28 de julio de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) certificó que los señores Farides del Socorro Díaz Cerpa, Hansell Gustavo Viana Díaz y Lizney Isabel Viana Díaz se encuentran incluidos como víctimas de desplazamiento forzados desde el 18 de abril de 2000. Además, se verificaron los pagos por atención humanitaria girados a favor de los actores34. 5.5.1.10.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena se recibieron los testimonios de Janice Caro Cerpa, Marlys Cecilia Meza Vásquez, Ernesto Enrique Tapia Peñaloza, Graciela Hortensia Díaz Sierra35. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El primer problema jurídico planteado en esta providencia implica determinar si debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Como se explicó en líneas precedentes, existe una postura unificada del Consejo de Estado36 y de la Corte Constitucional37 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado.

De acuerdo con las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años después de su acaecimiento. Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde el día siguiente que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo.

Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Bajo estos términos, el criterio 33 Folios 63-110 del archivo 01 del expediente electrónico. 34 Folios 53-55 del archivo 02 del expediente electrónico. 35 Folios 89-9 1del archivo 02 del expediente electrónico. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 unificado del órgano debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada.

Esta conclusión encuentra respaldo en las recientes pronunciamientos del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 202138, 4 de mayo de 202239, 10 de octubre de 202240, y 3 de febrero de 202341, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, por lo cual, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial.

En este mismo sentido, se resalta que, mediante las sentencias T-044 de 202242 y T-210 de 202243, la Corte Constitucional sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso a demandas promovidas con anterioridad a la fecha en que dictó el criterio unificado.

Entre las razones invocadas, señaló que los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la providencia; situación que no ocurre en la sentencia de del 29 de enero de 2020, dado que, la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena fue proferir un fallo unificado con efectos generales e inmediatos.

Además, en el presente caso, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión mediante auto del 19 de febrero de 201944. Esta providencia fue recurrida por el apoderado de la Armada Nacional, por lo cual, el término para presentar los alegatos de conclusión fue reanudado al momento de notificarse 38 “Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021). 39 “17.- Finalmente, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia fue inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.

No. 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022) 40 “En sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, en un caso de tutela promovido con ocasión de un fallo en el que se declaró la caducidad por daños derivados de una conducta de lesa humanidad, se concluyó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias que dictaron en enero y agosto de 2020, respectivamente, habían dejado sentada su posición frente al tema, sin que para tal fin resultaran oponibles los pronunciamientos expedidos con anterioridad en un sentido distinto, pues a partir de la adopción del criterio de unificación era ese el vinculante y, por ende, era el precedente constitucional vigente.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965), Sentencia del 10 de octubre de 2022). 41 “46. Basados en la referida determinación, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.

No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023) 42 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-044 de 2022. 43 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-210 de 2022. 44 Folios 5-6 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.

Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 el auto de fecha 18 de noviembre de 2022, por medio del cual, se resolvió el recurso de reposición45. Por lo tanto, para esta época era de público conocimiento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tanto así que, dicha providencia fue difundida en el boletín de jurisprudencia del Consejo de Estado46, así como en diferentes medios de comunicación47, pudiendo las partes pronunciarse frente a su aplicabilidad al presente asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Para sustentar esta posición, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: (i) Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el 27 de septiembre de 1999, tal como se puede entrever en la demanda48, así como en los testimonios practicados en la audiencia de pruebas.

De esta manera, la Sala de Decisión considera que las presuntas víctimas tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda, se infiere que los accionantes les endilga responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron afectados, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden púbico que aquejaba al corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto.

Como se puede observar, existe una confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante. A lo largo del proceso judicial, reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criterio- no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.

Sobre la validez de la confesión de apoderado judicial como medio de prueba, téngase en cuenta el artículo 193 del Código General del Proceso49, así como la Sentencia C-551 de 201650, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma. 45 Archivo 04 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 46 Consulta web: https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/227/227.pdf 47 Entre ellos, se destaca la nota de prensa de la revista Ámbito Jurídico de fecha 11 de febrero de 2020.

Consulta: https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/unifican-jurisprudencia-sobre- caducidad-de 48 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico. 49 Código General del Proceso, artículo 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 50 “El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 27 de septiembre de 1999, por lo tanto, tenían hasta el 28 de septiembre de 2001 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de mayo de 201451 y, a su vez, la demanda se radicó el 10 de abril de 201552. En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para presentar este medio de control de reparación directa. (ii) Otro aspecto que se ha valorado para el estudio de la caducidad, son los eventos donde los demandantes demuestran haber estado en la imposibilidad material para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto, la Sala de Decisión evidencia que, las partes no precisaron en su demanda si retornaron al corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto. No obstante, en el recorte de prensa de fecha 14 de septiembre de 2010, el periódico El Universal realizó una nota de prensa, titulada “Retornan a Las Palmas tras 11 años de desplazamiento”53, en la que se detalla el regreso simbólico de varias víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento.

El documento en cuestión reviste de presunción de autenticidad, por cuanto, no fue cuestionado respecto a su veracidad al momento de incorporarse al expediente judicial. Es decir, no se promovió la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso54 a fin de desvirtuar su contenido, por lo cual, se encuentra acreditaba la veracidad de las afirmaciones expuestas.

Adicionalmente, los declarantes Marlys Cecilia Meza Vásquez y Ernesto Enrique Tapia Peñaloza señalaron que la mayoría de desplazados por la violencia no han regresado al corregimiento. Sin embargo, refieren que, esto se debe a la situación socioeconómica de Las Palmas, ya que no ofrece las oportunidades para continuar con el proyecto de vida.

Nótese que, ninguno de los dos testigos hizo precisión en que continuaba la alteración del orden público, sino otros aspectos diferentes a este. Así pues, estos testimonios refrendan la información contenida en el recorte de prensa que fue incorporado al expediente judicial. directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una [sic] corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesión.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-551 de 2016). 51 Folios 111-112 del archivo 01 del expediente electrónico. 52 Folio 113 del archivo 01 del expediente electrónico. 53 Folios 79-80 del archivo 01 de la carpeta “PruebaTrasladada” del expediente electrónico. 54 Código General del Proceso, artículo 193.

PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, frente al restablecimiento del orden público para la contabilización de la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado que, “para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores”55 [subrayas fuera de texto].

De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se reestableció desde el 14 de septiembre de 2010. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 15 de septiembre de 2012 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 26 de mayo de 201456 y el 10 de abril de 201557, respectivamente.

En virtud de lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos para pedir la indemnización por este hecho dañoso. (iii) Ahora bien, estos mismos declarantes señalaron que los demandantes reasentaron su vivienda en la cabecera municipal de San Jacinto, por lo tanto, la Sala de Decisión advierte que, no es suficiente alegar el continuo estado de inseguridad del corregimiento de Las Palmas ara inaplicar el término de caducidad.

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado explicó que, “ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”58 [subrayas añadidas al texto].

A diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercido en sitios específicos y concretos (como la propiedad o el usufructo), la justicia “opera a nivel nacional y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”59. De esta manera, era posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del nuevo lugar donde se radicaron definitivamente los demandantes, ya que, el derecho al acceso a la administración de justicia puede ejercerse desde cualquier parte del país. Además, aun refiriendo alguna cuestión de orden económica, se recuerda que, para acudir a un proceso 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 05001-23-33-000-2020- 00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022. 56 Folios 111-112 del archivo 01 del expediente electrónico. 57 Folio 113 del archivo 01 del expediente electrónico. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 20001-23-31-000-2012- 00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.

No. 81001-23-39-000-2018-00119- 01(63147), Auto del 10 de febrero de 2021. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 judicial puede hacerse uso del amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, conforme con lo establecido en la sentencia del 20 de mayo de 2022 emanada por el Consejo de Estado60.

(iv) Finalmente, cabe destacar que, en la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”61.

Al respecto, el Tribunal Administrativo considera que no debe utilizarse como referencia la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013 para realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado no indicó ninguna limitación en cuanto a la aplicación de este criterio jurisprudencial en el tiempo.

En esa línea de acción, debe considerarse que sus efectos son retrospectivos, es decir, las reglas definidas en la sentencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta posición jurídica fue defendida recientemente por la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 2022, donde precisó que, “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación [del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.

Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”62 [subrayas fuera de texto]. 60 “De igual manera se aclara que, si eventualmente los actores se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza incluso antes de iniciar el proceso; sin embargo, dicha circunstancia no se alegó ni se encuentra prueba dentro del expediente, por cuanto los demandantes solo advirtieron dicha situación al formular el amparo de pobreza ante esta Corporación.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891), Sentencia del 20 de mayo de 2022) 61 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia SU-254 de 2013. 62 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T-044 de 2022. Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En igual sentido, el Consejo de Estado sostuvo esta misma tesis mediante providencias del 3 de febrero63 y del 19 de julio de 202264, explicando que, la interpretación adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 resultaba vinculante y obligatoria para los casos pendientes por resolver, por encima, incluso, de la posición adoptada en la Sentencia SU-254 de 2013.

Por todos estos motivos, la Sala modificará la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y, en su lugar, se declarará la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, y debido a que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a esta población se les ha reconocido ser sujetos de especial protección, recibiendo un trato preferente por parte del Estado, se hace necesario inaplicar estas normas con fundamento en el principio pro homine y el artículo 4º Superior, para omitir la condena en costas en su contra, pues su imposición afectaría y agravaría aún más su situación y derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y en especial se convertiría en barrera de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 63 “En el presente caso, aun cuando la accionante considere que el precedente jurisprudencial aplicable era la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha del último de los autos objetados, 9 de marzo de 2021, el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad era el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-07168-00, Sentencia del 3 de febrero de 2022). 64 “[…] Por ello, la manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.

No. 73001-23-33-000-2018-00198-01(66914), Sentencia del 19 de julio de 2022). Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.

En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)