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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301120190006101

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2023-07-07

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yoleimi Ávila Pereira Demandado DEIP de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 7 de mayo de 2021, que negó las súplicas de la demanda.

III.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones Yoleimy del Carmen Ávila Pereira, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante DEIP de Barranquilla, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 09467 de septiembre 26 de 2017, 5781 de mayo 21 de 2018 y 07694 de julio 9 de 2018, a través de las cuales se le inicia actuación administrativa en su contra y se le impone la devolución de la suma $18.659.669, referida a la diferencia salarial y prestacional que existe entre los grados de escalafón docente 2A y 3A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 A título de restablecimiento del derecho, solicita ser exonerada de la devolución impuesta.

Finalmente, peticiona que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187 y 189 del CPACA, se reconozcan y cancelen intereses moratorios de que trata el artículo 192 de este estatuto, además, condena en costas. Hechos Yoleimy del Carmen Ávila Pereira participó en la convocatoria No. 143 de 2012, destinada a proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria ubicada en la entidad territorial certificada en educación del DEIP de Barranquilla, concurso que, a su vez, estuvo regido por el Acuerdo No. 187de 2012.

Luego de superar las distintas etapas del concurso, mediante Resolución No. 04993 de septiembre 9 de 2015, fue nombrada en período de prueba como docente de ciencias naturales-química, para lo cual, aportó título profesional de ingeniería química y título de maestría en ingeniería civil, por lo que se le pagó una asignación mensual correspondiente al grado 3A.

No obstante, una vez superado el período de prueba, la actora fue inscrita en el grado 2A del escalafón docente, como consta en la Resolución No. 03555 del 27 de marzo de 2017, aduciéndose que el título de post-grado aducido no era afín con el área de desempeño en ciencias naturales-química, ni a un área de formación considerada como fundamental para el proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Esta decisión fue objeto de recursos, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones Nos. 006399 de junio 12 de 2017 y 2017200001775 de agosto 15 de 2017. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 La Secretaría de Educación del DEIP de Barranquilla, mediante Resolución No. 09467 de 2017, inició actuación administrativa para que la actora devolviera los salarios y prestaciones recibidos de más; esta concluyó con la expedición de las Resoluciones Nos. 5781 y 07694 de 2018, las cuales ratificaron la orden de reintegro de los dineros.

El día 12 de enero de 2018, la demandante presentó renuncia irrevocable al cargo "Docente de aula" a partir del día 15 de enero de 2018, la cual fue aceptada mediante resolución Número 00593 de 2018. Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, artículo 1 del Código Latinoamericano de la Seguridad Social, artículo 9 del Protocolo Andino a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los derechos de la persona, artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La parte actora, en el concepto de violación, señala que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, porque la entidad demandada no realiza una valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica aportadas a la actuación administrativa.

Explica que, tanto el título de pregrado como maestría pertenecen a la misma área de conocimiento: Ingeniería, Arquitectura, urbanismo y afines, por tal motivo, la maestría es afín a la especialidad de la demandante. - CONTESTACIÓN El DEIP de Barranquilla aduce que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal, pues se actuó conforme al marco jurídico para la promoción del empleo e ingreso a los cargos de carrera de los docentes en el escalafón. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Arguye que la entidad territorial dio cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales preestablecidos para los docentes, sustentado en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé principios en materia laboral aplicables sin excepción a todos los trabajadores estatales y en carrera administrativa, como es el caso de los docentes y directivos de docentes, al cumplir los requisitos para tal fin.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo planteó que el problema jurídico a resolver, era determinar la nulidad de los actos administrativos demandados, que ordenaron a la actora reintegrar los dineros que le fueron cancelados como docente en escalafón 3A, cuando lo concerniente era cancelar lo devengado en el escalafón 2A. Para dar solución al problema jurídico, destaca, en primer lugar, que el debate jurídico relacionado con la ubicación de la actora en el escalafón docente hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que frente a las Resoluciones Nos. 03555 del 27 de marzo de 2017, 006399 del 16 de junio de 2017 y 20172000051775 del 15 de agosto de 2017, ya operó el fenómeno de caducidad, sin que pueda por virtud del proceso, reabrirse una nueva discusión. Acto seguido, expone que los actos que ordenaron la devolución del dinero pagado en exceso se encuentran ajustados a la legalidad, no solamente porque tenían una causa justa sino también porque se profirieron luego de la actuación administrativa correspondiente, donde la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer todos sus derechos de defensa y se observó el debido proceso administrativo.  RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apela la decisión, argumentando que varios reproches esbozados en la demanda no fueron estudiados por el juez de primera instancia, entre ellos, que la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 normatividad que regulaba el concurso docente permitía a profesionales de distintas áreas ser docentes en Colombia, es decir, que los requisitos exigidos por la convocatoria para ocupar el escalafón 3A son cumplidos por la actora al momento de inscribirse y posesionarse en el período de prueba, además que las modificaciones consagradas en el Decreto 915 de 2016 no podían afectar los procesos meritorios que se venían desarrollando.

Destaca que la circular 057 del 30 de diciembre de 2016, dirigida a alcaldes y gobernadores, en su oportunidad, instó a los entes territoriales a inaplicar a las convocatorias vigentes y en curso el Decreto 915 de 2016. Cuestiona que el A quo pasara por alto que la entidad demandada modificó las condiciones y requisitos para acceder al escalafón docente, basados en una normatividad inaplicable a la convocatoria 143 de 2012, como es el Decreto 915 de 2016, norma que fue expedida 4 años después. Finalmente refiere que, tratándose de asuntos laborales no es posible que se deprequen argumentos tan livianos para descartar la pretensión de la actora, o hablar de causa justa sin estudiar el fondo del asunto, menospreciando las pruebas aportadas al libelo de la demanda que en ningún momento pudieron ser desmerecidas por la administración distrital cuando dio contestación a la demanda. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 - ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. La sentencia fue dictada el 7 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la demanda, de allí que la actora presentara recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 29 de octubre de 2021. Mediante acta individual de reparto de fecha 26 de abril de 2023, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 27 de abril de 2023.

El Ministerio Público no conceptuó. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

V.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si procede revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se debe establecer si los actos administrativos adolecen de falsa motivación. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el cargo de ilegalidad de la demanda, debió Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 plantearse en el marco de un proceso de restablecimiento del derecho, que la actora ejerciera contra las Resoluciones Nos. 03555 del 27 de marzo de 2017, 006399 de junio 12 de 2017 y 2017200001775 de agosto 15 de 2017, pues estas, a la postre, son las definitorias de la situación jurídica que reprocha a la demandante, esto es, que el título de maestría en ingeniería civil se desestimara para su graduación salarial, que finalmente fuera ubicada en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente y se generara la diferencia salarial cuya devolución se ordena a través de los actos demandados en el presente proceso. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El debido proceso es un derecho fundamental de rango constitucional, ya que se encuentra previsto expresamente en el artículo 29 superior y señala que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y, que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Asimismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual incluye aquellas que se adelanten en el ejercicio de la actividad contractual del Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que “En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y las etapas procesales descritas”1.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para 1 Corte Constitucional. Sentencia T- 497 de 1995. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En cuanto al derecho de defensa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada2: “ (…) En lo que respecta al derecho de defensa y de contradicción, se ha precisado que este eje se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones3.” De acuerdo con el criterio expuesto, el derecho de defensa hace parte del derecho al debido proceso, que se encuentra estipulado en el artículo 29 de la Constitución política, el cual se centra en el material probatorio idóneo para demostrar hechos y la oportunidad de controvertir en las diferentes instancias procesales. - CASO CONCRETO La demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 09467 de septiembre 26 de 2017, 5781 de mayo 21 de 2018 y 07694 de julio 9 de 2018, a través de las cuales se inicia actuación administrativa en su contra y se le ordena devolver la suma de $18.659.669, referida a la diferencia salarial y prestacional que existe entre los grados de escalafón docente 2A y 3A.

El A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos se encuentran ajustados a la legalidad y en el marco de un debido proceso administrativo. La parte actora apeló la sentencia, argumentando, entre otras cosas, que la actora al momento de inscribirse y posesionarse en el período de prueba, cumplía con los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 25000- 23-37-000-2013-00458-0121599.

C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto 3 Ibídem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 requisitos para ocupar el grado 3A del escalafón docente, además que las modificaciones consagradas en el Decreto 915 de 2016 no podían afectar los procesos meritorios que se venían desarrollando. Hechos probados  Resolución No. 03555 de marzo 27 de 2017, por la cual se inscribió a la demandante, en el grado 2 A del Escalafón Nacional Docente.  Recurso de reposición y en subsidio apelación, incoado por la actora contra la Resolución No. 03555 de marzo 27 de 2017.  Resolución No. CNSC – 20172000051775 del 15 de agosto de 2017, por la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelve negativamente la apelación promovida por la actora, contra la Resolución No. 03555 de marzo 27 de 2017.  Certificación laboral donde se hace constar que el 23 de noviembre de 2015, la actora fue nombrada en período de prueba, como docente de aula grado 3 A, en la Institución Educativa Distrital Manuel Zapata Olivella, del DEIP de Barranquilla.  Resolución No. CNSC – 20172000051775 del 15 de agosto de 2017, por la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelve negativamente la apelación promovida por la actora, contra la Resolución No. 03555 de marzo 27 de 2017.  Resolución No. 5781 de mayo 21 de 2018, por la cual se declara que la actora adeuda al DEIP de Barranquilla, la suma de $18.659.669, por concepto de salarios y demás emolumentos recibidos de más, como consecuencia del ingreso en el Sistema de Información Humano en un nivel diferente al que correspondía.  Resolución No. 09467 de septiembre 26 de 2017, que da inicio a la actuación administrativa promovida contra la actora, “con la finalidad de establecer la forma de devolución de los dineros recibidos de más”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2  Resolución No, 07694 de julio 9 de 2018, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00705 de enero 31 de 2013.  Certificación expedida por la Universidad del Norte, donde hace constar que la actora es graduada de dicha institución, en el programa de maestría en ingeniería civil, con énfasis en ingeniería ambiental.  Petición elevada por la demandante ante la Secretaria de Educación Distrital del DEIP de Barranquilla, el 26 de febrero de 2016, para que se revisara el pago de la nómina de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016.  Petición del 24 de abril de 2015, por la cual la actora solicita el archivo de la actuación administrativa adelantada en su contra.  Volantes de pago del salario a nombre de la accionante.  Certificación expedida por la Universidad del Norte, donde se hace constar que la actora participó en el Diplomado en Pedagogía Universitaria CEDU, cohorte 2013.  Certificación expedida por la Universidad del Área Andina, donde se hace constar que la actora aprobó diplomado para Profesionales no Licenciados en Educación. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)” En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único4 De manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados en el escrito de apelación. Según se observa del libelo introductorio y el escrito de apelación, el único cargo erigido en el concepto de violación, consiste en que, cuando la actora fue nombrada en el período de prueba como docente oficial del DEIP de Barranquilla, cumplía cabalmente con los requisitos para estar en el grado 3A del Escalafón Nacional Docente y no en el 2A, pues acreditó un título de post-grado que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, sí era afín con el área de desempeño en ciencias naturales-química.

Es por ello que, en su sentir, no debe ser obligada a reintegrar la suma de $18.659.669, que corresponde a la diferencia salarial entre los comentados grados. Sin embargo, para esta Sala, el debate puesto de presente se debió suscitar en el marco de un proceso de restablecimiento del derecho, que la actora ejerciera contra las Resoluciones Nos. 03555 del 27 de marzo de 2017, 006399 de junio 12 de 2017 y 2017200001775 de agosto 15 de 2017, pues estas, a la postre, son las definitorias de la situación jurídica que reprocha a la demandante, esto es, que el título de maestría en ingeniería civil se desestimara para su graduación salarial, que finalmente fuera ubicada en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente y se generara la diferencia salarial cuya devolución se ordena a través de los actos administrativos demandados en el presente proceso.

Por lo probado en el presente caso, y a pesar que la accionante ejerció los recursos obligatorios en sede administrativa, se abstuvo de promover, en la oportunidad legal, juicio de legalidad contra los actos administrativos que la ubicaban en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, que fueron los verdaderamente creadores de la situación jurídica que se cuestiona, y gozan de legalidad presunta, según el artículo 88 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Si bien las Resoluciones Nos. 09467 de septiembre 26 de 2017, 5781 de mayo 21 de 2018 y 07694 de julio 9 de 2018, conllevaron a que a la actora fue compelida a reintegrar al DEIP de Barranquilla, la suma $18.659.669, lo cierto es que la actuación administrativa en la que fueron expedidos tales actos administrativos, vino a reiterar el mismo juicio o valoración, según los cuales, la ubicación de la actora en el grado 3A del Escalafón Nacional Docente, al momento de ser nombrada en período de prueba, había sido errada porque el título de maestría no era válido, por ende, se canceló una asignación salarial superior a la que tenía derecho.

Para esta Corporación, entrar a dilucidar los cargos propuestos por la parte actora en la demanda, como se propone en el escrito de alzada, supone de manera implícita la violación del debido proceso del DEIP de Barranquilla, al no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, en torno a la supuesta ilegalidad de la Resoluciones Nos. 03555 del 27 de marzo de 2017, 006399 de junio 12 de 2017 y 2017200001775 de agosto 15 de 2017, actos que, se insiste, debieron ser objeto de demanda.

En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yoleimi Ávila Pereira Demandado: DEIP de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-011-2019-00061-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 7 de mayo de 2021, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd65331522118d3943e3b0c7c1e21240060a892b7dbc9700c75a57299149da54 Documento generado en 12/07/2023 11:23:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO