Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Gloria Castañeda Plata Demandado Universidad del Atlántico Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA La señora Gloria Castañeda Plata por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, solicitando:
PRIMERO: Que se declare nulo el Oficio con radicado 20182070055921 de fecha 6 de diciembre de 2018, notificado el día 10 de diciembre de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, por medio del cual niega lo solicitado mediante petición presentada el 28 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se reconozca que, entre la Universidad del Atlántico y la demandante, existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2018. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 TERCERO: Que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, que dejó de percibir tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas semestrales y de diciembre y demás emolumentos salariales, prestacionales y/o legales, que le cancele la Universidad del Atlántico, por cualquier concepto, a los empleados públicos administrativos que laboran en la mencionada institución académica.
CUARTO: Que se le devuelva los aportes pagados, por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, y demás emolumentos salariales, prestacionales y legales derivados de la relación laboral. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Señala que la Universidad del Atlántico, contrató sus servicios laborales profesionales mediante nueve contratos de prestación de servicios entre los años 2009 al 2018, para un total de más de seis (6) años de servicios, de manera continua, lo que demuestra sin lugar a duda el ánimo de emplearlo de modo permanente en esta Universidad; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Afirma que, laboró de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpidamente, cumpliendo el mismo horario que los demás empleados públicos administrativos adscritos a la planta de personal, recibiendo a cambio una contraprestación mensual. Sostiene que, las funciones que fueron desarrolladas por la actora requieren de particular constancia, dependencia, subordinación y cumpliendo un horario en el sitio de trabajo, y con estrecha sujeción hacia los funcionarios ubicados en cargos superiores, la cual es propia e inherente al ente universitario y relevante para el cumplimiento de la misión de la misma.
CONTESTACIÓN La Universidad del Atlántico señaló en resumen que, las pretensiones de la demanda se orientan a obtener una declaración judicial que reconozca el carácter de empleada pública Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 a la actora, acudiendo a una ficción que es injurídica, además, porque no existe prueba ninguna sobre los extremos de la relación laboral en el rol de empleado público, ni de trabajador oficial, lo cual en casos como el presente constituye un objeto imposible porque el carácter de empleado público tiene una connotación particular que no se confunde con otras situaciones laborales o administrativas, en tanto es cierto que tal categoría jurídica sólo se reconoce a aquellas personas que se encuentran en una relación legal y reglamentaria con la administración, esto es, que el empleado se sujeta a las condiciones laborales y formas del ejercicio de las funciones, previamente establecidas por la ley, y de las cuales queda investido con el acto de nombramiento y la posesión regular del empleo.
No existe una forma o modo distinto para considerar que una persona tenga el rol de empleado público. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa legal, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, relación contractual de naturaleza no laboral y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez a quo, planteó como problema jurídico establecer si entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral, desde la vinculación de la demandante, el 30 de septiembre de 2009 y su desvinculación, ocurrida el 30 de julio de 2018 que esta relación de índole laboral subsistió todo ese tiempo sin solución de continuidad.
Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, en el presente asunto no se encuentra probado uno de los más importantes elementos que estructuran una verdadera relación laboral como es el de la subordinación, por lo que resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda. Señala que, en cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión respecto a su prueba, puesto que hay suficiente documental que lo acredita.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 Sin embargo, frente al elemento de la subordinación, indica que de las declaraciones rendidas en el curso del proceso si bien se puede concluir que la demandante cumplía unos horarios fijos, este hecho no demuestra por si sólo este elemento, pues el Consejo de Estado ha señalado que el cumplimiento de un horario no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
Indica que, no obra información alguna que permita advertir el deber de la demandante de acogerse a horario alguno o las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento (memorandos, llamados de atención, procesos disciplinarios), es decir, no existe prueba fehaciente que pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia. Afirma que, tampoco se demuestra verbí gracia que la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, debieran ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay prueba alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, argumenta en resumen que, en el presente asunto se desvirtuaron las características propias de un contrato de prestación de servicios pues, durante cada uno de los periodos en que fue contratada; ejerció de manera personal las labores, siendo asignado un lugar específico para laborar estando sujeta a un horario exigido e impuesto por la entidad, tal cual como se encuentra probado en el proceso.
Así mismo recibió como contraprestación a la labor prestada una remuneración o pago y, además, no contaba con autonomía e independencia desde ningún punto de vista, para ejercer las labores para las cuales fue contratada, en cuanto al modo, forma o cantidad de trabajo a realizar; por el contrario, estaba sujeto a las órdenes recibidas por parte su superior jerárquico (jefe).
Señala que, está demostrado, que la naturaleza de la actividad ejecutada es inherente a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 la Universidad del Atlántico, la cual por su naturaleza hace parte de los objetivos y la misión de la entidad demandada, es decir, que la labor para la cual fue contratada obedecía al quehacer propio de la demandada y se enmarca dentro del rol funcional y organizacional de ésta. Indica que, está probado que la actora desempeñó funciones propias del cargo de técnico administrativo, lo anterior de conformidad a la Resolución Rectoral 000984 de fecha 23 de noviembre de 2007, el Acuerdo Superior 003 del 12 de febrero de 2007.
Afirma que, de conformidad con las pruebas, se desprende con claridad; no solo la labor para la cual fue contratada la demandante, sino que además, las funciones que debía realizar, sin duda llevan implícito el componente de subordinación, estas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente desde ningún punto de vista por un contratista, por el contrario, deben ser cumplidas con sujeción a los superiores jerárquicos y conforme a los términos indicados por la administración, además las mismas debían ser ejecutadas en un horario establecido por el ente demandado, dentro del ente académico y con los elementos suministrados por éste y bajo las órdenes de un superior inmediato.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 1º de diciembre de 2022 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
PROBLEMA JURIDICO Atendiendo las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes, específicamente la subordinación. En caso afirmativo, de manera adicional, se deberá determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales que surgen como consecuencia de la configuración del contrato realidad.
TESIS La Sala se anticipa en señalar que la decisión objeto de apelación será revocada, en vista que, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, por lo que se declarará la existencia de un contrato realidad entre las partes, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada, pero solo durante el periodo del 28 de noviembre de 2015 al 30 de julio de 2018, ya que frente a los demás operó la prescripción trienal, sin embargo, frente a éstos solo se reconocerá el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que por su naturaleza son imprescriptibles.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del contrato de prestación de servicios y la relación laboral: El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempló que en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni el pago de prestaciones.
Sin Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción de iure que no admite prueba en contrario, sino que faculta al afectado, a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar1. Para examinar este aspecto, atendiendo a la evolución jurisprudencial y estimarlo con precisión para el caso concreto, se acude a la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por el Consejo de Estado2, donde se ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se deben acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
También ha señalado que, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.
Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. Posteriormente, mediante sentencia de unificación el Consejo de Estado3, precisó tres reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 1 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A". Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad.: 68001- 23-31-000-2009-00588-01. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 15 de enero de 2015, rad.: 47001-23-33-000-2012-00016-01. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Sin embargo, en los casos en los que se declare el contrato realidad resulta improcedente la devolución de aportes de la seguridad social al contratista, pues los mismos fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal haciendo esto inviable su devolución, ya que son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico. En materia de la figura jurídica del contrato realidad el Consejo de Estado en sentencia de unificación4 precisó: “[…] el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Sala Plena 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16, CP.
Carmelo Perdomo Cuéter. 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Rad.: 5001-23-31-000-1998-03542-01, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad: 81001-23-33-000-2012-00020-01, CP: Gerardo Arenas Monsalve.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”7. De la carga de la prueba de la subordinación laboral.
En casos como el que convoca la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral, se requiere que el actor otorgue suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la Ley 80 de 1933, y a determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia, así como la remuneración. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probar a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae8.
Luego entonces, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.
De lo expuesto, precisa la Sala que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la Universidad del Atlántico, al haberse desempeñado como 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01, CE-SUJ2-005-16, CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "B" sentencia del 8 de junio de 2017, Rad.: 05001-23-31-000-2011- 01141-01, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 contratista, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pues considera que su labor fue desempeñada bajo subordinación y absoluta dependencia, se prolongó de manera permanente en el tiempo, de donde surge el derecho a las acreencias laborales y prestacionales que se deprecan. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se demostró la existencia de una relación laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos, al no demostrarse, la subordinación. El apoderado judicial de la parte demandante se opone a lo esgrimido por el A quo, sosteniendo que, en el presente asunto se configuran los tres elementos constitutivos de la relación laboral, pues está probado que prestó sus servicios por más de 9 años ininterrumpidos, lo que permite evidenciar el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios.
Hechos Probados Habiendo precisado lo anterior, la Sala estudiará el material probatorio arrimado y determinará los hechos que se encuentran probados, para desatar los planteamientos del problema jurídico propuesto: 1-. Mediante petición de fecha 28 de noviembre de 2018, la señora Gloria Castañeda Plata solicitó ante la Universidad de Atlántico el reconocimiento de la relación laboral sin solución de continuidad, que a su juicio, existió desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2018; y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales y devolución de aportes cancelados por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar y demás emolumentos salariales a que tiene derecho9. 2-.
Oficio con radicado 20182070055921 de fecha 06 de diciembre de 2018, notificado el día 10 de diciembre de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico mediante el cual niega lo solicitado por la actora10. 9 Folios 1-5 documento 2. 10 Folios 6-10 documento 2. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 3-. Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad del Atlántico del 25 de julio de 2018, en el cual hace constar los servicios prestados por la actora en la Secretaría General del Departamento de Gestión de Bienes y Suministros de la institución11. 4-. Órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados por la actora con la Universidad del Atlántico: CPS No. Objeto Periodo Valor Folios 00644- 2009 Prestar a LA UNIVERSIDAD, con plena autonomía e independencia, sus servicios Técnicos. con el fin de elaborar Tablas de Retención Documental en la Universidad del Atlántico 30/09/2009 a 24/12/2009 $2.613.333 3 Anexo 04 exp digital 00253- 2010 Apoyar las transferencias documentales y organización de la documentación del departamento de gestión financiera.
Adscrito a la Secretaría General con fin de realizar las siguientes actividades: 1) Apoyar la organización y clasificación de la documentación de Gestión Financiera. 2) Apoyar las transferencias documentales de Secretaria General y las diferentes dependencias de la universidad del atlántico. 3) Apoyar la entrega de documentos solicitados del departamento de Gestión Financiera. 4) apoyar las actualizaciones de las tablas de retención documental. 27/01/2010 a 30/06/2010 $10.297.911 5-6 Anexo 04 exp digital. 11 Folio 1 documento 4.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 00471- 2010 Ibídem 08/07/2010 a 30/12/2010 $11.371.926 7-8 Anexo 4 exp digital 00010- 2011 Número de reuniones programadas, Informe transferencias documentales, Informes actualización Tablas de retención documental 17/01/2011 a 30/12/2011 $22.067.153 9-11 Anexo 04 exp digital 00279- 2015 Prestar los servicios técnicos en el Departamento de Gestión de Bienes y Suministros en la organización y manejo del archivo de Gestión en el Departamento de Bienes de acuerdo a lo recepción y trámite de documentos en el Archivo Central de Secretaria General, Organización, Clasificación, Distribución de correspondencia enviada y recibida; en el manejo del Archivo Inactivo.
Documentación académica, administrativa y levantamiento de inventarios. Creación índice de Senes, subseries y tipologías documentales; creación de cuadros de clasificación creación y diseño de tablas de retención documental de la Universidad del Atlántico y creación de procedimientos. 02/02/2015 a 15/06/2015 $8.040.000 13-18 Anexo 04 exp digital 00554- 2015 Ibídem 19/06/2015 a 22/12/2015 $11.040.000 21-26 Anexo 04 exp digital 00288- 2016 Prestar servicios en la Universidad del Atlántico para apoyar procesos de gestión documental e información, generados 01/02/2016 a 30/12/2016 $21.314.400 27-32 Anexo 04 exp digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 dentro del proceso de Gestión de Bienes, Suministros y Servicios de la Universidad del Atlántico. 00151- 2017 Prestar servicios técnicos para apoyar procesos de gestión documental con base en la ley general de archivo y documentación, manteniendo y sosteniendo el sistema. 13/02/2017 a 30/12/2017 $22.149.000 35-40 Anexo 04 exp digital 00350- 2018 Ibídem 25/01/2018 a 30/07/2018 $13.176.000 41-44 Anexo 04 exp digital 5-.
Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Dependencia: Departamento de Gestión de Bienes. Jefe inmediato: Jefe de Departamento12. 6-. Acuerdo Superior 003 del 12 de febrero de 2017, por medio del cual se expide una Nueva Planta de Personal de la Universidad del Atlántico13. 7.- Resolución 00984 del 23 de noviembre de 2007 “Por medio del cual se adoptan las disposiciones generales para la expedición del Nuevo Manual Especifico de Funciones y Requisitos Mínimos de los cargos administrativos y académicos de la Universidad del Atlantico”.14 8.- Se allegaron sendos correos electrónicos enviados y recibidos por la señora Gloria Castañeda Plata, donde se le solicitaba información relacionada con el cargo ocupado y las respuestas a tales requerimientos por parte de la hoy demandante15. 9- En audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la señora LILIANA MARÍA BELLO MEZA, quien señaló que conoce a la señora Gloria Castañeda desde el año 2009 en el Departamento de Secretaría General de la Universidad del Atlántico, donde prestaban 12 Folios 58-59 documento 5.
Expediente digital. 13 Folios 26-35 documento 5. Expediente digital. 14 Folios 36-55 documento 5. Expediente digital. 15 Folios 4-25 documento 5. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 sus servicios bajo el mando del secretario general y tenían que generar informes de todo lo que se hacía, además cumplir un horario establecido y asistir a reuniones que le imponían. Afirma que la señora Gloria Castañeda tenía asignado un lugar específico para realizar sus funciones que era en el área de gestión documental que hacía parte del grupo de Secretaría General y debía cumplir un horario de 8:00 a 12:00 y luego de 2:00 a 5:00, salvo cuando hubiera eventualidades en la universidad como elecciones y otro tipo de eventos que le solicitaban extender un poco el horario.
Indicó que, ese horario laboral era el mismo que debían cumplir los funcionarios de planta de la Universidad del Atlántico y no existía alguna diferencia en el trato que recibía la señora Gloria Castañeda en calidad de contratista frente al trato que recibían los funcionarios de planta pues debía asistir a todas las reuniones y eventos que divulgaba la universidad.
Agregó que, la señora Gloria Castañeda no tenía autonomía en sus labores porque debía cumplir con las directrices que imponía su jefe inmediato en el horario establecido, incluso si llegaba tarde tenía llamados de atención. 10- En audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la señora ÁNGELA INÉS TAPIA DURÁN, quien señaló que conoce a la señora Gloria Castañeda, porque fue su compañera de trabajo, desde el año 2015 en la Universidad del Atlántico y ella también laboró en un departamento que se llama bienes y suministro, estaba en la parte de archivos, era la encarga del archivo de la universidad, recepcionaba los contratos, hacia órdenes de compra, cumplía horarios laborales y le hacían exigencia como si fuera un trabajador indefinido.
Indica que, la señora Gloria Castañeda cumplía con un horario de trabajo de 8 a 5 pm, era sometida a llamados de atención por llegadas tardes a laborar, como cualquier trabajador de la universidad, incluso, debía pedir permiso para ausentarse de su sitio de trabajo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 - ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica de la demandante, se tiene que está debidamente acreditado en el expediente que prestó sus servicios en el Departamento de Gestión de Bienes y Suministros de la Secretaría General de la universidad del Atlántico, en los periodos del 30 de septiembre al 24 de diciembre de 2009, del 27 de enero al 30 de junio de 2010, del 8 de julio al 30 de diciembre de 2010, del 17 de enero al 30 de diciembre de 2011, del 2 de febrero al 15 de junio de 2015, del 19 de junio al 22 de diciembre de 2015, del 1º de febrero al 30 de diciembre de 2016, del 13 de febrero al 30 de diciembre de 2017 y del 25 de enero al 30 de julio de 2018.
De los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se encuentra claramente demostrada la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora y el pago de una remuneración en los términos estipulados en las cláusulas contractuales “valor” y “forma de pago”. De manera que, en cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión respecto a su prueba, puesto que hay suficiente documental que los acreditan.
En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, de acuerdo al material probatorio aportado, la Sala estima que en el caso de marras si se encuentra probada la existencia de una relación subordinada entre la demandante y la Universidad del Atlántico, pese a existir formalmente una relación contractual, en consideración a que las funciones desempeñadas dentro de la institución y que hacen parte de su giro misional y ordinario; de suerte que la ejecución permanente de esa labor lleva ínsita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista, actividad que, entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable que en estos eventos, se encuentren inherente la subordinación. En efecto, las obligaciones consignadas en los contratos de la prestación de servicios denotan que la actora cumplía funciones que no eran temporales, en virtud que su vinculación se mantuvo por más de siete (7) años; tratándose de una relación prolongada Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 en el tiempo, violándose lo establecido en la ley en cuanto a la temporalidad propia de los contratos de prestaciones de servicios, desbordando abiertamente los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia para distinguir el contrato de prestación de servicios, de una verdadera relación laboral. En ese sentido, los testimonios vertidos en la audiencia de pruebas fueron claros y coincidentes respecto de cada uno de los asuntos del interrogatorio, ofrecen un alto grado de certeza sobre las labores ejecutadas por la demandante, su horario, las órdenes recibidas, la falta de autonomía en sus labores.
Se resalta que, si bien no obran documentales relativas a la jornada laboral de la demandante, llamados de atención, solicitud de permisos o presentación de informes; los elementos de convicción recaudados en el proceso (particularmente los testimonios), analizados de manera conjunta, permiten evidenciar la ostensible relación de poder y mando que existió en el desarrollo de cada uno de los objetos contractuales.
Se tiene entonces, que las actividades encomendadas a la demandante, no se trataron de aquellas labores ocasionales, accidentales o que de forma temporal excedieran la capacidad organizativa o funcional de la entidad, sino de actividades esenciales al propósito de la misma. Precisamente la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios con objetos concluyentemente similares, durante casi siete (7) años (sin perjuicio de las interrupciones entre cada uno de ellos), da cuenta de la ausencia de la temporalidad o excepcionalidad en los servicios contratados, permitiendo verificar a su vez, el elemento de permanencia en relación con las actividades desempeñadas por la contratista.
Además, está probado que las actividades desempeñadas por la actora en ejecución de los contratos de prestación de servicios guardan relación con las funciones descritas para el cargo de Técnico Administrativo Código 367, asignado al Departamento de Gestión de Bienes, cuyo jefe inmediato es el Jefe de Departamento, pues según se observa en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales16, el mencionado cargo dentro de las funciones específicas están las de preparar y consolidar información, documentación y soporte de trámites administrativos; recopilar, organizar y procesar 16 Folios 58-59 documento 5.
Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 información sobre asuntos pertinentes a la dependencia donde esté asignado, con el fin de llevar controles y servir de soporte en la toma de decisiones; recibir, verificar y tramitar documentación y requisitos requeridos, según normatividad; manejar la base de datos de la dependencia y las aplicaciones adquiridas para la optimización del uso de la información; producir reportes e informes de acuerdo con las especificaciones definidas; documentar procesos técnicos y administrativos de acuerdo con procedimientos establecidos, entre otros.
De lo anterior se infiere que, no se trataba de labores ajenas a la entidad o que pudiera cumplir con autonomía en el manejo del tiempo para su cumplimiento, sino de funciones típicas que demandaban la presencia permanente de un empleado para ocuparse de las mismas. Así entonces, la fórmula utilizada para mantener vinculada a la actora durante todo ese tiempo evidencia una irregularidad, pues terminó por utilizarse la modalidad contractual para satisfacer necesidades administrativas de naturaleza permanente, y en esas condiciones, terminó por convenirse una práctica contraria al marco jurídico y jurisprudencial arriba señalado, sobre todo por cuanto el contrato de prestación no está previsto para desarrollar tareas permanentes e inherentes a las entidades públicas, regla que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución17, y que se erige en una prohibición que busca no sólo impedir que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal18.
Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado19 que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 171 de 2012. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, rad.: 08001-23-33-000-2012-00161-01, CP.
William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Se advierte entonces, que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo, sin que ello comporte el reconocimiento de la calidad de empleado público, toda vez que tal calidad deviene del cumplimento de ciertos requisitos.
En ese orden, al quedar develado que entre la demandante y la Universidad del Atlántico se dio una verdadera relación laboral, no obstante, su formalización a través contratos de prestación de servicios, resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por considerar que no estaba demostrado el elemento subordinación. Se declarará, por tanto, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado 20182070055921 de fecha 6 de diciembre de 2018, notificado el día 10 de diciembre de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, que negó la relación laboral con la señora Gloria Castañeda Plata y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación. Del restablecimiento del derecho Sobre el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento, precisa la Sala lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 En sentencia CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201620, el Consejo de Estado con criterio unificador indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales” proceden a título de restablecimiento del derecho.
Además, en la mencionada sentencia se dijo: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16, CP.
Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho”. En el asunto sub examine, la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, subsidio familiar, aportes a seguridad social, y a las que tenga derecho como empleada de la universidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante estuvo contratada para realizar su gestión como contratista, en el presente caso procede a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos.
Cabe resaltar que no procede el pago de salarios, por cuanto la actora no ostentó la calidad legal de empleada pública, puesto que para ello es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, antes por el contrario su vinculación fue como contratista, por lo que la contraprestación por los servicios prestados corresponde a honorarios, los cuales no fueron reclamados con la demanda.
En lo que se referencia al pago de los intereses sobre cesantías, no se tiene derecho, por cuanto las cesantías solo se reconocen en la presente providencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, el derecho al reconocimiento de tales intereses es improcedente. Lo referente al subsidio familiar, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; así como el subsidio familiar como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
De conformidad con esta normativa el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de indemnización, para que la demandante los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento.
En estas condiciones, la actora al no ostentar la calidad legal de empleada pública, las prestaciones sociales a pagar durante cada periodo serán las establecidas en el Decreto Ley 1919 de 200221 y normas concordantes, específicamente las siguientes: Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Auxilio de cesantías y Subsidio familiar.
Luego de concluir que efectivamente se presenta en el caso que nos ocupa una auténtica relación laboral, es menester estudiar el fenómeno extintivo de la prescripción. En lo que respecta sobre la interrupción del vínculo contractual y, por ende, la prescripción de los derechos, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sentó como regla a seguir que: “150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 21 ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Más adelante en providencia del 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado aclaró la sentencia de unificación22 arriba citada, en el entendido que “el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales”23.
En efecto, de acuerdo con lo probado se tiene que, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2007 y el 31 de octubre de 2018, se presentaron las siguientes interrupciones: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de aclaración de sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de noviembre de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Contrato Duración Nº 00644-2009 30/09/2009 a 24/12/2009 20 días hábiles de interrupción Nº 00253-2010 27/01/2010 a 30/06/2010 4 días hábiles de interrupción Nº 00471-2010 08/07/2010 a 30/12/2010 10 días hábiles de interrupción No 00010-2011 17/01/2011 a 30/12/2011 3 años y 22 días hábiles de interrupción No. 00279-2015 02/02/2015 a 15/06/2015 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 Como se puede observar se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles entre uno y otro periodo que va del 30/12/2011 a 02/02/2015 y que dio lugar a una solución de continuidad en la relación laboral que efectivamente existió con ocasión de los diferentes vínculos contractuales, lo que quiere decir que la actora podía reclamar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió durante los anteriores periodos en forma ininterrumpida dentro de los tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual de cada uno de ellos, esto conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, término que sería interrumpido por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.
En el caso bajo estudio, observa la Sala, que la señora José del Gloria Castañeda Plata solicitó ante la Universidad del Atlántico el pago de prestaciones sociales causadas, junto con los aportes al sistema de seguridad social, argumentando la existencia de una verdadera la relación laboral mediante petición presentada el 28 de noviembre de 201824, luego entonces, aplicando la prescripción trienal, las prestaciones a las que tiene derecho la demandante comprenden los periodos transcurridos a partir del 28 de noviembre de 2015 hasta el 30 de julio de 2018, pues frente a los anteriores operó dicho fenómeno. Ahora, frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la precitada sentencia de unificación señaló que los mismos son imprescriptibles, por lo que la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2018, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de 24 Folios 1-5 documento 2. 3 días hábiles de interrupción No. 00554-2015 19/06/2015 a 22/12/2015 25 días hábiles de interrupción No. 00288-2016 01/02/2016 a 30/12/2016 29 días hábiles de interrupción No. 00151-2017 13/02/2017 a 30/12/2017 16 días hábiles de interrupción No. 00350-2018 25/01/2018 a 30/07/2018 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 24 SC5780-4-2 pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio con radicado 20182070055921 de fecha 6 de diciembre de 2018, notificado el día 10 de diciembre de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la existencia de una relación laboral, de conformidad con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Universidad del Atlántico a liquidar y pagar a favor de la señora GLORIA CASTAÑEDA PLATA identificada con CC. 1.002.155.114, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a la entidad demandada, esto es, Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Auxilio de cesantías y Subsidio familiar, correspondientes a los períodos efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones y de las sumas a pagar deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan a la demandante.
CUARTO: El reconocimiento y pago de las prestaciones se efectuará por el periodo comprendido del 28 de noviembre de 2015 al 30 de julio de 2018, por efectos de la interrupción en la suscripción de los contratos y la prescripción trienal de los derechos.
QUINTO: La Universidad del Atlántico deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2018, salvo las interrupciones.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
OCTAVO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del CPACA. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Castañeda Plata Demandado: Universidad del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-006-2019-00126-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2ba9631807edaa4ad4520cbfb3a1089c1ba60ce26c7f1a5e99da02c0a790b65 Documento generado en 19/07/2023 11:59:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA