17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). RADICADO 17001-23-33-000-2022-00023-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE SALOMÓN OSORIO GIRALDO ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP1 Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Compilada la demanda y su reforma, se observa que se plantearon las siguientes pretensiones como definitivas: 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 019118 del 26 de junio de 2019, que dio respuesta a una petición relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuya causante era la señora Luz Estela Duque Mora; solicitud interpuesta por el señor Osorio Giraldo. 2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 027862 del 23 de septiembre de 2019, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 19118 del 26 de junio de 2019. 1 También UGPP 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 2 4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Salomón Osorio Giraldo con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente Luz Estella Duque Mora. 5.
Que se paguen el total de las mesadas dejadas de recibir por el actor hasta el momento de reconocimiento de la sustitución pensional, concediendo retroactivos e intereses de mora y los perjuicios causados por el no reconocimiento pensional. 6. Que se condene en costas.
HECHOS ✓ La señora Luz Estela Duque Mora y el señor Salomón Osorio Giraldo contrajeron matrimonio el día 24 de enero de 1997. ✓ En el año 2005, la pareja de esposos realizó la liquidación de la sociedad conyugal por razones estrictamente económicas. ✓ El señor Salomón Osorio Giraldo y la señora Luz Estela Duque Mora convivieron en forma continua, compartiendo techo, lecho y mesa aún después de la liquidación de la sociedad conyugal hasta la muerte de la señora Duque Mora, quien falleció el 18 de octubre de 2018. ✓ El demandante, en calidad de conyugue supérstite de la señora Duque Mora, realizó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la UGPP, entidad que emitió Resolución nro. 19118 del 26 de junio de 2019 negando el derecho, alegando que el vínculo matrimonial había cesado. ✓ Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa a los intereses del actor mediante las Resoluciones nro. 027862 del 17 de septiembre de 2019, y 028614 del 23 de septiembre de 2019, respectivamente. ✓ la señora Luz Estela Duque Mora al momento de su fallecimiento contaba con dos pensiones, la de vejez otorgada por el magisterio, y la gracia concedida por la UGPP, siendo sobre la segunda que recae la demanda. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que la pareja de esposos conformada por el actor y la señora Luz Estela Duque Mora liquidó la sociedad conyugal únicamente por razones económicas, ya que continuaron conviviendo de forma continua después de este evento hasta el fallecimiento de la señora Duque Mora; incluso el señor Osorio Giraldo fue beneficiario de la seguridad social de su compañera hasta el día de su deceso.
Que, en atención a ello, el demandante cumple los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para que le sea sustituida la pensión gracia que recibía la señora Luz Estela Duque Mora, especialmente porque hubo convivencia a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que le daría entonces la calidad de compañero permanente, estatus que también otorga derecho a recibir la mentada prestación periódica.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En primer momento se pronunció sobre los hechos para indicar de algunos que eran ciertos, y de otros que no le constaban. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad obró en todo momento de conformidad con la ley. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: precisó que al revisar los requisitos establecidos en la ley para reconocer la sustitución pensional al actor se advirtió que no se acreditaban los mismos, ya que se encontró registro civil de matrimonio celebrado el 24 de enero de 1997 entre este y la causante con nota marginal de disolución y liquidación de sociedad conyugal, por lo que a juicio de la demandada no se acreditó la convivencia de 5 años continuos anteriores a la muerte del pensionado. - Buena fe: argumentó que se demostró en el proceso la buena fe con la que actuó la entidad demandada, ya que no negó el derecho de manera arbitraria, amañada, ni mucho menos vulnerando la normativa que regula el tema. - Prescripción: señaló que sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del CST, y 151 del CP del T. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 4 - Genérica: Pidió se declare de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: insistió en que el actor acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Luz Estela Duque Mora, ya que se probó que convivieron los últimos 5 años de vida de la fallecida en forma continua, incluso un total de 23 años, lo cual queda acreditado con las pruebas recaudadas dentro del proceso.
PARTE DEMANDADA: con argumentos similares a los planteados en la contestación de la demanda, hizo énfasis en que al actor no le asiste derecho a la sustitución pensional, ya que está en duda que hayan convivido los últimos 5 años, teniendo en cuenta que hay prueba de una disolución y liquidación de la sociedad conyugal. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. La UGPP propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “buena fe”; “prescripción”; y “genérica”; las cuales, por tocar el fondo del asunto, serán resueltas junto con éste.
Problemas jurídicos Tal como se estableció en la fijación del litigio, los interrogantes a dilucidar en el presente asunto son los siguientes: 1. ¿Cumple el señor Salomón Osorio Giraldo los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Luz Estela Duque Mora? En caso positivo: 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 5 2.
¿Bajo qué parámetros debe ser reconocida la prestación periódica? 3. ¿Se configuró en algún momento la prescripción de derechos? Lo Probado • Que con Resolución nro. 017347 del 9 de junio de 1998, CAJANAL reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Luz Estela Duque Mora a partir del 26 de octubre de 1997. • La Resolución nro. 19599 del 11 de julio de 2005 dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y en consecuencia reliquidó la pensión gracia de la señora Duque Mora reconocida mediante Resolución nro. 017347 de 1998, elevando la cuantía de la misma a la cantidad de $726.312.31. • Que el Registro Civil de Matrimonio nro. 2885113, da cuenta que el señor Salomón Osorio Giraldo y la señora Luz Estela Duque Mora contrajeron nupcias el día 24 de enero de 1997, el mismo documento demuestra también que, mediante escritura pública nro. 2063 del 27 de octubre de 2005, otorgada en la Notaria Quinta de Manizales, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal. • Registro Civil de Defunción de la señora Luz Estela Duque Mora que indica que esta falleció el 18 de octubre de 2018. • Con petición radicada ante la UGPP el día 29 de marzo de 2019, el acto solicitó la pensión de sobrevivientes de la pensión que devengaba la señora Duque Mora. • Que la Resolución nro.
RDP 019118 del 26 de junio de 2019 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el actor, argumentando que había disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública nro. 2063 del 27 de octubre de 2005. Decisión que se confirmó mediante Resolución nro. RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, que desató un recurso de reposición; y Resolución RDP 028614 del 23 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de apelación. • Reposa certificación expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual se indica que la señora Luz Estela Duque Mora se encontraba vinculada al Fondo, y que 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 6 como sustituto pensional se encuentra el señor Salomón Osorio Giraldo, con parentesco “cónyuge o compañero”. • En este proceso rindieron declaración Amparo Gómez (prima hermana de la señora Duque Mora);
Giovanna Osorio de Polo (hermana del actor); y Carlos Alfonso Polo Galíndez (cuñado del demandante). Y el demandante rindió interrogatorio de parte. Los anteriores testigos fueron tachados por el apoderado de la parte demandada en atención al parentesco que tenían con el demandante y la causante de la pensión, al considerar que esa relación de consanguinidad y afinidad podía viciar su dicho.
Frente a la tacha de testigos, debe indicarse que la circunstancia de que los declarantes tengan relación de parentesco con el demandante y con la señora Duque Mora no es suficiente razón para invalidar su testimonio, máxime cuando las respuestas dadas fueron coherentes, congruentes, con hilo conductual, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo sesgado frente a la entidad demandada.
También lo es que precisamente por la relación de parentesco pueden ser las personas que brinden información directa sobre las circunstancias que rodearon el vínculo matrimonial del señor demandante y la señora Luz Estela Duque Mora, especialmente el aspecto atinente y a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se valorarán sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio Primer problema jurídico ¿Cumple el señor Salomón Osorio Giraldo los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Luz Estela Duque Mora? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, la disolución de la sociedad conyugal no es causal para perder el derecho a la sustitución pensional, por cuanto esta figura jurídica no rompe el vínculo matrimonial, y además por cuanto se acreditó la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, requisito que fue acreditado por el señor Salomón Giraldo Osorio.
Atendiendo que en el sub lite se reclama la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora Luz Estela Duque Mora, se debe empezar señalando 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 7 que esta prestación fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes; y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían.
Lo anterior, quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la norma mencionada.
En cuanto a la sustitución en caso de muerte del beneficiario de esta especial pensión, la normativa que la consagró no reguló el tema. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. Así se ha considerado: En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
(…) Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho2.
En el acto administrativo nro. 019118 del 26 de junio de 2019, la UGPP, con apoyó en la Ley 797 de 2003, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Salomón Osorio Giraldo argumentando que se había realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que significaba que el peticionario no había acreditado la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada. 2 Sentencia del 4 de marzo de 2010.
Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 8 Sobre la sustitución pensional, en primer momento, se hará mención a la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de la Sección Segunda que data del 11 de agosto de 2022, proceso radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01, en la cual se concluyó lo siguiente en relación con la pensión gracia: viii) Conclusiones y regla de unificación 127.
La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129.
Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 132.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 9 La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. De acuerdo a lo anterior, en primer momento esta Sala aclara que la norma a la que debe acudirse para analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder o no al reconocimiento de la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el derecho para el actor nació en vigencia de esta, ya que la señora Duque Mora falleció el 18 de octubre de 2018; y aunado a esto, porque si bien la pensión gracia es reconocida a los docentes, personas que están excluidas de la aplicación de la norma general del sistema de seguridad social por lo dispuesto en el artículo 279, la ley que reglamenta esta especialísima prestación nada consagró frente a la sustitución pensional, y en tal sentido se considera debe acudirse a la norma general que regula la pensión de sobrevivientes (Ley 100), más cuando quien la reclama no es una persona cubierta por algún régimen especial o de transición. Dejando claro que la norma soporte del análisis que se efectuará para el reconocimiento del derecho reclamado es la Ley 100, se hace necesario en primer momento resolver lo relativo al efecto que tiene la disolución de la sociedad conyugal en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y frente a esto se tiene que antes de esta se encontraban vigentes la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que regulaban sobre la sustitución pensional lo siguiente: Ley 71 de 1988 ARTÍCULO 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 10 2.
(…)”. El Decreto 1160 de 1989 ARTÍCULO 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil (…).
ARTÍCULO 7 º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. ARTÍCULO 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: (…) 2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante (…).
Revisando lo referenciado con detenimiento, se observa que el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 señaló que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal. Pese a ello, el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia del 8 de julio de 1993 – proceso de radicación número 4583, declaró la nulidad de la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos".
Se indicó en la sentencia lo siguiente: Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 11 la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Aunque las normativa aplicable al reconocimiento de la pensión del accionante no sea la anterior, debe despejarse el interrogante relativo a que el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal entre la señora Luz Estela Duque Mora y el señor Salomón Osorio Giraldo no es una causal que por sí sola tenga la virtualidad de descartar la posibilidad de que el actor acceda a la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora Duque Mora, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues esta causal fue declarada nula por el Máximo Tribunal Administrativo, al considerar que la disolución de la sociedad conyugal no rompía el vínculo matrimonial.
Aclarado lo anterior, y adentrándose en el contenido de la Ley 100 de 1993, que como se expuso era la norma vigente al momento del deceso de la señora Duque Mora, se tiene que el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 12 entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Subrayas de la Sala) Es claro que el cónyuge o compañero permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en la norma reproducida, debe acreditar una convivencia con el pensionado al momento de su muerte no menor a 5 años continuos, anteriores al deceso.
En el presente caso, como se ha dejado expuesto con suficiencia, si bien se presentó una disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ello no significa que el señor Salomón Osorio Giraldo haya perdido su condición de cónyuge, pues como indicó el Consejo de Estado en la providencia que ya fue relacionada, ni la disolución de la sociedad conyugal, ni la separación legal y definitiva de cuerpos, hacen desaparecer el vínculo matrimonial. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 13 Bajo las anteriores precisiones normativas, procede la Sala a verificar si el demandante demostró reunir los requisitos señalados en la Ley 100 para hacerse acreedor a la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Duque Mora.
Como pruebas de la convivencia del demandante y la causante de la pensión, se tiene que reposan en el cuaderno de antecedentes administrativos unas declaraciones juramentadas rendidas por los señores Luis Fernando Osorio Giraldo, Ariel Vásquez Duque y José Otoniel Vásquez Duque, las cuales fueron anexadas al momento de interponer el recurso de reposición y apelación contra la Resolución nro. 019118 del 26 de junio de 2019.
Sobre el tema de la declaración juramentada, el Código General del Proceso3 respecto al valor probatorio que tienen determinó en sus artículos 188 y 222 lo siguiente:
ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán 3 También CGP 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 14 rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
(…)
ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
De acuerdo a lo anterior, el Estatuto Procesal Civil consagra la posibilidad de que se ratifiquen las declaraciones extra proceso por parte de sus deponentes, siempre que la parte contra la cual se aduzca sea quien solicite dicha convalidación. La jurisprudencia del Máximo Tribunal Administrativo ha sostenido que las declaraciones extra proceso deben ser valoradas en los eventos en que la parte contra la cual se aduzcan haya tenido pleno conocimiento de ellas; así razonó esa Corporación en la sentencia de 15 de febrero de 20124 en los siguientes términos: Es oportuno señalar, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.
(…) 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00035-00(AC). 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 15 De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.
En este punto de la litis es oportuno agregar, que la entidad demandada durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no ejerció su derecho de defensa, y tampoco tachó o controvirtió las declaraciones allegadas por la actora, pues de conformidad con los informes secretariales y autos visibles a folios 79 y 146 del anexo, dicha autoridad no contestó la demanda, no recurrió el auto que decretó las pruebas y tampoco presentó escrito de alegatos de conclusión. (Negrillas son originales.
Líneas fuera de texto). Es claro, como se señaló, que la UGPP tiene conocimiento de estas declaraciones juramentadas por cuanto las mismas se allegaron en el desarrollo del trámite administrativo; por lo que se puede concluir que esta prueba puede ser valorada dentro del proceso, sin necesidad de su ratificación. Aunado a ello, la parte actora solicitó dentro de este trámite judicial se recepcionaran los testimonios de Amparo Gómez (prima hermana de la señora Duque Mora);
Giovanna Osorio de Polo (hermana del actor); y Carlos Alfonso Polo Galíndez (cuñado del demandante). Estas personas, en síntesis, manifestaron que tuvieron una relación cercana con la pareja conformada por el señor Salomón Osorio Giraldo y la señora Duque Mora, e informaron que estos contrajeron nupcias por lo civil hace muchos años, teniendo vida de pareja desde el día de celebración del matrimonio hasta el momento en que falleció la causante de la pensión, sin que haya existido separación en algún momento; añadiendo que dentro del matrimonio no se procrearon hijos.
Que el actor durante la enfermedad de la señora Duque Mora (cáncer), fue quien la cuidó y la acompañó en todo momento, incluso la llevaba a Pereira a que le realizaran sus quimioterapias, y se quedaba con ella en la clínica como su acompañante, sin desampararla en momento alguno. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 16 En relación con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal la única declarante que brindó información fue la señora Giovanna Osorio de Polo, quien señaló que esto lo hicieron por unas deudas contraídas por su hermano para no perjudicar el patrimonio de la señora Luz Estela Duque Mora.
Los otros dos testigos informaron que apenas se habían enterado de esa situación, la cual no tenían presente porque siempre vieron una vida de pareja entre el actor y la causante. Así mismo, el demandante rindió interrogatorio de parte, y respondió a las preguntas realizadas por el apoderado de la UGPP que contrajo matrimonio con la señora Luz Estela Duque Mora en el año 1997, y que estuvieron juntos hasta el momento de su fallecimiento, el cual ocurrió el 18 de octubre de 2018 como consecuencia de un cáncer de páncreas; enfermedad que tuvo aproximadamente por 18 meses, tiempo durante el cual aseguró siempre la acompañó en sus hospitalizaciones y quimioterapias.
Que actualmente recibe una pensión que le fue otorgada por el fallecimiento de la señora Duque Mora, ya que él no cuenta con una prestación periódica de este tipo. Y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal adujo que lo hicieron porque él tenía unas deudas con unas personas naturales, y un abogado les aconsejó que realizaran ese trámite.
De lo reseñado se puede concluir que esa liquidación y disolución de la sociedad conyugal que realizaron los señores Salomón Osorio Giraldo y Luz Estela Duque Mora se llevó a cabo como una salida a una situación que afectó su estabilidad económica, en razón de unas deudas que había adquirido el señor Osorio Giraldo; pero nunca tuvo como intención hacer desaparecer la vida marital o romper el vínculo afectivo que como pareja tenían, ya que es diáfano que desde el momento en que se celebró el matrimonio y hasta el deceso de la señora Duque Mora mantuvieron esa vida de pareja y esa convivencia que se predica de una relación de este tipo; acompañándose en todo momento.
Sobre la convivencia el Consejo de Estado5 ha expresado que: La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y 5 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección "A"; Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011); Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08) 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 17 esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia6, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.
(Resaltado y subrayas fuera del texto). De acuerdo a la jurisprudencia en cita, dentro del nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja, anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de 6 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 18 apreciarse cuando el juzgador analice si un cónyuge supérstite tiene vocación legítima para disfrutar de la sustitución de una pensión, lo cual en este caso en particular, valga subrayar, está plenamente demostrado.
Se puede concluir entonces que el matrimonio Osorio Duque se mantuvo pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y que estas dos personas convivieron juntas desde el día que se celebró la boda hasta el fallecimiento de la señora Duque Mora. En tal sentido se acreditó el requisito de convivencia por el tiempo exigido en la norma (5 años).
Ello significa que el demandante sí tiene derecho a que le sea reconocida en su calidad de cónyuge sobreviviente la pensión gracia que en vida le fue otorgada a la señora Duque Mora, y por ello hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019118 del 26 de junio de 2019, RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, y RDP 028614 del 23 de septiembre de 2019, ordenando a la UGPP reconocer a favor del señor Osorio Giraldo la sustitución de la mentada prestación periódica a partir del 19 de octubre de 2018.
Segundo problema jurídico ¿Bajo qué parámetros debe ser reconocida la prestación periódica? Tesis: La Sala defenderá la tesis que la sustitución de la pensión debe ser otorgada en un 100% a la percibida por la causante. En cuanto al monto de la sustitución pensional, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone:
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” De acuerdo con la norma transcrita, se arriba a la conclusión de que la pensión que en vida devengó la señora Luz Estela Duque Mora deberá ser sustituida al señor Salomón Osorio Giraldo en un 100% a la percibida por el causante al momento de su deceso.
Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción de las mesadas pensionales? 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 19 Tesis: La Sala defenderá la tesis de que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, ya que no transcurrieron más de 3 años entre el nacimiento del derecho, la reclamación ante la UGPP, y la presentación de la demanda.
En tratándose de este fenómeno jurídico, conviene acudir al Decreto 1848 de 1969, norma que establece en su artículo 102, ad pedem litterae: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la norma transcrita, la prescripción trienal comienza a contarse desde que se causa el derecho hasta el momento en que el nulidiscente solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. En este sentido se tiene que el deceso de la señora Luz Estela Duque Mora ocurrió el 18 de octubre de 2018, y el actor presentó la reclamación ante la entidad el 29 de marzo de 2019, la cual fue desatada mediante los actos administrativos demandados.
La demanda se presentó en primer momento ante los Juzgado Laborales el 16 de julio de 2020. En este sentido se tiene que en el presente asunto no se configura prescripción de mesadas pensionales, ya que entre la reclamación y la presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años. Conclusiones De todo lo anterior se desprende que los actos administrativos no se encuentran ajustados a las normas que regulan el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que el demandante acreditó convivencia con la señora Luz Estela Duque Mora por todo el tiempo que duró el vínculo matrimonial (24 de enero de 1997 al 18 de octubre de 2018), y en tal sentido tiene derecho al reconocimiento de la prestación periódica reclamada. 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 20 En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”, planteadas por la accionada.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reconocer la sustitución pensional de la pensión gracia al señor Salomón Osorio Giraldo, a partir del 19 de octubre de 2018. Las anteriores sumas se actualizarán con los índices de inflación certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la siguiente fórmula financiera: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante desde el 19 de octubre de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo el criterio objetivo valorativo, en atención a que la parte actora se vio en la necesidad de acudir al trámite judicial a través de apoderado, quien actuó en todas las etapas del proceso, y a que las pretensiones de la demanda prosperaron, es procedente condenar en costas a la UGPP, mismas que se liquidarán de conformidad con el CGP, artículo 366.
A título de agencias en derecho se establece un valor de $3.620.404 (3% de la cuantía7), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad accionada. 7 $ 120.680.150 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 21 Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resoluciones RDP 019118 del 26 de junio de 2019, RDP 027862 del 17 de septiembre de 2019, y RDP 028614 del 23 de septiembre de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al señor Salomón Osorio Giraldo.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que reconozca la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora Luz Estela Duque Mora al señor Salomón Osorio Giraldo, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 19 de octubre de 2018.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor aplicando la fórmula financiera indicada en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cuya liquidación y ejecución se hará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $3.620.404 a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad accionada.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 17001-23-33-000-2022-00023-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 239 22 Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 07 de diciembre de 2023, conforme acta nro. 080 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 220 del 12 de diciembre de 2023.