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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300120230032301

Reporting judge: Lilia Yaneth Alavarez Quiróz

Date: 2024-01-18

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SIGCMA-SGC Barranquilla, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01.

Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la impugnación formulada por el accionante, en contra el fallo de primer grado que denegó el amparo solicitado en tanto encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia; y 3.5. control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante. 2. El 1 de noviembre de 20231, el ciudadano Néstor Julio Escobar Borja, actuando en causa propia, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la constitución política, instauró acción de tutela en contra de Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN”, en busca de la protección de los derechos fundamentales de Petición, Mérito, Debido Proceso e Igualdad.

Para tales efectos, solicitó2: “PRIMERA: Que se TUTELEN, con el fin de garantizar, restablecer y proteger mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso en sentido formal y material, principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialidad de los órganos técnicos encargados de ejecutar estos procesos, imparcialidad, confiabilidad, validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencia de los aspirantes, eficacia y eficiencia en cumplimiento estricto del artículo 28 de la Ley 909 de 2004 y acceso meritorio a los cargos públicos y se me respeten las garantías constitucionales, las cuales las accionadas están vulnerando; respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, ordenar a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición que radique ante estas entidades el pasado 27 de septiembre de 2023, iterado el 10 de octubre de 2023 (adicionalmente con la objeción a las pruebas presentadas) y reiterado el 11 de octubre de 2023”. 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 1 Archivo digital “02AcpActaReparto.pdf”. 2 Folio 4 archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”. 3 Folios del 1 al 4 del archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos.

Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 4. (1) Señaló que, junto a una reclamación de las pruebas escritas del proceso de selección DIAN 2022 – Modalidad Ascenso, radicó, el día 27 de septiembre de 2023, una petición, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante SIMO, y la Fundación Universitaria del Área Andina en adelante FUAN, la cual quedó individualizada con los radicados 730720506, 730718358 y 730721172. 5.

(2) Puntualizó que, el día 11 de octubre de 2023, por intermedio de su correo personal, el cual inscribió como dirección digital para recibir notificaciones en la plataforma SIMO, reiteró la petición descrita anteriormente. 6. (3) Indicó que, el día 23 de octubre de 2023, la CNSC y la FUAA, dieron respuesta, de manera incompleta, a su petición de información radicada el día 27 de septiembre de 2023 y reiterada el 11 de octubre de ese mismo año. 7.

(4) Sostiene que, el día 25 de octubre de 2023, la CNSC y la FUAA, enviaron la misma respuesta, que califica de incompleta, a su petición, con lo cual considera que, se ha materializado la vulneración de su garantía de información. 3.2. Posición de la parte accionada. 8. La UAE DIAN, contestó la tutela4, indicando que: (1) el actor, fundamenta fáctica y jurídicamente su inconformidad contra los formularios de preguntas de la Convocatoria DIAN 2022 realizada por CNSC a través de peticiones de información;

(2) Que conforme a los elementos fácticos identificados del mecanismo constitucional ejercido, la DIAN, al no hacer parte del elenco de sujetos conminados a garantizar la no vulneración del derecho fundamentan en comento, solicita su exclusión del trámite, para lo cual postula sea decretada la ausencia de legitimación, y; (3) Finalmente, expone que, por parte de esa entidad, no se ha vulnerado ningun derecho fundamental al accionante. 9.

La CNSC compareció al trámite por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, anunciando su oposición5 a las pretensiones de amparo constitucional, para lo cual expuso: (1) Que esa entidad no ha provocado lesión de derecho fundamental alguno, pues esta satisfizo las peticiones del actor, con lo cual se desvanece los supuestos bajo los cuales edifica la acción;

(2) Que debido a la superación del hecho generador de presuntas trasgresiones, solicita el decreto de la carencia actual de objeto, para sustentar esto, indica que, la FUAA, el día 8 de noviembre de 2023, le dio alcance a la respuesta emitida, esto, a través de radicado RECPE-DIAN2022-23166-1, en donde se complementó la respuesta sobre los ítems de los cuales se duele en el presente trámite el Sr. Escobar Borja;

(3) sostiene que, en el presente sumario, no es advertible la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que, la activa no demostró la inminencia, urgencia, gravedad el carácter impostergable de una decisión del juez constitucional en punto a disipar una amenaza o trasgresión de sus garantías. 10. La FUAA, habiendo sido debidamente enterada de la acción de la referencia, no presentó informe. 3.3.

Sentencia de primera instancia. 11. El Juez 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de fecha 16 de noviembre de 2023, declaró la ocurrencia del hecho superado; esto, en atención a los siguientes razonamientos: “[…] De las pruebas allegadas se observa que la entidad le manifiesto al actor que se determinó técnicamente, que no procedía modificación alguna en el puntaje 4 Archivo digital “06ContestaciónDIAN.pdf” 5 Archivo digital “07.ContestaciónCNSC.pdf”.

Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. inicialmente publicado, por tanto, le ratificó la calificación obtenida en la Pruebas escritas.

No obstante lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, responden al actor mediante oficio No. RECPE-DIAN2022-23166-1 23 en fecha 8 de noviembre de 2023, la que se generó por la presentación de la presente acción constitucional el día 1 de noviembre del año en curso, reiterando la información dada al actor y le dan respuesta a cada uno de los ítems correspondientes a las preguntas elevadas por el accionante, bajo los lineamientos del concurso según lo consignado en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 202224 y advirtiendo que, previamente, fue aceptado por las partes, señalando en algunos de sus apartes, lo siguiente: […] De acuerdo a lo extraído del cuaderno que contiene la actuación de la queja constitucional de la referencia, se puede observar cómo se dan las explicaciones respecto a su prueba.

Además, dan razones del motivo, razón, tipo de pregunta efectuada en cada prueba sea del componente funcional, conductual o interpersonal o de integridad, y asimismo le explican cómo fueron formuladas o creadas y con que propósito, donde intervino un grupo multidisciplinario, de acuerdo a los presupuestos normativos del concurso. La respuesta fue enviada al correo electrónico del actor njesbor@hotmail.com el día 8 de noviembre de 2023, tal como se resalta en la siguiente constancia de recibido […] Así las cosas, fuerza declarar la ocurrencia del hecho superado, ante las respuestas de las COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, respecto a las peticiones del actor sin consideración a que sea favorable o no a los intereses del accionante, como lo indica la jurisprudencia constitucional. […] En este orden de ideas, considera el despacho que respecto de la petición de fecha 27 de septiembre de 2023 formulada por el señor NESTOR J. ESCOBAR BORJA existe una respuesta integral por parte de las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, lo que conlleva a que se configure dentro de la presente acción de tutela la configuración de un hecho superado”. 3.4.

Impugnación. 12. El actor, manifestó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, razón por la cual, lo impugnó6, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se ordene a las accionadas a que, dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del fallo que ampare sus derechos, proceda a emitir una respuesta de fondo a su petición de fecha 27 de septiembre de 2023, reiterada el día 11 de octubre de ese mismo año. Para lo anterior, arguyó que, en su momento radicó solicitud de información ante la CNSC y la FUAA, postulación ante la cual recibió una respuesta incompleta, y que no puede entenderse resuelta con la emisión de la misiva de fecha 8 de noviembre de 2023, tal como lo señaló el juez de primer grado, en ese sentido, cuestionó que, se hallara satisfecho su garantía de información, cuando la respuesta que se toma para llegar a esa conclusión es evasiva, lo que en términos de la Corte Constitucional desconoce el deber de eficacia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 13.

Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios, en el sumario, que acarren la nulidad del proceso o impidan proferir una 6 Archivo digital “10ImpugnaciónDeTutela.pdf”. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos.

Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia. V.– CONSIDERACIONES. Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6.

Análisis del caso concreto y 5.8 Conclusión. 5.1. Competencia. 14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218), la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico. 15. Establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, solo en caso afirmativo, se determinará si la respuesta dada por la FUAA como operadora del proceso de selección DIAN-2022, calendada de 8 de noviembre de 2023, a la petición radicada por el accionante el 27 de septiembre de 2023, es clara y congruente con lo peticionado; esto, para corroborar si esa resolución se constituye en una violación o amenaza al derecho fundamental de petición. 5.3 Tesis de la Sala. 16.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado, por encontrarse en consonancia la respuesta emitida por la CNSC y la FUAN con los requisitos de oportunidad, claridad y congruencia frente a la petición realizada, independiente que, el sentido sea positivo o no respecto de las expectativas del postulante. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 18.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como una herramienta judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley. 19.

Conforme con lo anterior, el ordenamiento interno impone requisitos para la procedencia de la acción de tutela tales como la inmediatez y la subsidiariedad. Se parte con el primero que va dirigido a que el amparo del derecho fundamental que se vea vulnerado o amenazado sea efectivo, concreto y actual; por su parte, el segundo, hace referencia, a que este instrumento está condicionado a que no exista otro medio judicial o administrativo idóneo y eficaz para evitar la lesión de la garantía. 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 20.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. 21. Es de resaltar que, la autoridad peticionada, en la respuesta no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el caso en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la resolución de ésta realizada por la entidad solicitada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. 22. Ahora bien, sobre el Derecho de Petición en el ámbito de los concursos de méritos, tanto la Corte Constitucional9, como el Consejo de Estado10, han coincidido que el mismo, una ver ejercido por el interesado ante las autoridades, la respuesta que se emita ante este, debe: “i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización”. 23.

Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera "completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna". 24.

Finalmente, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política11 y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. 25. Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho. 26.

Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos. 27.

Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. 28. Finalmente, debe traerse a colación, la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, en donde de manera contundente, reitera y señala que, cuando se pretende el amparo de tutela por violación de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de actuaciones administrativas de tramite o preparatorias en el marco de los concursos de méritos, resulta procedente el ejercicio de la acción constitucional en mención, ya que los mismos por regla general, no son pasibles de recursos, por lo que el afectado frente a estos, quedaría sin mecanismos para controvertirlos, siendo su única opción, la tutela para la defensa de sus derechos fundamentales, no siendo así, en los casos en que el debate gira en torno a actos 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 487 de 2011, Magistrado ponente;

Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00216-00. 11 Artículo 74 de la Constitución Política: “… todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley… “.

Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. administrativos definitivos, como lo es la existencia de la lista de elegible, cuyo control de legalidad le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando el alto Tribunal en esa oportunidad y en tal sentido lo siguiente: “La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. Ahora bien, para el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección Cuarta ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje”12.

(Subrayado fuera del texto), 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: 29. (1) Que el actor, como participante en la convocatoria DIAN 2022 en la modalidad ascenso, por intermedio de la plataforma SIMO de la CNSC, junto con la reclamación u objeción a los resultados obtenidos en la prueba escrita del certamen DIAN-2022, radicó petición el día 27 de septiembre de 2023, en donde formuló, a título de preguntas, las siguientes solicitudes de información: “1.

Informe preciso, detallado e individualizado de cuáles fueron las preguntas que el aspirante contestó acertadamente y cuántas y cuáles tuvo erradas en las pruebas de COMPETENCIAS FUNCIONALES-Preguntas 1 a 66. 2. Informe preciso, detallado e individualizado de cuáles fueron las preguntas que el aspirante contestó acertadamente y cuántas y cuáles tuvo erradas en las pruebas de COMPETENCIAS CONDUCTUALES O INTERPERSONALES-Preguntas 67 a 102. 3.

Informe preciso, detallado e individualizado de cuáles fueron las preguntas que el aspirante contestó acertadamente y cuántas y cuáles tuvo erradas en las PRUEBAS DE INTEGRIDAD-Preguntas 103 a 138. 4. Informe de la naturaleza de las pruebas escritas aplicadas al aspirante a partir del siguiente interrogante: ¿por qué estas son las pruebas idóneas para la selección del del empleo con OPEC 198395; precisar si ese cuestionario de pruebas escritas fue evaluado por un comité de expertos de carácter interdisciplinario (adjuntar certificación), si todas y cada una de las preguntas fueron objeto de análisis y explicar cuál fue modelo psicométrico, estadístico y la teoría que se tuvo en cuenta para calificar las pruebas?. 12 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de tutela de 30 de enero de 2014, expediente radicado: Nº 08001-23-33-000-2013-00355-01. CP. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos.

Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 5. Informe preciso, detallado e individualizado de las pruebas de juicio situacional partiendo desde el escenario hasta la opción de respuesta correcta (acción que es la más apropiada para la pregunta formulada en esa situación) con los siguientes ítems: a. Norma aplicable al derecho (fuentes del derecho). b. Validez que tiene la norma; partiendo de la Constitución Política y el grado a tener en cuenta con el principio de convencionalidad. c. ¿Cuál es el criterio de interpretación aplicado (hermenéutica jurídica)? 6.

Por ser categorizado como proyectivo las pruebas sobre competencias conductuales e interpersonales y la competencias de integridad, siendo así de fácil afectación en los resultados, porque permite participar la subjetividad del evaluador (sesgo del interprete), posibilitando suponer que no son “válidos o confiables”, solicito la recategorización de la opción de respuesta a la pregunta escogida por el candidato al mayor puntaje (acción que es la más apropiada para la pregunta formulada en esa situación). 7.

Informe de los aspirantes de la OPEC 198395 que realizaron la reclamación a partir del acceso a pruebas solicitadas e informar en términos consolidados y detallados el sentido de la decisión estipulada por ustedes. 8. ¿Cuál es el objetivo de cada pregunta y su habilidad específica evaluada? Determinar y certificar, cómo el escenario planteado está directamente relacionado con ella. 9.

Responda: Las pruebas de juicio situacional están diseñadas para evaluar, cómo reaccionaría un candidato en situaciones hipotéticas basadas en escenarios laborales de la vida real, ¿Considera Usted que en la vida real en el ejercicio del empleo Inspector IV 308 08 Proceso(s) Planeación, Estrategia y Control, Subproceso(s) Gestión jurídica, Código de la Ficha PC-GJ-3001, OPEC 198395, el servidor público con claridad meridiana se enfrentaría en escenarios reales a las situaciones hipotéticas estipuladas? 10.

Solicito la calificación y/o PONDERACIÓN de las pruebas realizadas del suscrito, que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad y con observancia del principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función administrativa, con parámetros previamente establecidos En ese sentido solicitó programar fecha con la respectiva notificación (detallando hora, día, lugar, tiempo máximo para la revisión, elementos permitidos para ingresar al salón) para tener acceso y análisis con las respectivas garantías constitucionales del cuadernillo de las Pruebas Escritas y la Hoja de Respuestas del número de evaluación”.

Asimismo, manifestó recibir notificaciones en la dirección electrónica njesbor@hotmail.com. Expediente digital, página 8, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. 30. (2) Que el actor, el día 11 de octubre de 2023, a través de mensaje de datos enviado desde su correo electrónico njesbor@hotmail.com a la dirección donde la CNSC y la FUAA reciben notificaciones judiciales notificacionjudicial@areandina.edu.co y notificacionesjudiciales@cnsc@gov.co, reiteró la petición de fecha 27 de septiembre de 2023, en donde además, formuló la siguiente petición “solicito realizar los respectivos ajustes con las respectivas garantías constitucionales del cuadernillo de las pruebas escritas y hoja de respuestas, e igualmente a responder el derecho de petición de información efectuado el día 27/09/2023 según los números de solicitudes 730720506, 730708358 y 730721172”.

Expediente digital, páginas 9 a la 48 del archivo ““01DemandaAnexos.pdf”. 31. (3) Que la FUAA, a través de respuesta de fecha de 23 de octubre de 2023, con radicado RECPE-DIAN2022-23166, da resolución a la reclamación realizada por el actor, en Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. donde objetó el resultado por él obtenido en la prueba inscrita. Sin embargo, no menciona nada acerca de la petición de información realizada por el accionante y la cual fue radicada junto con la reclamación. Páginas 49 a 82 del archivo “01DemandaAnexos.pdf”. 32.

(4) Que la tutela de la referencia fue radicada el día 1 de noviembre de 2023. Archivo “02ActaReparto.pdf”. 33. (5) Que la acción de tutela fue admitida el día 2 de noviembre de 2023 archivo “04AutoAsumeTutela.pdf”, y notificada a las accionadas el día 3 de noviembre de 2023 archivo “05Notificaciones.pdf”. 34. (6) Obra en el sumario, comunicado de la CNSC de fecha 1 de noviembre de 2023, en donde da a conocer al actor, como aspirante, que la competente para resolver su reclamación, frente a los resultados de las pruebas escritas, es la FUAN, quien fue designado como operador en el proceso de selección, y que, en ese mismo sentido, era el competente para resolver, también, su petición de información. Página 12, archivo “07ContestaciónCNSC.pdf”. 35.

(7) Milita en el expediente, mensaje de datos proveniente de un dominio de la FUAA, cuyo destinatario es el correo del actor njesbor@hotmail.com, de fecha 8 de noviembre de 2023, donde el operador del proceso de selección DIAN-2022, da respuesta a las peticiones de información formuladas por el actor el día 27 de septiembre de 2023 y 11 de octubre de ese mismo año, esto, dando alcance a la resolución emitida el día 23 de octubre de 2023.

Página 15, archivo “07ContestaciónCNSC.pdf”. 36. (8) Respuesta de fecha 8 de noviembre de 2023, identificada con el radicado RECPE- DIAN2022-23166-1, emitida por la FUAA, donde, a manera de dar alcance a la resolución de la reclamación de los resultados de la prueba escrita, responde la petición de fecha 27 de septiembre de 2023, reiterada y ampliada el día 11 de octubre de 2023; en esta documental, la FUAA empieza por dar a conocer sus obligaciones en virtud del contrato suscrito entre esa institución universitaria y la CNSC, mencionada, que de manera anterior, ya esa entidad había emitido la solución a su reclamación, adicionalmente realizó los siguientes pronunciamientos: 1.

Mencionó, además que esa operadora, con el objeto de garantizar el derecho del actor como aspirante a presentar una reclamación fundamentada, dispuso que el día 7 de octubre de 2023, se permitió el acceso al material de la prueba escrita realizada. Puntualiza que, respecto al carácter de las pruebas aplicadas y su peso porcentual, indica que, estás fueron formuladas de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Rector, para lo cual, el examen sobre Competencias Funcionales se hizo en la modalidad eliminatoria y que su equivalencia era del 50%.

Sobre las Conductuales se establecieron como clasificatorias con una equivalencia del 20%, y la de Integridad también en la modalidad clasificatoria con un porcentaje del 10%. 2. Trajo a colación una tabla, que de acuerdo con el caso particular del actor, corresponde a la determinación e identificación de cada prueba y análisis a realizar dentro del certamen de méritos. 3.

Continuó exponiendo las explicaciones respecto a la prueba presentada por el aspirante, en lo que tiene que ver con los exámenes de tipo funcional y conductual o interpersonal. También se mencionó que, las pruebas realizadas se hicieron bajo el formato de juicios situacionales, asimismo, se le dio a conocer, cómo fueron formuladas o creadas algunas de las preguntas de estás dos pruebas y que en su proceso de formación intervino un grupo multidisciplinario, con el fin de lograr los presupuestos normativos y convencionales del concurso. 4.

Manifestó, además, que en lo que concierne a las pruebas conductuales, se evalúa las capacidad y habilidades requeridas para dar respuesta a las distintas situaciones laborales y de relacionamiento, que estas, itera, tienen un carácter clasificatorio. A su vez, identificó los objetivos de este tipo de prueba. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01.

Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 5. Por otra parte, refiriéndose a la prueba de integridad, mencionó que las respuestas en este tipo de preguntas tienen una puntuación dependiendo del nivel de ajuste a lo requerido, por ello, las respuestas dadas presentan un puntaje diferente.

Mencionó que, en la Guía de Orientación al aspirante, lo anteriormente dicho, fue puesto conocimiento de los aspirantes. Continuó explicando la forma en que fueron elaboradas este tipo de cuestionamientos, indicando que se realizaron mediante el indiciador de deseabilidad social. 6. Hizo hincapié en que “las pruebas escritas del Proceso de Selección 2497 DIAN 2022 modalidades ingreso y ascenso, para garantizar la precisión, consistencia, coherencia y adecuación de las medidas realizadas a través de estos instrumentos de medición, se recolectaron diferentes evidencias sobre la validez y la confiabilidad de las pruebas.

Así las cosas, se debe la validez, la cual hace referencia al conjunto de evidencias que determinar que el instrumento mide realmente el atributo que tiene como objetivo medir, esto con el fin de garantizar que las inferencias o decisiones que se toman a partir del mismo son pertinentes y coherentes pues el instrumento permite conocer claramente el grado en el que un individuo posee el atributo medido.

En otras palabras, se garantiza que la prueba mide lo que realmente debe medir”. 7. Manifestó que, su validez además está dado por cuando fueron producto del consenso de varios profesionales quien recopilaron “evidencias respecto de la validez se recolectan previo a la aplicación de la prueba y están asociadas con el diseño de la misma, el procedimiento de construcción de los ítems (en el cual se cuenta con expertos tanto temáticos como metodológicos) y la revisión final de los mismos por expertos en lenguaje, garantizando con todos los procedimientos mencionados que para todos los casos las pruebas miden exactamente las competencias laborales definidas para cada OPEC”. 8.

Seguidamente, expuso lo referente a la confiabilidad de las pruebas, en donde mencionó que, esta característica se obtiene con posterioridad a la realización de la prueba, razón por la cual, una vez realizado el examen, se procede a realizar otra evaluación, para verificar si es necesario la eliminación de ítems que no favorezcan en mejor los atributos. 9.

Acto seguido, dio a conocer que, en lo que concierne al número reclamaciones presentadas por los aspirantes dentro de la OPEC 198395, expuso que solo 42 personas objetaron los resultados de las pruebas. 10. Finalmente, le pode de presente que, no le es posible exhibirle información confidencial de otros aspirantes. Páginas 16 a la 30 del archivo “07.ContestaciónCNSC.pdf”. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable: 37. Visto lo anterior, debe rememorarse que el objeto del mecanismo constitucional ejercido es que se ampare los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Mérito, Transparencia e Igualdad en el Ingreso, presuntamente trasgredidos por la UAE DIAN, CNSC y la FUAA, dentro de la convocatoria DIAN-2022, por no responder, en debida forma, las solicitudes hechas por él, el día 27 de septiembre de 2023, reiterada y adicionada el día 11 de octubre de ese mismo año. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01.

Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 38. La UAE DIAN al contestar la demanda, solicitó su exclusión de la acción, pues no se menciona, por parte de la activa, que esa entidad haya vulnerado ningún derecho de estirpe fundamental.

Por su parte, la CNSC, como argumento central, esgrimió que ya no habría lugar a amparar los derechos del actor, pues la situación que presuntamente trasgredía sus garantías fue superada, ya que la FUAA emitió una respuesta donde puso resolución a la petición insatisfecha del accionante, razón por la que solicitó se declarara la carencia actual de objeto. 39.

El juez de primera instancia, al estudiar los escritos a través de las cuales los extremos del litigio intervinieron, concluyó que la petición que fue presentada por el actor junto con la reclamación formulada contra los resultados obtenidos por él en la prueba escrita, fue debidamente respondida por la FUAA a través de comunicación de fecha 8 de noviembre de 2023, pues encontró que ésta era clara, expresa y congruente con lo peticionado por el promotor de la acción. 40.

El actor se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, circunstancia que lo llevó a impugnarlo, arguyendo para tal efecto que, no se tuvo en cuenta que, la respuesta de fecha 8 de noviembre de 2023, resulta insuficiente y oscura frente a lo que el peticionó. 41. Estudiado los elementos tanto de hecho como jurídicos que rodean la acción, encuentra la Sala, en primer lugar, que es necesario referirse a si se superan los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad; empezando con el primero de ellos, en efecto se encuentra cumplido la legitimación, habida consideración que, el Sr. Néstor Julio Escobar Borja es el titular de los derechos traídos a discusión, como lo es el de Petición por ser quien formuló la solicitud información en los términos del artículo 23 Constitucional, entando por tal motivo habilitado en la causa por activa para ejercer el mecanismo de tutela en búsqueda de la protección de ese derecho de naturaleza fundamental. 42.

Acto seguido, encuentra la judicatura que, la parte accionada, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, a esta conclusión llega la Colegiatura luego de evidenciar que, son aquellas autoridades públicas o privadas con la atribución, de acuerdo con las particularidades que rodean el caso, de garantizar los derechos de rango fundamental de petición del actor, como quiera que la petición les fue direccionada a estás, para que la resolvieran de conformidad con las competencias que tienen dentro del concurso de mérito donde el interesado es aspirante.

Aunado a esto, serían las destinatarias, en el evento en que se haga necesario la adopción de un amparo, de las órdenes judiciales en punto a disipar cualquier amenaza contra los derechos constitucionales del actor. 43. No debe pasarse por alto que, en virtud de los acuerdos y reglamentos de la convocatoria DIAN-2022, las accionadas son las garantes de que exista un respeto irrestricto de los derechos de los aspirantes o concursantes. 44.

Continúa la Corporación con el estudio del presupuesto de inmediatez, para lo cual, a primera vista, se encuentra que la acción se ha ejercido en un plazo razonable desde que, puede entenderse se configuró la presunta trasgresión del derecho fundamental de Petición, al fenecer el término para darle respuesta a la postulación en el contenida.

Adicionalmente, cuando se está bajo el supuesto de una solicitud de información insoluta, el deber de la autoridad de responderla subsiste, aunado a esto, se tiene que, la calidad de los derechos en debate de ser irrenunciables e imprescriptibles hacen que este tipo de instrumentos judiciales puedan entablarse en cualquier momento, sin que opere ningún término preclusivo.

Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 45.

Ahora bien, en lo que respecta a la subsidiariedad, tenemos que, el actor no cuenta con otro mecanismo para solventar la situación jurídica en la que se encuentra, sumado a esto, la acción de tutela, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional, ha sido estatuida para proteger los derechos fundamentales, dentro del que se encuentra el de Petición, y como lo que se debate en el presente asunto es si éste ha sido trasgredido o no por las accionadas, huelga concluir que el mecanismo ejercido es procedente. 46.

Visto que la acción es procedente, la Sala estudiará si en el presente caso, conforme el dicho del impugnante, aún la petición de fecha 27 de octubre de 2023 reiterada y adicionada el 11 de octubre de 2023, se encuentra insoluta o si por el contrario, de acuerdo con lo estimado por el juzgado de primera instancia, dicha solicitud se encuentra satisfecha, de ocurrir lo primero, el Tribunal procederá a revocar el fallo de primer grado y procederá a dictar las órdenes de reemplazo, y tratándose del segundo escenario, se confirmará. 47.

La Sala, luego de analizar los memoriales en donde las partes participaron en el sumario de la referencia, encuentra que es necesario puntualizar ciertos aspecto relacionados con la petición de la cual se queja el demandante de no haberse resuelto de manera íntegra, dado que, estima la Judicatura, existen varias solicitudes que en realidad proponen un debate legal o convencional de determinadas actividades realizadas dentro del concurso de méritos donde el interesado es aspirante; como también que hay solicitudes de suministro de información de datos que, de acuerdo con el itinerario del concurso, las autoridades habían previsto escenarios donde los aspirantes tuvieron acceso a dichas pesquisas. 48.

Para lo anterior, el Tribunal destacará algunas de las preguntas contenidas en la aludida petición para ir decantando el procedimiento que debió seguirse; así, se empezará con las preguntas relacionadas del 1 al 3, 5, 8, 9 y la solicitud realizada en párrafo final de la petición de fecha 27 de septiembre de 2023, reiterada, como ya se dijo en fecha 11 de octubre, en estos cuestionamientos, el actor solicita que se le revele cuáles fueron las respuestas erradas y acertadas que tuvo en las distintas pruebas por él presentadas en el proceso de selección DIAN-2022.

Sobre estos puntos, la FUAA respondió que, en los Acuerdos y anexos que gobiernan el concurso, se estipuló, de manera previa, que los aspirante podrían, con posterioridad a la realización del examen, acceder, en una fecha y hora determinada y en punto a garantizar su derecho de presentar una reclamación u objeción fundada, “al material de la prueba con el fin de que usted conociera la misma, su desempeño frente a ella y complementara su reclamación, situación que se puede evidenciar en la respectiva citación enviada a través del Sistema-SIMO en los términos establecidos en el numeral 4.4 del Anexo Rector modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023”. 49.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo establecido en Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, artículo 7, en lo que concierne a que los participantes aceptan las reglas concertadas para ese proceso de selección, si de manera previa se dispuso que podrían tener acceso al material de la prueba y que en efecto, se les permitió revisar sus cuadernillos, incluso en una fecha posterior a la formulación de la petición, se tiene que, materialmente está solicitud fue satisfecha, de conformidad con las restricciones que lleva inmersa este tipo de procedimiento de selección. Ante tal escenario, tal como lo concluyó el A quo, se configuró la carencia actual de objeto, pues se superó la situación que representaba el que no se haya dado resolución. Ahora, en la respuesta de fecha 8 de noviembre de 2023, la FUAA le da a conocer, parcialmente respuestas correctas e incorrectas en las pruebas presentadas de competencias funcionales y conductuales, donde, además, expone la justificación de la realización de tal cuestionario y los fundamentos jurídicos de la resolución acertada, del cual también se desprende el fin de cada pregunta, así como de las cualidades puestas en práctica de lo cual también se puede advertir que se satisfizo el objeto de la petición. Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01.

Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 50. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la respuesta emitida colma los requisitos de claridad y congruencia, con lo cual, también se puede concluir que la pasiva satisfizo el objeto de petición. 51.

Continúa la Judicatura con la petición 6, para la cual tenemos que, el actor, pide en esta “la recategorización de la opción de respuesta a la pregunta escogida por el candidato al mayor puntaje”; frente a esto, la FUAN, en la susodicha respuesta del 8 de noviembre de 2023, expresó: “… la prueba de integridad se plantean casos específicos con un enunciado, el cual vendrá acompañado por tres (3) opciones de respuestas que representan diferentes niveles de ajuste a lo requerido en términos de integridad para los servidores públicos.

Así las cosas, en esta prueba cada opción de respuesta otorgará un puntaje diferente según el grado de ajuste con el valor evaluado (1, 2 o 3 puntos). Pese a lo anterior, a través de la Guía de Orientación al Aspirante -Presentación de Pruebas Escritas- se informó que la prueba de integridad incluye una escala de control que tiene como objetivo corregir su calificación, específicamente en las respuestas que evidencien una tendencia exagerada de auto atribución de cualidades que son ideales y que demuestran una sobrevaloración del propio comportamiento.

Esta escala corrige los puntajes de la prueba de integridad, según los niveles de auto atribuciones ideales que demuestren los aspirantes al responder esta prueba. Lo anterior, se realizó mediante el indicador deseabilidad social, escala que se califica de 0 a 1 y cuyo puntaje no suma a la prueba de integridad, sino que por el contrario resta cuando la persona elige respuestas con valores altos, corrigiendo la tendencia exagerada y sobrevaloración del propio comportamiento”. 52.

Tomando lo anterior de referencia, el pronunciamiento emitido por la FUAA es claro y expreso al mencionar que ese tipo de preguntas admite varias respuestas, pero que, una de ellas, tiene mayor valor acorde con el modelo de conducta que se busca según el valor evaluado al servidor y que, previamente se informó a los aspirantes que esta incluía una escala de control que tiene como objeto corregir la calificación, con lo cual se enmienda los puntajes de la prueba, acorde con el nivel de atribuciones ideales que demuestre el participante, con lo cual, niega que se deba recategorizar la opción de respuesta escogida por el actor en su examen a la puntación más alta.

Con esto, estima la Sala que la respuesta emitida colma los requisitos de claridad y congruencia, con lo cual, también se puede concluir que se satisfizo el objeto de petición. 53. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el interrogante 7, el cual estriba en que se dé a conocer cuántos aspirantes de la OPEC 1983395 realizaron reclamaciones a partir del acceso a las pruebas y que diga cuál fue el sentido de la decisión adoptada para dar respuesta a esas objeciones, y que la FUAA respondió de la siguiente manera: “Por otra parte, frente a la cantidad de reclamantes recibidas con ocasión de la etapa de Pruebas Escritas, se indica que, dichas pruebas fueron aplicadas a 243.544 aspirantes a nivel nacional, de los cuales, tan solo 42 personas inscritas en la OPEC 198395, presentaron reclamación sobre los resultados obtenidos en esta etapa.

Frente a su solicitud particular de entrega de inscripciones, es importante recordar que el presente Proceso de Selección se rige por los principios de Igualdad, Mérito, Transparencia, Publicidad y demás principios y derechos constitucionales; siendo del caso que cualquier dato, se amparan por la confidencialidad que respalda y garantiza la validez y confiabilidad de los resultados de cada etapa; siendo imposible entregar información confidencial a los aspirantes frente a documentos o datos ajenos a los del aspirante en particular”.

Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz. 54.

En rigor, se encuentra que, la accionada suministra el dato de cuántos aspirantes, dentro de la especifica OPEC, presentaron reclamaciones (42 de los inscritos), sin embargo niega entregar lo referente a reproducir las respuestas dadas a esas objeciones, pues, según la normativa del certamen, no es posible que se comparta información confidencial de otros concursantes a un particular aspirante, para la Sala, esta respuesta colma los requisitos de claridad, y congruencia, pues ofrece una resolución a la petición de información de acuerdo con los parámetros legales, ya que da a conocer el dato numérico solicitado y da unas justificaciones válidas para denegar el acceso a la documentación detallada, como lo es que, en dicha data anidan elementos confidenciales de otros concursantes y que solo incumben a estos, para lo cual se rememora que, la resolución de la petición, aun cuando se niegue o sea positiva a los intereses del interesado, es legal, pues no existe la obligación para el requerido de emitir siempre un pronunciamiento que vaya acorde con lo pretendido. 55.

De conformidad con lo anotado, para la Sala, la respuesta emitida, colma los requisitos de claridad y congruencia, con lo cual, también se puede concluir que la respuesta satisfizo el objeto de esa petición. 56. Finalmente, al analizar el requisito de oportunidad, salta a la vista que, la respuesta del 8 de noviembre se emitió por fuera del término legal, sin embargo, tal como se mencionó en el marco legal y jurisprudencial, el deber de dar respuesta para el peticionado subsiste, por lo que, la mora en la resolución no es motivo para declarar que la petición sigue insoluta de pronunciamiento. 57.

Ahora, en lo que atiende a su notificación o puesta en conocimiento del peticionario, tenemos que, la misma fue remitida a través de medios electrónicos al buzón digital que autorizó el actor en los escritos de petición, por lo que también se encuentra demostrado este presupuesto. 58. En ese preciso orden de ideas, para la Sala, tal como lo concluyó el A quo, en el presente caso ha operado la carencia actual de objeto, pues los hechos que posiblemente hayan dado lugar a la trasgresión del derecho fundamental de petición fueron superados con la emisión y notificación de la respuesta de fecha 8 de noviembre de 2023 por parte la FUAA, con lo cual se resuelve lo sustancial del asunto. 59.

De conformidad con lo anterior, y al no haber prosperado ninguno de los motivos de inconformidad esbozados por parte del impugnante y que la Sala no advierte, de oficio, la existencia de otros, y al constatar que la decisión adoptada en primera instancia se ciñó en la aplicación del precedente constitucional vigente, el Tribunal procederá a confirmar el fallo impugnado. 5.7.

Conclusión: 60. De acuerdo con todo lo expuesto, esta Corporación concluye que hay lugar a la confirmatoria del fallo de primera instancia, y así se insertará en la parte resolutiva. VI.– DECISIÓN. 61. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confírmase el fallo de tutela de fecha 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del cual declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela de referencia, por hecho superado, esto, en armonía con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Acción: Tutela Radicado: 08-001-23-33-001-2023-00323-01. Accionante: Néstor Julio Escobar Borja. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” – Fundación Universitaria del Área Andina – U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales “DIAN” Tema: Derecho de Petición en el ámbito de concursos de méritos. Magistrada ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz.

Tercero: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión A en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra *Cualquier actuación procesal y/o comunicación relacionada con el proceso de la referencia, deberá remitirse vía correo electrónico a la siguiente dirección electrónica: ventanillad04@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón institucional que ha destinado para dicho fin esta dependencia judicial.

Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd08cf2a92b59cc0740dc4aa3164cd132faf554c581c2802901e3aefb6c33814 Documento generado en 30/01/2024 04:11:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica