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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2018-00153-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2023-08-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano Montería, veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2018-00153-00 DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO TEMA: FALLA DEL SERVICIO- INCENDIO BIEN INMUEBLE DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES Se procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa formulada por Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix Guerra y Jeany Margarita Dereix Guerra contra el Municipio de Ciénaga De Oro.

I. LA DEMANDA 1.1.

HECHOS Se alega en la demanda que los actores son propietarios de un inmueble denominado “La Margarita”, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 143-29430, ubicado en el Municipio de Ciénaga de Oro- Vereda Suarez, situado a orillas de la carretera principal que conduce de Ciénaga de Oro al Corregimiento de Berasategui, que tiene una extensión de más de 11 hectáreas y un área construida con una casa de 331 M2.

Que el día 14 de diciembre de 2015 producto de un rayo que interceptó una palmera aledaña a la vivienda, se inició una conflagración que traspasó hasta la casa, devorando el fuego todo lo que estaba a su paso. Ocurrido el hecho se hizo un llamado a la Estación de Policía del Municipio de Ciénaga de Oro y a las demás autoridades de emergencia, sin embargo, no se recibió ayuda, pues el Municipio no contaba para esta fecha con un Cuerpo de Bomberos debidamente constituido, esto es: camión de bomberos, personas capacitadas y planes de atención necesarios para enfrentar este tipo de situaciones.

De esta manera los únicos en atender al llamado de socorro fueron los Bomberos del Municipio de Cerete-Córdoba y la Policía Nacional en cooperación con personas vecinas del bien, en el que no pudieron detener el incendio debido a que ya se había consumido toda la estructura y los bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda.

Según informe del Cuerpo de Bomberos de Cereté el inmueble fue totalmente destruido producto de las llamas, causando congoja a la parte actora, pues contenían bienes muebles de gran valor sentimental. 1.2. PRETENSIONES Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Ciénaga de Oro– Córdoba por los perjuicios causados a los demandantes como Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 2 consecuencia del daño antijurídico derivado de la falla del servicio por omisión que terminó con la incineración del bien inmueble de su propiedad.

Segunda: Que se condene al Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, a proceder a realizar el pago en efectivo de los perjuicios causados por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente causado a los señores Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix guerra y Jeanny Margarita Dereix Guerra; así: I) La reconstrucción de bien inmueble se encuentra avaluada en $251.614.892.

II) La pérdida total de los bienes que se encontraban en el bien inmueble al momento de la conflagración cuya nueva adquisición asciende a la suma de $144.596.700. Tercero: Condenar al Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, a proceder a realizar el pago de los perjuicios por concepto de daños morales causados a los señores Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix Guerra y Jeanny Margarita Dereix Guerra, en la suma de 300 SMLMV.

Cuarto: Que las sumas sean actualizadas aplicando los ajustes al valor (indexación) desde la fecha en que ocasionó el daño hasta la fecha del pago. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política; CPACA artículos 140 y 195; Ley322 de 1996; Ley 1575 de 2012; Circular Nº 003 del 21 de enero de 2010; la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, exp. 17042 del Consejo de Estado- Sección Tercera, y sentencia de fecha 19 de abril de 2012, exp. 21515 del Consejo de Estado- Sección Tercera.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Tercera, que mediante auto adiado el 08 de mayo de 20181, admite la demanda, ordena notificar al demandado y correr el traslado de la demanda.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Ciénaga de Oro se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Municipio no es responsable del daño alegado, teniendo en cuenta que el mismo obedeció a un hecho de carácter natural, ya que sucedió debido a que un rayo cayó en una palmera contigua a la cocina, lo cual fue un caso de fuerza mayor y es una excusa excluyente de responsabilidad, por ausencia de nexo de causalidad para imputar.

A su vez, se indica que el incendio ocurrió en la cocina y un cuarto aledaño, no en su mayoría, pues los elementos que se encontraban en estos predios no sufrieron daño alguno debido a que la comunidad destechó las partes contiguas al sitio para evitar que el fuego se extendiera. 1 fl. 136 C1 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 3 Se señala que el cuerpo de bomberos no tardó más de 10 minutos en llegar al sitio, tal y como lo registra el mismo informe por ellos suscrito, al igual que la comunidad ya había destechado y sacado parte de las cosas que se encontraban en las edificaciones contiguas.

Invoca las EXCEPCIONES de: -Inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal: Expresa que el supuesto daño fue ocasionado por una situación de fuerza mayor debido a la caída de un rayo sobre una palmera contigua a una habitación aislado del contexto integral de la mayoría de edificación de la finca y no a la acción u omisión del Municipio.

Se acreditó que se brindó ayuda por la comunidad que impidió que el resto de la construcción y sus enseres se quemaran, como lo hizo también el cuerpo de bomberos, la Defensa Civil y la Policía de Ciénaga de Oro. -Fuerza Mayor: El artículo 1° de la Ley 95 de 1890 subrogó el artículo 64 del Código Civil y define la fuerza mayor así: “Se le llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”; es decir es el evento que al presentarse tiene tres características, la cuales son: exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, lo que efectivamente sucedió al ser el rayo un hecho exterior producto de la naturaleza. -Caducidad de la acción: La cual consiste en que el demandante no hizo uso del derecho de acción dentro del término establecido en la ley señalado en el artículo 164, numeral 2, del Código De Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA).

Se encuentra acreditado por el demandante que los hechos sucedieron el día 14 de diciembre de 2015, lo que indica que debió presentar su demanda el 15 de diciembre de 2017. -Inexistencia de la obligación: El Municipio de Ciénaga de Oro no está llamado a responder debido a que como se ha venido afirmando el Municipio no ha realizado actuaciones ni omisiones para la producción o generación del daño, el cual se encuentra acreditado que fue producto de una fuerza mayor o actos externos propios de la naturaleza, y que constituyen la causa a una exclusión de responsabilidad. -Pago o cobro de lo no debido: Por lo antes sostenido para que tuviese en cuenta esta excepción. - Genérica: Cualquier otra que encuentre probada de oficio el Tribunal.

2.3. AUDIENCIA INICIAL Y ALEGATOS En audiencia inicial llevada a cabo el 07 de marzo del año 20192, se declaró no probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control. Se fijó el litigio, se decretaron pruebas documentales, pericial y testimoniales. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Dentro de la diligencia de pruebas de día 10 de julio de 2019 3 se admitieron las pruebas documentales y los dictámenes periciales aportados, asistiendo el perito a explicar la razón y conclusiones de su peritazgo, se recibieron igualmente unos testimonios, seguido de esto 2 Visible en el folio 168 del 1 cuaderno 3 Visible en folio 205 del 2 cuaderno Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 4 se suspendió la audiencia para ser reanudada el día 26 de julio de 20194, día en el cual se practicaron pruebas testimoniales y fijando la reanudación de la audiencia para el día 21 de agosto de 2019, fecha en la cual se dio por terminada la etapa probatoria y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento5.

En esta etapa intervinieron las partes reiterando los argumentos expuestos así: Parte actora: Aduce que el servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios se consagró en la ley 1575 de 2012, señalado esta normatividad que es obligación de los municipios la prestación de este servicio a través de cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con cuerpo de bomberos voluntarios.

Del material probatorio se colige que el ente demandado no contaba para el día del incendio, y que fueron representantes de otros organismos quienes acudieron a atender la emergencia. De ahí que, si bien la ausencia total del servicio de bomberos si bien no habría evitado la emergencia, sí había minimizado el daño causado, por lo que se alega existió una pérdida de la oportunidad, pues de haber tenido el Municipio demandado cuerpo de bomberos no se habría generado todas las pérdidas en la vivienda.

Parte demandada: El ente demandado sostiene que el daño alegado fue producto de una fuerza mayor, como lo fue un rayo, lo cual es refirmado por los testimonios rendidos en este proceso y no como se indica en la demanda por falta de cuerpo de bomberos, sobre todo porque también se acredita que los vecinos acudieron al lugar en masa, ya que la finca se encuentra ubicada en un Caserío de Suarez.

Igualmente quedó acreditado que en el lugar hizo presencia personal de la Policía, Cuerpo de Bomberos de Cereté y Defensa Civil de Ciénaga de Oro. De los testigos se extrae que el fuego se propagó fácilmente porque el techo era de palma y listones, elementos este que es muy volátil, tal y como lo sostuvo el Jefe de bomberos de Cerete en su declaración. El informe de bomberos es contradictorio pues quien lo suscribe no estuvo en el lugar de los hechos.

Al existir una fuerza mayor se da una ausencia de nexo de causalidad. Igualmente sostiene que los perjuicios no se acreditan, pues el avalúo se realizó en una fecha posterior y no hubo un inventario de bienes que había al momento del incendio, por lo que no se acredita los elementos incendiados, más si las causas que lo produjo. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque la cuantía del proceso es superior a los 500 SMLMV. 3.2 ACCIÓN PROCEDENTE El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación imputable a una entidad pública (art. 90 CN, art. 140 Del CPACA).

En este caso se persigue la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Ciénaga de Oro, pues a juicio de la parte actora no contaba de cuerpo de 4 Visible en folio 281 del 2 cuaderno 5 Visible en folio 292 del 2 cuaderno Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 5 bomberos, lo que hizo que el incendio provocado en su inmueble no hubiera sido atendido en tiempo. 3.3 DEMANDA EN TIEMPO Tal y como se decidió en audiencia inicial, la demanda fue interpuesta en término, pues de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, la demanda de ser interpuesta dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño; en este orden, el incendio que se dio en el inmueble de la parte actora ocurrió el día 14 de diciembre de 2015, por lo que el término máximo para demandar fenecía el día 15 de diciembre de 2017, que la solicitud de conciliación prejudicial- que interrumpe el término de caducidad (artículo 21 de la Ley 640 de 2001)- se presentó el 11 de diciembre de 2017 (fl. 134 C1), es decir, faltando 5 días para que caducara el medio de control, la respectiva constancia de no conciliación se expidió el día 07 de marzo de 2018 y la demanda fue interpuesta al día siguiente, el día 8 de marzo de 2017 (fl. 21 C1), por lo que se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de ley.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO Acorde la fijación del litigio, el problema jurídico consiste en determinar si el Municipio de Ciénaga de Oro es administrativamente responsable por los daños causados en la propiedad de la parte actora, para tal efecto se debe analizar si existió un daño, que en caso afirmativo se estudiará si es imputable al Municipio bajo los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia. Igualmente se debe estudiar si existe o no cuerpo de bomberos en el Municipio demandado a la fecha de la ocurrencia de los hechos y las consecuencias que implica la existencia o no de este dentro del Municipio en mención para efectos de responsabilidad estatal.

3.5. LA EXCEPCIONES Las excepciones propuestas por la entidad demandada de “inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, fuerza mayor, inexistencia de la obligación y pago o cobro de lo no debido”, fundamentadas en argumentos relativos a la esencia de la materia litigiosa por contener razones de defensa de lo actuado, serán dilucidada al desatar el fondo del asunto.

Bajo las consideraciones expuestas, procede la Sala a estudiar en su orden: i) marco jurídico y jurisprudencial respecto del régimen de responsabilidad aplicable, ii) el hecho generador del daño antijurídico, iii) la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, iv) los perjuicios irrogados al demandante, de conformidad con el daño ocasionado.

3.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En primer lugar, se estableció en el artículo 90 de la Constitución Política la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados, con las acciones y/u omisiones de las autoridades públicas. La norma en comento dice a la letra: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 6 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. El primer elemento se refiere al perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal.

Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo. Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”.

Doctrinal y jurisprudencialmente se han empleado dos regímenes de responsabilidad del Estado: subjetivo y objetivo; cada uno de estos comprende títulos de imputación que permiten al juzgador atribuir el daño antijurídico al Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente: “La imputación es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece; el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional y daño especial). (…) la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio.

El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad cuando se discute la ocurrencia del riesgo excepcional, deberá acreditar que éste último elemento, el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”.6 La falla en el servicio, como régimen subjetivo de responsabilidad, permite imputar al Estado el daño antijuridico sufrido por los administrados por su actuar de forma tardía, extralimitada o defectuosa, y por su omisión. A través de este título de imputación es posible que el Estado responda por el incumplimiento del deber de cuidado que le asiste como garante de los bienes jurídicos, y aquellos que expresamente la ley o el reglamento le asigna.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 33. En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se 6 Sentencia T-147 de 2019 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 7 funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. 34.

Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.7 (Se destaca).

Por su parte, dentro del régimen de responsabilidad objetiva, se encuentran los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional; el primero, permite la imputación jurídica al Estado del daño por cuenta de que mediante una actuación legítima, se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas infringiendo un daño que, dentro de la individualidad, el administrado no estaba en obligación de soportar, mientras que el riesgo excepcional supone que el daño se derivó de la realización de una actividad -lícita- peligrosa por parte del Estado (conducción de vehículos, uso de armas de fuego, conducción de electricidad, ejecución de obras públicas). 3.6.1 DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE PREVENCIÓN DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS La Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, dispone que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Inicialmente La Ley 322 de 19968 (derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012), le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación (artículo 2).

Posteriormente, se expide la Ley 1575 de 2012, “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, reafirma en su artículo 2 que la Gestión Integral del Riesgo Contra Incendios entra en la categoría de un “servicio público esencial a cargo del Estado” y que el Estado debe asegurar su prestación de forma eficiente a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos: “Artículo 2.

Gestión integral del riesgo contra incendio: La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las 7 Sentencia del 22 de noviembre de 2021 (exp. 53977, C. P. José Roberto Sáchica Méndez). 8 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 8 instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.” En ese sentido, dicha Ley 1575 de 2012 en su artículo 1º impone una responsabilidad compartida para la gestión del riesgo contra incendio a todas las autoridades y habitantes del territorio nacional, en especial de los municipios, los Departamentos y la Nación, en cumplimiento de esto es responsabilidad los organismos públicos y privados contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad: “Artículo 1.

Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.” (Resaltado por el despacho) En lo propio, el artículo 3 ibídem establece las competencias para la prestación del servicio público del riesgo contra incendio, señalando que le corresponde a la Nación adoptar políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos; a los Departamentos les compete ejercer funciones de coordinación de la acción de los distritos y municipios y de intermediación entre la Nación y los municipios y de distribución a la financiación. A los Municipios les compete la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios: ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 9 Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio. Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones.

ARTÍCULO 4 o. A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia. Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces.

Las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. c) Los Bomberos Aeronáuticos. d) Las Juntas Departamentales de Bomberos. e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia. h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de la presente ley, la confederación nacional de cuerpos de bomberos de Colombia, representa gremialmente a los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios del país.

PARÁGRAFO 2 o. Los bomberos de Colombia tendrán un uniforme, un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes, condecoraciones y demás elementos de identificación, no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad, so pena de las acciones legales. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 10 Sobre el particular dijo lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)9: “ 25.

La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y, en general, de planeación propias para la implementación y desarrollo del citado servicio. 26. Como se ha referido, la normatividad prevé que el servicio público esencial de bomberos es una obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, es decir, si bien es cierto que la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas está a cargo de entes territoriales, también lo es que la generación del mismo -del servicio- se puede trasladar a cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios.”

3.7. CASO CONCRETO A fin de desatar el problema jurídico planteado, la Sala analiza si se dan los elementos para declarar administrativamente responsable al ente demandado, por lo que se debe analizar si acredita el daño sufrido y si el mismo le es imputable a la entidad territorial demandada. 3.7.1 El daño Acreditado está que los señores Juan Humberto Rois Dereix y Jeany Margarita Dereix Guerra son titulares del derecho de dominio del inmueble identificado con la matricula Nº 143-29430 código catastral 2318900000010054000, ubicado en el Municipio de Ciénaga de Oro- Vereda Suarez, denominado “Las Margaritas”, con un área de 11 hectáreas y 3.827 M2 (certificado libertad y tradición fl. 38-40 C1).

Se deja por sentado que, si bien en la demanda la señora Jenny Cecilia Dereix Guerra alega ser propietaria del bien inmueble citado, la misma no aparece referenciada en el certificado de libertad y tradición; además se allegó con la demanda copia de la escritura pública Nº 1.005 del 29 de mayo de 2001, por medio de la cual esta transfiere a título de venta real y enajenación a Juan Humberto Rois Dereix el 50% en forma proindivisa el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el Municipio de Ciénaga de Oro- Vereda Suarez, identificados con matrícula catastral Nº 00- 00-001-0054 y Nº 00-00-001-0166, bienes adquiridos conjuntamente con la Señora Jeany Margarita Dereix Guerra, los cuales se engloban para conformar un solo lote de terreno de 11 hectáreas y 3.827 M2 (fl. 33-34 reverso C1).

Por lo dicho, no se tiene a la señora Jenny Cecilia Dereix Guerra como propietaria del citado bien, pues esta trasfirió el dominio de su cuota parte del bien al señor Rois Dereix. Sobre la legitimación por activa cuando se acude a un proceso como propietario de un bien inmueble sobre el cual se alega un daño, ha dicho lo siguiente el Consejo de Estado10: 9 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23- 33-000-2013-00186-01 (58.337). 10 SECCION TERCERA- SALA PLENA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 11 “Para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se requiere necesariamente el aporte – en la forma y con los requisitos que disponga la ley para estos efectos- necesario del título y modo que exija el ordenamiento, de modo tal que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.(…) tratándose, por ejemplo y como ocurre en este caso, de la acreditación de la propiedad sobre un bien inmueble, cuyo título lo constituya un contrato de compraventa, en los términos de la posición actual de esta Corporación, quien acuda al proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, deberá aportar la correspondiente escritura pública –título-, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad y, por consiguiente deberá declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa cuando sea el demandante el que hubiere acudido al proceso en calidad de propietario sobre un predio.

(…) Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa.

(…) Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.” Por ende, se declara la falta de legitimación por activa respecto de la señora Jenny Cecilia Dereix Guerra.

Aclarado lo anterior, respecto a la ocurrencia del incendio, conforme las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el día 14 de diciembre de 2015 aproximadamente a la 1:50 PM, se presentó un incendio en la vivienda rural de la parte actora (Informe del Cuerpo de bomberos Voluntarios de Cereté fl. 100 C1), así como se evidencia del libro de anotaciones de la Estación de Policía de Ciénaga de Oro, donde estos a las 2:05 PM acuden a verificar el mismo (fl. 128, 132 C1).

Lo anterior también es corroborado por todos los testigos en las declaraciones rendidas ante este Tribunal, donde se da cuenta del incendio en la vivienda de la parte actora. 3.7.2 La Imputación Acreditado el daño, se debe analizar si el mismo se le puede atribuir jurídicamente al Municipio de Ciénaga de Oro. Para el efecto, la misma entidad accionada señala en certificado de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por el Secretario de Gobierno- Coordinador de Gestión de Riesgo del Municipio de Ciénaga de Oro, que a la fecha de los hechos- 14/12/2015- no se contaba con cuerpo de bomberos (fl. 196 C1).

Asimismo, señala en otro oficio que la Defensa Civil viene brindado apoyo al municipio en temas de posibles casos de incendios (fl. 106 C). Alega Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 12 igualmente que no se tiene constancia que se haya tenido conocimiento que el día de los hechos se comunicó de alguna emergencia o calamidad acaecida en la finca de propiedad de la familia Dereix (fl. 108).

A su vez, por Oficio suscrito por el Director de la Defensa Civil del Departamento de Córdoba, se señala que dicho organismo es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, cuya función es formar grupos de voluntarios y capacitarlos en temas de atención de emergencias, se indica que para la época de los hechos se contaba con un grupo de voluntarios en el Municipio de Ciénaga de Oro a los cuales ha capacitado en temas de primeros auxilios, control de abejas e incendios forestales, pero NO se ha contado con apoyo por parte de la Administración Municipal para que estos tengan equipos, instalaciones o medio adecuados para actuar, finalmente indica que es responsabilidad de los municipios contar con cuerpo de bomberos (fl. 104 C1).

Que tanto la Asamblea Departamental, como la Gobernación de Córdoba indican que a 14 de diciembre de 2015 no se habían establecido estampillas, tasas, sobretasas a contratos para financiar la actividad bomberil del Municipio de Ciénaga de Oro (fl. 110, 112 C1). Que acorde informe de incendio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté, se indica que “El 14 de diciembre de 2015 a la 13:54 PM se acercó una Patrulla de la Policía Nacional a la estación de bomberos de Cereté informando del desarrollo de un incendio estructural en el Municipio de Ciénaga de Oro Vereda Suarez Finca la Margarita del Departamento de Córdoba (…) (se) despachó una maquina extintora de incendios al lugar de los hechos donde se realizaron todos los procedimientos normalizados para la extinción de incendios estructurales (…) llegando la maquinaria extintora de incendio al lugar de los hechos a las 14:10 horas, el oficial JUAN OTERO manifestó que se trataba de un incendio estructural declarado el cual había consumado el 90% de la estructura que se encontraba en la propiedad la cual estaba construida en palma y paredes en concreto, ventanas de madera y cielorraso en drywall (…) las causas del incendio son desconocidas pesos según los propietarios se produjo por un rayo que incendió un árbol de coco que se encontraba contiguo a una de las viviendas”.

(fl. 100-101 C1). El IGAC certifica que desde la entrada del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 143-294430 y código catastral N° 23-189-00-00-00-001-0054-00 a la plaza principal de Ciénaga de Oro hay una distancia de 3.02 KM, en contraste del predio en cuestión al centro del Municipio de Cereté- estación de Bomberos hay una distancia de 15.8 KM (fl. 125).

Oficio del 09 de mayo de 2019 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Ciénaga de Oro, que, respecto del incendio presentado en el predio de la parte actora, los policiales que participaron acudieron en acompañamiento del Cuerpo de Bomberos de Cereté (fl. 199 C1). Se escucharon en audiencia de pruebas a los siguientes testigos: JOSE ALFONSO TORRES MEDEVIL: Trabajo para la Policía Nacional (…) íbamos a recibir el turno de las dos de la tarde cuando la central nos manda el caso que en una finca se estaba presentando un incendio, de inmediato con mi compañero de patrulla, señor Intendente Miranda nos desplazamos a la finca las Margaritas y al llegar observamos una aglomeración las cuales dentro de la finca estaban apagando una parte de la finca que se estaba quemando, posteriormente llamamos a bomberos de Cereté los cuales llegaron al sitio antes mencionado ( ) la parte de atrás exactamente que era la que se estaba consumiendo ahí que gracias a Dios se encontraba una piscina y era el agua que la gente estaba cogiendo, posteriormente nosotros nos comunicamos con la estación de Cereté que nos comunicaran con Bomberos y trajeran el carro correspondiente.

PREGUNTADO: ¿sabe Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 13 usted cuánto tiempo duró el incendio? CONTESTA: su señoría lo que le diga es mentira sé que llegué, los bomberos cuando llegaron fueron los que apagaron el incendio.

PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo se demoró en llegar le cuerpo de bomberos y de donde llegó este? CONTESTA: vinieron de Cereté, ellos llegaron tipo 3, 3 y media de la tarde más o menos. PREGUNTADO: ¿sabe usted si en Ciénaga de Oro tiene cuerpo de bomberos? CONTESTA: sé que hay un carro como, pero cuerpo de bomberos no estoy seguro, hay un carro, pero no sé si está funcionando (…) el carro como tal no funcionaba (…) la parte de atrás (de la vivienda) era la que estaba consumida porque la parte de adelante sinceramente no le paso absolutamente nada.

PREGUNTADO: ¿quién ayudó a apagar el incendio? CONTESTA: pues la gente los vecinos de la vereda Suarez. PREGUNTADO: ¿a qué horas comenzó el incendio? CONTESTA: yo pienso que a las dos de la tarde que nos manda la central que se estaba una finca, pero al momento de nosotros. PREGUNTADO: ¿qué hora eran? CONTESTA: a las dos de la tarde cuando recibimos el turno llegamos como en un lapso de 5 minutos que llegamos a la finca, porque siempre está retirado de la estación a la vereda.

PREGUNTADO: ¿cuánto se tardó el cuerpo de bomberos en llegar después que ustedes le avisaron? CONTESTA: por ahí de 3 a las 3 y media llegaron pienso yo que como una hora. (…) PREGUNTADO: ¿vio usted otro organismo como la Defensa Civil? CONTESTA: mentiría si le dijera si o no pero sinceramente no lo sé (…) lo que yo observé fue la parte externa como tal (de la casa incendiada) la parte interna no verifiqué (…) pues lo que se comenta fue a través de los allegados los vecinos que fue a través de un rayo que le llegó a una palmera.

ALBERTO DIAZ PACHECO: Yo en ese tiempo era el cuidandero de la finca, ese día había una tempestad tenía ganas de llover y cayó un rayo así de pronto en una palmera y de la palmera pasó a la casa, ahí se fue prendiendo la casa la de los empleados donde nosotros y bueno se prendió todo eso y se pasó para la casa grande y se empezó a prender todo eso y los vecinos de ahí salieron a socorrer a apagar todo eso y ahí poco a poco lo apagaron llegaron los carro de bomberos de Cereté ahí lograron apagar todo eso, controlarlo.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si había para rayos en la finca? CONTESTA: seguramente había transformador, porque estaba cerca del transformador (…) PREGUNTADO: ¿que hizo cuando empezó el incendio? CONTESTA: sacar a mi hijo, porque mi hijo estaba dentro de la pieza donde estaba del cuarto (…) se prendió enseguida todo (…) nosotros llamamos a la dueña de la finca y ella llamó a las autoridades (…) se empezó a prender el abanico donde estaba la pieza eso se reventó todo (…) vi a la policía nada más a los bomberos (…) duró como dos horas (el incendio) los techos eran de palma (…) PREGUNTADO: ¿qué más se quemó además de los techos? CONTESTA: todo lo que había adentro de la vivienda, todo (…) la dueña de la casa fue la que dio aviso, demoraron como entre media una hora (en llegar los bomberos) ya casi estaba todo, los que lograron apagar fueron la gente de la comunidad ahí, los vecinos, fue los que lograron apagar.

¿A qué hora comenzó el incendio y a qué hora terminó? CONTESTA: eso fue como a la 1:40 para 2 de la tarde. PREGUNTADO: ¿diga a qué horas llamó usted a la propietaria de la finca? CONTESTA: apenas comenzó el incendio, de la 1:40 apenas comenzó el incendio (…) la casa donde nosotros vivíamos, donde pasábamos era aparte de la casa grande, la casa grande era una casa entera.

PREGUNTADO: ¿dónde cayó el rayo era donde tu vivías? CONTESTA: sí, la casa donde yo vivía quedaba distanciada de la otra. NANCY NARVÁEZ FUENTES: yo fui unas de las que pedí auxilio, porque la cuidandera fue la primera que me llamó, yo me encargué de llamar al personal del caserío, para tratar de apagar el incendio, pero fue imposible porque el cuerpo de bomberos de Ciénaga de Oro no llegó y cuando llegó el de Cereté ya todo estaba se había quemado y lo que alcanzaron a sacar lo que servía. Preguntado: ¿sabe usted si la casa tenía pararrayos? CONTESTA: no sé. PREGUNTADO: sabe usted si llamaron al cuerpo de bomberos de Ciénaga de Oro.

CONTESTA: sí lo llamaron y no llegó. PREGUNTADO: ¿Quién lo llamó? CONTESTA: pues la verdad, no sé, usted sabe que uno en el momento va a auxiliar, no sé quién se encargó de llamar (…) se quemaron unos perritos, todo se quemó (…) ese tiempo no lo toma uno (lo que se tomaron en llegar los bomberos), los nervios y eso uno está pendiente, pero el tiempo como tal no sé (…) PREGUNTADO: ¿quién apagó el incendio? CONTESTA: que le diría todos, la comunidad, lo que se logró apagar lo apagó la comunidad y el cuerpo de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 14 bomberos (…) se propagó rápido la llama (…) PREGUNTADO: Qué tipo de enseres o electrodomésticos de quemaron de la finca.

CONTESTA: se quemaron los aires, los televisores, los adornos, todo, todo (…) PREGUNTADO: que bienes y enseres había dentro de la casa antes el incendio. CONTESTA: si había aires, había ventiladores, había televisores en cada pieza, esa era una finca donde hacían actividades, ceremonias, festejaban cumpleaños y eso. (…) yo soy vecina de la finca las Margaritas (…) la esposa de él (del cuidandero) me llamó por teléfono que había caído un rayo y que se estaba incendiando todo.

PREGUNTADO: diga la declarante la parte especifica fue la que se alcanzó a incinerar en ese predio. CONTESTA: ósea casi la mayoría, ósea toda la infraestructura de la finca. (…) PREGUNTADO: diga si el día que cayó el rayo se encontraba lloviendo. CONTESTA: no estaba llovió. (…) yo estuve en el momento del incendio (…). URBAZAN HERRERA: estamos vecinos (con la finca la Margarita) carretera por medio.

PREGUTADO: ¿usted frecuentaba la finca las Margaritas? CONTESTA: yo ese día llegué a la finca, ya no pudimos hacer nada porque ya estaba sumamente ya prendido (…) todo se quemó no pudimos hacer nada contra la candela (…) yo siempre cuando en veces que estaba desocupado me buscaban para fumigar, para desmontar por ahí en la finca, yo siempre iba allá, los cuidanderos eran muy amigos con nosotros (…) ombe ahí se quemaron muchas cosas se quemaron televisores, aires acondicionados, sillas, ahí se quemó muchas cosas que tenía la finca muy bonitas, yo siempre conocía la finca porque yendo a trabajar, se quemó muchas cosas bonitas ese sitio lo tenían ahí bien bonito para recrearse (…) no llovió venia un yaro seco, venia el agua pero no llovió (…) yo estuve allá (en el incendio) yo no he visto defensa civil.

PRGUNTADO: sabe si en oportunidades anteriores el predio ha sufrido incendios en los potreros y en caso afirmativo si las autoridades de policía y el carro de bomberos del municipio de Ciénaga de oro ha llegado a atender el mismo. CONTESTA: no allá yo no vi bombero de allá, el de Cereté sí. PREGUNTADO: ¿me explico, antes de la quema que si ha existido quemas en los potreros? CONTESTA: no, yo antes de esa quema no había visto esa quema allá (…) yo vi fue parece que dos policías yo no vi más nada, ya aja uno aturdido es poco lo que ve.

PREGUNTADO: diga si se lograron recuperar algunos bienes muebles de las casas. CONTESTA: ombe allá se recuperó más bien nada, poquitas cositas que jondeamos (tiramos) a la piscina, una mesa grande ahí, más nada (…) mire eso se prendió la palma de la casa se prendió todo lo que había por dentro se engaraba (sic) todo, eso la gente no se atrevía uno a meterse había candela por todos lados, en madera todo eso y caían pedazos, y quien se iba a quemar.

Nosotros desde que estuvimos pendiente del bebé que tenían los cuidanderos, la casa que prende es la de ellos (…). ÁLVARO MIRANDA CAUSIL: Soy Intendente de Policía Nacional (…) informe como tal no escribimos nos limitamos a hacer anotaciones en los libros de servicios que llevamos (…) estaba en compañía del señor patrullero TORRES MENDIVIL era el compañero de patrulla (…) nos encontrábamos haciendo patrulla de vigilancia haciendo los recorridos rutinarios de seguridad en el municipio y nos informan vía radio la central de Monteria que habían entrado varias llamadas a la línea de emergencia que se había presentado un incendio en la finca por la vereda Suarez, al llegar al lugar se pudo evidenciar que efectivamente había un incendio en la finca había varias personas y residentes del sector y como empleados conocidos y allegados a la finca, se evidenciaba que había bastante fuego en una parte de la finca producto de un rayo y ahí se veía que un rayo había caído en una palmera y que había pasado a una cocina de ahí se prendió la palma y toda esa situación, se prendió una parte de la finca, unos trabajadores despalmaron una parte de la finca también para que no siguiera las llamas, pedíamos apoyo de bomberos porque era fuerte el incendio afortunadamente había una piscina, las personas que estaban ahí ayudaron, con la despalmada de la finca y la piscina se pudo controlar el incendio, llegó personal de bomberos de Cereté, nosotros pedimos el apoyo por la central que nos enviaran bomberos para que nos ayudaran a controlar la situación, bomberos de Cereté y personal de Ciénaga de Oro de Defensa Civil ya estuvo en el lugar ya después que se había controlado la situación, ya después quedaron algunas personas de la casa, otros de ahí del sector, habitantes ayudar a organizar, botar lo que se había quemado y toda esa situación, más o menos fue como desde entre las 2 de la tarde y 3 y media, 4 que estuvimos en el lugar (…) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 15 estuvimos nosotros como Policía Nacional de la estación de Ciénaga de Oro, Defensa Civil de Ciénaga de Oro y Bomberos de Cereté, como los organismos de socorro que estuvieron en el momento.

PREGUNTADO: ¿desde el momento que ustedes llegaron hasta cuando llegó el cuerpo de bomberos, cuánto tiempo se demoró el llegar? CONTESTA: demoró como hora y media (…) nosotros reportamos a la central que nos como ellos son los enlaces, que necesitábamos apoyo de bomberos porque el incendio era fuerte y la central de radio por parte de la Policía Nacional informó y coordinó. PREGUNTADO: ¿por qué no fue el cuerpo de bomberos de Ciénaga de Oro? CONTESTO: tengo entendido que allá lo que hay un vehículo que a veces funciona, a veces no funciona, no siempre está disponible.

PREGUNTADO: ¿usted vio alguna vez funcionar el cuerpo de bomberos, el carro? CONTESTA: alguna vez lo vi en una fiesta de corraleja llevando agua. PREGUNTADO. Sabe usted si ese cuerpo de bomberos servía para apagar incendios. CONTESTA: pues la verdad nunca la vi apagando incendios, siempre lo vi que estaba malo o que no había personas idóneas para manejarlo (…) se mitigó el incendio más que todo con el agua de la piscina.

(…) bueno el rayo cae en la palmera ahí está una cocina en la parte trasera, ósea la finca es como una L se incendió más que todo la parte de atrás, una cocina, unas habitaciones y una sala, un rancho algo así, porque acá adelante porque hubo unas personas que se subieron y despalmaron las casas, el fuego no siguió por la palma. (…) la vereda Suarez está como 12 a 10 minutos del casco urbano. PREGUNTADO: ¿Qué está más cerca de la finca el casco urbano del municipio de Ciénaga de Oro o de Cereté? CONTESTA: Ciénaga de oro (…) de la finca a Ciénaga de Oro está como a 10 minutos y de la finca a Cereté esta por ahí unos 15, 20 minutos, ósea está más lejos Cereté, pero tampoco es mucha la diferencia. PREGUNTADO: diga si en la finca hubiera extinguidores o pararrayos.

CONTESTA: no me fijé que hubiera elementos como extinguidores o pararrayos, la verdad no vi (…) nosotros nos avisaron y como íbamos en moto de alto cilindraje pudimos llegar en 6, 7 minutos, (los bomberos tardaron en llegar) más de una hora, como una hora y media porque nosotros les informamos a la central que pidiera el apoyo en cerete, pero como no es jurisdicción de Cereté, es otro municipio, tienen unos protocolos (…) y el carro (de bomberos de Cereté) es más bien viejito y venía cargada de agua, hizo más bien que demoraran (…).

JUAN HERNÁNDEZ OTERO CONEO: Ese día me encontraba de turno, llegó una patrulla de la Policía y reportó que se estaba repostando un incendio en el Municipio de Ciénaga de Oro. Le informé a mi jefe porque ese es el protocolo que tenemos, informar al jefe y nos dirigimos hacia el sitio de la emergencia, al llegar a la finca del señor Juancho Rois nos percatamos que se encontraba un incendio declarado el cual ya habría consumido gran parte de la vivienda, de inmediato actuando con todos los procedimientos adecuados, en entiende a apagar el incendio.

Allí llegamos con una maquina extintora de 5 metros de agua, y extendimos manguera y procedimos hacer el control del incendio. El material combustible que se estaba perdiendo era madera y para el cual era bastante fácil de consumir, logrando apagar el incendio, como le digo ya cuando nosotros llegamos ya estaba bastante declarado el incendio, ya había consumido un 70% o 80%, igual con las mangueras también nosotros logramos que no se pasara para el pasto y se prolongara a un incendio, ya no estructural sino, forestal.

PREGUNTADO: Siendo el incendio en el Municipio de Ciénaga de Oro, explique ¿por qué llegaron ustedes al municipio de Ciénaga de Oro a apagar el incendio? CONTESTADO: Como lo dijo anterior, nosotros el servicio los estamos prestando en el Municipio de Cereté, que es el municipio en el que nos pagan, por eso es que uno tiene que informarle al jefe, al comandante de los bomberos para que él autorice a ir a otro municipio y respecto a la pregunta, llegamos porque ya autorizó el jefe y la Policía Nacional insistió mucho en el que se trataba de un incendio estructural, y nosotros ya apoyamos solamente a un incendio estructurales a otros municipios.

PREGUNTADO: ¿Qué significa un incendio estructural? CONTESTADO: Estructurales es que son viviendas, apartamentos, casas oficinas (…). PREGUNTADO ¿explique si existe algún convenio con el Municipio de Ciénaga de Oro para que el cuerpo de bomberos de Cereté preste el servicio en Ciénaga de Oro? CONTESTADO: En ese momento no había convenio.

PREGUNTADO: ¿Y últimamente? CONTESTADO: Están haciendo el empalme para ver si hacen, esa es la información que tengo porque esa parte es administrativa, esa parte la hace el jefe mío y la parte administrativa (…) PREGUNTADO Explique si una llegada más Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 16 oportuna para el momento del incendio hubiese evitado hubiese que se propagara o por la clase de material no era posible.

CONTESTADO: Yo me imagino que si la reacción, porque nosotros duramos 16 minutos aproximadamente para llegar de Cereté hacia el sitio de la emergencia, me imagino que si hubiese cuerpo de bomberos ahí en Ciénaga de Oro el tiempo era más rápido. PREGUNTADO: ¿Pero dado el material, la llegada oportuna al inicio del incendio hubiese colaborado en que no se hubiese propagado? CONTESTADO: Sí, no se hubiese quemado toda la finca, todos los tres ranchos que había ahí, porque acá en Cereté, nosotros hemos apagado incendios ahí de ranchos de palma, casas de palma y se ha quemado la culata o media casa no más. ( ) PREGUNTADO, Pero ¿y la hora en que le avisaron a usted y realizaron los trámites para llegar, cuanto tiempo.? (…) PREGUNTADO: ¿indíquenos si recuerda la hora en que les avisaron y la hora en la que llegaron al sitio? CONTESTADO: Recuerdo que eran las horas de la tarde me imagino, era como la 1:20 creo que eran, no muy estoy seguro su señoría. PREGUNTADO: ¿Cuantos kilómetros aproximadamente hay entre la estación de bomberos y el lugar de los hechos? CONTESTADO: aproximadamente hay como 14 Kilómetros.

PREGUNTADO, ¿Señor Otero, manifiéstele al despacho que clase de equipos se requieren para un incendio como el ocurrido? CONTESTADO: Bueno nosotros llegamos con una manga extintora de 5 mil litros de agua, con manguera, allí el material combustible que se estaba incendiando era madera y palma, algunas sillas y eso son materiales solidos entonces por procedimos con agua a presión y los elementos de protección de nosotros, equipos de acercamiento al fuego.

PREGUNTADO: ¿Eso fue lo que usted pudo observar? CONTESTADO: Si claro, porque las llamas consumieron varios enseres o muebles. Preguntado: Indique cual fue la causa principal de originó el incendio. CONTESTA: Bueno, nos informó el cuidandero de la finca que se produjo el incendio por un rayo que cayó en la palmera y de la palmera pasó al rancho de palma y madera, eso fue lo que nos informó el cuidandero de la finca.

(…) el material nuevamente combustible que se estaba quemando que es palma y madera es rápida para consumir. PREGUNTADO: Hágame el declarante una descripción, ya que usted estuvo en el lugar de los hechos, de las edificaciones que existen en la finca donde sucedió el incendio. CONTESTA: Bueno, eso empezó por un rancho, había tres ranchos, empezó por un rancho que estaba seguidito ahí a la palmera, repítame la pregunta, como es la descripción. PREGUNTADO: La pregunta es la descripción desde la entrada de la finca cuantas edificaciones hay, sea 12, 3, 4, y cuáles de ellas fueron las que fueron consumidas por fuego.

CONTESTA: Bueno eran tres ranchos de palma, el cual fueron consumidos todos tres. PREGUNTADO: que distancia hay del municipio de Ciénaga de oro al municipio de Cereté. CONTESTA: 15 kilómetros, pero si tú me preguntas que distancia hay desde el municipio de Cereté hasta el lugar de la emergencia hay menor, hay como 13, 14 kilómetros. PREGUNTADO: Diga al declarante si cuando ustedes llegaron al lugar de los hechos que otras personas se encontraban allí y si hay habían controlado el fuego.

CONTESTA: Bueno, el fuego no lo habían controlado, nosotros llegamos con la máquina extintora y los trabajadores de la finca y personal de la comunidad nos ayudaron a hacer el enfriamiento de las maderas, ya cuando nosotros fuimos fue a apagar las maderas y eso, a hacer un enfriamiento. PREGUNTADO: ¿sabe usted si el Municipio de Ciénaga de Oro tiene cuerpo de bomberos? CONTESTA: en el 2015 no tenían cuerpo de bomberos, lo que yo sé es que ellos tenían una maquina extintora de incendios, pero no sé es si estaba a funcionando o no. PREGUNTADO: van frecuentemente al municipio de Ciénaga de Oro a apagar incendios.

CONTESTA: generalmente nosotros vamos a pagar incendios estructurales (..) PREGUNTADO: ¿Explique si en la finca había pararrayos y extintores? CONTESTA: Bueno, para rayos no me percaté, pero lo que pude observar fue que la comunidad y los dueños de la finca utilizaron al principio varios extintores, no sé si estaban en la finca o si los llevaron (…).

GREGORIO DE JESÚS PACHECO LORA. Yo hago parte de la Defensa Civil desde hacen 35 años, el día que ocurrió el incendio que fue provocado por un rayo que cayó a una palmera y de la palmera pegó a la pared y de la pared pegó en la parte de la Palma, cuando me llaman dos agentes de la policía, acudimos al lugar había personal que estaba apagando el incendio, en la parte en que se produjo.

(..) La defensa civil desempeña muchas funciones, una estamos pendiente de lo de los incendios forestales que sean provocados y nosotros estamos capacitados a esos incendios. PREGUNTADO: ¿Explique Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 17 si el municipio de Ciénaga de oro tiene cuerpo de bomberos y si esto funciona de forma eficiente? CONTESTADO: En esa época cuerpo de bomberos no hay cuerpo de bomberos, pero a la vez llegó un carro de bomberos en el 2015 que fue donado, no sé si fue por Petro, pero el carro de bomberos no llegó para apagar el incendio si no para instruir y hacer capacitación y capacitar a los colegios y a las personas.(…) Por ahora no tenemos cuerpo de bomberos, el carro lo tenemos disponible desde hace rato con el alcalde estamos atentos, y la policía no llama a la defensa civil, en esos casos uno coge el carro de bomberos que está disponible para apagar el incendio, o cualquiera quema que se hace a la orilla de la carretera y los palos.

PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si usted y en compañía de quién fue a la finca al momento de recibir la información de la quema? (…) En ese momento llevamos unas bombas de espalda que siempre utilizamos y a la vez, ayudamos al personal que estaba en el lugar de los hechos cogimos agua de la piscina que estaba en la finca. (..) PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si sabe o le consta si el municipio de Ciénaga de oro tiene convenio con el cuerpo de bomberos de Cereté? CONTESTADO: Ahorita mismo si, anteriormente no me acuerdo, pero ahorita mismo si tiene convenio con el cuerpo de Cereté. PREGUNTADO: ¿Qué distancia hay entre el municipio de Ciénaga de oro y Cereté si sabe o le consta? CONTESTADO: Más o menos unos 12 minutos.

(…) PREGUNTADO: ¿Diga el declarante si ustedes han atendido con anterioridad quemas en la finca? CONTESTADO: Sí señor, y el año pasado cómo tres veces fuimos con el carro de bomberos que se está utilizando el Ciénaga de Oro. PREGUNTADO: Ya que usted manifestó que había prestado su ayuda como participantes de la defensa civil del municipio de Ciénaga de Oro, ¿Hágame una descripción de las edificaciones que componen la finca y cuales fueron afectadas esa vez con el incendio? CONTESTADO: esa edificación hace forma de una L y hacia la izquierda estaba en los cuartos de los patrones, donde se corre el incendio era parte de la cocina, sigue cuarto, no sé si era de guardar artículos o el cuarto de los cuidanderos, el incendio comenzó desde la punta de la cocina hasta llegar a los cuartos de los cuidanderos, de ahí para atrás ya la gente había desempalmado la casa, porque la comunidad como vive muy cerquita del hecho, como antes era una sola carretera mejor dicho corrieron hacia allá. (…) CONTESTADO La fabricación como siempre es Palma con listones (de la casa), y todavía las edificaciones estructurales es de cemento.

PREGUNTADO: ¿Usted en los 35 años que dice que ha trabajado con la defensa civil y que ha venido prestando sus servicios, manifieste su opinión que el hecho de tener un techo de paja y la estructura de madera, esto facilita o no la rápida conflagración de lo que se encontraba allí? CONTESTADO: Claro porque es Palma y eso es rápido. PREGUNTADO: ¿Qué cantidad de estructura fue la que se quemó en la finca y manifiesta si pudo percibir los elementos que en ella se encontraban? CONTESTADO cómo dije anteriormente se quemó de la parte de la cocina hacia la parte de los cuidanderos porque la otra parte ya gracias a Dios los vecinos y eso alcanzaron a quitar la mayoría de Palma, y si no estoy mal viendo del lado derecho había dos aires unos abanicos que alcancé a ver en el cuarto (…) PREGUNTADO: ¿Con qué tipo de elementos y medios adecuados contaba usted el día del incendio? CONTESTADO: dos, como se lo dije anteriormente nosotros llevamos unas bombas de espalda con las que contábamos y si no termino y ayudamos a la gente con el agua que estaba en la piscina.

(…) PREGUNTADO: ¿La Alcaldía de Ciénaga de Oro ha capacitado a ustedes en qué tipo de procedimientos a la defensa civil del municipio de Ciénaga de oro? CONTESTADO: nosotros todos los meses tenemos capacitación de incendios forestales, brigada de primeros auxilios, y el municipio gracias a Dios los alcaldes anteriores y los que entran siempre nos colabora con eso ( ) PREGUNTADO ¿Usted considera que ustedes tienen los medios adecuados para ayudar a un incendio estructural, no forestal sino estructural, ustedes están en capacidad de reaccionar para brindarle una ayuda eficaz a la comunidad? CONTESTADO: Vuelvo y lo repito estamos preparados y si estamos con ese poder.

PREGUNTADO: ¿Con los medios adecuado? CONTESTADO: Medios adecuados no tenemos, ahorita mismo sí, porque nosotros no vamos a dejar que se queme una casa con carro de bomberos que tenemos actualmente ahora en disposición y lo tenemos bien. PREGUNTADO: ¿Desde cuándo está funcionando ese carro de bomberos desde cuando los capacitaron a ustedes? CONTESTADO: Ese carro está funcionando hace seis años, 4 años.

PREGUNTADO: ¿El día de los hechos funcionaba ese carro? CONTESTADO: No funcionaba. (…) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 18 JORGE ARBELAEZ MENDOZA: desempeñándome como comandante del municipio de Cereté llevo 7 años (…) el cuerpo de bomberos presentó un informe del día que se produjo el incendio, dentro del informe que se realizó las causas del incendio como tal son desconocidas, pero los propietarios o las personas que se encontraban en ese momento allí cuidando la propiedad manifestaron que se trataba de un fenómeno natural al parecer un rayo (…) la palma al momento de incendiarse muy fácil (…) ahorita mismo a la mano no tengo todos los daños pero en el informe está lo que visualmente al realizar la inspección ocular se encontró, allí en ese informe está plasmado todo lo que alcanzamos a ver dentro de lo que se pudo ver porque todo se redujo a cenizas, entonces era básicamente era el testimonio de las personas que estaban ahí (…) ese año le pasamos propuesta al municipio (de Ciénaga de Oro) pero por causas desconocidas no se pudo realizar la contratación de ese año. (…) como este es un incendio de estructural básicamente necesitamos una maquina extintora de incendios de contenga agua y una bomba que nos permita tener una presión con la cual podamos eliminar el incendio, adicional las unidades bomberiles deben tener unos equipos de acercamiento al fuego, esto con el fin de que permita llegar las unidades, personas de llegar al incendio (…) el tiempo de respuesta de la atención de esa pregunta fue alrededor de 15- 16 minutos, fue el tiempo que duró el cuerpo de bomberos en llegar al lugar de los hechos, un incendio estructural se va a desarrollar y se va a incendiar, a quemar por decirlo así dependiendo de los materiales que intervengan en el incendio (…) esto era una estructura ubicada en una finca y que los materiales de construcción eran sólidos como la madera y además del techo, de la composición de la estructura nos iba a propagar mucho más el incendio (…) en Colombia no existe una ley que nos diga el tiempo de respuesta es de tanto, eso no existe, pero en los cuerpos de bomberos hablamos de unos minutos de oro (…) y es alrededor de 10 a 15 minutos se supone que es la tardanza que podría duran el organismo de socorro en tratar de llegar al incendio (…) nosotros estuvimos dentro de ese rango, pero los materiales de combustión que estaban presente en ese incendio no ayudaron mucho a la contención del mismo (…) de Cereté a la finca hay más tiempo que del casco urbano a la finca (…) los elementos solidos como la madera y la construcción del techo como era palma, pues obviamente es un elemento más volátil (…) al lugar de los hechos que dimos estamos hablando de unos 13-14 KM (…) Preguntado: ¿diga si estuvo en el lugar el día de los hechos? CONTESTA: no ese día no estuve yo.

Se deja por sentado, que el testimonio del señor ALBERTO DIAZ PACHECO, podría no ser imparcial conforme el artículo 21111 del CGP, por ser trabajador de la finca de los demandantes, sin embargo, el mismo no puede ser descartado per se, sino que debe ser analizado con mayor rigurosidad y cotejado en conjunto con el material probatorio obrante en el plenario12.

Visto así, dicho testimonio al ser analizado con los demás testigos, quienes estuvieron de forma presencial el día de los hechos, entre los cuales están vecinos del sector, los dos miembros de la Policía Nacional que acudieron al llamado de emergencia, un miembro del cuerpo de Bomberos de Cereté y un miembro de la Defensa Civil de Ciénaga de Oro que participaron en las labores de emergencia el día de los hechos; estos son claros y coincidentes en su dicho; y, al ser apreciados en su conjunto por la Sala (artículo 17613 del CGP aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA), se puede concluir lo siguiente: 11 ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472) 13 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 19 I) El incendió fue causado por un rayo que impactó una palmera de la Finca Las Margaritas ubicada en la Vereda Suarez del Municipio de Ciénaga de Oro, II) el fuego de la palmera en llamas pasó a la parte de atrás de la vivienda y al ser de techo de palma se esparció hacia otros espacios de esta, III) los propietarios de la finca hicieron el llamado de emergencia, el cual fue comunicado a la Policía Nacional, acudiendo dos policías pertenecientes a la Estación de ese Municipio, IV) los vecinos del predio también acudieron al sitio a prestar ayuda, V) el llamado de emergencia también fue acogida por la estación de bomberos del Municipio de Cereté y la Defensa Civil del Municipio de Ciénaga de Oro, ante la magnitud del suceso, VI) el fuego no se propagó a la totalidad de la vivienda porque los intervinientes despalmaron el techo, se controló con el agua de la piscina que había en ese inmueble, con las bombas que tenía la Defensa Civil y luego con el carro de bomberos de la Estación de Cereté, quien terminó de extinguir las llamas.

VII) el incendió empezó aproximadamente a 1:50 PM y hasta las 4 PM. VIII) el Municipio de Ciénaga de Oro tenía para la época de los hechos un carro de bomberos el cual no estaba funcionando. IX) el Municipio de Ciénaga de Oro no tenía convenio para la época de los hechos con el cuerpo de bomberos de Cereté. Decantando lo anterior, la Sala afirma que, si bien no existe informe técnico acerca de las causas del incendio, los testigos presenciales del hecho afirman al unísono que el mismo tuvo su causa en la caída de un rayo, lo cual constituye para la Sala una fuerza mayor, establecido en el artículo 6414 del Código Civil y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se configura en una causal eximente de responsabilidad15; sin embargo, lo que reprocha la parte actora y hoy es analizado en sede judicial es la omisión por parte del ente territorial demandado en no contar con un cuerpo de bomberos que acudiera de forma inmediata a mitigar las llamas y diera lugar a que se incinerara gran parte del inmueble.

Que, en efecto, en el sub examine para la época de los hechos el Municipio de Ciénaga de Oro no contaba con un Cuerpo de Bomberos, situación que es aceptada por el mismo ente demandado en el oficio de fecha 29 de marzo de 2019, suscrito por el Secretario de Gobierno- Coordinador de Gestión de Riesgo del Municipio de Ciénaga de Oro, (fl. 196 C1), asimismo los policiales y Defensa Civil que prestaron su ayuda en el incendio afirman que el Municipio tenía un carro de bomberos pero que este no funcionaba, ni contaba con personal a cargo.

Igualmente, la Defensa Civil afirma en oficio enviado a esta Judicatura que para la época de los hechos sí se contaba con personal voluntario en el Municipio de Ciénaga de Oro capacitados en temas de primeros auxilios, control de abejas e incendios forestales (más no de tipo estructural como el acaecido en la Finca las Margaritas), pero sin contar con el apoyo por parte de la Administración Municipal (fl. 104 C1).Por lo decantado, es claro para este Tribunal que, para la época del incendio, el Municipio demandado no contaba con cuerpo de bomberos oficiales ni voluntarios.

En este sentido, se advierte que Ley 1575 de 2012 (vigente para la época de los hechos) y citada en el acápite anterior, en su artículo 2 le otorga la categoría de servicio público esencial a la gestión integral del riesgo contra incendios, estableciendo una responsabilidad compartida para la gestión de este riesgo a todas las autoridades y habitantes del territorio nacional, en especial de los municipios, los Departamentos y la Nación. 14 ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>.

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 15 Consejo de Estado- Sección tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ: “Conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad- fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 20 Es así, como dicha ley asigna a la Nación la competencia en la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos (artículo 2). Ahora, el citado artículo 2 de la Ley 1575 de 2012, le impone como obligación a los municipios, lo siguiente: “Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.”. Lo estipulado en la norma en cita no se cumplió en el sub- lite, pues el Municipio de Ciénaga de Oro a la época de los hechos no contaba con cuerpo de bomberos oficiales ni se acreditó que tuviera celebrado convenios con cuerpo de bomberos voluntarios, mucho menos tenía al año 2015 (año de los hechos) menos de 20.000 habitantes para contar con el apoyo técnico del Departamento o la financiación del Fondo departamental o nacional, pues en ese año tenía 64.216 habitantes16.

Sobre este punto, se cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde se recalca la obligación de los municipios de contar cuerpo de bomberos oficiales o a través de convenios con bomberos voluntarios, y si bien se hace mención es a la Ley 322 de 1996 (derogada por la Ley 1575 de 2012), la competencia de los municipios de prestar este servicio público a través de los cuerpos de bomberos se mantiene incólume en ambas leyes: Ahora bien, la Sala recuerda que el legislador nacional a través de la Ley 322 de 199617, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y en general de planeación, propias para la implementación y desarrollo del citado servicio.

Así, por ejemplo, se menciona en la ley que la Nación debe adoptar políticas regulaciones generales en la materia, al lado de lo cual los departamentos ejercerán funciones de coordinación y de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, intermediando en nombre de estos frente a la Nación con miras a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. 16 Consulta realizada en la página del DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/censo-general-2005-1#proyecciones-de-poblacion-linea-base-2005 17 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 21 Al lado de lo anterior se prevé que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del citado servicio para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, precisándose que los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.

Precisado lo anterior, para el presente caso, resulta importante señalar que, si bien la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público esencial de acuerdo con la Ley 322 de 1996, lo cierto es que entre la expedición de dicha ley (4 de octubre de 1996) y el daño que originó la presente acción (27 de enero de 1997), transcurrieron escasos tres meses aproximadamente, después de que dicha ley fijó el referido deber de los municipios de contar con un cuerpo de bomberos o contratar ese servicio con otro municipio, de ahí que no se compadezca ese contexto cronológico para efectos de emitir un juicio de reproche ante un presunto deber incumplido, como base para establecer una falla en el servicio.

(CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 050012331000199900189 01 (45746)”. Precisado lo anterior, para la Sala es claro que el Municipio demandado omitió su deber legal de contar con un cuerpo de bomberos.

No obstante, para la Sala es importante examinar si la omisión de contar con cuerpo de bombero se constituyó en una causa agravante para que el incendio fuera controlado en un menor tiempo. En este sentido, existe contradicción entre el dicho del bombero de la Estación del Municipio de Cereté que participó de la emergencia, con los dos miembros de la Policía y el trabajador de la Finca las Margaritas, pues mientras el primero señala que se tardaron en llegar aproximadamente 16 minutos después del llamado, los otros tres (3) indican que tardaron en llegar más de una hora desde que se les hace el llamado, visto así, el dicho del bombero pierde fuerza, máxime cuando también incurre en otras imprecisiones de tipo temporal, tales como que el incendio empezó a eso de la 1: 20 PM, cuando los demás testigos presenciales señales que empezó aproximadamente a la 1:50 PM.

Por tanto, para la Sala tiene mayor soporte el dicho por los dos uniformados de la Policía y el trabajador de la finca también testigos presenciales del hecho, quienes de forma precisa señalan que el carro de bomberos del vecino Municipio de Cereté llegó más de una hora después, cuando ya el incendio tenía una gran magnitud, además el dicho de bombero no tiene otro tipo de soporte probatorio, ya que la otra persona indicó que se tardaron en llegar 16 minutos es el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Cereté, persona que expresamente afirma que no participó personalmente de esta emergencia, es decir, no tiene conocimiento propio de este hecho, ni indicó cómo obtuvo ese dato.

Aunado a lo anterior, el IGAC certificó que del predio de los actores a la plaza principal de Ciénaga de Oro hay una distancia de 3.02 KM, a su vez del predio mencionado al centro del Municipio de Cereté donde está ubicada la Estación de Bomberos la distancia se amplía a 15.8 KM (fl. 125 C1). Siendo así, es más que claro para el Tribunal que la Finca las Margaritas está 5 veces más cerca del Municipio de Ciénaga de Oro que del Municipio de Cereté. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 22 Asimismo, se observa que cuando llega el cuerpo de Bomberos de Cereté al sitio ya el incendio tenía gran magnitud, pues había llegado a varias partes de la vivienda y no había podido ser controlado, tal y como lo afirman todos los testigos presenciales del hecho, entre ellos el mismo bombero que participó de la emergencia. Por otro lado, para el Tribunal sí bien se realizaron gestiones por parte de entidades del Estado (Policía Nacional, Defensa Civil y Bomberos de Cereté) para apaciguar las llamas que consumían la vivienda propiedad de los actores; no obstante, se le reprocha al ente demandado que al no contar con cuerpo de bomberos oficiales ni voluntarios resulta asumible en el campo de la probabilidad que si los bomberos hubiesen llegado de manera inmediata el incendio necesariamente no habría trascendido hasta dejar18 una gran pérdida en la vivienda de la parte actora.

Así pues, si bien al ente demandado no se le puede atribuir la causa del incendio, sí le es imputable la omisión en actuar de manera oportuna y eficaz con un cuerpo de bomberos al que estaba obligado tener, pues el resultado final pudo ser distinto al de la destrucción de gran parte del inmueble, ya que de haberse llegado de forma más pronta los daños acaecidos hubieren sido menores.

Sobre un caso similar al hoy debatido, el Consejo de Estado le impuso responsabilidad a un municipio debido a la omisión de contar con un cuerpo de bomberos, ya que, si bien la causa eficiente del incendio no le es atribuible, sí lo fue el agravamiento del mismo, aun cuando acudió a atenderlo de forma tardía el cuerpo de bomberos del municipio vecino, así se señaló en providencia del 4 de diciembre de 202019: Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que no se discute la causa del incendio sino el agravamiento del mismo, es claro entonces, que para el día en que se presentó el incendio, esto es, el 20 de marzo de 2011, el municipio se encontraba sin cumplir con la previsión legal que lo obligaba a contar con los medios propios o con los contratos necesarios para la prestación efectiva del servicio de bomberos y buscó apoyo en los municipios vecinos, llamado frente al cual, uno de ellos acudió sin que pudieran realizar alguna labor para evitar el daño, ya que, como se dijo atrás, la propiedad estaba consumida por las llamas.

Ello sumado a que, tal como lo expresó el trabajador de la ferretería, mientras llegaban los refuerzos del municipio vecino, la alcaldía dispuso de un vehículo para sofocar el incendio con agua y varios policías acudieron para colaborar con la emergencia. Lo anterior demuestra, que la demandada sí gestionó la forma de prestar el servicio, pero con ello no suplió con suficiencia la omisión de tener un cuerpo de bomberos propio o contrato con los bomberos voluntarios que razonablemente permitiera evitar que el incendio se agravara y culminara con la pérdida total de la ferretería y el daño de la propiedad del señor Aguiar Torres.

Observa la Sala que se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues aunque el sólo hecho de que la administración municipal esté obligada a contar con un cuerpo de bomberos o a celebrar contratos con los bomberos voluntarios que le permita tener la capacidad operativa para atender este tipo de emergencias, no prueba que la omisión en el cumplimiento de esa obligación hubiere fungido como causa adecuada del daño cuya reparación se pretende, si lo es como un agravamiento del mismo, pues resulta asumible en el campo de la probabilidad que si los bomberos hubiesen llegado de manera inmediata el incendio necesariamente no habría trascendido hasta dejar en pérdida total el establecimiento de comercio y dañada la propiedad del señor Aguiar Torres, en tanto que, como ya se dijo, era un deber legal 18 Tomado del Consejo de Estado- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación: 730012333000201200050 01 (48745) 19 Ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 23 contar con un cuerpo de bomberos o contrato que permitiera responder ante cualquier eventualidad de manera oportuna.

(…) Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque, aunque del material probatorio que obra en el presente caso se puede inferir razonablemente que la causa eficiente y determinante del incendio no es atribuible a la administración, sí lo es el agravamiento del mismo, como pasa a explicarse. Al respecto, es importante señalar que se encuentra probado que para la época de los hechos el municipio no contaba con el servicio de bomberos y aunque gestionó labores para ayudar a mitigar la conflagración, los bomberos del municipio vecino llegaron aproximandamente dos horas mas tarde de iniciarse el incendio, tiempo que a todas luces perjudicó el desenlace del insuceso.

A juicio de la Sala, con independencia de la forma en que se produjo el incendio y sus causas, la cual como ya se mencionó no resulta imputable a la demandada, si hubiera sido atendido de manera oportuna y eficaz por el cuerpo de bomberos al que estaba obligado tener el municipio demandado, aún de haberse presentado el daño, el resultado final pudo ser distinto al de la destrucción total del establecimiento de comercio y daño del inmueble, sobretodo si se observa la relación entre el tiempo que tardaron los bomberos del municipio vecino en controlarlo totalmente y los daños finales que se denuncian en la demanda.

Así las cosas, la falta de un cuerpo de bomberos, como hecho antecedente al incendio y la forma inadecuada en que se afrontó la situación (traslado de los bomberos de un municipio dos horas después de la conflagración) contribuyó de manera decisiva a la agravación del daño, atribuible a un hecho en el que no intervino la administración del municipio.

En este orden de ideas, con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el presente caso está acreditada la responsabilidad del municipio de San Antonio pues la falta de un cuerpo de bomberos, contribuyó a que los daños causados con el incendio del 20 de marzo de 2011 se agravaran, en tanto que la presencia de un cuerpo propio de bomberos, en el campo de las probabilidades, habría podido mitigar el desenlace final del incendio que significó para los actores la pérdida total del establecimiento de comercio y la propiedad donde funcionaba.

Corolario de lo dicho, le es atribuible al Municipio de Ciénaga de Oro el daño alegado por la parte actora, pues de haber existido cuerpo de bomberos en el Municipio, en el campo de la probabilidad, el desenlace del incendio hubiera podido ser menos lesivo a la parte actora. Puntualizado lo anterior, no pierde de vista la Sala que se trataba de una vivienda rural cuyos materiales en el techo eran de palma y madera, los cuales son altamente inflamables (tal y como lo sostienen los miembros de la Defensa Civil y Cuerpo de Bomberos de Cereté en sus declaraciones); por lo tanto, la parte actora debía tomar las precauciones del caso para evitar algún tipo de daño, como el que acaeció. En efecto, la misma Ley 1575 de 2012 indica en su artículo 1° la gestión del riesgo contra incendios “Es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”.

Por lo tanto, al tener la parte actora una vivienda de tipo rural a las afueras del casco urbano construida con materiales de madera y palma, debían a su vez tomar precauciones para evitar o aminorar los efectos lesivos de un eventual daño, en este caso el incendio. Así pues, no se acreditó que la vivienda contara con pararrayos o que en el lugar existieran extintores contraincendios, ya que sólo un testigo (el bombero Juan Hernández Otero Coneo) indica que vio que se utilizaron unos extintores, pero que no tenía claro si este era de la casa o había sido llevados al lugar, lo cual no da claridad a la Sala para dar por hecho que en el lugar existieran extintores.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 24 Sobre la culpa compartida en un caso de incendio, indicó lo siguiente el Consejo de Estado del 24 de abril de 202320: “33. Se recuerda que, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga21 fundada en el principio de buena de fe22 de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se reduzca la indemnización en proporción a la incidencia de su omisión23, de allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación24. 34.

Esta Subsección ha precisado que está en manos del interesado evitar el daño, pues de lo contrario incurre en una actitud negligente, de desidia frente a sus propios deberes, lo cual le impide trasladar a la administración las consecuencias desfavorables de ello y perseguir, entonces, la obtención de una ventaja o provecho económico, con cargo al patrimonio de aquélla, pues tal comportamiento no sólo resulta contrario a la buena fe, principio superior por el cual se deben regir todas las relaciones entre el Estado y los administrados, sino que también contraría el principio de derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia desidia25. 35.

Así las cosas, como los medios probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que en el establecimiento de comercio Sinuagro Ltda. fueron implementadas las medidas de seguridad para la prevención y control de incendios26, cuya comprobación -se insiste-, le correspondía a la parte actora, se impone confirmar la concurrencia de causas en la forma en que lo determinó el Tribunal a quo27, pero se aumentará la 20 SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) 21 «Si bien hemos hablado de deber es necesario dejar en claro que el empleo de esta palabra se ha hecho en el sentido lato de ella, pues, en estricto rigor, la naturaleza jurídica del comportamiento exigido a cada ciudadano es la de carga.

No cabe hablar de deber, toda vez que no existe la posibilidad de forzar su cumplimiento. Se trata de una carga de diligencia consigo mismo (…). De esa manera también se explica por qué la carga de diligencia no opera solo en el ámbito contractual sino también en el extracontractual, pues la víctima que pretenda el resarcimiento total de su daño deberá demostrar que ella se encuentra exenta de toda negligencia o imprudencia, en caso contrario deberá soportar una parte del daño. Por lo demás, la carga subsiste incluso cuando ya se ha verificado la acción lesiva del tercero, surgiendo entonces el deber de evitar o mitigar el daño o, en todo caso, la diligente gestión» (negrilla por fuera del original).

SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2010, exp. 198900042. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 23 Creemos que para entender cabalmente cómo debería operar la reducción del resarcimiento en caso de que el actor no haya adoptado las medidas que hubieran evitado o mitigado el daño debemos recordar que la carga de diligencia consigo mismo impone la necesidad de actuar a fin de contener los daños provocados por un tercero dando así relevancia causal a la omisión del perjudicado, pero esto no significa que necesariamente dicha relevancia causal conlleve una interrupción del nexo de causalidad, sino que, muchas veces, la omisión da lugar a una concausa, es decir, no hay interrupción, sino concurso causal».

SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. 24 «De esta manera se tiene entonces que el incumplimiento de la obligación de mitigación del daño por parte de la víctima, entendida como el deber de utilizar todos los medios que razonablemente tenga a su alcance para evitar la onda expansiva del daño se extienda o se agrave se pueda encuadrar como una de las manifestaciones de la causal denominada de forma genérica como hecho de la víctima y, en ese sentido, podrá verse disminuida la apreciación del daño para retomar los términos del artículo 2357 del Código Civil Colombiano. La víctima podrá utilizar todos los medios probatorios para demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles, no pudo contener la agravación del daño, evento en el cual no se podrá exonerar al demandado» (se destaca).

PATIÑO, Héctor. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. En: revista de derecho privado Universidad Externado de Colombia n.° 21. 2011. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 41491. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 26 Al respecto, la Sala se remite a los medios de prueba reseñados líneas atrás 27 «La noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto’.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯ incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente ⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯ la aludida carga ⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 25 condena al 70% de la obligación a cargo de la parte demandada dada la falla del servicio acreditada, y en atención al grado de participación en la concreción del daño de la parte actora que se estima en un 30% en la relación causal, amén de que tenía derecho a la prestación del servicio público bomberil, sin que le fuera prestado en debida forma.” Por lo anterior, para la Sala existió una culpa compartida entre la entidad demandada y la parte actora, pues estos últimos no tomaron las medidas necesarias para aminorar el eventual daño que podía producirse al tener una vivienda construida con materiales altamente inflamables.

Por ende, existe concurrencia de culpas en un 70% para la Administración (dada su omisión de un deber legal de cotar con cuerpo de bomberos que aminorara el daño acaecido) y en un 30% para la parte actora. 3.8 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En este orden de ideas, la parte demandante solicita como indemnización de perjuicios, los siguientes: I) daños materiales en modalidad de daño emergente causado por la destrucción de bien inmueble que se encuentra avaluada en $251.614.892.

II) daño emergente por la pérdida de los bienes muebles que se encontraban en la vivienda al momento de la conflagración cuya nueva adquisición asciende a la suma de $144.596.700. III) daños morales causados a los señores Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix Guerra y Jeanny Margarita Dereix Guerra, en la suma de 300 SMLMV. DAÑO EMERGENTE POR EL DAÑO CAUSADO A LA EDIFICACIÓN DE LA VIVIENDA: la parte actora aportó un dictamen pericial realizado por la Lonja Propiedad Raíz de Montería, de fecha 25 de septiembre de 2017 (fl. 50-85 C1), donde se realiza un análisis de los materiales utilizados en la construcción de la vivienda para cimientos, muros, cubierta, cielo raso, pisos, baños, cocina, puertas, ventanas, entre otros.

Indicando como justificación del avalúo que: “(…) Se ha tenido en cuenta en la determinación del justiprecio comercial materia del presente informe las siguientes particularidades: Aspectos que se han tenido en cuenta para la realización del avalúo, calificando cada uno de ellos: 1) Z. económica N°04, 02, 10. Z física 04, 21, y 31 determinados por A. Codazzi. 2) Comportamiento de aptitud; vivienda campestre.

En el presente informe hemos tenido las siguientes precauciones: no asumimos la responsabilidad de descripciones que se encuentran consignadas en la escritura como tampoco por las consideraciones de tipo legal que de ella se deriven. Aceptamos que el título de propiedad consignado tanto en las escrituras como en las matrículas inmobiliarias es correcta, como también toda la información contenida en su documentos y planos aportados, por lo tanto no respondemos por la precisión de los mismos, ni por errores de tipo jurídico. como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone».

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado n.° 110010315000200601308 00; reiterada en reciente oportunidad por esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 45771. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 26 3) Damos por acertados como correspondiente a la realidad material instructivo materia de estudio.

Se determina que existen factores exógenos que afectan el bien en su subsuelo y en estructuras allí erigidas. 4. Para cada unidad de edificaciones, se aplicó el método de reposición con el valor unitario inicial el cual se determina en el cuadro de avalúo, y para la edificación principal, teniéndose en cuenta los diferentes componentes de materiales asociados, por sus respectivas áreas, los cuales fueron calificadas y en su defecto ponderadas, estableciéndose un valor inicial de $820.000M2, REVISTA CONSTRUDATA, AJUS, IPC 2017.

Teniéndose en cuenta la edad de las edificaciones de 3 años y su conservación para la fecha del accidente, se aplicó el coeficiente de afectaciones de acuerdo a Fitto Y Corvini. CÁLCULO DE AVALÚO DE ACUERDO AL MÉTODO DE REPOSICIÓN: ITEM ÁREAS M2 $. V. INICIAL COEF. AFECT FITTO Y CORVINI V/F VALORES Terrero 11 Ha. 3826 No aplica Construcción A 236.00 820.000 3.21%= 96.79* 793.678 187.308.008 Construcción B 78.00 820.000 3.21%= 96.79 793.678 61.906.884 Construcción C 18.00 820.000 300.000 2.400.000 TOTAL 332.00 M2 $251.614.892,00 Asimismo, en virtud del artículo 22028 del CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), el perito acudió a la audiencia de pruebas para expresar la razón y las conclusiones de su dictamen, la información que dio origen al mismo y el origen de su conocimiento.

En igual medida, dio contestación a la aclaración del dictamen solicitada por la entidad demandada, que se refería a qué parte específica del inmueble se le realizó el avalúo: 28 ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen.

La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2.

Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen.

Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3.

Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 27 PREGUNTADO: ¿Qué parte del inmueble se quemó y a que parte del inmueble se tomó para el avalúo? CONTESTA: se practica la visita al bien motivo de la solicitud como tal, para este caso se hizo la solicitud para determinar y cuantificar los daños ocurridos en una vivienda, se hizo la visita, se hizo la medición como tal para determinar el área, que ocupa esa habitación la cual fue afectada y en ese orden de ideas se hace la calificación y se hizo los cálculos posteriormente para el informe respectivo, las cuales se originaron en las viviendas, no en el predio como tal (…) así pues no hubo daño diferentes a lo que son las construcciones, esa parte de las construcciones, porque ahí existen otras construcciones (…) el avalúo se refiere exclusivamente a la construcción que fue afectada (…) repito que los daños ocasionados fue en la construcción, no solo en su forma total porque quedaron todavía en las paredes etc., ya lo demás se incineró y es lo que se complementa pues el daño efectuado en la construcción como tal (…) en el informe de forma sucinta está establecido cual fue los daños y cuál fue la parte afectada (…) los daños ocasionados prácticamente afectaron toda la edificación, de esos se hizo un estudio fotográfico (…) por la conflagración los daños que afecta la candela lógicamente eso queda deteriorado, ahí si se calcifica todas paredes como tal y ocasionan algunas grietas, los techos sufrieron en su totalidad ósea que eso hay que reconstruirlo (…) eso tiene un daño total 100%.

(…) en el inmueble se observaron que los daños se ocasionaron para tres localidades diferentes, 3 casas diferentes o anexos todas esas 3 sufrieron daños, de otras quedaron que no fueron afectadas por el fuego, eso no hace parte del informe del avalúo. PREGUNTADO: dé cuantas casas estaba conformada la finca o anexos. CONTESTA: solamente se especifica ahí los daños ocasionados a las viviendas que fueron 3, ahí quedaron otras, la piscina que no tuvieron ninguna afectación, otras aledañas y anexos que tampoco sufrieron daño, esas no se tuvieron en cuenta porque no sufrieron daño, solamente se ciñó el avalúo para los que fueron afectadas como tal.

(…) para la fecha mencionada (año 2017) se practicó la visita que se haya originado el fuego con anterioridad a esa fecha eso no tengo conocimiento como tal, solamente estoy haciendo hincapié al momento de la visita tal y como se encontraba el inmueble y ese orden de ideas está en el estudio fotográfico como tal, hay no hay fotos con anterioridad ni con posterioridad sino al momento de la visita como tal (…).

Acorde la explicación dada, el perito evaluador precisa y aclara que el avalúo de los daños se realizó sólo sobre las partes del inmueble que sufrieron los daños del siniestro, que, si bien el predio tiene otras edificaciones, el peritazgo como tal se realizó solamente a las que fueron afectadas por el incendio. Asimismo, acorde el 23229 del CGP, el peritazgo se debe apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia. En este caso, la entidad demandada refuta que el peritazgo no fue suscrito por el perito avaluador, sino por el representante legal de la Lonja Propiedad Raíz; sobre este punto el Tribunal observa que al rendir el dictamen acudieron estas dos personas y explicaron que al ser contratada dicha empresa, en los procedimientos de la misma se ha establecido que quien firma los dictámenes es el representante legal, asimismo en el peritazgo se identifica claramente quién es el perito designado por la Lonja para realizar el avalúo: “Avaluador designado por la Lonja de propiedad Montería: Carlos Tench Agamez” (ver segunda página del dictamen fl. 52 C1), es decir, que en el dictamen pericial se precisa este aspecto, y además dicho señor acudió a la audiencia de pruebas y dio las explicaciones del mismo en cumplimiento de la norma citada.

Igualmente, la entidad demandada se duele que con el peritazgo no se aportaron los estudios y experiencia del perito, en este sentido el día de la audiencia el perito reseñó su experiencia 29 ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 28 que indicó ser desde hace más de 40 años, aportando el Registro Nacional de Avaluadores R.N.A. de Córdoba donde aparece incluido (fl. 214 C1), además se le requirió para que aportara dichos estudios los cuales en efecto fueron allegados, donde se desprende que ha laborado en el IGAC desde 1964 hasta el año 1991 (como Jefe de Catastro, Asistente Ingeniero, Coordinador Seccional de Catastro), así como ha sido perito avaluador para el Municipio de Planeta Rica donde ha realizado 13 avalúos, y es miembro activo de la Lonja de Propiedad Raíz desde el año 1987; a su vez aporta certificados de cursos sobre avalúos de bienes urbanos y rurales, seminario avanzado de avalúos, seminario de avalúos especiales de finca raíz, semanario de avalúos urbano- rural- masivo- especiales e industriales, entre otros (fl. 229-274 C1).

Visto así, para la Sala están más que acreditados los estudios técnicos y experiencia de más de 40 años en la materia del perito, dados sus conocimientos especializados en avalúos de bienes inmuebles. Además, el método del avalúo utilizado es el “método de reposición” en el cual “Se busca dar una aproximación al costo de reemplazar o construir una propiedad de características iguales a la que se está avaluando.

Se pretende establecer el valor comercial de un inmueble a partir de calcular el costo total de construcción a precios de hoy, de un inmueble similar al avaluado, afectando su valor por estado de conservación, vetustez y vida útil”30. Como quiera que este es un método utilizado para realizar avalúos y estimar el valor de los bienes inmuebles, para la Sala este peritazgo está debidamente fundamentado.

En este orden de ideas y precisado por el perito la razón de su dicho, sus conocimientos científicos y el método utilizado, así como aclara que su análisis se ciñó a las edificaciones que sufrieron daño en el incendio y no a la totalidad del inmueble; en consecuencia, el Tribunal le dará pleno valor probatorio. Precisado lo anterior, se procede a indexar el valor del avalúo, para lo cual el Tribunal indica que si bien el hecho dañoso fue el 14 de diciembre de 2015, el dictamen se rindió el 25 de septiembre de 2017, estableciéndose el avalúo del inmueble para esta última fecha, así se desprende del mismo dictamen donde indica que los cálculos se realizan con el IPC del 2017: “REVISTA CONSTRUDATA, AJUS, IPC 2017”, asimismo el perito en la audiencia de pruebas indicó que practicó la visita en septiembre de 2017 y con base en la misma realizó los cálculos.

Por lo tanto, la Sala concluye que el valor del daño del inmueble en el avalúo es a septiembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha es que se realiza la actualización de la condena y no a la fecha del incendio (14/12/2015). Ra = Rh X índice final Índice inicial Ra: $251.614.892 x IPC final (julio/2023: 134,45 ) IPC inicial (septiembre/2017: 96,36) Ra: $351.075.366 Ahora bien, como quiera que existe culpa compartida y la entidad demandada asume la condena en proporción a un 70%, el valor que debe cancelar el Municipio de Ciénaga de Oro es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($245.752.756). 30 Tomado de la Revista Scientia Et Technica: SILVA, CARLOS ANDRES;

CRUZ TREJOS, EDUARDO A.; MEDINA V., PEDRO DANIEL VALORACION DE INMUEBLES COMPAGINANDO TEORIA Y PRACTICA, vol. XVI, núm. 45, agosto, 2010, pp. 67-72. Universidad Tecnológica de Pereira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 29 DAÑO EMERGENTE POR PÉRDIDA DE BIENES MUEBLES: Al respecto la parte actora solicita la suma de $144.596.700, conforme cotizaciones realizadas en establecimientos comerciales de los inmuebles que se tenían en la vivienda y fueron devorados por el incendio.

Para acreditar lo anterior, la parte activa aporta una serie de fotografías, una declaración juramentada por ellos realizada ante Notario sobre el listado de muebles y enseres que señalan poseían en el inmueble incinerado, y, unas cotizaciones realizadas antes diversos establecimientos de comercio donde se establece el valor de diversos objetos (fl. 41-49, 87- 96, 97- 99 C1).

Sobre el valor probatorio de las fotografías se cita jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 202231, que sobre el valor probatorio de las fotos consideró lo siguiente: “50. Al respecto, resulta necesario precisar que las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que esa representación debe ser inmediata para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria40.

Por regla general, el juez está en obligación de valorarlas dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica; no obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. 51. En primer lugar, por tratarse de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. 52.

En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Así, entonces, como de las fotografías aportadas al sub examine no se puede determinar su origen, ni la época en que fueron tomadas y la falta de reconocimiento o ratificación impiden que puedan ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, se concluye que no pueden ser valoradas como pruebas documentales.” Acorde la jurisprudencia citada, las fotografías tienen carácter representativo de hechos, por lo que esa representación debe ser inmediata, debiendo el juez apreciarla en su conjunto acorde la sana critica, por tanto, se debe verificar su autenticidad, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas son un documento público o privado, asimismo las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 30 Así las cosas, en el sub lite las fotografías que se pretenden hacer valer para acreditar los muebles y enseres que se tenían en la vivienda fueron aportadas por la parte actora, sin que exista certeza para la Sala de la fecha en qué fueron tomadas y si el inmueble en realidad corresponde a la vivienda incinerada o al menos que corresponde a la parte de la vivienda que en efecto sí fue incinerada y no a una parte de la vivienda que se mantuvo a salvo de fuego; ya que dicho material fotográfico no fue corroborado por los testigos en sus declaraciones de que en efecto correspondían a parte de la vivienda que fue incinerada.

Por lo tanto, la Sala no les da valor probatorio para acreditar que lo consignado en las fotografías corresponda a los bienes dañados en la conflagración. Tampoco se les da valor probatorio a las cotizaciones realizadas por la parte actora en diferentes almacenes comerciales sobre el valor de diferentes muebles y enseres, puesto que como su mismo nombre lo indica son cotizaciones realizadas y no corresponden a las facturas de venta con que la parte actora adquirió dichos bienes.

A su vez, respecto de la declaración jurada aportada por lo actores sobre el listado de objetos que se tenían en la vivienda, la misma por sí sola no se puede tener como prueba que acredite los bienes muebles había en la finca. En este orden, se tiene que varios testigos afirman en sus declaraciones lo siguiente: NANCY NARVÁEZ FUENTES (vecina del predio): “PREGUNTADO: ¿Qué tipo de enseres o electrodomésticos de quemaron de la finca? CONTESTA: se quemaron los aires, los televisores, los adornos, todo, todo (…) PREGUNTADO: ¿Qué bienes y enseres había dentro de la casa antes el incendio? CONTESTA: si había aires, había ventiladores, había televisores en cada pieza, esa era una finca donde hacían actividades, ceremonias, festejaban cumpleaños y eso.

(…)”. URBAZAN HERRERA (vecino del predio): “todo se quemó no pudimos hacer nada contra la candela (…) ombe (SIC) ahí se quemaron muchas cosas se quemaron televisores, aires acondicionados, sillas, ahí se quemó muchas cosas que tenía la finca muy bonitas.” Igualmente, el Cuerpo de Bomberos presenta un informe del incendio presentado en la propiedad de la parte actora (fl. 100-101 C1), donde indica que los muebles destruidos son los siguientes: “12 ventanas de madera y de vidrio 1 nevera 1 lavadora 1 elementos de cosina (sic) 8 sillas de madera 12 tauretes 6 cuadros de lujo 11 adornos decorativos 4 camas y sus colchones Cuatro closet con ropa 1 armario 2 equipos de sonido 5 ventiladores 4 aires acondicionados 17 jornales de palma Dos tv Samsung” Conforme las pruebas allegadas, la Sala puede evidenciar que en efecto sí se incendiaron diversos bienes muebles que había en la vivienda propiedad de los actores, pues tanto Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 31 testigos como el Cuerpo de Bomberos coindicen en señalar que se quemaron televisores, aires acondicionados, ventiladores, sillas.

No obstante, si bien se acredita el daño causado a bienes muebles, no es menos cierto que en el plenario no aparece acreditado sus especificaciones técnicas, ni el valor de los mismos, por lo que se hace necesario condenar en abstracto en aplicación del artículo 193 del CPACA, que a la letra prescribe:

ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Sobre la condena en abstracto para cuantificar el valor de muebles y enseres por la destrucción de una vivienda, ha dicho el Consejo de Estado: “Igual sucede con los “muebles y enseres” que habrían estado en la vivienda al momento de la explosión y que habrían quedado destruidos como consecuencia de estos hechos –pretensión que a su vez fue solicitada en la demanda inicial-, puesto que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar el listado exacto de los muebles que se habrían destruido y mucho menos su valor.

Sin embargo, por simple deducción lógica, si está probada la destrucción total de la vivienda, resulta evidente que por lo menos algunos de los muebles o enseres allí contenidos también habrían tenido la misma suerte, por lo anterior, los demandantes, mediante el trámite incidental antes referido también deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo, el valor, la referencia, etc., de los muebles y enseres que habrían quedado destruidos con ocasión de la explosión de la vivienda32.” Así las cosas, acreditada la causación del perjuicio, más no la cuantificación del valor de los bienes muebles, al no obrar especificaciones técnicas, ni el valor de los mismos, se condena en abstracto y se ordena a la parte actora a que inicie incidente de liquidación en los términos del artículo 193 del CPACA, para que acredite aportando las respectivas facturas, el tipo, referencia y valor del listado de bienes muebles que fueron destruidos, acorde el Informe del Cuerpo de Bomberos de Cereté de fecha 16 de junio de 2016, obrante a folio 100-101 C1 del expediente.

Se recalca que como quiera que existe concurrencia de culpas el valor que resulte de esta condena será fijada sobre el 70%. PERJUICIO MORAL: Como perjuicio moral la parte actora solicita que se les reconozca 300 SMLMV a los 3 demandantes. En este punto el Tribunal trae a colación jurisprudencia del 32 SECCION TERCERA- SALA PLENA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 32 Consejo de Estado del 24 de abril de 202333, sobre el daño moral por pérdida de bienes materiales: 37.

Al respecto, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial (daño moral), pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.

Es posible que en circunstancias especiales y por razones particulares se vivencie una afectación por los daños a bienes materiales, pero en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario. Acorde la cita jurisprudencial el perjuicio moral por la destrucción de bienes materiales procede siempre y cuando las mismas aparezcan acreditadas.

Siendo así en el caso concreto se recibieron declaraciones por el Tribunal para acreditar este perjuicio, así: ALBA ANAYA CARABALLO: “Conozco a la familia de Jeany y Jenny Dereix desde hace más de 20 años, la finca está ubicada en el Municipio de Ciénaga de Oro en la vereda Suarez, mis lazos de amistad me han llevado a compartir con ellas en esa finca, para nosotros era como un sitio personalmente como de esparcimiento y debido a muchas situaciones personales que viví a través de su mamá y de ellas, en grupos de oraciones que hacíamos, (…) allá compartíamos con ellos en épocas especiales o de vacaciones, de semana santa (…) compartíamos labores de pesca en un lago que hay en la finca y nos enteramos después de lo que sucedió, eso fue como para diciembre (…) ellas se sintieron muy tristes, muy acongojadas por lo que pasó, ahí en esa finca habían muchos recuerdos, por ejemplo del señor Jean, que tenían fotos, elementos de el que se dedicaba a la cacería y también artículos de su finca, enseres, sus recuerdos, (…) ellas eso les causó un shock, algo emocional (…) pienso que fue algo muy fuerte más de tipo de emocional por las situaciones, los recuerdos (…)”.

CARLOS ALBERTO CASTAÑO PUENTE: En realidad yo no estuve presente en el incendio, no hice presencia en los actos del incendio, me enteré porque fue noticia en Ciénaga de Oro, yo estaba viviendo allá soy muy allegado a la familia, fui a darles el sentimiento de que les haya quemado la casa, yo iba mucho a la finca, una finca que es muy bonita, ellos pasaban mucho ahí y por eso tengo conocimiento de lo que ahí había y de lo que allí se vivía (…) PREGUNTADO: ¿sabe usted si había pararrayo en la casa? CONTESTA: no tengo conocimiento.

PREGUNTADO: los techos de la casa de que material eran. CONTESTA: de palma. (…) nos atañe una amistad (con los demandantes) desde hace muchísimo rato es más eso viene de la familia (…) según lo expresado y lo visto por mí, a la señora Janini y a sus hijas a Yenny y a Jeanny Margarita les dio bastante tristeza y mucho dolor porque ellos los fines de semana allá dormían, tuve la oportunidad de quedarme hasta allá de comer con ellos, compartir con ellos porque si se que les dio duro (…) ellos me comentaron que les había dolido mucho y los habían afectado la pérdida de tan bonita casa, porque la verdad era una finca muy bonita, tanto afecto que le habían tenido en jardines, piscina (…).

Según el dicho de los testigos, estos son claros al precisar que los demandantes pasaban parte de su tiempo en la Finca las Margaritas, que le tenían un valor sentimental porque era su sitio de esparcimiento y sufrieron una congoja y tristeza por el incendio de su vivienda. Por lo tanto, para la Sala está acreditado el perjuicio moral sufrido por la parte actora. 33 SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 23001-23-33-000-2013-00186-01 (58.337) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 33 En consecuencia, se condena a la entidad demandada a reconocerle a los propietarios del inmueble, señores JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX y JEANY MARGARITA DEREIX GUERRA, la suma de 25 SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicio moral.

Como quiera que existe culpa compartida y la entidad demandada responde por el 70% de la condena, le corresponden a cada demandante la suma de 17.5 SMLMV. Colorario de lo expuesto, se declara responsable al Municipio de Ciénaga de Oro del daño causado a la parte actora, aclarando que existe concurrencia de culpas, en proporción del 70% a la Administración y 30% a la parte actora.

En este orden, se declaran no probadas las excepciones “inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, fuerza mayor como casual de exculpación, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido”, propuestas de la entidad demandada. 3.9 COSTAS Conforme el artículo 18834 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en virtud del numeral 5 del artículo 36535 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que existe una condena parcial, dado que se acredita que existió una concurrencia de culpas entre la parte actora y la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas de ““inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, fuerza mayor como casual de exculpación, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido”, conforme lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora JENNY CECILIA DEREIX GUERRA.

TERCERO: DECLARAR: responsable al Municipio de Ciénaga de Oro de los perjuicios causados a los señores JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX y JEANY MARGARITA DEREIX GUERRA, al existir CONCURRENCIA DE CULPAS en proporción del 70% imputable a la entidad demandada y 30% a la parte actora, por los motivos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Ciénaga de Oro a reconocer y pagar a la parte actora, los siguientes perjuicios causados: 34 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 35 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00 34 • Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por el daño causado a su bien inmueble la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($245.752.756). • Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por el daño causado a los bienes muebles, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de liquidación, en los términos del artículo 193 del CPACA, donde se acredite aportando las respectivas facturas: el tipo, referencia y valor del listado de bienes muebles señalado en el Informe del Cuerpo de Bomberos de Cereté de fecha 16 de junio de 2016, obrante a folio 100-101 C1 del expediente.

Se recalca que como quiera que existe concurrencia de culpas el valor que resulte de esta condena será fijada sobre el 70%. • Por concepto de Perjuicio Moral: Pagar a los señores JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX y JEANY MARGARITA DEREIX GUERRA, la suma de DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SMLMV, vigentes a la fecha del pago, para cada uno.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes conforme la ley. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala según consta en acta de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO