SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control. Ejecutivo Radicación. 23001.33.33.002.2017.00063.02 Demandante. Arledys Ballesteros Doria y otros Demandado. PAR ISS En Liquidación Tema: Apelación auto decreta nulidad procesal APELACIÓN DE AUTO Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 02 de septiembre de 2022, por medio del cual el Despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar la falta de competencia para conocer del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Se pretende se revoque la decisión tomada en el auto de fecha 02 de septiembre de 2022 y en su lugar se ordene que se provea primero sobre la solicitud de nulidad presentada por el actor con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP. En este proceso, la señora ARLEDIS DE JESÚS BALLESTEROS DORIA y otros, ejercitan la acción ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las sumas derivadas de las sentencias de 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y de 19 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, más los intereses moratorios, costas y gastos del proceso.
En la sentencia de primera instancia emitida el 30 de junio de 2011, se declaró la responsabilidad extracontractual del ISS por falla médica, y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de marzo de 2015, confirmando la condena, quedando ejecutoriada el día 13 de abril de 2015. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado de primera instancia procedió a librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales por la suma de $464.832.190, en dicho auto se dispuso notificar a FIDUAGRARIA SA como representante legal del PAR ISS.
SIGCMA La demanda fue contestada por el PAR ISS En liquidación, en la cual se propusieron excepciones previas y de fondo. Frente a las excepciones previas, fueron rechazadas a través de auto de 12 abril de 2018, de igual forma, a través de auto de 7 de mayo de 2018 el Juzgado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito al ejecutante por el término de diez (10) días.
Por conducto del memorial radicado el día 13 de julio de 2018, el apoderado del PAR ISS En Liquidación presentó solicitud de nulidad, pues, en su criterio el Juzgado carecía de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, la cual fue resuelta, mediante auto de 8 de noviembre de 2018, a través del cual se denegó la nulidad, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver la apelación en contra de la decisión que negó la nulidad mediate auto del 11 de diciembre de 2019.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia dispuso la fijación del litigio y la presentación de alegatos de conclusión, con la finalidad de emitir sentencia de primera instancia. La parte demandante mediante memorial de fecha 02 de septiembre de 2022, solicitó la declaratoria de perdida de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, para efectos de continuar conociendo del proceso, lo anterior en los términos en los artículos 90 y 121 del CGP, pues, transcurrió mas de un año sin que se hubiera emitido decisión de fondo, por lo que solicitó que se remitiera al siguiente juez en turno y se anulará las actuaciones posteriores proferidas por dicho Juzgado.
Mediante providencia de fecha 02 de septiembre de 2022, el a quo, decreto la nulidad de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice los trámites pertinentes sobre las acreencias reconocidas a la parte demandante y que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte activa.
II. PROVIDENCIA APELADA En auto proferido de fecha 02 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice los trámites pertinentes sobre las acreencias reconocidas a la parte demandante y que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales SIGCMA Sostuvo que en su parte motiva, que “Conforme al precedente recién reseñado, es evidente la falta de jurisdicción y competencia que le asiste a esta unidad judicial para tramitar la presente demanda ejecutiva, debido a que no se podía abrir proceso ejecutivo contra el ISS por el fuero de atracción previsto en su proceso liquidatorio, ya que las respectivas acreencias debían acumularse en el proceso de liquidación. En este orden, pese a que la sentencia que confirmó la condena fue emitida con posterioridad a la culminación del proceso de liquidación, es decir, el 31 de marzo de 2015, mediante el Decreto 0553 de 2015, ello no obsta para aplicar la normativa en cita, pues, a través del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, se estableció la competencia “del Ministerio de Salud y la Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” (arts. 1 y 2).
Igualmente, se indicó que las “sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social”.
De conformidad con las normas y el precedente recién expuestos, es claro que el Juzgado no puede continuar con la ejecución del proceso por no ser competente para ello. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago a cargo del PAR ISS, inclusive y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de 2016.” SIGCMA III.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, solicitando que se revoque dicho auto y en su lugar se ordene que se provea primero sobre la solicitud de nulidad presentada por el actor con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP.
Sostuvo que el Juez de primea instancia perdió competencia para seguir conociendo del asunto, ya que el día 02 de septiembre de 2022, el actor radicó solicitud de nulidad con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP, agrega que dicha solicitud fue radicada antes que se registrara y notificará por estados la decisión del a quo, por lo que la providencia de fecha 02 de septiembre de 2022 no surtió efectos antes de su notificación y por tanto debió resolverse sobre la nulidad planteada por el actor antes de emitir la precitada providencia, así mismo señala que el juez debió separarse en forma total del conocimiento del proceso con base en las normas antes señaladas.
Agrega que la nulidad debe ser declarada y como consecuencia de ella la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional y lo actuado conservará validez salvo la sentencia que se hubiera proferido la cual será nula, y lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción y se indica que conforme el artículo 289 del CGP, ninguna providencia surtirá efectos antes de que se surta su notificación. Por otro lado, el actor realiza un recuento del trámite surtido en el proceso, en especial sobre la contestación y presentación de las excepciones, las cuales señala son extemporáneas, además sostiene que debe aplicarse la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia en los términos del artículo 16 del CGP. y señala que cuando se declara la falta de jurisdicción o falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que será nula.
El recurrente, también expone que de no pagarse las sumas ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago, se lesionarían los derechos adquiridos de la parte, así como se lesionaría el patrimonio de su apoderado judicial, y de su núcleo familiar, en especial, su hijo quien tiene una medida cautelar de embargo por alimentos en el Juzgado de Familia de Montería. De otro lado, explica que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago directamente con sus propios recursos hasta lo conservado actualmente en el proceso, pues, de no hacerlo dicho Ministerio estaría violando su propio decreto y dicha SIGCMA entidad manifestó que no es subrogatario del ISS Liquidado, fundamentado en normas del proceso de liquidación donde los pagos de sentencias quedaran sujetas a los dineros que queden de las liquidación para lo cual se constituyó el PAR ISS, cuya administradora es Fiduagraria S.A y a la fecha los recursos ya fueron agotados en su totalidad y ni el PAR ISS ni la Fiduciaria son Subrogatarios del ISS, y se agrega que era imposible presentar las reclamaciones entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, así mismo que la entidad había afirmado que reconocía la obligación y que la pagaría y posteriormente señaló que los fondos ya están agotados como ya esta probado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 321 del C.G.P., este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declara la nulidad de lo actuado, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en decisión de ponente al no estar contemplado dentro de aquellos autos cuya competencia esta asignado a la Sala de Decisión. Debe precisarse, que aunque el juez señaló que se proferiría una sentencia, en efecto la decisión corresponde a un auto, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, el cual es apelable en los términos del artículo 321.6 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Debe señalarse que la decisión de remitir declarar la falta de jurisdicción o competencia carece no es pasible del recurso de apelación, por lo que esta corporación se circunscribirá a analizar los argumentos expuestos contra la decisión de declarar la nulidad del proceso y si debió proveerse sobre la solicitud de nulidad y falta de competencia manifestada por el demandante.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde analizar la el trámite del proceso, para verificar si el a quo debió proveer sobre la solicitud de nulidad procesal y falta de competencia presentada por el demandante antes de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso mediante providencia del 02 de septiembre de 2022, y en consecuencia se analizará si se debe revocar dicho auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. SIGCMA 4.3.
NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE El artículo 90 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la SIGCMA oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.” El artículo 121 del CGP, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
SIGCMA PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” La Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2016, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 16 del C.G.P., en los siguientes términos: “5.
Las normas demandadas encuentran fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta Corte 1. La conservación de validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a otra jurisdicción distinta de la competente, salvo la sentencia, fue una decisión tomada por el legislador, pero inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales.
En efecto, la sentencia C-037 de 1998 declaró la exequibilidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil cuyos contenidos, si bien no son materialmente idénticos con los que son objeto de control de constitucionalidad en el presente caso, por lo que no podría plantearse la existencia de cosa juzgada material, sí tienen contenidos cercanos. Por esta razón, los argumentos tomados en consideración por esta Corte, son precedentes vinculantes para el presente juicio de constitucionalidad.
En lo que nos interesa ahora, algunas de las normas demandadas del CPC habían sido introducidas por la reforma realizada por el Decreto Ley 2282 de 1989 el que, en su artículo 84, reformó el artículo 156 del CPC, que en adelante se numeraría como 144, para disponer en el numeral 5 que la nulidad se considera saneada "Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso". También se examinaba el artículo 86 del Decreto, que modificaba el artículo 158 del CPC que, en adelante sería el 146 y disponía: "Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla".
También la reforma del artículo 140, que en adelante sería el 148 y disponía: "La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces". Igualmente la reforma del artículo 144, en adelante 152: "( ) La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida".
La del artículo 151, en adelante 159: "El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado". Todas estas normas fueron declaradas exequibles, al considerar que no vulneraban ninguna de las garantías del debido proceso, incluida la de juez natural y, por el contrario, encontraban sustento en el principio de economía procesal.
Así, consideró la Corte Constitucional que "Otra consecuencia de la aplicación de este principio – de economía procesal -, es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa ( ) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad".
También consideró la Corte que "( ) dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad". Finalmente precisó que "( ) al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias".
Este precedente constitucional sería, así, suficiente para declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, la constitucionalidad resulta soportada, además, por otros precedentes jurisprudenciales. 2. En efecto, la sentencia C-662 de 2004 declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 91 del CPC, que disponía que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el proceso termine por haber prosperado la SIGCMA excepción de falta de jurisdicción. En esta ocasión, la Corte Constitucional consideró que la consecuencia atribuida a un error en la identificación del juez competente, por parte del demandante, o en la determinación o reparto del asunto, era desproporcionada frente al derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y sacrificaba el derecho sustancial en pro de las formas procesales (artículo 228 de la Constitución), más aún en consideración de la complejidad en concreto y las dificultades que existen en ciertos casos, para identificar el juez competente para determinado asunto.
Por lo tanto, consideró que una vez ha prosperado la excepción de falta de jurisdicción, el juez ahora reconocido como incompetente, debía enviar el asunto al competente y, por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la presentación de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de falta de competencia del juez no determinaba la invalidez de los efectos de la presentación de la demanda, a pesar de haber sido presentada a un juez incompetente.
De esta manera se equipararon las consecuencias de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia. No obstante, la sentencia dejó salva la competencia del legislador en la configuración de los procesos judiciales: "el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema" (negrillas no originales).
La sentencia pretendió garantizar el derecho al juez natural, "sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado"[78]. Se trató de una manera de conciliar distintos elementos del debido proceso, en pro de su eficacia en conjunto. 3. Por su parte, la sentencia C-227 de 2009 consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si se declaraba la falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el auto admisorio de la demanda, no se entendía interrumpida la prescripción y operaba la caducidad.
Consideró la Corte Constitucional que "La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él".
Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003, "en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante". Se trató del reconocimiento de que, según las circunstancias, la determinación del juez competente es compleja y los errores pueden no ser imputables a la falta de diligencia del demandante.
Por esta razón, no resultaba proporcionado que soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia. 4. La sentencia C-662 de 2004, fue antecedente de la sentencia C-807 de 2009, en la que juzgó la constitucionalidad del artículo 85 del CPC, (modificado por el numeral 37 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989), según el cual: "en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose", y fue declarado exequible en el entendido de que en "los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia".
Lo que se pretendió con este condicionamiento fue, de nuevo, no cargar al demandante con las consecuencias generadas por un error en la determinación de la jurisdicción competente y, por el contrario, con el envío directo del asunto al juez competente, sin la devolución de la demanda y de sus anexos, evitar mayores dilaciones en la resolución del asunto[79].
Esta regla jurisprudencial fue inicialmente recogida por el legislador en el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010 que, en la materia, reformó el CPC. En este sentido, la posición adoptada por el legislador en el CGP constituye una continuidad y profundización de los postulados que inspiraron este movimiento jurisprudencial. Así, el artículo 16 del CGP, ahora objeto de control de constitucionalidad, dispuso que "Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente".
SIGCMA 5. La finalidad perseguida es coincidente con la que inspiró al juez constitucional en los precedentes referidos. Se trata de medidas que pretenden hacer efectivo el derecho al juez natural o competente, así como el acceso a la justicia, sin que su respeto signifique el sacrificio de otros elementos del derecho fundamental al debido proceso y de otros imperativos constitucionales[80].
Así, la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso[81], resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo[82].
La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto[83] por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido.
Ahora bien, el carácter improrrogable de la competencia del juez por los factores subjetivo y funcional determina que, a pesar de preservar la validez de lo actuado, en la materia regida por el CGP, que no incluye los asuntos penales, y para respetar el derecho al juez natural, sin sacrificar otros derechos, no opera en todos los casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que conduciría a que una vez asumida competencia por el juez, independientemente de si esta atribución fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende hasta la sentencia misma.
Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado;
(iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable. 6. En este régimen, el legislador tomó en consideración, según las circunstancias, que la determinación del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucción del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que sería reprochable.
De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables[84], con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia[85], economía procesal[86], la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso.
Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente.
Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables. 7.
Este sistema es concordante con el precedente fijado en la sentencia C-328 de 2015, en el que la Corte Constitucional declaró que era exequible, a la luz del derecho al juez natural, que la instrucción de un asunto de competencia de un juez plural, fuera SIGCMA confiada solamente a un magistrado del tribunal, a pesar de que la competencia para la adopción de la decisión era de la sala o el tribunal completo.
Consideró esta Corte que se trataba de "una medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el ámbito de las amplias facultades reconocidas al legislador para regular los procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón suficiente, que no afecta la participación del disciplinado en el proceso ni sus garantías sustanciales y procesales" (negrillas no originales).
Tanto la opción tomada por el legislador en el presente caso, como el que fue objeto de control por esta Corte en la referida sentencia del 2015, fueron inspiradas en la necesidad de imprimir eficiencia y eficacia a la administración de justicia sin, no obstante, disminuir las garantías procesales propias de la dialéctica del juicio[87].
Por esta razón, al no significar una disminución de garantías procesales, sino una mejor manera de realizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, no resulta lógico realizar un test de proporcionalidad, como el propuesto en su intervención por los docentes de la Universidad de Caldas, entre el derecho al juez natural y los derechos a la defensa, la contradicción y la economía procesal.
El test de proporcionalidad es un instrumento para dilucidar la constitucionalidad de una norma que pone en tensión dos elementos constitucionales, para determinar si la afectación del uno, resulta proporcionada y, por lo tanto, constitucional. Esto supone partir de una afectación real de derechos, que genere la tensión a dilucidar, la que no se verifica en el presente caso. 8.
En estos términos, al no ser medidas que vulneren el derecho al juez natural, sino que propenden, en realidad, para hacer efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al tiempo que le dan prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y concretizan los principios constitucionales de la función jurisdiccional de celeridad y economía, los apartes demandados de las normas bajo control, son constitucionales.”
4.4. CASO CONCRETO En el presente caso mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se libró mandamiento de pago, por la suma de $ 464.832.190 pesos, decisión que fue modificada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, librando el mandamiento por la suma de $ 517.586.747 pesos, teniendo como título ejecutivo la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2015.
Mediante memorial de fecha 02 de septiembre de 2022, la parte demandante solicitó que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, declarara la nulidad y su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, en los términos de los artículos 90 y 121 del CGP, es decir, por haber trascurrido mas de un año sin que se hubiere dictado sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación de la demanda o del mandamiento de pago.
El mismo 02 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, declaró la nulidad de todo lo actuado y su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, pero por otras razones, atinente a que era competencia del Ministerio de Salud y la Protección Social conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en SIGCMA el artículo 1° del Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Revisado el expediente y la plataforma SAMAI, se puede colegir que el memorial de la parte activa fue radicado antes de que se profiriera la providencia judicial, en efecto visto el expediente se puede advertir que el correo con la solicitud de nulidad procesal fue radicada por el demandante el día 02 de septiembre de 2022, a las 11:06 am, de igual forma consultada la plataforma digital SAMAI, se puede advertir que el memorial fue cargado en dicha plataforma el 02 de septiembre de 2022 a las 16:11 minutos, mientras que la providencia judicial fue cargada ese mismo día a las 21:00 horas, es decir, con posterioridad.
No obstante, lo anterior, debe advertirse que las reglas del artículo 121 del C.G.P., no resultan aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), con radicación número: 11001-03-15-000-2020-03574-01 (AC), señaló lo siguiente: “El artículo 121 del Código General del Proceso establece respecto de la duración del proceso que: “Duración del proceso.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia…” Sin embargo, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, dicha disposición es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de SIGCMA 2011, en lo concerniente a la duración del proceso y a los términos en los que se deben proferir las sentencias.
Se tiene que, tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir las sentencias en primera y única instancia, estos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del C.P.A.C.A.; del mismo modo, en artículo 293 ibidem se establece lo relacionado con el trámite, término y reglas de la segunda instancia, por lo que no es cierto que la Ley 1437 de 2011 “no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”.
En virtud de lo anterior, se tiene que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia, por lo que al no existir un vacío normativo no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, se repite, no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. La Corte Constitucional, sobre el referido asunto ha dicho que: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.
En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo”1.
Del mismo modo, esta Corporación se ha manifestado sobre la imposibilidad de aplicar dicha norma en la jurisdicción contencioso administrativa, así: “En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella”.2 Así las cosas, se advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación.” 1 Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 11 de julio de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2019-01048- 00(AC).
SIGCMA Teniendo en cuenta lo anterior, y habida cuenta que dicha regla de nulidad (artículo 121 del CGP) no resulta aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, se considera procedente en instancia manifestar la inaplicabilidad de la misma, sobre todo en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, ya que resultaría desproporcionado y dilatorio remitir el proceso al juez de primera instancia para que este manifieste que la norma (artículo 121 del CGP) no es aplicable y luego vuelva proferir la decisión de nulidad y falta de competencia y se surta nuevamente la apelación contra la nulidad decretada por el juez de primera instancia, lo cual en ultimas redundaría en un desgaste de la administración de justicia y de la misma parte demandante.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe analizarse si el juez de primera instancia debía declarar la nulidad de todo lo actuado, en tal sentido el artículo 16 del C.G.P., señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” De conformidad con lo anterior, resulta claro que declarada la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiera proferido la cual será nula, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, se ha manifestado sobre el tema en un caso de similares contornos al presente, en los siguientes términos: “La Corte advierte, que el Tribunal encausado se equivocó al no declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, este es quien tiene la competencia para asumir dicho trámite.
En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. SIGCMA Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: (…) ARTÍCULO 7o.
FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.
En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: (…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. SIGCMA ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS.
Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).
Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a desconocer los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación. Asimismo, es preciso mencionar que esta sala, en un caso de similares contornos, esto es, en sentencia CSJ STL2094-2019, expuso que «es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la última entidad en comento».
Así las cosas, la Sala concluye que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso, pues no declaró su falta de competencia para continuar conociendo el referido juicio, cuando lo correcto debió ser que se declarara nulidad de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo laboral objeto de estudio constitucional, para que se remitiera el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año.” De conformidad con lo anterior, se puede colegir que en los términos del artículo 1 del Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, es el competente para realizar el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas por la parte activa, de suerte que lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado y a su vez declarar la falta de competencia remitiendo el proceso a dicho Ministerio, quien es el encargado de hacer efectivo el pago, tal como lo ordenó el juez de primera instancia. Ahora bien, debe señalarse que en el Consejo de Estado no existe unificación de criterio en cuanto al tema atinente a la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del SIGCMA Ministerio de Salud y Protección social, en efecto en el Consejo de Estado, existen dos posturas, tal como lo manifestó dicha corporación3 así: 1.
“Al respecto, debe resaltarse que, según los pronunciamientos traídos a colación por la apoderada judicial de la parte accionante y que fueron proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación sostiene una tesis contraria a la anterior, consistente en que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. 2. Por ejemplo, en providencia de 14 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: […] Así, no es de recibo el dicho del demandante, según el cual un proceso ejecutivo singular no riñe con el trámite de un proceso de liquidación; todo lo contrario, pues la convergencia universal de acreedores es la única forma igualitaria en que una entidad pública en liquidación puede garantizar el pago de las obligaciones de las cuales aquéllos son titulares, con sujeción a los órdenes que la ley establece para el efecto.
Aceptar una postura contraria a esto último implicaría que todos los acreedores pueden ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizaría el proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador4. En el caso de la referencia, la obligación que se pretende ejecutar es la condena impuesta por esta jurisdicción al Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar $1.429’680.259,26 a favor de Médicos San José S.A. liquidada (sentencia del 19 de agosto de 20055, confirmada por esta corporación mediante fallo del 28 de enero de 20156).
Dicho crédito fue reconocido, graduado como quirografario de quinta categoría y admitido con cargo a la masa de liquidación por parte del liquidador, a través de la resolución 10079 de 20157, lo que quiere decir que Médicos San José S.A. liquidada se vinculó al trámite de liquidación, sometió su crédito a las reglas de graduación que dispone la ley y, en este sentido, quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador y a la disponibilidad de recursos para el pago; por tanto, no le asiste razón al ejecutante en su recurso de apelación cuando dice que la aceptación y graduación de su crédito no afecta la exigibilidad del mismo, pues es evidente que sí la afecta, dado que esta última se encuentra supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores que lo gobierna (“par 3 Consejo de Estado, providencia de fecha 29 de abril de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-04991-01. 4 Cfr. Sentencia C – 291 de 2002: “El legislador no consideró que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien específico perteneciente a la persona jurídica disuelta, (sic) fuera razón suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidación el bien previamente embargado.
Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio ‘par conditio creditorum’ que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el sólo hecho del embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado.
De lo contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar sería argumento para hacer prevalecer un crédito sin ninguna consideración distinta, como las relativas a la situación de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses públicos en la satisfacción de los créditos, o simplemente a la existencia de garantías especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas sí de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento”. 5 Fls. 80 a 117 C. 2. 6 Fls. 118 a 139 C. 2. 7 Fls. 34 a 46 C. 2.
SIGCMA conditio creditorum”), de ahí que dicha obligación no sea susceptible de ejecución judicial, como se puso de presente atrás. […] Así las cosas, el crédito derivado de la condena impuesta por esta jurisdicción al Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar $1.429’680.259,26 a favor de Médicos San José S.A. liquidada, no es susceptible de ejecución judicial, debido a que se encuentra sometido a los órdenes de pago y a los recursos dispuestos para tal efecto en el proceso de liquidación de aquella entidad pública (ISS) […].
(Se destaca) 3. Para la Sala, el anterior criterio se encuentra en consonancia con el principio de universalidad del proceso liquidatorio de las entidades públicas del orden nacional previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, norma según la cual: […] Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.
Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso […]. 4.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe señalarse que se ha distinguido entre el principio de universalidad8 y el principio de igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium creditorum. El principio de universalidad señala que «todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor»9.
(Negrillas de la Sala) 5. Por su parte, el principio de igualdad entre acreedores establece que «todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados»10.
(Negrillas de la Sala) 8 La doctrina sostiene que e principio de universalidad “(…) se extiende en dos direcciones básicas: la primera es una manifestación desde el punto de vista subjetivo, integrándose con el principio de colectividad, es decir, con la participación de todos los acreedores del concursado, sin exclusiones ni excepciones, en base al (sic) concepto de distribución de las pérdidas y ganancias en igual medida.
La segunda, desde una óptica objetiva, hace que la universalidad permita formar la masa activa, con la integración del patrimonio del deudor, universalidad que no sólo abarca el presente, sino también el pasado y el futuro de ese patrimonio (…)” Derecho Concursal”, Buenos Aires, editorial Abeledo – Perrot, 1997, páginas 38 y 39. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T – 079 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 079 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. SIGCMA 6. Con base en las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio. 7.
Debe resaltarse que resulta imposible colegir que se desconoció el precedente, cuando en la actualidad existen dos criterios disímiles en las distintas Secciones de la Sección Tercera de esta Corporación -máximo órgano de cierre sobre la materia-, motivo por el cual se debe privilegiar la autonomía de los jueces concedida por el artículo 230 de la Constitución, para que opten por aplicar cualquiera de las tesis imperantes. 8.
Es por la anterior razón que esta Sala de Decisión concuerda con el a quo cuando afirmó lo siguiente: […] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial […].” De conformidad con lo anterior, aunque existen dos posturas, la primera tesis corresponde a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario, y también existe un postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo, y al principio de igualdad entre acreedores, se puede colegir que el a quo, en aplicación a esta última postura declaró su falta de competencia o jurisdicción para conocer del asunto, por lo cual se confirmará la providencia de primera instancia. Por último, aunque la parte activa expone la afectación al patrimonio del apoderado judicial de la parte demandante o su núcleo familiar, no existen pruebas de la falta de recursos dentro del proceso liquidatorio o en todo caso que los mismos no serán asumidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos del artículo 1 del Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de 2016, o inclusive, como señaló la Corte Suprema de Justicia, si el patrimonio no cuenta con disponibilidad para el pago el beneficiario deberá SIGCMA hacer efectivo el pago frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión; V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. (Firmado Electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41efbe7ed5f9dbf6177b8d1f782eaa953b4b9952ca061d522e1d0ca60df4889b Documento generado en 08/11/2023 02:26:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica