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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2021-00398-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2023-11-03

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210039801 Demandante: ALFREDO RAMÓN CORTÉS CALLE Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Tipo de providencia: Auto Tema: Reforma de la demanda Decisión: Confirma I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Alfredo Ramón Cortés Calle solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las cesantías de la vigencia 2020. A título de restablecimiento de derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías vigencia 2020 al tenor de lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. Igualmente, peticiona el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor -IPC-.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG La demanda fue admitida mediante providencia de fecha 12 de agosto de 20221, en dicho proveído también se rechazó la demanda respecto al municipio de Sahagún, dado que no había constancia de que se hubiere agotado derecho de petición en sede administrativa respecto a la entidad territorial. 2.2.

Mediante memorial del 25 de agosto de 20222, la parte demandante presentó reforma de la demanda, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021 y cesantías años 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 1 de noviembre de 20223, resolvió rechazar la reforma de la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial, puesto que, la parte demandante no aportó prueba o constancia de que se hubiese agotado el procedimiento administrativo, no existe ninguna prueba o evidencia que la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021 y cesantías años 2020, 2021 y 2022, haya sido puesto en conocimiento de la administración, es decir, no hay prueba que se haya acudido en sede administrativa ante la entidad demandada. 2.3.

La parte demandante inconforme con la decisión de instancia dentro del término presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación4, solicitando se revoque la decisión recurrida. La recurrente precisa (se transcribe literal aun con posibles errores): “Para el caso en concreto, es de aclarar respetada juez honorable magistrado, que sólo estamos pidiendo la aplicación de la ley 50 del 90 en su artículo 99 y subsiguientes en lo referente a la consignación de la cesantías e intereses de estas a 15 de febrero y a 31 de diciembre respectivamente; sin embargo de manera errada el el señor juez está encausando este litigio en cuales o cuantos años se están reclamando, Con todo respeto, a ese punto no se debe llevar la discusión porque si de llegar a aplicarse la ley 50 del 90, por sustracción de materia se deben aplicar las normas que reglamentan la prescripción esto es de llegar a aplicarse la indemnización moratoria por ende se debe hacer extensivos a los años que se cobijarían de proceder este reglamento, acorde a las normas laborales y civiles de aplicabilidad en el particular Así las cosas la juez está limitando la providencia a una vigencia en específico (2020) no obstante, en debido tiempo y en legal forma, nosotros agotamos la actuación administrativa solicitando la indemnización moratoria como tal, sin limitarla a una vigencia, por lo tanto, los demandados gozan de plenas herramientas para defender su causa en el decurso procesal, que apenas empieza. 1 Ver expediente digital – archivo08.AutoAdmite.pdf. 2 Ver expediente digital - Carpeta No. 09 archivo:14_230013333007202100398.pdf. 3 Ver expediente digital – archivo10.AutoRechaza.pdf. 4 Ver expediente digital – C01.Principal - archivo - Carpeta10.Recurso.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG Entonces aquí no se está violando el derecho de defensa y contradicción de los demandados puesto que ellos van a contar con su herramienta procesal para debatir si reconocen o no estos años (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), de lo contrario, no tendría objeto entonces la figura de la reforma a la demanda, si la demanda consta de las pretensiones y pruebas, y hechos y precisamente cuando alguna de ellas no esté acorde a la REALIDAD SUSTANCIAL se pueden adicionar, corregir, reducir, etc…” -sic- Concluye el demandante que la providencia recurrida no va acorde a las reglas del debido proceso y la primacía de la realidad sustancial frente a lo formal. 2.4.

Por auto de fecha 12 de mayo de 20235, el a quo confirmó la decisión argumentando que no se demostró que en el sub judice se haya agotado el procedimiento administrativo (no se solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021 y cesantías años 2020, 2021 y 2022), tal como se indicó en el auto recurrido.

Añade que, no es cierto que la parte demandante haya agotado la actuación administrativa sin limitarla a una vigencia en específico, pues de las pruebas allegadas con la demanda, se evidencia que, al momento de presentar la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria, específicamente se solicita respecto a la anualidad 2020.

En la misma providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 1 de noviembre de 2022, conforme el artículo 243 numeral 1 del CPACA, pues se trata de la apelación del auto que rechaza la reforma de la demanda proferido en primera instancia por un juez administrativo. 3.2.

Problema jurídico Determinar si es procedente revocar el rechazo de la reforma de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo en relación con la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y las cesantías en vigencias diferentes al año 2020, aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Para tal efecto, se analizará cuál es el alcance de le reforma de la demanda planteada y si, en efecto, la parte activa estaba en obligación de agotar el procedimiento 5Ver expediente digital – C01.Principal - archivo 14.AutoDecide.pdf. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG administrativo previo frente a dichas pretensiones. 3.3.

Solución del asunto El señor Alfredo Ramón Cortés Calle a través de apoderada presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG. En la demanda inicial6 se elevaron las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRETENSIONES. DE LAS NULIDADES.

PRIMERO. - Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y CESANTIAS PER-SE DE LA VIGENCIA 2020 SEGUNDO.- Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS, ASI MISMO POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020,; al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc CAPITULO II DE LAS CONDENAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE: 1.

Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2. Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. 3.

Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de las cesantías, cancelados de manera tardía, ambas en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente”. -sic- 6 Ver expediente digital – archivo01.Demanda.pdf. – folios 2 a 11.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG Posterior a la admisión, la parte demandante mediante memorial allegado en fecha 25 de agosto de 20227, presentó reforma a la demanda. En esta ocasión, se elevaron las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “DE LAS NULIDADES.

Pretensiones: Declarativas: Solicitando aplicación inmediata de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -041 DE 2020 de la Honorable Corte constitucional, que ordena, entre otros, dar aplicabilidad al Artículo 90 de la ley 50 del 1990 y cc y a manera de preámbulo consagra: “Subtema: Remuneración Los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en virtud de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

PRIMERO. –Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 DE 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, 2020 Y 2021.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 DE 2021 por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LAS CESANTIAS A 15 DE FEBRERO DE 2020, 2021 Y 2022.

TERCERO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL Y SU SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EL CUAL SE ENCUENTRE ADSCRITA, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS.

CUARTO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020 al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc.

CONDENATORIAS: resulta que según art 15 de 1989 y artículos concordantes, se establece las directrices para la consignación de los intereses de cesantías a más tardar a 31 de diciembre de cada año; por otro lado, la misma ley ordena la consignación de las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año, resulta que para la vigencia 2020 se generó una mora ya que el estado por negligencia, o descuido no asigno los recursos en las fechas contentivas arriba citados, todo lo contrario consignaron estos recursos a partir del 31 de marzo de 2021 así las cosas se generó una indemnización moratoria mínimo de 3 meses de salario (90dias )por la consignación tardía de las cesantías y sus intereses, desprendiéndose las siguientes condenas a los demandados generando esto dos rubros: Peticiones principales: 7 Ver expediente digital - Carpeta No. 09 archivo:14_230013333007202100398.pdf.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG 1. Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2.

Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. Peticiones secundarias: 1.

Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones de los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2.

Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC de las cesantías canceladas de manera tardía en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente”. -sic- El a quo mediante el auto recurrido decidió rechazar la reforma de la demanda argumentando que dicha reforma desconoce el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que establece como requisito de procedibilidad elevar una petición ante la autoridad administrativa para que esta se pronuncie y poder debatir sobre la nulidad del acto administrativo.

Añadió que, en este caso el demandante no aportó prueba o constancia de que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, pues, no se puso en conocimiento de la parte demandada la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de los años 2019, 2020 y 2021 y cesantías años 2020, 2021 y 2022.

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y apelación. Alega que la providencia objeto de alzada no está acorde con las reglas del debido proceso y primacía de la realidad sustancial frente a lo formal. En el caso en concreto resulta aplicable el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que faculta y limita al demandante para adicionar o modificar la demanda, así: “Reforma de la demanda.

El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG 2.

La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.

Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” -Subraya fuera del texto-. De lo anterior, se desprende que se puede reformar, adicionar, aclarar o modificar la demanda, una sola vez en cuanto a las partes, hechos, pruebas y pretensiones; sin embargo, no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda, en este último evento -frente a nuevas pretensiones- deben cumplirse los requisitos de procedibilidad, es decir, aquellos contenidos en el artículo 161 del ibidem8.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el agotamiento del procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: 8 ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.

Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […] [Se resalta]. La normativa citada estableció la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios como un presupuesto procesal para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante aquella, esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.

Por su parte el artículo 138 ibidem, señala: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. …" Así las cosas, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe solicitarse la nulidad de actos administrativos de carácter particular, bien sea expreso o presunto, que lesionen un derecho subjetivo amparado en una norma legal.

En ese orden, el acto administrativo enjuiciado debe ser aquel que lesione o tenga la vocación de lesionar el derecho, de ahí que el administrado deba provocar la expedición del acto administrativo y agotar el procedimiento administrativo, lo cual constituye una doble garantía de un lado para el administrado de zanjar el asunto en sede administrativa y para la administración de revisar sus propios actos.

En el caso bajo estudio, la parte demandante adjuntó con la demanda la reclamación administrativa dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación, la cual señala (se transcribe literal): “PETICION: 1. Reconocer, liquidar y pagar la indemnización moratoria de no menos de 3 salarios mínimos a nuestro cliente, por el pago tardío de los intereses de las cesantías y las Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG cesantías de nuestro cliente anualizado tal como lo señala la corte constitucional y el consejo de estado en los respectivos fallos. 2.

Así mismo solicito el reconocimiento y pago de la sanción por mora del pago tardío de los intereses sobre las cesantias que deben ser liquidados sobre el saldo acumulado de las cesantias de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la ley 91de 1989. 3. Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantias 4. reconocimiento y pago de la indexación de las respectivas indemnización por el pago tardío de los intereses de la cesantias a 15 de febrero de 2021 y el pago tardío de las cesantias correspondientes a 2020 5. en subsidio, solicitamos la indemnización moratoria de un día de salario, por cada día de retardo contados desde el primero (1) de enero de 2021, fecha que debió consignarse los intereses de las cesantias que corresponden a la anualidad del año 2020 hasta la fecha que se efectuó. 6.

En subsidio, solicitamos se me reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, articulo 99, el cual equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha que se efectuó el respectivo pago”. De la petición en sede administrativa, se evidencia que, tal como lo señaló el a quo la parte demandante peticiona únicamente la liquidación y pago de los intereses de las cesantías y las cesantías y sanción moratoria por falta de consignación de cesantía de la vigencia 2020.

Así se reafirma, en el acápite de los hechos de la petición, cuando se indica (se transcribe literal): “En atención al comunicado 008 de 11 de diciembre de 2020, en donde se evidencia inconsistencias en el pago de los interés a las cesantias y las cesantias como tal, este constituyo un hecho generador de indemnización moratoria en favor de nuestro cliente por gozar este, del régimen de cesantias anualizado, al vincularse al magisterio después de 1990 y ser acreedor al pago todos los 31 de diciembre de cada año de los intereses de sus cesantias y a más tarde el 1 de febrero la consignación de las cesantias per se.

Nos dirigimos ante esta entidad, con el fin de que se restablezca, restituya a título de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantias a 15 de febrero de 2021 y pago tardío de los intereses de las cesantias a 31 de diciembre de 2020. Del cronograma de actividades, adjunto en el comunicado 008 de 11 de diciembre 2020, enuncia que el mes marzo de 2021 se remitieron las inconsistencias que generaron retardo en el pago de los intereses de la cesantías y del cual mi cliente se vio afectado en el pago tal Como se ve reflejado en dicho cronograma adjunto.

En tal sentido, la sentencia de unificación SU-041 de 2020 Del honorable corte constitucional sienta las bases con criterio de unificación, en el que se estable que esta responsabilidad recae sobre esta entidad, la cual es la de reconocimiento liquidación y pago de la indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de los intereses a la cesantías que es a más tardar el 31 de diciembre de cada año y la consignación tardía de la cesantías que a más tardar debió ser el 15 de febrero de cada año, la cual para vigencia de 2020 ocurrió de manera extemporánea.

Este término en demasía sobrepasó los límites y mis clientes fueron afectados por la mora, de ahí este reclamo sancionatorio para que se pague a través de nosotros a nuestro cliente las respectivas sanciones moratorias, incluido los intereses corrientes, moratorios e indexación. …” -sic- Siendo así, no le asiste razón al recurrente al señalar que peticionó la indemnización Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG moratoria como tal, sin limitarla a una sola vigencia, pues, se reitera la solicitud en vía administrativa si estaba limitando el estudio a la mora al año 2020, por lo cual al solicitar a través de una reforma a la demanda el pago de cesantías y sanción moratoria de los periodos 2019, 2021 y 2022, sin que previamente se hubiera provocado el acto administrativo y se hubiera concluido el procedimiento administrativo, sin lugar a dudas no permite que se admita dicha reforma ya que al incluirse nuevas pretensiones resulta necesario que se agoten los requisitos de procedibilidad, en este caso, la conclusión del procedimiento administrativo.

Por otra parte, llama la atención de la Sala que, la parte demandante al adicionar las pretensiones nuevamente incluye a la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita el docente, pese a que ya se había rechazado la demanda contra el Municipio de Sahagún en el auto que admitió la demanda, precisamente porque no se provocó acto administrativo por parte de dicha entidad territorial.

Finalmente, sobre la petición de la parte actora tendiente a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe indicarse como lo ha establecido esta Corporación9 en casos con identidad fáctica al que hoy se resuelve, que en el asunto no existe un acto administrativo cuya legalidad analizar a efectos de determinar si al actor le asiste el derecho reclamado respecto de los nuevos periodos indicados en la reforma de la demanda, por consiguiente, tramitar el proceso en esas condiciones, conduciría a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada.

Corolario, se procederá a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 1 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. 9 Ver entre otros autos: Sala Tercera de Decisión - Magistrada ponente: Diva Cabrales Solano, 29 de septiembre de 2023. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23-001-33-33- 007-2021-00389-01- Demandante: Ana Berrocal Vergara - Demandado: La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y Sala Quinta de Decisión - Magistrado ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete, 20 de octubre de 2023.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23-001-33-33- 007-2021-00300-01- Demandante: Lenis del Carmen Velásquez Valeta. Demandado: La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 23001333300720210039801 Demandante: Alfredo Ramon Cortes Calle Demandado: FOMAG Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado