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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2016-00418-02

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2023-10-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520160041802 Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2Vinculado: FIDUCIARIA BBVA SA Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I.ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 20203, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería4.

II.LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones Refiere la parte actora que el 26 de agosto de 2014, el usuario Rodrigo Páez Cantero presentó derecho de petición reclamando servicio de facturación, el cual fue resuelto el 15 de septiembre de aquella anualidad, enviando citación para notificación personal el 26 del mismo mes y año. Mediante Resolución SSPD 20158200252225 de fecha 14 de diciembre de 2015, la Superservicios sancionó a Electricaribe SA ESP por incurrir en silencio administrativo positivo, debido a la “falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación, debido a que no se surte la notificación por aviso”, sanción consistente en una multa por valor $ 6.433.500.

La demandante inconforme con la decisión presentó recurso de 1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 2 CO-SC5780-99 reposición. Mediante la Resolución SSPD 20168200075515 del 24 de mayo de 2016, se confirmó la sanción impuesta.

Electricaribe SA ESP peticiona se declare la nulidad de las sanciones impuestas mediante las resoluciones arriba enunciadas y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no están obligados a pagar los valores de las sanciones impuestas. 2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Artículos 113, 186 de la ley 142 de 1994; artículo 12 de la ley 489 de 1998; artículo 5 de la ley 57 de 1887 y artículo 67 del C.P.A.C.A. A folios 4 a 5 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos: i) “Infracción de las normas en que debería fundarse.

El artículo 158 de la ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.” ii) ““Infracción de las normas en que debería fundarse. Infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, esta norma no establece termino perentorio de un (1) día para enviar la notificación por aviso.” iii) “Infracción en las normas que debería fundarse.

El vacío contemplado en el artículo 69 del CPACA para la remisión del aviso debe llenarse con la aplicación analógica el artículo 68, por disposición del artículo 30, inciso 2 de la ley 57 de 1987 y artículo 8 de la ley 153 de 1987.” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Literalmente se expuso: “ se tiene que, si el usuario presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de agosto de 2014, por lo tanto la entidad demandante tenía hasta el 16 de septiembre de 2014 para dar respuesta y notificar al usuario, lo cual no aconteció, toda vez que de las pruebas aportadas, se tiene que si bien se dio respuesta dentro el término, esto es el 15 de septiembre de 2014, ya solo falta un día para finalizar el término para responder y haber notificado al usuario.

Sin embargo, la citación para notificación personal pese a haberse realizado el mismo día, solo fue enviada hasta el día 26 de septiembre de 2014, y el aviso hasta el día 6 de octubre de 2014. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se tomara la tesis sostenida por la SSPD en dicho acto, si la respuesta a la petición fue realizada el de 15 de septiembre de 2014, entonces esta debía ser enviada dentro de los 5 días hábiles siguientes, esto es hasta el 22 de septiembre de 2014 conforme al artículo 68 del CPACA, no obstante, en el presente caso, la citación si bien se realizó el 15 de septiembre de 2014, solo fue enviada hasta el día 26 de septiembre de esa anualidad, es decir, de manera irregular igualmente.

Así las cosas, se considera que hubo una indebida notificación de la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el usuario Mario Rodríguez Páez Cantero el día 26 de agosto de 2014, pues tanto la citación para notificación personal, como el aviso, no fueron enviados dentro del término que Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 3 CO-SC5780-99 contempla la norma, esto es 15 días, configurándose así el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, se tiene que se presentó una irregularidad en la notificación del acto administrativo y la consecuencia de la misma es la ineficacia, por lo que debe entenderse que no produce efectos dicho acto frente al destinatario, así las cosas, se tiene que no fue notificada en debida forma dentro del término que establece el artículo el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. …” -sic- Para el a quo es claro que el referido artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, previó la facultad de la superintendencia de imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo positivo, así como de adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.

La sentencia expresa lo siguiente: “De otra parte, en cuanto al argumento de violación al debido proceso por falta de congruencia entre el cargo formulado y el hecho que la sanciona, ya que el pliego de cargos fue formulado por “falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación debido a que no se surte notificación por aviso.

Sin embargo, en la resolución que se sanciona, se dispone “en ese orden de ideas, vemos que la empresa emite respuesta mediante resolución consecutivo No. 2473070 de fecha 15 de septiembre de 2014, debió surtir la citación personal desde el 16 de septiembre hasta el 23 de septiembre, encontrándose que se puso en correo en forma extemporánea el 26 de septiembre de 2014.” Y en la resolución que confirma la sanción se dispuso “el recurso fue contestado en fecha correcta el 15 de septiembre de 2014, la empresa tenía hasta el 22 de septiembre de 2014, para enviar la citación personal, sin embargo, solo lo hizo hasta el 26 de septiembre de 2014”.

En conclusión, señala que se evidencia falta de congruencia entre el cargo formulado, la resolución que sanciona y la resolución que confirma la sanción y el hecho objeto de la sanción. Al respecto advierte el Despacho, que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto revisado el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 20158200025226 de 15 de mayo de 2015, se observa que el cargo formulado no es el que la parte demandante manifestó, sino, por el contrario, el cargo formulado fue el siguiente: “Falta de respuesta al recurso por irregularidad en la notificación. Al haber enviado la citación fuera del termino de los 5 dias establecidos por (CCA- CPACA).

Consejo de Estado en sentencia. Al manifestar: Tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o notificarlo con posterioridad pues mientras el interesado desconozca su existencia le es inoponible. Es decir el acto no surte efectos jurídicos”. En ese orden de ideas, revisados los actos acusados, se observa que precisamente, la irregularidad en la notificación debido a que la citación personal fue enviada extemporáneamente, fue la razón para imponer la sanción y confirmar la misma, evidenciándose así congruencia entre el cargo formulado y las resoluciones por medio de las cuales se sanciono a la parte demandante. …” -sic- En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 4 CO-SC5780-99 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. La recurrente en síntesis expresó lo siguiente: - Existe violación al debido proceso de la demandante, puesto que la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta.

Adicionalmente, existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia. - Aduce que se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, esto, porque la sentencia proferida no analiza, ni se pronuncia respecto de los cargos o conceptos de violación plasmados en la demanda y profiere una sentencia por cargos que no fueron enunciados.

Asimismo, afirma que el pliego de cargos no individualizó hechos, normas o disposiciones legales presuntamente vulneradas. - Arguye la parte demandante que existe una violación al debido proceso por falta de congruencia entre la resolución que sanciona y la que confirma la multa, lo que determina la nulidad de la sanción. - Depreca la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad de las faltas y sanciones, al no hacer mención en el pliego de cargos de las sanciones o medidas que fuesen precedentes e incluso de las circunstancias de agravación a las que se podía enfrentar Electricaribe SA ESP en caso de que se hallase configurada la conducta por la cual se investigaba. - Era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994.

La negativa de tramitar la apelación constituye una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998, no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994, porque la ley 489 de 1998, no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. Por las anteriores consideraciones, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia adiada 22 de septiembre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que éstas y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión5. 5 Ver expediente digital – C02 archivo11.AutoCorreTrasladoDeAlegatosde.pdf.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 5 CO-SC5780-99 La parte demandante intervino reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada6. La parte vinculada presentó alegatos encaminados a la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia en el sentido de resolver las excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda7.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión. Sostuvo que la demandante no demostró en el plenario el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y los artículos 68 y 69 del CPACA. Procedimiento no ajustado a derecho ya que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, por consiguiente, se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma8.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia; asimismo, determinar si existió una vía de hecho al no resolver el a quo todos los cargos planteados en la demanda y violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.

Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso 6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del decreto 2223 de 1996, en lo atinente al 6 Ver expediente digital - archivo014.AlegatosdeConclusion.pdf. 7 Ver expediente digital - archivo013.AlegatosyPoder.pdf 8 Ver expediente digital - archivo012.AlegatosDeConclusion.pdf Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 6 CO-SC5780-99 ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen: En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” -Negrillas de la Sala- Por su parte, el decreto nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 7 CO-SC5780-99 respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la Sala- Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1.

Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3.

Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 8 CO-SC5780-99 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado9: “1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” -Subrayado de la Sala- De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de 9 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Sentencia cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316).

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 9 CO-SC5780-99 servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el procedimiento como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un procedimiento administrativo sancionatorio. 6.2.2.

Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.

Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”10 Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán 10 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 10 CO-SC5780-99 fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

En relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado11: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional12 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.

En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración 11 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) 12 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 11 CO-SC5780-99 resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa.

Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.

En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.

Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.

Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente. 6.2.3.

Caso concreto Por medio de la Resolución 20158200252225 de fecha 2015-12-14 de diciembre de 2015, la Superservicios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe SA ESP, con una multa de $6.443.500, debido a que Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 12 CO-SC5780-99 determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por el usuario Rodrigo Páez Cantero, dado que la notificación por aviso no se realizó conforme lo establece el artículo 69 del CPACA.

Decisión confirmada por medio de la Resolución 20168200075515 2016-05-24. Electricaribe SA ESP inconforme con las decisiones de la Superservicios interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción al considerar ilegal los actos administrativos que impusieron las sanciones -multas-. El conocimiento del proceso recayó en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de este Circuito Judicial quien mediante el fallo recurrido resolvió declarar probada la excepción de “Legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios y, consecuente, negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, la irregularidad en la notificación se produjo al enviar la citación para la notificación personal de manera extemporánea, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada por el usuario Rodrigo Páez Cantero el día 26 de agosto de 2014. En el caso, la demandante resolvió la petición el 15 de septiembre de 2014.

La citación para la notificación personal fue enviada hasta el día 26 del mismo mes y año. Por ende, la respuesta a la petición del usuario no fue notificada en debida forma. Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los actos del delegatario, sostuvo que el artículo 74 del CPACA, establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes.

En el asunto, el director regional fue quien impuso la sanción bajo la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto, los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.

La empresa de servicios públicos presentó en termino recurso de apelación contra la anterior decisión alegando la violación al debido proceso, puesto que la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente). Además, estas no existían al momento de la comisión de la falta. Adicionalmente, el pliego de cargos no individualizó hechos, normas o disposiciones legales presuntamente vulneradas.

Por otro lado, arguye la falta de congruencia entre la resolución que sanciona y la que confirma la multa, lo que determina la nulidad de la sanción. También, alega la ocurrencia de un defecto sustantivo en la providencia recurrida por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia.

Afirma que el a quo no analizó, ni se pronunció respecto de los cargos o conceptos de violación plasmados en la demanda y profirió una sentencia por cargos que no fueron enunciados. Peticiona la nulidad de los actos acusado por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad de las faltas y sanciones, al no hacer mención en el pliego de cargos de las sanciones o medidas que fuesen precedentes e incluso Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 13 CO-SC5780-99 de las circunstancias de agravación a las que se podía enfrentar Electricaribe SA ESP en caso de que se hallase configurada la conducta por la cual se le investigaba.

Asimismo, señala que en el presente caso era procedente el recurso de apelación el cual le fue negado a Electricaribe SA ESP. Hecho que constituye una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998, no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación con la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

Para resolver se considera: En relación con la inconformidad de la apelante sobre la ocurrencia de un defecto sustantivo en la providencia recurrida porque la sentencia proferida no analiza, ni se pronuncia respecto de los cargos o conceptos de violación plasmados en la demanda y profiere una sentencia por cargos que no fueron enunciados.

La Sala considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad y, por ende, en el presente caso no se configura el defecto material o sustantivo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones: En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional en sentencia SU-159 de 2002, adujo que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…”.

Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto, es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, el Consejo de Estado13 ha sido enfático en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse que vulnera los derechos fundamentales, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad, situación que no se advierte en el presente caso, pues se aprecia del fallo recurrido que la decisión se amparó en normas aplicables al caso y las señaladas por la parte actora en su concepto de violación. La autoridad judicial de primera instancia no erró al tener en cuenta lo dispuesto entre otras, en la ley 142 de 1994 y decreto ley 2150 de 1995. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Sentencia del 24 de abril de 2013.

Expediente No. 11001-03-15-000-2012-01858-01. Demandante: Carmelita Hurtado Hurtado. C.P. William Giraldo Giraldo Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 14 CO-SC5780-99 Sobre la alegada transgresión de la sentencia al desconocer el precedente y por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables a la controversia tampoco erró el a quo.

Obsérvese que el recurrente no trajo como referente ninguna decisión judicial que guarde identidad fáctica y jurídica con el presente caso. Por otra parte, frente a la inconformidad relacionada con la violación al debido proceso porque la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta y, porque adicionalmente, el pliego de cargos no individualizó hechos, normas o disposiciones legales presuntamente vulneradas, así como, la falta de congruencia entre la resolución que sanciona y la que confirma la multa lo que determina la nulidad de la sanción. Referente a estas inconformidades vale señalar que tampoco tienen vocación de prosperar, pues de una revisión de los actos acusados -resolución que sanciona y la que confirma- la Sala advierte que la Superservicios aplicó en debida forma lo dispuesto en las leyes y decretos relacionados con las presuntas irregularidades cometidas por la empresa prestadora de servicios.

Igualmente, revisada la sanción impuesta se evidencia que la demandada aplicó en debida forma lo dispuesto en el decreto 281 de 22 de febrero de 2017, que adiciona el decreto 1082 de 2015, reglamentario de los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuestas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

En relación con el cuestionamiento efectuado respecto a la vulneración al debido proceso por no haberse concedido recurso de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción, recurso que a voces del apelante era procedente en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación, la Sala precisa que, el numeral 25 del artículo 79 de la ley 142 de 1994 en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo señala que, entre las facultades otorgadas a la Superservicios está la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de sus usuarios.

Igualmente, establece que es función del Superintendente imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas. En el caso bajo estudio, las resoluciones demandadas fueron dictadas por la directora general Territorial de la Superservicios, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 79 numeral 25 y artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015 y la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016.

Ahora, en la expedición de los actos acusados, si bien media un acto de delegación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a la directora general Territorial, debe ponerse de presente que el Superintendente está actuando en ejercicio de la función constitucional del presidente de la República, asignada por la Ley 142 de 10994, en virtud del principio de “desconcentración orgánica o funcional”.

Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 15 CO-SC5780-99 En esa medida, cuando el Superintendente atendiendo los principios del artículo 209 de la Constitución Política y 9 de la ley 489 de 1998, delega en la directora general Territorial, debe entenderse que quien delega realmente es el presidente de la República.

Entendido de otra manera, cuando el Superintendente delega la función de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, ésta sigue siendo primigeniamente la facultad constitucional del presidente de la República que, conforme lo dispuesto en el artículo 370 superior ejerce a través del Superintendente y sus delegados.

En tal virtud, contra las decisiones que adopte el delegatario procederá únicamente el recurso de reposición, en aplicación de la excepción del inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994. La norma citada consagra: “ARTÍCULO 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”. -Subrayado de la Sala- La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2021, consejero ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdes, dentro del radicado número 25000232400020040116001, reiteró que el director territorial de la Superservicios es delegatario de las funciones constitucionales del presidente de la República al imponer sanciones a aquellas empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios (art 79.25 de la Ley 142 de 1994).

Por consiguiente, al obrar como delegatario de funciones constitucionales del presidente contra los actos administrativos que expida en ejercicio de tal atribución solo será procedente el recurso de reposición. Así se lee: “VI.4.1.1.- Violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse VI.4.1.1.1.- Violación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 La Sala observa que la parte demandante disiente en lo relacionado con la interpretación dada por la SSPD y por el Tribunal a quo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, que habilita la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por los funcionarios delegatarios, cuando el delegante no sea el Presidente de la República. ….

El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala prohíja en esta oportunidad, explica que cuando el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios haga uso de la figura de la delegación de funciones, ha de tenerse presente que está delegando funciones del Presidente de la República, asignadas a través de la figura de la desconcentración funcional, antes referida.

En ese orden de ideas, el funcionario en quien se delegue estará actuando como delegatario de las Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 16 CO-SC5780-99 funciones del Presidente de la República, quien las ejerce a través del Superintendente y sus delegados.

En este orden de ideas, el término «delegados» deberá entenderse en su sentido más amplio, esto es, que no puede limitarse a los Superintendentes Delegados de la SSPD, sino que ha de abarcar a todos sus agentes, en quienes el Legislador hubiera realizado la desconcentración funcional a la que la Sala se ha referido. En esa medida, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 deberá ser aplicado en el sentido que le dé pleno desarrollo de los postulados constitucionales y legales de las facultades dadas al Presidente de la República de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios.

Como se explicó en líneas precedentes, tanto para el titular de la función constitucional como para quien la ley faculta expresamente para su ejercicio, resulta imposible desarrollar personalmente todas las medidas que el legislador le encomendó. Es ahí cuando cobra relevancia la figura de la delegación, que habilita a quien ejerce una función para asignarla, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales – arts. 209 y 211- y legales -arts. 9 a 13 de la Ley 489 de 1998- a otro funcionario.

En el caso del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que desarrolla, por asignación legal, las facultades del Presidente de la República, podrá delegarlas en los funcionarios de esa entidad. En la providencia del 1º de noviembre de 2019, se establecieron las siguientes reglas jurídicas que la Sala prohíja y reitera en esta oportunidad: […] (i) El Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial, el Superintendente y sus delegados (artículo 75 de la Ley 142 de 1994).

(ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones a quienes violen las normas a que se encuentran sujetas (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). Por su parte, el artículo 7° del Decreto 990 de 2002, asignó la facultad sancionatoria en el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. (iii) El artículo 78.3 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está integrada, dentro de su estructura orgánica, por el Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y, entre sus funciones se encuentra las que le asigne el Superintendente en la distribución de los asuntos a cargo de la entidad, ateniendo la naturaleza de dicha Delegada (numeral 39 del artículo 39 del Decreto 990 de 2002).

(iv) Mediante Resolución No. 7605 de 2002, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó una delegación de funciones en los Superintendentes Delegados de Servicios Públicos, entre ellas, la relacionada con la imposición de sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos.

Al respecto, cabe destacar que esta Sección, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010[2], decidió declarar ajustado al ordenamiento legal la citada resolución, argumentando, que: i) la falta de publicidad del acto, es un requisito del cual depende su eficacia, más no su validez y, ii) el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, está expresamente facultado para “[…] delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.» El criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia citada, que la Sala reitera en esta oportunidad, permite afirmar que contra la Resolución 3986 de 2004 demandada, expedida por el Director Territorial Centro de la SSPD únicamente procede el recurso Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 17 CO-SC5780-99 de reposición, en aplicación de la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, por cuanto el Director Territorial Centro de la SSPD es delegatario de las funciones constitucionales del Presidente de la República de imponer sanciones a aquellas empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, atribuía a esa Superintendencia por el art 79.25 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la función referida la ejerce el Presidente de la República a través del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y sus delegados o agentes.

Así las cosas, válidamente se puede concluir que, en este caso, el Director Territorial Centro es delegatario de funciones constitucionales del Presidente y, en tal medida, solo procede el recurso de reposición contra los actos administrativos que expida en ejercicio de tal atribución. Por ende, este cargo se despachará desfavorablemente”.

De acuerdo con lo expuesto se descarta la violación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Colofón, se impone confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dada la falta de prosperidad de los argumentos de alzada. 6.3. Costas Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA14, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, con sus respectivas anotaciones. 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300520160041802 Demandante: Electricaribe SA ESP Demandado: Superservicios 18 CO-SC5780-99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado