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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2019-00553-01

Reporting judge: Pedro Olivella Solano

Date: 2023-11-10

SIGCMA ________________________________________________________________________________ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO RESUELVE APELACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720190055301 Demandante (s): Martha Nevija Franco Aviles Demandado (s): Nación/Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Tema: Revoca auto decreta desistimiento tácito.

Carga de Gastos del Proceso no es necesaria para continuar con la actuación. I.

ANTECEDENTES  La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto configurado el 8 de septiembre de 2018 frente la petición presentada el 8 de junio de 2018 en cuanto negó a para la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1998 y Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago; y a título de restablecimiento se reconozca y pague la sanción por mora.  El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mediante providencia del 2 de diciembre de 2019 admitió la demanda y en el numeral séptimo ordenó consignar en el término de 10 días la suma de $60.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso, con la advertencia que “si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no acredita el pago de los gastos procesales se entenderá desistida la demanda conforme lo reglado en el artículo 178 del CPACA”.  Mediante auto del 03 de diciembre de 2021, considerando que el término otorgado venció sin que la parte aportara prueba del cumplimiento de la referida carga procesal, y que el auto admisorio fue proferido con anterioridad a la declaratoria emergencia por el covid-19 y antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, el juzgado en aplicación del artículo 178 del CPACA requirió a la parte demandante para el cumplimiento de la carga impuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, so pena de dejar sin efectos la demanda y disponer la terminación del proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720190055301 II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mediante auto adiado 21 de febrero de 2022 con fundamento en el inciso 2º del artículo 178 del C.P.A.C.A declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó el pago de los gastos ordenados.

III. RECURSO DE REPOSICION/APELACION La apoderada de la parte ejecutante interpone recurso de apelación argumentando que si bien la carga de realizar la consignación de gastos procesales no fue cumplida para la fecha actual están en vigencia normas que le han dado mayor utilidad a las herramientas tecnológicas como el correo electrónico; y teniendo en cuenta que los traslados de las demandas actuales se realizan por tal medio el cual es completamente idóneo y evita el contacto físico, procedió a enviar dicho traslado por esa vía, así como lo ha realizado otros despachos judiciales, ordenando notificación conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, por lo que solicita se revoque la providencia apelada y en su lugar se continúe el proceso.

IV. PROVIDENCIA DECIDE RECURSO REPOSICIÓN Mediante auto del 18 de agosto de 2023 la juez A quo resolvió no reponer la providencia por cuanto a pesar del requerimiento la parte demandante guardó silencio, no intervino y continuó con la omisión de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el despacho. Resalta que cuando la parte fue requerida no expuso sus argumentos para que no se le aplicara el pago de los gastos procesales, por lo que con su actuar dedujo que no tenía interés en continuar el proceso.

V. CONSIDERACIONES  Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró desistimiento tácito le corresponde decidirlo a la respectiva Sala.  Problema jurídico a resolver Determinar si en el caso se configuraron los presupuestos establecidos legalmente para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito con sustrato en el artículo 178 del CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720190055301  Análisis del caso en concreto En el presente asunto la Sala evidencia que mediante auto del 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dispuso en el numeral séptimo que la parte demandante en el término de 10 días consignara la suma de $60.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso, con la advertencia que “si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no acredita el pago de los gastos procesales se entenderá desistida la demanda conforme lo reglado en el artículo 178 del CPACA”.

El artículo 178 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” El pago de los gastos del proceso era una carga procesal impuesta al demandante con el fin de lograr la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, y sufragar demás gastos que se ocasionaran, su incumplimiento impedía que se continuara el curso del proceso, por lo que procedía la declaratoria de desistimiento tácito.

No obstante, para la fecha en que se efectuó el requerimiento a la parte demandante (3 de diciembre de 2021) y para cuando se declaró el desistimiento tácito (21 de febrero de 2022), dicha exigencia no constituía una carga necesaria para continuar con la actuación lo que deja sin sustento toda posibilidad de aplicar la figura de desistimiento tácito.

Se afirma lo anterior por lo siguiente: En el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se privilegió el uso de los medios tecnológicos disponibles en la recepción, gestión, trámite, decisión de las actuaciones judiciales y administrativas, y además se expidió el Decreto 806 de 2020 como un marco normativo de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales en aras de garantizar el funcionamiento de la administración de justicia y la prestación del servicio esencial de justicia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720190055301 Conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el auto que admite la demanda debe notificarse personalmente al demandado (art. 198 CPACA).

Las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, y las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico se entenderán como personales, así lo dispone expresamente el artículo 197 ibídem. Por su parte el artículo 199, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone en el inciso primero: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”.

Y el artículo 205, dispone: “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” A partir de lo anterior, como quiera que la normativa vigente promueve el uso de las TICS, y privilegia el uso de los medios virtuales, queda sin sustento la exigencia del pago de gastos procesales para seguir con el proceso, específicamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada, pues dicha carga no es un acto necesario para continuar con la actuación judicial, siendo éste un requisito sine qua non para que opere el desistimiento tácito.

No se trata de la inobservancia de cualquier acto para producir los efectos de tener por desistida la demanda. Por lo tanto, concluye la Sala que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declaró terminado el presente proceso por desistimiento tácito, debe ser revocada en su integridad, y en su lugar disponer que se continúe con el trámite del proceso.

Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Apelación de Auto Rad: 23001333300720190055301

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto adiado 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería mediante el cual se declaró el desistimiento tácito, en razón de lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, el juzgado deberá continuar con el trámite del proceso. Segundo: En firme esta providencia, DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso y el expediente físico, si es del caso, manteniendo la existente en el estante digital del despacho 01 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA