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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2018-00281-02

Reporting judge: Pedro Olivella Solano

Date: 2023-10-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Ejecutivo Radicado: 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Ejecutante: Radiología Digital SAS y otros Ejecutado: ESE Hospital San Diego de Cereté Tema: Mandamiento de Pago.

Requisito formal de integración del título ejecutivo complejo, obligación derivada de facturas emanadas de contratos estatales. Se confirma decisión que niega mandamiento. I.

ANTECEDENTES 1. La empresa RADIOLOGIA DIGITAL SAS solicitó librar Mandamiento de Pago en contra de la ESE Hospital San Diego de Cereté con base en un título ejecutivo complejo, integrado por contratos de prestación de servicios de radiología y las correspondientes facturas con nominación 586, 605, 615, 632, 641, 661 y 675 por un valor de $ 49.057.000. que de tal contrato desprenden. 2.

El Juzgado Primero Administrativo de Montería se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no se satisfacían los requisitos de autenticidad con las copias simples de los contratos de prestación de servicios. 3. El demandante interpuso reposición y en subsidio apelación por considerar que las facturas cambiarias por su naturaleza de título valor son suficientes para constituir el título ejecutivo, sin considerar las copias de los contratos aportados. 4.

Mediante auto del 28 de octubre de 2019 el A-quo no repuso el auto impugnado y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, asunto que se resolvió por esta Corporación mediante auto de 18 de febrero de 2020, resolviendo revocar la decisión y ordenando al Juez de Primera Instancia revisar los demás requisitos del título ejecutivo. 5.

A través de providencia de 18 de marzo de 2021 el Juez Primero Administrativo decidió negar el mandamiento de pago por no aportar los documentos necesarios para constituir el título ejecutivo señalando que los aportados no tienen la entidad Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 para conformar el título complejo, pues, aunque se anexaron los contratos y las facturas de venta derivadas de los primeros correspondiente a los servicios prestados y por los valores adeudados por la ejecutada, no se allegaron otros que deben acreditar el cumplimiento de condiciones para la exigibilidad del título. 6.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante allegó memorial de 25 de marzo de 2021, contentivo de recurso de reposición en subsidio apelación contra la mencionada providencia. II. EL AUTO APELADO El Juzgado Primero Administrativo de Montería por auto de 18 de marzo de 2021 decidió negar el mandamiento de pago señalando que el titulo ejecutivo en este caso es complejo, en tanto se desprende de un contrato de servicios médicos que estipuló como obligación el pago del valor de las actividades prestadas por el contratista en la modalidad de eventos, y el cumplimiento de solemnidades y obligaciones contractuales que constituyen presupuestos medulares para establecer la exigibilidad de las obligaciones.

Señaló que los únicos documentos aportados fueron 3 contratos y 7 facturas, pero no se acompañaron de otros documento requeridos para conformar el título como lo son el certificado de registro presupuestal que soporta la ejecución de los contratos, el acto administrativo que aprueba el contrato, las certificaciones o constancia de recibo del servicio objeto de las facturas, las actas de liquidación de los contratos, además de soportes estadísticos, lecturas realizadas mes a mes e informe sobre ejecución de los mismos y no se acreditó el pago de la seguridad social, entre otros, que deben soportar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula quinta de los contratos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de no librar mandamiento de pago, argumentando que: • De los documentos aportados se desprende una obligación clara, como en el contrato donde se estipuló el objeto, el valor y las condiciones, valores pactados que conforme a lo estipulado dieron lugar a la expedición de las facturas, igualmente en razón de estas aduce allegaron los informes y la misma póliza que garantizaba el cumplimiento de esas obligaciones, expresa, porque en la cláusula quinta de cada uno de los contratos quedó establecido el valor y la forma de pago, y fue de esta manera que se facturó, y exigible, en razón a no estar sometida a un plazo o condición, por el contrario tanto en el contrato como en las facturas dice en qué momento se deben pagar estas, las cuales ya están ampliamente vencidas.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 • El título se constituyó con los contratos como la base del negocio contractual, en el cual se estipulan todas las condiciones de este, las facturas, que se desprenden de la prestación del servicio, y se detalla el concepto, junto con sus correspondientes constancias de entrega el CD contentivo de los reportes presentados desde marzo de 2017 a septiembre de 2017 con el cual se soporta la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones, y la póliza 540-47-994000005896 del 31 de marzo de 2017 como garantía del cumplimiento de las obligaciones. • Obra en el expediente la Póliza No. 540-47-994000005896 como garantía única de cumplimiento de las obligaciones, la cual fue aceptada por el contratante lo que permitió dar inicio a la ejecución del contrato. • En los contratos Nos. HSD-997-2017, HSD-1033-2017 Y HSD-440- 2017 se determinó en sus cláusulas quinta, que los gastos para el cumplimiento de las obligaciones del contrato estaban imputados al código presupuestal # 1020200-1 vigencia 2017, registro presupuestal que garantizó la existencia del rubro para la ejecución del contrato y fue en razón a que quedó incluido en el contrato que se suscribió por las partes en señal de aceptación, además que dicho certificado no obra en poder de la demandante. • Respecto al acta de liquidación del contrato, estima que no se liquidó en razón al incumplimiento del Contratante, lo que conllevó a dar inicio a la presente acción, pues no tendría razón de ser esperar a que se liquide el contrato para poder cobrar el servicio prestado a menos que así se hubiere pactado, por el contrario se estipuló que los pagos se realizarían bajo la modalidad de eventos en razón al objeto del contrato y al desarrollo de la actividad, exigir una liquidación como requisito para complementación del título sin ser necesario sería impedir el acceso a la administración de justicia de la accionante.

Bajo los anteriores argumentos, considera que los documentos son suficientes para adelantar la presente acción, más aún cuando no está determinado en parte alguna específicamente como debe estar integrado un título complejo, si bien se hace referencia a que lo integran un número plural de documentos, la jurisprudencia, norma y doctrina no los determina para cada caso particular, los ha dejado a criterio del juzgador.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Determinar si en el presente asunto procede confirmar o revocar la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado. Para ello se deberá establecer si se encuentra debidamente integrado o no, el titulo ejecutivo complejo que correspondía al ejecutante aportar con la demanda por tratarse de facturas derivadas de un contrato estatal.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 2. Normatividad aplicable 2.1. Procedimiento: Para el cobro ejecutivo, establece el CPACA en su artículo 299, modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 que en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo, y en relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 ibidem, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, es claro que en el presente asunto corresponde aplicar en lo respectivo, las disposiciones previstas en el Código General del Proceso como en adelante se realizará. 2.2.

Del título ejecutivo: La jurisprudencia y la doctrina han clasificado los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo en requisitos de forma y de fondo; las primeras (las de forma), exigen que se trate de documentos que conformen unidad jurídica; que emanen de actos o contratos del deudor o de su causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales) etc.

Las segundas condiciones (las de fondo), atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Lo anterior, lo explica con suma claridad el H. Consejo de Estado1: “Como primer aspecto, se advierte que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad. 1 Consejo de Estado sentencia del 08 de junio de 2022, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 Esta Corporación ha considerado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación sea acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.

Esta Subsección de manera reiterada, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales. i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.” 2.3.

La integración del título ejecutivo contractual - Título complejo: Cuando el título es directamente el contrato celebrado por una entidad pública, o se deriva de él, se está en presencia de un título ejecutivo complejo conformado no sólo por el contrato, sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo.

Así, el numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir lo que constituye título ejecutivo, al referirse a los contratos, consagró: “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Subrayado fuera de texto).

Tal como lo ha advertido la jurisprudencia y la doctrina2, en materia del proceso ejecutivo contractual, la base de cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de un contrato que se celebra con una entidad pública, deben estar acompañadas de una serie de documentos que lo complementen y den razón de la existencia, perfeccionamiento y ejecución de dicho contrato, pues además de verificar previamente la forma y el procedimiento para el pago de los mismos, lo cierto es que el juez debe revisar si los servicios se prestaron o si efectivamente se entregaron los bienes en las condiciones, formas acordadas y en especial, si las facturas o cuentas de cobro se encuentran debidamente soportadas por los funcionarios o contratistas designados para tal efecto.

Así las cosas, se encuentra que para integrar debidamente el título ejecutivo será necesario acompañar con la demanda, conforme lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 80 de 19933 y 71 del Decreto 111 de 1996, al menos, los siguientes documentos: 2 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, “La acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, 4 Ed. 2013, Pág. 84-85. 3 ARTÍCULO 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

El proponente y el contratista deberán acreditar Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 I. Original o copia autenticada del contrato, y si existen, de los acuerdos adicionales que modifican el contrato en donde consta la obligación que se pretende ejecutar, o del acta por la cual se reputó la liquidación del contrato estatal antecedente.

II. La copia autenticada del certificado de registro presupuestal, salvo que se trate del reclamo judicial de intereses, clausulas penales o multas por incumplimientos contractuales imputables a la administración. III. La copia autenticada del acto administrativo que aprobó las garantías, o del sello puesto en el contrato que, de fe sobre la aprobación de las garantías, si son exigibles para ese contrato.

IV. Las actas parciales de obra, facturas o cuentas de cobro de los bienes recibidos o servicios prestados, cuentas de cobro, y demás documentos requeridos en la propia minuta contractual para el pago. V. Las certificaciones o constancias de recibido de los bienes o servicios. VI. Cuando quien haya celebrado el contrato no sea el representante legal de la entidad estatal respectiva, sino que la suscripción del contrato estatal se hizo en virtud de la delegación, será necesario, además acompañar la copia autenticada del acto administrativo que confirió dicha delegación. Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala verificar si de los documentos que acompañan la presente demanda integran en su totalidad el título complejo que se pretende ejecutar (facturas derivadas de contratos estatales), en tanto de no advertirse la presencia de algunos de los elementos necesarios para librar el mandamiento de pago deberá confirmarse la decisión del A-quo sin que haya lugar a ordenar la corrección de la demanda, en tanto lo que devine es la negativa del mandamiento de pago por no está integrado debidamente el título ejecutivo. 4.

Análisis del caso concreto De las pruebas allegadas por el ejecutado con la solicitud presentada al A-quo para que se librara mandamiento de pago se advierte, que con la demanda se aportó: 1. Contrato No. HSD-440-2017: Prestación De Servicios Profesionales De Lectura De Imágenes Y Transcripción De Rayos X Y Tomografía Axial Computarizada En La E.S.E Hospital San Diego De Cereté”, derivándose de este las facturas: No. 586 de abril 5 de 2017, No. 605 de mayo 4 de 2017 y No. 615 de junio 2 de 2017. que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 2. Contrato No. HSD-997-2017: “Prestación De Servicios Profesionales De Lectura De Imágenes Y Transcripción De Rayos X Y Tomografía Axial Computarizada En La E.S.E Hospital San Diego De Cereté”. Derivándose de este las facturas No. 632 de julio 14 de 2017, No. 641 de agosto 2 de 2017. 3.

Contrato No. HSD-1033-2017: Prestación De Servicios Profesionales De Lectura De Imágenes Y Transcripción De Rayos X Y Tomografía Axial Computarizada En La E.S.E Hospital San Diego De Cereté”. Derivándose de este las facturas No. 661 de septiembre 6 de 2017 y No. 675 de octubre 10 de 2017. Los documentos enlistados no tienen por sí sólos la virtualidad de constituir o conformar un título ejecutivo en la medida que no se aportaron todos los documentos requeridos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina para establecer de ellos la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante y que provenga de la ESE demandada o deudora.

Lo anterior, porque no se aportaron los siguientes documentos: a) Los certificados de registro presupuestal que soportan financieramente la ejecución de los contratos HSD-440-2017, HSD-997-2017 Y HSD-1033-2017.b) El acto administrativo que aprueba las garantía constituida a través de la póliza N 540-47-994000005896 de 31 de marzo de 2017 con vigencia hasta octubre de mismo año o el sello en el contrato que de fe de su aprobación del contrato HSD-440-2017, conforme lo estipula la cláusula SEPTIMA de los mismos, la cual requería aprobación por parte de la entidad pública como beneficiaria y contratista, c) Las certificaciones o constancias de recibo de los bienes o servicios objetos de las facturas de venta que se ejecutan en el asunto, d) las facturas y cuentas de cobro recibidas de conformidad y aceptación, d) Los soportes estadísticos del número de estudios y lecturas realizados mes a mes; el informe mensual sobre la ejecución del contrato e) la acreditación del pago de la seguridad social en los términos de la Ley 1150 de 2007.

Todo lo anterior en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996 y bajo las condiciones contractuales señaladas en la cláusula segunda y quinta de los contratos para el pago. Como se anunció en cada uno de los tres contratos enlistados y suscritos entre las partes de los cuales se originan las facturas objeto de ejecución, se estipuló una serie de obligaciones del contratista, entre ellas las que debía cumplir para recibir el pago pactado por la ejecución del servicio contratado así en su cláusula segunda y quinta señalan lo siguiente: ✓ CLÁUSULA SEGUNDA.

Obligaciones del contratista señaló, que: “8) Entregar al contratante facturas mensuales más tardar el cinco (05) del mes siguiente, las cuentas de cobro de los servicios prestados con los respectivos soportes estadísticos de atención que puedan evidenciar el número de estudios y lecturas que realizó en el transcurso del mes que se cruzará con la información contenidas en los RIPS de la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, de acuerdo con la Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 normatividad vigente; 9) Presentar informe mensual de la ejecución del contrato. 10) Cumplir con las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del presente contrato. 11) El pago al sistema integral de seguridad social, deberá ser acreditado para cada pago, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO PRIMERO. – El CONTRATANTE, no hará pago alguno al contratista mientras este no demuestre el cumplimiento de las obligaciones.” ✓ CLAUSULA QUINTA. Pago: Se establecido que el pago se efectuaría en cuotas mensuales por evento, pagaderos 90 días siguientes, previa presentación de la cuenta de cobro del servicio efectivamente prestado; una vez cumplida las obligaciones del objeto del contrato y su aceptación a satisfacción por parte de la ESE Hospital (Ejecutada).

Verificación del recibido de las cuentas de cobro y facturas por parte de la ESE: CONTRATO HDS Factura de Venta FL. Exp RADICACIÓN DE LA FACTURA N 586 abril 5 de 2017 $24.273.00 0 14, 16- 17 41- 42 Se allega fotocopia de envío por mensajería el 5 de abril de 2017 por interrrapidisimo sin número de guía legible, comprobante borroso.

Se allega pantallazo envió correo electrónico a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@hotmail.com Sabial@Hotmail.com Sin acusé de recibo. Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. N° 440 de 15 de marzo de 2017 N 605 mayo 4 de 2017 $2.531.000 33, 34 35 41- 42 Se allega fotocopia de envío por mensajería el 5 de mayo de 2017 por interrrapidisimo con número de guía 700013004052, comprobante borroso.

Se allega pantallazo envió correo electrónico a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@yahoo.com Sabial@Hotmail.com Sin acusé de recibo. Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. Con datos adjuntos sin nombres específicos. N 615 junio 2 de 2017 $7.928.000 30 41- 42 Se allega fotocopia de envío por mensajería el 2 de junio de 2017 por interrrapidisimo sin número de guía ilegible, comprobante borroso.

Se allega pantallazo envió correo electrónico a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@yahoo.com Sabial@Hotmail.com Sin acusé de recibo. Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. Con datos adjuntos sin nombres específicos. N 632 julio 14 de 2017 $9.912.000 18- 19 46- 47 Se allega fotocopia de envío por mensajería el 8 de julio de 2017 por interrrapidisimo sin número de guía ilegible, comprobante borroso.

Se allega pantallazo envió correo electrónico el 14 de julio a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@hotmail.com Sabial@Hotmail.com Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 N° 997 De 1 de julio 2017 luismogollon20@Hotmail.com Sin acusé de recibo.

Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. Con datos adjuntos sin nombres específicos. N 641 de agosto 2 de 2017 $10.217.00 0 21- 25 46- 47 Se allega fotocopia de envío por mensajería el 3 de agosto de 2017 por interrrapidisimo guía ilegible, comprobante borroso Nº 700014291535. Se allega pantallazo envió correo electrónico el 14 de julio a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@hotmail.com Sabial@Hotmail.com luismogollon20@Hotmail.com se señala en el envío que la factura corresponde a servicios pendientes de cancelar del contrato anterior que superó el rubro adjudicado.

Sin acusé de recibo. Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. Con datos adjuntos sin nombres específicos. N° 1033 de 1 de agosto de 2017 N 661 Sep 6 de 2017 $8.987.00 0 26 -28 50- 51 Se allega fotocopia de envío por mensajería “Envía”el 6 de septiembre de 2017 por guía legible, comprobante Nº 016007955959 Se allega pantallazo envió correo electrónico el 14 de julio a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@hotmail.com Sabial@Hotmail.com se señala en el envío que la factura corresponde a servicios pendientes de cancelar del contrato anterior que superó el rubro adjudicado.

Sin acusé de recibo. Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. Con datos adjuntos sin nombres específicos. N 675 octubre 10 de 2017 $3.209.000 38 50- 51 Se allega fotocopia de envío por mensajería “Envía”el 10 de octubre de 2017 por guía legible, comprobante Nº 016008107157 Se allega pantallazo envió correo electrónico 10 octubre de 2017a las direcciones señaladas como: alvaro.araujo47@yahoo.com Sabial@Hotmail.com se señala en el envío que la factura corresponde a servicios pendientes de cancelar del contrato anterior que superó el rubro adjudicado.

Sin acusé de recibo. Ni constancia de recepción del mensaje en el buzón dirigido. Con datos adjuntos sin nombres específicos. OBSERVACIONES No tienen las facturas antes relacionadas, en su envío: i) Aceptación ni recibido por la ESE, no obra firma de funcionario o sello que las reciban o acepten no hay constancia del contenido del envió por mensajería, si fue entregado y quién recibió. Del email remitido vía correo electrónico se observa que no corresponde el remitente a ningún correo institucional u autorizado a recibir por parte de la ESE Hospital, no se puede saber el contenido de los datos adjuntos como pdf, Excel, los nombres no lo señalan, como es pantallazo no se puede consultar, saber el contenido de su remisión ii) No obra cuenta de cobro con soportes de Informe mensual de ejecución, Pago sistema seguridad social. iii) No obra constancia de aceptación del recibido a satisfacción del servicio por la ESE Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 Ante la ausencia de la documentación señalada se tiene que la parte actora no cumplió con la carga que le corresponde de conformar o aportar en debida forma el título ejecutivo complejo del cual emanara a cargo de la entidad ejecutada, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible tal como lo ha previsto el Consejo de Estado4: "En el proceso ejecutivo no se solicita al ejecutante que allegue pruebas tendientes a integrar el título del que se habla.

La única posibilidad de pruebas, previo al Mandamiento de Pago, es en lo que respecta a las medidas previas. Por medio de las diligencias previas se pretenden completar algunos de los requisitos legales que prevé la ley para que el documento o conjunto de documentos presten mérito ejecutivo pero únicamente respecto de su exigibilidad o autenticidad ( ) Es necesario en consecuencia, que el demandante aporte los documentos que en principio constituirán el título ejecutivo, a los cuales simplemente les falte el requisito relacionado con la exigibilidad de la obligación o el de la certeza de que quien figura como demandado sea la misma persona que suscribió el documento.

El Juez del proceso ejecutivo carece de competencia para requerir a los posibles deudores a efecto de que remitan al expediente el documento o conjunto de documentos que constituyen el presunto 'título ejecutivo', de cuya existencia pende la procedibilidad del juicio ejecutivo ( ) La demanda ejecutiva debe ir acompañada del o los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción. No es dable pretender que sea el juez de la ejecución quien busque, solicite, y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo; pues esta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez." Como argumento adicional, se tiene que, como se expresó en precedencia, la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes.

Aunque el registro presupuestal y el acto administrativo que aprueba las garantías son presupuestos necesarios para la perfección y ejecución del contrato y no son requisitos de exigibilidad del título,5 no pasa lo mismo con el cumplimiento de las obligaciones del pago de la Seguridad Social establecida como condición para el pago. De igual forma era necesario allegar los certificados de recibo a satisfacción por parte de la ESE y la acreditación del cumplimiento de las demás obligaciones que debían soportarse al presentar la cuenta de cobro acompañada de las facturas e informes (requisitos establecidos en la cláusula segunda y quinta del contrato como condición para el pago), que resultan indispensables para su exigibilidad.

Pese que en el recurso se señala que se habían allegado en cd los informes 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección III. Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 5 de octubre de 2000. Radicación número: 16868. Actor: Unión Temporal H Y M. 5 Consejo de Estado Sección tercera Subsección C consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 12 de abril de 2023.

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00080-02(67563) actor: unión temporal servicios tecnológicos de tránsito de yopal-setty demandado: municipio de Yopal Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23-001-33-33-001-2018-00281-02 Auto de Segunda instancia CO-SC5780- 99 mensuales de ejecución, no se advierte tal anexo y en caso de que existieren no bastarían para suplir los demás requisitos faltantes. 4.

Conclusión: En cuanto el cumplimiento de requisitos formales del título. Para que las facturas cambiarias constituyan títulos ejecutivos y puedan ser ejecutables ante la jurisdicción contenciosa administrativa deben cumplir los requisitos formales señalados anteriormente. Como no se integró en debida forma el título que se pretende ejecutar, se hace imposible verificar el cumplimiento de los requisitos antes señalados en el artículo 617 del E.T. y en el artículo 621 del C. de Co.

En cuanto el cumplimiento de requisitos de fondo. La inexistencia del título ejecutivo por la falta de algunos documentos necesarios para su integralidad, conlleva a la imposibilidad de determinar si existe una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto adiado 18 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.

La presente providencia se expidió y se comunicará a través de los medios virtuales autorizados. Para los fines pertinentes el canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA