SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300720210041801 Demandante (s) Gabriel José Ramos Moreno Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM I. OBJETO DE LA DECISION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual, se rechazó la reforma de la demanda.
II.
ANTECEDENTES a). Lo pretendido en la demanda1. Con la demanda, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo -Oficio No. 20210172224951 de fecha 2 de septiembre de 2021-, mediante el cual se niega el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020.
A título de restablecimiento de derecho, pide que se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contada desde el 15 de febrero de 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020 y hasta el día en que efectivamente se consignó. Así mismo, la indemnización por pago inoportuno de intereses de cesantía, desde el 1° de enero de 2021, fecha en que debieron consignarse los intereses de las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente fueron consignados.
Finalmente, pide que se paguen los ajustes a que haya lugar, tomándose como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas, y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses como del pago de las cesantías. 1 PDF No.01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 Posteriormente, mediante memorial del 25 de agosto de 20232, la parte demandante presentó memorial de reforma de la demanda, solicitando como pretensiones de la demanda, además de lo pretendido inicialmente, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías de los años 2019 y 2021. b).
Auto apelado3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 1° de noviembre de 2022, resolvió rechazar la reforma de la demanda, por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. El A quo fundamentó su decisión, indicando que en el caso bajo estudio, si bien la actora presentó la solicitud de reforma -en la que incluyó nuevas pretensiones- en tiempo por encontrarse aún en curso el término de traslado de la demanda, lo que en principio haría procedente la figura; lo cierto, es que tal solicitud adolece del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, puesto que no se aportó prueba o constancia de que se hubiese agotado el procedimiento administrativo o lo que es igual, que se hubiesen ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, pues, no existe ninguna prueba o evidencia que la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías a 31 de diciembre de 2019 y 2021, haya sido puesto en conocimiento de la administración, es decir que no hay prueba que se haya acudido en sede administrativa ante la entidad demandada, lo que de suyo conlleva a su vez que el asunto no sea susceptible de control judicial al no existir acto administrativo alguno del cual se pueda analizar su nulidad, dado que se itera, al no haber sido reclamada la pretensión adicionada mediante la reforma a la administración no existe acto administrativo alguno del que pueda analizarse su nulidad. c).
Recurso de reposición y en subsidio de apelación4. Manifiesta la recurrente, que para el caso en concreto, sólo se está pidiendo la aplicación de los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 50 del 90, en lo referente a la consignación de la cesantías e intereses de éstas a 15 de febrero y a 31 de diciembre respectivamente; sin embargo, de manera errada el A quo está encausando este litigio en cuáles o cuantos años se están reclamando.
Señala que a ese punto no se debe llevar la discusión, porque si de llegarse a aplicar la Ley 50 de 1990, en cuanto a la indemnización moratoria que se debate, ello debe extenderse a todos los años que corresponda cobijarse, sin perjuicio de la aplicación de las normas que sobre prescripción rigen la materia. Sostiene que el juez de primera instancia está limitando la providencia a una vigencia en específico -2020-, no obstante, en debido tiempo y en legal forma, se agotó la actuación administrativa solicitando la indemnización moratoria como tal, sin limitarla a una vigencia, por lo tanto, los demandados gozan de plenas herramientas para defender su causa en el decurso procesal, que apenas empieza.
Indica que en el caso en concreto no se está violando el derecho de defensa y contradicción de los demandados, puesto que ellos van a contar con su herramienta 2 Carpeta No. 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 3 PDF No.10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 Carpeta No. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 procesal para debatir si reconocen o no estos años (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021), de lo contrario, no tendría objeto entonces la figura de la reforma a la demanda, si la demanda consta de las pretensiones, pruebas y hechos, y precisamente cuando alguna de ellas no esté acorde a la realidad sustancial se pueden adicionar, corregir, reducir, etc.
En consecuencia, solicita que se conceda el recurso de reposición, en subsidio el de apelación contra el auto que rechaza la reforma a la demanda, por considerar dicha providencia no acorde a las reglas del debido proceso y primacía de la realidad sustancial frente a la formal. d). Auto resuelve reposición y concede la apelación. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 8 de agosto de 20235, al resolver el recurso de reposición, confirmó el auto de fecha 1° de noviembre de 2022 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). Competencia. El tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto susceptible de alzada, proferido en primera instancia por un Juez Administrativo de Montería. (artículo 1536 y 243, numeral 3°7 -articulo original de la Ley 1437 de 2011 - CPACA). b). Problema Jurídico.
En este momento procesal, corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto era lo del caso proceder a rechazar la reforma de la demanda. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada. c). Solución del asunto. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del asunto en cuestión, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que regula la reforma de la demanda en la jurisdicción administrativa, establece que el demandante podrá adicionarla, aclararla o modificarla, con arraigo a las siguientes disposiciones: «ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 5 PDF No.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 «Articulo 153. Competencia de los tribunales en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones s de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 7 «Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 1 El que rechace la demanda […]» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.» (Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior, en aras de garantizar la seguridad jurídica, mediante sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado unió criterio en el sentido de disponer que el término de los 10 días que señala el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse vencido el traslado de esta.
En dicho pronunciamiento se resaltó lo siguiente: «En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma» De igual manera, el máximo organismo contencioso administrativo en su jurisprudencia, expuso sobre la reforma de la demanda que8: «En efecto, luego de verificar el contenido del artículo 173 del C.P.A.C.A. se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda.
No obstante, es preciso aclarar que la norma antes referida también establece limitaciones al acto de reforma al disponer que con este no es posible sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda. […] En el mismo sentido, debe entenderse que la reforma de la demanda permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen en su totalidad los aspectos medulares de la demanda inicial -pretensiones, partes y hechos-.» Por otra parte, en cuanto a los requisitos previos para demandar, el artículo 161 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
Auto de 8 de noviembre de 2017, expediente número 25000-23-36-000-2013-01529-01 (54417). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena» En la demanda inicial9, la parte actora planteó como pretensiones las siguientes: «Pretensiones: “DE LAS NULIDADES.
PRIMERO. - Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y CESANTIAS PER-SE DE LA VIGENCIA 2020. SEGUNDO.- Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS, ASI MISMO POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020,; al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc.
CAPITULO II DE LAS CONDENAS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE: 1. Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2.
Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. 3.
Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de las cesantías, cancelados de manera tardía, ambas en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente.» No obstante, la parte demandante, con el memorial allegado en fecha del 23 de agosto de 202210, que tiene por referencia: «REFORMA A LA DEMANDA –Congruencia, y proporcionalidad de la liquidación en la sentencia con la realidad», presentó escrito de reforma de demanda, formulando como nuevas pretensiones las siguientes: «DE LAS NULIDADES.
Pretensiones: Declarativas: Solicitando aplicación inmediata de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -041 DE 2020 de la Honorable Corte constitucional, que ordena, entre otros, dar aplicabilidad al Artículo 90 de la ley 50 del 1990 y cc y a manera de preámbulo consagra: “Subtema: Remuneración Los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en virtud de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 9 PDF No.01 (págs. 1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 10 Carpeta No. 09 del expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 PRIMERO. –Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. Señalado en el libelo inicial, por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, 2020 Y 2021.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. Señalado en el libelo inicial por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LAS CESANTIAS A 15 DE FEBRERO DE 2020, 2021 Y 2022.
TERCERO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL Y SU SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EL CUAL SE ENCUENTRE ADSCRITA, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS.
CUARTO: Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020 al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc.
CONDENATORIAS: resulta que según art 15 de 1989 y artículos concordantes, se establece las directrices para la consignación de los intereses de cesantías a más tardar a 31 de diciembre de cada año; por otro lado, la misma ley ordena la consignación de las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año, resulta que para la vigencia 2020 se generó una mora ya que el estado por negligencia, o descuido no asigno los recursos en las fechas contentivas arriba citados, todo lo contrario consignaron estos recursos a partir del 31 de marzo de 2021 así las cosas se generó una indemnización moratoria mínimo de 3 meses de salario (90dias )por la consignación tardía de las cesantías y sus intereses, desprendiéndose las siguientes condenas a los demandados generando esto dos rubros: Peticiones principales: 1.
Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2. Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. Peticiones secundarias: 1.
Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones de los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados. 2.
Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC de las cesantías canceladas de manera tardía en la vigencia correspondiente al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente.» En ese escenario, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha del 1° de noviembre de 2022, decidió rechazar la reforma de la demanda presentada por el demandante, argumentando que dicha solicitud de reforma adolece del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, dado que no se aportó prueba o constancia de que se hubiese agotado el procedimiento administrativo, pues, no se puso en conocimiento del ente territorial la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y a las cesantías a 31 de diciembre de 2019 y 2021, lo cual, conlleva a su vez, que el asunto no sea susceptible de control judicial al no existir acto administrativo alguno del cual se pueda analizar su nulidad.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 Posteriormente, la parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación alegando que el A quo limitó el estudio de la providencia solo a la vigencia del año 2020; no obstante, en debido tiempo y en legal forma, se agotó la actuación administrativa, solicitando la indemnización moratoria como tal, sin limitarla a una sola vigencia, por lo que, los demandados gozan de plenas herramientas para defender su causa en el decurso procesal.
De lo previamente expuesto, advierte la Sala que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos particulares, expresos o presuntos, que lesionen un derecho subjetivo amparado en una norma legal, por lo que es clave que el administrado deba provocar el pronunciamiento de la entidad territorial -expedición del acto administrativo- y agotar el procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el expediente reposa la reclamación administrativa presentada por la parte demandante dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación, la cual tiene como referencia11: «Indemnización Moratoria por la cancelación tardía de las cesantías y los intereses de las cesantías vigencia 2020» En consecuencia, observa la Sala que tal como lo señaló el A quo, con la reclamación administrativa la parte demandante solicitó única y exclusivamente la liquidación y pago de los intereses de las cesantías y las cesantías y sanción moratoria por falta de consignación de cesantía de la vigencia del año 2020, tanto así, que en el acápite de los hechos y en el de las pretensiones, se indicó que respecto del año 2020, se consignaron las cesantías de manera extemporánea.
Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, cuando manifiesta en su recurso, el agotamiento de la actuación administrativa, solicitando la indemnización moratoria sin limitación de una vigencia en específico, debido a que de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la reclamación presentada se limitó exclusivamente a la sanción moratoria del año 2020, por lo que, al solicitar el pago de cesantías y sanción moratoria por los periodos 2019 y 2021 sin que con anterioridad se hubiera provocado el pronunciamiento de la administración, a través de acto administrativo y se hubiera concluido el procedimiento administrativo, sin lugar a dudas no permite que se admita la reforma a la demanda, ya que al incluirse nuevas pretensiones resulta necesario que se agoten los requisitos de procedibilidad, en este caso la conclusión del procedimiento administrativo, conforme lo establece la norma.
Con relación a la solicitud del recurrente respecto que debe aplicarse el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se indica que en el presente caso no habría un acto administrativo cuya legalidad analizar, a efectos de determinar si al actor le asiste derecho a los nuevos periodos indicados en la reforma de la demanda, por lo que ello no solo conduciría a una afectación del derecho al debido proceso, sino que tendría la virtualidad de conducir a un fallo inhibitorio.
Finalmente, resulta relevante precisar que lo que se solicita no es una prestación económica de aquellas automáticas, sino que se trata de una penalidad de carácter pecuniaria para cuya causación se requiere la verificación en cada caso de los supuestos de hecho fijados por el legislador, de modo que la discusión judicial sobre 11 PDF No.01 (págs. 13 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00418-01 su causación y derecho a obtener su reconocimiento está atada siempre a su previa reclamación ante la Administración, y por ende tampoco podría revisarse su procedencia para periodos futuros. Así las cosas, conforme lo señalado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el Auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO