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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620160014401

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza

Date: 2023-03-17

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-006-2016-00144-01 Demandante Esther Marina Rivera Giraldo Demandado Nación- Ministerio de Defensa Tema Reliquidación pensional- Personal civil del Ministerio de Defensa Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado el día 18 de noviembre del 2015 producto del silencio administrativo durante tres meses posteriores o la reclamación inicial. SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado el día 07 de febrero de 2016 producto del silencio administrativo durante dos meses posteriores a lo presentación de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa.

TERCERO: Que se declare nulo cualquier acto administrativo expreso que niegue la reliquidación de lo pensión del demandante y que se llegare a proferir en el transcurso de la diligencia o tramite de lo demando. 1 Folio 01del archivo 01ExpedienteDigitalizado. Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: Quinto a título de restablecimiento del derecho se DECLARE en sentencio la reliquidación pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 incluyendo el último sueldo, la prima de servicios, y la duodécima de la prima de navidad.

QUINTO: Que se ordene la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional reliquidada y reajustada a momento presente, fijándose este valor de mesada al año o momento de expedir sentencia. Ésta tomará como base la mesada reliquidada que incluya el salario base del último mes enero del 2001 (S 725.5262) la prima de servicios devengado entre enero 2000 y enero 2001 (último año de servicio) ($ 368.445), la 1/12 de la prima navidad (66.631). quedando una pensión real de$ 870.253,50 para el año 2001.La cual se incrementará o reajustará año tras año conforme al incremento del salario mínimo legal mensual como lo establece el artículo 118 del Decreto 1214 del 1990 hasta el momento o anualidad de la sentencia y que al momento presente al presentar esta solicitud (para año 2016) se reajusta y actualiza y se establece en el valor de $1.844.903,47.

SEXTA: se condene al pago de las diferencias de retroactivos entre las mesadas reliquidadas y las pagadas desde septiembre del 2011 por el fenómeno de prescripción cuatrienal (4 años) establecido en el Decreto 1214 del 1999, y en adelante en el transcurro del proceso hasta el momento en que se incluya en nómina el nuevo valor reliquidado y actualizado de la mesada pensional.

Las diferencias de retroactivo que actualizadas ascienden a una cuantía total ($ 39.755.235,), hasta el mes de JUNIO del 2016. SEPTIMA: Actualizar la respectiva condena con el IPC de conformidad con el artículo 87 del CPACA, aplicando los correspondientes ajustes de valor al momento de la condena OCTAVA: Que se condene en gastos, costas y agencias en derecho a la{s) entidad{es) demandada(s) de conformidad con el art 188 del CPACA. 3.1.2.

HECHOS 2 La señora Esther Marina Rivera Giraldo laboró en la Armada Nacional como técnico operativo en el Código 4080 grado de la Dirección de Sanidad Militar Ministerio de Defensa. Señaló que completó los 20 años de servicio a la Armada y se retiró en enero de 2001, por lo que mediante Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001 le reconoció la pensión. Estimó que la resolución de reconocimiento pensional erró en el calculo de la mesada pensional, pues tomó como salario base el valor 702.262, cuando el ultimo sueldo devengado por la demandante en 2001 era de 725.262.

Así mismo indicó que no se habían calculado debidamente la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de servicios y tampoco incluyó los dominicales y recargos nocturnos del último año de servicios como factor salarial, por lo que desconoció el articulo 102 del Decreto 1214/1990. 2 Folio 2 y 3 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Indicó que el 18 de agosto de 2015 interpuso una reclamación administrativa ante la entidad demandada en la que solicitó la reliquidación de su pensión; sin embargo, esta no fue resuelta por lo que el 18 de noviembre de 2015 se configuró un acto ficto que negó su solicitud.

Contra esta decisión el actor presentó un recurso de reposición el día 7 de diciembre de 2015, sin que la demandada diera respuesta.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte demandante sostiene que los actos cuya nulidad se demanda, trasgreden los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo señaló que se vulneran los artículos 98 y siguientes, 102, 103, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. Como concepto de la violación la demandante indicó que la demandada al liquidar la pensión, no incluyó el valor íntegro del salario del 2001.

Así mismo, sostuvo que erró en el calculo de la duodécima parte de la prima de navidad, y que omitió incluir la prima de servicios devengada en el año 2001 como factor salarial, y, por tanto, se vulneró lo dispuesto el artículo 102 del Decreto 1214/1990. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acto administrativo demandado está ajustado a derecho.

Propuso las excepciones (i)legalidad del acto administrativo. (ii)cobro de lo no debido (iii)buena fe y (iv) la excepción innominada. Señaló que la demandante se vinculó a la entidad el 23 de diciembre de 1980, es decir, con anterioridad al 22 de junio de 1994, por lo que, en principio, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, como quiera que pasó a ser parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares su régimen salarial se encuentra establecido en el articulo 88 del Decreto 1301 de 1994.

Indicó que el personal que trabaja en la Dirección de Sanidad Militar no es beneficiario del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, sino el pensional, razón por la cual la pensión se reconoció conforme al articulo 98 de 3 Folio 66 y siguientes del archivo 01ExpedienteDigitalizado. 4 Folio 52 y siguientes del archivo 01IncorporaExpediente del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 dicha norma, sin que fuera posible incluir las partidas del Personal Civil del Ministerio de Defensa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El A quo indicó que la demandante ingresó al Ministerio de Defensa como auxiliar de enfermería el 23 de diciembre de 1980, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1 de marzo de 1996, y finalmente a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional. Estimó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1301 de 1994, en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable a la demandante es el dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mientras que su régimen prestacional es el consagrado en el título VI del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Sistema de Sanidad Militar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, estimó que tenía derecho entre otras prestaciones, a una prima de servicios equivalente a 15 días de salario por cada año prestado o proporcional, así como a la prima de navidad equivalente a un mes de salario correspondiente a noviembre de cada año o proporcional a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.

Indicó que, como prestó sus servicios de forma continua por mas de 20 años, de conformidad con lo señalado en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214/1990, tiene derecho a una pensión de jubilación que debía liquidarse por el 75% del último salario básico devengado tomando como base las siguientes partidas: (i)Sueldo básico, (ii) prima de servicio, (iii)prima de alimentación, (iv) prima de actividad, (v) subsidio familiar, (vi) auxilio de transporte y (vii) duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Sostuvo que a través de Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001, se reconoció pensión en la cuantía 570.410 equivalente al 75% de la suma de $760.574 que corresponde a lo percibido como sueldo básico ($702.043), y como duodécima parte de la prima de navidad ($58.504). Advirtió que, en el certificado de haberes percibidos por la demandante en el año 2021, cuando se retiró del servicio, se omitió indicar los valores devengados por concepto de prima de servicio y prima de navidad, que en cualquier caso serían proporcionales como quiera que ese año la demandante prestó sus servicios por 1 mes. 5 Folio 226 y siguientes del archivo 01ExpedienteDigitalizado.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese sentido, al haber devengado en el mes de enero 2001 un sueldo básico de 725.262 la prima de servicios ascendía a 30.219,25 y la de navidad a 60.438,5, y dichas partidas debieron incluirse en la liquidación de la pensión conforme a lo establecido en el articulo 102 del Decreto 1214/1990.

Advirtió que Resolución 1817 de 23 de octubre de 2001 que reconoció la pensión se liquidó conforme a unos valores inferiores a los devengados por lo que declaró la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de reliquidación y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la corrección el valor del sueldo básico y de la duodécima parte de la prima de navidad, y la inclusión de la prima de servicios, así como el pago de las diferencias resultantes de dicho reajuste.

Finalmente, declaró la prescripción de las diferencias causadas sobre las mesadas anteriores a al 18 de agosto de 2011.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante.6 La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia y señaló que el a quo incurrió en un error interpretativito al calcular la prima de servicios. Indicó que en la providencia se divide dicha prima en 12 meses y reconoce solo un mes proporcional y lo computa dentro de las partidas, sin embargo, la Ley señala que la partida a computar es la prima de servicios en su integridad, y no la duodécima parte de la misma.

Sostuvo que el despacho confunde que la prima de servicio tenga que pagarse proporcional al tiempo laborado con que tenga que liquidarse o fraccionarse en 12 meses o solo en el número de meses que transcurre la ultima anualidad o año fiscal de retiro, y esto conlleva a un error grave de interpretación en el cálculo de la primera mesada ya que el artículo 102 del decreto 2324 /1990 establece como partida "la prima de servicios" del último año, no la duodécima parte de la misma.

En ese sentido, señaló que el ultimo año de servicios del demandante transcurrió de enero de 2000 a enero de 2001 y por tanto la última prima de servicios efectivamente devengada en su integridad fue la del año 2000 ($368.445), y es esta la que debe incluirse para efectos de determinar la mesada del actor. 3.4.2. Parte demandada.7 6 Folio 241 y siguientes del archivo 01IExpedienteDigitalizado. 7 Folio 244 y siguientes del archivo 01IExpedienteDigitalizado.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La parte demandada reiteró que la accionante ingresó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como pasó a ser parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares su régimen salarial es el establecido en el articulo 88 del Decreto 1301 de 1994.

Sostuvo que, si bien su régimen pensional es el previsto en el decreto 1214 de 1990, y su pensión de jubilación se reconoce de conformidad con el articulo 98 de la misma disposición, no se pueden incluir las partidas relacionadas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues la norma que regula su régimen salarial no las consagra. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 21 de julio de 20218, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante9 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación. 3.6.2. Parte demandada No presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 8 Folio 01 del archivo 04AutoAdmiteRecurso del expediente digitalizado. 9 Folio 19 del archivo 04AutoAdmiteRecurso del expediente digitalizado.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer, si el demandante tiene derecho, en aplicación del Decreto 1214/90, a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo en su base de cotización la prima de servicios. En caso afirmativo deberá determinarse si la prima de servicios debe incluirse totalmente o si por el contrario debe incluirse de forma proporcional como lo señaló la juez de primera instancia.

5.3. TESIS DE LA SALA. El demandante tiene derecho a la reliquidación en los términos que reclama, pues es beneficiario del régimen contenido el Decreto 1214/90 por haberse vinculado a la Armada Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, tiene derecho a que se incluya la totalidad de la prima de servicios para reliquidar su pensión por encontrarse enunciada como partida computable en el Decreto 1214/90.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.2.1. Reconocimiento pensional de los integrantes de la Fuerza Pública y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política el legislador tiene la facultad de establecer de manera especial el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, distinto del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de materializar el principio de igualdad.

Mediante Decreto 2701 de 1988, se reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

El Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional" regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció: "ARTICULO 2º.

PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo." (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, los artículos 98 y 103 ibídem establecen lo siguiente: “ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales.

Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.” Por otro lado, la Ley 100/93 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

De acuerdo con lo expuesto, se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.

Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por el numeral 60 del artículo 248 de la Ley 100/1993 expidió el Decreto 1301 de 1994 "por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". En dicha norma se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 10 de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.

El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 "ARTICULO

87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.

ARTICULO 88 , RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO

89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

El decreto mencionado fue derogado por la Ley 352 de 1997 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.

El artículo 54 de dicha Ley, reguló la incorporación de los servidores públicos del INSFM en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y los artículos 55 y 56 ibídem regularon el régimen prestacional y salarial al que quedarían sometidos, así: "ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto 8 en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen." (Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso." (Negrilla fuera de texto original) A su turno, el Decreto 3062 de 1997 "Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares" en su artículo 2° señaló que los servidores que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

Asimismo, el Decreto en mención, en el numeral 4° del artículo 3°, dispuso que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional, mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. En materia salarial, el numeral 6° del artículo 3° ibídem señaló que "a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional".

Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 2000 "Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial", se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional. - Al respecto, Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la Sección Segunda del Consejo de Estado10, al analizar casos análogos11, señaló lo siguiente: "Sobre este particular, cabe señalar que, esta Sección en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: ( ) Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en lo que refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I. Empleados públicos - personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones Previstas en el Decreto 1214 de 1990 dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa - sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto” Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sub Sección A, C. P: Rafael Francisco Suárez Vargas, en providencia 8 de febrero de dos mil 2018, Radicado No: 25000234200020120074201 (3695-2016), señaló: “El Gobierno Nacional a través de la Ley 100 de 1993, organizó el sector salud de las fuerzas militares, creando el Instituto de Salud para la mencionada entidad y estableciendo un régimen salarial para sus funcionarios a quienes se les designó como servidores públicos.

Así las cosas, todos aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que se encontraban vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar las normas señaladas en el Decreto 1214 de 1990, o aquellas que posteriormente se expidan; no sucede lo mismo con aquellos servidores que ingresaron con posterioridad a la expedición de la norma5, quienes están sujetos al régimen previsto en la Ley 352 de 1997.

Ahora bien, el Consejo de Estado6 ha discriminado tres etapas en lo referente a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: No. 250002342000201200905 01.

Expediente: No. 2853-2013. 11 Ver entre otras las sentencias en sentencia del 27 de noviembre de 2014 dentro del radicado interno 3129-2013 y la sentencia de 27 de agosto de 2015, radicado interno: 1372-2014, proferidas por la Sección Segunda Subsección B. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; así como en sentencia de 10 de septiembre de 2015, en el Expediente con Radicación 250002342000201200648-01 (3118-2013) MP.

Dr. Carmelo Perdomo. Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 19947 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ib. • Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. • Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa – sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados La señora Esther Marina Rivera Giraldo laboró en la Armada Colombiana y en su calidad de extrabajador retirado del Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar, como técnico operativo en el Código 4080 grado 11.12 Ingresó a la Armada Nacional como auxiliar judicial el 23 de diciembre de 1980.13 El 1 de marzo de 1996, fue incorporada al Instituto de Salud las Fuerzas Militares siendo nombrada en el cargo de Técnico Operativo mediante Resolución 114 de 1° de marzo de1996.14 Mediante resolución 00037 de 15 de enero de 1998 fue incorporada al cargo de técnico operativo código 480 grado 11 de la planta de personal al servicio de la Armada Nacional.15 La demandante completó los 20 años de servicio a la Armada y se retiró del servicio en enero de 2001, adquiriendo el reconocimiento de su pensión mediante resolución 1817 de 23 de octubre de 2001. 16 La resolución 1817 de 23 de octubre de 2001, mediante la cual se reconoció la pensión de la demandante tomó como salario base el valor 702.262, cuando el ultimo sueldo devengado por la demandante en 2001 era de 12 Folio 16 del archivo 01ExpedienteDigitalizado 13 Folio 172 del archivo 01ExpedienteDigitalizado 14 Folio 131 del archivo 02ExpedienteDigitalizado 15 Folio 145 del archivo 02ExpedienteDigitalizado 16 Folio 14 del archivo 01ExpedienteDigitalizado Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 725.262.

Así mismo no se calculó debidamente la duodécima parte de la prima de navidad, y no se incluyó la prima de servicios como factor salarial. 17 El 18 de agosto de 2015 interpuso una reclamación administrativa ante la entidad demandada en la que solicitó la reliquidación de su pensión, sin que este fuera suelto, configurándose un acto administrativo que negaba su solicitud.18 El 07 de diciembre de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión sin que el mismo fuera resuelto.

De acuerdo con las certificaciones expedidas por talento humano, durante su ultimo año de servicio la demandante devengaba los siguientes factores salariales. 19 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con los criterios expuestos en acápites anteriores, para la Sala el régimen normativo aplicable a la demandante es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que se vinculó al Ministerio de Defensa- Armada Nacional el 23 de diciembre de 1980; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la juez de primera instancia. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 son partidas computables para efectos de la liquidación pensional las siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio 17 Folio 14 del archivo 01ExpedienteDigitalizado 18 Folio 21 del archivo 01ExpedienteDigitalizado. 19 Folio 117 del archivo 01ExpedienteDigitalizado Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 familiar, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Se encuentra acreditado que la demandante, trabajó en la entidad demandada hasta el 31 de enero de 2001, y que, durante su último año de servicios, es decir, durante el periodo comprendido entre enero de 2000 y enero de 2011 devengó las siguientes asignaciones: Año 2000 Año 2001 Sueldo Básico Subsidio de alimentación Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Bonificación especial de recreación Prima de navidad Dominicales Recargo nocturno fuerzas Sueldo básico Subsidio de alimentación Dominicales Recargo nocturno fuerzas Así mismo, se encuentra probado que la pensión de la demandante fue reconocida aplicando el régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990 y para efectos de la liquidación, se tuvo en cuenta el 75% del sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad.

En ese orden, de conformidad con el artículo 102 de Decreto 1214 de 1990, el demandante tiene derecho a que para efectos de la liquidación se tengan en cuenta como factores salariales además del sueldo básico, la prima de servicios y la doceava parte de la prima de vacaciones, pues demostró y devengó dichos factores salariales durante su último año de servicios, tal como lo señaló la juez de primera instancia. Ahora bien, la parte demandante, que también recurrió la decisión de primera instancia, señaló que el A quo cometió un error al liquidar la prima de servicios, pues no tuvo en cuenta totalidad de la misma, sino que la liquidó de forma proporcional argumentando que la demandante solo laboró un mes durante el año 2001.

Sin embargo, se encuentra acreditado en el proceso que, durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 31 de enero de 2000 a 31 de enero de 2001, la accionante había devengado efectivamente la prima de servicios, por lo que tiene derecho a que se incluya la totalidad de la misma y no de forma parcial como lo hizo la juez de primera instancia. Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este sentido, la Sala modificará la decisión de la juez de primera instancia únicamente en relación con la prima de servicios, que deberá incluirse en su totalidad como factor salarial para efectos de liquidar la pensión. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia En el presente caso procede la aplicación del artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, “Segundo. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa a que, si aún no lo hubiera hecho, proceda a: i) HACER una nueva liquidación de la pensión de jubilación que a partir del 01 de febrero de 2001 le viene reconocida a la demandante, Esther Marina Rivera Giraldo identificada con CC No. 35.155.010, corrigiendo el monto del sueldo básico y de la duodécima parte de la prima de navidad, e incluyendo la prima de servicios devengada en el último año de servicios (enero de 2000 y enero de 2001) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; ii) REAJUSTAR la pensión de invalidez que viene devengando el actor conforme a lo que resulte de la reliquidación ordenada; y iii) PAGAR las diferencias resultantes entre lo reconocido y pagado y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena, así como el pago en adelante del reajuste pensional.”

SEGUNDO: Confirmar la sentencia la de 30 de septiembre de 2019, en sus otros apartes.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia. Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Rad. 13001-33-33-006-2016-00144-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-006-2016-00144-01 Demandante Esther Marina Rivera Giraldo Demandado Nación- Ministerio de Defensa Tema Reliquidación pensional- Personal civil del Ministerio de Defensa Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto parcialmente de la decisión tomada por Sala, contenida en esta providencia porque de acuerdo al certificado expedido por el Grupo de Talento Humano Dirección de Sanidad Militar, se tiene que, el salario del actor corresponde a los haberes contemplados en el Decreto 2720 de 2000.

Acudiendo entonces a esa normativa, observamos allí que, el artículo siete (7) reconoce la prima de servicios en los términos del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, al arribar al precitado artículo, hallamos que la misma trata de una prima anual de servicios, en esa medida, podemos concluir que el emolumento percibido por la actora es una prima anual de servicios y no se trata de una prima mensual.

Como resultado del anterior, podemos concluir que, si bien es cierto se debe incluir la prima de servicios en la liquidación de su pensión, la Sala debió señalar que se debía efectuar en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, cuestión que se omitió. En esos términos dejo expresada mi aclaración. Magistrado