JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001333300720230020001

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiróz

Date: 2024-01-22

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Barranquilla, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Radicado No. 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción Cumplimiento Accionante Ramón Parody Gordon Accionado Municipio de Soledad (Atl) Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.

PRONUNCIAMIENTO. 1. Procede el Tribunal a pronunciarse respecto a la impugnación impetrada por la parte actora en contra la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, donde se declaró improcedente la acción de la referencia. III.

ANTECEDENTES. 3.1. Hechos. 2. Los supuestos fácticos narrados por la parte accionante, pueden resumirse de la siguiente manera: 3. (1) El 31 de agosto de 2021, 23 de agosto de 2022 y 2 de marzo de 2023 solicitó la División Territorial del Municipio de Soledad en Localidades o Comunas, de conformidad con la Ley 136 de 1997, Art. 71 Parágrafo 2, en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política. 4.

(2) Que no ha obtenido respuesta alguna. 3.2. Pretensiones. 5. En el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el accionante eleva las siguientes pretensiones: “( )“1- Que se Declare y Decrete que El Municipio de Soledad Atlántico por medio de su Alcalde Municipal Doctor RODOLFO UCROS ROSALES y El CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO, representado por el presidente BENJAMÍN HARVEY, han incumplido la Constitución política de Colombia de 1.991 en su Artículo 313 y lo dispuesto en la Ley 136 de 1.994. en su Artículo 71 parágrafo 2, de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 2 realizar la División Territorial del Municipio de Soledad Atlántico en Localidades o en Comunas. 2- Concederle a las 2 Entidades Accionadas el Término de 2 meses para que inicien los trámites Administrativos para la División Territorial del Municipio de Soledad Atlántico en Localidades o en Comunas. 3- Sancionar Disciplinariamente al Alcalde Municipal de Soledad Atlántico Doctor RODOLFO UCROS ROSALES y al presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLÁNTICO Doctor BENJAMÍN HARVEY, por no dar respuestas a las Peticiones de renuncia para realizar la División Territorial del Municipio de Soledad Atlántico en Localidades o en Comunas. 4- Condenar en Costas y Agencias en Derecho a las dos Entradas Accionadas antes descritas a favor del Accionante.” 3.3.

Normas presuntamente incumplidas. 6. El accionante señala como incumplido el parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1997, en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política. 3.4. Contestación. 7. El Municipio de Soledad., no compareció al trámite. 3.5. Sentencia de primera instancia. 8. El Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo declarando la improcedencia de la acción presentada por el señor Ramón Parody Gordon, considerando que: (1) la norma de la que se pretende su incumplimiento no albergaba un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997 (2) Precisó que el legislador no determinó un plazo o requisitos adicionales para que se presente el proyecto de acuerdo de división territorial de un municipio, de modo que en este evento el mandato no es imperativo e inobjetable debido a la ausencia de señalamiento de término perentorio, una orden o deber que se hubiera impuesto a los alcaldes o consejos, de manera que su observancia sea inobjetable. 3.6.

La impugnación. 9. La parte accionante, impugnó la decisión del A quo reiterando lo que expuso en el introductorio de cumplimiento, y además manifiesta, que debe ser revocada por ser contraria a los intereses institucionales del Municipio de Soledad Atlántico y a sus habitantes por el rezago institucional que causa en cuanto al crecimiento Económico, Político, Social, Cultural, Ambiental y Tributariamente. 3.7.

Control de legalidad. 10. Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 3 IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. 11. Teniendo en cuenta que la sentencia impugnada, fue emitida por el Juez Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 4.2.

Problema jurídico. 12. En los términos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, sí el parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1997, en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política, contienen un mandato imperativo de cumplimiento. 13. Entonces, habrá de establecerse sí: ¿Es procedente a través de la acción de cumplimiento ordenar al Municipio de Soledad Atlántico que realice la delimitación territorial en localidades o comunas? 4.3.

Tesis. 14. Para la Sala la pretensión de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 1997, porque el parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1997, no contiene un mandato de imperativo cumplimiento para el Municipio de Soledad Atlántico y el Concejo Municipal, en lo que concierne a la división del territorio municipal en comunas y corregimientos, como en efecto lo señaló el Juez de primera instancia. 4.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 4.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento 15. Según el artículo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento se encuentra establecida para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. 16.

La Ley 393 de 19971, reglamentó esta acción, exigiendo como requisito de procedibilidad “la renuencia”, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la aplicación de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 17.

Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: 1 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 2 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de la Sección 5 del Consejo de Estado: Sentencia de 22 de octubre de 2020, radicación No. 25000-23-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II;

Sentencia de 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-000- 2017-00534-01, fj II.3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 4 (i) Que el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite la renuencia del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. 18.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, a saber: “Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”3. 4.4.2.

Del requisito de procedibilidad. 19. El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 10.5 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 20. En el caso se acreditó que, el actor solicitó renuencia, mediante sendos memoriales dirigidos a la Alcaldía y Concejo Municipal de Soledad Atlántico, con el que solicita el cumplimiento del deber contenido en el parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1997, en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política. 4.4.3.

De la norma cuyo cumplimiento se pretende. 21. Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.". en su artículo 71, parágrafo 2° consagra: 3 Consultar entre otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T-153/06, T- 335/07, T-628/08, T-136/10 de la Corte Constitucional.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 5 “ARTÍCULO 71.

INICIATIVA. (…).

PARÁGRAFO 2 o. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.” 22. El Artículo 313 de la Constitución Nacional, establece: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: 1.

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5.

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10.

Las demás que la Constitución y la ley le asignen. 11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.

En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 6 Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.

En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.(…)” 4.4.4.

Sobre el mandato imperativo e inobjetable. 23. Sobre este requisito de procedibilidad, es pertinente traer a colación la noción y aplicación que el H. Consejo de Estado ha señalado para la acción de cumplimiento, manifestando: “Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento… excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración… Como se ve, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir que se cumplan con los mandatos de providencias judiciales, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 7 pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como peticiones, recursos o incidentes, entre otros. Además de lo anterior, debe recordarse que el objeto de la acción de cumplimiento está diseñada para el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, por lo que la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí señaladas.4” 24.

El Consejo de Estado ha sido constante en señalar la necesidad de satisfacer este requisito de procedibilidad, como elemento esencial para que el juez constitucional imparta la orden de cumplimiento, vemos entonces que en decisión del 4 de febrero de 2021 se dijo: “La finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.5” (negrita fuera del texto) 4.5.

Del caso concreto. 25. El señor Ramón Parody Gordon, presentó acción constitucional de cumplimiento, pretendiendo del Municipio de Soledad – Concejo Municipal., el acatamiento y/o aplicación de lo normado en parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, esto es, procediendo con la división del territorio del municipio en comunas y corregimientos. 26.

Son hechos probados en el informativo, los siguientes: 27. (1) Memorial a través del cual el actor solicita renuencia, dirigido al Alcalde del Municipio de Soledad Atlántico y al Concejo Municipal, el 2 de marzo de 2023, con el que solicita el cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994. 4.5.1.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 28. En el presente caso, el accionante solicitó que se ordene dar cumplimiento al parágrafo 2º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, en lo que tiene que ver con la división territorial del municipio de Soledad Atlántico en Comunas y Veredas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocio Araujo Oñate, Providencia del 11 de Febrero de 2016, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00267-01 (ACU). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado: 25000-23-41-000-2020-00769-01 del 4 de febrero de 2021.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 8 29. Analizado lo anterior, para este Tribunal, se desprende de la norma en cita que más que contener un mandato imperativo e inobjetable que recaiga específicamente sobre las autoridades accionadas, prevé el procedimiento y sobre quien recae la iniciativa para formular proyectos de acuerdos que conlleven a la división del territorio municipal.

Emergiendo diáfano que será el resultado del debate del Concejo por propuesta del Alcalde, de cualquiera de los miembros de la corporación territorial y/o de la comunidad en general. 30. En efecto, la organización territorial está prevista esencialmente en la Constitución a partir del artículo 285 y se integra con una Ley orgánica cuyo contenido está prediseñado en los artículos 151 y 288 de la Constitución Política.

A su vez, la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial la componen una serie de leyes lates como, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas (Ley 128 de 1994 reemplazada por la Ley 1625 de 2013), la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011) y la Ley Orgánica que contempla el Régimen para los Distritos Especiales (Ley 768 de 2002 y Ley 1617 de 2013, modificada por la Ley 1955 de 2019). 31.

El artículo 313 de la C.P. señala que el concejo, a iniciativa del alcalde, la comunidad y el propio concejo, dividirá el territorio municipal en comunas y corregimientos. Así, entonces, el modelo de municipio que se pretenda adoptar por cada territorio corresponde a las autoridades civiles y a la propia comunidad, no obstante, es claro que es un asunto de la esfera de la autonomía de las entidades territoriales, y sus autoridades. 32.

Lo anterior se traduce en que, a partir de dicha autonomía, vale resaltar, reconocida como fundamental por el constituyente del 91, la Ley está proferida en sentido que NO suponga la abrogación de la facultad o potestad, pero tampoco para que se constituya como insulsa. 33. En tal orientación, es forzoso concluir que la potestad de las autoridades municipales de dividir el territorio en comunas y corregimientos es proprio de su autonomía más no un mandato imperativo de la Ley. 34.

Nótese que en la norma en cita no se prevé tales afirmaciones de forma tácita o expresa, por el contrario, en las misma, más que un mandato imperativo e inobjetable la norma prevé una reglamentación al procedimiento, lo cual quiere decir que la reglamentación en sí misma no implica que surja el mandato imperativo de la organización territorial. 35.

En efecto, no es posible disponer el obedecimiento de la disposición invocada por el actor porque no tiene de forma expresa la obligación imperativa e inobjetable a cargo de las autoridades accionadas, como ocurre en el presente caso. 36. Aunado a lo expuesto, debe precisarse que tanto la Ley 393 de 1997 que reglamenta la acción de cumplimiento, como la jurisprudencia del Consejo de Estado, no establece la posibilidad de que el mandato imperativo e inobjetable sea configurado a través de una interpretación subjetiva o con la complementariedad de distintas normas, advirtiendo que el mandato debe ser totalmente específico y claro, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2023-00200-01 Acción de Cumplimiento Accionante: Ramón Parody Gordon Accionado: Municipio de Soledad. 9 37. Así entonces, analizados los presupuestos establecidos por el H. Consejo de Estado para la procedencia de la acción de cumplimiento, encuentra la Sala que no se satisfacen en su totalidad, haciendo imposible un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, en tanto como quedó expuesto, la norma invocada como incumplida no contiene un mandato imperativo e inobjetable. 38.

La norma citada en líneas precedentes no contiene verbos rectores, tampoco una obligación clara y expresa, porque se precisa que de la lectura deviene que no contiene mandato expreso que subordine la delimitación territorial en el municipio, siendo este, un aspecto de su propia autonomía, y de los actores que la ejercen, autoridades civiles, políticas y comunidad, en ejercicio del principio democrático. 39.

Precisa este Tribunal, que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible, sin embargo, este presupuesto no puede desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997, y en este caso no se acreditó específicamente el contenido en los artículos 5º y 6º de la norma en cita. 40.

En el anterior orden de ideas, huelga confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por resultar improcedente la acción constitucional de cumplimiento. 41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero: Confírmese el fallo de fecha 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Tercero: Una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha.

Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f96335155ea167783cd13e47f6580cbcc1fab4387abc1ebd302ef408f024d05 Documento generado en 30/01/2024 02:17:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica