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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120230001501

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 25 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 2.

ANTECEDENTES. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio de la Acción de Repetición en contra de la señora Karina Isabel Cabrera Donado, con el objeto de que se le declare civilmente responsable por los perjuicios que, en calidad de Secretaria del Municipio de Sincelejo, le ocasionó por el pago de una sanción moratoria a favor del docente Hugo Alberto Paternina Ruiz, “la cual fue reconocida por sentencia, conciliación o vía administrativa” Como consecuencia de la anterior, solicitó que se le condene al pago de la suma de $25.790.629 que corresponde a la Sanción Moratoria que fue cancelada al señor Paternina Ruíz. Así mismo, que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente de la (sentencia, conciliación o vía administrativa-acto administrativo) hasta la fecha efectiva de pago a la entidad. 2.1.

Hechos1 Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda: 1 Modificados en Memorial recibido el 20 de junio de 2023. REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 2 “PRIMERO: El día 01/10/2018 el docente perteneciente al ente territorial de la SECRETARIA DE SINCELEJO realizó solicitud de pago de cesantías.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento de las mismas a través de acto administrativo reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria y a la FIDUPREVISORA SA 45 días hábiles para el pago; plazo que para la entidad SECRETARIA DE SINCELEJO de conformidad con la fecha de la solicitud venció el día 22/10/2018.

TERCERO: Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 24/09/2019 y fue enviado a la FIDUPREVISORA SA el día 26/09/2019.

CUARTO: El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ solicitara por vía administrativa, el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue pagada el día 01/02/2021 de acuerdo a certificado otorgado por el FOMAG el cual se anexa.

QUINTO: De acuerdo con el manual de funciones, el demandado KARINA ISABEL CABRERA DONADO como secretario (a) de la SECRETARIA DE SINCELEJO, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera SEXTO: EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO: El COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023 conforme a la certificación suscrita por el secretario del comité y adjunta a esta demanda determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o ex agente estatal KARINA ISABEL CABRERA DONADO, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARIA DE SINCELEJO intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 9.309.367.

OCTAVO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado”. 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada y repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el día 2 de febrero de 2023; siendo inadmitida en Auto del 1º de REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 3 junio de la misma anualidad, en el cual se solicitó al extremo demandante “aportar al juzgado la remisión del mensaje de datos en que el demandante otorga el poder, o un mandato autenticado”; decisión que fue notificada electrónicamente el día de ese mes y año. En memorial adiado 20 de junio de 2023 el extremo actor subsanó el yerro anotado en el auto inadmisorio.

Finalmente, en proveído del 25 de julio de 2023, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; decisión que fue notificada el día 26 de ese mes y año y, contra la cual fue interpuesto Recurso de Reposición y en subsidio Apelación en memorial de fecha 31 de julio de 2023. En providencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado determinó confirmar la decisión recurrida y concedió la alzada impetrada; decisión que se notificó el día 30 de ese mes y año. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 25 de julio de 2023, el Juzgado dispuso PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, según se expuso. Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “(…) Al revisar los nuevos documentos aportados, observa esta unidad judicial que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, como pasa exponerse.

La caducidad es una sanción que consagra la Ley, por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y tiene fundamento en la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo ordenamiento jurídico, con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que permanezcan sin resolver indefinidamente en el tiempo. Sobre el término de caducidad del medio de control de repetición, el literal L del numeral 2 del artículo 164 del C.P.AC.A (…) Es menester resaltar que, el artículo 43 de la ley 2195 de 2022, amplió el término de caducidad del medio de control de repetición a cinco (5) años; sin embargo, tal regla extintiva no es aplicable a este asunto, en razón a que, su inciso final aclaró que este nuevo plazo “ aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” y según la certificación aportada por la demandante la resolución No 374 que presuntamente ordenó el pago de la sanción moratoria fue expedida el día 24 de septiembre de 2019, esto es, antes que entrara a regir la nueva norma.

Se tiene entonces que, la parte demandante contaba con dos (2) años para REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 4 presentar la demanda, luego de hacerse efectivo el pago por concepto de cesantías al señor Hugo Alberto Paternina Ruiz.

Al revisar el expediente digital, y según el escrito de subsanación, (Doc.07, folio 43), se observa que; que el pago por concepto de sanción moratoria quedó a disposición del señor Hugo Alberto Paternina Ruiz, el día 29 de enero de 2021. Ahora bien, el demandante según el acta de reparto, visible en (Doc.03, folio 1), presentó la demanda de repetición el día dos 2 de febrero de 2023.

Se tiene entonces que, en el caso concreto, el término de caducidad del medio de control de Repetición venció el 29 de enero de enero de 2023, no obstante, como el mismo correspondió a un día inhábil, se trasladó al día hábil siguiente, esto es, lunes 30 de enero 2023. Conforme lo anterior, para que no se configurara el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición, la demanda debió ser presentada a más tardar el 30 de enero de 2023, sin embargo, ello no ocurrió dentro de dicho plazo (…)”

4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente2, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, en el cual argumentó: “(…) Así las cosas, tenemos que de conformidad con la certificación emitida por la Coordinadora de Nómina de La Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, y que fue aportada inicialmente certifica que de conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA al docente HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL, reconocida por la Secretaria de Educación de SINCELEJO, mediante resolución 374 de fecha 24 de septiembre de 2019, quedando a disposición a partir del 01 de febrero de 2021, por valor de $ 25,790,629, a través del Banco BBVA por ventanilla, y posteriormente la Fiduprevisora indico en la segunda certificación aportada con la subsanación de la demanda, que la puesta a disposición se surtió el día 29 de enero de 2021, sin embargo ello no quiere decir que el mencionado pago efectivo a su beneficiario haya ocurrido ese mismo día. Del texto de la certificación no puede concluirse como lo hace el despacho que el pago tuvo lugar el día 01 de febrero de 2021 o 29 de enero de 2021, contrario a ello, SE EXPRESA QUE EL DINERO ESTUVO A DISPOSICIÓN DEL BENEFICIARIO ESE DÍA, MÁS NO QUE LO HAYA RECIBIDO, de tal suerte mal podría tenerse como fecha del pago el mismo día en que el recurso estuvo a disposición de la docente para recibirlo, en consecuencia, la fecha de pago total y efectivo por parte de la entidad será en fecha posterior a la indicada por el despacho y en tal virtud, mal podría considerarse que ha operado la caducidad cuando la demanda se instauró de manera oportuna el 2 de febrero de 2023.

Se reitera entonces y solicita al despacho a partir de la certificación aclaratoria que se aportada, tener como pagada la sanción moratoria cuyo reintegro se persigue con la presente acción de repetición, en la fecha efectivamente recibida por parte de su beneficiario, en este caso el docente HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, el 04 de febrero de 2021, de conformidad con la certificación 2 En memorial de fecha 31 de julio de 2023.

REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 5 que expidió la Coordinadora de Nómina de La Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG que se aporta al presente recurso. Así las cosas y dado que de la certificación inicial no puede inferirse que el pago fue realizado el 29 de enero de 2021, a partir de la cual el despacho contabilizó el término de caducidad y tomó la decisión de dar por ocurrido dicho fenómeno en perjuicio de mi representada, cuando debe entenderse en su tenor literal y que lo que estaba era disponible el recurso para su cobro por ventanilla.

En ese orden de ideas y con el fin de no cercenar la posibilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional de lograr el reintegro de dineros públicos pagados a manera de sanción con motivo de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, solicito al despacho tener como fecha de pago el 04 de FEBRERO de 2021 fecha en la cual el Banco BBVA COLOMBIA, reportó el cobro por ventanilla, por parte del docente HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, por valor de $ 25,790,629, por concepto de SANCIÓN POR MORA, reconocida por parte del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito al despacho se sirva reponer para revocar el Auto Interlocutorio No. SN del trece (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictado dentro del proceso de la referencia por medio del cual, el Despacho Rechazó de plano la demanda presentada por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL por estar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control y en su lugar proceder con su admisión. En el evento que el Despacho confirme la decisión impugnada, manifiesto que interpongo recurso de apelación correspondiente por lo que ruego se le dé el trámite correspondiente (…)” 2.

En Auto del 29 de agosto de 20233, el Juzgado desató en forma negativa la reposición, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) se tiene entonces que el apoderado de la parte demandante, manifiesta que, no podría entenderse como fecha de pago el día 29 de enero de 2021, dado que ese día, el dinero consignado estaba a disposición del beneficiario, mas no, fue retirado, sino solo hasta el día 4 de febrero de 2021 que se hizo el cobro por ventanilla en la sucursal del banco BBVA.

Argumenta el apoderado de la parte demandante que debe entenderse como día de pago, el 4 de febrero de 2021, toda vez que, ese día fue que se hizo el retiro del dinero consignado a favor de docente Hugo Alberto Paternina Ruiz, por concepto de sanción moratoria en el pago de la cesantías. Sin embargo a juicio de este despacho el auto impugnado se debe confirmar, toda vez que, el pago se entenderá efectivo, desde el momento de la consignación del dinero, esto es el día 29 de enero de 2021, justo cuando el dinero estuvo a disposición para ser retirado por parte del docente, más no desde el momento del cobro del dinero consignado.

Respecto del pago por consignación, el artículo 1656 del Código Civil Colombiano, dispone: “ARTÍCULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN: Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del 3 Notificado electrónicamente el 30 de agosto de 2023. REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 6 acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.” (Negrillas por fuera del texto original) Del mismo modo, el artículo 1663 del Código Civil Colombiano, sobre los efectos de la consignación señala: “ARTÍCULO 1663.

EFECTOS DE LA CONSIGNACION: El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.” (Negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, este despacho confirmará el auto a través del cual se rechazó la demanda y, por ser procedente, concederá el recurso de apelación interpuesto (…)”. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2435 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.

Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Repetición como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 7 derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección7. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos8: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.

La Ley 678 del 3 de agosto de 2021 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” en su artículo 11 establecía antes de la reforma introducida por el Art. 42 de la Ley 2195 de 2022: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.9 7 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. 8 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712).

C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 9 Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 8 Concordante con lo anterior, el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –igualmente, antes de la reforma introducida por el Articulo 43 de la Ley 2195 de 2022 corregida por el Artículo 1º del Decreto 1463 de 2022-, disponía que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de Repetición, caduca al cabo de los dos años siguientes a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

(…)” Finalmente, como se anunció los Artículos 42 y 43 de la ley 2195 de 202210, modificaron el término de caducidad del medio de control Repetición ampliándolo a cinco (5) años, al establecer:

ARTÍCULO 42. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. “ARTÍCULO 43. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: 10 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 9 I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código".

De lo anterior, se destaca que el Legislador claramente estableció que las reformas realizadas sólo se aplicarían a las condenas, conciliaciones o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, esto es, a partir del 18 de enero de 2022 –Art. 69-11 Ahora, sobre el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la Acción de Repetición teniendo en cuenta los supuestos establecidos en las normas que han regulado la materia que, a la postre, convergen, se refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de enero de 201912, así: “(…) Pues bien, para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” (se subraya).

“Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11 ARTÍCULO 69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS Y JHON JAIME BELTRÁN GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 10 Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. Así, la demanda de repetición debió instaurarse, a más tardar, el 25 de diciembre de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año (folios 8 a 16, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley y, por tanto se revocará la sentencia apelada y se decidirá el fondo del asunto.

Posición que se mantiene en Sentencia proferida el 22 de agosto de 202313, donde la Alta Corporación siguiendo el mismo derrotero, concluyó: E. Asuntos procesales y decisiones a adoptar 7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar.

En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como este fue realizado el 28 de febrero de 2012, la demanda presentada el 5 de febrero de 2014 fue oportuna. (…)” En suma, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido pacifica en su desarrollo sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de Repetición indicando que el término de dos años para el ejercicio válido del mecanismo judicial comienza a contarse a partir del pago siempre y cuando éste se produzca dentro del término concedido por el Legislador a la entidad condenada o al vencimiento de éste, lo que ocurra primero. Ahora, acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2014-00044-01 (65133) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Rosembel Amu Enríquez REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 11 Caso Concreto: Con el material probatorio que fue traído al expediente, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: - Que mediante la Resolución No. 0374 del 24 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, previa solicitud elevada el 1º de octubre de 2018, reconoció y ordenó el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas a favor del señor Hugo Alberto Paternina Ruiz en suma de $25.587.405, quedando un saldo líquido a su favor –luego de aplicarse unos descuentos por conceptos pagados” de $9.491.114; acto administrativo que fue notificado al interesado en la misma fecha -24 de septiembre de 2019- -Que, conforme certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, las cesantías parciales antes reconocidas fueron puesta a disposición para su pago el 16 de octubre de 2019, siendo efectivamente retiradas el día 25 de ese mes y año14. -Que en Oficio adiado 27 de octubre de 2020, FIDUPREVISORA dio respuesta a petición elevada por el señor Hugo Alberto Paternina Ruiz, indicándole: (…) 14 Ver Archivo digital No. 07 Subsanación. Folio 42/43 REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 12 -Que, conforme certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”15, se realizó un pago a favor del señor HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, identificado con la CC No. 9.309.367, por concepto de Sanción Moratoria causada por el pago tardío de las Cesantía Parcial reconocidas a través de Resolución No. 0374 del 24 de septiembre de 2019, por valor de $25.790.692; suma que quedó a disposición de su beneficiario a partir del 29 de enero de 2021, a través del Banco BBVA Colombia, y que fue efectivamente cobrada el 4 de febrero de 2021, como se observa a continuación: Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que al asunto bajo examen no le es aplicable el término de caducidad de 5 años introducido por la Ley 2195 de 2022 para el medio de control de Repetición contemplado en la Ley 678 de 2001 y en el literal I) 15 Ver Archivo digital No. 07 Subsanación. Folio 42/43 REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 13 del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez, que dicha ley entró en vigencia el 18 de enero de 2022 y en el caso que nos ocupa la obligación fuente de las pretensiones reclamadas data del año 2021.

En tal sentido, el término de caducidad para el presente asunto es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con la normatividad vigente, según el caso. Como antes se anunció en el expediente está probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- canceló al señor Hugo Alberto Paternina Ruiz la suma de $25.790.692 por concepto de Sanción Moratoria causada por el pago tardío de la Cesantía Parcial reconocidas a través de Resolución No. 0374 del 24 de septiembre de 2019 suscrita por la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, señora Karina Cabrera Donado; dinero que fue puesto a disposición del interesado el día 29 de enero de 2021.

Así las cosas, para la Sala no hay duda que a partir del 30 de enero de 2021 –día siguiente a aquel en que la entidad puso a disposición el dinero para que fuera retirado por el interesado- y hasta el 30 de enero de 2023, corrió el plazo de dos años para el ejercicio válido del medio de control de Repetición; de manera que para el 2 de febrero de 2023, cuando fue interpuesta la demanda subjudice, ya había operado el fenómeno de la caducidad como fue concluido por el A quo, lo que conlleva a la CONFIRMACIÓN de lo decidido en Auto del 25 de julio de 2023.

En consecuencia, no es posible acceder a lo pretendido por el extremo recurrente, esto es, “tener como fecha de pago el 04 de FEBRERO de 2021 fecha en la cual el Banco BBVA COLOMBIA, reportó el cobro por ventanilla, por parte del docente HUGO ALBERTO PATERNINA RUIZ, por valor de $ 25, 790,629, por concepto de SANCIÓN POR MORA, reconocida por parte del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; ello, toda vez que no es cierto que el conteo del término de caducidad inició el día en que se realizó el cobro efectivo de la Sanción Moratoria reconocida a favor del señor Hugo Alberto Paternina Ruiz, esto es, a partir del día 4 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que, como viene dicho, lo acreditado es que la Entidad efectuó el pago de la obligación mediante la consignación de la suma reconocida el día 29 de enero de 2021 y el hecho de que el beneficiario haya efectuado su cobro en fecha posterior -4 de febrero de 2021- no modifica el término de caducidad en REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 14 beneficio de la demandada, pues, el supuesto que exige la norma es a partir del día siguiente de la fecha y ello ocurrió en el momento de la consignación respectiva.

Lo anterior, cobra mayor relevancia en la medida que en pronunciamientos efectuados por esta Corporación en los casos en que se analiza el punto de partida para contabilizar justamente los días a que corresponde la Sanción Moratoria generada por la cancelación inoportuna de cesantías –bien parciales, bien definitivas- se ha concluido que éste corresponde a la fecha en que la entidad puso a disposición los dineros para su recaudo y, no aquel, en que efectivamente se procede a su cobro16.

Entenderlo de otra manera, como lo pretende el extremo recurrente, sería tanto como aceptar que el término de caducidad queda supeditado en el tiempo a la actuación positiva del beneficiario de la sanción moratoria, cuando lo cierto es que dicha figura opera por el mero transcurrir de los plazos establecidos por el legislador. Ello, por cuanto, “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho17”.

En otras palabras “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad 16 Ver: REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70- 001-33-33-007-2021-00197-01. Demandante: Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.

Tema: Sanción Moratoria. Asunto: Apelación de Sentencia 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 15 oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar..

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.” 20 Así, se insiste, aceptar la postura de la parte demandante implicaría desconocer, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público y, que no se ha establecido ninguna flexibilización por la naturaleza de la acción, por la calidad de los sujetos o por alguna otra condición especial pues con ello se prescinden por completo del texto legal.

De ahí que, el vencimiento del plazo establecido en la ley sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Lo anterior teniendo en cuenta que “En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico.

En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida, ni supeditada a que los beneficiarios de la condena radiquen ante la respectiva entidad la solicitud de pago, ni a que la entidad realice el pago total de la suma debida.”21 Lo esbozado, conlleva, se repite, a CONFIRMAR lo decidido en Auto del de lo decidido en Auto del 25 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530). Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 21 Ídem (22) REPETICIÓN Radicación No. 70-001-33-33-001- 2023-00015-01 Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Karina Isabel Cabrera Donado 16 del Circuito Judicial de Sincelejo.

En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto adiado 25 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Repetición, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY