Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado Distrito de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 16 de febrero de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones El señor Humberto Antonio Chima Caiaffa por intermedio de apoderado pretende la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición no resuelta de fecha 28 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de aportes en pensión, salud y riesgo laboral, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 Que, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Distrito de Barranquilla a reconocer y pagar los aportes en pensión, salud y riesgo laboral, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías contemplada en la ley.
Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas que se reconozcan. Hechos El señor Humberto Antonio Chima Caiaffa, fue electo Edil de la Localidad Norte Centro Histórico del Distrito de Barranquilla para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Indica que, a partir del mes de febrero del año 2013, entró en vigencia la Ley 1617 o Ley “Régimen para los Distritos Especiales”, el cual estipula que “…por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local…”, además que el número de sesiones es de 35 veces por cuatro periodos cada año. Adicionalmente, un número de hasta 35 sesiones extraordinarias por año, las cuales fueron cumplidas en su totalidad.
Señala que, en los años 2013, 2014, 2015, asistió a todas las sesiones convocadas por el alcalde local, cumpliendo un total de 420 sesiones cada año. Que para el año 2013, el valor de cada sesión era de $502.722, en el año 2014, el valor era de $519.714 por cada sesión y en el año 2015, el valor de cada sesión era la de $535.200. Manifiesta que, en varias ocasiones, se solicitó a la alcaldía el reconocimiento de las prestaciones sociales por el concepto de asistencia a cada una durante los tres años a partir del momento de la entrada en vigencia de la ley, hasta el final del periodo, es decir, 31 de diciembre de 2015, dichas prestaciones nunca fueron reconocidas ni pagadas.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 CONTESTACIÓN El Distrito de Barranquilla, señaló en resumen que, que se deben negar las súplicas de la demanda debido a la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el demandante de EDIL, que si bien es cierto son servidores públicos según el artículo 123 de la Constitución Política, no ostentan la calidad de empleados públicos, de allí se desprende que no le asiste derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, tales como primas, bonificaciones, auxilio de cesantías e intereses de las cesantías.
Afirma que, el Distrito de Barranquilla cumplió a cabalidad con su obligación legal de efectuar el pago de seguridad social a partir del año 2014, con la expedición del Decreto 0043 de 2014, la cual posteriormente fue modificada por el Decreto 0571 del 18 de julio de 2016, ordenando este último afiliar a los ediles del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al régimen contributivo de Salud, Pensión y ARL, en calidad de trabajadores independientes, con cargo al presupuesto del ente territorial Aduce que, la Ley 1617 de 2013, entró en vigencia a partir del 5 de febrero de 2013, por lo que precisa que ya estaba en curso el año de la vigencia fiscal y que por tal razón en su momento no fue posible incluir dentro del presupuesto del mismo año el monto necesario para cubrir el pago de salud de los 75 Ediles del Distrito de Barranquilla, por consiguiente para el año 2014 se expidió el Decreto 0043 de 2014, para realizar la gestión de afiliación y pago de la salud y Arl de los Ediles del Distrito de Barranquilla.
Expresa que, si bien es cierto, en algunos de los casos los Ediles ejercen sus funciones ad honorem, esto no opera en todos los casos, como lo es en el Distrito de Barranquilla, que al ser un Distrito Especial, se encuentra inmerso en la aplicación de la Ley 1617 de 2013 y la remuneración que reciben es bajo la figura de honorarios, lo que se encuentra correlacionado con el hecho de que la naturaleza del cargo, la cual se recalca no es de un empleado público, y que según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, y que en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local.
Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La a quo planteó que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el demandante en calidad de Edil del Distrito de Barranquilla para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales de carácter laboral a partir del año 2013, fecha entrada en vigencia de la Ley 1617 de 2013.
Así como al pago de la sanción moratoria generada con ocasión a un presunto no pago de cesantías definitivas al momento de su retiro; o si, por el contrario, como lo afirma la demandada, los ediles no son empleados públicos, ni guardan una relación de carácter laboral con el Distrito de Barranquilla. Para dar solución al problema jurídico, destaca que, los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario con la Administración, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular, circunstancia por la que las normas de carácter laboral no le son aplicables, puesto se insiste, que no son empleados públicos o trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En tal razón, indica que, deviene como consecuencia la denegación de la pretensión de reconocimiento de los conceptos salariales de primas, bonificaciones y auxilio de cesantías, así como la sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas. Pese a lo anterior, señala que, a partir la entrada en vigencia de la Ley 1617 de 2013, la cual empezó regir a partir de su publicación en el Diario Oficial N° 48695 el 5 de febrero de 2013, a los ediles debían hacérsele el pago aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se acredita que el Distrito de Barranquilla, en razón a que el actor fue miembro de la Junta Administradora Local del Distrito, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y ARL, desde marzo de 2014 a diciembre de 2015, pago que fue realizado, en cumplimiento de lo previsto en Decreto distrital 043 de 14 de enero del 2014, por lo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 que concluye que incumplió con la obligación legal frente al pago de aportes a seguridad social, respecto del período comprendido entre febrero de 2013 a febrero de 2014. Considera que, si bien en la contestación de la demanda el apoderado del Distrito aseguró que el no pago de los aportes en el momento preciso de entrada en vigencia de la Ley, obedeció a que el gasto no se encontraba dentro del presupuesto anual del Distrito para el año 2013, no es menos cierto que cuando la entidad territorial procedió al pago de los mismos en año 2014, solo lo hizo frente a los periodos de marzo 2014 a diciembre 2015, circunstancia que vicia de nulidad de forma parcial el acto administrativo acusado.
Advirtió que, no hay lugar a ordenar pago frente a los aportes a salud y ARL, al haber fenecido el periodo electoral para el cual fue electo el actor. Aclaró la a quo que, el pago de aportes a seguridad social de los ediles no implica de ninguna manera vinculación laboral con la entidad territorial. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar los aportes pensionales del actor por el periodo comprendido entre febrero de 2013 a febrero de 2014, disponiendo que el pago de los aportes ordenados se deberá efectuar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, y deberá ascender al monto que arroje el cálculo actuarial que determine dicha entidad.
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante, señala en resumen que, si bien los miembros de las Juntas Administradoras Locales no son Empleados Públicos, en efecto, son Servidores Públicos elegidos por votación popular para un periodo constitucional. Sin embargo, como miembros de dicha Junta su relación legal en materia de pagos en seguridad social y prestacional es con los Fondos de Desarrollo Local, los cuales poseen unas competencias y atribuciones exclusivas otorgadas por el Legislador a través de la Ley 1617 de 2013 en sus artículos 60 y 61, dado pues, debido a la categorización que dio este régimen de carácter especial, le otorgó el derecho a percibir el pago de sus aportes en salud, pensión y riesgos laborales, así como también una remuneración igual a la de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 los alcaldes locales, es de recordar que el artículo 4 de la citada norma estableció unos rangos de autoridades de gobierno y administración, colocando en un tercer nivel de igualdad a los Alcaldes Locales y las Juntas Administradoras Locales, no podría entonces desnaturalizarse y desconocerse lo plasmado dentro del espíritu de esta ley.
Indica que, el artículo 60 de la Ley 1617 de 2013 otorgó el derecho a la seguridad social de los ediles para obtener el pago de salud, pensión y riesgos laborales, lo cual ha sido parcialmente cumplido por el Distrito de Barranquilla, en atención a que las contribuciones probadas por parte del demandado solo obedecen a los periodos comprendidos entre marzo de 2014 a diciembre de 2015, en lo correspondiente únicamente a aportes en salud y riesgos laborales, sin justificar el no pago de pensión en los periodos señalados.
Y así mismo, no se evidenció aporte de los pagos en seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales entre febrero de 2013 a febrero de 2014. Sostiene que, no es cierto lo aseverado por parte del apoderado del demandado al afirmar que el Distrito cumplió con su deber legal de realizar los aportes pensionales de los periodos febrero de 2013 a diciembre de 2015 en cumplimiento al Decreto 043 de 2014, toda vez que el mismo acto administrativo dispuso en su parte resolutoria una disposición distinta, consecuencia de la manifestación del demandado hizo incurrir en error a la Juez conllevando a condenar solo el pago de los periodos de febrero de 2013 a febrero de 2014, quedando pendiente por condenar el pago de marzo de 2014 a diciembre de 2015.
Agregó que, el Distrito de Barranquilla ha violado no solo lo dispuesto en el régimen de Distritos Especiales, sino también, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no realizó los aportes dentro de la oportunidad legalmente establecida y con ello se configuró automáticamente la sanción moratoria que debe imponérsele por no pago de los aportes a pensión de las vigencias 2013, 2014 y 2015.
La parte demandada, argumenta en síntesis que, la Alcaldía de Barranquilla es respetuosa de los derechos que le asisten a los ediles conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 1617 de 2013 y ha reconocido y cancelado los valores por concepto de salud, pensión y ARL, que son los únicos conceptos que ha determinado el legislador Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 que deben ser reconocidos por parte del Distrito a los Ediles, pues, no existe norma legal que establezca que los Ediles tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones tales como primas, bonificaciones, cesantías entre otras, ya que estas solo se le reconocen a los servidores públicos que mantiene una relación legal y reglamentaria con el ente territorial.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 13 de abril de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en los artículos 153 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala procede a determinar si el demandante en calidad de Edil electo para el periodo 2012 a 2015 tiene derecho a que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 le sean reconocidas las prestaciones sociales de carácter laboral, incluyendo el pago aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales a partir del año 2013, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1617 de 2013. TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien los Ediles tienen la calidad de servidores públicos, según el artículo 123 Constitucional, no ostentan la calidad de empleados públicos, de allí se desprende que no le asiste derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, sin embargo, hay lugar a reconocer el pago de los aportes a pensión del periodo febrero de 2013 a diciembre de 2015, en virtud de lo consagrado por la Ley 1617 de 2013.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen Normativo de los Ediles Los miembros de las juntas administradoras locales, de conformidad con lo señalado por el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, serán elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años, los cuales deberán coincidir con el período del alcalde y del concejo del respectivo distrito o municipio1.
Inicialmente, dicha labor era ad honorem; no obstante, con la entrada en vigor de la Ley 1617 de 2013 (Régimen de los Distritos Especiales), se determinó que la labor sería remunerada, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 61: “Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local”.
(Subrayado del tribunal). Así mismo, dicha ley les otorgó el derecho a que les fuesen realizados aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales2. 1 El artículo 123 de la Constitución Política de 1991 señaló:” Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ( )”. 2 Artículo 60.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Finalmente, la Ley 2086 de 2021 “Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones”, se estableció que “Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales.
Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley.” Y en parágrafo 2º de dicha normatividad se dispuso “En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.” Ahora, para determinar el alcance del concepto remuneración, la Sala considera pertinente señalar lo dispuesto de vieja data por el Consejo de Estado3 en asuntos con supuestos fácticos y normativos semejantes (se cita in extenso): “(…) Debe entonces precisar la Sala el concepto de “remuneración del Alcalde local” para establecer, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Bogotá, si la prima técnica que corresponde a dicho funcionario se puede incluir o no, en la base para liquidar los honorarios de Ediles.
La Sala Plena de ésta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 2001, Radicación número: AI-055, con ponencia del Dr Alejadro Ordóñez Maldonado, en la que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993 expresó lo siguiente: “Estima la Sala que la expresión “remuneración” que utiliza el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en día distinto a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20), debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección “A”. Sentencia de 10 de febrero de 2005. Rad: 25000-23-25-000-1999-06970-01(0771-04), CP. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 Así, por vía de ejemplo, según el Acuerdo 37 de 1993, por el cual se fija la remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración central de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo de alcalde local, se ubica en el nivel directivo de la administración central del Distrito Capital, en la escala salarial allí establecida, le corresponde asignación básica y gastos de representación. Esa es la remuneración correspondiente al cargo.
La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles.” Con el anterior precedente, no queda duda respecto de la controversia planteada en el sub examine.
Ésta Corporación definió que la prima técnica del Alcalde Local no forma parte del ingreso de base imputable para el pago de los honorarios de los Ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales. Lo anterior encuentra razón adicional, en que los Ediles no están vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos; son servidores miembros de una corporación de elección popular sin derecho al salario ni a las prestaciones sociales que la ley otorga a los funcionarios públicos.
Por esta razón las normas asignan a los Ediles una forma de retribución diferente llamada honorarios por sus servicios. Se debe entender entonces, que cuando el Estatuto Orgánico de Bogotá hace referencia a la remuneración del Alcalde como medida de los honorarios de Concejales y Ediles, no les está otorgando a éstos últimos derechos salariales o prestacionales ni les está asignando prima técnica; la norma simplemente define un PARÁMETRO para tasar sus honorarios y dicho parámetro, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no incorpora la prima técnica que devengue el respectivo Alcalde local.
De todo lo anterior puede concluirse que la prima técnica que recibe el Alcalde local, no forma parte de la base para liquidar el valor de los honorarios de Ediles del Distrito Capital que estén regulados por el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, razón por la cual la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones del actor, excepto en cuanto conoció de la resolución No. 380 del 4 de junio de 1999, que se revoca y, en su lugar, se declara inhibida para decidir sobre la misma, por las razones expuestas en la parte inicial de esta providencia (…)”.
(Subrayado del tribunal). CASO CONCRETO El actor en calidad de Edil electo para el periodo 2012 a 2015, señala que tiene derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales de carácter laboral y la seguridad social a partir del año 2013, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1617 de 2013. La Juez A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor en su calidad de edil no tiene vínculo legal y reglamentario con la administración y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 sociales, en el sub examine en virtud de la expedición de la Ley 1617 de 2013, tiene derecho al pago de aportes a la seguridad social de los años 2013 a 2015, evidenciando falta de cumplimiento del ente territorial respecto del pago del período comprendido entre febrero de 2013 a febrero de 2014. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, asegurando que el artículo 60 de la Ley 1617 de 2013 otorgó el derecho a la seguridad social de los ediles para obtener el pago de salud, pensión y riesgos laborales, lo cual ha sido parcialmente cumplido por el Distrito de Barranquilla, en atención a que las contribuciones probadas por parte del demandado solo obedecen a los periodos comprendidos entre marzo de 2014 a diciembre de 2015, en lo correspondiente únicamente a aportes en salud y riesgos laborales, sin justificar el no pago de pensión en los periodos señalados.
Y así mismo, no se evidenció aporte de los pagos en seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales entre febrero de 2013 a febrero de 2014. Por su parte, la demandada señala que, ha reconocido y cancelado los valores por concepto de salud, pensión y ARL, que son los únicos conceptos que ha determinado el legislador que deben ser reconocidos por parte del Distrito a los Ediles.
Hechos probados 1.- Petición presentada por el actor ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla de fecha 28 de diciembre de 2018, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de aportes en pensión, salud y riesgo laboral, además de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las cesantías4. 2.- Credencial E27 periodo de 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, en el cual se declara elegido al señor Humberto Antonio Chima Caiaffa como Edil localidad 4 de Barranquilla5. 4 Archivo 1 del documento 2.
Expediente digital. 5 Archivo 2 del documento 2. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 3.- Decreto 043 de 2014, por medio del cual el Alcalde Distrital de Barranquilla ordena la afiliación a Seguridad Social (Salud, Pensión, ARL) a los Ediles del Distrito de Barranquilla6. 4.- Decreto 0571 de 2016, por medio del cual el Alcalde Distrital de Barranquilla modifica el Decreto 043 de 20147. 5.- Certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente al señor Humberto Chima Caiaffa del periodo de marzo de 2014 a diciembre de 20158.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” En el presente asunto, no hay lugar a discusión que la naturaleza del cargo de EDIL tiene un origen constitucional, que nace a partir de la conformación de las Juntas Administradoras Locales – JAL, las cuales son cuerpos colegiados creados con el fin de mejorar la prestación de servicios y asegurar la participación ciudadana en el manejo de asuntos públicos de carácter local, y que dichos miembros ostentan la calidad de cargos de elección popular, los cuales son elegidos en el mismo periodo de los Alcaldes y Concejales dentro de las elecciones territoriales.
Que a la luz de lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, los Ediles son servidores públicos, que al igual que los demás servidores del Estado ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, las leyes y reglamentos correspondientes, pero, no son empleados públicos, de acuerdo a los términos señalados por la Corte Constitucional que señaló “(…) los ediles de las Juntas 6 Folios 32-37 documento 10.
Expediente digital 7 Folios 38-39 documento 10. Expediente digital. 8 Folios 40-43 documento 10. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional, no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad.”9 En cuanto a su remuneración, el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, señala que los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem, sin embargo, en el parágrafo 1º dispone: “En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.
En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.” Por su parte, la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, dispone en el artículo 60 que “Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley”.
En consecuencia, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto implica necesariamente que los aportes de dichos servidores públicos a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales deben efectuarse como independientes, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía 9 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 1998.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 reconocida oficialmente conforme con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Es decir, por los Ediles debe aportarse en salud al régimen contributivo como trabajadores independientes, con un ingreso base de cotización no inferior a un (1) smlmv, a cargo del municipio, siempre y cuando este tenga una población superior a cien mil habitantes.
A su vez, el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, señala que “Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local.” Entiéndase de lo anterior, que el alcance que se le debe dar al término “remuneración” previsto en la disposición transcrita, para efectos de determinar el pago a los ediles por las sesiones que adelantan, corresponde a lo que de forma ordinaria perciben los alcaldes locales, lo anterior como criterio de referencia para la determinación del pago a los miembros de las juntas administradores locales por sesión, esto es, la asignación básica y los gastos de representación, en los términos previstos por los Decretos 0552 de 2013, 0178 de 2014 y 350 de 2015, mediante los cuales la Alcaldía Mayor de Barranquilla determinó el incremento y el monto de las asignaciones básicas de la administración central, dentro de los cuales se encontraba el salario de los alcaldes locales de la entidad territorial referida.
Al respecto, acceder a lo pretendido por el actor en calidad de Edil de Barranquilla para el periodo 2012-2015, implicaría reconocerle una remuneración no prevista para ediles en el orden jurídico, pues el pago de prestaciones sociales a favor de un alcalde local atiende a circunstancias particulares o subjetivas de quien desempeñó el respectivo cargo, esto es, por ejemplo, la formación académica y/o tiempo efectivo de servicios en la respectiva anualidad para efectos de su reconocimiento y pago.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 Además, los alcaldes locales hacen parte de la administración central del Distrito de Barranquilla y los miembros de las juntas locales integran una corporación pública elegida popularmente, es decir, se trata de clasificaciones diferentes del género servidores públicos. Así las cosas, pretender percibir la misma remuneración que un alcalde local implicaría, en el fondo, ser considerados como miembros de la planta de personal del Distrito de Barranquilla.
Criterio que, en todo caso, no es contrario al artículo 53 de la Constitución Política o al principio de favorabilidad, pues no se está ante un conflicto entre diferentes normas jurídicas sino al alcance del concepto “remuneración” en relación con los miembros de las juntas administradoras locales. Ahora, si bien es cierto el Distrito de Bogotá tiene una normatividad especial10 frente a las demás entidades territoriales de carácter especial (excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1617 de 2013), la regulación de los pagos de los ediles por las sesiones que adelanten con base en la remuneración de los alcaldes locales, tienen una redacción parecida, por lo que, concluye la Sala, que no existe justificación para darle un tratamiento diferente a contenidos normativos semejantes.
Por tal razón, se confirma la denegación de la pretensión de reconocimiento de los conceptos salariales de primas, bonificaciones y auxilio de cesantías, así como la sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas. En relación con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales a favor de los ediles conforme lo consagra la Ley 1617 de 2013, la cual empezó regir a partir de su publicación en el Diario Oficial N° 48695 el 5 de febrero de 2013, se tiene que en el caso del actor durante los años 2013, 2014 y 2015, el Distrito de Barranquilla realizó aportes al sistema de seguridad social únicamente respecto a la salud y riesgos profesionales desde marzo de 2014 a diciembre de 2015, pero no realizó pago de aportes a pensión por tal periodo.
Así mismo, se observa, no realizó los aportes 10 Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. “ARTICULO 72. HONORARIOS Y SEGUROS. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas.
Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales. En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 de los pagos en seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales entre febrero de 2013 a febrero de 2014. Frente a ello, se advierte que, el Distrito de Barranquilla al proferir el Decreto 043 de 14 de enero de 201411, dispuso en su artículo 2º garantizar el pago de salud y riesgos laborales y en su artículo 3º le confirió la responsabilidad del pago de los aportes de pensión a los ediles, es por ello que no pagó la cotización a pensión durante el periodo 2013 a 2015 contrariando lo señalado por la Ley 1617 de 2013, y sólo hasta la expedición del Decreto 0571 de 18 de julio de 201612, en su artículo 3º derogó el artículo 3º del Decreto 043 de 2014, para dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 60 de la plurimencionada Ley 1617, esto es, que se garantice su afiliación a salud, pensión y riegos laborales.
Dicho decreto (0571 de 18 de julio de 2016) fue expedido cuando había terminado el periodo constitucional para el cual fue elegido el actor, pese a ello, el Distrito de Barranquilla debió acatar el Decreto Reglamentario 2388 de 11 de diciembre de 201513, el cual indica en el numeral 2 del artículo 2.6.6.2.7.: “(…) El Presupuesto de gastos.
Comprende los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión. Dentro de los gastos de funcionamiento se podrán incorporar solamente las apropiaciones necesarias para cubrir la remuneración por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes en el período de sesiones ordinarias y extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la dotación y equipo que trata el artículo 67 de la Ley 1617 de 2013.
Los gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos Desarrollo Local que no se paguen en la vigencia respectiva deberán incluirse en el presupuesto año siguiente como obligaciones por pagar.” En consecuencia, el Distrito de Barranquilla ha violado lo dispuesto en el Régimen de Distritos Especiales puesto que incumplió con su obligación legal frente al pago de los aportes a pensión desde febrero de 2013 a diciembre de 2015 y, ese mismo sentido, el 11 Folios 32-37 documento 10.
Expediente digital. 12 Folios 38-39 documento 10. Expediente digital. 13 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se adiciona un Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 pago de la seguridad social en salud y riesgos profesionales correspondientes al periodo que va de febrero de 2013 a febrero de 2014, sin embargo, frente a estos aportes parafiscales (salud y ARL) no hay lugar a ordenar su pago al haber fenecido el periodo electoral para cual fue electo el actor, tal y como lo señaló la Juez a quo.
Luego entonces, el Distrito de Barranquilla deberá realizar el pago de los aportes pensionales del señor Humberto Chima Caiaffa con destino a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, por el periodo comprendido entre febrero de 2013 a diciembre de 2015, en razón a su desempeño como edil del Distrito, sin que haya lugar a prescripción dado a que por su naturaleza tales aportes pensionales son imprescriptibles.
De otra parte, el actor solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 199314, revisado el sub judice, se observa que durante el periodo 2014 a 2015, el Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto 043 de 2014, que en cumplimiento de la Ley 1617 de 2013, en el artículo 1º ordenó la afiliación de los Ediles del distrito al Régimen Contributivo en salud, pensión y ARL, en calidad de trabajadores independientes, dicha calidad se mantuvo con la modificación realizada por el Decreto 0571 de 2016.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia15 ha señalado que entratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que 14 “ARTÍCULO 23.
SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.” 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de febrero de 2012, Rad. 36648-2012, MP.
Luis Gabriel Miranda Buelvas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto. Luego entonces, se concluye que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, pues es un mecanismo que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones para exigir al empleador la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar y según lo establecido en el Decreto 043 de 2014, se entiende que el Distrito de Barranquilla puede afiliar a los Ediles en calidad de “independientes” dentro del régimen contributivo, sin que ello implique que sea su empleador, pues bien pudiera entenderse que la norma trajo a colación esa palabra con el objeto de diferenciarlos de los demás empleados públicos que hacen parte del Distrito.
No siendo otro el entendimiento pues es claro que, de acuerdo con las normas constitucionales arriba citadas, los Ediles son servidores públicos, y dadas las especiales circunstancias en las que acceden a tal calidad no es aplicable ninguna otra categoría de vinculación al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según lo visto.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 16 de febrero de 2023, que accedió Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Antonio Chima Caiaffa Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-010-2022-00138-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 parcialmente a las súplicas de la demanda, a excepción del numeral segundo que se modifica, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA a realizar el pago de los aportes pensionales del señor HUMBERTO CHIMA CAIAFFA identificado con CC. 72.181.391, del periodo comprendido entre febrero de 2013 a diciembre de 2015, en razón a su desempeño como Edil del Distrito.
El pago de los aportes aquí ordenado se deberá efectuar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, y deberá ascender al monto que arroje el cálculo actuarial que determine dicha entidad.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6afd7bbfaab3eb9a6c2751fccc363cda8251dbb1e49469a2c7f12f1d76ae68d4 Documento generado en 04/09/2023 08:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA AUSENTE CON PERMISO