Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Medio de Control Tutela Demandante Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Barranquilla el 14 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.
ANTECEDENTES Carlos Jesús Difilippo Valle presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutele el derecho fundamental referenciado, y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efectos la Resolución 0571 del 22 de noviembre de 2023, y, por ende, archivar la investigación penal CUI 080016001067202160743.
Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que el profesional del derecho Jassir Lara Barros como apoderado de Jairo Enrique Díaz Pérez el 13 de septiembre de 2021 presentó denuncia penal (CUI 080016001067202160743), asignada a la Fiscalía 36 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Que el abogado citado el 4 de octubre de 2021 presentó la misma denuncia (CUI 080016001067202160910), cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana que mediante auto del 10 de octubre del mismo año resolvió archivarla.
Que teniendo en cuenta la anterior decisión el 30 de marzo de 2022 solicitó a la Fiscalía 36 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico archivar la investigación CUI 080016001067202160743. Que la dependencia judicial citada el 24 de mayo de 2022 dispuso que se conexara la actuación mencionada con la archivada por la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana.
Que esta última agencia judicial no aceptó la solicitud planteada por la Fiscalía 36 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, por lo que, propuso un conflicto negativo de competencias, remitiendo la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a fin de resolver lo pertinente. Que interpuso acción de tutela a fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, resolviera lo pertinente.
Que con ocasión de la acción constitucional reseñada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico profirió la Resolución 0571 del 22 de noviembre de 2023, por la cual la Fiscalía 36 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico señala que continuara conociendo de la noticia criminal CUI 080016001067202160743. Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 INFORMES FISCALÍA 36 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Esta fiscalía señaló que en efecto ordenó remitir la carpeta 080016001067202160743 a la Fiscalía 57 Seccional de Unidad de Intervención Temprana para que se asociara y tramitara bajo una misma cuerda procesal con el SPOA 080016001067202160910 al considerar que se trataba de unos mismos hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Enfatizó, que la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico mediante Resolución 0571 del 22 de noviembre de 2023 decidió que esta fiscalía conozca de la noticia criminal cuestionada. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS ATLÁNTICO Esta dependencia indicó que efectivamente mediante Resolución 0571 de 2023, dirimió el conflicto administrativo como superior inmediato de las fiscalías aludidas.
Precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, dicho acto goza de presunción de legalidad conforme a lo plasmado en el numeral 16 del artículo 31 del Decreto 016 de 2014. Recalcó, que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar este tipo de actos teniendo en cuenta que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para dirimir su inconformismo.
FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA Esta fiscalía precisó que la Dirección Seccional resolvió el conflicto referido, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue admitida por auto del 1° de diciembre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada al expedir la Resolución 0571 de 2023, vulneró o no el derecho fundamental invocado por la actora? En solución al problema jurídico consideró que en el caso de marras no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dado que la Dirección Seccional de Fiscalía sólo resolvió el conflicto administrativo negativo de competencia planteado, al señalar que la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico frente a la noticia criminal CUI 080016001067202160743 no ha adoptado decisión de fondo alguna que permita establecer si al accionante se le ha vulnerado o no el principio non bis in ídem.
Por la misma razón, advierte que la tutela incumple con el requisito de subsidiaridad. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación en los términos que se sintetizan a continuación: Señaló, que el fallador de primer grado no comprendió y obvió por completo los hechos acaecidos al afirmar que la Fiscalía 36 no ha adoptado decisión de fondo, pues, el 24 de mayo de 2022 dispuso que la noticia criminal 080016001067202160743 se conexara a la ya archivada investigación adelantada por la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana.
Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 Indicó, que carece de sustento fáctico aseverar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, la Resolución 0571 de 2023 al disponer que la Fiscalía 36 digite la denuncia, cargue los documentos y, realice las anotaciones implica que se desconozca por absoluto la decisión adoptada por la Fiscalía 57 sobre un mismo asunto.
Precisó, que sólo tiene a su alcance la acción de tutela para controvertir la Resolución 0571 de 2023, pues, el rito procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, no contempla ninguna etapa para ello. Enfatizó, que está siendo investigado en dos ocasiones por los mismos hechos. V. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar en este caso si hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia, por lo que se deberá establecer si se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al decidir el conflicto negativo de competencia a favor de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, cuando uno de los asuntos ya había sido archivado.
Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará el fallo impugnado toda vez que en el trámite de la resolución del conflicto negativo de competencias a favor de la Fiscalía referenciada no se le vulneró al actor el derecho al debido proceso, puesto que esta entidad sólo se limitó a resolver la colisión de competencia planteada, decisión frente a la cual no procede recurso alguno. Por otra parte, será la Fiscalía la que establezca si existen o no circunstancias fácticas que permitan la caracterización de los hechos sometidos a consideración como delito, e indiquen su posible existencia como tal, para proceder o no al archivo solicitado, decisión que si tiene control judicial.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado frente a la protección que se le demanda.
Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Debido proceso El debido proceso posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público.
Por este motivo el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad1. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, al explicar: “(…) El derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2 1 Corte Constitucional, sentencia C-034 del 29 de julio de 2014, Exp.
D-9566, M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp. D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 En ese contexto, la jurisprudencia constitucional3 ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
En conclusión, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.
(iii) Trámite de los conflictos de competencia en la Fiscalía General de la Nación Del contenido de la Resolución 0571 de 2023, se advierte que cuando se trate de conflictos de la misma categoría se debe atender lo dispuesto en la Circular 003 del 19 de julio de 2001, la cual, prevé que los fiscales cuentan con un término no mayor a quince (15) días para remitir la carpeta a la unidad o despacho respectivo, por conducto de la oficina de asignaciones y el despacho que recibe tiene el mismo plazo para trabar el conflicto, que deberá ser dirimido por la Dirección Seccional de Fiscalías 3 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991.
Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión. Ver sentencia C-980 de 2010. Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 conforme a lo estatuido en el artículo 31.16 del Decreto Ley 16 del 9 de enero de 2014, decisión que carece de recurso alguno. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis: La Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico, allegó la siguiente prueba: - Resolución 0571 del 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual, se dirime conflicto administrativo suscitado entre la Fiscalía 36 Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y otros de Barranquilla y la Fiscalía 57 Seccional Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla dentro del trámite de la noticia criminal 080016001067202160743. - Constancia conflicto administrativo negativo de competencia. - Consulta de funcionarios de Policía Judicial y despachos que conocen del caso.
La Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana, allegó los siguientes elementos probatorios: - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla el 29 de noviembre de 2023. - Resolución 0571 de 2023. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el caso sub judice el accionante considera que la Dirección Seccional de Fiscalías Atlántico al emitir la Resolución 0571 del 22 de noviembre de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, considera que está siendo investigado dos veces por los mismos hechos.
Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 El Juez de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras señalar que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dado que la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico frente a la noticia criminal CUI 080016001067202160743 no ha adoptado decisión de fondo alguna que permita establecer si al accionante se le ha vulnerado o no el principio non bis in ídem.
Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) el fallador de primer grado no comprendió y obvió por completo los hechos acaecidos al afirmar que la Fiscalía 36 no ha adoptado decisión de fondo, pues, el 24 de mayo de 2022 dispuso que la noticia criminal 080016001067202160743 se conexara a la ya archivada investigación adelantada por la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana; ii) carece de sustento fáctico aseverar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, la Resolución 0571 de 2023 al disponer que la Fiscalía 36 digite la denuncia, cargue los documentos y, realice las anotaciones implica que se desconozca por absoluto la decisión adoptada por la Fiscalía 57 sobre un mismo asunto, y, iii) que sólo tiene a su alcance la acción de tutela para controvertir la Resolución 0571 de 2023, pues, la Ley 906 de 2004, no contempla ninguna etapa para ello.
Para la Sala, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que en efecto la carpeta radicada con número de noticia criminal CUI 080016001067202160743 fue asignada por reparto a la Fiscalía 36 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mientras, que el SPOA 080016001067202160910 a la Fiscalía 57 Seccional de Intervención Temprana, archivada mediante providencia del 10 de octubre de 2021.
Que la primera de las dependencias judiciales citadas remitió la carpeta 080016001067202160743 a la segunda para que se asociara y tramitara bajo una misma cuerda procesal del SPOA 080016001067202160910, por tratarse de los mismos hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que la Fiscalía 57 Seccional de Intervención Temprana de Barranquilla propuso conflicto administrativo negativo de competencia, resuelto por la Dirección Seccional Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 de Fiscalías Atlántico mediante Resolución 0571 del 22 de noviembre de 2021, determinó dirimir el conflicto de competencia a favor de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en razón que resulta imposible conexar un proceso frente a otro que se encontraba archivado. En ese orden, se procede a resolver lo pertinente: Es sabido, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en acción4. En el caso sub examine, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Fiscalías con la decisión objeto de reparo no vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta, que sólo se limitó como a bien lo tuvo el a quo a resolver la colisión de competencias planteada que por disposición legal le correspondía dirimirla, decisión frente a la cual no procede recurso alguno. Además, no está acreditado que al interesado en dicho trámite procesal se le hayan pretermitido el debido proceso.
De otro lado, si bien frente a la decisión que resuelve el conflicto de competencia no procede recurso alguno, a la fecha no se ha adoptado por parte de la Fiscalía 36 decisión de fondo frente a la denuncia interpuesta en contra del actor, puesto que su actuación inicialmente se circunscribió a remitir la noticia criminal CUI 080016001067202160743 para que se conexara con el SPOA 080016001067202160910, solicitud denegada por encontrarse esta última investigación archivada, argumentos que no le corresponde al juez constitucional entrar a dilucidar, toda vez, que ello compete al juez natural. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014, Exp.: T-4.108.100, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 Así las cosas, el actor si a bien tiene deberá solicitar a la Fiscalía 36 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla el archivo implorado y, esta entidad de acuerdo con las pruebas que tenga a su alcance deberá determinar si existen o no motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de los hechos sometidos a consideración como delito, e indiquen su posible existencia como tal, conforme lo prevé el 79 del CPP.
Por lo expuesto, deviene procedente confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Barranquilla el 14 de diciembre de 2023 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.
TERCERO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Medio de Control: Tutela Demandante: Carlos Jesús Difilippo Valle Demandado: Dirección Seccional de Fiscalía del Atlántico Radicación: 08-001-33-33-003-2023-00251-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 Código de verificación: b1812a1d34591b560ce94621e9a83a862e65d28bf883ad84d37c5b58d3fff3a2 Documento generado en 28/01/2024 10:32:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA